REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __10__
Causa Nº 8464-22
Jueza Ponente: Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensores Privados (recurrentes): Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU.
Representante Fiscal: Abogada DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, Fiscal Auxiliar Interina (Encargada) de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.614.
Víctima (adolescente): (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, por sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2022 y publicada en fecha 04 de julio de 2022, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000534, CONDENÓ al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.614, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Contra la referida decisión, los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, en su condición de defensores privados del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, interpusieron en fecha 24 de julio de 2022 recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, con fundamento en las causales establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación del principio de concentración y continuidad del proceso; falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal e inobservancia del artículo 409 eiusdem.
En fecha 05 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 30 de septiembre de 2022, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 19 de octubre de 2022, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, comparecieron los defensores privados Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, y el acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ previo traslado desde el Comando de la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Tránsito de Transporte Terrestre Portuguesa, Estación Policial La Goajira, Municipio Páez del estado Portuguesa. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS y de la representante legal de la adolescente víctima ciudadana NAHIR ANABELL MEDINA ARRAEZ quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia según se dejó constancia en la respectiva audiencia:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 8464-22)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, diecinueve de octubre de dos mil veintidós (19-10-2022), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por cuanto los integrantes de esta Alzada se encontraban asistiendo al recibimiento de la reliquia del Beato y Venerable Dr. José Gregorio Hernández, en las Instalaciones del Palacio de Justicia y siendo las 11:40 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 03, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Laura Elena Raide Ricci. De seguido la Jueza Presidenta solicitó al Secretario informara sobre el motivo de la audiencia y verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de julio de 2022, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, en su condición de defensores privados del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.614, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2022 y publicada en fecha 04 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000534, mediante la cual CONDENÓ al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Causa Nº 8464-22. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se deja constancia de la asistencia de los Recurrentes Abogados Gustavo Alberto Sánchez García y Gerardo Jesús Guevara Ereu, en su condición de Defensores Privados y del acusado Hendrick Enrique Lucker Pérez, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Portuguesa extensión Acarigua y de la víctima Herederos o Causahabientes de la víctima ciudadana Nahir Anabel Medina, a pesar de estar todos debidamente citados. Acto seguido la Jueza Presidenta le cedió el derecho de palabra a los recurrentes tomando la palabra el Abogado Gerardo Jesús Guevara Ereu, en su condición de Defensor Privado, ratificando en todas y cada unas de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2022, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2022 y publicada en fecha 04 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000534, mediante la cual Condenó al acusado Hendrick Enrique Lucker Pérez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple A Título De Dolo Eventual, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, fundamentan su recurso de apelación en las causales establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación del principio de concentración del proceso; falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia; quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión; y violación de la ley por errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal e inobservancia del artículo 409 eiusdem; la sentencia incurre de conformidad con el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a la violación del principio de concentración del proceso, por la ciudadana de Juicio Nº 3, contenidos en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Juez de Juicio, al no haber declarado interrumpido el debate, violentó la garantía del debido proceso que “es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes” por haber transcurridos cuarenta y ocho (48) días continuos de Despacho, entre el 23 de noviembre de 2021, y, el día 15 de febrero de 2022, sin haberse practicado ningún acto de prueba en el debate del juicio oral; se declare que el citado lapso, se produjo la interrupción del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio. Asimismo se incurre de conformidad con el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de Motivación de la Sentencia Impugnada, con Violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo la pena de nulidad…”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 346 eiusdem. Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito intrínseco de “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio”; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio. Denuncia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida incurre en la Falta de Motivación de la Sentencia Impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone; “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”, esto es, por haber omitido la Juez a quo el análisis y comparación de la declaración de nuestro defendido Hendrick Enrrique Luckert Pérez, con el resto del acervo probatorio practicado en el juicio oral, lo cual constituye Falta de Motivación, por la falta de análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta, violentándose de este modo del debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código adjetivo penal, para determinar los hechos dados por probados; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio. Por otra lado se denuncia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Motivación de la Sentencia Impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone; “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 346 eiusdem. La inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos de en forma concreta, violentándose de este modo del debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código adjetivo penal, para determinar los hechos dados por probados; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio. Denuncia, de conformidad con el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Motivación de la Sentencia Impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone; “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 346 eiusdem. Por la falta de análisis y comparación de los medios probatorios aducidos, a los fines de “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 346 del Código adjetivo penal; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio. Denuncia, con base en el numeral 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión” tal quebrantamiento ocurre, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, cuando la Juez de Juicio Nº 3, en el curso del debate oral, advirtió un cambio de calificación jurídica, tal como lo señala en el Capitulo V de la sentencia recurrida, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro juez de Juicio. Se denuncia, con base en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal venezolano e inobservancia del artículo 409 eiusdem. Solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida, y se dicte una decisión propia de conformidad con el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos la nulidad absoluta de la sentencia, conforme dispone los artículos 175 en concordancia con el 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las inminentes violaciones de Orden Constitucional, específicamente los preceptos 49 en su encabezamiento relacionados con el debido proceso; 49.1, 26 Tutela Judicial Efectiva y Transparencia Procesal y Legal (artículos 1,7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), solicitando a tal fin sea designado un nuevo Tribunal de Juicio que conozca, apertura y sustancie el mismo desde su inicio, es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Abogado Gustavo Alberto Sánchez García, en su condición de Defensor Privado, manifestó estar conforme con lo expuesto, es todo. En este estado se impuso al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes, y de seguido ordenó al Secretario dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 12:35 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:




I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 02 de noviembre de 2020, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 195 al 268 de la pieza Nº 02) en contra del ciudadano HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, por ser el autor del siguiente hecho:

“II. DE LOS HECHOS
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos investigados en el presente caso donde es víctima la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad (ARTICULO 65 LOPNNA), se inician en fecha 18 de Junio de 2019, al momento en que se presenta ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, el ciudadano JHONNY CONTRERAS, Representante Legal de la adolescente, con la finalidad de denunciar a! ciudadano HENDRICK ENRRIQUE LUCKER PEREZ Médico Gineco-obstetra por cuanto en fecha 09 de Junio de 2019, intervino quirúrgicamente a su hija, quien presentaba una inflamación de la glándula de bartolino, en el labio genital derecho, la cual se lleva a cabo en el área de Sala de Parto del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos, Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, hecho ocurrido a eso de las 04:30 horas de la tarde, cuando en medio del procedimiento una camillera de nombre DIANNI CORONEL se percata que la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad (ARTICULO 65 LOPNNA), se encuentra cianótica a nivel de los labios y las uñas de las manos, advirtiendo a la Licenciada JHOANA URBANO, la cual al cerciorarse de este hecho, se lo manifiesta al Dr. HENDRICK LUCKER quien solicita ayuda de las Licenciadas en el Area, ALICIA GRATEROL, CINTHIA BOLIVAR, quienes se percatan que la joven entra en paro cardiorespiratorio, no presentando signos vitales, a su vez las Licenciadas ubican a la Dra. NORMA MARCHAN, quien comienza a realizar RCP (Reanimación Cardio-Pulmonar), siendo esta quien solicita la presencia del Dr. ABDEL HUMEIDAM (Anestesiología de Guardia), el cual al hacer acto de presencia realiza RCP Avanzado e intenta Revertir el efecto anestésico, con resultados negativos, por lo que en aras de ayudar a la respiración de la adolescente que no reaccionaba, procede a entuba y aspira, logrando estabilizarla, sugiriendo el ingreso de la joven a la Unidad de Cuidados Intensivos, debido al mal estado de salud en el cual queda la paciente, allí permanece dieciocho (18) días bajo una evolución médica tórpida, donde su salud decae siendo el jueves 27 de Junio de 2019 a eso de las 11:00 horas de la mañana que fallece como consecuencia de un paro cardiaco. En esta misma fecha se realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° AF-193-19, de fecha 02-07-2019, donde el Dr. WILLIANS ROJAS, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense Acarigua Estado Portuguesa concluyó lo siguiente sobre la causa de la muerte:
CONCLUSIONES: A.- CADÁVER DE ADOLESCENTE DE SEXO FEMENINO SIN SIGNOS EXTERNOS DE VIOLENCIA, B.- INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, INFECCION RESITARATORIA BAJA, MENINGOENCEFALITIS BACTERIANA, POST OPERATORIO TARDIO DE BARTOLINITIS LADO DERECHO. C.- ENCEFALOTOPATIA HIPOXICA A DETERMINAR POR ESTUDIO HISTOLOGICOS, D.- TOMA DE MUESTRAS PARA ESTUDIOS TOXICOLOGICOS E HISTOLÓGICOS, E.- CLÍNICA 40-60-59 DEL HOSPITAL JOSÉ MARÍA CASAL RAMOS CON DIAGNÓSTICOS EN EL SERVICIO DE UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS: 1-STATUS POST-PARADA CARDIORESPIRATORIA COMPLICADA CON ENCEFALOATIA HIPOXICA. 2- HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA FISHER II. 3.- EDEMA CEREBRAL SECUNDARIO A DIASNOGTICO N-2, 4.- STATUTOS CONVULSIVO SECUNDARIO A DIAGNOSTICO N-1 5.- CHOCK VASO PLEJICO, 6.- POST OPERATORIO TARDÍO DE ENUCLEACION DE GLÁNDULA DE BARTOLINO DERECHA. 7.- ANEMIA LEVE. 8- DESEQUILIBRIO HIDROELECTROLICITI HIPONATREMIA LEVE. 9.- DESEQUILIBRIO ACIDO-BÁSICO: ALCALOSIS RESPIRATORIA. 10.- HIPERURICEMIA. 11.- DISLIPIDEMIA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA MENINGOENCEFALITIS BACTERIANA COMO COMPLICACION FINAL DE POST OPERATORIO TARDIO DE BARTOLINITIS DERECHA. MUESTRAS: HISTOLOGICAS: SI, CEREBRO, MENINGES. ESTOFAGO, PULMONES, CORAZÓN, BRONQUIOS, ESTOMAGO, HÍGADO, RIÑONES, BAZO, VESÍCULA, PÁNCREAS, INTESTINO DELGADO Y GRUESO, ÚTERO Y OVARIOS.
En atención a esto es necesario resaltar que por órdenes del Doctor HENDRICK LUCKERT a la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad, no se le inicio a su ingreso al Hospital Universitario Doctor Jesús María Casal Ramos, Araure Estado Portuguesa, una Historia Médica donde se dejara plasmado que tipo de medicamentos (Anestésicos) ni qué cantidad que le fue suministraron, siendo la Licenciada CINTHIA BOLIVAR, quien asistió al Gineco-obstetra en el procedimiento, como instrumentista, la cual expresa en su declaración que fue ella quien preparo una ampolla de DIAZEPAM (la cual se usa como anticonvulsivo y sedación leve), que se percató que el Dr. LUCKERT colocó además por vía endovenosa 10 CC del anestésico PROPORFOL, con 10 CC de anestesia MIDAZOLAM, acompañada de una ampolla de FENTANILO, sobrepasando sus límites como Ginecólogo Obstetra, no solo al aplicar anestésicos a la joven por sus propios medios sin haber pedido el apoyo del Dr. ABDEL HUMEIDAM, Anestesiólogo de Guardia, si no además al no solicitar la autorización de los padres de la adolescente, a quienes les habiendo manifestado que se trataba de un procedimiento ambulatorio y que solo aplicaría anestesia local; todo esto se acredita en la propia declaración de Dr. HENDRICK LUCKERT en Audiencia Oral de Presentación por Orden de Aprehensión, en fecha 18- 09-2020, donde a las preguntas realizadas por esta Representación Fiscal, admite haber suministrado a la víctima del presente caso, la mezcla de anestésicos antes señalados por vía endovenosa, aludiendo que la paciente había bronco aspirado alimentos tales como granos y pasta, al momento de la entubación endotraquial, descartando esta teoría por cuanto la Licenciada CINTHIA BOLÍVAR, el Anestesiólogo Dr. ABDEL HUMEIDAN, la Dra. IRIVICMAR GARCÍA, Médico Residente y la Especialista Obstetra Infanto-Juvenil Dra. NORMA MARCHAN, participes del procedimiento de reanimación de la adolescente víctima, manifiestan que al ser aspirada la joven solo segrego saliva. Evidenciándose de las actas que cursan insertas en el presente escrito de la HIPOXIA CEREBRAL que sufrió la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad, se debe a la mezcla de anestésicos los cuales fueron suministrados por el Dr. HENDRICK LUCKERT, que con plena consciencia de la extralimitación de sus funciones y con la falsa seguridad de un Médico con 23 años de experiencia, decidió aplicar la supra mencionada mezcla de anestésicos, además no se concentra en la paciente a quien de haberse percatado antes de su cianosis, pudiera encontrarse aún con vida, si no que se dedicó a dar una clase a los bachilleres que allí se encontraban tal y como se desprende de las declaraciones de los testigos que se encontraban presentes, Licenciada CINTHIA BOLÍVAR, ALICIA GRATEROL y JHOANA URBANO, lo cual es de hacer resaltar que se encontraban presentes en Sala de Parto aproximadamente 10 a 12 bachilleres, por lo que se presume que el exceso de anestésicos tenía como objeto mantener a la joven victima dormida, para pasar por alto el ultraje a su pudor y así poder dar la clase con mayor tranquilidad para el imputado, incurriendo por lo todo lo antes narrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, en relación a la Sentencia 541 de fecha 03 de Agosto de 2015, concatenado con el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.”

En fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 164 al 176 de la pieza Nº 03), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 177 al 236), decidiendo lo siguiente:

“VII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogad ABG. KHARLOS OCHOA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 04 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Las excepciones planteadas por la defensa, los cuales basan su solicitud en “la inadmisión de la acusación, incorrecta calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), pruebas inútiles, innecesarias e impertinentes, falta de subsanación, autora inexistente”. De lo anterior observa quien aquí decide, que las circunstancias alegada por la defensa no son aquellas que hagan variar los hechos que dieron a lugar a decretar la medida preventiva privativa de libertad, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el 308 del código orgánico procesal penal y dicha calificación jurídica en cuadra en los hechos narrados en las actas policiales, no existiendo violación alguna a la norma adjetiva penal y estando en presencia de un delito grave el cual establece una pena superior a los 08 años de prisión, es por lo que se niega la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. De igual manera se niega la solicitud de desestimación de la calificación jurídica.
Este tribunal considera que nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten carácter penal y que además fueron de conmoción pública en el estado que no se encuentran evidentemente prescritos, aún y cuando la defensa manifiesta su solicitud en cuanto a que exista un cambio de calificativo, haciendo referencia del homicidio culposo, el cual habla de la negligencia o imprudencia, tampoco es menos cierto que el Dr. Hendrick Luckert, supero los extremos a los que se refiere el legislador en el referido tipo penal, por lo que considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el ciudadano Hendrick Luckert, violento todos los procedimientos que deben seguirse ante un intervención quirúrgica, siendo que el mismo en primer lugar no solicito autorización para la aplicación de la anestesia, segundo no solicito la asistencia o presencia del médico anestesiólogo para la aplicación de la misma, tercero no estuvo en compañía de otro médico en este caso especializado, como lo es un médico gineco-obstetra infantil y por ultimo entre otro orden de ideas el ciudadano Hendrich Luckert, realizo el procedimiento sin importar las consecuencias que pudieran presentarse ante tal procedimiento quirúrgico donde resulto victima una niña adolescente (DATOS QUE SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Indicios estos que deben ser debatidos y que mal pudiera esta juzgadora irse a fondo para debatir los mismos, así como ley especial para la protección de niñas, niños y adolescentes y el estado venezolano, como garante de los deberes y derechos, debe velar porque prevalezca el interés superior del niño, mal pudiera este tribunal dejar en estado de indefensión a la víctima niña en el presente asunto.
Por otra parte la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada de autos contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, detallada y correlacionada, así mismo contiene el criterio de quien aquí decide suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho. En el presente caso nos encontramos en la etapa intermedia en la que no se debe plantear cosas propias del juicio oral y público, porque en esta fase las partes solo podrán solicitar y hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y carece del contradictorio y de inmediación, considera este tribunal que lo planteado por la defensa son cuestiones de fondo. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende, en todo caso no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma en consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones, en este sentido de la solicitud de nulidad alegada por la defensa, no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada por el Ministerio Público, que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado, así como tampoco señaló el prejuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de los funcionarios actuantes ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado, (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Respecto de los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos los siguientes: a) cuando se trate de algunos de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. B) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el artículo 334, de la Constitución, y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión a favor del imputado o acusado. Tomando en cuenta lo antes señalado, esta juzgadora observa del contenido de los autos que conforman el presente expediente, que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación en virtud de que la misma no contiene lo exigido por el ordinal 1 del artículo 308 y articulo 28 numeral 04 literales C, E y I del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se constata de la revisión de la acusación fiscal, que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por la defensa y que han sido establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión No. 3.242 del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos. Razón por la cual se declara sin lugar la nulidad solicitada y excepciones planteadas.
Asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a retrotraer el proceso a la etapa de investigación siendo que el acto conclusivo como lo es el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal, asimismo se niega la solicitud de cambio de calificación jurídica y en cuanto a lo manifestado por la defensa de su negativa y rechazo ante la oportunidad para que el Ministerio Publico presente la prueba documental faltante, dejando constancia esta juzgadora que la norma adjetiva penal le da la oportunidad a las partes para que presenten o promuevan pruebas de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, articulo 326 del Código orgánico procesal penal, evidenciándose que el Ministerio Público, hace referencia a las mismas en el escrito acusatorio en su punto único y de forma oral en esta sala de audiencias.
Por último se declara sin lugar lo manifestado por la representación fiscal en cuanto a su solicitud de revocar la licencia médica al ciudadano Dr. Hendrick Luckert, siendo que mal pudiera esta juzgadora acordar tal solicitud sin existir una sentencia condenatoria de ser el caso, es decir sin haber finalizado el proceso judicial que se le sigue al acusado de autos.
PRIMERO: Admite la acusación en contra del acusado HENDRICK ENRRIQUE LUCKERT PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del imputado en el referido delito.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público y se admiten las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal y las cuales fueron evacuadas ante el Ministerio Público. Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándoles del sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado HENDRICK ENRRIQUE LUCKERT PÉREZ, manifestó de forma clara NO admitir los Hechos que se le imputa.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado HENDRICK ENRRIQUE LUCKERT PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, De conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
CUARTO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa se niega la misma por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma y se acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta DE ENCARCELACIÓN AL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA).
QUINTO: Se acuerdan copias certificadas a la defensa y representación fiscal. ES TODO. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Finalmente se ordenó remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se deja constancia que el Juez se acoge al lapso establecido en el artículo 161, del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del contenido del texto íntegro del referido fallo. La presente decisión se publicó dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase a lo Ordenado Líbrese lo Conducente. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.”



II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Por sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2022 y publicada en fecha 04 de julio de 2022 (folios 226 al 395 de la pieza Nº 05), el Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, condenó al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) (occiso), en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-9.627.614, fecha de nacimiento 29-06-1969 edad 51 años profesión u oficio Medico residenciado en Urbanización la Trinidad, Calle 1, Casa 68 Araure estado Portuguesa, por haber participado y ser responsable como autor por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, De conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eiusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena y 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, 3. La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parrte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que el acusado antes identificado, finaliza el cumplimiento de la condena principal el día 16/09/2035; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”



III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, en su condición de defensores privados del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:

