REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 11 de Mayo de 2022
Años 211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: ROSARIO E. VILLEGAS G, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.547.117, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cédula de identidad N° 7.537.399.

PARTE DEMANDADA: Empresa EXTINTORES OCCIDENTE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, tomo 20-A, de fecha 28/02/2018, Expediente N° 411-23144, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.566.286.

APODERADA JUDICIAL: YURI MARÍA SALCEDO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.287, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 250.806.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSE LUCENA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 03 de Septiembre de 2021, cuando por distribución fue presentado libelo de demanda y sus anexos, interpuesto por la ciudadana ROSARIO E. VILLEGAS G, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.547.117 asistida por el abogado NELSON JOSÉ ALVARADO DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 133.442, en contra de la empresa EXTINTORES OCCIDENTE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, tomo 20-A, de fecha 28/02/2018, Expediente N° 411-23144, representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.566.286., la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente: “Soy propietaria de un local comercial, ubicado en la Calle 34, entre avenidas 30 y 31, local 01, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Julio del año 1990, bajo el N°. 12, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1990, que en virtud de ello celebré un contrato de arrendamiento con la Firma Personal “MEGA SERVICIOS SALCEDO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estados Portuguesa, bajo el N° 77, tomo 3-B, de fecha 05/08/2011, expediente N° 411-4755, por medio de su propietario, ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, identificado con la Cédula personal N° V-16.566.286 y de este domicilio, en el mes de agosto del año 2017 comenzamos la relación arrendaticia según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Portuguesa bajo el N° 23, tomo 73, folios 74 al 77, de fecha 02 de Agosto del año 2.017, acordando de mutuo acuerdo que sería por un lapso de seis (06) meses, pasado dicho lapso, momento de renovar el Contrato de Arrendamiento, el Sr. CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, dueño de la F.P "MEGA SERVICIOS SALCEDO", me manifiesta que le están exigiendo cambiar la figura del negocio de Firma Personal a Compañía Anónima, por lo que me solicita un tiempo prudencial para hacer un nuevo Contrato de Arrendamiento con una nueva compañía, mientras él gestiona el Registro de Comercio de la misma. Yo accedí al pedimento que Él me hacía, pasado un tiempo el Sr. CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, dueño de la F.P. "MEGA SERVICIOS SALCEDO", me solicita que hagamos un Contrato de Arrendamiento Privado, con la nueva empresa EXTINTORES OCCIDENTE, C.A., ya que el Cuerpo de Bomberos se lo estaba exigiendo con suma urgencia y no le daba tiempo de llevarlo a la Notaria, en ese momento se hizo y ambas partes firmamos el Contrato de Arrendamiento Privado, por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día treinta (30) de septiembre hasta el día 30 de Diciembre del año 2018. Pasando el mencionado Contrato de Arrendamiento Privado a tiempo indeterminado e instrumento fundamental de la acción que estoy ejerciendo. Iniciando el año 2.019, nos reunimos las partes, EXTINTORES OCCIDENTE, C.A. y mi persona, para discutir el aumento del Canon de Arrendamiento, llegando a un acuerdo ambas partes de aumentar DOSCIENTOS DOLARES ($.200,00) mensuales. En fecha veintiséis (26) de julio del año 2019, Bajo el N° 3, Tomo 41, Folios 9 al 12. La Arrendataria comenzó a cancelar dicho aumento a partir del mes de mayo del año 2019, pagos que realizo La Arrendaría hasta el mes de junio del año 2.020, de ahí en adelante se negó a cancelar el Canon de Arrendamiento, sin dar mayor explicación de la negación del pago. Pasados seis (6) meses sin recibir pago alguno, ni la desocupación del local, acudí a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE ACARIGUA) a exponer mi caso y denunciar el abuso por el que estaba pasando. Dicho organismo cito a ambas partes para el día 14 de diciembre 2.020, acudiendo mi persona, la ciudadana YURI SALCEDO COLMENAREZ (hermana y encargada del negocio) y el Abogado JUAN MIGUEL LOBATÓN, quien se identificó como abogado del Sr. CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, quien expuso tajantemente que no iban a cancelar los cánones de arrendamiento vencido y que tampoco iban a desalojar el local, por lo cual no se llegó a ningún acuerdo y con ello se agotó la Vía Administrativa, Posteriormente, no cancela los pagos que corresponden a los meses desde Julio de 2020, hasta la presente fecha, debiendo entonces desde el mes de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2.020 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2.021, cabe señalar, que la demandada posee un local de mi propiedad, donde ha operado y sigue operando en actividad comercial, ósea ella no ha dejado de laboral, sus puerta se han mantenido abiertas en todo este tiempo, a pesar de los meses de contingencia que hemos tenido por el covid-19, la empresa EXTINTORES OCCIDENTE, C.A., con domicilio en la calle 34 entre Avenidas 30 y 31 local # 1, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N°. 19, tomo 20-a, de fecha 28/02/2018 expediente N° 411-23144, con fines de lucro; sin pagar desde el mes JULIO del 2.020 hasta la presente fecha, los cánones de arrendamientos estipulados dentro de la relación arrendaticia vigente. Ahora Bien, ciudadana Juez, he realizado múltiples gestiones para que LA DEMANDADA, cumpla con sus obligaciones, y solvente tal situación de morosidad y hasta la fecha no se ha tenido una respuesta satisfactoria a esta insolvencia de su parte, además del hecho de que no cancela los cánones arrendaticios adeudados, tampoco hace entrega del inmueble. Por la ya mencionada insolvencia de la hoy demandada EXTINTORES OCCIDENTE, C.A, y desde ya no pueden invocar el beneficio de algún derecho por cuanto ha incumplido una obligación proveniente del mismo y que es una formalidad ineludible el pago consecutivo y jamás extemporáneo. LA DEMANDADA EXTINTORES OCCIDENTE, C.A, por su insolvencia debe desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo en las mismas condiciones en que le fue entregado. Debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento que nos vincula, éste debe ser considerado poseedor de mala fe, ocupante sin justo título, dada la extinción del negocio jurídico, atributo de la posesión precaria de bona fide. Es por esto que a través de la presente demanda propongo LA ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, que opongo formalmente en mi nombre, motivado por los ya antes descritos hechos, que revelan consecuencia de derecho a mi favor, fundamentado en las disposiciones Capitulo VIII De los Desalojos y Prohibiciones. Artículo 40: Son causales de desalojo: A). Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y lo establecido en el Artículo 1.615 del Código Civil Venezolano que establece: "Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios. Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler. No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos" y bajo los postulados de que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes (art 1.159 C.C.V), en contra de la empresa EXTINTORES OCCIDENTE, C.A., demanda de la cual se exige que convenga, sin restricción, ni basamento alguno, o de lo contrario a ello el Tribunal de la causa la condene, como desde ya lo pido en mi propio nombre, al ciudadano (a) Juzgador (a), que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas al Declarar con Lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción, porque la alegación de los hechos se comprueben, la fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado y probado, por lo que solicita: 1.- Declarar con Lugar la Acción de Desalojo intentada. 2.- Acordar el Desalojo de Local Comercial ubicado en la calle 34 entre avenidas 30 y 31, local 01 en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, y sea entregado a la actora libre de personas, siendo la causa de desalojo no haber cumplido con el pago del arrendamiento”. Folios (01 al 51)

