REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 20 de mayo de 2022
Años: 212° y 163°

Solicitud N°: 15.036-2022
SOLICITANTE: GLADYS RAFAELA AREVALO RODRÌGUEZ, venezolana,
mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°
V-13.555.800, domiciliada en la Av. 2, sector la Jacobera,
Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa. Asistida
por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL AREVALO,
Inpreabogado Nº 271.113

DEMANDADO: GENARO EUSTOQUIO ESCALONA, venezolano, mayor de
edad, casado titular de la cédula de identidad Nº V-
9.402.713.

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha de 21 de febrero de 2022, se recibió por distribución escrito mediante el
cual la ciudadana GLADYS RAFAELA AREVALO RODRÌGUEZ, venezolana, casada,
mayor de edad, hàbil, titular de la cédula de identidad N° V- 13.555.800, domiciliada en la
avenida 2, sector La Jacobera, de la ciudad de Villa Bruzual, municipio Turén, estado
Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL
AREVALO RODRIGUES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.528.556, inscrito en el
Inpreabogado Nº 271.113, domicilio procesal Avenida 1 B con calle 8 y 9 del sector Los
Unidos, casa Nº 29-07, Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, solicita el
Divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante que en fecha 31 de enero de 1997, contrajo matrimonio civil por
ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ospino del estado Portuguesa, tal como
consta en Acta de matrimonio Nº 13, que acompañaron a la solicitud, con el ciudadano:
GENARO EUSTOQUIO ESCALONA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N° V-9.402.713, y que durante su unión matrimonial no adquirieron
bienes de fortuna.
Además, alega la solicitante que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida
2, sector La Jacobera, diagonal a la escuela Tiberio Graterol, Villa Bruzual, municipio
Turén, estado Portuguesa. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que desde el mes de septiembre del año 2002, se origino la ruptura en su unión
matrimonial, debido a que han tenido desavenencias e incompatibilidad de caracteres
que hace imposible la vida en común y por lo tanto ya no existe el amor, ternura, simpatía
e incomprensión, sin compartir el hecho marital, por lo que se origino una ruptura del
vínculo matrimonial, es por ello que solicita el divorcio por desafecto.

Finalmente, solicita se libre boleta de citación al ciudadano GENARO EUSTOQUIO
ESCALONA, se notifique a la Fiscal del Ministerio Público y se declare con lugar la
presente solicitud por desafecto.
En fecha 22 de febrero de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y
acordó la citación del ciudadano GENARO EUSTOQUIO ESCALONA, a los fines que
convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía IV del
Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa (f. 5y 7)
En fecha 28 de abril de 2022, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil
de este Tribunal, mediante la cual notifica que realizo la citación correspondiente al
ciudadano GENARO EUSTOQUIO ESCALONA, vía Whatsapp cumpliendo con la
resolución N-05-2020, dictada en fecha 05/10/2020 por la sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia presidida por el magistrado Iván Darío Bastardo Flores,
mediante la cual acordó la incorporación de medios informáticos y de comunicación.
Siendo respondido y se anexa capture de la misma. Consigno y devuelve en este acto la
boleta de citación del ciudadano: GENARO ESCALONA, quedando debidamente citado
(F. 8 y 12).
Igualmente en fecha 04 de mayo de 2022, consta en autos diligencia presentada
por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta
de notificación correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el
Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folios 13 y 14).
Ahora bien, consta en autos que la ciudadana GLADYS RAFAELA AREVALO
RODRÌGUEZ, plenamente identificada, presenta como órganos de pruebas a los fines de
demostrar los hechos invocados los siguientes
1.-Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-13.555.800 y V-
9.402.713, pertenecientes a los ciudadanos GLADYS RAFAELA AREVALO
RODRÌGUEZ y GENARO EUSTOQUIO ESCALONA, respectivamente, (Folios 02 y 03),
que al tratarse de copias fotostáticas simples de documento de identificación
perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al
principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido
en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente
procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del
procedimiento, y así se establece.
2.-Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 13, (folio 04),
que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario
autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a esta juzgadora
la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: GENARO EUSTOQUIO
ESCALONA y GLADYS RAFAELA AREVALO RODRÌGUEZ, en fecha 31 de enero de
1997, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Ospino, estado
Portuguesa, y así se establece.

De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala
Constitucional cuando dejó establecido que con la concepción actual del divorcio, la cual
se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue
desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia
N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “…que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el
vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha
unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto
la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial
al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la
legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental
para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa
unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la
solicitante, ciudadana GLADYS RAFAELA AREVALO RODRÌGUEZ, puede evidenciar
esta Juzgadora que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio
apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha
ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo
matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados
derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de
adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos
sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al
haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 1070 de fecha 09-12-2016, la solicitud
de divorcio formulada por la solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se
declara.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa
Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante
extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada
en expediente Nº 1070, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha
09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código
Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana GLADYS
RAFAELA AREVALO RODRÌGUEZ contra el ciudadano GENARO EUSTOQUIO
ESCALONA, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo
184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados
ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Ospino, estado
Portuguesa, en fecha 31 de enero 1997, según acta de matrimonio N° 13.
Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Ospino, estado Portuguesa,
remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota
marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente
sentencia. Así mismo, se acuerda oficiar al Registro Principal del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20)
días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022) Años: 212° de la Independencia y
163° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Ángela M. Sosa R.

La Secretaria

Abg. Gloria S. Burgos E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am.
Conste:

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