“…omissis…
PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Formalizamos EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA FALLADA POR EL TRIBUNAL Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa DICTADA en Fecha “05 de Abril de 2022” y publicada in extenso en fecha: 04 de julio de 2022, mediante la cual “Se CONDENA a HENDRICK ENRIQUE LUCKER PEREZ, (Nuestro Defendido), A LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO POR LA COMISIÓN DEL DELITO - al decir del fallo recurrido- de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; dicho derecho recursivo fundamentado en y por LOS MOTIVOS contenidos en los NUMERALES: 1,2,3 Y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente desarrollados de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
PRIMERO: Formalizamos la PRIMERA DENUNCIA recursiva, De conformidad con el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la violación del principio de concentración del proceso, por la ciudadana Jueza de Juicio N° 3, contenidos en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
“Concentración
Artículo 17. Iniciado el debate, éste deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
“Concentración y continuidad.
Artículo 318. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo mínimo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
(...)
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención son indispensables, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas (...) ”
En efecto, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según consta en el Acta de Juicio oral, entre el día 23 de noviembre de 2021, fecha en que se le oyó declaración al ciudadano Luís Quero, y, el día 15 de febrero de 2022, fecha ésta última en que se le oyó declaración a la Dra. Zuleima Josefina Arambulé de Rivero, no se realizó ningún acto de prueba en el presente proceso penal, habiendo transcurrido, en ese período de tiempo, ochenta y cuatro (84) días calendarios continuos y cuarenta y ocho (48) días continuos hábiles, es decir, de Despacho. Todo lo cual ameritaba, por parte de la Jueza de Juicio, la declaratoria de interrupción del debate, y ordenar su realización nuevamente desde su inicio, por mandato del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Interrupción. Artículo 320. Sí el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.”
En la referida Acta de Juicio Oral, se lee textualmente:
…omissis…
SE OBSERVA IGUALMENTE, EN LA PRESENTE ACTA, QUE NO EXISTE NINGUNA ANOTACIÓN ENTRE EL 25 DE ENERO DE 2022 Y 15 DE FEBRERO DE 2022, EN LA QUE TRANSCURRIERON 21 DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS Y 15 DÍAS CONTINUOS DE DESPACHO, LAPSO ÉSTE SUFICIENTE PARA DECLARAR INTERRUMPIDO EL DEBATE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
“En el día de hoy 15 de Febrero de 2021 a las 09:50 AM, después de un lapso de espera. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 03 presidido por la Juez Suplente ABG. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, y la Secretaria de Sala Abg. GREGORIA PÉREZ, para que tenga lugar la Continuación del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado el ciudadano HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ (...) Seguidamente la Juez declara abierto el debate e informa la importancia del acto y _le ordena al Alguacil que informe al tribunal si se encuentran órganos de pruebas en la sala adyacente citados para el día de hoy, señalando el alguacil que Si se encuentran presente testigos o expertos citados para el día de hoy, en la sala adyacente. Seguidamente la Juez ordena pasar a la Sala a la ciudadana DRA. ZULEIMA JOSEFINA ARAMBULE DE RIVERO, (...) quien comparece en Sustitución de la Experta ANAMAPATOLOGA DE CARACAS Experta (nombre), a la cual se le expone el estudio Histológico para su lectura quien bajo juramento de ley expone: (...) ”
De la anterior transcripción del Acta de Juicio oral, queda demostrado que, entre el día 23 de noviembre de 2021, fecha en que se le oyó declaración al ciudadano Luís Quero, y, el día 15 de febrero de 2022, fecha ésta última en que se le oyó declaración a la Dra. Zuleima Josefina Arambulé de Rivero, no se realizó ningún acto de prueba en el presente proceso penal, habiendo transcurrido, en ese período de tiempo, ochenta y cuatro (84) días calendarios continuos y cuarenta y ocho (48) días continuos de Despacho.
…omissis…
Por tales razones, en virtud que la Jueza de Juicio, al no haber declarado interrumpido el debate, violentó la garantía del debido proceso que, “es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes ” (cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 322, de fecha 22 de julio de 2021); solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por violación del principio de concentración del proceso, por la ciudadana Jueza de Juicio N° 3, contenidos en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurridos cuarenta y ocho (48) días continuos de Despacho, entre el día 23 de noviembre de 2021, y, el día 15 de febrero de 2022, sin haberse practicado ningún acto de prueba en el debate del juicio oral; se declare que en el citado lapso, se produjo la interrupción del debate, de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio.
SEGUNDO: Formalizamos la SEGUNDA DENUNCIA recursiva, De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la Falta de Motivación de la Sentencia Impugnada, con Violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados., bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio ”, tal como lo dispone el numeral 2o del artículo 346 eiusdem.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que debe contener la sentencia dictada en el juicio oral y público. Tales requisitos son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En ese sentido, la Sala Constitucional ha expresado que, “...es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto, a “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, De la Rúa, nos dice:
“La sentencia es nula si falta la enunciación de los hechos imputados. La enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación, pero no es necesaria que se minuciosa o que constituya una reproducción integral de la acusación. Tampoco es admisible que se le sustituya por una remisión al acto conclusivo fiscal u otros actos del proceso, pues esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría ser ampliada en el debate. Debe consistir en una descripción completa, concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está existida. Esto es para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la liberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo” (De la Rúa, Femando. La Casación Penal. Ediciones Depalma. Buenos Aires. 1994, Págs., 97/98) (NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO).
En el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, la juez de la recurrida, no dio cumplimiento a este requisito fundamental de la sentencia, ya, que, en el Capítulo II de la sentencia, denominado, precisamente, “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio ”, en primer lugar, se limitó a señalar:
“En fecha 05 de abril del año 2022, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferir la Publicación de la Sentencia, dada la complejidad del caso, por lo que estando fuera del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. MAS HIEL OCHOA, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: “ “En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, De conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ en el hecho que se les imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho. Es todo
De la lectura de la transcripción anterior, se desprende que la juez de la recurrida no dio cumplimiento al numeral 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como ya se dijo, es un requisito de orden público. En efecto, según la doctrina especializada, la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate. Por lo tanto, debe consistir en una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida. Esto es, para asegurar la correlación entre acusación y sentencia, principio fundamental del juicio oral derivado de la inviolabilidad de la defensa. Al mismo tiempo, sirve para suministrar la prueba de que el tribunal ha examinado la imputación en la deliberación de la sentencia y da la base para la motivación del dispositivo.
En consecuencia, es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar, entonces, la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia. Por lo tanto, es nula la sentencia recurrida, si falta la enunciación de los hechos imputados.
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos intrínsecos de la sentencia, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, son de orden público. En tal sentido, en sus numerales 2, 3, 4, y 5 establece que la sentencia contendrá: “(...) 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan La omisión de cualquiera de estos requisitos, por parte del Juzgador, tiene como efecto la nulidad de la sentencia.
…omissis…
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito intrínseco de “Enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Juez de Juicio.
TERCERO: Formalizamos la TERCERA DENUNCIA recursiva, De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la Falta de Motivación de la Sentencia Impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por haber omitido la Juez a quo el análisis y comparación de la declaración de nuestro defendido HENDRICK ENRRIQUE LUCKERT PÉREZ, con el resto del acervo probatorio practicado en el juicio oral, lo cual constituye Falta de Motivación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 209, de fecha 09/05/2007, estableció:
“En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia”
Al respecto, debe acotarse, en Primer lugar, que la ciudadana Juez aquo, transcribe la declaración de nuestro defendido, rendida en fecha 6 de Septiembre de 2021. Ahora bien, esta declaración rendida por nuestro representado, la recurrida, la transcribe al final del Capítulo III de la sentencia recurrida, denominada “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, es decir, como una declaración residual, lo que prima facie demuestra que tal declaración no es concatenada con los demás elementos probatorios incorporados en el debate oral. En este sentido, se observa que la recurrida se limita a señalar:
“DECLARACIÓN DEL IMPUTADO HENDRICK LUCKERT
…omissis…
Ahora bien, la ciudadana juez a quo, al examinar la declaración de nuestro defendido, antes trascrita, se limita a señalar:
…omissis…
De la anterior transcripción se demuestra, palmariamente, que la recurrida no analizó, confrontó ni concatenó la declaración del acusado con los demás elementos probatorios incorporados al proceso en el debate oral, a lo cual está obligado a realizar, ya que, de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que trae como consecuencia la inmotivación de la sentencia.
En segundo lugar, consta en el Acta del Juicio Oral y Privado, nuestro representado, rindió declaración en la audiencia del día 22 de marzo del presente año (2022), cursante a los folios 132 ultima parte hasta el 143 inclusive, que fue omitida por la recurrida, en la que se lee:
…omissis…
Esta declaración de nuestro representado, HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, solamente no se concatenó con los demás elementos probatorios incorporados al proceso penal en el debate oral y público, sino que fue totalmente omitida por la recurrida, constituyendo tal omisión violación de las garantías de tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) y debido proceso (artículos 49 constitucional y 1º del Código Orgánico Procesal Penal)
…omissis…
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de las declaraciones de nuestro representado, HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ con los demás medios probatorios, incorporados al proceso penal, en el debate oral, a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 346 del Código adjetivo penal, para determinar los hechos dados por probados; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio.
CUARTO: Formalizamos la CUARTA DENUNCIA recursiva, De conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 346 eiusdem.
El Proceso Penal venezolano se rige por el sistema acusatorio, y tiene como norte la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 eiusdem, premisa ésta que es intrínseca al debido proceso y al derecho a la defensa, situación que resulta necesaria traer a colación con el objeto de destacarle a los administradores de justicia, el deber en que se encuentran de motivar adecuadamente y de manera suficiente los razonamientos jurídicos concluidos sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, así como dar una respuesta lógica o razón suficiente del porqué se arribó a una conclusión.
La motivación implica las siguientes operaciones: 1. Resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios: 2, Establecimiento de los hechos que se dan por probados; 3, Cita de las disposiciones legales aplicadas, Estas son las razones del juzgador y deben constar de manera expresa en el propio texto del fallo.
Ahora bien, en el presente caso, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estas operaciones no se realizaron, según se desprende del Texto de la sentencia recurrida; en primer lugar, en el Capítulo IV de la sentencia recurrida, denominado, “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos acreditados”, la juzgadora a quo señala:
…omissis…
De la presente transcripción, se constata que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí.
Al respecto, cabe acotar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que, la obligación de comparar las pruebas está implícita en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, el examen de las pruebas forma parte de la motivación de hecho que el juez debe expresar en su fallo, es decir, que los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que los demuestran.
Por otra parte, se observa que la recurrida, en el Capítulo IV, antes transcrito, nos remite a otra sección de la sentencia cuando apunta: “Con los medios probatorios que anteceden valorados en conjunto por esta Juzgadora, conforme a las reglas de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados...” En ese sentido, apreciamos que tal remisión, es al Capítulo III de la sentencia recurrida, denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración individual”
Ahora bien, en el Capítulo III -al que nos remite la juez a quo- .ésta tampoco realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, ya que lo que hizo fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal; en segundo lugar, enumera los hechos que la recurrida, da por acreditados con ese testimonio; en tercer lugar, les asigna el valor probatorio individual; en cuarto lugar, subsume los hechos en la norma jurídica contenida en el artículo 405 del Código Penal, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y, finalmente, le atribuye a nuestro representado la responsabilidad del mismo, es decir, que apriorísticamente lo condena.
A los fines de ilustrar a la Corte de Apelaciones, transcribimos parcialmente, el Capítulo III de la recurrida, en el que se señala:
Durante el desarrollo del juicio se recepcionaron los siguientes medios probatorios
TESTIMONIALES:
1. MEDINA ARRAEZ ANABELL …omissis…
4.- NORMA ELIZABETH MARCHAN PÉREZ …omissis…
7. DIANNY DARLENYS CORONEL GUEDEZ ...omissis…
14.- ABDEL HAREM SIMAN HUMEIDAN …omissis…
De la anterior transcripción parcial, del Capítulo III de la sentencia recurrida, denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración individual”, se constata, como ya se dijo, que la recurrida tampoco realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba, ya que lo que hizo fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal; en segundo lugar, enumera los hechos que la recurrida, da por acreditados con ese testimonio; en tercer lugar, les asigna el valor probatorio individual; en cuarto lugar, subsume los hechos en la norma jurídica contenida en el artículo 405 del Código Penal, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUA!, y, finalmente, le atribuye a nuestro representado la responsabilidad del mismo, es decir, que apriorísticamente lo condena.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, reiteradamente, ha señalado:
‘El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario, por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley ’. (Sentencia N° 402, de fecha 11 de noviembre de 2003)
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de todos los medios probatorios a fin de establecer que hechos dimanan de ellos en forma concreta, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 3o del artículo 346 del Código adjetivo penal, para determinar los hechos dados por probados; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio.
QUINTO: Formalizamos la QUINTA DENUNCIA recursiva, de conformidad con el numeral 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por la falta de motivación de la sentencia impugnada, con violación del artículo 157 eiusdem que, en su encabezamiento dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad... ”, esto es, por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 346 eiusdem.
En tal sentido, la doctrina procesal penal venezolana ha señalado que, el juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos ; analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.
Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Por lo tanto, el juzgador debe expresar en la sentencia, cómo o de qué manera efectuó el proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismo surge o no algún elemento que comprometiera, o no la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues, se hace necesario expresar el método que racionalmente utilizó para establecer una comparación entre los que aporta el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador llega al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
El requisito a que se contrae el numeral 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere lo que podemos denominar Motivación stricto sensu, el cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes el porqué de lo decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado:
“(...) la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. ((Sentencia N° 656 de fecha 15 de noviembre de 2005)
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tales exigencias no fueron cumplidas por la recurrida, tal como se aprecia de la lectura y análisis del Capítulo V, denominado “De los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir”, en la que se limitó a expresar:
“Concluido el debate oral y privado, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, y los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, quedó acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, De conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…omissis…
De la anterior transcripción se constata, palmariamente, que la recurrida, al tratar de subsumir los hechos en el derecho, lo que realmente hace, es transcribir cada medio probatorio -testimoniales-, para luego, señalarles, como valor probatorio, el mismo que les atribuyó en el Capítulo III de la sentencia, denominado “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, en los que, como ya se dijo, no hubo análisis y comparación entre sí de los medios probatorios; por lo que, vicia la sentencia recurrida de inmotivación, al no cumplirse con la exposición concisa de los fundamentos de hecho, como lo prescribe el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
De todo lo antes expuesto se puede determinar, entonces, la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de análisis y comparación de los medios probatorios aducidos, a los fines de “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, violentándose de este modo el debido proceso y derecho a la defensa, y el principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales y procesales consagradas en nuestra Carta Magna como en el Código Orgánico Procesal Penal,
En consecuencia, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por falta de motivación de la sentencia recurrida, al no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 4o del artículo 346 del Código adjetivo penal; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio.
SEXTO: Formalizamos la SEXTA DENUNCIA recursiva, Con base en el numeral 3o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”
Tal quebrantamiento ocurre, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, cuando la juez de juicio N° 3, en el curso del debate oral, advirtió un cambio de calificación jurídica, tal como lo señala en el Capítulo V de la sentencia recurrida, denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, al indicar:
“Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, este Tribunal previo el análisis de las mismas y valoradas en conjunto, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que si bien es cierto esta juzgadora advirtió un cambio de calificación hacia el delito de homicidio Culposo, pues no se pudo determinar al cierre del juicio el mismo, mas sin embargo quedo plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL... ”
Sin embargo, tras tal advertencia, la recurrida, además de no dejarla asentada en el Acta de Debate, no dio cumplimiento a la parte final del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “En tal caso se recibirá una nueva declaración al imputado o imputada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa
Tal omisión, por parte de la juez a quo, produjo la violación de los derechos y garantías de nuestro defendido, Hendrick Enrique Luckert Pérez, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
…omissis…
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, por “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”; se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, dictada en contra de nuestro defendido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez de Juicio.
SÉPTIMO: Formalizamos la SÉPTIMA DENUNCIA recursiva. Con base en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos recurso de apelación, por errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal venezolano e inobservancia del artículo 409 eiusdem, por las siguientes consideraciones:
1.- Considera esta defensa, que la Juzgadora de Juicio incurrió en errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal e inobservancia del artículo 409 eiusdem, ya que para decidir, consideró la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Hendrick Luckert, como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:
“En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del dolo eventual, en el sentido de que el acusado de acuerdo a su conocimiento como médico y profesional, el mismo sabia los riesgos que corría la paciente al ser operada en una sala de parto, sin un monitor, sin la supervisión de un medico anestesiólogo, sin la enfermera auxiliar, es decir, el acusado realizo todos los medios para realizar la operación con total desinterés del resultado de la misma, aun cuando en su experiencia y conocimiento estimar los riesgos que se podían correr ante una emergencia, la cual se presentó y trajo como consecuencia que la paciente entrara en paro cardio respiratorio y su complicación y posterior ingreso a la UCI, para fallecer 18 dias después, ya que el acusado fue quien realizo la operación sin anestesiólogo sin medico auxiliar sin un tensiómetro, sin un monitor que le permitiera saber del estado de la paciente mientras realizaba la intervención (…)”
Asimismo agregó;
“En consecuencia, con la testimonial de la enfermera Cinthia Bolívar, del Medico Anestesiólogo, de la Camillera Diany Coronel, de la representante legal de la víctima ciudadana NAHIR ANABEL MEDINA, testigo referencial, de la ANATOMOPATOLOGO ZULEIMA ARAMBULE, quien explico las causas de la muerte de la adolescente, quien entro a UCI como consecuencia del paro respiratorio que presento por los fármacos que le coloco le mandara a suministrar el acusado, sin ser médico anestesiólogo, sin estar en un área acorde para la intervención quirúrgica, sin monitor, sin medico auxiliar, sin enfermera auxiliar, es decir, el acusado realizo todo lo necesario para realizar la cirugía electiva a la paciente aun cuando sabía que la vida de la misma podía estar en riesgo, lo cual no le importó aun teniendo toda la experiencia y conocimiento como médico, es decir, tuvo total desinterés al resultado de su acción, aun sabiendo los riesgos que corría la paciente de llegarse a presentar alguna complicación la cual se presentó durante y posterior a la cirugía, todo porque el médico tratante paso los límites de su pericia, al no ser médico anestesiólogo, es decir el acusado aun siendo médico falto al principio hipocrático “primum non nocere” de no maleficencia, que ante cualquier circunstancia están obligados a no hacer daño y es obligación de un medico hacer todos los esfuerzos posibles para mantener este principio, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, existiendo plena prueba de la participación del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, por haber participado y ser responsable como autor por la comisión del delito de, en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en compañía de otras personas manifiestamente armados sometieron a la víctima para despojarlo de sus pertenencias y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre le disparó a la víctima cuando ésta trató de impedir el Robo, causándole la muerte y haciéndose acompañar de otras personas, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide ”
Siendo que, la participación de nuestro representado estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por la Juzgadora de Juicio, como es la tipificada en el artículo 409 del Código Penal, es decir la figura del Homicidio Culposo, el cual dispone: “El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado… ”
Es menester señalar que, en los casos como el que nos ocupa, es fundamental determinar exactamente los elementos psicológicos que configuran la estructura de cada tipo -doloso o culposo, determinando con claridad los contenidos que los diferencian, cuestión ésta que no realizó la recurrida.
Al respecto, el Dr. Jorge Frías Caballeros señala:
“En las especies del dolo, en principio, a diferencia de lo que ocurre en la culpa, la conducta punible (con o sin resultado externo típico) como en el homicidio simple, por ejemplo, la acción es querida por el autor. Sea con un querer directo o de primera fila (constitutivo de la intención o propósito de cometer el delito) sea en el de segundo grado (llamado «necesario», perfectamente equivalente al anterior) o, en fin, con un querer condicionado o eventual, asimilable, si bien diferente, y a veces contrario a los propósitos y deseos del autor. Las distintas categorías de la culpa, en cambio se caracterizan porque en ninguna de ellas existe un «querer> idéntico a las de las formas del dolo. La culpa penal, como negligencia del resultado, imprudencia, impericia o violación de reglamentos o deberes a cargo del agente, originan hipótesis no queridas; lo que ocurre tanto en los casos de la llamada «culpa consciente> (con previsión o representación) o de la culpa inconsciente o sin representación (culpa simple). Querer el delito, y su resultado en su caso, es característica exclusiva de toda forma de dolo. No quererlo de ninguna manera lo es, en cambio, en toda especie de culpa.
En otras palabras: en la culpa, el querer o la voluntad se dirigen al propio comportamiento pero de ninguna manera a la producción del delito: existe aquí voluntariedad (voluntad) de hacer lo que se hace, pero no existe «querer» o voluntad de delinquir.
A pesar de esto existe una zona gris o indeterminada (que se ha denominado «ámbito de la duda». En esa frontera, en que colindan el «dolo eventual» (que es dolo) y la «culpa consciente o con representación» (que es culpa), debe trazarse con precisión la línea divisoria entre culpa y dolo. El delito conscientemente imprudente muestra una proximidad innegable con el delito (eventualmente) doloso. De ahí la urgencia de señalar las diferencias.
(...)
Esa delimitación exige advertir que toda forma de dolo se integra con elementos psicológicos: cognoscitivos o intelectuales por una parte, y de carácter emocional o volitivo, por otra. La ausencia de algunos de esos elementos implica la inexistencia de dolo en cualquiera de sus formas. Los elementos cognitivos consisten en la representación real, al menos, de la producción del delito y el resultado (cuando este es exigido por el tipo). El elemento emocional o volitivo, a su vez, consiste en el acto interior por el cual el a2ente toma posición frente a lo representado (con voluntad directa o eventual) (...)” (Frías Caballero, Jorge. “Nuevos temas penales”. Livrosca, Caracas, 1999, p, 84/85)
De la anterior doctrina se desprende que es procesalmente imprescindible probar, de manera fehaciente, la presencia en la conducta del acusado, de los elementos cognitivo y volitivo, que integran la estructura del dolo eventual. En tal sentido, el autor Ricardo C. Nuñez, citado por Frías Caballero, dice:
“El Juez, tiene que efectuar una doble comprobación partiendo de la evidencia de que los extremos del dolo eventual son hechos, aunque sean de naturaleza psíquica. Lo primero es comprobar y probar la representación de la posibilidad o probabilidad del resultado; lo segundo es demostrar que el autor obró con pleno asentimiento frente a esa posibilidad o probabilidad” (Frías Caballero, Jorge. Ob. cit, 90)
Al respecto, es menester señalar, que durante el Juicio Oral y Público no se demostró, con las pruebas aportadas al contradictorio, que Hendrick Luckert, se representó o haya previsto el acontecimiento dañoso -paro cardio respiratorio- de la adolescente, esto es, todo lo contrario, a como lo determinó la Juzgadora en la sentencia recurrida, al traer a colación hechos que no formaron parte del debate judicial, al afirmar en forma errónea:
“(...) quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado en compañía de otras personas manifiestamente armados sometieron a la víctima para despojarlo de sus pertenencias y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre le disparó a la victima cuando ésta trató de impedir el Robo, causándole la muerte y haciéndose acompañar de otras personas, para lograr su cometido, vale decir, que su acción fue dolosa; por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide ”
De lo antes explanado, se constata que la recurrida incurrió en violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica al condenar a nuestro defendido Hendrick Luckert, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal.
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante otro juez de juicio.
2.- Considera esta defensa, que la Juzgadora de Juicio incurrió en inobservancia del artículo 409 del Código Penal eiusdem, ya que para decidir la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Hendrick Luckert, no tomó en consideración que, en las distintas categorías de la culpa, se caracterizan porque en ninguna de ellas existe un “querer” idéntico a las de las formas del dolo. La culpa penal, como negligencia del resultado, imprudencia, impericia o violación de reglamentos o deberes a cargo del agente, originan hipótesis no queridas; lo que ocurre tanto en los casos de la llamada «culpa consciente> (con previsión o representación) o de la culpa inconsciente o sin representación (culpa simple). Querer el delito, y su resultado en su caso, es característica exclusiva de toda forma de dolo. No quererlo de ninguna manera lo es, en cambio, en toda especie de culpa, (cfr Frías Caballero, Jorge. Ob. cit, 85)
Según el jurista colombiano Reyes Echandía, “se entiende por culpa sin representación aquella en la que el actor no se representó la verificación del hecho antijurídico previsible al realizar un comportamiento en cuyo desarrollo estaba obligado a obrar con el cuidado necesario para evitar que tal hecho se produjera ” Reyes Echandía, Alfonzo, La Culpabilidad. Universidad de Externado de Colombia, p. 112)
Así las cosas, queda claro que, en el presente caso, si se hubiese apreciado objetivamente -no sesgada- los elementos probatorios incorporados al proceso, la recurrida pudo atribuirle al acusado Hendrick Luckert, la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
En efecto, de los medios de prueba incorporados al proceso, se desprende que al omitir normas de obligatorio cumplimiento, para la seguridad del ejercicio de la medicina y de la anestesiología, no pudo representarse mentalmente la probable verificación de ese hecho antijurídico, el cual se pudo evitar, al cumplir las medidas de seguridad necesarias, conforme lo exigía su pericia, que es lo que se denomina como culpa sin representación o inconsciente, por cuanto en la culpa consciente que va hasta las fronteras del dolo eventual, el agente se representa y tiene previsión del evento dañoso, aunque no quiere su verificación y confía en que no se producirá, lo que no se verifica en el presente caso.
Según la doctrina en el dolo se habla de representación y en la culpa de previsión, ésta última consistente en un juicio de posibilidad, de probabilidad o de certeza acerca de una derivación causal o de la peligrosidad de la propia conducta.
Por lo tanto, tal conducta, de nuestro representado Hendrick Luckert, debió ser establecida por la recurrida como una conducta imprudente y negligente, -no dolosa- en la realización de un acto médico, al omitir normas de seguridad, que produjo como consecuencia, en primer lugar, un resultado dañoso, para la adolescente, como lo fue “el paro car dio respiratorio y su complicación y posterior ingreso a la UCI, para fallecer 18 días después”; por cuanto del razonamiento de la recurrida, se verifica que hubo imprudencia, entendida como una actividad positiva, que no está acompañada en las particulares circunstancias del caso concreto, de aquella cautela que la ordinaria experiencia requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios y ajenos, cuando afirma:
“En el caso que nos ocupa (...) el acusado de acuerdo a su conocimiento como médico y profesional, el mismo sabia los riesgos que corría la paciente al ser operada en una sala de parto, sin un monitor, sin la supervisión de un medico anestesiólogo, sin la enfermera auxiliar, es decir, el acusado realizo todos los medios para realizar la operación con total desinterés del resultado de la misma, aun cuando en su experiencia y conocimiento estimar los riesgos que se podían correr ante una emergencia, la cual se presentó (...) ya que el acusado fue quien realizo la operación sin anestesiólogo sin medico auxiliar sin un tensiómetro, sin un monitor que le permitiera saber del estado de la paciente mientras realizaba la intervención (...) ”
Por tales razones, solicitamos se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida, y se dicte una decisión propia, de conformidad con el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente a todo evento, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA, conforme dispone los artículos 175 en concordancia con el 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las inminentes violaciones de Orden Constitucional, específicamente los preceptos 49 en su encabezamiento relacionados con el debido proceso; 49.1, 26 Tutela Judicial Efectiva y Transparencia Procesal y Legal (artículos: 1, 7, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), Solicitando a tal fin sea designado un Nuevo Tribunal de Juicio que Conozca, Apertura y Sustancie el mismo desde su inicio.”


IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada DIANA CAROLINA ARRAIZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA
Si bien el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio rector del proceso, la concentración de los actos procesales, cuando establece que: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días consecutivos posibles” y que dicha garantía la desarrolla el artículo 320 eiusdem, lo que configura la fijación de un lapso para que tenga lugar la continuación del debate, por cuanto el sistema de justicia que se desarrolla en Venezuela es el sistema de audiencias, donde las partes concurren ante un juzgado tercero imparcial a los fines que se determine mediante la incorporación de las pruebas obtenidas en la fase preparatoria, la participación de los diferentes perpetradores, coautores y demás participes en la comisión de un hecho punible, situación que fue considera por el legislador al momento de establecer la norma procesal 320 de la adjetiva penal, ya que los diferentes procedimientos que se desarrollan en el juzgamiento pueden dar motivos o razones que impiden que el debate concluya en el “menor tiempo posible”, es así como el legislador estableció un lapso de 10 días como máximo entre una suspensión del debate y la reanudación.
Arguye el recurrente que desde el día 23 de noviembre de 2021, fecha en que se le oyó declaración al ciudadano Luís Quero, y, el día 15 de febrero de 2022, fecha ésta última en que se le oyó declaración a la Dra. Zuleima Josefina Arambule de Rivero, no se realizó ningún acto de prueba en el presente proceso penal, habiendo transcurrido, en ese período de tiempo, ochenta y cuatro (84) días calendarios continuos y cuarenta y ocho (48) días continuos de Despacho, al parecer los recurrentes confunden actos de pruebas con la reanudación, si bien se puede observar de las actas del expediente, que las suspensiones entre una audiencia y otra fueron fijadas cada 8 días, además también se observa que desde el 17 de diciembre de 2021 hasta enero de 2022 fue decretado receso judicial por asueto decembrino, tiempo en el cual no corrían los lapsos procesales, de igual forma se puede observar que cada 8 días se reanudaba la continuación del juicio, que en algunas ocasiones no acudían los órganos de pruebas, por lo que la juzgadora libra los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad a los fines de hacer comparecer a los órganos de pruebas, otras veces se debía al no traslado del acusado a la sala de audiencias, lo que produce una dilación del proceso.
Manifestar que se violentó el principio de concentración sin verificar las razones y complejidades del sistema, y las razones que obran en autos para mantener la continuidad del debate de pruebas, es sin lugar a dudas, desconocer las tácticas dilatorias que muchas veces se encuentran presente en el proceso de juzgamiento.
Reanudar el debate en los términos del artículo 320 del COPP: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio...” significa que el juzgador debe tener presente que luego de suspendido el debate por algunas de las causales establecido en la norma 318 eiusdem, solo cuenta con diez días para reanudar el debate, pero si reanudado no comparecen testigos, expertos o expertas o intérpretes, podrá suspender hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
Solicitar por el solo hecho de haber transcurrido 11 días sin un “acto de prueba” constituye la trasgresión al principio de concentración, eso haría el proceso penal, venezolano, con las complejidades que existen en cada juzgamiento, convertiría el juzgamiento en un proceso infinito de interrupciones, es decir un empezar de nuevo cada 11 días, por ello el legislador establece normas complementarias a los fines de garantizar los derechos de las partes, así tenemos que los artículos 155 y 340 establecen que: Artículo 155: El o la testigo, experto o experta e Intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.
Artículo 340 Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba...”
De las anteriores normas se puede observar que el espíritu del legislador, es garantizar las partes la correcta admiración de justicia, ya que puede ser que las partes hagan uso excesivo de las llamadas tácticas dilatorias, o como se conocen a nivel constitucional sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en los términos del artículo 26 constitucional, por ello observa esta representación fiscal, que los recurrentes pretenden sea anulado un juicio por confundir actos de pruebas con reanudación, ya que como se ha explicado, ut supra, si se produce una causal para la suspensión y se fija la continuación dentro del lapso de diez días, y si ese día número diez no comparecen los testigos, expertos, y demás órganos de pruebas no es que ipso tacto se deberá interrumpir el juicio, ya que la norma adjetiva le permita al juzgador un catálogo de posibilidades a los fines de agotar el principio de concentración, sino se entraría en lo que la propia constitución denomina reposiciones inútiles. Si el Juzgador agota la vía del mandato de conducción y consta las resultas de dicha actividad procesal entonces el juzgador podrá prescindir del órgano o medio de prueba y continuará el juicio, si esto aún continúa, es donde se podrá aplicar los efectos del artículo 320 del COPP, ya que no se podrá sostener un debate sin la presencia de los testigos, expertos y demás medios de pruebas que no han querido concurrir al debate.
Por tales razones, no le asiste la razón al recurrente en la primera denuncia, ya que no ha sido demostrado en la fundamentación, que los días que señala como casual de interrupción le sean atribuible al juzgador, ni consta que la defensa en su debido momento haya solicitado la aplicación de la consecuencia del artículo 320 del COPP, si bien el proceso se desarrolla dentro del marco constitucional, estableciéndose un marco de nulidades, absolutas, que son aquellas que están reconocidas en el artículo 25 constitucional y que son sancionables bajo el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 175, y siendo el artículo 320 una norma procesal, si se produce algún incumplimiento debe delatarse en el tiempo oportuno ya que establece el artículo 178 eiusdem lo siguiente:
Convalidación Artículo 178. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante, la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad
Por lo que habiendo tendido la posibilidad de denunciar algún retardo procesal que permitiera la interrupción del juicio, hecho que le fuere atribuible al Estado, v que la reposición sería una inutilidad para el juzgamiento, ese derecho procesal de la parte en juzgamiento lo convalida cuando no realiza lo conducente. No se observa ninguna diligencia que haya realizado la defensa técnica a los fines de coadyubar (sic) a los fines de darle impulso procesal para lograr la comparecencia de los órganos de prueba, quien según la última reforma del COPP está llamado a la colaboración a los fines de la realización del juzgamiento, esto bajo el principio de corresponsabilidad que tienen los abogados que pertenecen al sistema de justicia tal como lo establece el artículo 253 constitucional.
Cabe preguntarse ¿en que beneficiaría a un encartado penal la interrupción de un juicio?, no explica el recurrente cual es el agravio que le causa el hecho denunciado como violatoria de los “actos de pruebas” por falta de reanudación. Por tal razón solicitamos que sea desestimada la primera denuncia y sea confirmado la decisión recurrida.
CAPITULO III
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA SEGUNDA, TERCERA, CUARTA y QUINTA DENUNCIA
Visto que en las denuncias segunda, tercera, cuarta y quinta se denuncia la falta de motivación de la sentencia, por los supuestos establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al falso supuesto, de la falta de aplicación fundada de los supuestos de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, por tales razones se explicara de la siguiente manera. Arguyen los recurrentes, que la juzgadora de la primera instancia no le dio cabal cumplimiento de dicha norma procesal, en razón de ello se transcribe lo establecido en la misma:
Requisitos de la Sentencia Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
De la norma anterior se puede observar los requisitos que debe contener la sentencia, en este caso, la sentencia definitiva, se puede inferir palmariamente, que el recurrente en la segunda denuncia alega falta de motivación, porque a decir de éste, la sentencia no contiene la enunciación y las circunstancias de los hechos que fueron objeto del debate, se puede verificar en el escrito recursivo, para fundamentar esta denuncia transcribe solo una pequeña parte de lo que está contenido en la sentencia y mutilan el resto de los hechos que fueron presentado al juzgador de juico al momento del inicio del debate, está por el principio de la oralidad, las partes deben manifestar de forma oral los hechos que serán sometido al contradictorio y las circunstancia de modo tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho,
Ciudadano magistrados, pueden ustedes observar de la sentencia que la juzgadora de la primera instancia cumple con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 2o, y lo establece en el capítulo II de la sentencia, que de una manera sucinta recoge al inicio y que el recurrente solo coloca en el escrito recursivo aquello que le favorece, suprimiendo el resto de lo escrito y explicado por la juzgadora, tergiversa lo fundamentado.
Cabe resaltar lo alegado por la defensa técnica del acusado al momento del inicio del debate, que es el mismo argumento que utilizan los abogados apelantes, así tenemos que el defensor de ese momento alego:
“...Por su parte la Defensa del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, representada al inicio del debate por el Defensor Privado ABG. EVERTH AGÜERO, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: “que invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rechaza, niega y contradice lo solicitado por el Ministerio Publico, en este acto de conformidad con el artículo 325 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal se maneja de manera incidente la petición, la Fiscal del Ministerio Publico en ofrecimiento de los medios de prueba ofreció oficio emanado de la Fiscalía Tercera por actuaciones relacionadas a los hechos de una acción judicial del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y están ofrecidos y no tienen nada que ver con los hechos, solicito esa acción la desestime por cuanto no tiene nada que ver con los hechos de mi defendido y puede responder en el lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no lo admita por cuanto no tiene que ver con los órganos de prueba y personas actuantes. Solicito de efectuar o agilizar los actos se materialice consecuentemente, no entiendo porque el Ministerio Publico acuso por el delito de Dolo Eventual era por homicidio simple y podría estar bajo una medida cautelar y cumpliendo con el Tribunal, solicito en este acto de conformidad con el artículo 250 una revisión de medida con las garantías de unos fiadores en los artículos 285 numerales 1,3 y 5 de conformidad con el artículo 150 y solicitó al Tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba establecidos en la acusación a través de los cuales se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.
Antes de este párrafo, la juzgadora deja establecido la enunciación de los hechos que fueron presentado por esta representación fiscal y la defensa técnica, y lo transcribe en los mimos términos que le fueron explanado en audiencia, y eso consta en el acta del debate, y que lo plasma en el capítulo II de la sentencia.
Cabe resaltar que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, las aportan las partes, es decir el Ministerio Público la víctima, el acusado y su defensa técnica, esa es una enunciación que debe llevar la sentencia, y debe ser tal cual lo manifiestan las partes, ya que el juzgador va sentenciar con lo alegado y probado bajo el principio de inmediación judicial, es decir el juzgador decide con los hechos que las partes le narren en audiencia, es lo que se debe trascribir en la sentencia, ya que la acusación como medio o vehículo para solicitar el enjuiciamiento solo queda de marco referencial que se cumplió con las reglas del debido proceso durante la fase preparatoria, y eso es lo que precisamente se encuentra debidamente estructurado en el capítulo II de la sentencia recurrida, solo que los abogados apelantes tergiversan con la finalidad que le sea admitido su disconformidad con la motivación.
De igual forma la enunciación de los hechos que fueron presentado por la defensa técnica fueron plasmado en el capítulo II de la sentencia que es el requisito establecido en el artículo 346 numeral 2° del COPP, así se puede observar cuando el abogado defensor señala que:
…omissis…
En el mismo sentido, la juzgadora de mérito, en este capítulo de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, deja establecido el hecho que le fue expresado por la madre de la víctima quien manifestó que:
…omissis…
Por todo lo anterior se puede verificar que efectivamente la juzgadora de la primera instancia le dio cabal cumplimiento al requisito de la sentencia establecido en el artículo 346 numeral 2° del COPP, por lo que no le asiste la razón al recurrente, por ello solicitamos que sea desestimada la segunda denuncia, por cuanto los hechos que han sido trascrito en el capítulo II de la sentencia dan cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional.
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA
Denuncia el recurrente que la juzgadora incurre en falta de motivación, por no haber realizado un análisis de la declaración del acusado con el resto del acerbo (sic) probatorio, en razón de ello se puede observar en la sentencia que fue estructurado una acápite denominado “CAPITULO III: DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, es esta parte de la sentencia que contiene todo las pruebas que le son presentado a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sobre la base de este acerbo probatorio es que el juzgador se formara el silogismo que le llevara a la convicción más allá de toda duda razonable, que el acusado de autos es la persona que cometió el hecho, y que el hecho esta descrito en la ley, y es sancionado con una pena corporal, y que además no existen causales excluyente de la responsabilidad penal, si hubo culpa, o dolo, es la parte más importante de la sentencia, ya que es a través de las pruebas que el juzgador forma su convicción para luego exteriorizar el razonamiento lógico.
Se puede observar que lo manifestado por el recurrente es contradictorio, ya que arguye que no hubo análisis de la declaración del acusado, y que no hubo comparación con otros medios de pruebas, pero en el escrito recursivo transcribe parte de la explicación de la juzgadora, así se puede verificar en el libelo de apelación cuando se puede leer lo siguiente:
…omissis…
Con relación a los Testigo promovido por la defensa; La defensa privada Abg. EVERTH AGÜERO desistió de dichos testimonios tal como consta en acta de juicio. Por lo cual se prescinden los mismos.
Cabe destacar que si la defensa privada desiste de los medios de pruebas a favor del acusado, el resto de medios de pruebas que obran en autos son pruebas de cargo, es decir en contra del acusado, sin embargo se puede observar que la juzgadora relaciona el dicho del acusado quien declara sin juramento, y lo concatena con otros medios de prueba para verificar si su declaración tenía algún elemento que lo excluyera de la responsabilidad, no encontrando razones suficientes para desestimar el resto del acervo probatorio con la declaración o defensa material del acusado, por lo que se puede inferir que no le asiste la razón al recurrente en la tercera denuncia ya que la juzgadora le dio la debida valoración y análisis a la declaración del acusado.
Cabe destacar que la juzgadora luego de incorporar las testimoniales incorpora las documentales, y ahí se puede verificar que efectivamente realiza una debida comparación cuando manifiesta que:
…omissis…
Por tales razones esta representación fiscal considera que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que al momento de rendir declaración el acusado se le garantizo el derecho a contradecir las pruebas en su contra, y que tenía la posibilidad de explicar todo aquello que le permitiera al juzgador verificar si obro con culpa o con dolo, al contrario se puede verificar de su declaración que trata de justificar su conducta como si fuera costumbre hacer las cirugías como este la describe en su declaración, quien responde a pregunta de esta representación fiscal lo siguiente:
Fiscal Pregunta: ¿al ver que el cuerpo de la paciente que había pus porque usted no notifico al Dr. Abdel para que fuera el quien le diera la anestesia a la paciente? Porque sabía que horas antes se había metido con un paciente de cirugía y no sabía si se había desocupado o no, además que va tenemos mucho tiempo los ginecólogos preparados usando sedación es como los gastroenterólogos que muchas veces usan o roporfol con midazolam en su consultorio v no necesitan a el anestesiólogo o cuando en la UCI tienen un paciente conectado a la máquina y usan iguales medicamentos sin solicitar la presencia del anestesiólooo, o cuando en la emergencia de adulto o de COVID necesitan entubar a un paciente y conectarlo a la máquina para que respiren usan este medicamento y no requieren del anestesiólogo.
Por tales razones de la declaración del acusado se desprende una representación de su accionar, ya que en la forma como lo hizo y con la experiencia que dice tener sabía que la paciente hoy victima podía complicarse por la sedación, sin embargo, asumió el reto con las consecuencias fatales para la adolescente, quien perdió la vida debido a ese hecho.
De igual forma se puede observar de la declaración del acusado que el mismo se encontraba usando a la paciente como si fuera una pizarra de un salón de clases, para enseñar la práctica de la medicina, práctica que si se observa desde la óptica de le ética médica, es una forma de ejercer la médica con un alto riesgo de
mortalidad, se puede observar que el acusado manifiesta cuando le fue informado por la enfermera que la paciente se encontraba “cianótica”, es entonces cuando llama al resto del personal médico que debía estar durante la cirugía que practicaba, es decir se encontraba realizando una intervención quirúrgica con una paciente de 15 años de edad en un lugar no acorde para dicha labor, sin equipos de monitoreo ni personal auxiliar que pudiera vigilar los signos vitales de la paciente, es decir se encontraba realizando una mala praxis médica, que desencadenó los eventos fisiológicos que le causaron el paro respiratorio y la consecuente muerte cerebral a la joven víctima, hecho este que la Jurisprudencia patria ha descrito como Dolo Eventual en la comisión de un Homicidio, es decir, de la declaración del acusado se desprende que traspasó la barrera entre la culpa y el dolo, que es la representación en conocer que, sabiendo como médico especialista que realizar una intervención quirúrgica a una paciente que no conoce, y la va a sedar, puede generar algún tipo de reacción alérgica, aun hací (sic) continuar con la acción, es lo constituye la barrera de lo inconsciente a lo consiente, que en fin, es la eventualidad de la intención ( Dolo Eventual).
Por tales razones se considera que no le asiste la razón al recurrente, al solicitar la nulidad de la sentencia por el supuesto alegado, en cuanto a que la juzgadora no analiza ni valora la declaración del acusado, de forma individual y de forma colectiva, ya que si fue realizado dicha valoración, por tal razón debe ser desestimada esta tercera denuncia, y se debe confirmar la sentencia condenatoria por cuanto fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.

