REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____92____
Causa Penal Nº: 8478-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Apoderado judicial de la víctima, Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA BETANCOURT.
Delito: HURTO AGRAVADO.
Víctima: RIAD BOU SAADA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2022, por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.098.085, en contra de la decisión publicada en fecha 09 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº ORM-2022-000001, mediante la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, por decisión publicada en fecha 09 de septiembre de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto esté Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL así como la medida Innominada, como lo es Prohibición de Enajenar, Donar y/o Traspasar acciones, peticionadas por el ciudadano RIAD BOU SAADA cédula de identidad N° E-83.089.085, asistido por el abogado MANUEL PEREZ PUERTA inscrito en el inpre abogado bajo el numero 133.454, con fundamento en que no se cumplieron con las condiciones legales necesarias para su procedencia, relativas a la presunción grave al derecho que se reclama (periculum in mora) y presunción que se haga ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni luris) los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil, así como la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, ya que en la cautelar innominada lo fundamental es él peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni, por remisión expresa del artículo 518 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a fin de que sean agregadas a la causa principal.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, interpone recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 6 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa el día 09 de Septiembre de 2022, mediante ¡a cual NIEGA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes pertenecientes al investigado LUCIANO YANES TORRES, el cual se niega en los siguientes términos:
“...Ahora bien, con respecto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien propiedad del ciudadano Luciano Yanes Torres no se cumplieron los extremos del periculum in mora y fumus bonis juris en razón por lo que está juzgadora niega la presente solicitud de prohibición de enajenar y gravar”.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE FECHA 09/09/2022.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal cuarto de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de prohibición de enajenar y gravar bien del investigado Luciano Yanes Torres ésta defensa técnica motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: la ciudadana Jueza toma la decisión de NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a raíz del amparo constitucional interpuesto por la víctima en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2022 y admitido parcialmente con lugar por esta corte de apelaciones en fecha seis (06) de septiembre del año 2022 donde decide de manera intempestiva ya que la corte la insto a realizar pronunciamiento en el lapso de ley o si no se encontraría en desacato, es por lo que la ciudadanía Jueza de Control 4 del segundo circuito del Estado Portuguesa Bicneidy Jacknet Veloz decide SIN TENER EXPEDIENTE original o copia certificada del mismo por parte de la fiscalía ni poseer la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por esta defensa ni la querella de la misma ya que dicho expedientes se encuentra en la ciudad de Caracas en la Fiscalía 46 con competencia Nacional, del Ministerio Publico de igual modo hago el señalamiento días antes la ciudadana Jueza realiza notificación a esta Defensa alegando que el expediente no se encuentra en su poder y que realizo y ratifico a la Fiscalía Superior solicitud que el mismo fuese enviado sin tener respuesta satisfactoria (se anexa copia de la notificación) es por lo cual se realiza la presente apelación debido a que no hubo estudio previo del expediente para que se realizará dicha decisión la cual causa una gran preocupación a esta Defensa y solicita que dicha decisión sea revocada.
Fundamento el presente recurso en la grave violación al Apreciación de la Prueba. Este principio consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Observando que ningunas de estas reglas básicas fueron apreciadas por la jueza para decidir.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación del artículo 439 numeral 5o del precitado Código.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el-presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la Decisión de fecha 09 de Septiembre 2022, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 04, la cual NIEGA NULIDAD MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR EN CONTRA DE LOS BIENES DEL INVESTIGADO LUCIANO YANES TORRES, lo DECLARE CON LUGAR, y como consecuencia DECRETE SIN EFECTO DICHA DECISIÓN en resguardo del sagrado derecho a la tutela judicial efectiva y la Apreciación de la Prueba, Consagrado en el artículo 49 Constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUCIANO YÁNEZ TORRES, interpusieron contestación al recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Nosotros, DANIEL ALEXANDER CONTRERAS, abogado, inscrito Inpreabogado bajo el número 134.176, domiciliada en Araure, teléfono 0414-5039747; y, YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 242.255, domiciliada en Acarigua, teléfono 0414-5039747, en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano LUCIANO YANEZ TORRES, ampliamente identificado en autos, querellado en la presente causa, ante usted ocurro, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16/09/2022, por el abogado MANUEL PEREZ PUERTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIA BOU SAADA, en contra del auto dictado, por este Juzgado, en fecha 09/09/2022, mediante la cual “NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL, así como la medida innominada, como lo es la Prohibición de Enajenar, Donar y/o Traspasar acciones, peticionadas por el ciudadano RIA BOU SAADA...”, lo cual hacemos en los siguientes términos:
PRIMERO: El recurrente, al pretender motivar su recurso, en primer término señala:
“(...) la ciudadana Jueza toma la decisión de NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a raíz del amparo constitucional interpuesto por la víctima en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2022 y admitido parcialmente con lugar por esta corte de apelaciones en fecha seis (06) de septiembre del año 2022 donde decide de manera intempestiva ya que la corte la insto a realizar pronunciamiento en el lapso de ley o si no se encontraría en desacato, es por lo que la ciudadana Jueza de Control 4 del segundo circuito (sic) del Estado Portuguesa Bicneidy Jacknet Veloz decide SIN TENER EXPEDIENTE original o copia certificada del mismo por parte de la fiscalía ni poseer la solicitud de la Medida de Protección de Enajenar y Gravar realizada por esta defensa ni la querella de la misma ya que dicho expedientes (sic) se encuentra en la ciudad de Caracas en la Fiscalía 46 con competencia Nacional del Ministerio Público de igual modo (sic) hago el señalamiento días antes la ciudadana Jueza realiza notificación a esta Defensa alegando que el expediente no se encuentra en su poder y que realizo (sic) y ratifico (sic) a la Fiscalía Superior solicitud que el mismo fuese enviado sin tener respuesta satisfactoria (se anexa copia de la notificación) es por lo cual se realiza la presente apelación debido a que no hubo estudio previo del expediente para que se realizará (sic) dicha decisión la cual causa una gran preocupación a esta Defensa y solicita que dicha decisión sea revocada.
