REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __94____
Causa Nº 8491-22.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado (recurrente): Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO
Acusado: YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Víctima: ALBINO ANTONIO DAZA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del ciudadano VÉLIZ CAMACHO YUNIS EFRÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.796.735, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1301-18, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAZA ALBINO ANTONIO, en la que se declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por el recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de octubre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01, sede Guanare, procedió a negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado VÉLIZ CAMACHO YUNIS EFRÉN, en los siguientes términos:

“Visto el escrito del Abg. Gabriel Kassen Machado, recibido ante este Juzgado de Juicio en fecha 03 de Octubre de 2022, mediante el cual solicita CESACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, con fundamento a lo establecido en el artículo 26, 44, 49.2,3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 09, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el ciudadano acusado Veliz Camacho Yunis Efren, venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-12-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.796.735, residenciado en el Barrio la hollada, vereda 01, frente al restaurant casadero, municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código penal en perjuicio de Daza Albino Antonio; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La presente causa que se reciba en este Juzgado de Juicio Oral y Público, en fecha 15 de Noviembre de 2018, seguida contra el ciudadano Veliz Camacho Yunis Efren, arriba plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código penal en perjuicio de Daza Albino Antonio.
SEGUNDO: del petitorio fundamenta el peticionante lo siguiente: “…Acudo ante su competente autoridad, en atención a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de solicitar LA CESACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, ¨{POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que le fuera impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputados al prenombrado justiciable y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, libertad, petición y defensa que dimanan de los artículos 26, 44, 49.2,3, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 09, 229, 230 de la norma adjetiva penal (…) Día 21-06-2018, se llevo a cabo la audiencia para oír declaración del imputado y en la misma fue impuesto al acusado YUNIS EFREN VELIZ CAMACHO, de la medida judicial de privación individual de libertad posteriormente se realizo la audiencia preliminar ratificándose la imposición de la medida in comento por la presunta comisión de “homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía en grado de frustración; seguidamente se distribuyo la causa y correspondió el conocimiento de la causa este Tribunal de Juicio Primero de Juicio, sin que se hiciera posible la apertura y celebración del juicio oral y público y llegamos a la presente fecha, encontrándonos con la real situación, que han transcurrido más de cuatro años sin que haya existido una sentencia definitivamente firme (…)..,”
Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, que es la norma cuasi rectora, donde establece las facultades que tiene el juez para resolver, el decreto de una medida cautelar de la más gravosa es decir, la que limita el derecho de la libertad de forma absoluta, que han sido señalado o individualizado como presunto autor de un ilícito penal, debiéndose tener establecido la presunción razonable de la ocurrencia de un delito o hecho punible que merezca pena de libertad y que la acción no se encuentra debidamente prescrita, que exista suficientes elementos de convicción acerca de la presunta responsabilidad del imputado y en segundo lugar la existencia de presunción razonable de fuga o peligro de obstaculización de los actos de investigación, siendo este el primer criterio a analizar y obviamente en la fase de control o intermedia en lo que respecta a los dos primeras exigencias legales, y el segundo supuesto, es decir el de peligro de fuga o de obstaculización de los actos, en cualquier fase del proceso; ahora corresponde en esta fase de juicio la revisión de la medida, y bajo la premisa de encontrarse ya decretada la medida corresponde analizar si luego de dicho decreto inciden una o circunstancias, que posteriormente hayan variado la situación procesal del acusado, es decir que debe hacerse evidente que una vez analizados estos requisitos desde la fase de investigación, aun cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, faculta al juez que conozca la causa, a revisar de oficio la permanencia de la medida cautelar o las partes de elevar ese pedimento, obviamente debe existir o revelarse luego de ese auto decisorio, circunstancias sobrevenida que modifiquen la situación procesal, circunstancias que dejen sin efecto o desvirtúen los fundamentos de hecho que dieron lugar a la medida.
Por otra parte queda supeditada la medida cautelar a lo que dictamina el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, que establece el principio de la proporcionalidad en el sentido de que se prolongue el lapso de tiempo que dispone la ley, y que el legislador considero suficiente para que el Estado investigue, procese a una persona, que se dictamine que existe vinculación de una persona con respecto a la ocurrencia de un ilícito penal y con una tercera vía, quedaría el que tiene relación a la vía recursiva, es decir, luego de dictarse una medida cautelar mediante auto decisorio, solo un juez superior está facultado para revisar esa decisión, acerca de que si para el momento del decreto de las normas adjetivas que permiten el estado por la vía cautelar privativa de libertad de una persona de su derecho de libertad, con lo cual, al encontrarse hoy en fase de juicio privado de libertad.
