REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 06 de Mayo de 2022
Años: 212° y 163°
Solicitud N°: 391-2019
Solicitante: RODRIGUEZ CHIRINOS ALENNY DIONICIO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.451, Domiciliado en la ciudad de Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa
Demandada: MARYELIS CAROLINA SANCHEEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-19.376.820, Domiciliada en el municipio Páez, estado Portuguesa.
Abogado: RAUL DELGADO, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 136.660
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 04 de Noviembre de 2019, se recibió por distribución escrito por el RODRIGUEZ CHIRINOS ALENNY DIONICIO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V RAUL DELGADO, inscrito por el Inpreabogado bajo el N° 136.660,respectivamente, solicitan el Divorcio fundamentado conforme al criterio de la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN, por mutuo consentimiento. Alegan los solicitantes de contraer matrimonio en fecha 26/02/2003, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N°61 , marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, Y no adquirieron bienes. Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha 05 de Noviembre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y libro de Boleta la citación a la Ciudadana MARYELIS CAROLINA SANCHEEZ ESCALONA, para lo cual se libro exhorto al tribunal de los municipios páez y araure del estado portuguesa (f. 09 y 12).
En fecha 10 de mayo de 2021, este tribunal por auto de esta misma fecha acordó la notificación vía telematica, a la ciudadana MARYELIS CAROLINA SANCHEEZ ESCALONA. (f. 13 al 16).
En fecha 22 de junio de 2021 mediante diligencia el algucail de este Tribunal deja constancia que no pudo citar a la ciudadana antes identificada. (17 al 19).
En fecha 25 de octubre de 2021 mediante auto de esta misma fecha ordena librar cartel de citación según el artículo 224 del Código De Procedimiento Civil. (f. 20 al 21).
En fecha 03 de febrero de 2022, mediante diligencia suscrita por RODRIGUEZ CHIRINOS ALENNY DIONICIO, consigna cartel publicado en el diario Top Public Juridico y diario Campo Abierto. (f. 22 al 26).
En fecha 22 de marzo de 2022, este tribunal acuerda nombrar a la abogada MARYELIS CAROLINA SANCHEEZ ESCALONA., defensor ad-litem de la ciudadana MARYELIS CAROLINA SANCHEEZ ESCALONA. /f. 27 al 28).
En fecha 06 de abril de 2022, mediante diligencia de la Abogada MARYORIS MENDEZ, acepta el nombramiento como abogada ad- litem para la parte demandada.
En fecha 07 de Abril de 2022, mediante diligencia de la Abogada MARYORIS MENDEZ, se da por citada por la ciudadana MARYELIS CAROLINA SANCHEEZ ESCALONA.
En fecha 20 de Abril de 2022 este Tribunal libra auto ordenando la citación de la Fiscal IV del ministerio público.
En fecha 22 de Abril de 2022, mediante diligencia, el alguacil, consigna y devuelve debidamente firmada, boleta de citación de la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
Consta en autos que los Solicitantes presentó como medio de prueba Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 61 , Copias fotostáticas simples las cédulas de identidades, partidas de nacimiento de los hijos.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados, con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 694/2015, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. en consecuencia, puede evidencia, este Juzgador, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones dictadas en los expediente Nº 694 en fecha 02/06/2015 y 446 en fecha 15/05/2014, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 694, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RODRIGUEZ CHIRINOS ALENNY DIONICIO, contra la ciudadana: MARYELIS CAROLINA SANCHEEZ ESCALONA , plenamente identificados y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, del Estado Portuguesa en fecha 26-02-2003, según acta de matrimonio N° 61.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Páez, del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil Veintidós. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. DANIEL A. FUSCO M.
La SECRETARIA

ABG. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
ABG. Reina M. Rangel M.. La Secretaria
Solicitud Nº 391-2019