Fundamento el presente recurso en la grave violación al (sic) Apreciación de la Prueba. Este principio consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: 'Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia Observando que ninguna de estas reglas básicas fueron apreciadas por la jueza para decidir,”
Finalmente, el recurrente realiza el siguiente petitorio:
“(...) SOLICITO se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN (...) lo DECLARE CON LUGAR, y como consecuencia DECRETE SIN EFECTO DICHA DECISIÓN en resguardo del sagrado derecho a la tutela judicial efectiva y la Apreciación de la Prueba, consagrado en el artículo 49 constitucional y 22 del Código Orgánico Procesal Penal”
De la anterior transcripción, se colige que el recurso, además de inmotivado, es contradictorio. En efecto, el recurrente señala, en primer término, que la decisión le causa un gravamen irreparable, por tanto fundamenta su impugnación en el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, no determina cual es el gravamen irreparable que le causa la decisión; ya que, en el sistema procesal venezolano, es el Juez quien tiene el deber de analizar y verificar si se ha producido el daño alegado y calificado por el recurrente como “gravamen irreparable ”, previa demostración de tales agravios en su apelación, debiendo igualmente comprobar por qué considera en dicho daño la condición de “irreparable”. Tal omisión, produce la inmotivación del recurso, por incumplimiento del artículo 440 eiusdem que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado... ”
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que:
“(...) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de dificil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación... ’’ (cfr. Sala Política Administrativa, Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
Por su parte, la Sala Constitucional ha dicho:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva... ” (Sentencia N° 466, de fecha 7 de abril de 2011)
En nuestra Legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será ajuicio del Tribunal que debe conocer la causa de admitir o no la apelación.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia se pronuncian sobre la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea. Debe entenderse entonces como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna forma, lleva implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Una providencia simple causa gravamen irreparable cuando, una vez consentida, no es susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del procedimiento; así lo estableció, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2299, de fecha 21 de agosto de 2003, al señalar:
“Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste... ”
Por otra parte, es menester señalar que la decisión que niegue las medidas cautelares consagradas en la ley adjetiva civil, aplicables, supletoriamente, en el proceso penal, no produce gravamen irreparable, en virtud que poseen una serie de características, a saber: Instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, subsidiariedad o accesoriedad. De dichas características se infiere, con meridiana claridad, que dada la provisoriedad, mutabilidad y variabilidad de la medida, negada la misma, ésta puede ser acordada posteriormente, comprobados los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo civil, puesto que las decisiones que recaen en esta materia crean solo cosa juzgada formal y no material, de suerte que si en el futuro las circunstancias cambian, los interesados pueden, solicitar nuevamente las medidas y el juez acordarlas-
En tal sentido, el Dr. Ortiz-Ortiz señaló que:
“El decreto cautelar, acordando o negando la cautela, crea cosa juzgada en relación con los hechos en los que se basó el decreto, pero no impide que pueda formularse nueva petición sobre la base de hechos distintos, o los mismos hechos si faltaba actividad probatoria. Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus según la cual, al variar las circunstancias que le dieron origen pueden ser revocadas o modificadas a petición de parte... ” (Ortiz-Ortiz, Rafael. “£/ Poder Cautelar General y las Medidas Innominada”, segunda edición (2002), pág. 638)
En relación con la contradicción del fundamento del recurso, se observa que, el recurrente, como ya se dijo, en primer término, señala como base del mismo, el numeral 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en el Capítulo III de su escrito recursivo, por demás inmotivado, señala: “Fundamento el presente recurso en la grave violación al (sic) Apreciación de las Pruebas. Este principio consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (omissis. Observando que ningunas de estas reglas básicas fueron apreciadas por la jueza para decidir”
De la anterior transcripción se infiere, igualmente, la falta de fundamentación del recurso, tal como lo dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no determina cuales son las pruebas que dejaron de apreciarse; en que forma la juzgadora violó los principios de la lógica: identidad, contradicción, tercer excluido y razón suficiente; los conocimientos científicos; y cuáles máximas de experiencia dejo de aplicar.
Por tales razones de hecho y de derecho, solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de apelación de autos, en virtud de ser contradictorio e inmotivado; además, que la decisión recurrida no le produce gravamen alguno.
SEGUNDO: El recurrente, abogado MANUEL PEREZ PUERTA, en una suerte de mea culpa, le irroga a la jueza de la recurrida haberle producido un gravamen irreparable al negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, ya que ésta, al tomar tal decisión, en primer lugar, lo hizo “a raíz del amparo constitucional interpuesto por la víctima en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2022 y admitido parcialmente con lugar por esta corte de apelaciones en fecha seis (06) de septiembre del año 2022 donde decide de manera intempestiva ya que la corte la insto a realizar pronunciamiento en el lapso de ley o sino se encontraría en desacato... ”
Ahora bien, de tal alegato se desprende que, sí la jueza de control N° 4, dictó la resolución que hoy se recurre, en virtud de un mandato de carácter constitucional emanado de un tribunal superior, ésta no incurrió en ninguna arbitrariedad procesal; decisión que, por demás, se encuentra motivada.
Ahora bien, aún cuando este último aspecto -motivación de la decisión recurrida- no es fundamento del recurso de apelación; sin embargo, en el Capítulo II del escrito recursivo, el recurrente atribuye, tangencialmente, a la recurrida, como queriendo señalar que la decisión es inmotivada, lo siguiente: “(...) con respecto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien propiedad del ciudadano Luciano Yánez Torres, no se cumplieron los extremos del periculum in mora y fumu bonis inris en razón por lo que esta juzgadora niega la presente solicitud de prohibición de enajenar y gravar”
Cuando lo cierto es, que la jueza de la recurrida, al NEGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL, así como la media innominada, como lo es la prohibición de enajenar, donar y/o traspasar acciones, peticionadas por el ciudadano RIAD BOU SAADA, asistido por el abogado MANUEL PEEZ PUERTA, la fundamentó en la siguiente forma:
“(...) esta juzgadora con atención al caso que nos ffcupa establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, que dado que este elemento se refiere a una apreciación apriorística, no tiene dudas que de los documentos en copias simples acompañadas al escrito de solicitud de medidas cautelares como fundamentos de la misma, de los mismos no se desprende la presunción del buen derecho o el fumus bonis iuris ni tampoco el periculum in mora, ya que debe existir, por lo menos, un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual no puede ser solo una denuncia realizada para dar inicio a una investigación penal, como es el caso de marras, la investigación a través de la querella bajo la nomenclatura PP11-P-2022-000349, va más allá de una mera afirmación , ya que la misma debe ser seria, probable inminente, y lo más importante, acreditados con hechos objetivos, y, en este caso, ni siquiera ha quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano Luciano Yánez Torres, tal como se puede evidenciar del oficio consignado a este despacho bajo el N° 18-FS-3804-2022, de fecha 25-08-2022, el cual indicó que la referida causa se encuentra en estado de investigación, imposibilitando a esta juzgadora apreciar de dicha información un hecho concreto y objetivo por parte del peticionante que produzca la convicción de la necesidad de las medidas solicitadas en la presente causa, toda vez que la fase de investigación es dirigida por el Ministerio Público como titular de la acción penal en representación del estado Venezolano, debiendo este tribunal actuar en respeto a acatamiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales de todas las partes.
Bajo las premisas antes señaladas, y considerando este Tribunal, en razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus bonis iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrentes para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la causa penal, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante el proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la causa principal.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga total o parcialmente alguna prestación al actor o peticionario, de ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual, procurando evitar el perjuicio irreparable denominado periculum in damni.
