REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___09___
Causa Penal Nº: 8446-22
Juez Ponente: Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA
Defensor Privado: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO.
Imputado: SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ.
Representante Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Junio de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de Junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.918-22, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifica medida privativa de libertad del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad 10.051.134, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Héctor Jesús David Fragosa.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 06 de Junio de 2022, con ocasión de la audiencia preliminar, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
1.- Una vez realizado en control formal y material del escrito acusatorio se admite totalmente la acusación fiscal contra de la ciudadana Saúl Iván Vargas Álvarez, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2,- Se admite lacalificación jurídica del Ministerio Publico por la comisión del delito: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Héctor Jesús David Fragosa,
3,- En este estado la Juez impuso a la imputada, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales no proceden por tratarse de un delito grave, así mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la acusada quien manifestó en forma libre y espontánea "NO Admito los Hechos", Seguidamente la Juez oído lo manifestado por la imputada Saúl Iván Vargas Álvarez.
4.- Se declara sin lugar el control Judicial por cuanto en relación a la Valoración Médico Forense y Psiquiátrica esta dirigida a demostrar la afectación psiquiátrica o perturbación delimputado, la cual puede ser establecida en cualquier estado de la causa conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesa Penal, en cual indica que no se impedirá la continuación del proceso, resultando inoficioso suspender ¡a causa cuantío es un hecho notorio y en el ámbito Judicial del estado Portuguesa no cuenta con Médico Forense Psiquiátrico por lo cual deberá ser designado y Juramentado como experto un profesional para que labore el respectiva evaluación Psiquiátrica conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En relación a la solicitud de las copias del libro de novedades del Conas, se observa que el abogado defensor en su escrito señala como utilidad y pertenencia para la defensa materia del Imputado y que el ministerio Publico lo negó tomando en consideración que no se indico de manera explícita que pretendía la defensa demostrar, en el proceso observándose que dicha omisión persiste en el escrito de control judicial por lo que se declara Sin Lugar.
6,- Se niega la solicitud de nulidad de la acusación por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa por cuanto están dado los elementos para un eventual Juicio Oral y Público y la posibilidad de una condenatoria.
8.-Se niega el cambio de calificación Jurídica por cuanto los elementos de convicción quedan subsumidos en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,
9.-Se ratifica la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición. Se acuerda la incorporación de los Medios De Prueba Ofrecidos por la defensa. Se acuerda la Remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presenta causa. Se acuerdan las copias tanto por la defensa pública como por la representación Fiscal. 0ficiese lo conducente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso procesal establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicar a decisión la cual constara por auto separado, todo de conformidad con el artículo 313 del código orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes
II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…Quien por el presente suscribe: GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 16.209.939, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.392, con domicilio procesal alternativo y facultativo, que establezco en la siguiente dirección: calle 15 intersección carrera 7. edifico J.R.C.. 1° piso, oficina N° 06, Centro Profesional de Consultores Jurídicos Corresponsales & Asociados. Guanare. Portuguesa: procediendo con la condición de defensor privado del acusado: SAÚL ÍVÁN VARGAS ÁLVAREZ. titular de la cédula de identidad personal N° V-10.051.134, interesado directo en autos del expediente 2C-10.918-22, a quien se le precalifico el tipo penal de "homicidio intencional calificado por motivos fútiles, en grado de frustración" previsto en el artículo "406 del Código Penal en concomitancia con el artículo 80 ejusdem", en perjuicio de la Victima de autos;. Acudo a su competente autoridad y jurisdicción, en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a ¡ajusticia, tutela judicial, petición y defensa que confieren los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 156, 174, 175, 180, 439,7 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad específica y determinante, tendente a impugnar el fallo incidental de fecha 06 de junio de 2022, resuelta en el marco de ¡a audiencia preliminar, auto que declaro sin lugar las nulidades absolutas y excepciones opuestas. Ejerzo, el intitulado recurso, con el expreso asentimiento del acusado, de la manera siguiente:
-I-
DE LA ADMISION Y DE LA COMPETENCIA
POR EFECTO DEL RECURSO
Le atañe conocer a la alzada, del medio gravamen de apelación contra el referido auto, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el recurso de apelación. No obstante y en virtud de sus facultades reviso ras, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer de oficio las infracciones que afecten al orden público y contraríen las normas constitucionales independientemente que sean denunciadas o no en el postulado recurso, razón por la cual debe salvaguardarse el interés del Estado para que el proceso alcance su última finalidad.
-II-
DEL CONTROL JUDICIAL Y
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolívar ¡ana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos ínter-nacionales suscritos por la República y ratificados, y en este Código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. "Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo através de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 49 numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
CAPITULO I
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 numeral 2 en concordancia en la en el artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal estatuye que: 1 «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal/...» Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2°j No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°¡ Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439 numeral 7 en concordancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal apelo de la negativa de la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Jueza de Control Segunda de Primera Instancia, de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 06 de junio de 2022, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta e inadmisión de la Acusación Fiscal por violación al derecho a la defensa, esto en razón que la representación fiscal no había dado estricto cumplimiento a las Órdenes Impartidas por el Tribunal de Control en el ejercicio del Control Judicial, omitiendo instar al cumplimiento de las diligencias de investigación solicitadas a su vez por la defensa, obviando ponderarlas como elementos de convicción y dar su opinión a la hora de emitir el acto conclusivo "Acusación".
Así se denunció, que en el discurrir del proceso la defensa al ejercer las facultades que fes son atinentes; solicito la práctica de diligencias que no fueron ejecutadas por la representación del Ministerio Público:
1.- Se acordó y no se practicó las diligencias de valoración por un psicólogo adscrito al CICPC, y b.- por un psiquiatra forense, para que sea valorado con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicos y su salubridad mental, diligencias tendientes a verificar las tesis de defensas; como lo era el impacto que produjo en el la investigación llevada a cabo por los efectivos adscritos al CONAS, la muerte trágica de su hijo y las amenazas que le habían sido proferidas; si todas estas circunstancias influyeron en su voluntad en la comisión del hecho antijurídico. Así mismo se pretendía con esta actividad probatoria aclarar circunstancias del suceso investigado, por lo que se pretende, a partir de esta probanza construir el simiente lógico de este hecho histórico, para determinar que mi representado venía presentando un profundo descontrol psicológico que no era capaz de expresar y manejar en forma asertiva o adecuada, dando incluso lugar a brotes explosivos de ira y de dolor. Como establece la doctrina en el texto de NODIER AGUDELO BETANCUR en su libro Emoción Violenta e Inimputabilidad penal y me permito leer lo siguiente: la emoción violenta puede llevar al sujeto a una situación de inimputabilidad ya que ella puede implicar la pérdida de la capacidad de comprensión y de voluntad, o de ambos componentes de la normalidad psicológica, o bien de una de las dos, como cuando el sujeto conservando la conciencia de los actos, no puede inhibir el impulso a obrar que la emoción comporta,., por lo que se necesita para apreciar minuciosamente lo que se desprende de las actas de investigación; así como la causa de un punibilidad de una legítima defensa putativa con la experticias requeridas por lo que son útiles pertinentes y necesaria.
2. - Se acordó y no se practicó nueva experticia por parte del médico forense a la víctima de autos, más explícito y que determine la situación y estado de recuperación actual del mismo, útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la eventual calificación Jurídica. Experticia de trascendental Importancia a fin de acreditar las tesis de defensa, además, por no estar clara la región anatómica de la herida, toda vez, que en la primigenia valoración del médico tratante y como se deja constancia en el acta policial se indica que la misma fue asestada en la fosa iliaca izquierda, existiendo contradicciones entre estas y no quedando establecida de forma clara y certera en el examen Médico Forense suscrito por el Médico Adscrito al SENAMEF, en la que se describe de forma explícita es la herida resultado de la intervención quirúrgica y no la herida producto del hecho prohibido.
3. - Se negó solicitar la copia del libro de novedades del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCIÓN Y SECUESTRO. Guanare, Estado Portuguesa, del día de la ocurrencia del hecho y de los (7) siete días precedentes; útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la defensa materia! esgrimida por mi patrocinado, y las tesis de defensa opuestas especialmente sobre el contexto y circunstancias que antecedieron al hecho investigado.
Si bien es cierto que la defensa y el acusado cuenta con las facultades establecidas en el artículo 311 de la norma adjetiva penal, entre las que se encuentra ofrecer pruebas que serán evacuadas en un eventual juicio oral y público, es preciso señalar, que la falta de práctica de diligencias solicitadas durante la fase de investigación, las cuales se encuentra íntimamente vinculadas con la labor de defensa causan indefensión y de priva a al acusado del derecho de controlar las pruebas, en tal sentido, mal podría la defensa convalidar el vicio delatado ofreciendo a siegas para el juicio oral y público unas probanzas solicitadas oportunamente y no practicadas por el Ministerio Publico como director de la acción penal; por su parte contraviene el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional la Juzgadora al no censurar este vicio delatado.
