REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


ASUNTO: 108-2022.

DEMANDANTE: GLADYS MARITZA GUERRERO DE HUNGSBERG, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.684, domiciliada en la calle 8, entre avenida 10 a y 10b, casa S/N, del barrio Andrés Eloy Blanco, en el municipio Turén, estado Portuguesa.

DEMANDADAS: ROHELY COLINA ORTIZ Y ROSELY COLINA ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.540.709 y N° V-11.848.942, domiciliadas, la primera en la calle 18, casa N° 168 de la urbanización Turen Linda, municipio Turen, estado Portuguesa y la segunda en la calle 12 entre avenida 3 y 4 casa N°3-50, Sector centro II, municipio Turen, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: HELEN MILAGROS PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-22.108.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.240.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha 02 de Mayo de 2022, la ciudadana GLADYS MARITZA GUERRERO DE HUNGSBERG debidamente asistido por la abogada HELEN MILAGROS PEREZ MARQUEZ presenta escrito de demanda, acompañado con sus anexos contra las ciudadanas: ROHELY COLINA ORTIZ Y ROSELY COLINA ORTIZ por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. (03 folios y 10 anexos)
En fecha 04 d Mayo de 2022, este Tribunal da el curso legal correspondiente a la presente demanda y ordena librar boleta de citación a la parte demandada, a los fines de que de contestación al fondo de la demanda o presente cuestiones previas (f.14. 15 y 16)
En fecha 20 de Mayo de 2022, mediante diligencia de las ciudadanas ROHELY COLINA ORTIZ Y ROSELY COLINA ORTIZ debidamente asistido por el abogado HELEN MILAGROS PEREZ MARQUEZ, se dieron por citada en la presente demanda, acepto el lapso probatorio y términos expuestos. recibida y firmada por ellas.(f.17).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la demandante señala en fecha 11 de Enero del año 2022, fue firmado documento privado con las ciudadanas: ROHELY COLINA ORTIZ Y ROSELY COLINA ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidades N° V-14.540.709 y N° V-11.848.942, domiciliadas, la primera en la calle 18, casa N° 168 de la urbanización Turen Linda, municipio Turen, estado Portuguesa y la segunda en la calle 12 entre avenida 3 y 4 casa N°3-50, Sector centro II, municipio Turen, Estado Portuguesa. “…Nosotras: ROHELY COLINA ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-14.540.709, domiciliada en la calle 18 casa N° 168 de la Urbanización Turen Linda del Municipio Turen del Estado Portuguesa y ROSELY COLINA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.848.942, domiciliada en la calle 12, entre avenida 3 y 4, casa N°3-50, sector centro II, del municipio Turen del estado portugués, en nuestra condición de representantes de la SUCESION: ORTIZ GONZALEZ ROSALIA, debidamente inscrita en el registro de información Fiscal( RIF) J -500981643, por medio del presente documento DECLARAMOS: en nombre propio y como coherederas, que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: GLADYS MARITZA GUERRERO DE HUNGSBERG, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.040.684, domiciliada en la calle 8 entre avenida 10 a y 10 b casa S/N, del barrio Andrés Eloy Blanco del municipio Turen del estado portuguesa, un inmueble constituido por una casa familiar y habitacional, constituida por una área de construcción de DOSCIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIOMETROS CUADRADOS (289,37 MTS2), la cual se encuentra fomentada sobre un (01) lote de terreno ejido municipal, cuya área consta de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (272,22); distinguida por los siguientes linderos actuales: NORTE: calle N° 09, sector centro II, ( que es su frente) constante de (9.75 mts), SUR: bienhechurías que son o fueron de DOMINGA SUAREZ, CONSTANTE DE (10,06 MTS), ESTE: Bienhechurías que son o fueron de DILIA LUCENA, constante de (28,00), OESTE: Bienhechurías que son o fueron de ROSELIS COLINA, constante de (27,00 mts), según constante en cedula catastral actualizada por la dirección de catastro comunal del municipio turen, siglada con el N° 18-14-01-U00-001-007-022, de fecha 14-12-2021, las características del inmueble son: paredes de bloque con friso, piso de cemento, techo de platabanda, puertas de hierro, nueve (09) habitaciones, una (01) sala, seis (06) baños, un (01) lavadero, un (01) solar, un (01) garaje, ubicada en la calle N° 09, Sector Centro II, entre avenidas 1y2, casa N°1-43, de la parroquia Villa BRUZUAL, Municipio Turen, Estado Portuguesa, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Público de los Municipios, Turen, Santa Rosalía, del Estado Portuguesa. Respectivamente, en fecha once (11) de agosto del año 2005, inserto bajo N° 45, tomo 2°, protocolo 1°, tercer trimestre del año 2005, dichas mejoras y bienhechurías( casa familiar y habitacional) objeto de la presenta venta, nos pertenece haberlo heredado de nuestras difunta madre: ROSALIA ORTIZ GONZALES. Venezolana, mayor de edad, sotera, titular de la cedula de identidad N° V- 3.868.410, fecha de fallecimiento: 02-03-2018, tal como quedo establecido en las declaraciones sucesorales presentadas ante el servicio Nacional integrado de administración aduanera y tributaria, (SENIAT), con el numero: 2100011309, emitiéndose los respectivos certificados de solvencia de sucesiones con el N° 0079-2021, respectivamente, el precio por ambas partes de la presente venta es por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES( 18.800 BSD), suma esta que declaramos recibir en este acto de las manos de la computadora de forma inmediata y a nuestra entera conformidad, según cuenta corriente N° 01370053280001199821, del cheque N° 648792291, de fecha 11 de Enero del 2022, del banco sofitasa, con el otorgamiento del presente documento traspasamos a la computadora legalmente la propiedad del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen y nos obligamos al saneamiento de ley en caso de Evicción. Y yo; GLADYS MARITZA GUERRERO DE HUNGSBERG, casada, titular de la cedula de identidad N °V-8.040.684, domiciliada en la calle 8, entre avenida 10 a y 10 b casa S/N, del Barrio Andrés Eloy Blanco del municipio Turen, del Estado Portuguesa, Declaro: que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento. Firmamos y otorgamos. En la ciudad de valla Bruzual, municipio Turen, estado portuguesa, a la fecha de su presentación.