De igual manera, este Tribunal ordena la revisión de la causa por Secretaria, observándose lo siguiente:
Consta en autos Audiencia Oral de Presentación en fecha 21 de junio de 2018, se precalifica el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 405 en relación al artículo 80, segundo aparte del Código penal en perjuicio de Daza Albino Antonio. (Folio 31, pieza 01)
Consta en autos Ampliación de Denuncia de fecha 10 de julio 2018, suscrita por el Fiscal de Ministerio Publico (folio 60.pieza 01).

Consta en autos escrito de acusación de fecha 30 de julio de 2018, donde el Fiscal del Ministerio Público solicita se proceda el enjuiciamiento del acusado Veliz Camacho Yunis Efren, por el presunto delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, en concordancia con el artículo 80, todos del Código penal (folio 68.pieza 01).
Consta en autos, acta de audiencia preliminar de fecha 25 de septiembre de 2018 audiencia preliminar, se le imputa el presunto delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código penal en perjuicio de Daza Albino Antonio, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Folio 113 al 116, pieza 01).
Consta en autos motiva apertura a juicio de fecha 25 de septiembre 2018, donde se le imputa al acusado el presunto delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código penal en perjuicio de Daza Albino Antonio, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.(Folio 117, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 15 de Noviembre de 2018, es recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio Nº 01, dándole el curso legal de Ley y fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10 de Diciembre de 2018 (Folio 134, pieza 01)
Consta en autos que en fecha 10 de Diciembre de 2018, no hubo despacho en este Juzgado en virtud de la inasistencia de la Jueza que rige el Juzgado, en ese entonces, por fallas mecánicas de su automóvil y falla de transporte público, y por auto en fecha 12-12-2018, se acuerda y fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 03 de Enero de 2019 (Folio 139, pieza 01)
Consta en autos que en fecha 03 de Enero de 2019, no hubo despacho en este Juzgado en virtud de la inasistencia de la Jueza que rige el Juzgado, en ese entonces, se encontraba de reposo medico y por auto en fecha 05-05-2019, se acuerda y fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14 de Febrero de 2019 (Folio 140, pieza 01)
Consta en autos que en fecha 14 de Mayo de 2019, se acuerda diferir la audiencia en virtud que este Tribunal se encontraba en continuación en otras causas (10) y fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04 de Junio de 2019 (Folio 141, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 09 de Julio de 2019, se aboca la Jueza Abg. Maireth Martínez, al conocimiento de la presente causa, la cual declara inhibición, conforme al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 143, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 30 de Septiembre de 2019, se aboca la Jueza Abg. Carmen Beatriz Rivero Rojas, al conocimiento de la presente causa, y fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 03 de Octubre de 2019 (Folio 144, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 03 de Octubre de 2019, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20 de Noviembre de 2019 (Folio 147, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 20 de Noviembre de 2019, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se realizo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 18 de Diciembre de 2019 (Folio 148, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 18 de Diciembre de 2019, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se realizo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22 de Enero de 2020 (Folio 149, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 22 de Enero de 2020, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 20 de Febrero de 2020 (Folio 154, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 20 de Febrero de 2020, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23 de Marzo de 2020 (Folio 155, pieza 01).
Consta en autos de fecha 04 de Julio de 2021, que la presente causa se encontraba fijado juicio oral y público para el día 23 de Marzo de 2021, y se acuerda diferir la audiencia en virtud de dar cumplimiento al Plan de Celeridad Procesal en los Centros de Detención Preventiva, se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08 de Julio de 2021 (Folio 161, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 08 de Julio de 2021, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27 de Julio de 2021 (Folio 174, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 27 de Julio de 2021, no hubo despacho en virtud de encontrarse enferma la Jueza Abg. Carmen Beatriz Rivero Rojas, y fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11 de Agosto de 2021 (Folio 175, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 11 de Agosto de 2021, se acuerda diferir la audiencia en virtud de encontrarse este Juzgado en continuación de juicio en las causas 1J-1284-18, 1J-1394-20, 1J-1415-21, 1J-1283-18, 1J-1405-21 y 1J-1225-18, se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27 de Agosto de 2021 (Folio 182, pieza 01).