Por lo tanto se debió inadmitir la acusación y retrotraer el proceso nuevamente a la fase de investigación, en este sentido hay que enfatizar que la jurisprudencia reiterada ha señalado que constituye vicio de nulidad absoluta la inejecución de las diligencias acordadas en principio por del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (175 y 287 ratione temporis). Sentencias N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Sala de Casación Penal y 070 del 11 de Marzo de 2014. "siendo un deber imperioso de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la Norma Adjetiva Penal, situación está que violento el derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo contravino el criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha establecido.
Sobre el contenido e interpretación del artículo 305 (ratio temporej antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "Omer Leonardo Simoza", señaló lo siguiente:
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo 12
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a ¡os efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de ¡a diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a ¡a defensa sí la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a ¡a práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada.
Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.
En el presente caso, consta en los autos que, ei 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en ei cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano Libio José La Rovere Blanco, en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio "útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como ei informe médico psiquiátrico del imputado".
Consta asimismo que, concedida la prórroga en cuestión, el 6 de octubre de 2002, el Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado; sin embargo, en los autos de la investigación no aparece que se hubiese practicado la experticia psiquiátrica ordenada por el Ministerio Público, sino que además en el escrito contentivo de la referida acusación, el representante Fiscal manifestó que la misma no pudo ser practicada, sin explicar de manera alguna la razón por la cual la experticia solicitada por la defensa no se realizó.
Como se aprecia, la diligencia probatoria solicitada por la defensa del imputado en la fase investigación, la cual, a su juicio, pretendía determinar los indicadores neurológicos y mentales respecto del trastorno mental que sufrió su defendido al momento de los hechos objeto de la acusación, no sólo fue admitida como oportuna por el Ministerio Público, sino que, además, sirvió de fundamento a la solicitud de prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo; no obstante, dicha diligencia probatoria no fue practicada, aun cuando el imputado ya tenia derecho a ello. Ajuicio de la Sala, tal circunstancia constituye una inadmisión la cual, como antes se acotó, comporta una violación del derecho a la defensa.
En tal sentido, precisa la Sala, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, podía ordenar previa solicitud de la defensa, la práctica de la experticia admitida por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que con dicha actuación preservó la garantía procesal del derecho a la defensa. En razón de lo cual mal puede atribuírsele una actuación fuera de su competencia o con abuso de poder.
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia: 712, de fecha 13 de mayo de 2011, estableció: De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica "per se" que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.
En el presente caso se observa que en la decisión recurrida se estableció que la presunta víctima solicitó la realización de unos exámenes médicos, de los cuales, el 14 de julio de 2009, el Ministerio Público ordenó al Departamento de Medicatura Forense realizar el reconocimiento psico-psiquiátrico de la ciudadana que figuraba como víctima, el cual no requirió ni esperó sus resultados a los fines del acto conclusivo de la investigación. En tal sentido. Ja actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no se apegó a lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a la interpretación que del mismo ha realizado esta Sala Constitucional. (Negrita y subrayado de la defensa)
De allí que resulta ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones al declarar la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento presentado, pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las partes, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima.
Así mismo en fecha 16-08-2013 la SALA CONSTITUCIONAL, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el Expediente N° 2012-1283, estableció en un caso similar:
Es por ello que no puede esta Sala dejar de ratificar que el Juez de Control debe verificar el cumplimiento de los requisitos del acto conclusivo o querella privada, en este caso, de la acusación fiscal, como lo exige la norma procesal penal y, a su vez, asegurar la necesidad y pulcritud del proceso, atendiendo el debido proceso, el respeto de los derechos a la defensa, igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, la observancia del principio de economía procesal, y verificando que la actuación de los sujetos procesales se ajusta a los principios de ética y buena fe en la búsqueda de la verdad, conforme lo previsto en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, reproducidos actualmente en los artículos 105 y 107 ejusdem, los cuales exigen a las partes actuar de buena fe y sin incurrir en abuso de las facultades concedidas y al juez velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
Así mismo, la juzgadora en el punto 4 de su resolución judicial incurre en el vicio de motivación contradictoria al establecer: "se declara sin lugar el control Judicial por cuanto en relación a la Valoración Médico Forense y Psiquiátrica está dirigida a demostrar la afectación psiquiátrica o perturbación del imputado, la cual puede se establecida en cualquier estado de la causa conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual indica que no se impedirá la continuación del proceso, resultando inoficioso suspender la causa cuando es un hecho notorio y en el ámbito Judicial del estado Portuguesa no cuenta con Médico Forense Psiquiátrico por lo cual deberá ser designado y Juramentado como experto un profesional para que elabore el respectiva evaluación Psiquiátrica conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal".
Así tenemos, que la Juzgadora niega el control Judicial de la investigación al confundir la figura de la suspensión de la acción penal por causas de incapacidad del encausado, con la valoración médico psicólogo y psiquiátrica forense, solicitadas como diligencias de investigación solicitada por la defensa a fin de acreditar alegatos de defensa especialmente la perturbación mental que padecía el acusado para el momento de la ocurrencia del hecho investigado. Si bien es cierto y como consta en autos la defensa solicito y ratifico la valoración psiquiátrica de conformidad a fin de determinar la incapacidad del acusado 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad opuesta radica en la violación derecho a la defensa por no practicarse las diligencias de investigaciones solicitadas.
Entonces se puede colegir que la nulidad de los delatados actos procesales que no eran saneables, porque se constató que el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano omitió dolosamente dar cumplimiento a diligencias de investigación que eran trascendentales para exculpar a mi defendido, las valoraciones psiquiátricas y psicológicas, vulnerando así el derecho a la defensa y al principio de igualdad de partes en virtud de la existencia de un defecto en el ejercicio de la misma por subvertir el derecho a la defensa y así debió ser decretada por el Tribunal de Control.
Es preciso señalar que la nulidad absoluta se ha concebido para preservar los derechos y garantías fundamentales del proceso penal en aras de un juicio justo y con las condiciones ideales para que se efectué el contradictorio de manera plena, debiendo tenerse presente que dicha nulidades absolutas pueden ser declaras de oficio cuando no sea posible sanear un acto en cualquier grado y estado del proceso, y cuando haya exista como en el caso de marras violaciones o inobservancia de derechos y garantías establecidos consagrados en la Norma Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, de modo que si los Jueces y Juezas con competencia en materia penal detectan un error ¡n procedendo el cual tiene su origen en la estructura misma del proceso, pueden decretar la nulidad absoluta del acto viciado en aras de asegurar el derecho a la defensa enjuicio y garantizar la tutela judicial efectiva.
En razón del anteriormente narrado y con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, lo que corresponde es reponer la causa al estado de que se subsane esta actuación en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y la anulación de las actuaciones subsiguientes.
Con respecto a la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa considero la Juzgadora A quo que no era procedente su declaratoria con lugar, por considerar que en el auto objetado la Juzgadora de entonces había cumplido con el deber fundamental de motivar sus pronunciamientos, al ubicarse en la parte dispositiva del mencionado auto y verificar los pronunciamientos parciales con respectos a los pedimentos de las partes, así mismo dispuso que la defensa había contado con una fase recursiva para objetar especialmente lo referente a la admisión de las pruebas, circunstancias estas que se traducen en agravio para la defensa.
El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso Interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
II
Con fundamento en el artículo 439,7 en concomitancia con los artículos 314 ultimo aparte 181 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo de la ilegal admisión de los medios de prueba denuncio la violación de la ley por carecer de objetos y de vincularlos objetivamente a las circunstancia que pretende demostrar: Así tenemos que en el ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos en la acusación; opero un común denominador, y es que, la Representación Fiscal al ofrecer los medios de prueba, se limitó a indicar de forma genérica lo siguiente (Palabras más palabras menos)"... útil, necesaria, y pertinente, por cuanto... acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los pormenores del caso, pudiendo ¡lustrar al Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público... y demás circunstancias que le conste que guarden relación con los hechos investigados.... Absteniéndose de vincularlas a los hechos concretos que se pretenden acreditar, y sin indicar como comprometen la responsabilidad penal del acusado en el delito de homicidio intencional por motivltos fútiles en grado de frustración sin acreditar los elementos constitutivos del tipo penal. En efecto, en el escrito acusatorio fiscal presentado en contra de mi defendido por la supuesta comisión de del delito de homicidio intencional por motivitos fútiles en grado de frustración, la Representación del Ministerio Público, no señaló, esto es, omitió (en contravención a normales legales atinentes a la promoción y validez de los medios probatorios).
La doctrina calificada en Derecho Probatorio, apunta al sentido antes señalado al considerar a la prueba carente de objeto como una prueba ilegal e impertinente y, por lo tanto, inadmisible para su evacuación en el proceso. En efecto, se ha señalado que la ¡legalidad del medio de prueba "...consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción...)" 1. Precisamente constituye un requisito de promoción de todo medio de prueba, omitido ilegalmente por la Representación Fiscal, el señalamiento del objeto del mismo, esto es, la expresión clara y precisa de las circunstancias fácticas que pretende probar. Los medios de prueba cuestionados no están exentos del cumplimento de ese requisito legal.
