REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 24 de mayo de 2.022
Años: 211º y 162º


I

SOLICITANTES: ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ y JAVIER ALEXIS GUEDEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.643.377 y V-16.042.704.

ABOGADA ASISTENTE: ANA ROSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.906 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.387.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZ: GREGORIA ESCALONA TORRES

II

Recibida en fecha 12 de Mayo de 2.022, solicitud de HOMOLOGACION DE PARTICION DE BIENES, presentada por los ciudadanos ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ y JAVIER ALEXIS GUEDEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.643.377 y V-16.042.704, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.906 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.387, fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2.022 (folio 15).
En su escrito los referidos ciudadanos manifestaron al Tribunal la decisión de liquidar por vía amistosa la Comunidad de Gananciales de los bienes adquiridos por una Sociedad Mercantil llamada INVERSIONES J & R C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el N° 10, Tomo 30-A, del año 2.017, la cual anexan a la presente solicitud marcada con la letra “A”, al efecto alegan que de mutuo acuerdo han convenido la partición y liquidación amistosa de bienes de la sociedad de la siguiente manera:

La ciudadana ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ, ya identificada, se quedara con los siguientes Bienes: Dos (2) Micrómetros y un (1) Calibrador, Una (1) piedra de Hierro de dos (2”) pulgadas, Un (1) Esmeril de Banco, Una (1) pulidora, Dos (2) puntos giratorios, siete (7) laminas Un (1) cono N° 4, Un (1) torno grande.
Y el ciudadano JAVIER ALEXIS GUEDEZ PEREZ, anteriormente identificado, se quedara con los siguientes bienes: Tres (3) Micrómetros, Una (1) piedra de hierro de dos (2”) pulgadas, Seis (6) laminas de 1/16, Uno (1) transformador, Dos (2) puntos giratorios, Uno (1) rodillo de impresión, Uno (1) Cono N° 4, Uno (1) Divisor Rotativo, Uno (1) Torno Pequeño, de igual manera el ciudadano JAVIER ALEXIS GUEDEZ PEREZ, anteriormente identificado conviene en ceder a la ciudadana ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ, igualmente identificada el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las referidas bienhechurías constante de un Local Comercial, edificado en un lote de terreno Municipal, que mide OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (80,84M2) ubicada en la calle 3, entre avenida 25 y 26, parcela S/N Municipio Araure Estado Portuguesa, y con los siguientes linderos NORTE: S/D Zurita Medina S/C Marcos Calderón en 17,20 mts; SUR: S/D que es su frente calle 03 S/C María B. Pérez en 17,20 mts; ESTE: S/D Regina Articia S/C S/C Bertha Gallardo en 4,70 mts y OESTE: S/D Avenida 26 S/C Calle 03 en 4,70 mts., debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el N° 2019.42, Asiento Registral 1 correspondiente al libro de folio real, de fecha 28 de enero de 2.019. se estima el valor de la presente Cesión la suma de VEINTE BOLIVARES (20 Bs.) quedando la ciudadana ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ, supra identificada como única dueña del bien inmueble antes descritos.
III
Vista de la manifestación de voluntades de los ciudadanos antes descritos en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, proceden a poner fin a la Sociedad Mercantil, y manifiestan a este Tribunal que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en hacer una partición y liquidación amigable de los bienes adquiridos. Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la solicitud de DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES observa lo siguiente:

DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES Y LA HOMOLOGACIÓN:

En el caso de marras, los ciudadanos ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ y JAVIER ALEXIS GUEDEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.643.377 y V-16.042.704, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.906 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.387, consignan en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 y 2, manifestaron: “Solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se sirva impartir la respectiva homologación al acuerdo y condiciones ut supra señalados de la PARTICION Y LIQUIDACION de los bienes indicados y que conformo nuestra sociedad INVERSIONES J & R C.A y se declare disuelto definitivamente dicha la Sociedad que existio entre nosotros con el otorgamiento del presente documento”.se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la Sociedad Mercantil, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El Artículo 1.077 del Código Civil establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 esjusdem señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.

En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “ En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios (01 y 02 con su vuelto), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición antes indicada en los términos antes señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no esté prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ y JAVIER ALEXIS GUEDEZ PEREZ, en el acuerdo suscrito por ellos. Y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ y JAVIER ALEXIS GUEDEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.643.377 y V-16.042.704, asistidos por la Abogada en ejercicio ANA ROSA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.838.906 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.387, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los siguientes términos y condiciones:

PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J& R C.A existentes entre los ciudadanos ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ y JAVIER ALEXIS GUEDEZ PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.643.377 y V-16.042.704, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia

SEGUNDO: Se ordena la entrega al ciudadano JAVIER ALEXIS GUEDEZ PEREZ, identificado en autos ceder a la ciudadana ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ, igualmente identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un local Comercial se encuentra construido en un lote de terreno Municipal, que mide OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (80,84M2) ubicada en la calle 3, entre avenida 25 y 26, parcela S/N Municipio Araure Estado Portuguesa, y con los siguientes linderos NORTE: S/D Zurita Medina S/C Marcos Calderón en 17,20 mts; SUR: S/D que es su frente calle 03 S/C María B. Pérez en 17,20 mts; ESTE: S/D Regina Articia S/C S/C Bertha Gallardo en 4,70 mts y OESTE: S/D Avenida 26 S/C Calle 03 en 4,70 mts., debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa bajo el N° 2019.42, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Numero 402.16.1.1.17372, correspondiente al libro de folio real, de fecha 28 de enero de 2.019. ubicada en la calle 3, entre avenida 25 y 26, Parcela S/N Municipio Araure Estado Portuguesa, y la entrega de los siguieres Bienes: Dos (2) Micrómetros y un (1) Calibrador, Una (1) piedra de Hierro de dos (2”) pulgadas, Un (1) Esmeril de Banco, Una (1) pulidora, Dos (2) puntos giratorios, siete (7) laminas Un (1) cono N° 4, Un (1) torno grande, arriba descrito..

TERCERO: Se ordena la entrega a la ciudadana ROSCARY VANESSA NOGUERA PEREZ ya identificada, la entrega al ciudadano JAVIER ALEXIS GUEDEZ PEREZ, identificado en autos, los siguientes bienes: Tres (3) Micrómetros, Una (1) piedra de hierro de dos (2”) pulgadas, Seis (6) laminas de 1/16, Uno (1) transformador, Dos (2) puntos giratorios, Uno (1) rodillo de impresión, Uno (1) Cono N° 4, Uno (1) Divisor Rotativo, Uno (1) Torno Pequeño, arriba descrito.

CUARTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión. Arriba descritos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.022. Años: 211° y 162°.-
LA JUEZ,


ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,

Abg. Aída Chamate Quintana
En esta misma fecha se publicó siendo la 2:00 de la tarde.
Conste:

Chamate/ Secretaria
Solicitud/3039-2.022
GRET/ Abg. Gloana Vásquez