Ahora bien, el ciudadano ROAUD BOU SAADA, representado por el abogado Manuel Pérez Puerta, solicitó se decretara medida cautelar de carácter real y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre acciones pertenecientes al ciudadano LUCIANO YANEZ TORRES (...) y como evidenciamos de documento debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del Segundo (sic) del estado Portuguesa, bajo el número cincuenta y dos (52), Tomo veintinueve-A (29. A), de fecha 23 de septiembre de 1996, Empresa AGRO TUREN, C.A., ubicada en la carretera 8. Parcelas 23 y 25, vía la colonia, sector centro, Turén, estado Portuguesa; UN (01) INMUEBLE, que se encuentra ubicado en la urbanización casa de campo, casa nro. 74, Araure, estado Portuguesa, de los cuales no consigna ante este tribunal ningún documento que acredite la propiedad de dichas acciones y bien inmueble. (Subrayado nuestro)
Al respecto, se debe observar las disposiciones previstas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se precisa que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios sí la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
En el caso concreto, se observa que el ciudadano RIAUD BOU SAADA, representado por el abogado Manuel Pérez Puerta, peticiona el decreto de las medidas cautelares, arguyendo únicamente que el ciudadano Luciano Yánez Torres es el propietario de las acciones y el inmueble sobre los cuales solicitan se decrete la tutela cautelar, sin expresar ni probar la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como la apariencia del buen derecho que se reclama, es por lo que. a juicio de esta juzgadora, no se evidencia elementos suficientes para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada, en razón de que para la procedencia de la misma deben existir de manera concomitante dichos elementos, aunado a ello, es importante señalar, que la presente causa se encuentra en la fase de investigación y esta solo le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo este Tribunal garante y controlador de la actuación del Ministerio Público en esa fase de investigación a través del Control Judicial, pero hasta la presente fecha ni siquiera ha habido un acto de imputación en contra del ciudadano Luciano Yánez Torres en contra de quien obra la presente solicitud de medida cautelar, razón por la cual se declara improcedente la solicitud cautelar realizada por el ciudadano RIAUD BOU SAADA, como lo son MEDIDA CAUTELAR DE CARACTER REAL, así como la medida innominada como lo es la Prohibición de Enajenar, Donar y/o Traspasar acciones solicitadas. Así se decide”
De la anterior transcripción se puede constatar que la decisión recurrida se encuentra totalmente motivada. En consecuencia, solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación formulado
TERCERO: El recurrente, abogado MANUEL PEREZ PUERTA, en el Capítulo III de su escrito recursivo, denominado ‘Motivos de la Apelación...”, señala:
“(…) la ciudadana Jueza de Control 4 del segundo circuito (sicj del Estado Portuguesa Bicneidy Jacknet Veloz decide SIN TENER EXPEDIENTE original o copia certificada del mismo por parte de la fiscalía ni poseer la solicitud de la Medida de Protección de Enajenar y Gravar realizada por esta defensa ni la querella de la misma ya que dicho expedientes (sic) se encuentra en la ciudad de Caracas en la Fiscalía 46 con competencia Nacional del Ministerio Público de igual modo (sic) hago el señalamiento días antes la ciudadana Jueza realiza notificación a esta Defensa alegando que el expediente no se encuentra en su poder y que realizo (sic) y ratifico (sic) a la Fiscalía Superior solicitud que el mismo fuese enviado sin tener respuesta satisfactoria (se anexa copia de la notificación) es por lo cual se realiza la presente apelación debido a que no hubo estudio previo del expediente para que se realizará (sic) dicha decisión la cual causa una gran preocupación a esta Defensa y solicita que dicha decisión sea revocada ”
De la anterior transcripción, se evidencia que, tanto la presunta víctima, como su representante legal, no han actuado de buena fe, tal como lo manda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede... ”
Ahora bien, aun cuando la buena fe es un concepto jurídico indeterminado, Joan Pico I Junoy, en su obra. “£/ principio de la buena fe procesal”, ha señalado que, “la buena fe procesal puede definirse como aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Sólo desde esta perspectiva amplia se logra la continua adaptación entre los valores éticos de la sociedad y los valores normativos del ordenamiento... ”
En ese sentido, de las actuaciones de la parte recurrente, se desprende lo siguiente, sí éstos conocían que, el tribunal no poseía físicamente el expediente, por cuanto el mismo se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público, como es que han insistido persistentemente, que la ciudadana Jueza se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar solicitada, llegando al extremo de interponer una acción de amparo, por omisión de pronunciamiento.
En efecto, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, la parte querellante, presentó un escrito, por demás irrespetuoso, ante el Tribunal de Control, en fecha 31 de agosto de 2022, es decir, cuando ya había interpuesto la acción de amparo por omisión de pronunciamiento, lo que se constata del mismo recurso, cuando señalan; “(...) la ciudadana Jueza toma la decisión de NEGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a raíz del amparo constitucional interpuesto por la víctima en fecha veinticinco (25) de agosto del año 2022... Por aplicación de la máxima “a confesión de parte relevo de pruebas en el cual, entre otras cosas, señalan:
“(...) a juicio de quien suscribe el tribunal a su cargo incurre en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por lo que mal puede usted como juzgadora alegar en justificación de su negligencia que no se ha pronunciado debido a que el Ministerio Público no le ha enviado la querella y el escrito de solicitud de prohibición de enajenar y gravar es por ello que esta defensa le insta a emitir pronunciamiento lo antes posible esto con el fin de hacer cesar el RETARDO PROCESAL, en el cual se encuentra la presente causa (PP1 l-P-2022-349)”
Igualmente, el representante legal de la parte querellante, en fecha 8 de septiembre de 2022, presentó un escrito, ante el Tribunal de Control, en el cual señala:
“Es el caso ciudadana jueza que esta defensa técnica considera pertinente en aras de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO de mi poderdante solicitar de sus buenos oficios aceptar la consignación por parte de esta defensa COPIA CERTIFICADA del Expediente Fiscal MP-53511-2020, así con los originales de los escritos recibidos de la QUERELLA y de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esto a los fines de que pueda emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado y que una vez emitido pronunciamiento sean devueltos esta defensa a fin de continuar las acciones legales pertinentes... ”
Por ello, acotamos que, la mala fe se configura, por el empleo arbitrario del proceso en contraposición a los fines de la jurisdicción, con un objetivo netamente obstruccionista que abusa y agrede a la jurisdicción.
Acompañamos, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, copias fotostáticas simples de los mencionados escritos.
Finalmente, reiteramos nuestro pedimento, en el sentido, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2022, por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.098.085, en contra de la decisión publicada en fecha 09 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº ORM-2022-000001, mediante la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, se observa, que el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que “la Jueza de Control 4 del segundo circuito del Estado Portuguesa Bicneidy Jacknet Veloz decide SIN TENER EXPEDIENTE original o copia certificada del mismo por parte de la fiscalía, ni poseer la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por esta defensa ni la querella de la misma, ya que dicho expedientes (sic) se encuentra en la ciudad de Caracas en la Fiscalía con Competencia Nacional (…)” por lo que “ no hubo estudio previo del expediente para que se realizara dicha decisión”.
Por último, solicita el recurrente “que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete sin efecto dicha decisión”.
Por su parte, los Abogados DANIEL ALEXÁNDER CONTRERAS y YELIGRE KATRIN ARAUJO RIVERO, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano LUCIANO YÁNEZ TORRES alegan en su escrito de contestación, que el recurso interpuesto es inmotivado y contradictorio, pues no señala por qué considera que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable. Alegan igualmente que si la Jueza de la recurrida dictó la resolución que hoy se recurre en virtud de lo ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 06 de septiembre de 2022, no incurrió en ninguna arbitrariedad procesal, por lo que consecuencialmente el recurso debe declararse sin lugar.
Así pues, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones indicando que se circunscribirá única y exclusivamente, en el punto de la decisión que fue impugnado, conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que lo solicitado por el recurrente, sólo se circunscribe a la negativa por parte de la Jueza de Control de decretar una medida de enajenar y gravar a favor del ciudadano RIAD BOU SAADA.
