REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 12 de Mayo de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1038-2022.-

SOLICITANTES: MARILZET BELÉN LEÓN DE RONDÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.944.876 y V-4.239.791, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 61.292.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 29/03/2022, cuando por distribución recibida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 25/03/2022, los ciudadanos MARILZET BELÉN LEÓN DE RONDÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.944.876 y V-4.239.791, respectivamente, oficinista y abogado, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistida la primera de los prenombrados por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 61.292, y el segundo actuando en su propio nombre formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintidós (29/03/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).

En fecha 25/04/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano HIRVIC QUINTERO, en su carácter de asistente del fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta ciudad Acarigua estado Portuguesa. (Folios 11 y 12).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos MARILZET BELÉN LEÓN DE RONDÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha ocho de diciembre de mil novecientos setenta y seis (08/12/1976) contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura civil de la ciudad de Araure municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 271.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio la Batalla, Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.
- Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres JUAN ERESTO, GUSTAVO JOSE y AUGUSTO JOSE, todos mayores de edad, de 40, 33 y 31 años de edad.
- Que desde hace doce (12) años no tienen vida en común permanecido separados de hecho, siendo así el ciudadano JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ se compromete a mantener con su actual cónyuge el deber de socorro que establece el artículo 137 del Código Civil, por cuanto durante muchos años tuvieron una excelente relación conyugal que se transformó en una relación fraterna, con profunda solidaridad, pero ya no siendo amor de pareja sino el amor que tiene el buen trato como dispone el capítulo 13 de la 1 carta a los Corintios, es pues con fundamento en esta carta y el buen trato, en la carta de Pablo a los efesios, capitulo 3, versículo 17 donde se lee: “que el amor sea la raíz y el fundamento de sus vidas” y por cuanto ella solo se dedico como madre ejemplar a crianza de sus hijos, es por lo que el ciudadano asume esta obligación, deber de socorro que comprende alimentos, vestidos y todo tipo de requerimiento material, social o intelectual en los términos establecidos en el artículo 286 del Código Civil, se obliga igualmente para con su hijo JUAN ERNESTO, acorde con lo dispuesto en el único aporte del artículo 282 eiusdem, asegurando su mantenimiento, alojamiento, vestido, atención medica, medicamentos y condiciones de vida adecuada a su edad y salud, obligación que hace extensible a sus hijos Gustavo José y Augusto José, e incluso a sus nietos y bisnietos, de conformidad a lo dispuesto en la segunda carta de Pablo a los corintios, capitulo 12, versículo 14 que establece: “son los padres quienes deben juntar dinero para los hijos, y los hijos para los padres”.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 271, expedida en fecha 28/05/2008, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 08/12/1976, los ciudadanos MARILZET BELÉN LEÓN DE RONDÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
• Copia certificada manuscrita del acta de Nacimiento N° 3258, expedida en fecha 20/01/2022, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Acarigua del estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano JUAN ERNESTO es hijo de los ciudadanos: MARILZET BELÉN LEÓN DE RONDÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 1249, expedida en fecha 29/07/1999, por ante la Prefectura del Distrito Páez del estado Portuguesa (folio 04), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano GUSTAVO JOSE es hijo de los ciudadanos: MARILZET BELÉN LEÓN DE RONDÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 2440, expedida en fecha 18/08/2014, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Acarigua del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que el ciudadano AUGUSTO JOSE es hijo de los ciudadanos: MARILZET BELÉN LEÓN DE RONDÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, y que para la fecha es mayor de edad, y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-5.944.876 y V-4.239.791, (folio 06), perteneciente a los ciudadanos MARILZET BELÉN LEÓN DE RONDÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos MARILZET BELÉN LEÓN DE RONDÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/12/1996, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, mayores de edad, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por hace doce (12) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARILZET BELÉN LEÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/12/1976, ante la Oficina de Registro Civil de municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 271, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos MARILZET BELÉN LEÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.944.876 y V-4.239.791, respectivamente, oficinista y abogado, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistida la primera de los prenombrados por el abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 61.292 y el segundo actuando en su propio nombre y representación, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARILZET BELÉN LEÓN y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 08/12/1976, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 271.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,

Abg. Crismar López.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 10:00 a.m.- Conste.
(Scria).





Solicitud N° 1038-2022.-