En fecha 07 de septiembre de 2021, se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas (Folios 52 y 53).

En fecha 11 de Octubre de 2021, compareció la parte actora y presenta escrito de reforma a la demanda. Folios (54 al 58).

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2021, se admitió la Reforma de la demanda, y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda o a oponer cuestiones previas o defensas (Folios 59 y 60).

Inserto a los folios (61 y 62) el Alguacil consigna devolución de boleta librada en fecha 07 de septiembre de 2021, en virtud de la reforma al libelo presentada por la parte actora.

Consta a los folios (63 al 73) diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal correspondientes a la citación personal de la parte demandada, en la cuales consigna prior, segundo y tercer aviso de traslado siendo imposible la citación del demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, en carácter de presidente de la Empresa Mercantil Extintores Occidente, C.A., motivo por el cual devuelve la referida boleta con su compulsa. (Folios 63 al 73).

En fecha 10 de Noviembre de 2021, compareció la parte actora y solicita la citación del demandado vía Whatsapp, señalado el número telefónico. (Folio 74).

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2021, este Tribunal, acuerda la citación del demandado de conformidad con lo establecido en la Resolución 005-2020 dictada en fecha 05 de Octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su segundo aparte referente a la citación (Folio 75).

Inserto al folio (76), diligencia suscrita por el Abogado Everth Rafael Agüero Rojas, inpreabogado N° 162.345, solicitando copias simples de la causa.

Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2021, la parte actora consigna emolumentos necesarios para la citación vía Whatsapp, de la parte demandada. (Folio 77)

Consta a los folios (78 al 81), actuaciones practicadas por el Alguacil y Secretaria de este Tribunal, correspondientes a la citación vía Whatsapp de la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2021, se acordaron las copias simples solicitadas por el Abogado Everth Rafael Agüero Rojas, inpreabogado N° 162.345. (Folio 82)

Inserto al folio (83), diligencia suscrita por el Abogado Everth Rafael Agüero Rojas, inpreabogado N° 162.345, consignando los emolumentos necesarios para las copias simples solicitadas.

En fecha 17 de Enero de 2022, comparece la parte demandada, y consigna escrito de contestación constante de (4) folios y (2) anexos. (Folios 84 al 92).

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2022, la parte actora consignación escrito de impugnación a la representación de la ciudadana YURI MARIA SALCEDO. (Folio 93).

Por auto de fecha 25 de Enero de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, al Quinto día de Despacho siguiente a las 10.00 de la mañana. (Folio 94).

En fecha 01 de Febrero de 2022, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad previamente fijada por este Tribunal, comparecieron ambas partes y se realizó la Audiencia Preliminar (folios 95 y 96).

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2022, se fijaron los hechos y los límites de la controversia en la presente causa; se ordenó la apertura de un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir del día siguiente al presente auto, para que las partes promuevan pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folios 97 al 106).

Vencido el lapso probatorio previsto en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal por auto de fecha 11 de febrero de 2022, dejó constancia que ninguna de las partes promovió escrito alguno en el referido lapso. (Folio 107)

En fecha 30 de Marzo de 2022, por auto este Tribunal fija de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO siguiente al día de hoy, a las 10.00 de la mañana, en virtud que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, a que se refiere el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (Folio 108).

En fecha 27 de Abril de 2022, siendo el día y hora previamente fijados por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia ORAL Y PÚBLICA, se dejó constancia que compareció solo la parte Actora.

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal de la demandada mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia, la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:

“Que es propietaria de un local comercial, ubicado en la Calle 34, entre avenidas 30 y 31, local 01, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 06 de Julio del año 1990, bajo el N°. 12, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1990.