Además de ser ilegal, encontramos que los medios probatorios (en este caso, los medios de prueba impugnados) ofrecidos por la Representación Fiscal, son igualmente impertinentes por omisión de la obligatoria indicación del objeto de la prueba en la oportunidad de su promoción. Al respecto se ha pronunciado el Abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, reconocido experto de Derecho Probatorio, quien señala claramente que una prueba en cuya promoción u ofrecimiento no se señale su objeto deviene en manifiesta impertinencia, por la imposibilidad en que se encontrarían el juez y la parte no promovente de conocer los hechos sobre los cuales versará dicha prueba, lo cual por demás, viola el derecho a la defensa de la parte no promovente de la prueba, en este caso del acusado. A continuación se cita textualmente la posición que al respecto ha mantenido el referido especialista: A título meramente enunciativo, podemos señalar como causas de impertinencia, las siguientes: La prueba que carece de objeto al momento de su promoción... Estamos en esta hipótesis, ante pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los hechos litigiosos, para el instante en que se anuncia el uso del medio.
"Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal a tribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas. Del caso bajo examen, solamente resalta la mención sumaria del delito: homicidio intencional por motivitos fútiles en grado de frustración.
No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica Invocada y mucho menos un señalamiento preciso de ios argumentos que encauzan tal razonamiento, con congruencia y sustento probatorio. Adicionaimente, y a propósito del precepto penal aducido, conviene detenernos en algunos comentarios suplementarios:
Esto es importante tomar en consideración, ya que en un Estado de Derecho, según el artículo 2 Constitucional y por razones de alta filosofía moral, el derecho penal investiga la extensión del daño causado, pero también, el grado de culpabilidad de cada acto criminal, para tratar que la pena que eventualmente se llegase a imponer sea lo más justa y lo más exacta posible. Sin lugar a dudas, los Fiscales encargados de estas investigaciones penales, velaran porque la precalificación jurídica atribuida a los hechos sea la más acorde a la conducta humana desplegada, aun en fases incipientes pues además de investigar y concluir dicha fase con el acto respectivo, cuidaran por la correcta marcha de la administración de justicia.
La Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha: 30 de septiembre de 2021, número de sentencia: 112, expediente: A21 -47, al referirse como al contenido del escrito acusatorio estableció las siguientes máximas:
• La acusación es la dicción propia del lus Pun¡endi, que debe estar revestido de formalidad, considerando además que este acto conclusivo pone fin a la fase preparatoria, más no al proceso.
Asi la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha: 09 de octubre de 2020, número de sentencia: 117, expediente: A20-86, al referirse como debe ser el tratamiento de los elemento de prueba en el escrito acusatorio estableció:
• La acusación debe contener en forma clara los elementos de la imputación con la argumentación precisa de todos los elementos de convicción que la causa, los cuales serán precisos para basar la acusación: ya que si no determina la participación en el hecho delictivo del imputado o de los imputados por consiguiente no cumple con lo establecido en el derecho adjetivo.
• El Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación de cada encausado, de ahí que debe ser preciso el tipo penal y los elementos de prueba de cada uno de los acusados.
• El principio de congruencia de la acusación se traduce en la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, con el objeto de otorgarles a los procesados la seguridad jurídica de una debida imputación sin ambigüedades, lo que les permitirá realizar una efectiva defensa de forma idónea y apropiada.
En razón del anteriormente narrado lo que corresponde es la anular la decisión impugnada estado de que se subsane esta actuación en la que se erradique el vicio delatado que tras trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestro patrocinado incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
III
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por infracción de los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional en, APELO por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la auto dictado por el Jueza de Control No: 02, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 06 de junio de 202, con ocasión a la celebración la audiencia preliminar donde la defensa no puede pasar inadvertido, delatar que en el discurrir del proceso especialmente en la fase de investigación fue privado de derechos y garantías procesales como se puede constatar en acta de audiencia de presentación en fecha 09/08/2021 donde se dejó constancia que el imputado indico que quería saber se sus familiares; no fue valorado efectivamente por un médico psiquiatra adscrito del SENAMEF o uno particular debidamente juramentado, a fin de verificar si estaba apto para enfrentar el proceso penal seguido en su contra; de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal como se indicó en el recurso de revocación opuesto por la defensa durante toda la secuela del proceso, esto ante el punto previo establecido por el tribunal en la celebración de dicho acto procesal y cuya resolución impugna la defensa por establecer criterio erráticos y causan gravamen irreparable por la errónea aplicación del artículo 130 de la norma adjetiva, así tenemos que los Tribunales de la República deben ejecutar sus decisiones y el Estado Venezolano debe proporcionar los medios para la recta y cabal administración de justicia.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA
REPRESENTACION EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en el escrito de excepciones planteado en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control No. 02 el día: 06 de junio de 2022, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS
Al luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA con la declaraciones calificada del acusado, y del acta de la audiencia preliminar de fecha 22 de octubre de 2022, en el que la Juzgadora inmotivadamente profirió la negativa de la nulidad, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al Tribunal A quo, declarara la Nulidad Absoluta delatada.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundo el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, numerales 5o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 141, 158, 174, yl 75 ejusdem.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO
Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO Interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Proveerlo así ser.á justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación..”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa., presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben los ABG: JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS Y ANTONIO JOSE BASTIDAS OLMOS Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO en el carácter de Defensor Privado del imputado SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ, plenamente identificados en el Asunto Principal N° MP-149697-2021 y N° 2C-10.918-22 Tribunal de Control N° 02. contra la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 06-06-2022, en la AUDIENCIA PRELIMILAR, donde se admite el escrito acusatorio el cual fue presentado en lapso procesal oportuno en contra dél ciudadano SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: 10/09/1969, soltero, obrero, residenciado en la Carretera Nacional vía Guanarito Papelón, Kilómetro 10 Sector La Granada, Casa Sin Numero Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 10.051.134. Como Autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio de: HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.021.272. (VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO). Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman las Actas Procesales Asunto Principal N° MP-149697-2021 y NOMENCLATURA N° 2C-10.918-22 Tribunal de Control N° 02. Así como la inadmisión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en el lapso procesal correspondiente tal efecto señalo lo siguiente:
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA Y LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD DICTADA
Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia Preliminar de fecha 06-06-2022 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de ley al momento de valorar la admisibilidad solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia paso a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
Primero: Alega el recurrente, Ad-Literam lo siguiente “...La juzgadora en fecha 06-06-2022, en la AUDIENCIA PRELIMINAR, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman las Actas Procesales Asunto Principal N° MP-149697-2021 y N° 2C-10.918-22 Tribunal de Control N° 02. asi como la inadmisión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público en el lapso procesal correspondiente, Calificando al ciudadano SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio de: HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.021.272.(VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO), la defensa privada considera que una vez observadas las actuaciones policiales que constan en el expediente no se le dio derecho a la defensa así como del incumplimiento de realizar las actuaciones de investigación por parte del Ministerio Publico.
ARGUMENTO FISCAL
De lo anterior se observa que bajo el análisis a recurso interpuesto por la defensa, omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al acusado, desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso.
Asimismo visto el alegato que presenta la Defensa Privada cuando afirma que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal.