Ante la situación denunciada por el apoderado judicial de la víctima, esta Alzada a los fines de darle cabal respuesta, procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones complementarias signadas con el N° PP11-P-2022-000349. A tal efecto se observa:
- En fecha 23 de agosto de 2022, mediante auto cursante al folio Nº 01 de las actuaciones complementarias, se dejó constancia que en fecha 21/06/2022 fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público las actuaciones originales de la presente causa, y que en fecha 24/08/2022 mediante comunicación Nº 18-FS-3776-2022, la referida instancia fiscal remitió la presente causa a la ciudad de Caracas.
- En esa misma fecha 23 de agosto de 2022, el ciudadano RIAD BOU SAADA interpone ante el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano LUCIANO YÁNEZ TORRES (folios 03 al 10 de las actuaciones complementarias).
- Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2022 (folio 20 de las actuaciones complementarias), la Jueza de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin de que le sea remitida las actuaciones originales (causa contentiva de la querella), a fin de darle contestación a la solicitud formulada por el ciudadano querellante RIAD BOU SAADA.
- En fecha 23 de agosto de 2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, libra oficio Nº PJ11OFO2022004188 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual solicita le sea remitida las actuaciones originales (querella), seguida a los ciudadanos JOSÉ LUCIANO YÁNEZ, ARMANDO JOSÉ DÍAZ y JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMÁN, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, a fin de darle contestación a la solicitud de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar formulada por el ciudadano querellante RIAD BOU SAADA (folio 20 de las actuaciones complementarias).
- Consta a los folios 27 y 28 de las actuaciones complementarias, resultas de las notificaciones realizadas tanto al Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, como al ciudadano RIAD BOU SAADA, mediante las cuales se les informa que las actuaciones principales fueron solicitadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con carácter de urgencia, a fin de poder emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar.
- En fecha 29 de agosto de 2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, recibe oficio Nº 3804 (folio 57 de las actuaciones complementarias), suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual le informa la imposibilidad de remitirle las actuaciones originales solicitadas, en virtud que las mismas fueron remitidas como actuaciones complementarias el día 24/08/2022 a la ciudad de Caracas, a la Dirección Contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Público.
- En fecha 30 de agosto de 2022, mediante oficio PJ11OFO2022004306, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, ratifica el oficio Nº PJ11OFO2022004188 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público, mediante el cual le solicita las actuaciones originales (querella), seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ LUCIANO YÁNEZ, ARMANDO JOSÉ DÍAZ y JAVIER JOSÉ PACHECO GRIMÁN, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y EXTORSIÓN, a fin de darle contestación a la solicitud de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar formulada por el ciudadano querellante RIAD BOU SAADA (folio 60 de las actuaciones complementarias).
- Consta a los folios 63 y 64 de las actuaciones complementarias, resultas de las notificaciones realizadas tanto al ciudadano RIAD BOU SAADA, como al Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, mediante las cuales se les informa que las actuaciones principales fueron solicitadas nuevamente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con carácter de urgencia, a fin de poder emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de la medida innominada de prohibición de enajenar y gravar.
- En fecha 09 de septiembre de 2022, la Jueza de la recurrida, publica su decisión (folios 66 al 79 de las actuaciones complementarias) con respecto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“Vista la solicitud realizada por el ciudadano RIAD BOU SAADA cédula de identidad N° E-83.089.085, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, en su carácter de querellante, asistido por el abogado MANUEL PEREZ PUERTA cédula de identidad N° V-13.703.615, inscrito en el inpre abogado bajo el numero 133.454, con domicilio procesal en la avenida caracas con avenida 12, casa 10- 08, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, teléfono celular 0416-5303235, este Tribunal observa:
El ciudadano RIAD BOU SAADA, cédula de identidad numero E. -83.098.085, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, con domicilio teléfono celular, asistido en este acto por el Abogado MANUEL PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad numero V-13.703.615 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.454, con domicilio procesal especial en la avenida caracas con avenida 12. Casa 10-08. Municipio san Felipe. Estado Yaracuy, teléfono celular 0416-5303235 señala en su escrito de fecha 21- 06-2022, Solicitud medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-04-2022 se recibe solicitud de Querella por parte del Abogado MANUEL PEREZ PUERTA, quien manifestó en su escrito ser el apoderado judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, el cual se le dio el trámite legal correspondiente asignado la misma bajo la nomenclatura de este circuito Judicial Penal N° PP11-P- 2022-000349, dándosele entrada en esta misma fecha.
En fecha 13-04-2022 este tribunal emite pronunciamiento y ordena la subsanación de la solicitud de querella.
En fecha 25-04-2022 el abogado MANUEL PEREZ PUERTA presento a este tribunal la subsanación de la solicitud de querella.
En fecha 11-05-2022 este tribunal emite pronunciamiento y admite la querella.
En fecha 21-06-2022 se remite la causa penal de Querella a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de su trámite legal correspondiente.
Ahora bien, antes de entrar a darle contestación a la presente solicitud es importante señalar que esta juzgadora haciendo uso del principio de notoriedad judicial se procedió a realizar una revisión exhaustiva a través del Sistema Informático Juris 2000, toda vez que de la causa penal bajo la nomenclatura de este tribunal PP11-P-2022-000349, el cual fue remitida a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2022 correspondiente a la querella interpuesta por el ciudadano RIAD BOU SAADA, cédula de identidad numero E. -83.098.085, mayor de edad, de profesión u oficio Agricultor, en calidad de parte querellante, asistido en este acto por el Abogado MANUEL PEREZ PUERTA, titular de la cédula de identidad numero V-13.703.615 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.454 en contra de los ciudadanos LUCIANO JOSE YANEZ; titular de la cédula de identidad número: v-16.040.844, ARMANDO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.065.280; JAVIER JOSE PACHECO GRIMAN, venezolano ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.298.529, con el carácter de querellados por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro.
…omissis…
I
DE LA SOLICITUD
(…)
Visto lo señalado por el peticionante este Tribunal observa:
Conforme ha quedado expuesto en la anterior narrativa realizada por el peticionante, la presente causa, cuyo conocimiento corresponde a esta Juzgadora, va a estar dirigida a conocer la solicitud realizada en fecha 21-06-2022, por ante este tribunal sobre Medida Cautelar de Carácter Real de los bienes inmuebles anteriormente señalados por el peticionante, así como la medida Innominada, como lo es Prohibición de Enajenar, Donar y/o Traspasar acciones también ya descritas.
Así las cosas, es menester precisar que corresponde establecer si en dicha solicitud, el ciudadano RIAD BOU SAADA logra satisfacer los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 588 ejusdem.
Al respecto, se considera indispensable señalar que las medidas cautelares son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, siendo acordadas inaudita parte, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre mérito de lo debatido.
Así comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“585. - Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe dn medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (...omissis...)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus bonis uris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), una condición adicional que exista el temor fundado de que un de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un judo breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, señaló:
“...Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni....",
(...)