En tal virtud, celebraron contrato de arrendamiento con la Firma Personal “MEGA SERVICIOS SALCEDO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estados Portuguesa, bajo el N° 77, tomo 3-B, de fecha 05/08/2011, expediente N° 411-4755, por medio de su propietario, ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, identificado con la Cédula personal N° V-16.566.286 y de este domicilio. En el mes de agosto del año 2017 comenzamos la relación arrendaticia según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Portuguesa bajo el N° 23, tomo 73, folios 74 al 77, de fecha 02 de Agosto del año 2.017, acordando de mutuo acuerdo que sería por un lapso de seis (06) meses, pasado dicho lapso, momento de renovar el Contrato de Arrendamiento, el Sr. CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, dueño de la F.P "MEGA SERVICIOS SALCEDO", me manifiesta que le están exigiendo cambiar la figura del negocio de Firma Personal a Compañía Anónima, por lo que me solicita un tiempo prudencial para hacer un nuevo Contrato de Arrendamiento con una nueva compañía, mientras él gestiona el Registro de Comercio de la misma. Yo accedí al pedimento que Él me hacía, pasado un tiempo el Sr. CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, dueño de la F.P. "MEGA SERVICIOS SALCEDO", me solicita que hagamos un Contrato de Arrendamiento Privado, con la nueva empresa EXTINTORES OCCIDENTE, C.A., ya que el Cuerpo de Bomberos se lo estaba exigiendo con suma urgencia y no le daba tiempo de llevarlo a la Notaria, en ese momento se hizo y ambas partes firmamos el Contrato de Arrendamiento Privado, por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día treinta (30) de septiembre hasta el día 30 de Diciembre del año 2018. Pasando el mencionado Contrato de Arrendamiento Privado a tiempo indeterminado e instrumento fundamental de la acción que estoy ejerciendo. Iniciando el año 2.019, nos reunimos las partes, EXTINTORES OCCIDENTE, C.A. y mi persona, para discutir el aumento del Canon de Arrendamiento, llegando a un acuerdo ambas partes de aumentar DOSCIENTOS DOLARES ($.200,00) mensuales. En fecha veintiséis (26) de julio del año 2019, Bajo el N° 3, Tomo 41, Folios 9 al 12. La Arrendataria comenzó a cancelar dicho aumento a partir del mes de mayo del año 2019, pagos que realizo La Arrendaría hasta el mes de junio del año 2.020, de ahí en adelante se negó a cancelar el Canon de Arrendamiento, sin dar mayor explicación de la negación del pago. Pasados seis (6) meses sin recibir pago alguno, ni la desocupación del local, acudí a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE ACARIGUA) a exponer mi caso y denunciar el abuso por el que estaba pasando. Dicho organismo cito a ambas partes para el día 14 de diciembre 2.020, acudiendo mi persona, la ciudadana YURI SALCEDO COLMENAREZ (hermana y encargada del negocio) y el Abogado JUAN MIGUEL LOBATÓN, quien se identificó como abogado del Sr. CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, quien expuso tajantemente que no iban a cancelar los cánones de arrendamiento vencido y que tampoco iban a desalojar el local, por lo cual no se llegó a ningún acuerdo y con ello se agotó la Vía Administrativa.

Posteriormente, la demandada no cancela los pagos que corresponden a los meses desde Julio de 2020, hasta la presente fecha, debiendo entonces desde el mes de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2.020 Y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del año 2.021.

Cabe señalar, que la demandada posee un local de mi propiedad, donde ha operado y sigue operando en actividad comercial, ósea ella no ha dejado de laboral, sus puerta se han mantenido abiertas en todo este tiempo, a pesar de los meses de contingencia que hemos tenido por el covid-19, la empresa EXTINTORES OCCIDENTE, C.A., con domicilio en la calle 34 entre Avenidas 30 y 31 local # 1, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N°. 19, tomo 20-a, de fecha 28/02/2018 expediente N° 411-23144, con fines de lucro; sin pagar desde el mes JULIO del 2.020 hasta la presente fecha, los cánones de arrendamientos estipulados dentro de la relación arrendaticia vigente”.

Ahora Bien, ciudadana Juez, he realizado múltiples gestiones para que LA DEMANDADA, cumpla con sus obligaciones, y solvente tal situación de morosidad y hasta la fecha no se ha tenido una respuesta satisfactoria a esta insolvencia de su parte, además del hecho de que no cancela los cánones arrendaticios adeudados, tampoco hace entrega del inmueble. Por la ya mencionada insolvencia de la hoy demandada EXTINTORES OCCIDENTE, C.A, y desde ya no pueden invocar el beneficio de algún derecho por cuanto ha incumplido una obligación proveniente del mismo y que es una formalidad ineludible el pago consecutivo y jamás extemporáneo. LA DEMANDADA EXTINTORES OCCIDENTE, C.A, por su insolvencia debe desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo en las mismas condiciones en que le fue entregado. Debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento que nos vincula, éste debe ser considerado poseedor de mala fe, ocupante sin justo título, dada la extinción del negocio jurídico, atributo de la posesión precaria de bona fide. Es por esto que a través de la presente demanda propongo LA ACCIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE, que opongo formalmente en mi nombre, motivado por los ya antes descritos hechos, que revelan consecuencia de derecho a mi favor, fundamentado en las disposiciones Capitulo VIII De los Desalojos y Prohibiciones. Artículo 40: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, y lo establecido en el Artículo 1.615 del Código Civil Venezolano que establece: "Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios. Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler. No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos" y bajo los postulados de que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes (art 1.159 C.C.V), en contra de la empresa EXTINTORES OCCIDENTE, C.A., demanda de la cual se exige que convenga, sin restricción, ni basamento alguno, o de lo contrario a ello el Tribunal de la causa la condene, como desde ya lo pido en mi propio nombre, al ciudadano (a) Juzgador (a), que lo declare con pertinente pronunciamiento de condenatoria en costas al Declarar con Lugar la presente demanda en todas y cada una de sus partes, con vista a que la misma se sustenta en una palmaria procedibilidad de la acción, porque la alegación de los hechos se comprueben, la fundamentación del derecho sea expedita y porque el pronunciamiento del fallo sea justo en base a lo alegado y probado, por lo que solicita: 1.- Declarar con Lugar la Acción de Desalojo intentada. 2.- Acordar el Desalojo de Local Comercial ubicado en la calle 34 entre avenidas 30 y 31, local 01 en Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, y sea entregado a la actora libre de personas, siendo la causa de desalojo no haber cumplido con el pago del arrendamiento”.

En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ en condición de Presidente de la sociedad mercantil "EXTINTORES OCCIDENTE, C.A”, representado por la ciudadana YURI MARIA SALCEDO COLMENAREZ, asistido por el Abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:

1.- Es cierto que la relación existente entre las partes comienza desde el dos (02) de agosto del año 2017, cuando celebramos el primer contrato de arrendamiento con la firma personal "MEGA SERVICIOS SALCEDO F.P” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Bajo el N° 77. Tomo 3-B de Fecha cinco (05) de agosto del 2011. De igual manera también es cierto que se cambia la denominación comercial de firma personal a compañía anónima por las exigencias de los organismos que regulan el rubro el cual la compañía desempeña, "EXTINTORES OCCIDENTE, C.A", debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, Bajo el N° 19, Tomo 20-A de fecha 28/02/2018. Así mismo es cierto que en fecha del treinta (30) de diciembre del año 2018 el contrato de arrendamiento privado sufre un cambio a tiempo indeterminado con la compañía anteriormente identificada, quedado así nuestra relación arrendaticia en armonía.

2.- Es importante resaltar que las condiciones de pago pactadas para el momento del acuerdo verbal a comienzos del año del 2019 fue de doscientos (200$) dólares americanos, aumento que de manera consciente mi cliente decide a pagar reconociendo la situación inflacionaria que atraviesa el país y de tal manera poder sostener la relación arrendaticia con "LA DEMANDANTE", sin embargo se le solicito factura legal por concepto del pago del arrendamiento para poder declarar ese egreso de dinero mensual de dicha compañía, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y hasta la fecha "LA DEMANDANTE", no ha presentado aún la primera factura, a pesar de ello mi cliente accede a pagar el nuevo aumento a partir del mes de Mayo del Año 2019, Y dichos recibos de pago marginal que rielan en los folios quince (15) al veintinueve (29). Demostrando así la buena fe y voluntad de mi cliente para con "LA DEMANDANTE".

