REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __90___
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022 y publicada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.843-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que declara sin lugar las excepciones opuesta por el Abogado JUAN VALERA en su condición de defensor público del imputado YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.939.284, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.939.284 e IBRAHIM ALFREDO FUENMAYOR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.833, desestimándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, calificándose el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNÁNDEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y público, e imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se recibió el cuaderno de apelación y las actuaciones principales por ante la Secretaría de esta Corte, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Así pues, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimados para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio 21 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se hace constar que desde la fecha en que se publicó el fallo impugnado (20/10/2022), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (31/10/2022), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 21, lunes 24, martes 25, viernes 28 y lunes 31 de octubre de 2022, dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo los días 26 y 27 de octubre de 2022; por lo que fue interpuesto dentro del lapso de ley contenido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, consta de la certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Abogado JUAN ALBERTO VALERA RIVERO en su condición de defensor público del imputado YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUÍZ (04/11/2022), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 12 del presente cuaderno, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (08/11/2022), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 07 y martes 08 de noviembre de 2022, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que los representantes del Ministerio Público no fundamentan su recurso de apelación en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose en señalar en el acápite referido DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, lo siguiente: “Quien recurre, considera solicita sea admisible el presente Recurso ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el expediente en fecha 3C-12.843-2022 en fecha 17 de octubre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo cual fue indicado igualmente en el petitorio de su escrito: “…se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, es de aclarar, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el efecto suspensivo, en los siguientes términos:
“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite” (subrayado y negrillas de la Corte).
El referido artículo es claro al señalar, que el efecto suspensivo es adoptado en audiencia preliminar cuando el Ministerio Público lo ejerciere oralmente en la audiencia; verificándose en el caso de marras, que se dejó constancia en el acta de audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2022 (folios 132 al 134 de la pieza Nº 01), que el Fiscal Décimo del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, luego de admitida parcialmente la acusación fiscal, indicando lo siguiente: “La fiscalía del Ministerio Público se opone a la decisión en virtud que en actas procesales existen serios elementos fundamentados de convicción que nos permiten ver la participación de los sujetos ante el robo agravado del mismo, modo estos sujetos fueron encontrados con el objeto y con las mismas características manifestada por las victimas en acta de investigación fueron señalados por la víctima como los autores materiales del hecho solicita se deje constancia de lo manifestado en sala por la víctima y de la fecha de la publicación de la decisión a los fines legales y vista la manifestación de la víctima se remita esta acta de audiencia a la fiscalía superior para que se hagan las diligencias pertinentes y solicito se mantenga el delito ya acusado; es todo”.
Por lo tanto, la intervención efectuada por el representante fiscal en la celebración de la audiencia preliminar, no puede considerarse como el ejercicio del efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: (1) el Ministerio Público no invocó la normativa contenida en el artículo 430 eiusdem; y (2) dicha intervención se efectuó inmediatamente después de admitida parcialmente la acusación fiscal, es decir, antes de que la Jueza de Control se pronunciara sobre la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De modo pues, no puede admitirse como efecto suspensivo la apelación que se interponga en desacuerdo de la admisión de una acusación fiscal, cuando expresamente la norma contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que el efecto suspensivo procede para suspender la ejecución de la decisión, cuando se trate del otorgamiento de una libertad, entendiendo también el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.
Por lo que, el representante del Ministerio Público no puede ir en detrimento de la impugnabilidad objetiva contenida en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
Aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, tramite un recurso de apelación bajo la figura del efecto suspensivo, carente de los requisitos de ley, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En razón de lo anterior, se INSTA a los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, para que sean más cuidadosos en la interposición de los escritos de apelación (bien sea de manera oral o por escrito), ya que situación como la presentada en el caso de marras, no sólo violenta la impugnabilidad objetiva y el debido proceso, sino que también genera confusión y podría hacer incurrir en error a esta Alzada. Así se insta.-
Con base en lo anterior, y por cuanto los representantes del Ministerio Público no fundamentaron su recurso de apelación en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificarse que no procede ninguna causal de inadmisión contenida en el artículo 428 eiusdem, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022 y publicada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12-843-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidente,
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8496-22. El Secretario.-
ACG/.-