DESESTIMACIÓN DE LA CUARTA DENUNCIA
El recurrente alega que la juzgadora de la primera instancia, no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, tal como lo dispone el numeral 3o del artículo 346 eiusdem.
Se puede inferir que yerra el recurrente al manifestar que la juzgadora en este CAPITULO IV: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, no existe una fundamentación tal como lo establece el artículo 157 del COPP, en esta parte de la sentencia el juzgador debe manifestar cual es el hecho que considera acreditado con los medios de pruebas que han sido incorporado al debate, ya que es un orden lógico la creación del silogismo, no es una repetición de copiar y pegar lo ya analizado. En este parte de la sentencia, el juzgador establece cuales son los hechos que han sido acreditados y debe plasmarlo tal cual como han sido presentado en el debate oral, ya que los fundamentos de hecho y derecho es la otra parte de la sentencia donde el juzgador hace ese análisis que pretende el recurrente sea realizado en cada uno de los numerales del artículo 346 del COPP, lo que constituiría la creación de sentencia plagadas de texto sin sentido y sin orden lógico, por eso el articulo 346 eiusdem se encuentra estructurado de esa forma, : 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados. 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan. 6. La firma del Juez o Jueza.
Es decir el Tribunal se identifica y establece las fechas, luego las partes enuncian los hechos que van a hacer objeto de pruebas, y se abre entonces la etapa de descarga de los medios probatorios, es en esta parte de la construcción del juico (silogismo judicial) donde debe el juzgador desarrollar el debate probatorio, los cuales son recogidos por el juzgador mediante el acta del debate y que luego son vaciados en el numeral 2° del 346 del COPP, luego el juzgador pasa a decantar mediante la precisión concreta del hecho acreditado mediante la evacuación del acervo probatorio, en esta parte el juzgador solo está realizando la decantación mediante las circunstancias que rodean al hecho, que solo puede ser verificada al escuchar cada medio y órgano de prueba de forma colectiva, ya que esto es lo que garantiza el derecho al contradictorio, no hacerlo de esta forma, es restringir el derecho a contradecir las pruebas y en consecuencia se violentaría el derecho a la defensa, por ello, al desarrollar el juzgador el numeral 2° del 346 del COPP, puede entonces pasar a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, porque ya fabricó su labor intelectiva de valoración con la incorporación de las pruebas, entonces en el siguiente requisito (3o) puede plasmar los hechos que da por acreditados según lo ya evacuado y valorado cada medio de prueba, no es en esta parte de la sentencia que el juzgado debe exteriorizar su convencimiento, eso lo ordena-la norma es en los fundamentos de hecho y de derecho, (4o) es donde realmente el juzgador hacer la operación intelectiva de subsunción, es decir sumerge los hechos en el derecho y establece sus fundamentos, [La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho]; es decir es la parte donde el juzgador va exteriorizar los pormenores del convencimiento judicial, para garantizar la tutela judicial efectiva, luego el juzgador pasa a establecer las responsabilidades con las consecuencias previstas en las normas típica que consideren fueron probadas, (5o) entonces el recurrente confunde la estructura de la sentencia definitiva, pensando que el juzgador debe en cada parte de la estructura de la sentencia hacer referencia o escribir textualmente todo el acerbo (sic) probatoria en cada uno de los numerales del artículo 346 del COPP.
Ahora bien, se puede observar en el texto de la recurrida que los hechos que consideró acreditado fueron:
…omissis…
Hecho que es el mismo que fue presentado en la acusación y que fue admitido en la audiencia preliminar, y que por el principio de inmediación, contradicción, publicidad, concentración fue sometido a las reglas del juicio oral, por lo que existe una relación en la determinación precisa y circunstancia de los hechos, ya que fueron acreditados en el debate probatorio respetando los principios rectores del juicio oral, por lo que no le asiste la razón al recurrente ya que confunde la estructura de la sentencia al pretender que el juzgador coloque en cada numeral del artículo 346 del COPP, como una especie de correlación repetida de hechos y valoración de pruebas.
Para una mayor comprensión, cabe mencionar como se desarrolla el juicio oral: Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, (...) Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa. (...) Después de las exposiciones de las partes, el Juez o Jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código (...) El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente. (...) Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo. Luego de esto se incorpora primero los expertos, luego los testigos y así comienza el debate de pruebas, las partes pueden interrogar a los expertos y testigos, y el juzgador es quien controla las actividades de la audiencia. (...) Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.
Este es el orden consecutivo legal en que se desarrolla el juicio oral, por esas razones el legislador estructura el artículo 346 del COPP en la forma que ya ha sido descrita párrafos arriba, por tales razones considera esta representación fiscal que no le asiste la razón al recurrente entorno a los fundamentos de esta cuarta denuncia, por lo que solicitamos que sea desestima , y se confirme la sentencia condenatoria ya que se encuentra debidamente fundamentada y cumple con la garantía de la tutela judicial efectiva.
DESESTIMACIÓN DE LA QUINTA DENUNCIA
Alega el recurrente que la sentencia no cumple con la motivación suficiente por no contener, la decisión recurrida, una motivación ajustada a derecho para la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo dispone el numeral 4o del artículo 346 del COPP.
Se puede observar en la sentencia que la juzgadora crea un acápite que denomina CAPITULO V: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en este párrafo se puede verificar que la juzgadora comienza analizando los elementos del Tipo Penal Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, por cuanto durante el debate de pruebas, al inicio y al final de este, esta representación fiscal ha calificado los hechos en dicho tipo penal, por cuanto la jurisprudencia patria lo ha venido acogiendo en este tipo de casos, es así como la juzgadora comienza la fundamentación del convencimiento judicial que fue plasmado en la sentencia recurrida, la cual es del siguiente tenor:
…omissis…
Posteriormente en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, da cuenta explica razona, concatenando cada medio de prueba recepcionado en juicio unos entre otros, de forma colectiva e individualmente, exteriorizando de donde extrajo la convicción razonas, que fue obtenida mediante la incorporación al debate de pruebas las testimoniales que fueron ofrecidas por este representación fiscal, y que el acusado y su defensa tuvieron el control de la misma, formularon sus interrogantes, y se le garantizó el derecho al debido proceso presumiendo siempre su inocencia, concluyendo la juzgadora de la forma siguiente:
…omissis…
Por lo anterior, esta representación fiscal considera que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la juzgador para establecer y cumplir con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 5o analizó y exteriorizó sus fundamentos de hecho y luego los subsume en el derecho aplicable, siendo una sentencia que da cabal cumplimiento a la tutela judicial efectiva, porque se observa que el recurrente no comparte la decisión por el solo hecho de haber en la sentencia un copioso sistema de fundamentación donde se copia y se pega en cada numeral del articulo 346 los fundamentos de hechos y de derecho, que es la parte de la motiva donde el juzgador debe necesariamente exteriorizar su convencimiento, por tal razón solicitamos que sea desestimada la quinta denuncia por carecer de argumentos válidos para pedir la anulación de la sentencia por falta de motivación.
DESESTIMACIÓN DE LA SEXTA DENUNCIA
Manifiesta el recurrente que la sentencia incurre en Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de conformidad con el numeral 3o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decir del recurrente la juzgadora había anunciado un cambio de calificación jurídica, pero tal situación no se encuentra acredita en ninguna de las actas del debate, por lo que constituye una denuncia infundada con solo apreciaciones subjetiva e inferencia a elementos inexistente, por lo que se debe desestimar la presente denuncia por carecer de elementos válidos.
DESESTIMACIÓN DE LA SÉPTIMA DENUNCIA
Arguye el recurrente que la juzgadora de la primera instancia incurre en violación de la ley por errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal venezolano e inobservancia del artículo 409 eiusdem, por las siguientes consideraciones:
"... Considera esta defensa, que la Juzgadora de Juicio incurrió en errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal e inobservancia del artículo 409 eiusdem, ya que para decidir, consideró la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Hendrick Luckert, como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:
“...En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del dolo eventual, en el sentido de que el acusado de acuerdo a su conocimiento como médico y profesional, el mismo sabia los riesgos que corría la paciente al ser operada en una sala de parto, sin un monitor, sin la supervisión de un médico anestesiólogo, sin la enfermera auxiliar, es decir, el acusado realizo todos los medios para realizar la operación con total desinterés del resultado de la misma, aun cuando en su experiencia y conocimiento estimar los riesgos que se podían correr ante una emergencia, la cual se presentó y trajo como consecuencia que la paciente entrara en paro cardio respiratorio y su complicación y posterior ingreso a la UCI, para fallecer 18 días después, ya que el acusado fue quien realizo la operación sin anestesiólogo sin medico auxiliar sin un tensiómetro, sin un monitor que le permitiera saber del estado de la paciente mientras realizaba la intervención...”
De lo anterior se desprende que el recurrente, considera que los hechos se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal, sin explicar por qué, cómo fue que se debió aplicar dicha norma, ya que los hechos probados en el debate constituyen un delito con condiciones especiales, que la sala Penal a denominado Dolo Eventual en la acción de un Homicidio Simple, que es como se indicó ut supra la representación de un daño y aun conociendo el resultado se continua con la conducta dañosa, tal como fue explicado por la juzgadora de mérito.
Al principio del recurso, el apelante considera que la sentencia se encuentra INMOTIVADA, por no cumplir con los requisitos del artículo 157 del COPP en relación a los supuestos de los numerales 2, 3, y 4, del 346 eiusdem, pero al final del camino decide que la sentencia incurre en una errónea aplicación de una norma jurídica, y pide que se aplique el artículo 409 del Código Penal, es decir considera que los hechos que no fueron fundamentado según sus denuncias se subsumen en el delito de Homicidio Culposo, así agrega el recurrente como fundamentación de la séptima denuncia que :
“...Por lo tanto, tal conducta, de nuestro representado Hendrick Luckert, debió ser establecida por la recurrida como una conducta imprudente y negligente, -no dolosa- en la realización de un acto médico, al omitir normas de seguridad, que produjo como consecuencia, en primer lugar, un resultado dañoso, para la adolescente, como lo fue “el paro car dio respiratorio y su complicación y posterior ingreso a la UCI, para fallecer 18 días después”; por cuanto del razonamiento de la recurrida, se verifica que hubo imprudencia, entendida como una actividad positiva, que no está acompañada en las particulares circunstancias del caso concreto, de aquella cautela que la ordinaria experiencia requiere emplear para garantizar la tutela de intereses propios y ajenos cuando afirma:
“En el caso que nos ocupa (...) el acusado de acuerdo a su conocimiento como médico v profesional, el mismo sabia los riesgos que corría la paciente al ser operada en una sala de parto, sin un monitor, sin la supervisión de un médico anestesiólogo, sin la enfermera auxiliar es decir, el acusado realizo todos los medios para realizar la operación con total desinterés del resultado de la misma, aun cuando en su experiencia v conocimiento estimar los riesgos que se podían correr ante una emergencia, la cual se presentó (...) va que el acusado fue quien realizo la operación sin anestesiólogo sin medico auxiliar sin un tensiómetro, sin un monitor que le permitiera saber del estado de la paciente mientras realizaba la intervención (...) ”
Es de resaltar lo subrayado, ya que esa motivación es la misma que el recurrente considera inmotivada, y la cual es extraída dé los medios y órganos de pruebas que fueron valorado colectiva e individualmente por la juzgadora, pero que en una primera fase del escrito recursivo son inmotivados, pero que luego en la séptima denuncia sin son válidos, por tales razones considera esta representación fiscal que dichos argumentos se excluyen unos contra otros, por tales razones no le asiste la razón al recurrente en la séptima denuncia, ya que sus argumentos contrastan con la más elemental lógica jurídica, aunado al hecho que cuando se denuncia la falta o errónea aplicación de una norma jurídica, se debe explicar cual es el error y como la norma trasgrede la ley, por tal razón solicitamos que sea desestima la séptima denuncia y sea confirmada la sentencia condenatoria.
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y derecho, solicitamos que la presente se tenga como la contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva intentado por los abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, actuando como defensores de confianza del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua del estado Portuguesa, donde se CONDENA al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V- 9.627.614, como autor por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal y concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 eiusdem, por tal razón pedimos que sea declarado SIN LUGAR el recurso ejercido por los defensores del acusado, sea confirmad la sentencia condenatoria, ratificando la decisión recurrida manteniendo todos los pronunciamiento contenido en la resolución judicial entes mencionada.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de julio de 2022, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, en su condición de defensores privados del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.614, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2022 y publicada en fecha 04 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000534, mediante la cual CONDENÓ al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes en su escrito de apelación, efectuaron las siguientes denuncias:
1.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica del acusado denuncian, la violación del principio de concentración y continuidad, indicando que “consta en el Acta de Juicio oral, entre el día 23 de noviembre de 2021, fecha en que se le oyó declaración al ciudadano Luis Quero, y el día 15 de febrero de 2022, fecha ésta última en que se le oyó declaración a la Dra. Zuleima Josefina Arambulé de Rivero, no se realizó ningún acto de prueba en el presente proceso penal, habiendo transcurrido en ese período de tiempo, ochenta y cuatro (84) días calendarios continuos y cuarenta y ocho (48) días continuos hábiles, es decir, de Despacho. Todo lo cual ameritaba, por parte de la Jueza de Juicio, la declaratoria de interrupción del debate, y ordenar su realización nuevamente desde su inicio,, por mandato del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la sentencia impugnada, por no contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un requisito de orden público, agregando que “la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate… es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia…”
3.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la sentencia impugnada “por haber omitido la Juez a quo el análisis y comparación de la declaración de nuestro defendido HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, con el resto del acervo probatorio practicado en el juicio oral…”; además agrega que el acusado rindió declaración en fecha 6 de septiembre de 2021 “esta declaración rendida por nuestro representado, la recurrida la transcribe al final del Capítulo III de la sentencia recurrida, denominada “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, es decir, como una declaración residual, lo que prima facie, demuestra que tal declaración no es concatenada con los demás elementos probatorios incorporados en el debate oral”, así mismo, señalan los recurrentes que su representado rindió declaración en audiencia de fecha 22 de marzo de 2022, la cual fue omitida por la recurrida, agregando que “solamente no se concatenó con los demás elementos probatorios incorporados al proceso penal en el debate oral y público, sino que fue totalmente omitida por la recurrida, constituyendo tal omisión violación de las garantías de tutela judicial efectiva”.
4.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la sentencia impugnada, por no contener una motivación ajustada a derecho, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “se constata que el fallo recurrido presenta ausencia total de resumen, de análisis y/o comparación de los medios probatorios entre sí”, agregando que en el Capítulo III, la Jueza de Juicio tampoco realizó el resumen, análisis y comparación de los medios de prueba “ya que lo que hizo fue una transcripción total de las deposiciones de los órganos de prueba y de las preguntas y repreguntas realizadas por las partes y por el tribunal; en segundo lugar, enumera los hechos que la recurrida, da por acreditados con ese testimonio; en tercer lugar, les asigna el valor probatorio individual; en cuarto lugar, subsume los hechos en la norma jurídica contenida en el artículo 405 del Código Penal, calificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y finalmente le atribuye a nuestro representado la responsabilidad del mismo…”
5.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrente denuncian la falta de la motivación de la sentencia impugnada, por no contener una motivación ajustada a derecho, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “el juzgador debe expresar en la sentencia, cómo o de qué manera efectuó el proceso de análisis y comparación, porque del contenido de los mismos surge o no algún elemento que comprometiera, o no la responsabilidad del acusado, situación que al no ser debidamente razonada vicia por inmotivación la sentencia… tales exigencias no fueron cumplidas por la recurrida, tal como se aprecia de la lectura y análisis del Capítulo V denominado “De los fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir”… que la recurrida, al tratar de subsumir los hechos en el derecho, lo que realmente hace, es transcribir cada medio probatorio –testimoniales-, para luego señalarles como valor probatorio, el mismo que les atribuyó en el Capítulo III de la sentencia…”
6.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, cuando la Jueza de Juicio en el curso del debate advirtió un cambio de calificación jurídica, indicando que “tras la advertencia, la recurrida, además de no dejarla asentada en el Acta de Debate, no dio cumplimiento a la parte final del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal… Tal omisión, por parte de la juez a quo, produjo la violación de los derechos y garantías de nuestro defendido, Hendrick Enrique Luckert Pérez, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.
7.-) Que con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la errónea aplicación del artículo 405 del Código Penal e inobservancia del artículo 409 eiusdem, por cuanto la Jueza de Juicio “consideró la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado Hendrick Luckert, como autor en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal… Siendo que, la participación de nuestro representado estaría enmarcada en una norma jurídica diferente a la tipificada por la Juzgadora de Juicio, como es la tipificada en el artículo 409 del Código Penal, es decir la figura del Homicidio Culposo… es procesalmente imprescindible probar, de manera fehaciente, la presencia en la conducta del acusado, de los elementos cognitivos y volitivos, que integran la estructura del dolo eventual… durante el Juicio Oral y Público no se demostró, con las pruebas aportadas al contradictorio, que Hendrick Luckert, se representó o haya previsto el acontecimiento dañoso –paro cardio respiratorio– de la adolescente…”, agregan además los recurrentes, que la Jueza de Juicio “no tomó en consideración que, en las distintas categorías de la culpa, se caracterizan porque en ninguna de ellas existe un “querer” idéntico a las de las formas del dolo… si se hubiese apreciado objetivamente –no sesgada– los elementos probatorios incorporados al proceso, la recurrida pudo atribuirle al acusado Hendrick Luckert, la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”, finalizando la defensa técnica en que la conducta de su defendido “debió ser establecida por la recurrida como una conducta imprudente y negligente –no dolosa- en la realización de un acto médico, al omitir normas de seguridad, que produjo como consecuencia, en primer lugar, un resultado dañoso para la adolescente”.
Por último, los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia condenatoria impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante otro Juez o Jueza de Juicio.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que los hechos que fueron objeto del juzgamiento por parte del Tribunal de Juicio, han sido aquellos que fueron presentados por la representación fiscal en razón de haber tenido conocimiento de la denuncia interpuesta por parte de la víctima. Así mismo, solicita la desestimación de la primera denuncia, señalando que los recurrentes “confunden actos de pruebas con la reanudación, si bien se puede observar de las actas del expediente, que las suspensiones entre una audiencia y otra fueron fijadas cada 8 días, además también se observa que desde el 17 de diciembre de 2021 hasta enero de 2022 fue decretado receso judicial por asueto decembrino, tiempo en el cual no corrían los lapsos procesales, de igual forma se puede observar que cada 8 días se reanudaba la continuación del juicio, que en algunas ocasiones no acudían los órganos de pruebas, por lo que la juzgadora libra los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad a los fines de hacer comparecer a los órganos de pruebas, otras veces se debía al no traslado del acusado a la sala de audiencias, lo que produce una dilación del proceso”, agregando además la fiscal del Ministerio Público que “el solo hecho de haber transcurrido 11 días sin un acto de prueba, constituye la trasgresión al principio de concentración… convertiría el juzgamiento en un proceso infinito de interrupciones, es decir un empezar de nuevo cada 11 días… ni consta que la defensa en su debido momento haya solicitado la aplicación de la consecuencia del artículo 320 del COPP”.
De igual manera, la representación fiscal en su escrito de contestación solicitó que se desestimaran la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia, referidas a la falta de motivación de la sentencia, por incumplimiento de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que “el recurrente solo coloca en el escrito recursivo aquello que le favorece, suprimiendo el resto de lo escrito y explicado por la juzgadora, tergiversando lo fundamentado”, agregando que en el Capítulo II de la sentencia, se dio cumplimiento a la enunciación de los hechos y a las circunstancias que fueron objeto del juicio. Así mismo, señala la fiscal del Ministerio Público, que la declaración rendida por el acusado es concatenada con otros medios de prueba, señalando la juzgadora la debida valoración y análisis a dicha declaración.
Así mismo, la representación fiscal en su contestación al recurso de apelación señala, que en la sentencia impugnada existe una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, ya que fueron acreditados en el debate probatorio respetando los principios rectores del juicio oral, indicando que “no le asiste la razón al recurrente ya que confunde la estructura de la sentencia al pretender que el juzgador coloque en cada numeral del artículo 346 del COPP, como una especie de correlación repetida de hechos y valoración de pruebas”. Señala además, que en la sentencia existe el acápite denominado CAPITULO V: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, donde la juzgadora comienza analizando los elementos del tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual “por cuanto durante el debate de pruebas, al inicio y al final de este, esta representación fiscal ha calificado los hechos en dicho tipo penal, por cuanto la jurisprudencia patria lo ha venido acogiendo en este tipo de casos”.
Igualmente indica la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, que la juzgadora en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, cumplió con el requisito exigido en el artículo 346 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando, razonando y concatenando cada medio de prueba recepcionado en juicio, de forma individual y colectiva, exteriorizando de donde extrajo la convicción razonada, obtenida mediante la incorporación al debate de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Además, señala la representación fiscal que se debe desestimar la sexta denuncia, por resultar infundada “con solo apreciaciones subjetivas e inferencias a elementos inexistentes”.
Y por último, la Fiscal del Ministerio Público solicita la desestimación de la séptima denuncia, por cuanto los recurrentes no explican por qué los hechos se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 409 del Código Penal “ya que los hechos probados en el debate constituyen un delito con condiciones especiales”, señalando además que los fundamentos del recurso de apelación se excluyen entre sí, ya que primero los recurrentes consideran inmotivada la sentencia, para luego considerar válida la motivación para denunciar la falta o errónea aplicación de una norma jurídica, sin explicar cuál es el error y como la norma trasgrede la ley; en consecuencia, solicita la representación fiscal sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia condenatoria, manteniendo todos los pronunciamientos contenidos en la misma.
Así planteadas las cosas por la defensa técnica, esta Alzada procederá a resolver el recurso de apelación del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal alegan los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, en su condición de defensores privados del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, que la Jueza de Juicio violentó el principio de concentración y continuidad, establecidos en el artículo 318 eiusdem, indicando que “consta en el Acta de Juicio oral, entre el día 23 de noviembre de 2021, fecha en que se le oyó declaración al ciudadano Luis Quero, y el día 15 de febrero de 2022, fecha ésta última en que se le oyó declaración a la Dra. Zuleima Josefina Arambulé de Rivero, no se realizó ningún acto de prueba en el presente proceso penal, habiendo transcurrido en ese período de tiempo, ochenta y cuatro (84) días calendarios continuos y cuarenta y ocho (48) días continuos hábiles, es decir, de Despacho. Todo lo cual ameritaba, por parte de la Jueza de Juicio, la declaratoria de interrupción del debate, y ordenar su realización nuevamente desde su inicio, por mandato del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, solicitó la desestimación de la primera denuncia, señalando que los recurrentes “confunden actos de pruebas con la reanudación, si bien se puede observar de las actas del expediente, que las suspensiones entre una audiencia y otra fueron fijadas cada 8 días, además también se observa que desde el 17 de diciembre de 2021 hasta enero de 2022 fue decretado receso judicial por asueto decembrino, tiempo en el cual no corrían los lapsos procesales, de igual forma se puede observar que cada 8 días se reanudaba la continuación del juicio, que en algunas ocasiones no acudían los órganos de pruebas, por lo que la juzgadora libra los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad a los fines de hacer comparecer a los órganos de pruebas, otras veces se debía al no traslado del acusado a la sala de audiencias, lo que produce una dilación del proceso”, agregando además que “el solo hecho de haber transcurrido 11 días sin un acto de prueba, constituye la trasgresión al principio de concentración… convertiría el juzgamiento en un proceso infinito de interrupciones, es decir un empezar de nuevo cada 11 días… ni consta que la defensa en su debido momento haya solicitado la aplicación de la consecuencia del artículo 320 del COPP”.
Así planteadas las cosas, ante esta primera denuncia, se debe partir analizando los principios de concentración y continuidad. Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
Esta norma procesal, antes de la reformada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/9/2021, preveía la suspensión del juicio por un plazo no superior a quince (15) días continuos, siendo reformado el mencionado artículo 318, disminuyéndose el plazo de la suspensión a diez (10) días continuos.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos: “Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
De modo pues, el Juez de Juicio puede suspender más de dos sesiones el juicio oral, por incomparecencia de los órganos de pruebas, pero expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
De allí, que el Juez de Juicio a los fines de garantizar lo contenido en dicha norma, debe darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Dicha norma prevé, que ante la falta de comparecencia de los testigos presenciales o expertos quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debe el Juez de Juicio decretar su conducción por la fuerza pública. De allí, que antes de prescindirse de una prueba de testigos o expertos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe procurar su conducción por la fuerza pública.
Con base en lo anterior, a los fines de dar una respuesta cabal a la primera denuncia, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales, para verificar si la Jueza de Juicio cumplió con el principio de concentración y realizó el debate conforme a los lapsos previstos en la ley. Para ello, se iniciará señalando los medios de pruebas que fueron admitidos en la audiencia preliminar (fase intermedia del proceso).
A tal efecto, en el escrito acusatorio fiscal de fecha 02/11/2020 (folios 195 al 268 de la pieza Nº 02) se ofrecieron los siguientes medios de prueba:

• Declaración de los Expertos:
1.-) Dr. William Rojas, con respecto al protocolo de autopsia Nº AF-193-19.
2.-) Detectives José Pérez y Carlos Camacho, respecto a la Inspección Técnica Nº 00213 con fijación fotográfica.
3.-) Detective Reynes León, con respecto a la experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido, mensajes de textos y extracción de imágenes.

• Declaración de los Funcionarios:
1.-) Detectives José Pérez, Carlos Camacho, Luis Quero, Javier Pérez y Agregado Luis Martínez en relación a las actas de investigación penal de fechas 27/06/2019, 01/07/2019, 14/07/2019, 16/07/2019 y 17/07/2019.
2.-) Detectives Kleiber Terán y Yenifer Mendoza, en relación al acta de investigación penal de fecha 25/06/2019.

• Declaración de los Testigos:
1.-) Jhonni Alberto Contreras Sira.
2.-) Nahir Anabel Medina Arraez.
3.-) Gisela Coromoto Medina Savarce.
4.-) Abdel Hakem Sidman Humeidan.
5.-) Norma Elizabeth Marchán Pérez.
6.-) Irivickmar del Valle Garcías Rodríguez.
7.-) Carlos Eduardo Rivas Álvarez.
8.-) Coronel Guedez Dianny Darlenys.
9.-) Urbano Rodríguez Johana Belén.
10.-) Carolina del Valle Martínez Martínez.
11.-) Alirio Antonio Sivira Vargas.
12.-) Emilio Antonio Montilla Esquerra.
13.-) Alicia Alejandra Graterol Pérez.
14.-) Bolívar Escalona Cinthia Anahis.
15.-) Castillo Acosta Ricardo Alfonso.

• Pruebas Documentales:
1.-) Denuncia de fecha 18/06/2019 realizada por el ciudadano Jhonni Alberto Contreras Sira.
2.-) Transcripción de Novedad de fecha 27/06/2019.
3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2019 suscrita por los funcionarios Detective José Pérez y Carlos Camacho.
4.-) Inspección Técnica Nº 00213 con fijación fotográfica.
5.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2019 suscrita por los funcionarios Detectives Luis Quero, Carlos Camacho y Javier Pérez.
6.-) Acta de entrevista de fecha 27/06/2019 a la ciudadana Nahir Anabel Medina Arraez.
7.-) Acta de entrevista de fecha 27/06/2019 a la ciudadana Gisela Coromoto Medina Savarce.
8.-) Certificado de Defunción Nº 918148626 de fecha 27/06/2019 correspondiente a la víctima.
9.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2019 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Luis Martínez y Detective José Pérez.
10.-) Acta de entrevista de fecha 01/07/2019 al ciudadano Abdel Hakem Sidman Humeidan.
11.-) Acta de Investigación Penal de fecha 27/06/2019 suscrita por los funcionarios Detectives José Pérez y Luis Quero.
12.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº P-00266-19 de fecha 01/07/2019.
13.-) Acta de Investigación Penal de fecha 01/07/2019 suscrita por el funcionario Detective José Pérez.
14.-) Protocolo de Autopsia Nº AF-193-19 de fecha 02-07-2019.
15.-) Acta de Entrevista de fecha 03/07/2019 a la ciudadana Norma Elizabeth Marchán Pérez.
16.-) Acta de Entrevista de fecha 03/07/2019 a la ciudadana Irivickmar del Valle García Rodríguez.
17.-) Acta de Entrevista de fecha 04/07/2019 al ciudadano Carlos Eduardo Rivas Álvarez.
18.-) Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2019 suscrita por el Detective José Pérez y Luis Quero.
19.-) Acta de Entrevista de fecha 16/07/2019 a la ciudadana Coronel Guedez Danny Darlenys.
20.-) Acta de Investigación Penal de fecha 16/07/2019 suscrita por el Detective José Pérez y Luis Quero.
21.-) Acta de Entrevista de fecha 17/07/2019 a la ciudadana Urbano Rodríguez Johana Belén.
22.-) Acta de Investigación Penal de fecha 17/07/2019 suscrita por el Detective José Pérez y Luis Quero.
23.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25/06/2019 suscrita por los Detectives Kleiber Terán y Yenifer Mendoza.
24.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25/06/2019.
25.-) Acta de Entrevista de fecha 25/07/2019 a la ciudadana Carolina del Valle Martínez Martínez.
26.-) Acta de Entrevista de fecha 25/07/2019 al ciudadano Alirio Antonio Sivira Vargas.
27.-) Experticia de Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido, Mensajes de Textos y Extracción de Imágenes de fecha 01/07/2019.
28.-) Acta de Entrevista a la ciudadana Nahir Anabel Medina Arraez.
29.-) Acta de Entrevista de fecha 16/01/2020 al ciudadano Jhonni Alberto Contreras Sira.
30.-) Acta de Entrevista a la ciudadana Coronel Guedez Dianny Darlenys.
31.-) Acta de Entrevista al ciudadano Abdel Hakem Sidman Humeidan.
32.-) Acta de Entrevista al ciudadano Emilio Antonio Montilla Esquerra.
33.-) Historia Médica Original de fecha 10/06/2019.
34.-) Acta de Entrevista de fecha 09/09/2020 a la ciudadana Norma Elizabeth Marchán Pérez.
35.-) Oficio Nº 18-F3-2C-0483-2020 de fecha 08/09/2020 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
36.-) Oficio Nº 18-F13-2C-0640-2020 de fecha 08/09/2020 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
37.-) Oficio Nº 18-F8-2C-0380-2020 de fecha 08/09/2020 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
38.-) Acta de Entrevista de fecha 07/10/2020 a la ciudadana Urbano Rodríguez Johana Belén.
39.-) Acta de Entrevista de fecha 22/10/2020 a la ciudadana Alicia Alejandra Graterol Pérez.
40.-) Acta de Entrevista de fecha 23/10/2020 a la ciudadana Bolívar Escalona Cinthia Anahis.
41.-) Acta de Entrevista de fecha 23/10/2020 a la ciudadana Gisela Coromoto Medina Savarce.
42.-) Acta de Entrevista de fecha 23/10/2020 al ciudadano Castillo Acosta Ricardo Alfonso.
43.-) Acta de Audiencia Oral de Aprehensión de fecha 18/09/2020 suscrita por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
44.-) Practica de Estudio Histológico y Epicrisis, que será incorporado como prueba complementaria en el juicio oral, por no constar su resulta anexa al escrito acusatorio.

Por su parte, la defensa técnica del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ ofreció las siguientes testimoniales como medios de pruebas:
1.-) Carlos Eduardo Rivas Álvarez.
2.-) Irivickmar del Valle García Rodríguez.
3.-) Héctor Alonso Barerra Chacón.
4.-) Kristy Andreina García de Sánchez.
5.-) Natascha Virginia Borges Rueda.
6.-) Amal Yasine El Ashkar.
7.-) Rosidmar Carolina Yepez García.
8.-) Renan José Díaz Espinoza.
9.-) Jean Carlos Jesús Grados.

De modo, que en fecha 29 de enero de 2021, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 164 al 176 de la pieza Nº 03), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 177 al 236), en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su oportunidad legal, las cuales fueron evacuadas ante el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes.
Determinados cuales fueron los medios de pruebas admitidos en fase intermedia, se procederá a verificar si los mismos fueron debidamente evacuados en el juicio oral, efectuándose una revisión de cada una de las sesiones en que se dividió el debate probatorio. A tal efecto, se observa:
En fecha 07/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio inicio al juicio oral, en la que se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien ratificó en todo su contenido el escrito acusatorio, se impuso al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS. La defensa técnica representada por el Abogado EVERTH AGÜERO efectuó los respectivos alegatos de defensa y se dio inicio al debate probatorio, tomándose la declaración de la ciudadana MEDINA ARRAEZ NAHIR ANABELL representante legal de la adolescente víctima. Se suspendió la continuación del juicio por no haber otro órgano de prueba que evacuar, y se fijó su continuación para el día 12/07/2021 a las 9:50 am (folios 32 al 36 de la pieza Nº 04). Se libró boleta de citación a la representante legal de la víctima (folio 50 de la pieza Nº 04) y oficio Nº 3091 al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de hacer comparecer a los detectives JOSÉ PÉREZ Y CARLOS CAMACHO (folio 51 de la pieza Nº 04).
En fecha 12/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales de los funcionarios Detective Agregado JOSÉ PÉREZ y Detective CARLOS CAMACHO, en relación a la Inspección Técnica Nº 00213 con fijación fotográfica y al acta de investigación penal de fecha 27/06/2019, suspendiéndose su continuación para el día 19/07/2021, ordenándose la citación del experto WUILLIAMS ROJAS (folios 53 al 61 de la pieza Nº 04).
En fecha 19/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por la no comparecencia de los órganos de prueba, fijándose su reanudación para el día 21/07/2021, ordenándose la citación del experto WUILLIAMS ROJAS y del funcionario JOSÉ PÉREZ (folios 69 y 70 de la pieza Nº 05). Se verifica que se le libró boleta de citación a la representante legal de la víctima (folio 64 de la pieza Nº 04), oficio S/N al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para hacer comparecer al detective JOSÉ PÉREZ (folio 66) y oficio S/N al Director del SENAMECF del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para hacer comparecer al Dr. WILLIAM A ROJAS (folio 67).
En fecha 21/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del funcionario Detective Agregado JOSÉ PÉREZ en relación a las actas de investigación penal de fechas 03/07/2021, 14/07/2019 y 16/07/2019, suspendiéndose su continuación para el día 26/07/2021 (folios 69 al 77 de la pieza Nº 04). Se observa, que el Tribunal de Juicio le libró boleta de citación a los ciudadanos NORMA ELIZABETH MARCHÁN PÉREZ y IRIVICKMAR DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, (folios 45 y 46 de la pieza Nº 04) y libró oficio Nº 4673 al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, para hacer comparecer a los funcionarios Detectives JOSÉ PÉREZ, CARLOS CAMACHO, KLEIBER TERÁN, LUIS QUERO y YENIFER MENDOZA (folio 47 de la pieza Nº 04). Es de destacar, que desde el 12/07/2021 hasta la sesión del día 21/07/2021, fecha en que se reanudó el debate probatorio, transcurrieron siete (7) días hábiles continuos, según calendario judicial.
En fecha 26/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales de las ciudadanas Dra. NORMA ELIZABETH MARCHÁN PÉREZ e IRIVICKMAR DEL VALLE GARCÍA RODRÍGUEZ, suspendiendo el juicio oral para el día 28/07/2021 (folios 78 al 88 de la pieza Nº 04). Se observa, que se libró boletas de citación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO RIVAS ÁLVAREZ y DIANNY DARLENYS CORONEL GUEDEZ (folios 92 y 93 de la pieza Nº 04).
En fecha 28/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del Dr. CARLOS EDUARDO RIVAS ÁLVAREZ y de la ciudadana DIANNY DARLENYS CORONEL GUEDEZ, suspendiendo el juicio oral para el día 30/07/2021 (folios 94 al 99 de la pieza Nº 04). Se observa, que se libró boleta de citación a los ciudadanos URBANO RODRÍGUEZ JOHANA BELÉN y ALICIA ALEJANDRA GRATEROL PÉREZ (folios 104 y 105 de la pieza Nº 04).
En fecha 30/07/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales de las ciudadanas ALICIA ALEJANDRA GRATEROL PÉREZ y YOHANA BELÉN URBANO RODRÍGUEZ, suspendiendo el juicio oral para el día 03/08/2021 (folios 106 al 116 de la pieza Nº 04). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró oficio Nº 5438 al Director del SENAMECF para hacer comparecer al experto Dr. WILLIAM ROJAS (folio 120 de la pieza Nº 04).
En fecha 03/08/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del experto Dr. WILLIAM ANTONIO ROJAS VALLENILLA con respecto al protocolo de autopsia Nº AF-193-19 practicada a la adolescente víctima, suspendiéndose su continuación para el día 06/08/2021 (folios 123 al 129 de la pieza Nº 04). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró boleta de citación a la ciudadana BOLÍVAR ESCALONA CINTHIA ANAHIS (folio 133 de la pieza Nº 04).
En fecha 06/08/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial de la ciudadana enfermera BOLÍVAR ESCALONA CINTHIA ANAHIS, suspendiéndose su continuación para el día 09/08/2021 (folios 148 al 154 de la pieza Nº 04). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró boleta de citación a la ciudadana GISELA COROMOTO MEDINA ZAVARCE (folio 157).
En fecha 09/08/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales de la ciudadana GISELA COROMOTO MEDINA ZAVARCE y del funcionario Detective Agregado KLEIBER TERÁN en relación al acta de investigación penal de fecha 25/06/2019, suspendiéndose su continuación para el día 16/08/2021 (folios 162 al 169 de la pieza Nº 04). Se observa que el Tribunal de Juicio libró boleta de citación al ciudadano ABDEL HAKEM SIOMAN HUMEIDAN (folio 145 de la pieza Nº 04).
En fecha 16/08/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral por incomparecencia de los órganos de prueba y por falta de traslado del acusado, fijando su continuación para el día 23/08/2021 (folios 121 y 122 de la pieza Nº 05). Se observa, que fue librada boleta de citación al ciudadano ABDEL HAKEM SIOMAN HUMEIDAN (folio 177 de la pieza Nº 04).
En fecha 23/08/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del ciudadano ABDEL HAKEM SIMAN HUMEIDAN, suspendiéndose su continuación para el día 30/08/2021 (folios 181 al 188 de la pieza Nº 04). Se observa, que fueron libradas boletas de citación a los ciudadanos ALIRIO ANTONIO SIVIRA VARGAS y CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ (folios 192 y 193 de la pieza Nº 04). Es de destacar, que desde el 09/08/2021 hasta la sesión del día 23/08/2021, fecha en que se reanudó el debate probatorio, transcurrieron diez (10) días hábiles continuos, según calendario judicial.
En fecha 30/08/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del ciudadano ALIRIO ANTONIO SIVIRA VARGAS, suspendiéndose su continuación para el día 06/09/2021 (folios 199 y 200 de la pieza Nº 04). Aun cuando se verifica que dicha acta fue suscrita únicamente por la Jueza de Juicio, el contenido de dicho acto, se encuentra inserto en el acta general que comprende todas las sesiones del juicio, en específico de los folios 128 al 130 de la pieza Nº 05. Se observa que el Tribunal libró boleta de citación a los ciudadanos CARLOS ACOSTA RICARDO ALFONSO y CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ (folio 213 y 214 de la pieza Nº 04).
En fecha 06/09/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA en relación al certificado de defunción Nº 918148626 de fecha 27/06/2019. Así mismo, se le tomó declaración al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, suspendiéndose su continuación para el día 13/09/2021, instándose al Ministerio Público de consignar los estudios histológicos que le hiciera a la paciente por solicitud del médico patólogo (folios 201 al 210 de la pieza Nº 04). Se deja constancia, que el acta de debate correspondiente a la sesión de fecha 06/09/2021, es nuevamente incorporada al expediente del folios 215 al 224 de la pieza Nº 04. Se observa asimismo, que el Tribunal de Juicio libró oficio Nº 8798 al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, para hacer comparecer al funcionario Detective REYNER LEÓN (folio 227) y libró boletas de citación a los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, EMILIO ANTONIO MONTILLA ESQUERRA y JHONNI ALBERTO CONTRERAS SIRA (folios 228 al 230 de la pieza Nº 04).
En fecha 13/09/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por incomparecencia de la defensa privada, fijando su reanudación para el día 20/09/2021 (folio 144 de la pieza Nº 05). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró boletas de citación a los ciudadanos JHONNI ALBERTO CONTRERAS SIRA, EMILIO ANTONIO MONTILLA ESQUERRA y CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ (folios 237, 240 y 249 de la pieza Nº 04), así como oficio Nº 9269 al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, para hacer comparecer al funcionario Detective REYNER LEÓN (folio 241).
En fecha 20/09/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del ciudadano EMILIO ANTONIO MONTILLA ESQUERRA, suspendiéndose su continuación para el día 27/09/2021 (folio 251 al 257 de la pieza Nº 04). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró boletas de citación a los ciudadanos CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ y JHONNI ALBERTO CONTRERAS SIRA (folios 260 y 261 de la pieza Nº 04), así como oficio Nº 4517 al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, para hacer comparecer al funcionario Detective REYNER LEÓN (folio 263). Se deja constancia, que desde el día 06/09/2021 hasta la reanudación del juicio en fecha 20/09/2021, transcurrieron diez (10) días hábiles continuos, según calendario judicial.
En fecha 27/09/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, acordándose suspender su continuación para el día 04/10/2021 (folios 270 y 271 de la pieza Nº 04). Aun cuando se verifica que dicha acta fue suscrita únicamente por la Jueza de Juicio, el contenido de dicho acto, se encuentra inserto en el acta general que comprende todas las sesiones del juicio, en específico de los folios 151 al 152 de la pieza Nº 05.
En fecha 04/10/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del ciudadano JHONNI ALBERTO CONTRERAS SIRA, suspendiéndose para el día 11/10/2021 (folios 272 al 275 de la pieza Nº 04). Se deja constancia, que el acta de debate correspondiente a la sesión de fecha 04/10/2021, es nuevamente incorporada al expediente del folios 280 al 283 de la pieza Nº 04.
En fecha 11/10/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del Dr. HÉCTOR ALONSO BARRERA CHACÓN, suspendiéndose para el día 18/10/2021(folios 284 al 290 de la pieza Nº 04). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró oficio Nº 11817 al Comisario de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, para hacer comparecer a los funcionarios Detectives LUIS QUERO, LUIS MARTÍNEZ, JAVIER PÉREZ y YENIFER MENDOZA (folio 292) y libró boleta de citación al ciudadano RICARDO ALFONSO ACOSTA CASTILLO (folio 294 de la pieza Nº 04).
En fecha 18/10/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del funcionario Detective REYNES LEÓN respecto a la experticia de reconocimiento técnico, vaciado de contenido, mensajes de textos y extracción de imágenes, suspendiéndose su continuación para el día 25/10/2021 (folios 295 al 298 de la pieza Nº 04). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró oficio Nº 12594 al Comisario de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, para hacer comparecer a los funcionarios Detectives LUIS QUERO, LUIS MARTÍNEZ, JAVIER PÉREZ y YENIFER MENDOZA (folio 301 de la pieza Nº 04).
En fecha 25/10/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del Detective Agregado LUIS MARTÍNEZ con relación al acta de investigación penal de fecha 27/06/2019, suspendiéndose para el día 01/11/2021 (folios 304 al 306 de la pieza Nº 04).
En fecha 01/11/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose las testimoniales de la funcionaria Detective YENIFER MENDOZA en relación al acta de investigación penal de fecha 25/06/2019 y del ciudadano RICARDO ALFONSO CASTILLO ACOSTA, suspendiéndose su continuación para el día 08/11/2021 (folio 308 al 312 de la pieza Nº 04). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró oficio Nº 13852 al Comisario de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, para hacer comparecer a los funcionarios Detectives LUIS QUERO y JAVIER PÉREZ (folio 315 de la pieza Nº 04).
En fecha 08/11/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 10/11/2021 (folios 171 y 172 de la pieza Nº 05).
En fecha 10/11/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del funcionario Detective JAVIER PÉREZ MEJÍAS, suspendiéndose para el día 16/11/2021 (folios 333 al 336 de la pieza Nº 04). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró oficio Nº 20336 al experto anatomopatólogo forense de Caracas, Distrito Capital. Dr. MARSELLE LÓPEZ (folio 338) y oficio Nº 20333 al Comisario de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, para hacer comparecer al funcionario Detective LUIS QUERO (folio 339 de la pieza Nº 04). Se deja constancia, que desde el día 01/11/2021 hasta la reanudación del juicio en fecha 10/11/2021, transcurrieron siete (7) días hábiles continuos, según calendario judicial.
Consta del folio 343 al 349 de la pieza Nº 04, resultas del estudio histológico consignado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante oficio Nº 18-F7-2C-357-21 de fecha 20/10/2021.
En fecha 16/11/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 23/11/2021 (folio 176 de la pieza Nº 05). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró oficio Nº 15354 al Comisario de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, para hacer comparecer al funcionario Detective LUIS QUERO (folio 353 de la pieza Nº 04) y oficio Nº 15360 al experto anatomopatólogo forense de Caracas, Distrito Capital. Dr. MARSELLE LÓPEZ (folio 354).
En fecha 23/11/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del funcionario Detective LUIS QUERO, suspendiéndose para el día 30/11/2021 (folios 355 al 357 de la pieza Nº 04). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró oficio Nº 16087 al experto anatomopatólogo forense de Caracas, Distrito Capital (folio 360). Se deja constancia, que desde el día 16/11/2021 hasta la reanudación del juicio en fecha 23/11/2021, transcurrieron cinco (5) días hábiles continuos, según calendario judicial.
En fecha 30/11/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 07/12/2021 (folio 179 de la pieza Nº 05). Se observa, que el Tribunal de Juicio libró oficio Nº 22556 al experto anatomopatólogo forense de Caracas, Distrito Capital (folio 364 de la pieza Nº 04).
En fecha 07/12/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 14/12/2021 (folio 180 de la pieza Nº 05).
En fecha 14/12/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 17/12/2021 (folio 181 de la pieza Nº 05). Se libra oficio Nº 17845 al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas a los fines de que haga comparecer a la Dra. MIRCE LÓPEZ, en su condición de experta (folio 371 de la pieza Nº 04).
En fecha 17/12/2021, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 11/01/2022 (folio 182 de la pieza Nº 05). Se reprogramó el juicio oral para el día 25/01/2022 por permiso concedido a la Jueza de Juicio. Se observa que el Tribunal de Juicio libra oficio S/N a la Coordinadora del Servicio de Anatomopatología de Caracas, Distrito Capital (folio 377 de la pieza Nº 04) y oficio S/N al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas a los fines de que haga comparecer a la Dra. MIRCE LÓPEZ, en su condición de experta (folio 378). Así mismo, consta al folio 373 de la pieza Nº 04, escrito de fecha 17/01/2022, suscrito por el defensor privado Abogado EVERTH AGÜERO, mediante el cual solicita al Tribunal de Juicio, sea citado el Dr. YSMAEL CHIRINOS en su condición de médico forense del SENAMECF de la ciudad de Barquisimeto, en sustitución del experto anatomopatólogo forense de Caracas, Distrito Capital.
En fecha 25/01/2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 01/02/2022 (folios 379 y 380 de la pieza Nº 04). Se observa que el Tribunal de Juicio libra oficio S/N a la Coordinadora del Servicio de Anatomopatología de Caracas, Distrito Capital (folio 383 de la pieza Nº 04) y oficio S/N al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas a los fines de que haga comparecer a la Dra. MIRCE LÓPEZ, en su condición de experta (folio 384).
En fecha 01/02/2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 08/02/2022 (folios 390 y 391 de la pieza Nº 04). Se observa que el Tribunal de Juicio libra oficio Nº 1697 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a la Dra. MIRCE LÓPEZ, en su condición de experta (folio 394).
En fecha 08/02/2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por incomparecencia de las Fiscales Séptima del Ministerio Público Abogadas DIANA ARRAIZ y KHARLOS OCHOA, fijándose su reanudación para el día 15/02/2022 (folios 395 y 396 de la pieza Nº 04). Se observa que el Tribunal de Juicio libra oficio Nº 1982 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a la Dra. MIRCE LÓPEZ, en su condición de experta (folio 400), oficio Nº 1983 a la Coordinadora del Servicio de Anatomopatología de Caracas, Distrito Capital (folio 401) y oficio Nº 1984 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, en razón de la incomparecencia de las Fiscales Séptima del Ministerio Público (folio 402).
En fecha 15/02/2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial de la experta Dra. ZULEIMA JOSEFINA ARAMBULE DE RIVERO médico anatomopatólogo forense, en relación al Estudio Histológico y Epicrisis (informe complementario de autopsia Nº 193-19), declaración que se efectúa en sustitución de la experta Dra. MIRCE LÓPEZ Coordinadora del Servicio de Anatomopatología de Caracas, Distrito Capital. Así mismo, la Jueza de Juicio advirtió un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, dejándose constancia expresa en acta de debate, de la suspensión de la continuación del juicio, para que las partes promuevan nuevas pruebas y el acusado rinda declaración, fijándose su reanudación para el día 22/02/2022 (folios 403 al 415 de la pieza Nº 04).