3. Es falso que hasta el mes de Junio del año 2020, mi cliente se halla negado a pagar los canon de arrendamiento pendientes sin dar mayor explicación de la negación del pago, ya que en fecha siete (07) de Julio del 2020, "LA DEMANDANTE", se presenta al local comercial con una notificación (ANEXO "B") para no renovar el contrato de arrendamiento, siendo esto algo contradictorio ya que a partir de lo pactado verbalmente, el contrato de arrendamiento estaba fijado a tiempo indeterminado y "LA DEMANDANTE", llega al local comercial con dos testigos que se identifican a continuación, la Ciudadana ZULAY MARLENY CAMACHO portadora de la cédula de identidad: N° 9.562.046 y la Ciudadana NELLY SOLIDA MUJICA DE FERNANDEZ portadora de la cédula de identidad: N° 7.545.638, para dar fe de la notificación, y lo controversial y contradictorio es que dicha notificación está redactada para la firma personal "MEGA SERVICIOS SALCEDO F.P” inscrita por ante el Registro Mercantil segundo del Estado, Portuguesa, Bajo el No 77, Tomo 3B de fecha cinco (05) de Agosto del 2011 con la que se dio inicio la relación arrendaticia en la notificación me establece un año de prorroga a partir de la misma y que el canon de arrendamiento a cancelar seria de Cuarenta millones de bolívares (BS. 40.000.000,00). Pero en el contrato de arrendamiento establece que la suma del canon sería de seis cientos mil bolívares, (Bs.600.000,00), No obstante la apoderada del representante legal de la compañía "EXTINTORES OCCIDENTE, C.A" la ciudadana YURI MARIA SALCEDO COLMENAREZ, se niega a firmar dicha notificación ya que la firma personal "MEGA SERVICIOS SALCEDO F.P", no había celebrado un nuevo contrato con "LA DEMANDANTE”, creando vicios y confusión con mi cliente. Y como versa en el libelo de la demanda "Pasando el mencionado contrato de arrendamiento privado a tiempo indeterminado", con la empresa “EXTINTORES OCCIDENTE, C.A”, Luego de este inconveniente suscitado "LA DEMANDANTE" le exige a mi cliente que si no quería desalojar el local comercial debía entonces cancelar la suma de cuatrocientos dólares americanos (400$), siendo exorbitante la suma exigida, razón por la cual no se efectuaron los pago posteriores porque "LA DEMANDANTE" no iba a recibir la cantidad que ya se había pactado con anterioridad de manera verbal, luego de este acontecimiento la ciudadana YURI MARIA SALCEDO COLMENAREZ, llama a "LA DEMANDANTE" para hacerle la consignación en bolívares correspondiente al mes de julio y "LA DEMANDANTE" se niega ya que no quería recibir bolívares en su cuenta bancaria, solo los doscientos dólares (200$) en efectivo, y esto le resulta un poco difícil para mi cliente ya que al momento del pago no contaba con esas divisas.

4.- En fecha once (11) de diciembre del año 2020 se le notifica a mi cliente asistir a una audiencia en la sala de Protección de la Superintendencia Nacional para la defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). R que puede mediar sobre el precio de los alquileres de locales comerciales y los aumentos y situaciones de conflicto por vía administrativa, de esta forma nuevamente "LA DEMANDANTE", se vuelve a contradecir y mentir ya que la notificación del (SUNDDE) fue para la firma personal "MEGA SERVICIOS SALCEDO F.p" agotando una vía administrativa con la firma personal y no con la compañía "EXTINTORES OCCIDENTE, C.A" por la cual la "LA DEMANDANTE", incoa la demanda de desalojo ante este honorable tribunal, sin haber agotado antes la vía administrativa y luego accionar la jurisdicción, siendo este el trámite correspondiente. En la solicitud que presento "LA DEMANDANTE" ante Superintendencia Nacional para la defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que riela en el folio cuarenta y ocho (48) miente alegando que mantenía el mismo canon de arrendamiento desde el mes de abril del 2019 hasta la fecha. Creando vicios para no continuar la relación arrendaticia y negándose a negociaciones las cuales mi representada, estaba dispuesta a proponer para solucionar conflicto de manera administrativa. Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicito a este competente tribunal DECLARE SIN LUGAR la presente demanda y condene en costas a la parte accionante.

Ahora bien, ciudadana Juez fundamento la contestación de la demanda esencialmente en las normas contenidas en el contrato firmado por las partes en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1269 del Código Civil venezolano y en Decreto N° 929 de fecha 24 de abril de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 en los artículos 24, 30, 41 literal (E y G), señala: en los cuales se

Artículo 1.159 del Código Civil, estable:

Los contratos tienen tuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160 del Código Civil, estable:

Los contratos deben ejecutarse de buena te obligan no solamente à cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167 del Código Civil, estable:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.185 del Código Civil, estable:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.168 del Código Civil, estable:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

Artículo 24: El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley.

Artículo 30: El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria.

Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:

e. Establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera;

g. El ajuste al canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, Salvo por lo previsto en el propio contrato y en el presente Decreto Ley;

Solicito que se mantenga el mismo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y quede ajustado a derecho y así se fije un precio justo del canon y de tal manera cancelar lo adeudado con "LA DEMANDANTE", Ya que por el objeto de la empresa "EXTINTORES OCCIDENTE, C.A", hay exigencias por parte del Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos (SENCAMER) que como requisitos fundamentales para poder operar con ciertos estándares de seguridad y calidad, debe ser un local comercial apto y el mismo cumple con lo exigido por tal institución según resolución N° 597 del treinta y uno (31) de enero del 1977, de las empresa del ramo de incendios. Y la misma cuenta con dicho certificado que es oneroso. Por la situación pandemia del COVID-19 que atraviesa nuestro país le es difícil para mi cliente encontrar un nuevo local comercial para laborar.

RECHAZÓ la estimación presentada por la parte actora ya que la estimación de la cuantía, como siempre se ha señalado, no obedece al capricho de las partes sino a los hechos objetivos que se desprenden de la causa, uno de ellos, o el más determinante a los efectos de la presente causa.

RATIFICÓ la solicitud de que este competente tribunal DECLARE SIN LUGAR LA DEMANDA y condene en costas a la parte accionante en la presente causa.

Trabada como quedó la litis en los términos expuestos anteriormente, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral en el presente juicio, esta juzgadora pasó a revisar y valorar las pruebas obtenidas por las partes bajo a los fines de determinar la procedencia o no de la acción intentada en el presente caso:

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIÓ LO SIGUIENTE:

Quien aquí Juzga, a fin de comprobar los hechos alegados por las partes, considera necesario en principio distinguir la naturaleza jurídica del contrato, al constar en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante al momento de interponer su demanda consigna junto con el libelo, documentos contentivo de contratos de arrendamientos (Anexos marcado “C”, folios 30 al 36) que al tratarse de documentos Públicos, suscritos ante funcionario público autorizado para ello, son apreciados por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil y demuestra a esta Juzgadora, que las partes contratantes los suscribieron de mutuo acuerdo, con una duración, como las mismas partes lo afirman, siendo la relación de un contrato a tiempo determinado.

Ahora bien, es criterio de esta juzgadora, que en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba el juez esta obligado a examinar y valorar todas las pruebas obtenidas, de tal manera se procede al examen de dichas probanzas.

ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Registro de Comercio de la de la compañía EXTINTORES OCCIDENTE, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de febrero de 2018, inscrita bajo el 19 Tomo 20-A, marcado con letra “A”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-

2. Comprobantes de pago copias fotostáticas de billetes de denominación en divisas correspondientes a los meses de mayo 2019 de hasta junio de 2020, marcados con letra “B”, los cuales no fueron impugnados para parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide y establece.-

3.- Contratos de Arrendamientos marcados con letra “C”, de fecha 17 de Agosto de 2017, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, y documento privado suscrito en fecha 19 de Octubre de 2018, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-

4.- Documento de Propiedad del Inmueble, marcado con la letra “D”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a esta Juzgadora la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra la actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y así decide y se establece.-

5.- Acta de Audiencia emitida por el SUNDDE, donde consta haberse agotado la vía administrativa previa para el procedimiento judicial, marcada con la letra “E”, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a esta Juzgadora la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra la actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y así decide y se establece.-

6.- Acta constitutiva y estatutos sociales de la demandada compañía EXTINTORES OCCIDENTE, C.A marcado con letra “F” se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de contestación a la demanda promovió lo siguiente:

1.- Marcado con la letra “A”, Poder Autenticado por la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, conferido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENARES, la ciudadana YURI MARIA SALCEDO COLMENAREZ se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide y establece.-

2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática de Notificación suscrita por la parte actora en relación a la no renovación del contrato de arrendamiento y ajuste de canos de arrendamiento.

El Tribunal deja constancia que las partes no promovieron prueba alguna en el lapso de promoción de pruebas, conforme consta al auto de fecha 11 de Noviembre de 2021, inserto al Folio (107)

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Ahora bien, analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera esta Juzgadora que quedó demostrado que existen dos Contratos de Arrendamientos marcados con letra “C”, de fecha 17 de Agosto de 2017, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, y documento privado suscrito en fecha 19 de Octubre de 2018, , siendo elementos fundamentales de la pretensión los cuales demuestran a este Tribunal que existe una relación contractual de arrendamiento entre la actora y el demandado, con las condiciones que se desprenden de dicho contrato, por lo tanto se le da valor de plena prueba, cumpliendo con lo establecido en la norma procesal anteriormente establecida.