se evidencia en esta etapa del proceso considerando la magnitud del daño causado, además la declaración clara y precisa por la víctima en la audiencia preliminar, el valor jurídico tutelado y la pena a establecer del hecho punible que hace presumir al acusado-como autor del mismo que la medida judicial preventiva de libertad cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por ser una garantía procesal provisional la cual solo podrá ser revisadas y modificada en cualquier etapa del proceso siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que una vez variadas las circunstancias a las cuales dieron lugar a decretar la medida judicial preventiva de libertad podrá ser sustituida por una menos gravosa, circunstancias esta que no acontece a este hecho por ello menos aun al hoy acusado por tanto la decisión emanada por la juez de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Control N.° 02. el cual fue apelada la decisión emitida por la juzgadora de dicho tribunal, trasladándose la causa al tribunal de Control Estadal N°03, de este circuito del estado portuguesa, compartiendo criterios similares a favor del Ministerio Publico, a los fines de no dejar impune dicho delito, estando ajustada a derecho cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 v 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica al ciudadano SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, hecho cometido en perjuicio de: HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.021.272.(VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO), quien se encontraba en las instalaciones del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Gaes-31 Portuguesa. Sección Guanare, lugar donde se encontraba en labores de servicio en el segundo turno de rondas, cuando dentro de las instalaciones también se encontraba el ciudadano: SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ. (IMPUTADO). quien para el momento se encontraba en calidad de testigo en investigación que adelantaba ese órgano militar, bajo la supervisión de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Portuguesa, instruido por la comisión de uno de los delitos contra las personas (PÉRSONA DESAPARECIDA), donde figura como víctima el ciudadano: RAFAEL CELESTINO RENJIFO OROPEZA, debido a las pesquisas realizadas dicho ciudadano hov acusado, estaba siendo entrevistado por el efectivo militar. SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. (GNB). MARTINEZ APONTE, cuando el ciudadano le solicita al efectivo castrense que le facilitara un vaso con agua para consumo de su humanidad, es por lo que el funcionario en cuestión, ordena al Sargento Primero. HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, que le facilitara al ciudadano entrevistado el vital líquido, es por lo que el mismo se traslada al área de la cocina del comando militar, cuando este se encontraba sirviendo el vaso con agua, es donde el ciudadano: SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ. (IMPUTADO), toma del lugar un arma blanca tipo cuchillo, y se abalanza sobre el funcionario, logrando apuñalarlo en la región del abdomen, es por lo que el funcionario trata de evitar siendo agredido y alerta al resto de funcionarios, quienes acuden de manera inmediata al llamado, observando que el ciudadano aun portaba entre sus manos el arma blanca “cuchillo", quienes le solicitan que dejara el mismo, haciendo caso omiso a lo solicitado, por lo que los efectivos proceden aplicar el uso progresivo de la fuerza de conformidad a las reglas para la actuación policial, logrando despojarlo del arma blanca v neutralizar al mismos, donde consecutivamente observan que el funcionario herido va se encontraba en posición sedente, es por los que de manera inmediata, proceden a prestar los primeros auxilios v trasladar al hospital central de esta ciudad, quien debido a la gravedad de las lesiones, amerito ser referido a un centro clínico donde fue intervenido quirúrgicamente, circunstancia que se acredita en EVALUACION MEDICO FORENSE S/N, de fecha 06 de Agosto de 2021, suscrita por el DR. RODOLFO DE BARI, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forenses Guanare, practicado al ciudadano: HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA. titular de la cédula de identidad N° V.-24.021.272, quien según evaluación presento: Herida punzo penetrante de tres (03) centímetros a nivel de Hipocondrio que amerito Laparotomía exploradora. Observándose lesión complicada por arma blanca en asas intestinales. Sección de asas intestinales de 20 centímetros v anastomosis pulmonar. ESTADO GENERAL. Malas. TIEMPO DE CURACION 60 días. PRIVACION DE OCUPACIONES. Si. ASISTENCIA MÉDICA Si. TRASTORNO DE FUNCION. Si. CICATRICES. Si. CARACTER. Grave. Sorprende poderosamente a esta Representación Fiscal que el recurrente en su análisis señale que la Vindicta Publica a la hora de solicitar una medida de privación Judicial Preventiva de libertad carecía de los requisitos preestablecidos en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal a razón de: “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad v que no se encuentre evidentemente prescrita...fundados elementos de convicción y presunción razonable por las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’'. De la pena y tomando en cuenta al principio de la mínima intervención del estado debe tomarse en consideración la excepción establecida en la norma fundamental como lo es ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En torno al segundo numeral del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, claramente como titular de la acción penal claramente señaló dichos elementos de las cuales se desprende entre otros PRIMERO: PRIMERO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 035 -21, de fecha 06 de Agosto de 2021, suscrita por los funcionarios: S/A MONTILLA BARRIOS, SM/2. MARTINEZ APONTE, S/1. PINA GABRIEL, Efectivos Militares adscrito a la Unidad de Investigación Criminal Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115°,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1o y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja en constancia la siguiente diligencia policial... SEGUNDO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 036-21, de fecha 06 de agosto de 2021, suscrita por los funcionarios: SM/A. MONTILLA OSCAR, SM3 MEDINA DIAZ Y S/1. ALVAREZ VEROES, Efectivos Militares adscrito a la Unidad de Investigación Criminal Guanare del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 31 Portuguesa del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos N° 113°, 114°, 115°,116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 12° Numeral 1° y Artículo 21° de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja en constancia la siguiente diligencia policial... TERCERO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2021, del ciudadano: MARTINEZ APONTE UBEN titular de la cédula de identidad V- 10.053.374, CUARTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2021, del ciudadano: PIÑA PALENCIA GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.541.388. QUINTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2021, del ciudadano: ALVAREZ VEROES FRANCISCO JAVIER titular de la cédula de Identidad V- 23.579.470, SEXTO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de agosto de 2021, del ciudadano: MONTILLA BARRIOS OSCAR titular de la cédula de identidad V- 13.960.201. SEPTIMO. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0410, de fecha 07 de agosto de 2021, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO. DIEGO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, practicada en: SEDE DEL COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO, UNIDAD DE INVESTIGACION CRIMINAL GUANARE, UBICADO EN EL BARRIO NUEVAS BRISAS, CALLE 27, PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar inspección técnica de conformidad a lo establecido en los artículos 186, 187 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA N° LFQB-9700-057-268, de fecha 07 de agosto de 2021, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO. LCDA. RESTEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, practicada a: UN INSTRUMENTO CORTANTE DENOMINADO “CUCHILLO”, CONSTITUIDO POR UNA HOJA METALICA DE CORTE, CON EXTYERMIDAD DISTAL AGUDA, BORDE INFERIOR AMOLADO DE DOBLE BISEL, CON UNA LONGITUD DE 20 CM Y 4 CM DE ANCHO EN SU PARTE MNAS PROMINENTE, MANGO ELABORADO EN METAL UNIDO A LA PROLONGACION DE 12 CM DE LONGITUD POR 3,1 DE ANCHO, el cual exhibe en diversas áreas de la hoja de corte signos físicos de suciedad y tenues costras de una sustancia de color pardo rojizo. El cual fue practicado el METODO DE ORIUENTACION Y CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE NATURALEZA HEMATICA. Reacción a Ortotolidina. Cuchillo. POSITIVO. DETERMINACION DE ESPECIE. POSITIVO HUMANO. NOVENO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA N° LFQB-9700-057-270, de fecha 07 de agosto de 2021, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO. LCDA. RESTEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare,. practicada a: 01.- UN SUETER MANGAS LARGAS TALLA GRANDE, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR NEGRO, CON UN BORDADO EN LA ZONA ANTERO SUPERIOR IZQUIERDA A LUSIVO A UN ESCUDO DE COLORES AMARILLO, ROJO, NEGRO, GRIS Y LETRAS DE COLOR AMARILLO DONDE SE LEE CONAS. UN BORDADO EN LA ZONA ANTERO SUPERIOR DERECHA CON LETRAS DE COLOR AMARILLO DONDE SE LEE H. DAVID R, SIN ETIQUETAS IDENTIFICATIVAS. Presenta una solución de continuidad ubicada a nivel del área de la proyección anatómica de la región Mesogastrica, la cual presentaba signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizas. 02.- UN SUETER MANGAS CORTAS TALLA “L” ELABORADA EN FIBRAS NATURALES Y SINTETICAS DE COLOR AZUL, CON UN BORDADO EN LA ZONA ANTERO SUPERIOR IZQUIERDA ALUSIVO A LETRAS DE COLOR BLANCO DONDE SE LEE “MOLIPASA”, Sin etiqueta identificativa, la cual exhibe en diversas áreas de signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizas. CONCLUSIONES. Las soluciones de Continuidad, presentes en la pieza mencionada en el numeral 1, fueron producidas por el paso de una hoja metálica cortante. Que las manchas de color pardo rojiza estudiadas en las piezas mencionadas, son de naturaleza Hematica. DECIMO. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y HEMATOLOGICA N° LFQB-9700-057-271, de fecha 07 de agosto de 2021, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO. LCDA. RESTEL ZAMBRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, practicada a: SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA POR EL METODOS DE MACERACION MEDIANTE UN SEGMENTO DE GASA EN EL SITIO DEL SUCESO. CONCLUSIONES. METODO DE ORIUENTACION Y CERTEZA PARA LA DETERMINACION DE NATURALEZA HEMATICA. Reacción a Ortotolidina. Cuchillo. POSITIVO. DETERMINACION DE ESPECIE. POSITIVO HUMANO. DECIMO PRIMERO. EVALUACION MEDICO FORENSE S/N, de fecha 06 de agosto de 2021, suscrita por el DR. RODOLFO DE BARI, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare, practicado al ciudadano: SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.051.134, quien según evaluación presento escoriación a nivel frontal y malar izquierda. Equimosis palpebral derecha. Cociente orientado en tiempo y espacio. ESTADO GENERAL. Buenas. TIEMPO DE CURACION. Cinco días. CARACTER Leve. DECIMO SEGUNDO. EVALUACION MEDICO FORENSE S/N, de fecha06 de agosto de 2021, suscrita por el DR. RODOLFO DE BARI. Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guanare, practicado al ciudadano: HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, titular de la cédula de identidad N° V.-24.021.272, guien según evaluación presento: Herida punzo penetrante de tres (03) centímetros a nivel de Hipocondrio que amerito Laparotomía exploradora. Observándose lesión complicada por arma blanca en asas intestinales. Sección de asas intestinales de 20 centímetros y anastomosis pulmonar. ESTADO GENERAL. Malas. TIEMPO DE CURACION. 60 días. PRIVACION DE OCUPACIONES Si ASISTENCIA MEDICA. Si TRASTORNO DE FUNCION. Si CICATRICES Si CARACTER Grave DECIMO TERCERO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de septiembre de 2021, del ciudadano: VICTOR JESUS DAVID FRAGOZA CEDULA DE IDENTIDAD V-24021272, FECHA DE NACIOMIENTO 13-04-1994. DE 27 AÑOS DE EDAD NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Es decir ciudadanos magistrados rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente el acusado es participe directo en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar acusó, por lo que muy respetuosamente considera quien aquí contesta solicita se declare sin lugar lo alegado por la defensa técnica v confirme la decisión dictada por la Juzgadora. Por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a su solicitud se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el ad-quo. Además que el Recurso planteado es inútil y jurídicamente impertinente, va que pretende que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente. Y que se Omita la presencia y declaración formal de la Victima el ciudadano: HECTOR JESUS DAVID FRAGOZA, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.021.272.(VICTIMA SOBREVIVIENTE DE HOMICIDIO) ante el Tribunal de Control Estadal N°02 del primer Circuito del Estado Portuguesa, En consecuencia el acusado está impuesto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la lev, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal v la responsabilidad o participación del Acusado en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que el Acusado fue señalado por la víctima RINDIENDO DECLARACIONES EN ACTAS POLICIALES COMO EL AUTOR MATERIAL DEL ITER CRIMINIS y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia Condenatoria. Así el citado aforismo antiguo Romano (IURIS NOVIT CURIA) Solo el juez conoce el derecho, v la justicia a aplicar sin menoscabar el derecho ajeno, sin que esto contravenga en ningún momento el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso, o dejar en laguna la decisión que el administrador de justicia debe tomar para la ejecución de dicho pronunciamiento.