Se deja constancia, que desde la sesión del debate de fecha 23/11/2021 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 15/02/2022 donde se evacuó la testimonial de la experta Dra. ZULEIMA JOSEFINA ARAMBULE DE RIVERO, transcurrieron TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS DE DESPACHO, según oficio S/N de fecha 22/09/2022, suscrito por la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua (folio 131 al 133 de la pieza Nº 06), donde anexa certificación de días de audiencias transcurridos desde el día martes 23/11/2021 hasta el martes 15/02/2022, verificándose lo siguiente:
 MES DE NOVIEMBRE 2021: Hubo despacho en el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, los días: martes 23, jueves 25, viernes 26, lunes 29 y martes 30. No hubo despacho el día miércoles 24.
 MES DE DICIEMBRE 2021: Hubo despacho en el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, los días: miércoles 1, jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17. No hubo despacho los días viernes 10, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30.
 MES DE ENERO 2022: Hubo despacho en el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua los días: lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31. No hubo despacho los días lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14.
 MES DE FEBRERO 2022: Hubo despacho en el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, los días: martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10, viernes 11, lunes 14 y martes 15.
Por lo que de la certificación de días de despacho efectuada por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, desde el día martes 23/11/2021 hasta el martes 15/02/2022 transcurrieron TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS DE DESPACHO.

En fecha 22/02/2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 02/03/2022, instándose a la defensa técnica hacer comparecer a los testigos por ella promovidos (folios 19 al 21 de la pieza Nº 05). Se observa que el Tribunal de Juicio libra boleta de citación al ciudadano RENÁN JOSÉ DÍAZ ESPINOZA (folio 24) y oficio S/N al Director del Hospital Central José María Casal Ramos de la ciudad de Acarigua para que haga comparecer al testigo FREDDY BELLO Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del referido Hospital (folio 25).
En fecha 02/03/2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado y no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 08/03/2022 (folios 198 y 199 de la pieza Nº 05).
En fecha 08/03/2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, evacuándose la testimonial del testigo de la defensa, Dr. RENÁN JOSÉ DÍAZ ESPINOZA, acordándose la suspensión para el día 15/03/2022 (folios 30 al 34 de la pieza Nº 05). Se verifica de la respectiva acta de juicio oral, que la defensa técnica prescinde de la testimonial del testigo FREDDY BELLO. Se deja constancia, que desde el día 15/02/2022, fecha en que se difirió el juicio, hasta su reanudación en fecha 08/03/2022, transcurrieron trece (13) días hábiles continuos, según calendario judicial.
En fecha 15/03/2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado y no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 22/03/2022 (folios 202 y 203 de la pieza Nº 05).
En fecha 22/03/2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, dio continuación al juicio oral, incorporándose por su lectura como pruebas documentales la historia médica original de fecha 10/06/2019, así como los oficios Nº 18-F3-2C-0483-2020 de fecha 08/09/2020 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oficio Nº 18-F13-2C-0640-2020 de fecha 08/09/2020 de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y oficio Nº 18-F8-2C-0380-2020 de fecha 08/09/2020 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. De igual manera, se le cedió el derecho de palabra a la representante legal de la víctima ciudadana NAHIR ANABELL MEDINA ARRAEZ y el acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ rindió declaración, cerrándose el debate probatorio y suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 29/03/2022 (folios 44 al 51 de la pieza Nº 05). Se deja constancia, que desde el día 08/03/2022, hasta su reanudación en fecha 22/03/2022, transcurrieron diez (10) días hábiles continuos, según calendario judicial.
En fecha 29/03/2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, difirió la continuación del juicio oral, por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado y no encontrarse ningún órgano de prueba que evacuar, fijándose su reanudación para el día 05/04/2022 (folios 210 y 211 de la pieza Nº 05).
En fecha 05/04/2022, la Jueza del Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, le cedió el derecho de palabra a las partes para que presentaran sus respectivas conclusiones, dejándose constancia que hubo réplica y contrarréplica, dictándose el correspondiente dispositivo condenatorio en presencia de las partes, donde se condenó al ciudadano HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal (folios 211 al 225 de la pieza Nº 05). Se deja constancia, que desde el día 22/03/2022, hasta su reanudación en fecha 05/04/2022, transcurrieron diez (10) días hábiles continuos, según calendario judicial.
En cuanto a los órganos de pruebas ofrecidos por la defensa técnica referente a los testigos Kristy Andreina García de Sánchez, Natascha Virginia Borges Rueda, Amal Yasine El Ashkar, Rosidmar Carolina Yépez García y Jean Carlos Jesús Grados, al no haber sido evacuados en el juicio oral, la Jueza de Juicio en su sentencia, específicamente al final del folio 351 de la pieza Nº 05, textualmente indicó: “Con relación a los Testigos promovidos por la defensa; La defensa privada Abg. EVERTH AGÜERO desistió de dichos testimonios tal como consta en acta de juicio. Por lo cual se prescinden los mismos”, sin indicar en qué sesión del juicio oral la defensa técnica prescindió de dichas testimoniales, verificando esta Alzada de cada una de las sesiones del juicio, que la defensa técnica como parte promovente, no indicó de manera expresa su voluntad de prescindir de dichos órganos de prueba, por lo que era obligación de la Jueza de Juicio como directora del proceso, librarle la correspondiente boleta de citación a dichos testigos, y una vez agotada la vía para su citación, la parte promovente si podía expresamente prescindir de dichas pruebas.
Para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la jueza de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
Ahora bien, del iter procesal efectuado en párrafos anteriores, esta Alzada observa, que los recurrentes denuncian que la Jueza de Juicio violentó el principio de concentración y continuidad, establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que desde el día 23 de noviembre de 2021 fecha en que se oyó la declaración del testigo LUIS QUERO hasta el día 15 de febrero de 2022, fecha en que se oyó la testimonial de la Dra. ZULEIMA JOSEFINA ARAMBULÉ DE RIVERO, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juicio oral debió haber sido interrumpido.
Sobre la base de lo arriba señalado, es de destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:

“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.

En efecto, del oficio S/N de fecha 22/09/2022, suscrito por la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua (folio 131 al 133 de la pieza Nº 06), se desprende que desde el día martes 23/11/2021 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta el martes 15/02/2022 donde se evacuó la testimonial de la experta Dra. ZULEIMA JOSEFINA ARAMBULE DE RIVERO, transcurrieron TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS DE DESPACHO.
Por lo que la razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica en la necesidad del juzgador, de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso, y no sólo en la necesidad de quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el defensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad de tener presente lo discutido.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal). Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
De lo anterior se observa, que la Jueza de Juicio desde el día 23 de noviembre de 2021 fecha en que se oyó la declaración del testigo LUIS QUERO y se suspendió la continuación del juicio, hasta el día 15 de febrero de 2022, fecha en que se oyó la testimonial de la Dra. ZULEIMA JOSEFINA ARAMBULÉ DE RIVERO, sobrepasó el undécimo día después de la última suspensión decretada, al no haber comparecido ningún órgano de prueba que evacuar.
Por lo tanto, le asiste la razón a los recurrentes, ya que conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio oral y público debe considerarse interrumpido por las razones ut supra indicadas, acarreando ello la nulidad del mismo; en consecuencia se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por los recurrentes. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la sentencia impugnada, por no contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, conforme lo dispone el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un requisito de orden público, agregando que “la enunciación debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación. No es admisible que se le sustituya por una mera remisión a la acusación fiscal u otros actos del proceso, puesto que esto no satisface la exigencia legal y, por otra parte, la acusación podría resultar ampliada en el debate… es imperativo para el juzgador, la obligación de plantear el thema decidendum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia…”
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación solicitó que se desestimara la segunda denuncia, referidas a la falta de motivación de la sentencia, indicando que “el recurrente solo coloca en el escrito recursivo aquello que le favorece, suprimiendo el resto de lo escrito y explicado por la juzgadora, tergiversando lo fundamentado”, agregando que en el Capítulo II de la sentencia, se dio cumplimiento a la enunciación de los hechos y a las circunstancias que fueron objeto del juicio.
Así planteadas las cosas, se debe partir indicando, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, dispone:

“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
…2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.

Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000) en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.

Ahora bien, el hecho objeto del juicio que se establezca en la sentencia deberá ser el mismo, en lo esencial, que el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Tal como lo señala Pérez E. (2007), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “…el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público…” (p. 435). Por lo tanto, entre los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio, está la determinación del objeto del juicio oral.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el CAPÍTULO II “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio dejó constancia de lo siguiente:

“CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 05 de abril del año 2022, se declaró concluido el Juicio Oral y Privado, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferir la Publicación de la Sentencia, dada la complejidad del caso, por lo que estando fuera del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Séptima ABG. MASHIEL OCHOA, manifestó en su intervención inicial entre otras cosas lo siguiente: ““En mi condición de Representante del Ministerio Público, ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, De conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Penal y concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY); toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PEREZ en el hecho que se les imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho. Es todo”.
En sus conclusiones las Fiscal Séptima ABG. MASHIEL OCHOA, manifestó que: “Buenos días a todos los presentes en sala, en fecha 18 de Junio de 2019, se recepciona denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa por parte del ciudadano JHONNY ALBERTO CONTRERAS, con la finalidad de denunciar a un medico ginecólogo a quien solo identifica como el Dr. “Luki” desconociendo más datos de este al respecto, quien el día domingo 09 de junio de 2019 a las 04:30 horas de la tarde intervino a su menor y única hija V. A. C. M de tan solo 15 años de edad, para enuclear la glándula del bartolino derecho la cual presentaba inflamada, desconociendo el procedimiento que este había realizado con los anestésicos a su hija dado a que la misma se encontraba recluida en la U.C.I del HOSPITAL UNIVERSITARIO “DR. J.M.C.R” DE ACARIGUA ARAURE PORTUGUESA, se inicia la investigación penal la que recabó suficientes y fundados elementos de convicción para acreditar que el autor del hecho fue identificado como el Dr. Especialista y Ginecoobstetra el ciudadano HENDRICK ENRIQUE LUKERT PEREZ, como autor activo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY) de tan solo 15 años de edad. Buenos días a todos los presentes en sala, una vez que se inicio al Juicio Oral y Privado en el asunto principal PP11-P-2020-000534, seguida en contra del acusado presente en sala, con la finalidad de escuchar y evacuar como han sido todos los medios probatorios llamados en el presente debate, los cuales fueron administrados en el auto de apertura a Juicio, y promovidos por esta representación fiscal con el objeto de acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Penal y concatenado con el articulo 217 de la ley orgánica para la Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en tal sentido considera prudente esta representación fiscal resaltar los siguientes órganos de prueba: la Declaración De La Madre De La Victima, ciudadana MEDINA ARRAEZ NAHIR ANABELL, donde desde un principio narra que llevo a su hija de 15 años (una joven sana, que llego caminando, sin ningún tipo de patología, mas que una inflamación de la glándula de bartolino) al hospital para una intervención electiva, no le solicitaron exámenes pre operatorio, además se le indico que se trataba de una operación ambulatoria con una anestesia localizada, no le pidieron historia clínica para su hija si no hasta el momento que la misma ingresa a la unidad de cuidados intensivos, no le solicitaron ni la interrogaron en relación al tamaño, peso o antecedentes familiares y personales de su hija menor de edad. Ciudadana Juez es aquí donde comienza a evidenciarse las faltas cometidas por parte del acusado, pues además de lo antes narrado es de resaltar que el mismo abandona las instalaciones del hospital de manera inmediata luego que la adolescente fuese estabilizada, dejando a la ciudadana NAHIR sin ningún tipo de explicación en torno a lo que habla sucedido en el área de sala de parto con su hija, siendo ella misma quien por sus propios medio investiga el numero de teléfono del Dr. LUCKERT para comunicarse con este y pedirle una explicación en relación a los hechos pues al ser interrogada en relación a ¿Cuando vuelve a tener comunicación con el Dr? esta respuesta: “el siguiente domingo que fui a la iglesia y allí medio su número una enfermera y lo llame y le dije que le había hecho a mi hija y me dijo que había colocado la misma cantidad de anestesia a dos paciente mas y no les paso nada». “el nunca llego le dieron un permiso y solo tuve comunicación fue con los de UCI”. • Las declaraciones de los DETECTIVE adscritos a la División De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quienes practicaron las diligencias, colección de evidencia, entrevistas a los testigos que rindieron declaración en sus instalaciones y que fueron ratificados por la Fiscalía. • La DOCTORA NORMA ELIZABETH MARCHAN PEREZ, quien tuvo participación en la reanimación de la adolescente y en su carácter de Ginecólogo Obstetra Infantil, al ser interrogada manifestó: ¿nos podría explicar como se realiza una enucleación cual es el procedimiento? respuesta: “...se puede dar sedación o también podemos dar anestesia general dependiendo de la disponibilidad del quirófano...”. ¿si hablamos de ambos son sedantes y anestésicos es valido utilizar para enucleación la combinación de estos 4 anestésicos? respuesta: combinación no, mezclarlos en minutos antes o después eso va a depender de la paciente. ¿de no extirpar la glándula corre riesgo la vida del paciente? respuesta: bueno correr riesgo de que se vaya a morir no. es decir ciudadana Juez que se pudo haber detenido la acción. • la Doctora IRIVICKMAR DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, medico cirujano quien expreso en esta sala “el dr. estaba en sala de parto estaba dando su cátedra a los estudiantes y le ofrecí apoyo y me dice que esta terminando ¿usted dice quien realiza ingreso de la joven fue usted y la historia clínica? respuesta: la hoja de ingreso y órdenes médicas de ingreso. ¿y en que momento haces la historia? respondiendo: antes del procedimiento. ¿le pidió a la mamá de la joven que comprara la hoja de la historia? si, porque no es para nadie un secreto que tenemos déficit. Ciudadana juez, si ya la adolescente cuando nada mas entra al hospital se le había realizado según la Dra. IRIVICKMAR la historia clínica, donde se encuentra dicha historia?. Asi mismo se le pregunto: ¿al momento que ingresa a sala de parto cuando se estaba practicando la enucleación quienes estaban presentes? Respuesta: cuando yo ingrese que se estaba realizando el procedimiento el Dr. Lukert y dos estudiantes y la paciente a una respuesta donde esta misma señala que el Dr. estaba dando cátedra se le interroga, ¿estaba dando cátedra el Dr.? y su respuesta: si como requisitos estábamos viendo clases con el Dr. * Doctor CARLOS EDUARDO RIVAS ALVAREZ, quien fue alumno del acusado expresa, estaban unos bachilleres de la Ucla, Rómulo Gallegos Y Ciencias De La Salud. la fiscalia pregunta ¿observo y si es positiva la respuesta, si tiene conocimiento quienes estaban presentes en el procedimiento de enucleación? cuando llegue se encontraba el Dr. Hendrick Luckert, los bachilleres y una de las licenciadas, exactamente la cantidad no se 8 a 13 no se. * la ciudadana (camillera) DIANNY DARLENYS CORONEL GUEDEZ, ¿señora Dianny que observo cuando ingreso al área donde estaba la adolescente? respuesta: cuando fui a sacar la incubadora voltee hacia donde estaba ella y vi que su rostro no era el mismo y las uñas moradas y ella estaba cianótica o sea morada le digo a la enfermera y ella notifica. ¿Observo si solo era personal medico o había otro tipo de personas en el área? respuesta: creo que había estudiantes y unos médicos internos y la enfermera. ¿Usted observo que hizo al respecto el dr. Hendrick Luckert con lo que usted le informo a la Dra. Johana? respuesta: el se levanta. • La Licenciada En Enfermeria ALICIA ALEJANDRA GRATEROL PEREZ, ...ese momento no tenia yelco y yo tenia uno numero 20 y le digo que te van a hacer y me dice a operar y en eso paso el Dr. Carlos le digo esta paciente es para que y me dice no se déjame preguntar (de aquí se evidencia ciudadana Juez lo que esta representación fiscal intenta establecer desde el principio, que no se realizo un correcto ingreso de la menor, que nadie tenia conocimiento para que había asistido la misma al hospital) exclama la licenciada “le hice la historia”. la fiscalia pregunta ¿la joven traía algo en las manos, que traía? ella me paso un yelco numero 20 que nosotros les decimos rosados, ya en la cama tenia una historia (resaltemos aquí que la Dra. IRIVICMAR nos indica que ella le solicito a la madre la copia, pues en el hospital no cuenta con recursos). ¿Cuántas personas y quienes, si sabe los nombres, se encontraban presentes y alrededor de la joven mientras el Dr. Lukert practicaba el procedimiento? para ese momento la licenciada Cintia Bolívar, El Dr Hendril Lukert y estaban unos bachilleres. ¿Quién se percato que la adolescente estaba cianótica? la camillera (no la Dra. Irivicmar). • la licenciada en enfermería YOHANA BELEN URBANO RODRIGUEZ, señalo en esta misma sala: ...en ese momento recuerdo que la licenciada le pregunto al dr. porque se ingresaban y el le dijo por una bartolinitis, a eso de las 3:30 de la tarde el dr. me da la orden que pase a la paciente al área de parto le coloque una solución nueva... en el momento que entro se encuentra el DR. HENDRICK cabeza abajo y había bachilleres cerca de el en lo que me acerco esta Dianny la camarera y es donde me participa que la paciente esta cianótica... ¿en que condiciones ingreso la joven? en condiciones estables. ¿cuántas personas y quienes si sabe los nombres se encontraban presentes y alredor de la paciente mientras el Dr. Luckert practicaba el procedimiento? responde: serian como entre 5 0 6 bachilleres, el Dr. y la enfermera que estaba en ese momento la verdad no recuerdo el numero de bachilleres ese día. * La Licenciada En Enfermería, CINTHIA ANAHIS BOLIVAR ESCALONA, el dr. me dice que prepare la paciente para legrado, a la primera paciente para legrado los medicamentos colocar midazolam, fentalino y proporfol, con la segunda todo bien allí entra la licenciada Johana con la paciente del caso y la acuesta en una camilla verifica si la vía esta bien, luego el Dr. me pide que le cumpla los medicamentos midazolam 2 cc, diluidos 8 cc de solución 0.9, según sus ordenes pasarlo lentamente luego de pasarlo lentamente, 2 cc de fentanilo diluido en 8 cc de solución 0.9 y el proporfol 10 cc, de allí el me esta observando y me dice listo... ¿le suministro usted algún medicamento a la joven? respuesta: si. pregunta: ¿por instrucciones de quien le coloque el medicamento a la joven. Respuesta: por órdenes medicas del DR. LUCKERT. ¿quién le indico las cantidades de anestésicos que le iba a suministrar a la joven? respuesta: el Dr Luckert. (se puede apreciar que todo el procedimiento realizado por la enfermera es bajo instrucciones del acusado). • la DRA. GISELA COROMOTO MEDINA ZAVARCE, Medicina Critica Y Terapia Intensiva, era un domingo en la tarde en 09 junio me llama residente de guardia porque había interconsulta por una paciente que estaba en sala de parto por paro en una intervención quirúrgica de una bartolinitis, ¿quién y porque deciden pasar a la paciente a UCI? por las condiciones en que se encontraba aunque estaba entubada y necesitaba ameritaba ventilación mecánica y deterioro neurológico. ¿en que condiciones ingresa la adolescente a la UCI? una paciente entubada con deterioro neurológico. (una paciente que no llego al hospital en estas condiciones, que en menos de 30 minutos que seria el tiempo que se podría aproximar entre tantas versiones de horas de ingreso de la menor, que fue el lapso en que la misma llego de estar completamente bien, a estar en un estado que amerito su ingreso a la UCI). • El Medico Anestesiólogo ABDEL HAKEM SIMAN HUMEIDAN, ¿dr. a que se refiere cuando hablamos de una enfermedad intrahospitalaria? es cuando se produce que el paciente se encuentra hospitalizado en cualquier área del hospital y adquiere la enfermedad en el nosocomio, el paciente ingresa y adquiere la bacteria estando hospitalizado... asi mismo a una de las interrogantes realizadas por la fiscalia, el dr responde: el proporfol y el fentalino son anestésico los otros dos son de uso común porque son sedantes para procedimientos cortos que se combinan todos depende de la cirugía, porque si es una cirugía que va a durar un poco mas para mantener a la paciente en sedación se le va colocando dependiendo de su reacción, de acuerdo a lo que se le va a hacer a la paciente, de acuerdo a eso yo coloco los medicamentos, controlando el tiempo a través de la monitorización, si se le sube la tensión, el ritmo cardiaco, de acuerdo a los parámetros del paciente a su respuesta al medicamento. debe entonces existir un monitoreo permanente. • el DR. ORLANDO PEÑALOZA, MEDICO FORENSE, ¿nos podría explicar lo que es un post operatorio mediatico? respuesta: es cuando ya el paciente se encuentra fuera del área de recuperación posterior a 24 horas. Pregunta: ¿es decir la infección hospitalaria se dio 24 horas después de estar en el hospital? respuesta: me estas haciendo referencia al concepto al post operatorio ya cuando me haces referencia a la infección respiratoria ya eso es posterior a la intervención quirúrgica propia de las enfermedades nosocomiales. • la DRA. ZULEIMA JOSEFINA ARAMBULE DE RIVERO, Experto Profesional Anamopatologo, ¿secundario a enucleación de la glándula significa que fue posterior a la enucleación? respuesta: el estado que presenta el paciente posterior al paro respiratorio es un diagnóstico clínico secundario a enucleación puede ser durante o después de ese procedimiento. Pregunta: ¿dra. que son o que significan movimientos tónicos clónicos generalizados? respuesta: son movimientos incórdiales de alguna parte del cuerpo, aquí hablan generalizados incluye movimiento de los miembros superior, inferiores que atacan varias estructuras del cuerpo que es lo que uno denomina convulsiones. ¿estos movimientos tónicos clónicos generalizados pudieran causar un edema cerebral, daños neuronal que va a depender de la duración de esa convulsión produciendo muerte de las células cerebrales. Dra. pregunta la fiscalia: ¿cuántos minutos debe dejar de recibir oxigeno el cerebro para que se produzca la muerte cerebral? a lo que esta respondió: las neuronas que estaban contenidas en el sistema nervioso son muy sensibles a la falta de oxigeno; es decir que una neurona no puede permanecer sin la oxigenación por mas de 5 minutos una persona con hipoxia cerebral va a producir muerte neuronal. Pregunta: ¿cuándo no pasa oxigeno al cerebro se produce una convulsión? respuesta: si, la hipoxemia es causa de convulsiones. otra pregunta: ¿cuándo una persona esta convulsionando se producen los movimientos tónicos clónicos? su respuesta: esa es la manifestación movimientos tónicos clónicos musculares es la manifestación clínica. Recordemos ciudadana Juez lo que señalo la licenciada en su declaración ¿usted observo que hizo al respecto el DR. HENDRICK LUCKERT con lo que usted le informo a la dra. Johana? el se levanto, de aquí que el Dr. Luckert se concentro en el procedimiento y la explicación del mismo a los bachilleres, tanto que olvido por completo a la paciente por mas de 5 minutos, siendo el caso que fue la camillera quien se percato del estatus convulsivo de la menor, pese a los movimientos involuntarios que expresaban a gritos que algo malo sucedía en el organismo de la adolescente. Continuando con el interrogatorio a la experto, ¿alguna presencia de un medicamento o algún inductor de sedación puede producir una encefalopatía hipóxica? respuesta: esta descrito y probado por supuesto que los anestésicos causan depresión respiratoria si no hay oxigenación pulmonar... las neuronas son muy sensibles a la ausencia de oxigeno o los niveles bajos de oxigeno; quiere decir que los anestésicos son medicamentos de cuidado por lo efectos colaterales que producen. ¿cuáles son los efectos colaterales que puede producir el suministro de inductores de sedación o anestésicos? ...por ejemplo: proporfol en los uterinos es de acción rápida y se va rápidamente se utiliza para intervención corta de poca duración y bajo estricta vigilancia medica. ¿dra. es probable o es posible que en el transcurso de 18 días de la permanencia de un paciente en el área de uci recibiendo fluidos por la vía de menupencion sueros, antibióticos, medicina general se pierda o desaparezca del torrente sanguíneo la presencia de anestésicos? respuesta: todo medicamento tiene sus características y propiedades que especifica cual es su vía de metabolización su vía de eliminación y el tiempo de duración para eliminarlo si en el caso de la paciente que se utilizo un anestésico para una intervención corta el medicamento utilizado generalmente es de acción corta, por tanto 18 días después no debería haber la manera de determinar el toxico en orina, sangre o en el contenido gástrico porque se elimino el tiempo es largo. pregunta: ¿dra. es importante establecer los antecedentes personales y familiares antes de realizar algún procedimiento medico quirúrgico? respuesta: claro por supuesto que en toda historia clínica debe tomarse los antecedentes personales y familiares en el caso de esta paciente de 15 años los antecedentes personales mas importantes que pudiéramos verificar que sea sensible a un medicamento que sea atópica que cualquier sustancia le produzca una reacción por la edad no debería tener enfermedades de base crónica eso lo evalúa el medico al momento del examen físico. pregunta: ¿dra. usted habla de un paciente preparado para una intervención quirúrgica, a que se refiere con paciente preparado para intervención quirúrgica? respuesta: la preparación preoperatorio que incluye desde el examen físico del paciente, el llenado de su historia clínica, que refleje todos los datos del paciente físicos, antecedentes personales, familiares y los exámenes preoperatorios de rutina que se adaptan a la edad del paciente (considerando que la adolescente asistía a una intervención electiva ciudadano juez es importante resaltar esta palabra electiva). ¿un organismo cuando hay muerte cerebral se defiende a las bacterias igual que un organismo que no tiene muerte cerebral antelas bacterias? esta ciudadana juez es una pregunta importante, con una respuesta aun mas relevante, pues la defensa intenta hacer parecer que todas las enfermedades adquiridas por la menor y las cuales le ocasionen el deceso, no tuvieron nada que ver con el procedimiento realizado por el Dr Luckert, siendo el caso ciudadana Juez que es donde debemos acotar que las enfermedades de la menor son post-operatorias, es decir posterior al paro cardiorespiratorio que surgió de un procedimiento de enucleación de la glándula del bartolino, al cual la adolescente no presentaba ninguna patología activa y estaba totalmente sana, mas que una inflamación que hasta en las redes sociales se puede evidenciar lo básico del procedimiento; llegando la menor a este estado de ameritar ingresar a la UCI en virtud al resultado de este procedimiento, donde se evidencia a la respuesta de la experto: el organismo sano tiene un sistema de defensa que es las barreras propias que revisten el cuerpo la piel los epitelios todos los órganos con cavidades huecas van a producir defensa contra infecciones, el sistema es el sistema inmunológico que es el que nos permite a nosotros un organismo sano, defenderse ante los agentes infecciosos como por ejemplo las bacterias, el organismo sano se difunde con su mecanismo con su sistema de defensa mientras que un organismo o un tejido dañado lesionado va a ser mas vulnerable a la acción de eso a agentes infecciosos, si son mas susceptibles la persona en estado neurológico entubado las bacterias tienen mayor posibilidad de proliferar en esos tejidos dañados. Existen diferentes tipos de teorías en relación al suministro de barbitúricos, sedantes o fármacos, siendo que el paciente debe estar entubado o monitoreado, donde unos testigos expresaron que es obligatorio, otros que no, siendo la explicación mas lógica la suministrada por el, testigo promovido por la defensa: RENAN JOSE DIAZ ESPINOZA, MEDICO ANESTESIÓLOGO, ¿dr. se le suministra los mismo fármacos a una paciente por un legrado y una paciente por una extracción de una glándula de bartolino? respuesta: eso depende del grado que tenga al paciente al dolor hay pacientes que solo la infiltrabativa le sirve y si están muy inquietas tiene que sedarla. pregunta: ¿es un deber del médico tratante comunicarle al paciente si es adulto o al familiar si es menor de edad el tipo de riesgo que se puede corre al administrar el fármaco? respuesta: debería estar el paciente informado o el familiar o eso se habla previo al procedimiento. Pregunta: Dr. es necesario que el medico tratante verifique mediante la historia clínica del paciente los antecedentes personales y familiares antes de toma la decisión de suministrar algún tipo de fármaco? respuesta: si. pregunta: ¿si les suministramos a un paciente estos tres fármacos y el paciente se duerme por completo que medidas de seguridad toma el medico tratante? respuesta: que el paciente este con sus signo vitales estables, un monitor todo allí, y el personal también. Ciudadana Juez, desde el inicio la defensa a intentado molestar a la representante de la victima, haciendo preguntas en relación a la vida sexual de la adolescente, lo cual no es un punto a debatir en este hecho, ha buscado indicar que todo se debió a que la adolescente presentaba una patología familiar activa tal y como índico en su última declaración la madre de la victima, escuchar personas en este estrado contradecirse de manera descarada. si bien es cierto como manifiestan todos los médicos declarantes, todo procedimiento es un riesgo, no se sabe cual será la reacción del paciente a medicamento, no es menos cierto ciudadana Juez que es aquí donde esa delgada línea entre un Homicidio Culposo y Un Homicidio A Titulo De Dolo Eventual se fractura, cuando en su confianza por tener años ejerciendo la medicina, este considero que no escaparía de sus manos la circunstancia y actuando sobre “seguro”, no converso con la menor, no le pregunto a la los antecedentes de la misma, no se percato del estado emocional de de su tolerancia al dolor, de su peso, de su talla, no realizo historia y ordeno que se le suministraran los mismos medicamentos que a tres pacientes que evidentemente no tenían ni presentaban la misma condición que la adolescente víctima del presente caso. La defensa intenta establecer que la causa de la muerte se debió a enfermedades nosocomiales, enfermedades adquiridas en la unidad de cuidados intensivos, pero ahora bien ciudadana Juez, que llevo a la joven al estado? cual fue la razón por la que la menor ingreso a la UCI? como nos manifestó la anatomopatologo forense, un organismo sano y tal y como ingreso la menor al hospital podría fácilmente defenderse de las enfermedades nosocomiales o intra-hospitalarias, pero organismo en el estado en el que ingreso la menor luego del procedimiento realizado por el Dr. Luckert, donde tal y como establece la especialista que recibió a la menor en la unidad, era en mal estado de salud, muy mal estado de salud, que lucho durante 18 días para intentar mantenerse con vida, además luchar también contra dichas enfermedades lo largo de esos 18 días terminaron consumiéndola. importancia de los tres oficios anexos a la acusación y que fueron incorporados por su lectura, pues de los mismos se desprende que esta el cuarto procedimiento culposo del Doctor Luckert; en este caso ciudadana juez es importante establecer que, solo Dios, la enfermera y el Hendrick Luckert, saben realmente cual fue la dosis y cantidad de fármacos suministrados a la adolescente victima del presente caso, pues es sabido y demostrado a lo largo del proceso que la historia clínica fue transcrita como bien dijo el Dr. en su declaración al ser interrogado: ¿usted aperturo y suscribió posterior al hecho lo que coloco? respuesta: si (si).
Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico ABG. DIANA ARRAIZ para que exponga sus alegatos la figura de “homicidio simple con dolo eventual” se aplica cuando, para la justicia, una persona tuvo que haberse representado conscientemente que, realizar una determinada acción, podría ocasionarle la muerte a alguien y, prever ese posible resultado, continuó con su accionar y no hizo nada evitarlo; según freud: en el nivel consciente se encuentran todos los pensamientos, emociones y acciones directamente relacionadas con la realidad: es el sistema más accesible para nosotros, mediante el cual nos relacionamos con los estímulos externos o internos a través de los sentidos (es decir, el ser humano para realizar una accion está consciente de su efectoireacción); con esta acción consciente podemos encontrar el elemento básico e incial del delito: el delito está compuesto por 5 elementos básicos. Estos son: la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad. La acción es el elemento básico del delito. Así, entendemos la acción como la conducta humana manifestada mediante una acción, hecho, acto u omisión. Esta conducta, produce un resultado. En este sentido, es en la acción donde vamos a encontrar el concepto jurídico de Dolo Eventual. por otra parte en derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado: Diferencia Entre El Dolo Eventual Y La Culpa Con Previsión entonces, nos preguntamos, ¿cuál es la diferencia entre el dolo eventual y la culpa con previsión? en el dolo eventual, el sujeto ve el resultado solo como probable, pero lo acepta para el caso de que se produzca (conduzco a alta velocidad sin importarme el atropellar a alguien o no). la diferencia con respecto a la culpa con previsión hay que ponerla en el elemento volitivo. En ésta, el sujeto ve también el resultado como probable, pero no lo acepta: espera que no se produzca (conduzco a alta velocidad para llegar pronto a casa, no quiero herir/matar a nadie). Existe una estrecha línea entre el dolo y la culpa, bien explicado en líneas anteriores esa que se puede evitar el resultado pero el agente activo continúa desarrollando una acción sin importarle la reacción, siendo este el caso en particular en el que el Dr. solo se imaginó, que así como a las otras tres pacientes de pabellón, a las que realizó legrados quirúrgicos y reaccionaron bien a sus dosis de proporfol, fentanilo, diazepam y midazolam, reaccionaria igual, sin tomar en consideración antecedentes de todo tipo, por tantas ilicitudes se solicita se le dicte, como pena accesoria revocarle la licencia médica para la prohibición de ejercer su profesión u oficio como médico general o especialista: por cuanto existen suficientes elementos de convicción que determinan la comisión del delito homicidio intencional simple a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal, en relación a la sentencia 541 de fecha 03 de agosto de 2015, concatenado con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, de 15 años de edad. SENTENCIA 541 TSJ. SALA DE CASACION PENAL DE 03 DE AGOSTO DE 2015: DE LOS HECHOS que dieron origen a la presente solicitud, según lo expuesto por la solicitante en el escrito de avocamiento, son los siguientes: que “... en fecha 03 de septiembre de 2012, mi hermana, ciudadana NINOSKA B.Q.B., decidió realizarse una resección de cicatriz en ambas mamas, contratando para tal procedimiento a la profesional de la medicina Lidisay P.G.A. titular de la cédula de identidad N° V-9.838.806, en su condición de médico cirujano especialista en cirugía plástica y reconstructiva. tal y como fue expresado por el Ministerio Público en las diversas actas de imputaciones realizadas, aprovechando esta intervención y la anestesia, la cirujano plástico recomendó quitar ciertos depósitos de grasa localizados en diferentes partes de su cuerpo; entre ellas, espalda, abdomen y muslos de las piernas mediante un procedimiento, denominado liposucción laser para la realización de tal intervención, la Dra. Lidisay P.G.A., escogió la unidad quirúrgica 57, C.A., denominada también Clínica Platinum, ubicada en la avenida Río De Janeiro, De La Urbanización Chuao, Municipio Baruta. la cirujano plástico Doctora Lidisay P.G.A., contó con la participación del Doctor C.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.958, (...) a quien le asignó el rol de médico ayudante y como médico anestesiólogo, el Dr. J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 4.010.045, quedando así conformado el equipo médico que en fecha 03 de septiembre de 2012, intervino quirúrgicamente a mi hermana Ninoska B.Q.B., hoy occisa”. (negrillas de la solicitud). III DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO la solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes: que “... mi hermana ingresó a la citada clínica previa presentación de los exámenes pre-operatorios que daban crédito del buen estado de salud de la misma, entre los cuales cabe destacar, los relacionados con la hematología completa, realizados en el laboratorio del centro médico docente la trinidad, de fecha 28/08/2012, que reflejaban la normalidad de los valores hematológicos presentes en la paciente antes mencionada, particularmente debe señalarse los valores relativos a la hemoglobina, la cual era de 13,5 (...); así como también los referidos tiempos coagulación y estudios radiológicos de tórax realizados en la misma fecha...”. que “... era conocido por la médico cirujano, especialista en cirugía plástica Doctora Lidisay P.G.A., así como por el doctor J.D.C.G., médico anestesiólogo, ambos pertenecientes al equipo de médicos de Planta Del Hospital D.L., que el médico ayudante C.L.M. (concubino de la Dra. galeno), no era especialista en cirugía plástica, por ser, hasta el momento en que sirve como médico ayudante en la intervención quirúrgica (liposucción) realizada a mi hermana Ninoska B.Q.B., médico especialista en traumatología y cirugía de la mano, como médico adjunto N° 01650, y residente de segundo (2°) año de postgrado en la especialidad de cirugía plástica del Hospital D.L., lo que impedía que el citado profesional de la medicina interviniera como cirujano plástico ayudante en el acto médico realizado el 03 de septiembre de 2012...”. que “... la DRA. LIDISAY P.G.A., a pesar de ser cirujano plástico, no contaba con el adiestramiento necesario para manipular u operar el equipo de ultraz utilizado durante la práctica de la liposucción, tal y como lo manifiesta la ciudadana Eglee Romero, quien participó como enfermera instrumentista en el acto quirúrgico y, entre otras cosas, manifestó que la Dra. Galeno no sabía encender el equipo a utilizar y tuvo que venir el DR. A.R. para instruirla, por cuanto dicho equipo le pertenece a éste, y se lo alquiló a la DRA. LIDISAY P.G.A. para que lo utilizara, sin tener los conocimientos y la instrucción requerida, para lo cual es menester y obligatorio recibir curso de adiestramiento, que lo suministra el proveedor del mismo... que “... era conocido por la médico cirujano plástico Lidisáy P.G.A., que en el lugar en el cual se realizó la intervención quirúrgica a mi hermana Ninoska B.Q.B., no existían las condiciones mínimas necesarias para que se realizara el acto quirúrgico programado y realizado en fecha 03 de septiembre de 2012 (hospital-área de sala de parto, sin anestesiólogo); sentencia en primer lugar, por carecer de la infraestructura propia de una clínica que garantice los cuidados médicos e intensivos a la paciente en caso de sobrevenir complicaciones durante el acto quirúrgico o posterior al mismo; careciendo de igual manera de laboratorios, servicios radiológicos, banco de sangre y servicio de ambulancias, lo que potencia adicionalmente y sin lugar a dudas, el riesgo que conlleva todo acto quirúrgico. es sabido, además, que durante la realización de la intervención quirúrgica, ocurrió una falla eléctrica que originó la interrupción del servicio de luz en el quirófano durante unos minutos, sin que se activara automáticamente mecanismo o sistema alguno que la repusiera al instante, ya que dicho recinto carece de planta eléctrica para solventar ese tipo de inconvenientes...”. que, “... la mencionada profesional de la medicina DRA. LIDISAY RG.A., estaba en conocimiento que el lugar escogido para llevar a cabo la intervención quirúrgica a mi hermana Ninoska B.Q.B., denominada Unidad Quirúrgica 57, Ca.,llamada también Clínica Platinum, ubicada en la avenida Río De Janeiro, De La Urbanizacion Huao, Municipio Baruta, no contaba con la permisología que expide el servicio autónomo de contraloría sanitaria, dependencia del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, que se otorga conforme a lo pautado en la Gaceta Oficial N° 37.134 de fecha 05 de febrero de 2001, requisito indispensable para que pudiese funcionar dicha unidad quirúrgica como clínica o casa de salud donde se pudiesen practicar cirugías o procedimientos invasivos la referida UNIDAD QUIRÚRGICA 57 CA., solo contaba con un ‘permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento médico asistencial, que exceptúa la realización de procedimientos invasivos. que “... [e]s el caso que, habida cuenta de las circunstancias presentes para realizarse el acto quirúrgico en dicho recinto asistencial, el cual, visto lo anterior, operaba de forma ilegal y por demás de forma riesgosa para la vida de los pacientes que allí acuden, la profesional de la Medicina Especialista En Cirugía Plástica y reconstructiva DRA. LIDISAY P.G.A., decidió y organizó todo lo necesario para que se realizará dicha intervención quirúrgica (liposucción), a sabiendas de los riesgos que correría la paciente en caso de complicaciones antes, durante y después de la mencionada intervención, complicaciones estas que surgieron durante y posterior a ella...”. que “... [e]n fecha 04 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 10:30 p.m por acuerdo familiar, es trasladada de emergencia mi hermana Ninoska B.Q.B. a la Clínica L.A., e ingresada a la unidad de cuidados intensivos producto del delicado estado de salud en que se encontraba como consecuencia del acto médico realizado por Lidisay P.G.A. y el equipo por ella escogido, donde es examinada y el informe de ingreso a la unidad de cuidados intensivos de la referida clínica... que “... [l]a causa de la muerte, según se desprende del protocolo de autopsia N° 136-152544 de fecha 17 de octubre de 2012 practicada por la DRA. YANUACELIS CRUZ, medico anatomopatólogo, adscrita a la Coordinación Nacional De Ciencias, Forenses del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, al cadáver de mi hermana Ninoska B.Q.B., fue por: ‘...edema cerebral severo, por shock séptico de punto de partida abdominal y fiel como complicación de cirugía plástica (lipoescultura)’. .“ que “... [resulta claro del análisis de las actas que conforman la causa, que la acción desplegada por los ciudadanos Lidisay P.G.A., C.L.M. y J.D.C., corresponden a un delito en calidad de Dolo Eventual, pues, los sujetos en el desarrollo de la acción que desplegaron y ejecutando un acto médico sobre la víctima Ninoska B.Q.B., se representaron el resultado (muerte como posible) y aún así actuaron en desprecio del bien jurídico tutelado... ”.que “... [para demostrar el desorden procesal en que está inmerso el proceso conducido por los Fiscales Décimo A Nivel Nacional, Trigésimo Octavo Del Área Metropolitana De Caracas Y El Tribunal Trigésimo Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, debo indicar que en fecha 16 de octubre de 2012, en audiencia oral, el Ministerio Público presentó e imputó a la ciudadana Lidisay P.G.A. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional A Titulo (Sic)De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en relación con la Sentencia Vinculante Nº 490 de fecha 12 de abril de 2011, de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia Con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cometido en perjuicio de mi hermana Ninoska B.Q.B., por lo que el mencionado Juzgado De Control, decretó medida judicial de privativa de libertad.. .De Todo Ello Puedo Devenir: “omisis “ que “... [resulta claro del análisis de las actas que conforman la causa, que la acción desplegada por los ciudadanos Lidisay P.G.A., C.L.M. y J.D.C., corresponden a un delito en calidad de Dolo Eventual, pues, los sujetos en el desarrollo de la acción que desplegaron y ejecutando un acto médico sobre la víctima Ninoska B.Q.B., se representaron el resultado (muerte como posible) y aún así actuaron en desprecio del bien jurídico tutelado.. vida... ”Omisis...sentencia (enfermedad nosocomial) sin ánimo de someter a consideración de esta sala las calificaciones jurídicas dadas a los hechos, al analizar las nuevas imputaciones que para el momento realizó el Ministerio Público, se llega a la conclusión que este pretende sostener la tesis de que los ciudadanos Lidisay P.G.A., C.L.M. y J.D.C. y equipo médico que practicó el acto médico de liposucción, solo lesionó a la víctima y que los médicos que la trataron posterior a ese acto son los responsables del homicidio, aún cuando la recibieron en un estado critico y procedieron a realizar su mejor esfuerzo por salvarle la vida del desastroso acto médico que le habían realizado, semejando la situación de cuando una persona recibe un disparo de otro, el tirador solo lesiona pero el que trata de salvarle la vida es el homicida... (Gisela Medina U.C.I, Esteatosis Hepatica... Broncoaspiración) Seguidamente solicita la palabra la Fiscal KHARLOS OCHOA toma la palabra: por lo que una vez culminado el debate, esta Representación Fiscal, solicita a este digno tribunal que imponga pena accesoria consistente en medida cautelar innominada contemplada en el articulo 242 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en revocarle la licencia médica para la prohibición de ejercer su profesión u oficio como médico general o especialista; y se dicte una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Simple A Titulo De Dolo Eventual, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del código penal en relación a la sentencia 541de fecha 03 de agosto de 2015, y concatenado con el articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), conforme al análisis y minuciosa valoración de lo expuesto por cada uno de los órganos escuchados. Es por ello que solicitamos una pena accesoria consistente en Medida Cautelar 242 numeral 4, consistente en revocar la licencia medica para la prohibición de ejercer. Condenatoria por el delito de Homicidio Intencional A Titulo De Dolo Eventual, en relación a la sentencia 541 de la sentencia 217 articulo LOPNNA en contra de Valeria conforme al análisis de lo expuesto antes este digno tribunal. es todo.
No se ejerció el derecho a réplica.
Por su parte la Defensa del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PEREZ, representada al inicio del debate por el Defensor Privado ABG. EVERTH AGUERO, quién haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando entre otras cosas que: “que invoca a favor de su defendido la presunción de inocencia establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rechaza, niega y contradice lo solicitado por el Ministerio Publico, en este acto de conformidad con el articulo 325 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal se maneja de manera incidente la petición, la Fiscal del Ministerio Publico en ofrecimiento de los medios de prueba ofreció oficio emanado de la Fiscalía Tercera por actuaciones relacionadas a los hechos de una acción judicial del derecho de la mujer a una vida libre de violencia y están ofrecidos y no tienen nada que ver con los hechos, solicito esa acción la desestime por cuanto no tiene nada que ver con los hechos de mi defendido y puede responder en el lapso establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no lo admita por cuanto no tiene que ver con los órganos de prueba y personas actuantes. Solicito de efectuar o agilizar los actos se materialice consecuentemente, no entiendo porque el Ministerio Publico acuso por el delito de Dolo Eventual era por homicidio simple y podría estar bajo una medida cautelar y cumpliendo con el Tribunal, solicito en este acto de conformidad con el articulo 250 una revisión de medida con las garantías de unos fiadores en los artículos 285 numerales 1, 3 y 5 de conformidad con el articulo 150 y solicitó al Tribunal se procediera con la recepción de los órganos de prueba establecidos en la acusación a través de los cuales se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo”.
En sus conclusiones la Defensa Privada representada por el ABG. EVERTH AGUERO, en el ejercicio del derecho de la Defensa del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PEREZ, manifestó entre otras cosas que: “De conformidad al articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal en el supuesto para sus apreciaciones la defensa la pide a este digno tribunal que haga un razonamiento de acuerdo a la sana critica el sentido común y percepción de sentido común los conocimientos científicos que son de profesionales, peritajes para ilustrar al tribunal de acuerdo a su ciencia, las conclusiones de acuerdo a lo practicado en los informes y las máximas de las experiencias como todos sabemos que es la Doctrina y la Jurisprudencia de acuerdo con carácter vinculante al proceso hoy día controvertida. El Ministerio publico manifiesta el calificativo del delito con Homicidio Intencional Simple A Titulo De Dolo Eventual pero no demostró que capacidad subjetiva y objetivas intento el hoy día acusado Dr. Hendrick Luckert. Lo único prueba que presenta el Ministerio Publico es el dicho mismo porque los órganos que comparecieron ante esta sala manifestaron y fueron contestes a la cual hoy día se le pretenda atribuir la intencionalidad, ciertamente el 18-06-2019 existe una denuncia posteriormente manifestó el Ministerio Publico la declaración de la madre de la victima, manifiesta el representante del Ministerio Publico que el Dr. abandono la sala, posteriormente manifiesta el Ministerio Publico que la Doctora de la UCI Nora Marchan fue conteste cuando se le pregunto si podía administrar medicamentos anestésicos la cual la medico UCI Jefa manifestó de acuerdo al tipo de sedante, en esta sala no hay ningún órgano de prueba que haya manifestado en sala que el Dr. abandono la sala. Manifiesta el Ministerio Publico además que la enfermera Cinthia Bolívar manifestó que por ordenes del Dr Hendrikc Lukert se le administro a la adolescente los medicamentos como midazolam, fentanilo y porporfol considera esta defensa que el proceso en esta sala se debió establecer la verdad de los hechos por esta vía jurídica y su aplicación por medio de la justicia lamentablemente quien tiene la carga de la prueba es el Ministerio Publico y por falta de investigación hubo unas conclusiones inverosímil; es decir a la adolescente hoy día que en paz descanse y nos unimos en dolor porque todos somos seres humanos, no se le practico una prueba toxicológica si la niña adolescente hizo un paro donde esta en ese expediente las circunstancias en la cual se origino el mismo como demostró el Ministerio Publico que la niña tuvo una reacción a consecuencia de ese paro podríamos decir que la niña tenia una patología interna, pero como dije esto le corresponde fue al estado venezolano a través del Ministerio Publico. En esta sala compareció el Dr. Abdel Humeidan y fue conteste cuando manifestó que la dosis administrada para un paciente de acuerdo al peso y también manifestó que en el área donde el trabaja, administra anestesia general, así como la Dra. Norma Marchan la pregunta y respuestas respondió que una unidad de cuidados intensivos administran anestésicos manifestó que si y hace fata la presencia de un anestesiólogo manifestó que no, como demuestra el Ministerio Publico, que el Dr. esta incurso el delito de Homicidio Intencional si hay una gran incongruencia ente los hechos relatados en maestría de investigación entre los órganos de prueba que hicieron acto de presencia en esta sala y el dicho del Ministerio Publico no hizo énfasis al examen de estudio histológico el Ministerio Publico no dijo la consecuencias no lo manifestó, no lo analizo no lo explico, es de manifestar Dra. que como lo relata el Ministerio Publico, la adolescente hoy día convulsiono pero convulsiono las seis de la tarde y así esta en las actas. También es bueno resaltar que la niña duro una estadía de 18 días y esa dura de 18 días en una unidad de cuidados intensivos fue las condiciones necesarias para el estudio de los tejidos y las causas que le conllevo lamentablemente al fallecimiento de la adolescente. El Ministerio Publico manifestó que no se e pregunto al familiar exámenes de antecedentes pero acá en esta sala comparecieron Doctores y fueron contestes cuando indicaron que en un procedimiento quirúrgico ambulatorio esta prohibido la presencia de un familiar el dicho de los órganos manifestaron en sala y la adolescente se le hizo una evolución en una hoja y le preguntaron las enfermeras a la niña si era alérgica a algún medicamento a lo cual manifestó que no, con mas razón si la niña estaba sana, entonces porque presento una cianosis que conllevo a hacer un paro entonces podemos decir que hubo exceso de anestesia o la niña tenia una patología. Dra el estudio histológico o el examen epicrisis es el estudio macroscópico de estudiar una patología de los distintos órganos a la cual hoy día como ya sabemos todos, sabemos cual fue el resultado, la niña hizo una reacción idiosincrática; es una reacción adversa inherente al paciente y es desde ahí que hay un vacío que se pudo investigar porque hizo una reacción. Manifestó el Ministerio Publico la Dra Kharlos Massiel que la defensa ofendió a la ciudadana victima. La Dra. Norma Marchan Jefa de UCI en fecha 27 hizo una evaluación ginecológica y en ese examen describió que la niña tenia un desgarre y concluyo que la cicatrización había sido de manera normal. Dra. esta defensa de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal que establece en su sentencia de la sala de casación penal del 21-05-2013 que el Juez debe valorar y analizar todo el acervo probatorio a los efectos de dictar una sentencia de acuerdo a los hechos hoy día debatidos como demostró el Ministerio Publico que el Dr Hendrick Luckert de manera intencional intervino la paciente para cometer el delito cuando lo único hoy día es que se habla por parte del Ministerio Publico que hubo una acción tipicidad y antijuricidad para concluir no le asiste la razón al Ministerio Publico no hay impericia porque lo dijo el Ministerio Publico el Dr. tiene una trayectoria experiencia el Dr. es el experto, es profesional 12 años como ginecólogo y 10 como obstetra y en las actuaciones están los diplomas y cursos en seminarios como participante del curso de anestesia hizo jornadas y seminarios de anestesia así como ginecólogo infanto juvenil. No hubo negligencia porque los órganos de prueba manifestaron las enfermeras que el Dr. nunca abandono ni se distancio de la joven hoy día adolescente, por lo tanto pido al tribunal que administre justicia en nombre de la Republica y se le de la libertad hoy día al Dr. Hendrick Luckert, no se demostró la responsabilidad penal. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la ABG. LUZ FEBRES CORDERO para sus conclusiones: solo quería agregar como punto final ratificando la solicitud de mi codefensor que la Sentencia del 2015 traída como conclusiones por la vindicta publica de la Magistrada no se corresponde con el caso de narras, es un supuesto totalmente distinto es por lo que solicito no sea tomado en cuenta por el despacho a su digno cargo y ratifico la solicitud del codefensor de que la ciudadana Juez con el debido respeto se ajuste a lo dicho en esta sala de audiencia en el Juicio Oral y Privado y ratifico nuevamente la libertad de mi defendido. Es todo.
Se deja constancia que hubo replica: Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. DIANA ARRAIZ para que haga su replica: En principio se le contesta el defensor Evert Agüero que la Jefa Del Área de Unidad De Cuidados Intensivos del Hospital Universitario Dr. Jesús María Casal Ramos de las ciudades gemelas del estado Portuguesa que es una Dra. Especialista Intensivista Gisela Medina y no la Dra. Norma Marchan quien es Gineco obstetra Infanto Juvenil jubilada en el año 2020 en el área de Ginecología del nosocomio mencionado. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal Dra Kharlos Ochoa para su réplica: pregunta la defensa donde están los elementos, que la víctima tuvo un paro en primer lugar se establece tanto en el protocolo de autopsia como en el informe histológico que la adolescente presento un paro cardiorrespiratorio como consecuencia de un postoperatorio mediato a la enucleación de la glándula de bartolino allí inicia todo y pregunta la defensa Abdel indico que la anestesia va de acuerdo al peso, como pudo el Dr. Luckert determinar el paso de la adolescente cuando no tuvo comunicación con la victima toda vez que este le ordeno a la licenciada en enfermería que suministrara los medicamentos allí el Dolo como determino el peso la cantidad si no se comunicó con su paciente antes de como saco el Dr. esta cuenta. Habla la defensa de un estudio que nos demostró que después de 18 días la adolescente fallece y este estudio nos explica las causas que como ya señalaron y como bien defendió la Dra. Zuleima y explico son bacterias postoperatoria solo que tenemos que preguntarnos si en realidad como llego una adolescente sana a tener una muerte cerebral que el la llevo a no poder defenderse de esta bacteria, el mismo testigo de la defensa el Dr. Renal desmiente esta teoría de que una patología de esteatosis hepática pudiese haber coadyuvado a que los fármacos suministrados ocasionaron una reacción cuando la pregunta de la defensa señalo que no llevaba reacción ninguna de ellas. Ciudadana Juez la defensa pregunta porque uno se realizo un examen a la adolescente que determinara si este medicamento le había ocasionado una reacción nadie absolutamente nadie espera con fe la muerte de un familiar nadie, la fe que presentaba la señora Anabel presente en sala era que su hija se levantara y si bien la denuncia la hace el padre de la victima días después porque esperaba que su hija mejorara pero a lo que le decían y como dijo la Dra. Zuleima el tiempo hace que se pierdan todos estos químicos, el tiempo hace que se pierdan. No se acusa al Dr. Luckert de que se levanto el 09 de Junio y dijo voy a ir a matar a alguien estamos concientes, se acusa al Dr. por cuanto el mismo señalo en sala no se percato que contaba con los implementos necesarios como la que padeció señala que había tres ambú y las enfermeras expresaron que consiguieron un ambú de niño en área pediátrica bien pudo haberse detenido el Dr. a sabiendo que era una operación electiva desechar los guantes indicarle a la madre del adolescente que el procedimiento seria diferente en actitud a la defensa y haberle solicitado a la misma un par de guantes nuevos o haberle cambiado la fecha de la intervención. Diana así mismo se le aclara a la Dra. Luz Oropeza que la Sentencia 5401 de carácter vinculante se utilizó en esta misma no es necesario una cátedra que el Dolo Eventual En Venezuela se concatena con el articulo 405 con sentencia vinculante de sala de casación penal en este caso en especifico como lo explique se configuro la situación objeto del proceso primero al ser caso medico y segundo porque se dieron las circunstancias de tiempo modo y lugar que establece dicho abocamiento del Dr Hendrick no tomo en consideración un especialista en anestesiología el domingo 09-06-2019 el experto anestesiólogo Abdel Humeidan ese aspecto que quiso realizar la intervención quirúrgica a la adolescente y vio que no encontraba con las condiciones mínimas del área de parto condiciones que se combinan con la sentencia donde le realizo una incisión de corrección de heridas en las mamas y la especialista con un traumatólogo aprovecho la anestesia para realizar un liposucción que no contó con las condiciones mínimas así como el área de sala de parto del Casal Ramos así como los acusados infringieron en el bien tutelar la vida . Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. EVERTH AGÜERO quien realiza contrarréplica. Agradezco la corrección del nombre de la Dra. de la UCI, vino una medico de unidad cuidados manifiesta que el Dr. Henri hizo una mezcla de anestésicos, jamás el Dr. dijo que esta obligado sin embargo de buena fe como medico profesional dijo que fueron de 2 cc de proporfol con 8 cc de solución equivalente a 10 cc y todo eso fue discutido con el medico anestesiólogo Dr Abdel Humeidan. La Dra Kharlos Massiel dice que el Dr no contaba con los equipos se contraviene en si mismo. Sin ánimos de manifestarle la falta de investigación porque en este expediente nunca hubo una experticia farmacológica aquí solo es el dicho del Dr. mas nada y el examen la autopsia protocolar dice que la niña murió de una infección intrahospitalaria, la niña hizo un cultivo y tenia un bacteria seudomona y fue el factor influyente para que permaneciera en la unidad de cuidados intensivos, una infección no controlada sin la intención de ningún servicio sanitario que tiene que ver una infección con el ejercicio de la medicina el articulo 24 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los procesos penales la prueba debe evacuarse de acuerdo a lo que favorezca al reo en caso de duda debe beneficiar al reo, la Dra. Luz Febres y el Dr. Everth Agüero solicitan que dicte sentencia absolutoria y libertad del acusado. Es todo.
Si hubo derecho a contrarréplica: Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. EVERTH AGÜERO quien realiza contrarréplica. Agradezco la corrección del nombre de la Dra. de la UCI, vino una medico de unidad cuidados manifiesta que el Dr. Henri hizo una mezcla de anestésicos, jamás el Dr. dijo que esta obligado sin embargo de buena fe como medico profesional dijo que fueron de 2 cc de proporfol con 8 cc de solución equivalente a 10 cc y todo eso fue discutido con el medico anestesiólogo Dr Abdel Humeidan. La Dra Kharlos Massiel dice que el Dr no contaba con los equipos se contraviene en si mismo. Sin ánimos de manifestarle la falta de investigación porque en este expediente nunca hubo una experticia farmacológica aquí solo es el dicho del Dr. mas nada y el examen la autopsia protocolar dice que la niña murió de una infección intrahospitalaria, la niña hizo un cultivo y tenia un bacteria seudomona y fue el factor influyente para que permaneciera en la unidad de cuidados intensivos, una infección no controlada sin la intención de ningún servicio sanitario que tiene que ver una infección con el ejercicio de la medicina el articulo 24 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los procesos penales la prueba debe evacuarse de acuerdo a lo que favorezca al reo en caso de duda debe beneficiar al reo, la Dra. Luz Febres y el Dr. Evert Agüero solicitan que dicte sentencia absolutoria y libertad del acusado. Es todo.
El acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PEREZ, impuesto al inicio del debate de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No querer declarar”, e impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
La Representante legal de la victima ciudadana MEDINA ARRAEZ NAHIR ANABELL, en su carácter de Madre de la hoy occisa CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, compareció durante el desarrollo del Juicio y rindió declaración, y al final del Juicio manifestó lo siguiente: “Victima NAHIR ANABELL MEDINA ARRAEZ, quien bajo juramento de ley expone: yo como madre me siento lógicamente triste, dolida de ver cada semana que me ha visto presente en las audiencias y escuchar cada persona que ha pasado por este sitio y como dice el dicho: “los bomberos no se pisan la manguera” y vinieron doctores a decir mentiras, mi respeto a la Dra. Gisela de la UCI quien atendió a mi hija cuando entro a la UCI muerta, yo lleve a mi hija el 09 junio de 2019 a la una de la tarde iba caminando, me siento mal por haberme confiado por lo que me dijo el Dr. Luckert que era algo sencillo y comprara diclofenac para el dolor, que ese día se iba a la casa. Recuerdo la Dra. García que dijo que mi hija llego a las 10:00 de la mañana y me pidieron la historia eso es falso, no tenia historia y después que paso todo eso me llaman, después que paso eso aquí me dio sentimiento como dijo aquí que me pidió la historia en la mañana cuando fue a las 4:00 de la tarde que me la pidió y me dijo cuantos años 19 y le dije tiene 15 años es menor de edad y cuantos abortos no mi hija no tiene abortos, tiene 15 años, yo le lleve examen donde salía perfecta y le dije sacaste 20 en los exámenes, aquí en este teléfono tengo un video de mi hija y se que mi hija estaba sana y hoy me arrepiento de haberla llevado tengo una amiga con 60 años y sufre de eso y ella esta viva, ella no hizo lo que yo hice. Lo que me duele que yo la lleve para que se curara de eso, era una niña sana hermosa a ella le hicieron una endoscopia donde fue sedada con midazolam, ella salio bien, y yo pregunto y me decían no es que la pasaron de proporfol, mi fe de madre me decía que iba a salir de ahí, ella entro convulsionando y le veía los ojos muy feos, y me molesta que digan que entro bien y es mentira y me dijo que estaba bien, pero ella entro a UCI y ahí si fueron a buscar al anestesiólogo cuando la vieron mal y el no es anestesiólogo, muchas de las personas decían que entro en paro no estaba monitoreada, no había atención, solo le colocaron un ambu de niño, si no sabia que no tenia nada de eso allí, porque no llamo al anestesiólogo, si el me dijo que era local yo confíe en su palabra y ya, mi decir es; ese día fue una emergencia y yo vi en esta sala me dolió cuando dijo que no se podía quitar los guantes para buscar el anestesiólogo, esos guantes valían mas que la vida de mi hija y de ahora en adelante no van a ver mas muertes así. Y hay Doctores excelentes como la familia UCI, donde yo veía que cuidaban a mi hija, yo sabia que mi hija estaba muerta y hubo un Dr. que me dijo su hija está muerta y le dije no me diga nada y deje que Dios haga su obra y yo tocaba a mi hija y su corazón latía y después de 18 días yo veía como el Director del hospital, se reunía con los doctores no dejaba que nadie viera a Valeria yo concentrada en mi dolor y en mi hija no permitía ver lo que afuera la gente hablaba, decían pestes que era un aborto, ellos tienen un grupo de facebook donde decían cosas horribles, yo les dije a los amigos de mi hija que eliminaran eso, mi hermana me dijo vamos a decirle a Marchan que revise la niña, que no había sido por un aborto, yo le voy a ser sincera y muchas veces trato de decirme que no era señorita, aquí en sala el abogado dijo cosas que no me agradaron y mi hija podría ser una prepago y no merecía morir así y era la única hija y la única hija de mi esposo, después de esta situación perdimos los negocios nos fuimos todos abajo. Porque el no debió anestesiarla, porque el dijo que le coloco proporfol, midazolam fentalino y diazepam y por lo que decían ahí que había entrado en paro que no fue reanimada a tiempo y por eso fue el paro y le dio muerte cerebral yo estaba a fuera y veía que corría para allá y para acá y venia un Dr. Carlos y le pregunte Dr. que paso y me dijo no es una parturienta pensando que yo andaba con una de parto, es una muchacha de 15 años que entro en paro, supe en el momento que el Dr. se dio cuenta que era mi hija, quien entro en paro porque estaba morada, ese grito que echo la camillera aun lo escucho, él estaba dando clase con mi hija de bartolino y no se percató que mi hija estaba en paro, porque no se percata porque no tenía monitor, ni lo necesario y no tenía a nadie allí, la enfermera no sé donde estaba no tomo previsiones en el caso y pido justicia ella no era un perro y si yo hubiese sabido que tenía causas abiertas, no lo dejo que toque mi hija no pesaba igual que las otras pacientes, no le podía colocar la misma cantidad de anestesia que a ellas. Es todo”.

