Se refiere el presente asunto a una demanda que por DESALOJO, incoada por la ciudadanaJOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.122.640, domiciliada en la Avenida 5 entre Calles 13 y 14 casa Nº 13-73, Sector Centro 03 de Villa Bruzual Municipio Turen; Estado Portuguesa; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT JOSE ESCOBAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.435.941, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 285.068, contra la ciudadanaMARTHA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.887.798, la cual previa su distribución ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, admitiéndola mediante auto de fecha 19 de octubre del 2021.
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, en fecha 04 de Mayo del 2022, comparece ante este Tribunalla ciudadana MARTHA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.887.798,debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-8.930.073, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.204, con domicilio en la Av. 3 casa N° 85-37 Barrio los Aguacates de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en su carácter de demandada y presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo340 del CPC, específicamente a los señalados en el ordinal 2°, es decir, por no haberse identificado laparte actora con su poder.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el lapso legal correspondiente la parte actora no subsano lo relativo a la cuestión previa presentada por la parte demandada.
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Pues bien, las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritumcausae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

En su escrito de Cuestiones Previas la parte demandada promovió las siguientes:
La demandada presento un escrito de contestación al fondo de la demanda, donde señaló, como punto previo la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1°y 2°.
El ordinal 1°del Código de Procedimiento Civil artículo 346, la cual establece: “…La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”,
Al respecto establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, el Juez la decidirá el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

Por otrolado, en aplicación del principio antiformalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual,“El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” procede a decidir previamente la alegada cuestión previa de falta de jurisdicción.

En tal sentido, el tratadista Dr. Rengel–Romberg en relación a la falta de jurisdicción lo siguiente:…hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de la administración de justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asigna la constitución y las leyes a otros órganos del poder público como son los administrativos y legislativos.

Aunado a esto, es relevante señalar, que algunos doctrinarios definen la Jurisdicción “como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.”. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.

En este orden de ideas, se ha establecido que los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.

En el caso de marras, observa quien juzga, que ha sido demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de un (01) Local Comercialobjeto del presente litigio que se describe en la demanda basado en el hecho, narrado en el libelo, que se les ordene elDesalojo del referido inmueble objeto del litigio, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato…. No expresa la demandada en qué hechos fundamenta la alegada falta de jurisdicción, ni de los autos emerge elemento de prueba alguno que pueda conducir a esta Juzgadora a declararla, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni mucho menos a un juez extranjero, en razón de todo lo cual, necesariamente la cuestión previa opuesta debe declararse Improcedente.
También promovió la parte demandada la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

Por otra parte, la cuestión previa alegada la del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y esteTribunal observa de las actas del expediente que el Titulo Supletorio presentado, está inscrito en el Registro Público del Municipio Turen Estado Portuguesa, el 05 de diciembre de 2.017, bajo el Nº 33, Tomo 7, folio y se evidencia que está a nombre de cinco (05) solicitantes

Ahora bien, al estar referido este punto a la ilegitimidad de la persona, la ciudadana demandante JOSEFINA PEREZ HERNANDEZ, no presento Poder alguno al expediente.

Comentando la norma transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio de 2003, señaló lo siguiente:
...El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa, se observa que el codemandado ciudadano J.G., confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala P.A.Z. (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble, pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “..Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código
de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En el caso de narras, la parte demandada igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que dicha cuestión previa es procedente en derecho, por cuanto según la naturaleza de la presente demanda invoca la causal de desalojo.
En tal sentido estableció lo siguiente:
En el supuesto de que la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, oponga la cuestión previa prevista en el ordinal 1° y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la identificación de la parte; al aplicarse entonces lo expuesto, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem; en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone lo siguiente:
…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° y 2º del artículo 346, la parte demandada manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…
-III-
DECISIÓN
En base a las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:PRIMERO:SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia, promovida por la parte demandada, MARTHA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.887.798. Y así se decide. SEGUNDO:CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, promovida por la parte demandada MARTHA DE VELAZCO, antes identificada. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Veintidós (2022). Años: 212°de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. LEIDIS LAMEDA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA S.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 p.m., Conste,
Scria..-

EXPEDIENTE Nº 1.283/2021.