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la siguiente manera;
Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, así mismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abq. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en el carácter de Defensor Privado del Acusado SAUL IVAN VARGAS ALVAREZ, en el presente caso v sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto....
Es Justicia, en Guanare a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil Veintidós (2022)...”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Noviembre de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de octubre de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.918-22, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa Privada, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifica medida privativa de libertad del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad 10.051.134, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Héctor Jesús David Fragosa.
En este sentido, se observa, que el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, interpone su recurso de apelación con base en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
1.-) Que conforme al último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la negativa de la nulidad absoluta de todas las actuaciones solicitadas de conformidad con el artículo 175 eiusdem.
2.-) Que la Jueza de la recurrida “declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta e inadmisión de la Acusación Fiscal por violación al derecho a la defensa, esto en razón que la representación fiscal no había dado estricto cumplimiento a las Órdenes Impartidas por el Tribunal de Control en el ejercicio del Control Judicial, omitiendo instar al cumplimiento de las diligencias de investigación solicitadas a su vez por la defensa, obviando ponderarlas como elementos de convicción y dar su opinión a la hora de emitir el acto conclusivo "Acusación"”.
3.-) Que “se acordó y no se practicó nueva experticia por parte del médico forense a la víctima de autos, más explícito y que determine la situación y estado de recuperación actual del mismo, útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la eventual calificación Jurídica”.
4.-) Que “se acordó y no se practicó las diligencias de a.- valoración por un psicólogo adscrito al CICPC, y b.- por un psiquiatra forense, para que sea valorado con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicos y su salubridad mental, diligencias tendientes a verificar las tesis de defensa”
5.-) Que “se negó solicitar la copia del libro de novedades del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCIÓN Y SECUESTRO. Guanare, Estado Portuguesa, del día de la ocurrencia del hecho y de los (7) siete días precedentes; útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la defensa material esgrimida por mi patrocinado, y las tesis de defensa opuestas especialmente sobre el contexto y circunstancias que antecedieron al hecho investigado
Finalmente solicita el recurrente, que se tramite el presente recurso de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, alega en su escrito de contestación lo siguiente:
1.-) Que la Defensa “omite lo que ha establecido tanto la doctrina como la norma, no habiendo violación alguna de derechos constitucionales al acusado, desde el momento de la aprehensión hasta esta etapa del proceso se ha conducido el procedimiento en observancia a los términos legales y constitucionales, llenando los extremos exigidos , por el legislador con el propósito de velar por el fiel cumplimiento de las garantías constituciones inherentes a toda persona en este caso al acusado en cada una de las partes del proceso.”
2.-) Que la Defensa afirma “que se le ha violentado el derecho al Debido Proceso a su defendido, sobre lo cual no le asiste la razón, pues a partir del día de la materialización de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, se iniciará para el aprehendido la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional como en la norma adjetiva penal.”
3.-) Que “rielan en el expediente elementos serios y suficientes donde se evidenció que efectivamente el acusado es partícipe directo en los hechos que el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar acusó.”
Finalmente solicita la representación del Ministerio Público “se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, asimismo se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en el carácter de Defensor Privado del Acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
En la celebración de la audiencia preliminar de fecha 06 de Noviembre de 2022, el Tribunal de Control al cederle el derecho de palabra al defensor privado Abogado GABRIEL MARÍA KASSEN MACHADO, alegó nulidades y ratificó su escrito de oposición de excepciones de fecha 22/04/2022, señalando entre otras cosas:
-Que no se admita el escrito acusatorio fiscal, por cuanto no fueron practicadas diligencias de investigación, debidamente solicitadas por la defensa técnica en fase preparatoria.
-Que no se admita la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles en grado de frustración, en razón de la declaración rendida por su defendido.
Ahora bien, vista la nulidad solicitada por la defensa técnica en la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Control, se pronuncio en los siguientes términos: “…6.-Se niega la solicitud de nulidad de la acusación por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el texto íntegro del auto de apertura a juicio, omitió pronunciamiento alguno sobre lo decidió respecto a las nulidades solicitada por la defensa
Por lo que la Jueza de Control al declarar sin lugar la nulidad solicita por la defensa, se limitó a señalar en la audiencia preliminar “…que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos formales y materiales requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin analizar los requisitos de fondo que configuran el delito, ni verificar si constaba o no en el expediente, las resultas de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa en fase preparatoria, acordadas y ordenadas por el Ministerio Público para su debida práctica.
Ahora bien, aun cuando la falta de motivación de las nulidades absolutas alegadas por la defensa técnica, no existió pronunciamiento no fueron debidamente motivadas por la Jueza de Control, tal y como se evidencia up supra, esta Alzada observa además, que no existió pronunciamiento alguno por parte de la juzgadora con respecto a la excepción opuesta
Ahora bien de verificación de las actuaciones principales que conforman la presente causa signada con el N° 2C-10.918-22, para lo cual se hacen las siguientes observaciones :
- Que en fecha 25 de agosto de 2021, la Defensora Privada Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN presenta escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Control Nº 02 el traslado urgente del ciudadano SAUL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, a fin de que éste sea valorado en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá. (folio 97 de las actuaciones principales)
- Que en fecha 26 de agosto de 2021 el Tribunal de Control Nº 02 mediante auto acuerda el traslado del ciudadano SAUL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ hasta el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá (folio 97 de las actuaciones principales), a tal efecto se libró la correspondiente boleta de traslado dirigida al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) (folio 99 de las actuaciones principales), y se libra en esa misma fecha oficio Nº 736-C2 dirigido al Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare.
- Que en fecha 01 de septiembre de 2021, la Defensora Privada Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN presenta escrito ante el Tribunal de Control Nº 02, mediante el cual ratifica la solicitud de traslado del ciudadano SAUL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ hasta el Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá, informando que lo ordenado por el Tribunal de Control no fue ejecutado, asimismo solicitó que el acusado de marras además de ser valorado por el médico psiquiatra fuese valorado medicamente por el CENAMEF. (folio 107 de las actuaciones principales).
- Que en fecha 06 de septiembre de 2021, el Tribunal de Control mediante auto acuerda lo solicitado por la defensa privada en el punto que antecede (folio 109 de las actuaciones principales), en virtud de lo cual se libró lo siguiente: oficio 792-C2 dirigido al Director del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro CONAS, remitiendo dos (2) boletas de traslado correspondientes al imputado SAUL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ (folios 109 al 111 de las actuaciones principales) y de igual manera se libró oficio Nº 793-C2 dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses CENAMEF y oficio 794-C2 dirigido al Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare (folios 112 y 113 de las actuaciones principales).
- Que en fecha 09 de septiembre de 2021 el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, actuando como Defensor Privado del imputado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ interpone escrito mediante el cual ejerce recurso de revocación contra la omisión de pronunciamiento y trámite de las excepciones opuestas en fase de investigación (folio 121 de las actuaciones principales).
- Que riela de los folios 124 al 126 de las actuaciones principales, escrito interpuesto por la Defensora Privada Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN, el cual dirige a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitando diligencias probatorias, consistentes en: Experticia Psicológica y Psiquiátrica al imputado SAUL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ debiendo ser efectuada por un Psicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y por un Psiquiatra Forense (folios 124 al 126 de las actuaciones principales).
- Que consta al folio 128 de las actuaciones principales oficio Nº 231 de fecha 30 de agosto de 2021, mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicar evaluación Psicológica al ciudadano SAUL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ.