Es así, como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
De tal manera que ha quedado claramente establecido que ambos requisitos deben ser concurrentes para ser apreciados por el juez.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Según nuestro Catedrático, el insigne Doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra" LAS MEDIDAS CAUTEALARES INNOMINADAS”, TOMO este temor de daño inminente, es más que una simple denuncia, va mas allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo más importante acreditado con hechos objetivos, ya que la norma es muy clara cuando establece “...siempre y cuando una de las partes...”, de allí que sea un presupuesto obligatorio para la procedencia de la medida cautelar. Señala el citado autor, que este requisito, debe ser cumplido estrictamente, como deben ser cumplidos los dos (2) anteriores, al estar redactado con el complemento condicional “cuando”, por lo que deben darse concomitantemente las tres situaciones: 1) Que el fallo aparezca como ilusorio; 2) Que exista una seria y real amenaza de daño; y 3) Que el derecho que se pretenda proteger aparezca como serio, posible, y fundamentalmente que tenga vinculación directa con la materia debatida en el juicio principal.
No hay dudas que se desprenda de las citas jurisprudenciales y doctrinarias expuestas, que si bien el juez debe siempre analizar los elementos probatorios que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos de forma coetánea y concomitante los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de las medidas nominadas, y el extremo señalado en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem, para acordarlas o negarlas; tampoco tiene dudas esta juzgada de la obligación que tiene el solicitante de la medida de aparte de cumplir con la explanación de los hechos o motivos que justifiquen la medida, en este caso la indicación del Periculum in mora, fumus bonis iuris y el periculum in damni, de la obligación de cumplir con la carga probatoria para llevar al juez la convicción de la necesidad de la medida, por tanto no es suficiente con señalarlos, debe aportar los elementos probatorios de la existencia de los motivos que la justifiquen.
Así las cosas, esta juzgadora del examen efectuado al presente caso y del contenido normativo aplicable al asunto de marras, hace las siguientes consideraciones:
a) Que la presenta causa nació con una solicitud de querella peticionada por el ciudadano RIAD BOU SAADA en fecha 04-04-2022 y admitida por este tribunal en fecha 11-05-2022, en contra de los ciudadanos querellados LUCIANO JOSE YANEZ, ARMANDO JOSE DIAZ y JAVIER JOSE PACHECO GRIMAN, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro.
b) Que en fecha 21-06-2022 este tribunal remite las actuaciones originales bajo la nomenclatura PP11-P-2022-000349 de querella a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a fin dar inicio a la investigación.
c) Que en fecha 21-06-2022 se recibió solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por parte del ciudadano RIAD BOU SAADA.
d) Que en fecha 23-08-2022 este tribunal ordeno oficiar a la Fiscalía Superior a fin de que devolviera a este tribunal las actuaciones principales de querella a fin de emitir pronunciamiento de la solicitud de medida incoada.
e) Que en fecha 26-08-2022 este tribunal ordeno ratificar oficio dirigido a la Fiscalía Superior a fin de que devolviera a este tribunal las actuaciones principales de querella a fin de emitir pronunciamiento de la solicitud de medida incoada.
f) Que los delitos investigados en la querella son PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro en contra de los querellados LUCIANO JOSE YANEZ; titular de la cédula de identidad número: v-16.040.844, ARMANDO JOSE DIAZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.065.280; JAVIER JOSE PACHECO GRIMAN, venezolano .mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.298.529
g) Que en fecha 25-08-2022 el Fiscal Superior del estado portuguesa dio contestación a la solicitud arriba mencionada mediante oficio N° 18-FS- 3804-2022 en la cual indicó a este tribunal que las actuaciones principales de querella habían sido remitidas a la ciudad de Caracas específicamente a la Dirección Contra la Extorsión y Secuestro del Ministerio Publico, a fin de ser agregadas como actuaciones complementarias a la causa MP-53511- 2020, siendo que la misma se encuentra en fase de investigación bajo la nomenclatura fiscal MP-53511-2020.
h) Que hasta la presente fecha esta juzgadora solo tiene conocimiento de que la causa bajo la nomenclatura de este tribunal PP11-P-2022-000349 se encuentra en fase de investigación, impidiendo determinar la responsabilidad penal de los querellados, y como es en el caso que nos ocupa específicamente del ciudadano Luciano Yánez Torres que en quien contra dirige el ciudadano Riad Bou Saada la presente solicitud de medida cautelar.
i) Que de los elementos probatorios presentados por el solicitante como anexos los cuales son copias simples de escrito Nro. 00-F46NN-0147-2020 de fecha 20 de abril de 2020, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa; Acta de entrevista de fecha 16-03-2020. Realizada al ciudadano Ricardo Antonio Rivas Polanco y Recibo de recepción Nro. de ticket 0000310, no son suficientes fundamentos para sustanciar los requisitos exigidos por la norma para decretar las medidas cautelares aquí solicitadas, siendo que los mismos no son medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus bonis uris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), una condición adicional que exista el temor 'fundado de que un de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
j) Que toda tutela cautelar se caracteriza por ser instrumental, es decir, que sirva al proceso principal, y en el caso concreto la querella que dio inicio a esta causa judicial no presenta una connotación patrimonial, de tal manera que las cautelares peticionadas por el ciudadano RIAD BOU SAADA resultan contrarias a la instrumentalidad del proceso cautelar, puesto como bien lo afirma en su escrito de la presente solicitud al vuelto del folio 2, toda medida de naturaleza cautelar tiene por objeto garantizar las resultas del proceso y siendo que la pretensión de la querella es el establecimiento de la responsabilidad penal derivada de la supuesta ocurrencia de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 176 del Código Penal, EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro, tales tipos penales no se vinculan a las medidas cautelares nominadas e innominadas que se solicitan.
k) Que en la presente solicitud de medidas cautelares específicamente en el folio 07, el solicitante RIAUD BOU SAADA, señala que su solicitud de medida recae sobre: “Acciones pertenecientes al ciudadano LUCIANO YANES TORRES, Cédula de Identidad V- 16.040.844 y como evidenciamos de documento debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Segundo del estado Portuguesa, bajo el número cincuenta y dos (52), Tomo veintinueve-A (29-A), de fecha 23 de Septiembre de 1996, Empresa AGRO TUREN C.A. ubicada en la carretera 8. parcelas 23 y 25, vía la colonia, sector centro, turen, estado portuguesa, UN (01) INMUEBLE, que se encuentra ubicado en la urbanización casa de campo, casa nro. 74, Araure, estado Portuguesa, Es por ello que resulta ser procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar” sin consignar ante este tribunal ninguna documentación que acredite la propiedad de dichas acciones e inmueble señalados.
I) Que en la presente solicitud de medidas cautelares específicamente en el folio 07, el solicitante RIAUD BOU SAADA, fundamenta el fumus bonis uris y periculum in mora en lo siguiente: “Ahora bien en el caso de autos se ha señalado una “Breve Reseña Histórica de una estimación e intimación de cobro por honorarios profesionales, así como una narrativa de como nosotros como abogados hicimos todo lo pertinente para la obtención de resultados positivos la causa principal que dio origen a la presente demanda y que hasta la fecha no hemos recibido el dinero por el trabajo profesional realizado” siendo que en nada se corresponde lo aquí fundamentado por el accionante con la petición de protección cautelar.