Con base en lo indicado por la Jueza de Juicio en el Capítulo II de su sentencia, se puede observar, que se circunscribe a señalar lo manifestado por las partes en su intervencion inicial, así como el contenido de sus conclusiones, el derecho de réplica y contrarréplica ejercido y lo manifestado por la representante legal de la adolescente víctima finalizado el debate probatorio.
Por lo que se evidencia, que la Jueza de Juicio no indicó en su sentencia, el hecho objeto del juicio y su calificación jurídica, tal cual como fue admitido en el auto de apertura a juicio y los cuales se correspondieron a los hechos indicados por la parte acusadora en el respectivo escrito acusatorio fiscal, lo que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate.
En consecuencia, al verificarse que la Jueza de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema decidemdum, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que le asiste la razón a los recurrentes y se declara CON LUGAR su segunda denuncia. Y así se decide.-

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denuncian la falta de motivación de la sentencia impugnada “por haber omitido la Juez a quo el análisis y comparación de la declaración de nuestro defendido HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ, con el resto del acervo probatorio practicado en el juicio oral…”; además agrega que el acusado rindió declaración en fecha 6 de septiembre de 2021 “esta declaración rendida por nuestro representado, la recurrida la transcribe al final del Capítulo III de la sentencia recurrida, denominada “De la recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, es decir, como una declaración residual, lo que prima facie, demuestra que tal declaración no es concatenada con los demás elementos probatorios incorporados en el debate oral”, así mismo, señalan los recurrentes que su representado rindió declaración en audiencia de fecha 22 de marzo de 2022, la cual fue omitida por la recurrida, agregando que “solamente no se concatenó con los demás elementos probatorios incorporados al proceso penal en el debate oral y público, sino que fue totalmente omitida por la recurrida, constituyendo tal omisión violación de las garantías de tutela judicial efectiva”.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señala que la declaración rendida por el acusado es concatenada con otros medios de prueba, señalando la juzgadora la debida valoración y análisis a dicha declaración.
Así planteadas las cosas, se verifica de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio en el Capítulo III denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, específicamente de los folios 344 al 350 de la pieza Nº 05, dejó constancia de la declaración rendida por el acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ en la sesión del juicio de fecha 06/09/2021, según acta de juicio oral cursante de los folios 201 al 210 de la pieza Nº 04, en los siguientes términos:

“DECLARACIÓN DEL IMPUTADO HENDRICK LUCKERT:
Seguidamente la Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y le pregunto al acusado HENDRICK ENRRIQUE LUCKERT PEREZ, si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de si declarar, quien expone: El día 07-06-2019 se comunica vía telefónica el Dr. Alexander Seco Residente de Guardia ese día para solicitarme que si podía atender el día de mi guardia domingo 9 una paciente adolescente quien presentaba un cuadro de aumento de volumen a nivel de la glándula de bartolino y era la tercer vez que acudía por dicho evento, ellos no podían resolver ese día a la paciente porque estaban full de pacientes quirúrgicas, acepte que la enviaran, el día domingo 9 de junio del 2019 me levante para ir a recibir mi guardia a las 8:00 AM llego en taxi al hospital mi compañera de guardia y yo sorteamos quien iba a entrar a la Cesaria de primero, algo que siempre hacíamos en cada guardia me toco a la Dra. Marchan entrar hacer la cesarías en el día y a mi estar pendiente de los partos ingresos, legrados y procedimientos quirúrgicos menores, como a la una de tarde estaba en el cuarto almorzando cuando la camarera me avisa que me andaban buscando unas pacientes estaban 2 pacientes para realizarles un legrado biopsicos una de esas pacientes fue enviada de la consulta de ginecología de nuestro hospital y la otra paciente la refirió otro medico privado termino de almorzar bajo y valoro a las pacientes, la mando a ingresar y me ponga a hablar con la mama de la paciente y le explico el procedimiento quirúrgico a realizar claro a todas estas tenia entendido que era un quiste que era solamente liquido y le explico que nada mas necesitaba un calmante por que ella se iba en ese momento pasamos a los pacientes entre los bachilleres y residentes hacen las historias a las 3:00 de la tarde paso a la primera paciente para un legrado biopsico, le indico a la enfermera que estaba en el momento que le cumpla los siguientes medicamentos 2cc de midazolan diluido en 8cc de solución a los 2 minutos se le pasa 2cc de fentanilo también diluido a los 2 minutos se le cumplen 5cc de proporfol procedo a realizar el legrado biopsico, a los 30 minutos esta paciente esta en buenas condiciones y se decide sacar del área de sala de parto para que egrese a su casa se pasa a la segunda paciente y se le cumplió igual dosis que la anterior también a los 30 minutos de esta segunda paciente reacciona favorablemente como siempre había ocurrido cuando uso sedacion, después que limpian el área pasan a la joven paciente busco el equipo de cirugía, busco la inyectadora busco lidocaína para colocarla al nivel donde estaba la glándula, interrogo a la paciente sobre si era alérgica algún medicamento respondió que no que no era y no sabia, en ese momento examino a la paciente con los guantes puestos y comienza a drenar pus donde estaba la glándula el pus es la reacción de las bacterias que extraje dentro de la glándula y ellas impiden que uno se observa bien el anestésico local por lo que en ese momento decido colocarle sedacion a la paciente la enfermera le administra 2cc de midazolam diluido en 8cc de solución, 2 minutos mas tarde se le cumple fentanilo 2cc diluidos y le pregunto como se siente y refiere como si estuviera borrachita lo que nos asegura de que estaba empezando hacer efecto la sedacion cuando voy a colocar la anestesia local como lidocaína le digo mucho a la paciente por eso le indico a la enfermera que le cumpla 10 cc de proporfol comienzo hacer mi intervención quirúrgica, estaban los bachilleres a un lado observando mientras habían el procedimiento fue una intervención rápida y a los 15 minutos aproximadamente estaba finalizando la intervención tomando los puntos de la piel cuando la enfermera me advierte que la paciente tenia los labios y las uñas de los dedo cianóticos termino y me levanto extiendo el cuello de la paciente para que entre mas oxigeno y mando a buscar a todo el personal que se encontraba en sala de parto por que la paciente estaba cianótica, tenia pulso muy débil solicito el ambu para darle mas oxigeno por una bigotera llega la Dra. Norma me ayuda a iniciar el RCP llega la anestesiólogo de guardia le cedo la parte superior y yo doy los masajes cardiacos, se empiezan a solicitar varias cosas y materiales y las enfermeras a movilizarse a buscar lo que se pedía ya que en la mañana me habían asegurado que había de todo en el área de sala de parto “ . en esto pasaron como 15 o 20 minutos cuando la paciente recupera la frecuencia cardiaca, la frecuencia respiratoria, abrió los ojos y movió la manos, seguimos en todo momento con ella sin dejarla sola se pasa a recuperación de sala de parto y como a las 6:00 PM el anestesiólogo me sugiere que la llevemos a recuperación de pabellón es cuando puedo hablar con los familiares de la paciente y explicarles lo que había ocurrido en ese momento, antes no lo podía hacer ni podía salir y dejar la paciente sola y que no estuviera estable estando en recuperación como a las 6:40 aproximadamente estaba por cambiar el turno de enfermeras aspiran a la paciente y sale contenido alimenticio a través del tubo traqueal, llega la intensivista y después de media hora autorizan el pase de la paciente a la UCI, es trasladada a UCI yo regreso a sala de parto me quedo en sala de parto hasta las 8:30 de la mañana que es cuando me viene a buscar el Sr. que me hace transporte, el día martes viaje a Barquisimeto porque mi padre tenia una intervención programada con anticipación en el ojo y me dieron permiso para cuidar a mi papa de 73 años en ese momento tan solo en 2 oportunidades he metido reposo en el hospital donde laboro, una vez fue cuando me dio chicunguya y esta vez por cuidado de mi padre, todo eso esta en expediente laboral el cual lo tiene fiscalia lo solicito al hospital. En los finales de mes llega la citación por parte del CICPC, bueno no se si fue el 30 o 1 de julio para que compareciéramos el día lunes 3 de julio de ese mismo año a declarar todos los médicos que estábamos de guardia el 9 de junio, día de lo sucedido ese día declara primero la Dra. Norma Marchan luego la Dra. García, luego estaba el Dr. Carlos Rivas, cuando a las 11 y media aproximadamente se va la luz en la delegación de homicidio del CICPC estuvimos una hora y nos dijeron que fuéramos a almorzar y regresáramos , regresamos a las 3:00 de la tarde y a las 4:00 pm nos informan que ya no iban a tomar declaraciones por que aun no había luz , citan al Dr. Rivas para el día 4:00 pero a mi no me dan cita, el comisario Larry que era el jefe en ese momento se comunica telefónicamente con la fiscal Septima con la Dra. Jenny Rivero quien le manifiesta que estaban esperando los resultados de la improntas enviadas prueba psicológica y anatomía microscópica de Caracas para luego entrevistarme, es testigo de esto el que era mi Abg, en ese momento Dr. Jose Gregorio Izquierdo, por eso el detective cuando dio su declaración informo que no le consiguieron y nunca rindio declaración porque no fue llamado a fiscalia, me sorprende el 16 de junio del año pasado cuando el FAES me muestra una orden de captura a mi nombre librada por el Juzgado de Control 4, no opuse resistencia me fui con ellos, tengo un curso de anestesia para ginecología y obstetricia de 44 horas teóricas y practicas abalado por el Hospital Central de Maracay y Federación Medica, tengo un curso de RCP hecho en Ascardio por lo tanto estoy en la capacidad de hacer maniobra de reanimación dentro de los días siguientes la mama de la joven se comunican telefónicamente conmigo por whatsapp me indico que había ocurrido y le explique que había usado 3 medicamentos nunca use 4 porque el diazepam es un aceite de color amarillo y a pesar de que se pase diluido arde en la vena del paciente y como la joven ya tenia dolor yo no iba a suministrar el medicamento para repotenciar el dolor, prefiero el midazolam que hace un efecto mas rápido por que no es un aceite , el diazepam solo lo uso para cuando una paciente esta convulsionando la ampolla de proporfol trae 20cc y yo solamente use 10cc con la joven es decir media ampolla , si recordamos lo que dijo hace poco el Dr. Abdel el usa toda la ampolla en un paciente y yo solo le pase la mitad, yo no conocía a la paciente ni a los familiares por lo tanto no tengo enemistad Con ellos mucho menos deseo de venganza contra nadie, el código de ética medico en su articulo 1 y 3 expresa que yo debo atender a cualquier paciente sin hacer distinción de raza credo o situación político hecho que también esta avalado en la Constitucion de la Repubica Bolivariana de Venezuela el articulo 17 de dicho código expresa que todo intervención siempre tiene un riesgo de fallar y que esto escapa de las manos de quien esta interviniendo y no se le puede achacar culpabilidad por eso es por intervención minima o mayor, dentro de la comunicación que sostuve con la mama le enviaba mensajes religioso porque soy católico y le enviaba oraciones eso lo puede demostrar el técnico que hizo el vaciado al teléfono. En una ocasión me llamo el papa de la joven para que habláramos y le dije que si y que iba llegando a la clínica donde trabajo lo espere desde la 2:00 PM hasta las 3:00 PM sentado en el estacionamiento para hablar con el y me llamo y me dijo que no podía bajar, y mas nunca recibí llamadas por parte de el Sr. Si me preguntan que ocurrió ese día este es la teoría que tengo después de analizar el frío los hechos acaecidos ese 9 de junio, la joven tenia una infección bacteriana y hay ciertas bacterias que pueden producir toxinas o sustancias que pueden atacar al cerebro, al corazón, a los riñones, a los pulmones y a todo el cuerpo, muy probablemente una de las 2 bacterias que logro dar como resultado el cultivo de secreción de la herida operatoria tomado mientras estaba en la UCI arrojo 2 bacterias una llamada enterobacter y la otra proteos mirabillis están en el folio 135 de la historia media de cultivo de secreción, estas bacterias sueltan toxinas en un momento dado atacan como ya dije el cerebro y los pulmones de la joven aunado a que pudo haber ocurrido una reacción alérgica a medicamentos ya descritos en la cual el paciente no sabe que es alérgico a un medicamento y con minima dosis produce una reacción desde un salpullido hasta paro cardiorrespiratorio y la muerte, estas dos cosas pudieron llevar a la depresión respiratoria de la paciente y cuando entra a la UCI pudo adquirir una bacteria que habita en los hospitales llamada seudomona aeluminosa esta bacteria esta corroborada por un cultivo de secreción del tubo traqueal que también le hicieron en la UCI y esta bacteria es la causante de la neumonía que describe el patólogo en su informe medico y probablemente de la meningitis que son las causas directas de muerte de la paciente, por todo esto me declaro inocente ya que no abandone nunca a la paciente y solicito al tribunal la comparecencia de 2 testigos en calidad de peritos Dr., Renán Díaz y Dr. Y abogado Ismael Chirinos quien al ser médicos y abogados pueden ilustrar con sus conocimientos médicos llevarlos a términos legales, es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para que formules sus preguntas: Pregunta: ¿que cargo desempeñaba usted al momento de la operación el día 9 de junio de 2020 y que cargo desempeñaba para el momento de la aprehensión: el 9 de junio medico especialista en ginecología y obstetricia y el 16 ese mas jefe encargado de sala de parto del Hospital Casal Ramos. Pregunta: ¿Usted al momento de recibir la guardia no verifica si hay los implementos para una emergencia clínica? Respuesta: Si revisamos con las enfermeras el equipo de reanimación revisamos que habían 3 ambu de la caja no lo sacamos solo vimos que estaban allí y como era fin de semana día domingo farmacia no esta abierto si no hasta el día lunes. Pregunta: ¿Usted no toma en cuenta para operaciones electivas que farmacia esta cerrada? Respuesta: Si se toma en cuenta solo que yo había dado mi palabra de que iba a valorar y a resolver a la paciente ese día. Pregunta: ¿Dr. Usted solicito la aprobación de la mama de la adolescente para colocarle anestesia? Respuesta: Cuando le explique a la mama de la operación que se le iba a practicar tenia en la mente que iba a usar anestesia local pero cuando examino a la paciente y esta botando pus ya sabia que no iba a ver buena absorción de la anestesia, entonces se considero usar sedación endovenoso ya que tenia las manos con guantes y el equipo abierto por que no iba a contaminar el equipo y me base que cuando hay una emergencia el medico toma decisiones importante y nadie esperaba que se iba a complicar esta paciente ya que las pacientes anteriores no se complicaron y usamos los mismos medicamentos. Pregunta: ¿al ver que el cuerpo de la paciente que había pus por que usted no notifico al Dr. Abdel para que fuera el quien le diera la anestesia a la paciente? Por que sabia que horas antes se había metido con un paciente de cirugía y no sabia si se había desocupado o no, además que ya tenemos mucho tiempo los ginecólogos preparados usando sedación es como los gastroenterólogos que muchas veces usan proporfol con midazolam en su consultorio y no necesitan a el anestesiólogo o cuando en la UCI tienen un paciente conectado a la maquina y usan iguales medicamentos sin solicitar la presencia del anestesiólogo, o cuando en la emergencia de adulto o de COVID necesitan entubar a un paciente y conectarlo a la maquina para que respiren usan este medicamento y no requieren del anestesiólogo. Pregunta: ¿Dr. Usted aperturo y posterior al hecho suscribió lo que coloco? Respuesta: Si esta mi nota operatorio dentro de la historia, si hice la descripción detallada con fecha y hora diagnostico de ingreso, quien era el cirujano, que use sedación mas anestesia local y el diagnóstico final. Pregunta: ¿Usted se quedo solo con el relato de la niña de 15 y no le pregunto a la mama si ella en realidad era alérgica a algo? Respuesta: Lo primero que me enseñan es a creer lo que me dice el paciente no fui el único que la interrogo también la enfermera les hicieron las mismas preguntas y respondió que no era alérgica y confiamos en su palabra, cuando la paciente pasa a la UCI y le hace el resumen de ingreso el medico interroga a la mama y confirma que no es alérgica a ningún medicamento. Pregunta: ¿Usted estaba dando una clase con el cuerpo de la paciente con ese cuadro clínico? No, estaba explicándole como se hace el procedimiento mientras yo hacia lo que tenia que hacer sin apartar la vista de la paciente dicha intervención puede durar hasta una hora pero ese día en 15 minutos termine y si los bachilleres estaba alli para ver como se hace el procedimiento porque desde que se enseña la medicina se le explica a todos los medico que estudian es ese caso como se hace pero no se deja tocar, a mi aproximadamente dentro de 8 años me tocara jubilarme y si no preparo a la generación de relevo van a cometer muchos errores y les tocara estar aquí como estoy yo, la medicina se basa en explicar con el paciente en vivo. Pregunta: ¿Usted planifico la clase desde el momento en que recibió la llamada? Respuesta: No, en ningún momento llame a los bachilleres solamente los que estaban de guardia ese día las clases teóricas se dan de lunes a viernes. Pregunta: ¿Cuantos estudiantes eran? Respuesta: 6 estudiantes 2 de la Rómulo Gallegos, 2 de Francisco de Miranda, 2 de Ciencia de la Salud del proyecto de Chávez. Pregunta: ¿Usted le pregunto a la paciente si ella estaba de acuerdo que sus estudiantes vieran el procedimiento con la glándula de ella? Respuesta: Dado el pudor del paciente no informa de que va haber bastante personas dentro de esa área de echo estaba un parto como a tres metros de ella. Pregunta: ¿Usted coloco la misma dosis a los 3 legrados que practico? Las 2 primeras pacientes tuvieron un procedimiento rápido que dura de 7 a 10 minutos y se le coloco 5cc a cada una proporfol , yo no tenia pensado usar proporfol con la paciente hasta que la toque y le dolió cuando esta inyectando la anestesia local y como la intervención en algunos casos pude durar hasta una hora decidí usar los 10ccc en ella que era lo que quedaba en la ampolla para que me diera un efecto de 30 minutos sin embargo en 15 minutos ya había terminado la intervención. Pregunta: ¿La paciente tenia oxigeno conectado? Respuesta: Si por bigotera nasal. Pregunta: ¿Usted toma en cuenta peso, talla, para suministrar los sedantes y o anestesias? Respuesta: Si porque eso fue lo que me enseñaron cuando hice el curso de hecho calculando que la joven pesaba de 50 a 55 kilos y los multiplicamos por 2 miligramos por kilogramos de peso me da de 100 a 110 micrigramos de proporfol si lo calculo a 3.5 me da casi 200 microgramos la ampolla de proporfol es de 20cc y trae 200 microgramos en total por regla de tesis 10 cc son 100 microgramos estoy por debajo del valor de 3.5 se lo calcule a 2 microgramos. Pregunta: ¿Usted como medico de guardia era quien le daba anestesia para hacer las cesarías? Respuesta: No, nosotros dividimos las intervenciones en cirugías mayores y cirugías menores, una cirugía mayor siempre se realiza en pabellón sea cesárea histerectomía cura de prolapso todas las intervenciones ginecológicas grandes y ahora bien las intervenciones pequeñas como desgarro del área genital ya sea por un parto, ya sea por un accidente de transito inclusive desgarro postcoitales extirpación de glándulas bartolino, quistes vaginales, pólipos los podemos hacer en sala de parto con sedación o anestesia local dependiendo de la magnitud. Pregunta: ¿esta es la primera investigación penal que existe en su contra? Respuesta: Por el delito de homicidio si, más hay dos casos uno en Juicio 1 que no ha continuado por esterilización forzosa y otra en control 3 que no paso a preliminar por violencia obstétrica. Pregunta: ¿Donde se debe realizar este procedimiento? Respuesta: Lo ideal es en el pabellón de los legrados por que se puede contaminar y mandar a limpiar de una vez de echo por eso la paciente fue la tercera y no la primera para hacerle el legrado, sin embargo en una consulta privada si lo hacen. Pregunta: ¿Como medico tratante debió usted percatarse que tuvieran los elementos básicos por si ocurría este percance? Respuesta: Claro que me di cuenta porque yo revise cuando llegue no a profundidad como lo debía haber echo porque lo legal seria un cierre técnico del hospital, sin embargo en mas de una oportunidad la defensora del pueblo nos ha llegado a intimidar que si lo hacemos cerramos y no aceptamos pacientes nos metería presos. Pregunta: ¿A que hora aspiraron a la adolescente? Respuesta: Eso fue aproximadamente a las 6:40 de la tarde cuando se iban las enfermeras del turno de la tarde del pabellón introducen las sonda por el tubo traqueal y aspiran contenido alimenticio por esa razón uno de los diagnóstico cuando ingresa a la UCI es broncoaspiración. Pregunta: ¿Cual es la diferencia entre emergencia y urgencia? La urgencia es el máximo grado donde si no se actúa el paciente puede morir en los pocos minutos por ejemplo una apendicitis perforada, un tiro abdominal una emergencia es una situación en el cual el paciente presenta síntomas alterados de su funcionalismos corporal pero que no es extremo pero si hay que resolverlo antes de las 24 horas. Pregunta: ¿Esta intervención estamos hablando de una urgencia o una emergencia? Respuesta: Electiva no es emergencia es una intervención que no conlleva peligro inminente de muerte del paciente sin embargo las condiciones pueden cambiar y convertirse en una emergencia ejemplo, se llevaron el carro porque me esta fallando el alternador, sin embargo cuando llega allá el mecánico le dice que tiene que reparar los frenos por que están dañados y puede tener un accidente. Pregunta: ¿En el caso de la adolescente estaba en el caso de una emergencia, urgencia o una elección? Cuando a ella la vieron el día viernes era una electiva por que solamente tenía el quiste, pero cuando ya hay pus y dolor deja de ser electiva y se transforma en emergencia. Pregunta: ¿Estábamos en presencia de un estado donde accionábamos o corría riesgo su vida para no haberle preguntado a su madre si podía proceder? Respuesta: Si existe un acuerdo tácito que permite al medico tomar decisiones en un momento dado y como ya lo explico tenia el equipo abierto tenia los guantes estéril colocado y si salía se podían contaminar y era el único equipo de cirugía al menos que estaba limpio por el otro lo estaban lavando y esterilizando. Pregunta: ¿A que hora hablo usted con la madre de la adolescente para indicarle lo que había pasado con su hija? Respuesta: Como a las 6:00 de tarde salí a hablar con los representantes sobre todo con la mamá y le explique lo sucedido para el momento porque es función del medico dar información de las cosas buenas y malas de una intervención no se puede delegar esta función a otra persona que no sea el medico que opero. Es todo. Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: Pregunta: ¿El procedimiento de la glándula de bartolini es un procedimiento que compromete la vida de un paciente? RESPONDE: No por que no es una urgencia pero de procedimiento electivo puede pasar a emergencia. Pregunta: ¿Cuanto tiempo tiene como gineco-obstetra? RESPONDE: Voy a cumplir 17 años en diciembre que finalice mi post-grado y en octubre cumplo 25 años como medico general. Pregunta: ¿Según su experiencia usted practico este tipo de procedimiento con otras adolescentes? RESPONDE: Si lo he hecho durante todo los años de carrera en el hospital, incluso una vez me toco hacerlo en una joven de 16 años y portadora de H.I.V. en esa oportunidad tarde 1 hora por el riesgo de contagiarme. Pregunta: ¿Usted como gineco-obstetra tiene conocimiento si colegas suyos practican este tipo de procedimientos con sedante? RESPONDE: Depende del gusto de cada medico y si hay pus o no hay pus, cuando no hay pus solo se coloca anestesia local pero cuando hay pus se usa sedación. Pregunta: ¿Dr. Además de su persona o enfermera le pregunto a la paciente si era alérgica a un medicamento? RESPONDE: Si todas las enfermeras siempre que van a suministrar un medicamento le preguntan al paciente si es alérgico y si se lo han administrado antes y le ha dado reacción. Pregunta: ¿Quien hace la historia clínica? RESPONDE: Cualquier medico puede hacer la historia incluso en mas de una oportunidad yo siendo el adjunto o especialista propongo ingresar pacientes para partos cesáreas legrados en un equipo de guardia el interno y el residente son los que hacen las historias y supervisan a los bachilleres para que realicen historias y las hagan correctas mas ellos no firman historias y como ya dije algunas veces algunos especialistas lo hacemos por que nos gusta. Pregunta: ¿De acuerdo a los 3 pacientes que ingresaron usted explico a los bachilleres las clases de esas 3 pacientes o la de la adolescente nada más? RESPONDE: Clase no se impartió ese día solo se les dicta a los bachilleres en que consiste el procedimiento normalmente antes de empezar les pregunto si saben la técnica, si las saben se las pregunto y si no las saben les voy diciendo haciendo el procedimiento. No les di clases solo explique el procedimiento. Pregunta: ¿En que posición se encontraba cuando la enfermera le participo que la niña estaba en estado de cianosis? RESPONDE: Estoy sentado frente a la adolescente frente al área genital porque solo estoy en el campo donde estoy operando y me levanto cuando la enfermera me dice para corroborar si estaba así o no ya había terminado de colocarle los puntos y me fui hacia la cabecera. Pregunta: ¿Manifiéstele al tribunal que usted recibió comunicación por la vía de mensajes de texto con la mama de la adolescente y si recuerda la fecha? Si los recibí y le respondí en todo momento nunca deje de responder, la fecha no la recuerdo exactamente fue como una semana a semana y media después. Pregunta: ¿Que le manifestó usted? Respuesta: Primero mi apoyo espiritual, a darle ánimo y decirle que la tenía en oración, le compartía mensajes cristianos y cuando me pregunto que medicamentos había usado le respondí no porque no tenía nada que ocultar hasta la dosis le explique que use. Pregunta: ¿usted como acusado es el más interesado en que llegue esta prueba? Respuesta: Si lo soy por que se va a confirmar lo que reporta la autopsia que la causa de muerte es una infección respiratoria neumonía que por insuficiencia respiratoria y que esta bacteria que obtuvo en la UCI es la causante directa de dicha muerte. Pregunta: ¿Puede explicar al tribunal que es una bacteria seudonoma? Respuesta: La seudonoma aeunosa dentro de la clasificación es una bacteria gran negativa que vive en el aire acondicionado de lo hospitales que han creado resistencia a muchos antibióticos y es capas de producir infección de orina píelonefrítico infección respiratoria tipo neumonía y según las condiciones del paciente hasta una meningitis. Pregunta: ¿Todo medicamento o sedante tiene factor riesgo? Respuesta: Como lo explicaron los colegas que presidieron antes, todo medicamento no nada mas los sedantes desde una pastilla para el dolor de cabeza un antibiótico un medicamento contra el cáncer etc, pueden producir una reacción alérgica inesperada y producir desde síntomas leves hasta síntomas severos como la muerte inmediata del paciente. Una vacuna también puede producir eso. Pregunta: ¿En un procedimiento quirúrgico de bartolinitis se requiere la presencia de un anestesiólogo? Respuesta: Depende de las condiciones el paciente si es una paciente sin ninguna otra enfermedad no se necesita del anestesiólogo por que se puede hacer dentro del consultorio o en sala de parto ahora bien si el paciente tiene un problema de fractura de cadera poliomielitis parálisis cerebral infantil es mejor llamar al anestesiólogo. Es todo. Seguidamente la Juez formula sus preguntas: Pregunta: ¿ese día usted toma la guardia como ginecoosbtetra o era el anestesiólogo de guardia? Respuesta: No solo era el ginecólogo y obstetra de guardia. Pregunta: ¿El tiempo en que tarda en suministrar cada sedante que aplico en procedimiento en cuantos minutos se coloca los 10 cc de Proporfol? Respuesta: a los 5 minutos después de los otros medicamentos. Primero le coloco 2 cc diluidos en la inyectadota lentamente esperamos 2 minutos vamos a pasarle 2cc de fentanilo y a los minutos le pregunto a la muchacha como se siente y me dice como borracha a los 2 minutos 10cc de proporfol. Pregunta: ¿Diga usted que considera que produjo la muerte de la adolescente? Respuesta: Después de analizar los hecho en frío estando ya detenido considero que influyeron los siguientes factores 1 liberación de toxinas por parte de una de las 2 bacterias que se logro demostrar en el ultimo cultivo que se le realizo a la paciente en UCI. 2 una reacción alérgica a médicamente idiosincrática. Esto favoreció en que cayera en paro cardio respiratorio, se logra reanimar a la paciente y pasa a la UCI, la literatura medica reporta que la mitad de los pacientes que tiene tubo traqueal, sonda para orinar vía central venoclisis son mas propensos a adquirir bacterias intrahospitalarias nosocomiales que esta demostrado con el cultivo que de tomo de la secreción de tubo traqueal y reporta una seudomona aeuginosa que es la que produce la neumonía y hacen que sus pulmones colapsen y caen en insuficiencia respiratoria de echo a la paciente la valoro la infectologa del hospital por eso el resultado, todo esto concluyo para que lamentablemente ocurriera el fallecimiento de la paciente. Pregunta: ¿El exceso de la anestesia puedo ser el causante de la muerte de la paciente? No por que nunca coloque dosis superior a lo que se debe administrar a un paciente como dijo el anestesiólogo en su declaración el usa la ampolla completa que son 20cc en un solo paciente y yo solo use 10cc que es la mitad de la ampolla. Pregunta: ¿Cuando usted refiere a que se coloco el sedante lo coloco usted o la enfermera? Respuesta: Por ordenes mías la enfermera administra el medicamento ya que yo tenia los guantes estériles colocados y listos para operar no puedo contaminarlos con una inyectadota, ni saliendo del área. Pregunta: ¿Por que usted no se hizo acompañar del anestesiólogo si se dio cuenta que ya no era una intervención electiva si no urgente? Respuesta: Por que temprano me habían avisado que el anestesiólogo iba a estar ocupado con una cirugía ya yo me había colocado los guantes y no podia salir para no agarrar alguna bacterías y no sabia si había terminado gracias a dios si estaba desocupado y vino a darnos auxilio para la reanimación. No se tiene que esperar por unos guantes pero el anteriormente nos había avisado que iba a estar ocupado procedí a realizar la intervención. Pregunta: ¿En esa área donde usted hizo el procedimiento era área de que? Respuesta: Dentro de sala de parto, tenemos un quirófano pero esta inutilizable. Es todo”.

