REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 02 de Mayo de 2022
211° y 162°

Expediente N°: 1037-2022

SOLICITANTES: JOSMAURY DEL VALLE MARCHAN SALCEDO y ARQUÍMEDES JOSÉ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.052.746 y V-19.510.676, respectivamente, ambos domiciliados en el Centro Histórico Cuenca con 24 de mayo, edificio Samaniego Quito, República de Ecuador.

APODERADOS JUDICIALES: MÍSTICA MARITZA LUGO CERRADA y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, inscritos en los INPREABOGADOS bajo los N° 257.418. Y 86.730.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 28/03/2022, cuando por distribución realizada en fecha 22/03/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la ciudadana JOSMAURY DEL VALLE MARCHAN SALCEDO y ARQUÍMEDES JOSÉ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 23.052.746 y V-19.510.676, ambos domiciliados en el Centro Histórico Cuenca con 24 de Mayo, Edificio Samaniego Quito, República de Ecuador, representados judicialmente por los Abogados MÍSTICA MARITZA LUGO CERRADA y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 257.418 y 86.730; según consta en Poder Especial, documento presentado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito, República de Ecuador a los 16 días del mes de Noviembre de 2021, quedó autenticado y registrado bajo el Número 183, Folios 347, 348 y 349, Protocolo único , Tomo 2. Presentado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, quedó inscrito bajo el número 9, Folios 30 del Tomo 3 del protocolo de transcripción del presente año, en fecha 08 de Marzo de 2022. Formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintidós (29/03/2022), se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 17 y 18).

En fecha 07/04/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano YILSON VENEGA, en su carácter de asistente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folio 20 y 21).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos JOSMAURY DEL VALLE MARCHAN SALCEDO y ARQUÍMEDES JOSÉ RUIZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2016, contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 0135.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal, casa sin número, del barrio Araguaney, Municipio Páez del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.
- Que después de contraído el matrimonio, por desavenencias surgidas entre ellos la armonía conyugal quedó rota, ya no sienten mutuo amor, no sienten afecto, ni quieren seguir casados, siendo su voluntad divorciarse, pues el desafecto y la incompatibilidad de caracteres imposibilita la vida en común, causo disfuncionalidad en el matrimonio y se hizo imposible vivir juntos, decidieron separarse de hecho desde el día sábado 05 de Octubre del año 2019 decidieron separarse de hecho no habiendo reconciliación reconciliación.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Copia Certificada de Poder Especial, documento presentado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Quito, República de Ecuador a los 16 días del mes de Noviembre de 2021, quedó autenticado y registrado bajo el Número 183, Folios 347, 348 y 349, Protocolo único , Tomo 2. Presentado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa, quedó inscrito bajo el número 9, Folios 30 del Tomo 3 del protocolo de transcripción del presente año, en fecha 08 de Marzo de 2022. (Folios 03 al 12)
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0135 expedida en fecha 31/03/2016, por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa Municipio Páez Parroquia Acarigua (folio 13), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 31/03/2016, los ciudadanos JOSMAURY DEL VALLE MARCHAN SALCEDO y ARQUIMEDES JOSÉ RUIZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
3. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-23.052.746 y V-19.510.676, perteneciente a los ciudadanos JOSMAURY DEL VALLE MARCHAN SALCEDO y ARQUIMEDES JOSÉ RUIZ (folios 14 y 15), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero al presente procedimiento no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos JOSMAURY DEL VALLE MARCHAN SALCEDO y ARQUÍMEDES JOSÉ RUIZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/03/2016, por ante el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa Municipio Páez del estado Portuguesa Parroquia Acarigua, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSMAURY DEL VALLE MARCHAN SALCEDO y ARQUÍMEDES JOSÉ RUIZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/03/2016, por ante el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa Municipio Páez del estado Portuguesa Parroquia Acarigua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0135, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSMAURY DEL VALLE MARCHAN SALCEDO y ARQUÍMEDES JOSÉ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V- 23.052.746 y V-19.510.676, ambos domiciliados en el Centro Histórico Cuenca con 24 de Mayo, Edificio Samaniego Quito, República de Ecuador, representados judicialmente por los Abogados MÍSTICA MARITZA LUGO CERRADA y ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 257.418 y 86.730. De conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSMAURY DEL VALLE MARCHAN SALCEDO y ARQUÍMEDES JOSÉ RUIZ, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 31/03/2016, por ante el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa Municipio Páez del estado Portuguesa Parroquia Acarigua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 0135.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. Crismar Yoleida López.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 09:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1037-2022.-
MSDS/CL/meyra