Establecido las premisas anteriores, esta juzgadora con atención al caso que nos ocupa establece con relación a la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, que, dado que este elemento se refiere una apreciación apriorística, no tiene dudas que de los documentos en copias simples acompañados al escrito de solicitud de medidas cautelares como fundamentos de la misma, de los mismos no se desprende la presunción del buen derecho o el fumus bonis iuris ni tampoco el periculum in mora, ya que debe existir por lo menos un solo elemento de la necesidad de la medida para prevenir que la futura ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual no puede ser solo una denuncia realizada para dar inicio a una investigación penal, como es en el caso de marras, la investigación a través de la querella bajo la nomenclatura PP11-P-2022-000349, va más allá de una mera afirmación, ya que la misma debe ser seria, probable, inminente y lo más importante acreditado con hechos objetivos, y en este caso, ni siquiera ha quedado demostrado la responsabilidad penal del ciudadano Luciano Yánez Torres, tal como se puede evidenciar del oficio consignado a este despacho bajo el N° 18-FS-3804-2022 de fecha 25-08-2022, el cual indico que la referida causa se encuentra en estado de investigación, imposibilitando a esta juzgadora apreciar de dicha afirmación un hecho concreto y objetivo por parte del peticionante que produzca la convicción de la necesidad de las medidas solicitadas en la presente causa, toda vez que la fase de investigación es dirigida por el Ministerio Publico como titular de la acción penal en representación del estado Venezolano, debiendo este tribunal actuar en respeto y acatamiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales de todas las partes.
Bajo las premisas antes señaladas, y considerando este Tribunal, en razón de lo expuesto, se entiende que la tutela cautelar para efecto de garantizar un justo término de equidad en el proceso, amerita la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida. El primero, periculum in mora, consiste en el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la causa penal, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo, asimismo, trata de un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante el proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la causa principal.
Aunado a lo anterior, para la procedencia de las medidas cautelares innominada, es necesario además de los requisitos de presunción contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, esto es, un perjuicio irreparable, que se produciría si no se otorga total o parcialmente alguna prestación al actor o peticionario, de ahí que en la cautelar innominada lo fundamental es el peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni.
Ahora bien, el ciudadano RIAUD BOU SAADA, representado por el abogado Manuel Pérez Puerta solicitó se decretara medida cautelar de carácter real y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre Acciones pertenecientes al ciudadano LUCIANO YANES TORRES, cédula de identidad V- 16.040.844 y como evidenciamos de documento debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Segundo del estado Portuguesa, bajo el número cincuenta y dos (52), Tomo veintinueve-A (29-A), de fecha 23 de Septiembre de 1996, Empresa AGRO TUREN C.A. ubicada en la carretera 8. parcelas 23 y 25, vía la colonia, sector centro, turen, estado portuguesa, UN (01) INMUEBLE, que se encuentra ubicado en la urbanización casa de campo, casa nro. 74, Araure, estado Portuguesa, de los cuales no consigna ante este tribunal ningún documento que acredite la propiedad de dichas acciones y bien inmueble.
Al respecto, se debe observar las disposiciones previstas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se precisa que las medidas cautelares son instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso, de esa manera el ordenamiento resguarda preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
En el caso en concreto, se observa que el ciudadano RIAUD BOU SAADA, representado por el abogado Manuel Pérez Puerta peticiona el decreto de las medidas cautelares, arguyendo únicamente que el ciudadano Luciano Yánez Torres es el propietario de las acciones y el inmueble sobre los cuales solicitan se decrete la tutela cautelar, sin expresar ni probar la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como la apariencia del buen derecho que se reclama, es por lo que a juicio de esta juzgadora, no se evidencia elementos suficientes para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada, en razón de que para la procedencia de la misma deben existir de manera concomitante dichos elementos; aunado a ello, es importante señalar que la presente causa se encuentra en la fase de investigación y esta solo le corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, siendo este Tribunal garante y controlador de la actuación del Ministerio Publico en esa fase de investigación a través del Control Judicial pero hasta la presente fecha ni siquiera ha habido un acto de imputación en contra del ciudadano Luciano Yanes Torres en contra quien obra la presente solicitud de medida cautelar; razón por la cual, se declara improcedente la solicitud cautelar realizada por el ciudadano RIAD ABOU SAADA como los son MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL así como la medida Innominada, como lo es Prohibición de Enajenar, Donar y/o Traspasar acciones solicitadas. Así se decide.”
- Por notoriedad judicial se observa, que en fecha 06 de septiembre de 2022 esta Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, declaró con lugar la acción de amparo constitucional (Exp. 8465-22), interpuesta por el ciudadano RIAD BOU SAADA, únicamente en cuanto a la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en contra del investigado LUCIANO YÁNEZ TORRES, ordenándose en consecuencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, darle respuesta a la mencionada solicitud dentro del lapso de ley establecido.
Del iter procesal arriba indicado, se desprende, que el recurrente incurre en un falso supuesto al afirmar que “la Jueza de Control 4 del segundo circuito del Estado Portuguesa Bicneidy Jacknet Veloz decide SIN TENER EXPEDIENTE original o copia certificada del mismo por parte de la fiscalía, ni poseer la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por esta defensa ni la querella de la misma, ya que dicho expedientes (sic) se encuentra en la ciudad de Caracas en la Fiscalía con Competencia Nacional (…)” por lo que “no hubo estudio previo del expediente para que se realizara dicha decisión”.
Si bien es cierto, que las actuaciones correspondientes a la querella fueron remitidas por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 21/06/2022, y que en fecha 24/08/2022 mediante comunicación Nº 18-FS-3776-2022 la Fiscalía Superior del Ministerio Público informa al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, que remitió la causa a la ciudad de Caracas, específicamente a la Dirección Contra la Extorsión y Secuestro, no es menos cierto que en la misma fecha en la que el Tribunal remite las actuaciones a la Fiscalía Superior, el ciudadano RIAD BOU SAADA interpone escrito de solicitud de prohibición de enajenar y gravar, y que estas actuaciones nunca fueron remitidas a la Fiscalía Superior.
De igual manera, observa esta Alzada, que la Jueza de Control solicita las actuaciones principales, a fin de anexar la decisión a las actuaciones correspondientes a la querella, sin embargo la juzgadora tuvo que decidir acerca de la solicitud de enajenar y gravar por mandato de esta Superior Instancia al haberse declarado CON LUGAR la acción de amparo constitucional en fecha 06 de septiembre de 2022, tal y como se indicó en el iter ut supra indicado.
En consideración a lo antes expuesto, es por lo que la Jueza de Juicio procede en fecha 09 de septiembre de 2022, a dar respuesta a la solicitud de enajenar y gravar interpuesta por el ciudadano RIAD BOU SAADA, acatando lo ordenado por esta Superior Instancia, señalando en su decisión lo siguiente:
“El solicitante de la medida anexó adjunto a su escrito copia simple de los recaudos siguientes:
1. Escrito Nro. 00-F46NN-0147-2020 de fecha 20 de abril de 2020, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa.
2. Acta de entrevista de fecha 16-03-2020. Realizada al ciudadano Ricardo Antonio Rivas Polanco.
3. Recibo de recepción Nro. de ticket 0000310.”
De manera tal, que la Jueza de la recurrida resuelve la solicitud de enajenar y gravar interpuesta por el ciudadano RIAD BOU SAADA, con los elementos que el mismo recurrente consignó para probar la procedencia de la medida solicitada, y que tanto el escrito de solicitud como los anexos incluidos en el mismo, siempre estuvieron en poder de la Jueza de Control, contrariamente a lo afirmado por el recurrente.