Se verifica que la declaración supra transcrita, se corresponde íntegramente a la rendida por el acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ en la sesión de juicio de fecha 06/09/2021 (folios 201 al 210 de la pieza Nº 04), valorando la Jueza de Juicio dicha declaración del siguiente modo:

“Habiendo declarado el acusado, tal declaración se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas, por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse, sin embargo, el acusado declaró y de ella se puede observar en primer término que estableció que el dia 09/06/2019, se encontraba de guardia en el hospital Dr. Jesús María Casal Ramos, y fue en el area de sala de parto donde el realizo el procedimiento quirúrgico a la adolescente hoy occisa cuyo nombre se omite por razones de ley de enucleación de glándula de bartolino, en presencia del grupo de estudiantes al cual estaba dando cátedras, que realizo dicho procedimiento y que fue sorprendido cuando una de las enfermeras del área le manifestó que la adolescente estaba cianótica, por lo que le solicito al personal que estaba alli que solicitaran el apoyo a los otros médicos entre ellos la dra Norma Marchan y el medico Anestesiólogo Abdel Humeidan quienes se apersonaron al area de sala de aporto para reanimar a la paciente y hacer RCP, que la paciente salio del paro respiratorio pero el medico anestesiólogo sugirió que la misma fuera ingresada a la uci, manifestado el acusado que como a las 6:00 de tarde salío a hablar con los representantes sobre todo con la mamá de la victima y que explico lo sucedido para el momento, asimismo hace rerrencia de que la paciente pudo haber presentado una reacción alérgica lo cual el desconocía totalmente, asimismo refiere que la paciente fallece por una enfermedad nosocomial. Quedando desvirtuada la version del acusado de que la paciente haya fallecido debido a una enfermedad nosocomial ya que según el estudio histológico la paciente presento claramente lo siguiente: Cadáver femenino de 15 años de edad con episodios a repetición de bartolinitis, cirugía electiva de enucleación de glándula de bartolino derecha, paro cardio respiratorio intra proceso, es decir que fue mientras le estaban realizando el procedimiento quirúrgico, que dicho paro trajo como consecuencia la Hipoxia Neural Aguda Extensa y severa, que al ser extensa trae con ello una encefalopatía Hipoxica y al ser severa trae con ella Henmorragia subaracnoidea, arrojando como consecuencia un EDEMA CEREBRAL SEVERO CON ENCLAVAMIENTO PROGRESIVO Y DISMINUCION DE FUNCIONES BASICAS, y que si bien es cierto la paciente logro salir del paro cardio respiratorio al que había entrado como consecuencia de los fármacos (sedantes) que se le habían aplicado ya el daño neurológico era irreversible lo que conllevaría de igual manera a la posterior muerte de la paciente, asimismo con el presente estudio se desprende que la paciente una vez ingresada a la UCI, durante la estadía en la misma se presentaron otras complicaciones tales como neumonía por pseudomonia aeruginosa, meningoencefalitis bacteriana, sepsis punto de partida respiratorio, desequilibrio hidroelectrolitico y acido base, infección de herida operatoria por enterobacter, lo cual trajo como consecuencia de igual manera el fallecimiento de la paciente, asimismo quedo acreditado en el juicio por el medico anestesiólogo ABDEL HUMEIDAN que para aplicar una anestesia se deben tener tecnicas, al igual que un monitor que permita tener al paciente monitoreado, mas no como lo señala el acusado que el puede colocar analgésicos en la forma como lo hizo, en un área no acorde, sin medico anestesiólogo, sin la enfermera auxiliar ya que la misma se habia retirado de la camilla luego de aplicar los sedantes, que todo ello conllevo a que la joven hoy victima entrara en paro respiratorio y debido a las malas condiciones de salud en que quedo tuvo que ser ingresada a la uci. Únicamente quedando acreditado con esta declaración la participación del acusado por cuanto estuvo de guardia el día 09/06/2019, que fue quien realizo el procedimiento quirúrgico de enucleación de glándula de bartolino a la joven victima, y que la misma se llevo fuera de quirófano, sin medico anestesiólogo, sin monitor, sin enfermera auxiliar que se encargara de monitorear a la paciente mientras estaba siendo operada”.

Posteriormente, en la sesión del juicio oral de fecha 22/03/2022, el acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ volvió a rendir declaración y luego fue declarado cerrado el debate probatorio (folios 44 al 51 de la pieza Nº 05). En esta declaración el acusado manifestó lo siguiente:

“Seguidamente la Juez impone al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y la de sus parientes haste el cuato grado de consanguinidad y segundo de afinidad así como los hechos que se le atribuyen, cede el derecho de palabra al acusado quien bajo juramento de ley expone: a la luz de todas las declaraciones que se han dado quiero recordad cunado mis otros abogados introdujeron las excepciones en el anexo que consignaron parte de mi síntesis curricular donde hay un curso que hice de anestesia aplicada a ginecólogos y obstetras avalado por la Federación Médica Venezolana y la sociedad venezolana de anestesiología de 44 horas teórico prácticas siendo don horas semanal, por lo que duró veintidós semanas, eso aunada a la declaración de los dos anestesiólogos de la medico intensivista de los tres ginecoobstetras que vinieron a declarar nos facilita usar sedación en cualquier paciente ginecológico y obstétrico sin realizar intrusismo médico (que me estoy metiendo en el campo del anestesiólgo) ahora bien; si me pusiera a dar anestesia en la columna entonces ahí sí estaría cometiendo intrusismo médico; igualmente se desprende de las declaraciones emitidas por los testigos que los médicos realizamos docencia en los hospitales universitarios de las 8 horas de contratación diaria, el ministerio estipula 6 horas administrativas y dos horas de docencia a médico internos residentes y estudiantes de pregrado. Al ser profesor universitario en un año escolar doy la clase de procedimiento quirúrgico 4 veces al año, siempre las repaso días previos a dictar la charla para que no se me olvide algún detalle, tengo un curso igualmente de preanimación cardiopulmonar avalada por Ascardio y de hecho me sirvió para iniciar las maniobras cuando la paciente cayó en paro, tanto la descripción de su evaluación médica por parte de la Dra. Norma Marchán como el protocolo de autopsia confirman el procedimiento realizado estuvo bien porque no presentó complicaciones, podemos inferir que la causa de muerte fue una complicación por una infección adquirida en la UCI las estadísticas mundiales reportan que el 50% de los pacientes que entran a un hospital van a adquirir una enfermedad nosocomial o intrahospitalaria. Que causó el paro cardiorespiratorio, en la joven, tenemos una joven que fue interrogada al ser ingresada, luego la interrogó mi persona antes de suministrar los medicamentos y la enfermera también le preguntó si era alérgica a algún medicamento a lo que ella respondió que no era alérgica a ningún medicamento. Estos nos conlleva a sospechar que ocurrió una reacción idiosincrática a un medicamento es decir; a una dosis normal no letal la paciente reaccionó desencadenando las cascadas de eventos que produce un paro cardiaco y a esto le agregamos la bronco aspiración de líquido o de acido estomacal de la paciente, como lo explicó la medico patólogo de Guanare. Actuamos a como dice el protocolo porque usé una sedación porque cuando yo coloco anestesia local tal como lo habíamos previsto salió pus de la glándula y la anestesia no hizo efecto le seguía doliendo a la paciente, ante ese hecho se decide usar sedación administrando los tres medicamentos, en la dosis que ya dije en mi declaración anterior, alguno de los tres pudo desencadenar la reacción idiosincrática alérgica. Se hicieron las maniobras de reanimación y se mandó a buscar al anestesiólogo como lo dicta el protocolo, en la mañana cuando llegue a la guardia el personal de enfermería le informa a uno con que cuenta y con que no cuenta y uno lo reporta en el libro de la guardia, teníamos bastante equipos pero resulta que no estaba en capacidad operativa ya eso es una función del poder popular para la salud en mantener dotados a las instituciones, de hecho en base a lo que uno escribe en el libro de guardia el jefe de departamento pasa su informe a la dirección del hospital. El caso fue investigado por mis superiores fuimos entrevistados en los días posteriores todo el equipo de guardia dicho informe lo elaboró el jefe en ese momento Dr. Freddy Bello y lo hizo llegar a la comisión técnica en la dirección del hospital donde se concluye que el procedimiento fue bien realizado, que las medidas tomadas fueron las adecuadas y que seguía existiendo deficiencia de material médico quirúrgico en todas las áreas médicas del hospital. Lamento la muerte de la paciente porque yo también soy padre tengo dos hijos adolescentes y tuviera una hija de 22 años actualmente quien murió a los 8 meses de nacida y entiendo y se lo que sufrió la mamá de la víctima porque yo también lo he sufrido son 22 años recordando a mi hija mayor. No llegué a la guardia con intención de matar a nadie más bien con la intención de ayudar a las pacientes que fueron ese día, siempre ha sido mi norma, no poseo bienes de fortuna porque no uso la medicina para enriquecerme solo para ayudar a los pacientes es mi función mi pensamiento siempre, soy católico, soy próvida no acepto los abortos, menos voy a querer dañar a otra paciente. Es todo”.

Es de destacar, que la declaración rendida por el acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ en la sesión del juicio oral de fecha 22/03/2022 (folios 44 al 51 de la pieza Nº 05), no fue considerada por la Jueza de Juicio en su sentencia.
De lo anterior, se observa, que los argumentos efectuados por el acusado en su declaración rendida en la sesión del juicio oral de fecha 22/03/2022, no fueron considerados por la Jueza de Juicio; es decir, no fueron adminiculados con todo el acervo probatorio. Por lo que la juzgadora de instancia, al no haber analizado ni ponderado la declaración rendida por el acusado, la adminiculación del acervo probatorio pierde su eficacia, pues sólo se está considerando una sola versión de los hechos (la del acusador), sin dar lugar a que la otra versión (la del acusado) sea desvirtuada a través de una explicación razonable.
Por lo tanto, los argumentos exculpatorios contenidos en la declaracion rendida por el acusado en la sesión del juicio oral de fecha 22/03/2022, no fueron tomados en consideración por la Jueza de Juicio, máxime cuando en resguardo al derecho a la defensa material, el acusado tiene la posibilidad de oponerse a la imputación, mediante su declaración, es decir, tiene la posibilidad de hacerse cargo de la imputación en su contra, de negarla, de matizarla, de entregar información adicional que modifique sus consecuencias, de evidenciar sus contradicciones internas, de mostrar su falta de credibilidad, de plantear una versión alternativa que también pueda ser creíble, en suma de manifestarse como actor en el proceso y hacer valer sus puntos de vista de un modo amplio.
Este derecho a la defensa material es personal, esto es, corresponde al acusado ejercerlo, y el modo más elemental y directo de ejercerlo es por medio de su declaración, que es precisamente la manifestación de su versión de los hechos frente al tribunal de juicio por medio de un relato que aspira a ser creído.
Dispone el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, que “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…”
Además establece el único aparte del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que al imputado “se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.
En fase de juicio oral, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece la manera en que el imputado o imputada rendirá su declaración:

“Artículo 330. Declaraciones del imputado o imputada. Después de las exposiciones de las partes, el juez o jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrá interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, él o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.
El imputado o imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Por su parte, el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone entre las facultades del acusado, lo siguiente: “En el curso del debate el acusado o acusada podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate”.
Igualmente, el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, en cuanto a la discusión final y cierre del debate, dispone: “Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate”.
Por lo tanto, la declaración del acusado es un medio de defensa, que éste la ejercita voluntariamente según sus propios intereses y de acuerdo con sus propias consideraciones estratégicas.
De modo pues, después del análisis exhaustivo de todo el cuerpo de la sentencia impugnada, se puede determinar con precisión, que la Jueza de Juicio no tomó en consideración el dicho del acusado expuesto en la sesión del juicio oral de fecha 22/03/2022 (folios 44 al 51 de la pieza Nº 05); siendo oportuno indicar, que reconocida la plena autonomía del acusado para declarar en el juicio, es necesario entender que su declaración se transforma en un medio de prueba. Es decir, se trata de una información que los jueces deberán valorar en su sentencia, pudiendo analizar su credibilidad y de la cual podrán extraer conclusiones útiles para formar su convicción, siendo plenamente aplicable la regla general sobre la libertad de prueba.
La valoración que los jueces pueden hacer de lo que el acusado manifieste en su declaración puede jugar tanto en su favor como en su contra, es decir, es posible que los jueces atribuyan credibilidad a lo que el acusado diga y esto les permita arribar a una duda razonable y en definitiva a una absolución. Pero también es posible que consideren que lo que el acusado diga no es creíble y esto les permita atribuir más fortaleza a la versión del acusador. Es muy probable que en la mayor parte de los casos la declaración del acusado sea creíble en algunos aspectos y no en otros, y los jueces podrán por supuesto hacer estas distinciones y utilizar este material informativo junto con los demás medios de prueba para arribar a sus conclusiones.
Con base en lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 467 de fecha 23/09/2008, indicó que la declaración del acusado y los argumentos de su abogado defensor durante la fase de juicio, van dirigidos a desvirtuar su responsabilidad y participación en los hechos disvaliosos acusados por la vindicta pública, y serán presentados al juzgador, para su consideración y comprobación, conjuntamente con las conclusiones fiscales y de la defensa, a los efectos de la valoración de los elementos de prueba debatidos en el proceso.
Así mismo, la referida Sala Constitucional, en sentencia N° 527 de fecha 12/05/2009, señaló que en la fase de juicio oral y público, el imputado tiene la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1528 de fecha 20/07/2007, indicó que el imputado podrá en la fase de juicio oral impugnar y contradecir las pruebas que se tengan en su contra, pues es en esta etapa donde dichas pruebas serán valoradas y de ser el caso surtirán efectos legales.
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 209 de fecha 09/05/2007, señaló: “En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma, con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia”.
Por lo que del análisis exhaustivo que esta Alzada realizó al texto íntegro de la sentencia impugnada, no se encontró que la declaración rendida por el acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKERT PÉREZ hubiese sido desvirtuada por la Jueza de Juicio, lo que representa una violación flagrante del derecho a la defensa.
Con base en todas las consideraciones que preceden, debe aclararse que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
El encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por cuanto la recurrida al determinar los hechos dados por probados en la apreciación individual de los testimonios rendidos por los testigos, expertos y funcionarios policiales, no valoró ni apreció los alegatos formulados por el acusado en su declaración rendida en la sesión del juicio oral de fecha 22/03/2022.
En consecuencia, le asiste la razón a los recurrentes en su medio de impugnación, en consecuencia se declara CON LUGAR la tercera denuncia formulada. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal es expreso al indicar, que si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 del referido Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció; en consecuencia, al evidenciarse en el caso de marras, la violación de los principios de concentración y continuidad, así como la falta de motivación de la sentencia objeto de la presente revisión, resulta para esta Alzada inoficioso entrar a conocer la otras denuncia formuladas por los recurrentes. Así se decide.-
De modo pues, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de julio de 2022, por los Abogados GUSTAVO ALBERTO SÁNCHEZ GARCÍA y GERARDO JESÚS GUEVARA EREU, en su condición de defensores privados del acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.627.614; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2022 y publicada en fecha 04 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2020-000534, mediante la cual CONDENÓ al acusado HENDRICK ENRIQUE LUCKER PÉREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionando en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8464-22 El Secretario.-
LERR/.-