Asimismo, como consecuencia de ello ambas partes asumieron obligaciones o condiciones legales contractuales, bajo las cláusulas estipuladas.

Quien aquí juzga vista la Impugnación formulada mediante escrito presentado por la por la parte actora inserto al folio (93), en relación a la representación de la ciudadana YURI MARIA SALCEDO COLMENAREZ, al alegar que no es Abogado, como apoderado del demandado ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, plenamente identificada en autos, observa lo siguiente:

Si bien es cierto la parte demandada ciudadano CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, confirió poder a la ciudadana YURI MARIA SALCEDO COLMENAREZ, para que lo represente en juicio según consta de Poder autenticado que acompaño junto al escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios (88 al 91), en el referido documento no consta que la ciudadana YURI MARIA SALCEDO COLMENAREZ, sea Abogado.
Dicho esto, es menester señalar que el Artículo 166 del Código de Procedimiento civil establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Igualmente el Artículo 4 de la Ley de abogados dispone: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. “

Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser abogado en libre ejercicio.
Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por bajo criterio jurisprudencial el cual ha manifestado que: (…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…) [Sentencia N°. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil] [Negrillas y Subrayado de la Sala].
Igualmente sobre la posibilidad de que una persona pretenda sustituir en un abogado la representación judicial de otra, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder Judicial (Sic) dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Ahora bien conforme con la norma establecida, la persona que dice ser Apoderado del demandado CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, al no ser Abogado, al carece de la Capacidad de Postulación; al carecer de la referida capacidad todos los actos realizados son inexistentes, ya que es un requisitos de validez y eficacia de la actuación procesal que el postulante sea abogado conforme a lo antes señalado. Por lo antes expuesto, se hace necesario para este Tribunal se declaran como no presentada la contestación a la demanda, En razón de esta circunstancia la parte demanda no contesto validamente la demanda en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo establecido con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta juzgadora que la acción deducida no es contraria al orden público a las buenas costumbres o contaría a cualquier otra disposición de la Ley; al ser declarada insistente la contestación y no constar en autos probanza alguna que le favoreciera al demandado, así como la no comparecencia a la celebración de la audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 27 de Abril de 2022, se tiene que los hechos alegado por la parte demandante son ciertos, incurriendo la parte demandada en una confesión ficta y Así se Establece y Decide.

Al no constar en autos probanza alguna que acreditare a la parte demandada encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamientos demandados correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2020, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO , AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2021, hasta la presente fecha es decir, y estando en permanente morosidad, lo que contraviene lo previsto en los artículos 1.137 y 1.363 del Código Civil, es forzoso y valido considerar esta juzgadora debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide y Establece.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana ROSARIO E. VILLEGAS G, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.547.117, asistida por el Abogado JOSÉ SAMIR ABOURAS TOTUA, titular de la cédula de identidad N° 7.537.399, inpreabogado N° 129.393, en contra de la empresa EXTINTORES OCCIDENTE, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 19, tomo 20-A, de fecha 28/02/2018, Expediente N° 411-23144, representada CARLOS ENRIQUE SALCEDO COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.566.286., y el en presente juicio por la ciudadana YURI MARÍA SALCEDO COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.287, asistida por el abogado LUIS FRANCISCO FAJARDO TRIVELLONE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.799.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 250.806, parte demandada, sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el N° 01 ubicado en la calle 34 entre avenidas 30 y 31 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 40, Literal “A” de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.

SEGUNDO: Se Ordena a la demandada empresa EXTINTORES OCCIDENTE, C.A, DESALOJAR Y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el Inmueble anteriormente descrito, objeto del contrato de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.

TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y dejes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2022. Años 261° de la Independencia y 161° de la Federación.

La Juez Suplente,

ABG. ADRIANA JOSE LUCENA
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández

AJL/leslieth
Expediente 4904-2021