Así mismo, la Jueza de Control para negar la medida de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano RIAD BOU SAADA indica en su decisión, en primer lugar, los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, de la siguiente manera:
“…omissis…
Así comenzamos por citar lo que dispone el artículo 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“585. - Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“588.- (...omissis...)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
De dichas normas se evidencia que la facultad cautelar debe ejercerse con observancia estricta a la normativa que la crea, y de allí el decreto respectivo sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); así como del derecho que se reclama (fumus bonis uris) y en el caso de las medidas innominadas (pericullum in danni), una condición adicional que exista el temor fundado de que un de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tanto, se desprende de la norma contenida en el artículo 585, que las medidas preventivas previstas, las decreta el Juez solamente cuando se cumplen los supuestos señalados en ellas, en cuyo caso se requiere siempre un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama como del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, estos dos supuestos son requeridos para decretar las medidas nominadas previstas en el encabezamiento del artículo 588, y en cuanto a las innominadas, se requiere adicionalmente a los dos (2) presupuestos ya señalados, un tercer requisito, en este caso, el peligro inminente del daño.
En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el eminente tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un judo breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, señaló:
“...Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni....",
(...)
Es así, como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
De tal manera que ha quedado claramente establecido que ambos requisitos deben ser concurrentes para ser apreciados por el juez. (…)”
Así las cosas, observa esta Alzada, que la Jueza de Control dejó establecido en su decisión, los requisitos de procedencia de la medida innominada solicitada por el recurrente, con señalamiento expreso del criterio doctrinal y jurisprudencial en los cuales fundó su decisión.
Dicha argumentación que antecede, es el fundamento para que en la parte dispositiva de su fallo, la Jueza de Control se pronuncie de la siguiente manera:
“…omissis…
En efecto, las medidas cautelares buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se dicte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido.
En el caso en concreto, se observa que el ciudadano RIAUD BOU SAADA, representado por el abogado Manuel Pérez Puerta peticiona el decreto de las medidas cautelares, arguyendo únicamente que el ciudadano Luciano Yánez Torres es el propietario de las acciones y el inmueble sobre los cuales solicitan se decrete la tutela cautelar, sin expresar ni probar la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, como la apariencia del buen derecho que se reclama, es por lo que a juicio de esta juzgadora, no se evidencia elementos suficientes para el otorgamiento de la protección cautelar peticionada, en razón de que para la procedencia de la misma deben existir de manera concomitante dichos elementos; aunado a ello, es importante señalar que la presente causa se encuentra en la fase de investigación y esta solo le corresponde al Ministerio Publico como titular de la acción penal, siendo este Tribunal garante y controlador de la actuación del Ministerio Publico en esa fase de investigación a través del Control Judicial pero hasta la presente fecha ni siquiera ha habido un acto de imputación en contra del ciudadano Luciano Yanes Torres en contra quien obra la presente solicitud de medida cautelar; razón por la cual, se declara improcedente la solicitud cautelar realizada por el ciudadano RIAD ABOU SAADA como los son MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL así como la medida Innominada, como lo es Prohibición de Enajenar, Donar y/o Traspasar acciones solicitadas. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto esté Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER REAL así como la medida Innominada, como lo es Prohibición de Enajenar, Donar y/o Traspasar acciones, peticionadas por el ciudadano RIAD BOU SAADA cédula de identidad N° E-83.089.085, asistido por el abogado MANUEL PEREZ PUERTA inscrito en el inpre abogado bajo el numero 133.454, con fundamento en que no se cumplieron con las condiciones legales necesarias para su procedencia, relativas a la presunción grave al derecho que se reclama (periculum in mora) y presunción que se haga ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni luris) los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil, así como la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, ya que en la cautelar innominada lo fundamental es él peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni, por remisión expresa del artículo 518 del código orgánico procesal penal. (…)”
Visto lo antes señalado, verifica esta Alzada que la Jueza de Control sustenta su motivación de manera correcta y suficiente, con indicación de aquellos aspectos que finalmente le llevan al convencimiento de negar la solicitud de enajenar y gravar formulada por el recurrente. Así se decide.-
Por lo tanto, del examen efectuado al presente expediente y del contenido normativo aplicable al asunto de marras, se pudo observar que riela al folio 91 de la pieza Nº 01 de las actuaciones complementarias, escrito suscrito por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA a tenor de lo siguiente:
“Es el caso ciudadana jueza que esta defensa técnica considera pertinente en aras de garantizar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO de mi poderdante solicitar de sus buenos oficios aceptar la consignación por parte de esta defensa COPIA CERTIFICADA del Expediente Fiscal MP-53511-2020, así con los originales de los escritos recibidos de la QUERELLA y de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, esto a los fines de que pueda emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado y que una vez emitido pronunciamiento sean devueltos esta defensa a fin de continuar las acciones legales pertinentes... ”
Se observa pues, que el anterior ofrecimiento lo hace el recurrente en fecha 02 de septiembre de 2022, ciertamente con anterioridad a la decisión publicada en fecha 09 de septiembre de 2022, lo que resultaba innecesario en virtud de que la Jueza de la recurrida dio respuesta a lo solicitado, con los mismos soportes aportados por el recurrente en la oportunidad en la que interpuso la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 21/06/2022.
De manera tal, que la Jueza de Control para decidir respecto a la solicitud de la medida solicitada, tomó en consideración los requisitos de procedibilidad establecidos el Código de Procedimiento Civil, indicando que “no se cumplieron con las condiciones legales necesarias para su procedencia, relativas a la presunción grave al derecho que se reclama (periculum in mora) y presunción que se haga ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni luris) los cuales deben aparecer de forma concurrente para asegurar la proporcionalidad y congruencia de la medida, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código de procedimiento Civil, así como la existencia de la condición prevista en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, relativo al periculum in damni, ya que en la cautelar innominada lo fundamental es él peligro futuro o eventual; procurando evitar el perjuicio irreparable, denominado periculum in damni, por remisión expresa del artículo 518 del código orgánico procesal penal.”
Oportuno es mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1631, dictada el 30 de agosto de 2001 (caso: María Nascimiento Dias Silva):
“2. Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.
En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial”.
En ese orden, se hace necesario citar sentencia No. 333 de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace las siguientes acotaciones:
“Por tanto, es el Juez penal el facultado para resolver el aseguramiento o no de objetos activos y/o pasivos de delito, pero en el proceso en marcha, además que tales medidas, están destinadas a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos.
Ahora bien, siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales, de no dictarse providencia, serían inútiles. Entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, porque los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación, es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo. Como lo menciona el autor José María Asencio Mellado, en su obra LA PRISIÓN PROVISIONAL, (Pag. 42), Madrid 1987: “si la sentencia se decretará en forma inmediata, tales resoluciones perderían toda razón de ser”.
Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad, son homogéneas y no oficiales; elementos que se congregan para que estas medidas de precaución aseguren las resultas del proceso, que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes.