- Que riela a los folios 129 y 130 de las actuaciones principales, escrito de fecha 14 de septiembre de 2021, suscrito por el Defensor Privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual le solicita que ordene una nueva experticia del Médico Forense a la víctima de marras, ratifica la solicitud de práctica de valoración psicológica y psiquiátrica al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, y finalmente requiere que se solicite copia del Libro de Novedades del Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro con sede en Guanare.
- Que en fecha 16 de septiembre de 2021, el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa libra oficio 253-2021 dirigido al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF), solicitando practicar nuevo reconocimiento Médico Legal (Físico Externo) al ciudadano HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOSA (folio 131 de las actuaciones principales).
- Que riela inserto al folio 132 de las actuaciones principales, notificación suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público, dirigida al Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, mediante la cual le informa lo siguiente:
Que en relación a la práctica de una segunda evaluación Médico Forense, ésta fue ordenada en fecha 16/09/2021 según oficio 18-F01-1C-253-2021.
Que la segunda evaluación psicológica correspondiente al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ fue solicitada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas según oficio 18-F01-1C-231-2021 de fecha 30 de agosto de 2021, el cual está a la espera de resultas.
Que en cuanto a la solicitud de la expedición de copias del Libro de Novedades del Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro Guanare Estado Portuguesa, le fueron negadas al no especificar de manera clara su necesidad y pertinencia.
- Que en fecha 21 de septiembre de 2021, la Fiscalía del Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ (folio 137 al 145 todos fte. y vto.), ofreciendo como medios de prueba los siguientes:
EXPERTOS
Detective agregado Licenciada RESTEL ZAMBRANO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA Nº LFQB-9700-057-268 de fecha 07/08/2021.
Detective agregado Licenciada RESTEL ZAMBRANO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA Nº LFQB-9700-057-270 de fecha 07/08/2021.
Detective agregado Licenciada RESTEL ZAMBRANO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA Nº LFQB-9700-057-271 de fecha 07/08/2021.
Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI. EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE S/N de fehc06/08/2021.(practicada al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ)
Médico Forense DR. RODOLFO DE BARI. EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE S/N de fecha 06/08/2021, (practicada al ciudadano HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOZA)
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
S/A MONTILLA BARRIOS, SM/2 MARTÍNEZ APONTE, S1 PIÑA GABRIEL (efectivos militares adscritos a la Unidad de Investigación Criminal Guanare, del Grupo Anti Extorsión y Secuestro).
S/A MONTILLA OSCAR, SM3 MEDINA DÍAZ y S/1 ÁLVAREZ VEROES
VÍCTIMAS Y TESTIGOS:
MARTÍNEZ APONTE UBEN
PIÑA PALENCIA GABRIEL
ÁLVAREZ VEROES FRANCISCO JAVIER
MONTILLA BARRIOS OSCAR
VÍCTOR DAVID JESÚS FRAGOZA
DOCUMENTALES:
CONTENIDO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0410 de fecha 07/08/2021,
CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA Nº LFQB-9700-057-268 de fecha 07/08/2021.
CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA Nº LFQB-9700-057-270 de fecha 07/08/2021.
CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA Nº LFQB-9700-057-270 de fecha 07/08/2021
CONTENIDO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLÓGICA Nº LFQB-9700-057-271 de fecha 07/08/2021
CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE S/N, correspondiente al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ.
CONTENIDO DE LA EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE S/N, correspondiente al ciudadano HÉCTOR JESÚS DAVID FRAGOZA.
- Que en fecha 08 de octubre de 2021, el defensor privado Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, opuso en fase intermedia, escrito de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y nulidades, de conformidad con lo establecido 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 164 al 170 de las actuaciones principales), indicando en dicho escrito lo siguiente:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fase del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…omissis…
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
…omissis…
Las excepciones opuestas por el recurrente son las siguientes:
1- Se acordó y no se practicó nueva experticia por parte del médico forense a la victima de autos, más explícito y que determine la situación y estado de recuperación actual del mismo, útil necesaria y pertinente a fin de acreditar la eventual calificación Jurídica.
2- Se acordó y no se practicó las diligencias de a.- valoración por un psicólogo adscrito al CICPC, y b.- por un psiquiatra forense, para que sea valorado con respecto al hecho investigado, sobre sus antecedentes psicológicos y su salubridad mental.
3- Se negó solicitar la copia del libro de novedades del COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCIÓN Y SECUESTRO. Guanare, Estado Portuguesa, del día de la ocurrencia del hecho y de los (7) siete días precedentes.
- Que en fecha 22 de Octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 187 al 189 de las actuaciones principales), en la cual el Tribunal de Control Nº 02 con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:
“1.- Una vez realizado en control formal y material del escrito acusatorio se admite totalmente la acusación fiscal contra de la ciudadana Saúl Iván Vargas Álvarez, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2,- Se admite lacalificación jurídica del Ministerio Publico por la comisión del delito: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Héctor Jesús David Fragos…
(…)”
-Que en fecha 22 de octubre de 2022, se publica la decisión en extenso correspondiente al auto de apertura a juicio, en la cual se resalta lo siguiente:
“TERCERO
De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles, En Grado De Frustración, se evidencia que el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública en el escrito acusatorio, de manera precisa, clara y circunstanciada.
Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente que elementos serios de imputación formal arrojan para el imputado, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal señalado, observándose así que el mismo, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los medios de prueba que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado Saúl Ivan Vargas Álvarez, por lo que considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, debiéndose declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto admitir la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, toda vez que la víctima como órgano de prueba será sometida al contradictorio de las partes ante un eventual juicio, por ser un elemento de fondo propio de dicha fase procesal, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el articulo 242.1, por cuanto el delito es grave que amerita privativa de libertad.
Respecto a la nulidad solicitada por la defensa privada este tribunal la declara sin lugar por cuanto observa que en el presente asunto penal no se encuentran los elementos que constituyan una inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, por cuanto las actuaciones en la fase preparatoria como en la intermedia quien aquí decide considera que se cumplió a cabalidad con todas las garantías procesales establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 49, que no fueron inviolable los derechos y garantías por cuanto dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, así como en las normas adjetivas Penal. ASÍ SE DECIDE.”(…)
…omissis…
DISPOSITIVA
1) Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Saúl Ivan Vargas Álvarez, de conformidad con el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera este Tribunal que reúne los requisitos de formales y materiales para ser admitida. 2) Se califican los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio Sargento Primero Héctor Jesús David Fragosa. 3)- En cuanto lo solicitado por la defensa en desestimar la calificación jurídica, y la medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara sin lugar por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos. 4)- Se acuerda ratificar el cambio de sede de reclusión, hacer valorado por un medico Psiquiátrico y se trasladado al Medico para ser valorado por un Medico neumonologo. 3) Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio oral y público. En este estado la Juez impuso al imputado Saúl Iván Vargas Álvarez, del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los imputados manifestando: “No admito los hechos”. Seguidamente la Juez oído la manifestado por los imputados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se ordena la apertura al Juicio oral y publico del ciudadano Saúl Iván Vargas Álvarez, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio Sargento Primero Héctor Jesús David Fragosa. Se ratifica la medida privativa de libertad en virtud que se trata de un delito grave, Se ordena oficiar al Comandante del CONAC, para que sea trasladado a la Comandancia de Policía, Ofíciese lo conducente. Se acuerda agregar a la causa principal lo consignado por la representante de la Defensa Privada. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Quedan notificadas las partes presente.”
Del iter procesal que antecede, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
- Que efectivamente tanto la Fiscalía del Ministerio Público como el Tribunal de Control Nº 02 acordaron en su oportunidad lo solicitado por la defensa privada en cuanto a ordenar la práctica tanto de las valoraciones psicológicas y psiquiátricas al acusado de marras, como la valoración del Médico Forense a la víctima.
- Que la Fiscalía del Ministerio Público dio respuesta a la Defensa acerca de su requerimiento sobre la práctica de una segunda valoración Psiquiátrica y Psicológica al acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, tal como consta de notificación cursante al folio 132 de las actuaciones principales.
- Que en el escrito acusatorio fiscal no se ofrecieron las pruebas solicitadas por la defensa privada, a saber: la práctica de una segunda valoración Psiquiátrica y Psicológica al acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ y la valoración del Médico Forense a la víctima.
- Que la defensa técnica en la oportunidad de ejercer las cargas y facultades conferidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco ofreció las referidas pruebas.
- En fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, libra oficio N° 1035 al Jefe del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro CONAS, en la que le ratifica el traslado del acusado hasta el Hospital Miguel Oraa de esta ciudad, así como la resulta debidamente firmada a objeto de que sea agregada a la causa principal (folio 203 de la pieza N° 01). Asimismo, libra oficio N° 1036 al Director del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá de Guanare, con atención al departamento de neurología y psiquiatría, para que una vez practicado el examen sea remitido el informe médico correspondiente (folio 204).
-En fecha 20 de noviembre de 2021, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y de los actos subsiguientes, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal distinto (folios 24 al 33 del cuaderno de apelación N° 8334-21).
