REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 24 de Mayo de 2022
Años 211° y 162°


EXPEDIENTE: 4.954-2022.

DEMANDANTES: MARA MARGARITA PEREZ MARQUEZ Y DERWIS RAMÓN BRAVO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.676.610 y 10.329.961, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Altamira, Calle 5, casa S/N de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa y el segundo en Centro Poblado E, Parroquia Santa Fe de las Majaguas calle 3, casa N° 07 de la Parroquia Santa Fe de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa .

ABG. ASISTENTE: ELICIA TIVISAY MORLES GALVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-12.709.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.217.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

Se inició la presente demanda de Divorcio por ante este tribunal al ser recibida en fecha 01/04/2022 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios demanda de Divorcio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, interpuesta por los ciudadanos, MARA MARGARITA PEREZ MARQUEZ Y DERWIS RAMON BRAVO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.676.610 y V-10.329.961, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Altamira, Calle 5, casa S/N de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa y el segundo en Centro Poblado E, Parroquia Santa Fe de las Majaguas calle 3, casa N° 07 de la Parroquia Santa Fe de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELICIA TIVISAY MORLES GALVÁN, titular de la cédula de identidad N° V-12.709.459 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.217. Afirman los demandantes: “….Que en fecha 31 de Octubre de 1996, contrajeron matrimonio por ante el Jefatura Civil Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 26, que acompañamos marcada letra “A”; una vez contraído el vínculo conyugal, fijamos el último domicilio conyugal, Barrio Altamira calle 5, casa S/N de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Así mismo, manifiesta que la unión matrimonial fue armoniosa y tranquila, pero se fue llenando de problema y dificultades insuperable la cual tomamos la decisión de separarse mutuo y amistoso acuerdo desde 20 de febrero 2015, de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos que llevan por nombre DERWIN RAMON BRAVO PÉREZ, de 23 años, nacido en fecha 17/05/2018, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento N° 28, Parroquia Santa Fe, Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa y DANIELA PAOLA BRAVO PÉREZ, de 18 años de edad, nacida el 17/11/2003, tal y como se evidencia en acta de nacimiento N° 34, inserta en el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, actas de nacimientos que acompañan marcadas “B y C”; cabe destacar que los primeros día de la vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero luego comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado la vida en común por esta razón a partir del 20 de febrero del 2015, por mutuo y común acuerdo, deciden separarse de hecho y hasta la presente fecha no habido reconciliación alguna entre ambos, existiendo un ruptura prolongada de la vida en común, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años; estableciendo como último domicilio conyugal en el Barrio Altamira, Calle 5, Casa S/N del Municipio Páez del Estado Portuguesa; fundamentado la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. De igual forma declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes susceptibles de ser liquidados, por lo ante expuesto, es que acuden a su competente autoridad a fin de solicitar que regularice esta situación de hecho, transformándole al derecho que previo los requisito de ley se sirva decretar el divorcio y en consecuencia declare con lugar la presente solicitud de la ruptura del vinculo matrimonial. (Folio 01 al 10)

La demanda fue admitida en fecha 06/04/2022, se libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, (Folios 11 y 12).

En fecha 29/04/2021, cursa inserta diligencia suscrita por el ciudadano Darwin Ramón Bravo Torres, asistido por la abogada ELICIA TIVISAY MORLES GALVAN, ambos previamente identificado en auto, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil de este Tribunal para que realice la práctica de la notificación del Representante del Ministerio Publico; en esta misma fecha el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos de la mano de la Secretaria de este despacho a fin de que realice el traslado para la Notificación del representante del Ministerio Público, (Folios 13 y 14).

En fecha 02/05/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, folios (15 y 16).

En fecha 17/05/2022, la suscrita Secretaria de este despacho, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil corrige la foliatura del folio 16 de la presente causa. (Folio 17).

Por auto de fecha 17/05/2022 se fijo oportunidad legal dentro los 5 días de despacho siguiente paras dictar sentencia (Folios 18).

Cumplido el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público sin haber formulado Oposición en la presente demanda y al haber alegado los demandantes que se encuentran separados sin reconciliaron alguna es procedente la demanda de divorcio. Así se Declara.

DISPOSITIVA.

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos MARA MARGARITA PEREZ MARQUEZ Y DERWIS RAMON BRAVO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.676.610 y 10.329.961, respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio Altamira, Calle 5, casa S/N de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa y el segundo en Centro Poblado E, Parroquia Santa Fe de las Majaguas calle 3, casa N° 07 de la Parroquia Santa Fe de la Población y Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada ELICIA TIVISAY MORLES GALVAN, inscrita en el inpreabogado bajo el número. 204.217, de conformidad con lo que establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARA MARGARITA PEREZ MARQUEZ Y DERWIS RAMON BRAVO TORRES, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, en fecha 31/10/1996, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 26.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.

La Juez suplente,

Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

La Secretaria,

Abg. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ.

EXPEDIENTE N° 4.954-2022.
AJL/elva