REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 03 de Mayo de 2022
Años 211° y 162°

EXPEDIENTE: 4.951-2022.

DEMANDANTES: IBRAHIN ALBERTO BRACHO GUTIERREZ Y CARMEN LEONOR LINAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.129 Y 12.090.642, el primero residenciado en la Urbanización Roca del Llano, Avenida Principal, conjunto 16, casa 16-04, Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda, domiciliada en la calle 5 entre avenida 5 y 6 sector Barrio Bolívar Municipio Páez, estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SILFREDO JOSE GOMEZ OYOQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 250.797

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, formulada por los ciudadanos, IBRHAIN ALBERTO BRACHO GUTIÉRREZ Y CARMEN LEONOR LINAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.129 Y 12.090.642, el primero residenciado en la Urbanización Roca del Llano, Avenida Principal, conjunto 16, casa 16-04, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda, domiciliada en la calle 5 entre avenida 5 y 6 sector Barrio Bolívar Municipio Páez, estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: SILFREDO JOSE GOMEZ OYOQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el número. 250.797. Afirman los demandantes: “….Que en fecha 24 de Octubre de 1990, contrajeron matrimonio por ante el Jefatura Civil Municipio Páez, Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 449, que acompañamos marcada letra “A”; después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, en la calle 5 y 6 sector, Barrio Bolívar, Acarigua., Municipio Páez, estado Portuguesa, ahora bien por desavenencia surgida se presentaron problema personales entre nosotros se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugales por eso que decidimos separarnos hecho, produciendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de siete (7) años, viviendo cada uno en un domicilio diferente, hasta la presente fecha, sin que haya ninguna posibilidad de reconciliación entre nosotros de nuestra unión conyugal procreamos un hijo que lleva por nombre MANUEL ALBERTO BRACHO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.391.736, nuestra vida conyugal no adquirimos bienes que liquidar y es por ellos que ocurrimos ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil y se declare formalmente nuestra separación de mutuo acuerdo.

La demanda fue admitida en fecha 28/04/2022, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, (Folios 08 y 09).

En fecha 09/04/2022, diligencia suscrita por la parte autora consigna emolumento concernientes para las boletas de notificación respectiva. (Folio 10).

En fecha 04/04/2022 mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal hace constar que recibió emolumento para la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, (Folios 11).

En fecha 05/04/2022, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. Folios (12 y 13).

Por auto de fecha 26/04/2022 se fijo oportunidad legal dentro los 5 días de despacho siguiente paras dictar sentencia (Folios 13).

Cumplido el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público sin haber formulado Oposición la presente demanda y al haber alegado los demandantes que se encuentran separados sin reconciliaron alguna es procedente la demanda de divorcio. Así se Declara.

DISPOSITIVA.

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos IBRAHIN ALBERTO BRACHO GUTIERREZ Y CARMEN LEONOR LINAREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.129 Y 12.090.642, respectivamente, el primero residenciado en la Urbanización Roca del Llano, Avenida Principal, conjunto 16, casa 16-04, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda, domiciliada en la calle 5 entre avenida 5 y 6 sector Barrio Bolívar Municipio Páez, estado Portuguesa, y actuando el ciudadano: SILFREDO JOSE GOMEZ OYOQUE, con carácter de abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 250.797, de conformidad con lo que establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos IBRAHIN ALBERTO BRACHO GUTIERREZ Y CARMEN LEONOR LINAREZ RODRIGUEZ, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 24/10/1990, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 449.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la sala de Despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Araure, a los tres (03) días del mes de mayo del dos mil veintidós. Años: 211° y 162°.

La Juez suplente,

Abg. ADRIANA JOSÉ LUCENA.

La Secretaria,

Abg. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ.