REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 12 de Mayo de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1032-2022

DEMANDANTE: GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE y PEDRO ALEJANDRO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-13.702.717 y V-12.265.888, domiciliados en la calle 4, avenida 5, casa 5-77 del Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616.


MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/03/2022, cuando por distribución realizada en fecha 14/03/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE y PEDRO ALEJANDRO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- V-13.702.717 y V-12.265.888, domiciliados en la calle 4, avenida 5, casa 5-77 del Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de Marzo del año dos mil veintidós (15/03/2022), y a tal efecto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 14 y 15).

En fecha 25/04/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 17 y 18).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE y PEDRO ALEJANDRO MUJICA, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha 09 de Septiembre de 1996, contrajeron matrimonio, ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 348.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Palma Real, calle 4, avenida 1, casa 39, de la ciudad de Araure, municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre MARIA ALEJANDRA MUJICA PARRA y NATHALY ALEXANDRA MUJICA PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-25.508.746 y V-30.208.714.
- Que después de contraído al inicio de su matrimonio todo fue armonioso y prospero, pero con el devenir de los años en la relación se presentaron una serie problemas personales, de conducta y convivencias, así como una incompatibilidad de caracteres que fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad, el respeto y la armonía conyugal que caracterizaba la unión conyugal teniendo como consecuencia la pérdida del amor y el afecto entre ambos, impidiéndoles cohabitar y mantener una vida en común aproximadamente desde hace más de cuatro (4) años específicamente desde enero del año 2018, razón por la cual decidieron separarse de hecho produciéndose una ruptura de la vida en común viviendo en diferentes domicilio, dejando a un lado los afectos y principios que rigen el matrimonio, lo que hace imposible reconciliar una vida matrimonial entre ambos.
- Que fundamentan la solicitud de divorcio, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad número V-13.702.717 y V-12.265.888, perteneciente a los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE y PEDRO ALEJANDRO MUJICA (folio 06 y 07), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 348, expedida en fecha 06/12/2000, por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa (folio 08), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 9/09/1996, los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MUJICA y GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
3. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 2782, expedida en fecha 16/12/1996, por ante la oficina de la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa y levantada en fecha 16/12/1996, ante la referida oficina (folio 09), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana MARIA ALEJANDRA, nació en fecha 03/10/1996, siendo hija de los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE y PEDRO ALEJANDRO MUJICA, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.
4. Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-25.508.746, perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA PARRA (folio 10), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
5. Copia certificada del acta de Nacimiento N° 2735, expedida en fecha 26/06/2008, por ante la oficina de la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa y levantada en fecha 27/10/2003, ante la referida oficina (folio 11), que al tratarse de una copia certificada de documento público, expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que la ciudadana NATHALY ALEXANDRA, nació en fecha 14/10/2003, siendo hija de los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE y PEDRO ALEJANDRO MUJICA, y para esta fecha es mayor de edad, y así se establece.
6. Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-30.208.714, perteneciente a la ciudadana NATHALY ALEXANDRA MUJICA PARRA (folio 12), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE y PEDRO ALEJANDRO MUJICA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/09/1996, por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE y PEDRO ALEJANDRO MUJICA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/09/1996, por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 348, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE y PEDRO ALEJANDRO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- V-13.702.717 y V-12.265.888, respectivamente, domiciliados en la calle 4, avenida 5, casa 5-77 del Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.616, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GREGORIA COROMOTO PARRA MIRELE y PEDRO ALEJANDRO MUJICA, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/09/1996, por ante la Prefectura del municipio Páez del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 348.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) día del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1032-2022.-
MSDS/CL/meyra