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de Mayo de 2022, mediante escrito de la abogada HELEN MILAGROS PEREZ MARQUEZ de la parte demandante, procede a contestar al fondo de la demanda de la siguiente manera: “ Expongo: Me doy por citada en esta causa con motivo de la firma del Documento de compra y venta Suscrito el día 11 de Enero del 2022, con mi compradora: GLADYS MARITZA GUERRERO DE HUNGSBERG, titular de la cedula de identidad número : N° 8.040.684, respectivamente, RENUNCIO al lapso de comparecencia y RECONOZCO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA”. Igualmente renuncio al lapso de probatoria, de igual forma: GLADYS MARITZA GUERRERO DE HUNGSBERG, ya identificados nos adherimos a la solicitud de la demanda de renuncia al lapso probatorio a fin de que al asunto se resuelva de mero derecho. Plenamente identificado en auto, sobre el inmueble identificado en autos por el prenombrado ciudadanos en su escrito libelar, igualmente reconozco el contenido y firma del documento de compra-venta que riela al folio __2__...”

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS

Presenta el demandante como medio probatorio lo siguientes:
1. Documento de venta de propiedad Privado, suscrito por la ciudadana GLADYS MARITZA GUERRERO DE HUNGSBERG, inserto al folio 2 del presente asunto.

MOTIVA
Ahora bien este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para decidir el reconocimiento de instrumentos privados;
El artículo 1363 del Código Civil, establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones: hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones…
Articulo 1364 ejusdem: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente….”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o niega…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “… la Sala estima pertinente invocar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente: “…En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció: “La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso…”

De tal manera que al analizar los hechos anteriormente narrados y visto el escrito presentado en fecha 02 de Mayo , por el Abogado HELEN MILAGROS PEREZ MARQUEZ, de las ciudadanas ROHELY COLINA ORTIZ Y ROSELY COLINA ORTIZ, plenamente identificados en autos, acuerda declarar PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana GLADYS MARITZA GUERRERO DE HUNGSBERG, ya identificado, según lo estipulado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte convino en todo lo que se le demanda, por lo tanto, se da por terminado el procedo y se tiene como cosa juzgada impartiendo la debida Homologación de la contestación en la cual conviene y acepta los términos planteados por la parte accionante. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y por cuanto dicho no se vulnera los derechos de de las partes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO presentada por la ciudadana ELELINE DEL CARMEN VELOZ PINEDA, contra la ciudadana: PROVIDENCIA DEL CARMEN PEROZO ya identificados.
SEGUNDO: Téngase por RECONOCIDO el instrumento contentivo de la venta del inmueble: casa de habitación familiar como consta, dicho inmueble se encuentra fomentado en un parcela de terreno Municipal, signado con Cédula Catastral N°18-14-01-U00-001-007-022, constante de un área total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (272,22)), calle N° 09, Sector Centro II, entre avenidas 1y2, casa N°1-43, de la parroquia Villa BRUZUAL, Municipio Turen, Estado Portuguesa, comprendidas dentro de los siguientes linderos actuales: NORTE: calle N° 09, sector centro II, ( que es su frente) constante de (9.75 mts), SUR: bienhechurías que son o fueron de DOMINGA SUAREZ, CONSTANTE DE (10,06 MTS), ESTE: Bienhechurías que son o fueron de DILIA LUCENA, constante de (28,00), OESTE: Bienhechurías que son o fueron de ROSELIS COLINA, constante de (27,00 mts)
TERCERO: Se ordena certificar por secretaria copia certificada de la presente sentencia y desglosar del expediente el documento original cursante, y colocar en su lugar copia certificada de dicho documento, para su Registro en la Oficina de registro Subalterna respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil veintidós (2022).




El Juez Provisorio


Abg. Daniel A. Fusco M




La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m, Conste

La Secretaria


Abg. Reina M. Rangel M.




Asunto Nº 108-2021
DF/RR/ys