REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 24 de Mayo de 2022
211° y 162°
Expediente N°: 1044-2022
DEMANDANTE: LUZ MARIA GARRIDO SALAZAR y AMABILE DE JESUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.081.445 y V-11.540.255, domiciliada la primera en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 11, casa 740-A, Araure estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en Tapa de Piedra, Sector Guayabal, casa número 36, Araure estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: NEIDYS DAYANA CATARI APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 312.985.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 12/02/2022, cuando por distribución realizada en fecha 07/04/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos LUZ MARIA GARRIDO SALAZAR y AMABILE DE JESUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.081.445 y V-11.540.255, domiciliada la primera en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 11, casa 740-A, Araure estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en Tapa de Piedra, Sector Guayabal, casa número 36, Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada NEIDYS DAYANA CATARI APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 312.985; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha doce de abril del año dos mil veintidós (12/04/2022), y a tal efecto se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 11 y 12).
En fecha 26/04/2022, comparece la ciudadana LUZ MARIA GARRIDO SALAZAR, asistida por abogada, la abogada NEIDYS CATARI donde confiere Poder Apud-Acta para finalizar los tramites correspondientes.(folio 14).
En fecha 28/04/2022, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana HIRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
En fecha 17/05/2022, el Tribunal insto a la parte solicitante a indicar el último domicilio conyugal. (folio 17).
En fecha 20/05/2022, comparece ante este Tribunal la abogada Neidys Dayana Catari Aponte, mediante diligencia indicando el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tapa de Piedra, sector Guayabal, casa número 36, de la ciudad de Araure estado Portuguesa” (folio 18).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos LUZ MARIA GARRIDO SALAZAR y AMABILE DE JESUS ROJAS, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 14 de Febrero de 2002, contrajeron matrimonio, ante el Registro Civil del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 08.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Tapa de Piedra, Sector Guayabal, casa número 36, del municipio Araure del estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad.
- Que después de contraído el matrimonio su relación desde el principio fue armonioso y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace mas de de seis (06) años, dejo de existir el afecto como pareja, habiendo de solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego emocional que los una, destacando que no pretenden reconciliación alguna.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 08 expedida en fecha 17/03/2022, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca estado Portuguesa (folio 06 y 07), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 14/02/2002, los ciudadanos AMABILE DE JESUS ROJAS y LUZ MARIA GARRIDO SALAZAR, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
2. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad número V-11.081.445 y V-11.540.255, pertenecientes a los ciudadanos LUZ MARIA GARRIDO SALAZAR y AMABILE DE JESUS ROJAS (folio 08 y 09), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos LUZ MARIA GARRIDO SALAZAR y AMABILE DE JESUS ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2002, ante Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo expresados los hechos invocados por los solicitantes, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUZ MARIA GARRIDO SALAZAR y AMABILE DE JESUS ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2002, ante Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LUZ MARIA GARRIDO SALAZAR y AMABILE DE JESUS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-11.081.445 y V-11.540.255, domiciliada la primera en la Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 11, casa 740-A, Araure estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en Tapa de Piedra, Sector Guayabal, casa número 36, Araure estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada NEIDYS DAYANA CATARI APONTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 312.985, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUZ MARIA GARRIDO SALAZAR y AMABILE DE JESUS ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/2002, ante Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 08.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) día del mes de mayo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,
Abg. Crismar López.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).
Solicitud N° 1044-2022.-
MSDS/CL/meyra
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