- En fecha 16 de diciembre de 2021, la defensora privada Abogada MORELYS COROMOTO RODRÍGUEZ DUIN, presentó en fase intermedia escrito de oposición de excepciones conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal y nulidades, de conformidad con lo establecido 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 08 al 17 de la pieza N° 02).
-Consta al folio 40 de la pieza N° 02, oficio N° 004 de fecha 10/01/2022, donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público le solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, la práctica de evaluación psicológica al ciudadano SAUL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ.
-En fecha 11 de enero de 2022, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, mediante oficio N° 009 ordenó el traslado del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, hasta la sede de la Medicatura Forense a los fines de la práctica de evaluación psicológica (folio 43 de la pieza N° 02).
-Que en fecha 24 de enero de 2022 el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia preliminar, declarando SIN LUGAR las nulidades planteadas por el defensor privado. A tal efecto, en el texto íntegro de la correspondiente decisión, la Jueza de Control motiva de la siguiente manera:
- “…omissis…
- SEGUNDO
- Se da inicio a la audiencia, la Juez se dirige a las partes señalando como PUNTO PREVIO lo siguiente: “Buenos días, este Tribunal señala que de la revisión efectuada a las actuaciones de autos y en atención a las diversas solicitudes que se han realizado en reiteradas oportunidades tanto por el Ministerio Público, Defensa Privada como de la víctima, en relación a la práctica de evaluaciones forenses tanto al imputado como a la víctima, sin que hasta la presente fecha haya resulta alguna, aunado a que en fecha 11 de Enero de 2022, se libró el traslado urgente a petición del Ministerio Público del acusado para ser evaluado por el psicólogo forense adscrito al SENAMECF de esta ciudad, observándose de igual manera, que no consta resulta alguna de dichas diligencias ordenadas, ni por parte del Comandante General de Policía de esta ciudad, es por lo que se ordena oficiar a ambos órganos a los fines de que informe sobre la respectiva resulta y se ordena nuevamente oficiar a los fines que se haga efectiva dicha evaluación por ante el psicólogo forense del SENAMECF haciéndole saber que al no cumplir con la orden judicial están incurriendo en desacato; 2) Vista las reiteradas solicitudes realizadas por la defensa sobre el traslado del imputado al servicio de psiquiatría del Hospital de esta ciudad, consta en autos, que se han acordados oportunamente sin embargo hasta la presente fecha no se ha materializado dicha evaluación psiquiátrica, en este sentido en atención a lo dispuesto en el artículo 224 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, se ordena oficiar al Director del Hospital de esta ciudad a los fines de que designe un médico psiquiatra quien deberá concurrir por ante el tribunal al tercer día de su notificación, a los fines de prestar el debido juramento de ley, una vez que conste en auto dicha juramentación el tribunal ordenará lo pertinente para que se realice la evaluación psiquiatra requerida por la defensa todo ello en virtud de garantizar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que en atención a lo previsto en el art 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal debe continuar; 3) Vista la solicitud realizada por la ciudadana Norbeli Zulay Alvarado Martínez (Esposa de la victima) y solicitada por la defensa respecto al traslado médico forense del ciudadano Héctor Jesús David Fragosa (víctima) el cual hasta la presente fecha no se ha efectuado, este tribunal ordena oficiar al SENAMECF, a los fines que le practique dicha valoración médico forense al referido ciudadano. Se insta al Ministerio Publico como titular de la acción penal a los fines que le haga seguimiento a la evaluaciones del imputado para que estas se puedan practicar. En atención a dichos puntos previos acordados, se ordena continuar con el orden procesal, dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en fase intermedia y de juicio Abg. Antonio Bastidas, quien expone: “Buenos días esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, narro los hechos ocurridos, así como de la precalificación del delito Homicidio Intencional calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio Sargento Primero Héctor Jesús David Fragosa, pido que se admita totalmente la acusación y todos los medios de pruebas para un eventual juicio oral y público, se mantenga la medida privativa de libertad y solicito la apertura a juicio, es todo”.
- …omissis…
- TERCERO
- De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles en grado de Frustración, se evidencia que el escrito acusatorio contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos los cuales son reflejados por la vindicta pública en el escrito acusatorio, de manera precisa, clara y circunstanciada.
- Por otra parte, contiene la acusación una enunciación de los elementos de convicción que la motivan, describiendo claramente que elementos serios de imputación formal arrojan para el imputado, estableciendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público en el tipo penal señalado, observándose así que el mismo, concurre indefectiblemente con los elementos objetivos y subjetivos del delito atribuido, estando perfectamente inmersos en él. Asimismo contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento del imputado Saúl Ivan Vargas Álvarez, por lo que considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido totalmente, como en efecto se hace, debiéndose declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto admitir la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, toda vez que la víctima como órgano de prueba será sometida al contradictorio de las partes ante un eventual juicio, por ser un elemento de fondo propio de dicha fase procesal, por lo que se declara sin lugar el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad la establecida en el articulo 242.1, por cuanto el delito es grave que amerita privativa de libertad.
- Respecto a las nulidades solicitadas por la defensa privada en su escrito de excepciones, este Tribunal las declara sin lugar, en primer lugar a la referida al incumpliendo de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto se evidencia que durante el proceso de investigación, los funcionarios estuvieron ajustado a derecho al aprehender a un ciudadano durante la perpetración de un delito flagrante, por lo tanto están facultados por la norma adjetiva penal para realizar cualquier acto o diligencia de investigación que impidiese que se continuara cometiendo el hecho punible. Se evidencia además, que el procedimiento de aprehensión y de investigación se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal, cosa que no sucede en el presente caso.
- En cuanto a las diligencias de investigación relacionadas con los traslados médicos solicitados por la defensa en diversas oportunidades, este Tribunal al tener conocimiento de las misma, fue diligente en realizar los traslados, tal como se evidencia en autos, así como también durante la realización de la audiencia preliminar, se realizó un punto previo en el cual se establecen ajustado a derecho, los procedimientos a seguir para garantizarle el debido proceso al acusado Saúl Iván Vargas Álvarez. En ese sentido, no se encuentran los elementos que constituyan una inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales, por cuanto las actuaciones en la fase preparatoria como en la intermedia quien aquí decide considera que se cumplió a cabalidad con todas las garantías procesales establecidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el articulo 49, que no fueron inviolable los derechos y garantías por cuanto dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, así como en las normas adjetivas Penal. Lo procedente es declarar sin lugar dichas nulidades proferidas por la defensa privada. Así se decide.
- CUARTO
- En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
- DISPOSITIVA
- 1) Se declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el defensor privado en esta sala, en virtud de que se está presente ante una presunta incapacidad mental del imputado, la cual aún no ha sido probada ni demostrada por los expertos, la norma no nos deja claramente establecido que sea una causal de extinción de la acción penal, lo cual sería forzado para este tribunal declarar una incapacidad mental cuando esta situación no ha sido debidamente verificada, acreditada y comprobada por ante esta instancia.
- 2) Se declaran sin lugar las nulidades solicitadas por el defensor privado, al señalar que no ofreció la prueba de la incapacidad mental por cuanto no existen resultas de que se hayan practicado las mismas, sin embargo, evidentemente, se han ordenado oportunamente los traslados, por lo tanto, como juez garante en esta audiencia como punto previo a los fines de garantizarle la defensa al imputado Saúl Iván Vargas Álvarez ordena la realización de lo peticionado por la defensa, así mismo una vez que consten las resultas de las evaluaciones ordenadas, la defensa cuenta con instituciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que le permiten promover nuevas pruebas en fase de juicio sin que afecte la continuidad del proceso, sin ocasionarle gravamen irreparable al imputado relacionado con el derecho a la defensa. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, del acto conclusivo, por cuanto se verificó que el Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para presentar la acusación todo los medios de pruebas, declaraciones de expertos y testigos así como la calificación jurídica de un delito que evidentemente hasta la presente fecha no se encuentra prescrito.
- 3) Se admite la presente acusación contra el ciudadano Saúl Iván Vargas Álvarez, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
- 4) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio como único oferente, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público.
- 5) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Público del delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía y motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Héctor Jesús David Fragosa”.
-Que fecha 31 de enero de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del acusado SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.051.134, contra la decisión dictada y publicada en fecha 24 de enero de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.781-21, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta e inadmisión de la acusación fiscal por violación del derecho a la defensa (control judicial),
-Que en fecha 28 de marzo del 2022, Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2022.
- Que en con ocasión la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2022, que ordenase se realizara una nueva Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Abril del 2022 se fijo Audiencia Preliminar por parte del tribunal de control N° 02des este Circuito Judicial Penal ara el día 02 de Mayo del 2022.
- Que en fecha 06 de Junio de 2022, con ocasión de la audiencia preliminar, el tribunal de control N° 02 se pronunció en los siguientes términos( folios 181 a 183 pieza 02):
“DISPOSITIVA
1.- Una vez realizado en control formal y material del escrito acusatorio se admite totalmente la acusación fiscal contra de la ciudadana Saúl Iván Vargas Álvarez, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2,- Se admite lacalificación jurídica del Ministerio Publico por la comisión del delito: Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de Héctor Jesús David Fragosa,
3,- En este estado la Juez impuso a la imputada, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales no proceden por tratarse de un delito grave, así mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la acusada quien manifestó en forma libre y espontánea "NO Admito los Hechos", Seguidamente la Juez oído lo manifestado por la imputada Saúl Iván Vargas Álvarez.