En consecuencia, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, las mismas no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, también las mismas significan que están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para todas las partes, por lo que en el presente caso, no ha lugar una medida cautelar, por no existir causa jurisdiccional sobre la cual deba asegurarse la ejecución de una sentencia.
Entonces considerando, que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente, que la Juez a quo decidió conforme a derecho, ya que partiendo del hecho que no existe imputación formal sobre persona alguna, y las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tienen el fin de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia respecto de aquellas medidas de carácter real o pecuniario relativas a las garantías de responsabilidades civiles.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De acuerdo a lo anterior, es claro que las medidas cautelares de coerción penal son las más idóneas para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de los objetos o pasivos relacionados con la comisión del delito, proceden las medidas de carácter patrimonial que deben estar supeditadas a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo.
Cabe señalar en este punto, que cuando durante la fase preparatoria del proceso se dictan medidas de aseguramiento cautelar preventivo sobre bienes en posesión del imputado o de sus interpuestas personas, la representación fiscal, previa autorización judicial, deberá disponer la adopción de éstas desde el mismo momento en que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, debiendo existir además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que son dos de los requisitos dispuestos para dictar contra el imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los otros requisitos referidos al periculum in mora alternativos pero concurrentes, como lo son la presunción razonable acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Así las cosas, es menester considerar, que si tales requisitos resultan indispensables para privar judicialmente de su libertad a un imputado, o dictar en su contra una medida cautelar sustitutiva, también lo serán para dictar una medida de aseguramiento cautelar preventivo contra bienes que se encuentren en su poder y que constituyan efectos del delito, dado que no puede haber diferencia alguna entre el grado de imputación requerido para restringir, total o parcialmente el derecho a la libertad personal, y el necesario para restringir el derecho a la libre disposición de sus bienes.
Preciso es entonces señalar, que para acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, lo que viene a constituir como se señaló ut supra, requisitos para poder adoptar durante la fase preparatoria, medidas de aseguramiento cautelar preventivo sobre bienes del imputado o de sus interpuestas personas, es preciso que hayan sido practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, las diligencias de investigación suficientes para poder acreditar legalmente tales extremos.
En este punto, considera menester esta Superior Instancia hacer mención a lo dispuesto en la sentencia Nº 058 de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de julio de 2021:
“…omissis…
Ahora bien, en lo que concierne a las medidas cautelares preventivas, debe aleccionar esta Sala de Casación Penal, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental.
En nuestra legislación procesal, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal el artículo 518 expresa:
…Remisión
Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código...”.
En este sentido, para que tenga lugar su decreto, siempre ha sido necesario la acreditación de dos elementos concurrentes esto es el fomus bonis iuris o la presunción del buen derecho alegado, y el periculum in mora, o peligro en la mora, el cual obedece a la necesidad de dar un cumplimiento real, eficaz y efectivo de la sentencia de condena impuesta.
Al respecto de estos dos elementos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de abril de 2012, señaló:
“…Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 518), que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni….”.
Por ello, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica, se encuentran advertidas en la Ley para asegurar el vigor y rigor del proceso, garantizando la eficacia de la sentencia. Además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, se debe evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada (periculum in mora), en tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.
Es así, como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
Parafraseando a CALAMANDREI: “No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares” (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
Además cabe señalar, que la tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 73 de fecha 30 de julio de 2020, expreso:
“… En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, y pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales.
Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas cautelares en los procesos penales, estableció:
“Medidas Cautelares
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, en los procesos penales el órgano jurisdiccional puede dictar diferentes medidas cautelares preventivas, entre estas, las destinadas a proteger el patrimonio de la víctima frente actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos y como instrumentos idóneos para evitar un daño sobre los derechos e intereses controvertidos en el proceso.”
Con arreglo en los citados criterios jurisprudenciales, observa esta Alzada, que el inmueble sobre el cual el recurrente pretende que la Jueza de Control declare la medida de prohibición de enajenar y gravar, no forma parte de los activos del delito “investigado”, y es oportuno recordar que en el caso de marras, la Fiscalía del Ministerio Público aún no ha imputado al ciudadano LUCIANO YÁNEZ TORRES, por lo que la imposición de tal medida podría menoscabar el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad del mismo, siendo que tal providencia judicial restringiría ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales.
Finalmente se puede verificar, que existe una incongruencia en la solicitud del recurrente acerca del derecho real sobre el cual pretende que recaiga la medida de aseguramiento cautelar preventivo, por una parte señala en el acápite V de su escrito recursivo denominado DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE LOS INMUEBLES, lo siguiente:
“En cuanto al último requisito se observa que se trata lo siguiente: Acciones pertenecientes al ciudadano LUCIANO YANES TORRES, Cédula de identidad V-16.040.844 y como evidenciamos de documento debidamente registrada (sic) por ante el Registro Mercantil del Segundo (sic) del estado Portuguesa, bajo el número cincuenta y dos (52), Tomo veintinueve-A (29-A), de fecha 23 de Septiembre (sic) de 1996, Empresa AGRO TURÉN C.A. ubicada en la carretera B, parcelas 23 y 25, via (sic) la colonia, sector centro, turen (sic), estado portuguesa (sic), UN (01) INMUEBLE, que se encuentra ubicado en la urbanización casa de campo, casa nro. 74, Araure, estado Portuguesa, Es por ello que resulta ser procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.” (resaltado de la Corte)
Y por otra parte en el capítulo VI de su escrito recursivo, denominado DE LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, señala:
“Es por ello ciudadana jueza solicitamos se decrete Medida Innominada como lo es Prohibición de Enajenar, Donar o Traspasar acciones que posee el ciudadano LUCIANO YANES TORRES, Cédula de identidad V-16.040.844, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio empresario, con domicilio procesal en la urbanización casa de campo, casa nro. 74 Araure, estado Portuguesa en la empresa AGRO TUREN C.A. ubicada en la carretera B, parcelas 23 y 25, via (sic la colonia, sector centro, turen (sic), estado portuguesa (sic), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Segundo (sic) del estado Portuguesa, bajo el número cincuenta y dos (52), Tomo veintinueve-A (29-A), de fecha 23 de Septiembre (sic) de 1996, todo ello con fundamento en el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.”(resaltado de la Corte)
Por lo que esta Corte de Apelaciones, observa en primer lugar, que el recurrente solicita que la medida de aseguramiento cautelar recaiga, tanto sobre unas acciones pertenecientes al ciudadano LUCIANO YANES TORRES, como a un inmueble del que señala su ubicación, para luego solicitar que la medida recaiga sólo sobre las referidas acciones.
De igual manera, se aprecia, que el recurrente no acompañó a su escrito recursivo, ni aun en copias fotostáticas simples, los soportes que acrediten la propiedad del ciudadano LUCIANO YANES TORRES tanto de las acciones, como del inmueble antes señalado.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que la decisión mediante la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano RIAD BOU SAADA, se encuentra debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 09 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000349. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2022, por el Abogado MANUEL PÉREZ PUERTA actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RIAD BOU SAADA, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.098.085; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión 09 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº ORM-2022-000001; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata al Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, del presente cuaderno de apelación conjuntamente con las actuaciones principales, a los fines de la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8478-22. El Secretario.-
EJBS/.-