4.- Se declara sin lugar el control Judicial por cuanto en relación a la Valoración Médico Forense y Psiquiátrica esta dirigida a demostrar la afectación psiquiátrica o perturbación delimputado, la cual puede ser establecida en cualquier estado de la causa conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesa Penal, en cual indica que no se impedirá la continuación del proceso, resultando inoficioso suspender ¡a causa cuantío es un hecho notorio y en el ámbito Judicial del estado Portuguesa no cuenta con Médico Forense Psiquiátrico por lo cual deberá ser designado y Juramentado como experto un profesional para que labore el respectiva evaluación Psiquiátrica conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- En relación a la solicitud de las copias del libro de novedades del Conas, se observa que el abogado defensor en su escrito señala como utilidad y pertenencia para la defensa materia del Imputado y que el ministerio Publico lo negó tomando en consideración que no se indico de manera explícita que pretendía la defensa demostrar, en el proceso observándose que dicha omisión persiste en el escrito de control judicial por lo que se declara Sin Lugar.
6,- Se niega la solicitud de nulidad de la acusación por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales requeridos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitado por la Defensa por cuanto están dado los elementos para un eventual Juicio Oral y Público y la posibilidad de una condenatoria.
8.-Se niega el cambio de calificación Jurídica por cuanto los elementos de convicción quedan subsumidos en el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,
9.-Se ratifica la Medida Privativa de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que dieron origen a su imposición. Se acuerda la incorporación de los Medios De Prueba Ofrecidos por la defensa. Se acuerda la Remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presenta causa. Se acuerdan las copias tanto por la defensa pública como por la representación Fiscal. 0ficiese lo conducente. Se deja constancia que el Tribunal se acoge al lapso procesal establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicar a decisión la cual constara por auto separado, todo de conformidad con el artículo 313 del código orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
-Que en fecha 06 de Junio de 2022, se publica texto integro de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control N° 02 se pronunció en los siguientes términos ( folios 184 a 198 pieza 02):
“…omisis…
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados, quedando evidenciados los ilícitos penales acusados, con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del Ministerio Público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, precisados los hechos cometidos y realizada la adecuación típica que corresponde según los elementos de convicción que rielan en autos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Una vez realizado en control formal y material del escrito acusatorio se admite totalmente la acusación fiscal contra del ciudadano Saúl Iván Vargas Álvarez, por considerar que están llenos los extremos del artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admite la calificación jurídica del Ministerio Publico por la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Héctor Jesús David Fragosa.
En este estado la Juez impuso al imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales no proceden por tratarse de un delito grave, así mismo del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó en forma libre y espontánea “No Admito los Hechos es todo(…)”.
-Que no fue verificado por la Jueza de Control, que no constaban en autos las resultas de las mencionadas pruebas, las cuales fueron acordadas en su oportunidad legal y sobre lo cual versó las nulidades y excepción opuesta por la defensa.
No obstante esta situación antes señalada, es oportuno traer a colación parte de lo establecido en sentencia Nº 831 de fecha 18/06/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, que establece:
“…omissis…
En la presente causa, los particulares cruciales de queja que expresó el accionante estuvieron centrados en: a) la omisión, por parte del Ministerio Público, de ofrecimiento de las pruebas cuya evacuación, a favor del quejoso, le fueron solicitadas por los Defensores del mismo a la representación fiscal, lo cual fue convalidado por el legitimado pasivo, cuando desestimó la solicitud de nulidad de la acusación (…)
…omissis…
3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.
En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.
En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral.
3.1.6 Con base en las consideraciones que preceden, la Sala estima que el a quo tuvo razón cuando decidió que el supuesto agraviante actuó conforme a derecho y, por ende, no había incurrido en ilegítima lesión a derechos fundamentales del demandante de autos, por razón de su desestimación de la solicitud, por parte dicha parte, de declaración de nulidad de la acusación fiscal, en virtud de que, según la alegación del quejoso, el acusador público no habría procedido a darle cumplimiento a la orden judicial de las predichas pruebas anticipadas ni incluyó el ofrecimiento de las pruebas que serían conducentes a la exculpación de éste, dentro de la causa penal que se le sigue. Por ello, esta juzgadora concluye que debe confirmarse la declaración de improcedencia de la pretensión de tutela, en lo que atañe al particular que se examina. Así se decide." (Subrayados y negrillas de la Corte)
Con arreglo a la sentencia parcialmente transcrita up supra, esta Alzada considera, que si bien es cierto la Jueza de Control no se pronuncio sobre motivó correctamente las nulidades alegadas por la defensa, ni se pronunció acerca de la excepción opuesta, lo cual representa un vicio de inmotivación y la consecuente nulidad de la decisión recurrida, no es menos cierto que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, quien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, puede diligenciar su para que actos ejecutorios y posterior a ello ofrecerlas en la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, aunque aún en esa oportunidad no consten en el expediente las resultas de las mismas.
De modo pues, más allá de que la Jueza de Control haya admitido la acusación fiscal sin que el Ministerio Público haya incorporado como pruebas al proceso, aquellas diligencias de investigación solicitadas por la defensa, no puede esta Alzada pasar por alto, que la juzgadora no dio oportuna y cabal respuesta al escrito de nulidades, así como a las excepción opuesta por la Defensa Privada, lo que vicia de inmotivación la decisión impugnada.
Así las cosas, es forzoso para esta Alzada declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Junio de 2022 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, así como la respectiva decisión, en correspondencia con lo previsto en los artículos 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose dicha nulidad a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem. Y así se decide.-
En razón de lo anterior, se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; ordenándose la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se ordena.-
Por último, se mantiene con todos su efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ. Y así se decide.-
Siendo que en fecha 14 de noviembre del 2022, se recibió escrito por parte del defensor Abg. Gabriel Kasen Machado, mediante el cual ejerce recuso de revocación de conformidad con el artículo: 436 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los actos de sustanciación y tramites; denuncia que la fijación de un solo día de despacho para el conocimiento es violatorio de la tutela judicial eficaz y sin dilaciones indebidas más aun cuando se trata de una causa penal que es conocida por la superior instancia por error de juzgamiento, requiriendo para tres semanas para la admisión y casi diez semanas para el pronunciamiento superior sobre el fondo del asunto conocido en apelación.
A efectos de dar contestación al recurso de revocación ejercido por el Gabriel Kasen Machado, es importante señalar lo siguiente:
En fecha 06 de Octubre del 2022, se declaro formalmente constituida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer la presente causa penal signada con el Nº 8446-22, conformada por los Abogados JULIO CESAR LOYO ALTUNA (PRESIDENTE), BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES e HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, redistribuyéndose la ponencia al Juez de Apelación Abogado JULIO CESAR LOYO ALTUNA, ordenándose la notificación de todas la partes.
Que en fecha 14 de octubre del 2022, se dio por notificado el defensor Abg. Gabriel Maria De Jesus Kasen Machado, de los jueces que se abocan al conocimiento de la causa penal N° 8446-22, con ocasión al conocimiento de recurso de apelación interpuesto por su persona en su condición de defensor del acusado: Saúl Ivan Vargas Alvarez, y que solo los días Jueves serian habilitados para la presente sala accidental.
Que desde fecha 14 de octubre del 2022, que el Abg. Gabriel Maria De Jesus Kasen Machado, se diera por notificado transcurrieron los días de despacho por la presente Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los días Jueves, 20 de Octubre del 2022, Jueves, 27 de Octubre del 2022, 03 de Noviembre del 2022, 10 de Noviembre del 2022,
Siendo el día fecha 14 de noviembre del 2022, se recibió escrito por parte del defensor Abg. Abg. Gabriel Maria De Jesus Kasen Machado, mediante el cual ejerce recuso de revocación de conformidad con el artículo: 436 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el cuarto día despacho de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa desde que se diera por notificado Abg. Gabriel Maria De Jesus Kasen Machado, es por lo que se DECLARA extemporáneo la interposición de recurso de revocación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Junio de 2022, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ; SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Junio de 2022, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, así como la respectiva decisión, en correspondencia con lo previsto en los artículos 6, 157, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal, extendiéndose dicha nulidad a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 180 eiusdem; TERCERO: se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el auto aquí anulado, conforme a lo establecido en el artículo: 425 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que dicte la decisión que considere ajustada a derecho, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo; CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia para que le dé estricto cumplimiento a lo aquí ordenado; QUINTO: Se MANTIENE con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano SAÚL IVÁN VARGAS ÁLVAREZ; y SEXTO: DECLARA extemporáneo la interposición de Recurso de Revocación ejercido Abg. Gabriel Maria De Jesus Kasen Machado.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. JULIO CESAR LOYO
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El secretario.-
Exp. 8446-22.
JCL/RC.-