Consta en autos que en fecha 01 de Octubre de 2021, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15 de Octubre de 2021 (Folio 06, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 15 de Octubre de 2021, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29 de Octubre de 2021 (Folio 16, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 29 de Octubre de 2021, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 12 de Noviembre de 2021 (Folio 26, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 12 de Noviembre de 2021, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 26 de Noviembre de 2021 (Folio 35, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 26 de Noviembre de 2021, no hubo despacho en virtud de permiso concedido a la Jueza que rige este Juzgado en ese entonces, se acuerda reprogramar y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 10 de Diciembre de 2021 (Folio 44, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 27 de Enero de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11 de Febrero de 2022 (Folio 73, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 11 de Febrero de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 25 de Febrero de 2022 (Folio 74, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 25 de Febrero de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa, de la defensa privada y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11 de Marzo de 2022 (Folio 80, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 11 de Marzo de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa, de la defensa privada y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23 de Marzo de 2022 (Folio 84, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 23 de Marzo de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06 de Abril de 2022 (Folio 91, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 29 de Abril de 2022, aceptación de Defensa Publica Abg. Yaritza Rivas (Folio 101, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 02 de Mayo de 2022, Abocamiento al conocimiento de la presente causa la Juez Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla (Folio 102, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 12 de Mayo de 2022, se APERTURA Juicio Oral y Público, fijándose la CONTINUACION del presente juicio para el día 18 de Mayo de 2022 (Folio 127, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 18 de Mayo de 2022, se aplaza la audiencia de juicio oral y público en virtud de que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, estando en el lapso legal correspondiente se aplaza para el día 25 de Mayo de 2022. (Folio 135, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 25 de Mayo de 2022, se aplaza la audiencia de juicio oral y público en virtud de que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, para el día 27 de Mayo de 2022. (Folio 140, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 27 de Mayo de 2022, se declara la interrupción del Juicio Oral y Público en virtud de la inasistencia de órganos de pruebas, y el acusado que no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia General de la Policía, se difiere, para el día 09 de Junio de 2022. (Folio 147, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 09 de Junio de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 23 de Junio de 2022 (Folio 160, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 14 de Junio de 2022, asignacion de Defensa Privada Abg. Gabriel Kassen (Folio 169 pieza 02).
Consta en autos que en fecha 23 de Junio de 2022, no hubo despacho por motivo del Día de Abogados, se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 07 de Julio de 2022 (Folio 171, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 07 de Julio de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 21 de Julio de 2022 (Folio 186, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 08 de Julio de 2022, juramentación de Defensa Privada Abg. Gabriel Kassen (Folio 187 pieza 02).
Consta en autos que en fecha 21 de Julio de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa, de la Defensa Privada y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04 de Agosto de 2022 (Folio 208, pieza 02).
Consta en autos que en fecha 04 de Agosto de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa, de la Defensa Privada y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 01 de Septiembre de 2022 (Folio 10, pieza 03).
Consta en autos que en fecha 01 de Septiembre de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa, de la Defensa Privada y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15 de Septiembre de 2022 (Folio 11, pieza 03).
Consta en autos que en fecha 15 de Septiembre de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa, de la Defensa Privada y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29 de Septiembre de 2022 (Folio 19, pieza 03).
Consta en autos que en fecha 29 de Septiembre de 2022, se acuerda diferir la audiencia en virtud de la inasistencia del acusado, el cual no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia general de la Policía del estado Portuguesa, de la Defensa Privada y se fija audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13 de Octubre de 2022 (Folio 23, pieza 03).
De manera que, al analizar esa situación procesal, no existen ninguna evidencia que indiquen la presencia de circunstancias distintas a las que dieron lugar al decreto de la medida cautelar vigente, y en relación a la vía que establece el principio de proporcionalidad es decir, por decaimiento de la medida, de acuerdo a lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, por el lapso legal que allí expresamente se encuentra establecido, en relación al decurso del proceso y la prolongación del mismo observa, que conforme al auto de fecha 21 de junio de 2018, se decreta contra el ciudadano Veliz Camacho Yunis Efren, la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad; observando que cierto es que hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos años, es decir lapso que va más allá del lapso establecido al Estado para resolver la situación procesal cuando se encuentra incurso el derecho a la libertad, en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, pero cuando quien decide en interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código penal en perjuicio de Daza Albino Antonio, el cual prevé el delito inacabado en una pena de 17 años y 06 meses de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el citado ciudadano no ha observado un rol totalmente inoperante, por mora de justicia, en función de lo cual continuando con el criterio reiterado en el sentido de que se trata de un delito pluriofensivo altamente grave que coadyuva a la inseguridad social, que se han realizado las diligencias suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes; en cuanto a la prolongación de la medida cautelar, tal como lo reconoce en su escrito la Defensa, y cierto es que en todas y cada una de las oportunidades se observa que el obstáculo es el no traslado del procesado, por motivo de no hacerse efectivo el traslado, a pesar de haberse librado lo correspondiente; circunstancia sobre lo que de igual manera se observa que no existe el motivo por parte del Organismo Reclusor, y ello constituye una presunción de desacato, aunado a la circunstancia que el acusado Veliz Camacho Yunis Efren, es el presunto autor del delito, que existe víctima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, y en razón por lo cual al no existir un acontecimiento subsiguiente que modifique las razones que motivaron el decreto de la medida cautelar por el Juzgado de Control, y en función de ello se considera y así lo decide, que no ha lugar el pedimento de la defensa cerca del decaimiento de la medida cautelar ya existente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega LA CESACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, ¨{POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que pesa en contra del acusado Veliz Camacho Yunis Efren, venezolano, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-12-1995, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 29.796.735, enjuiciado en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código penal en perjuicio de Daza Albino Antonio, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta en su oportunidad.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano VÉLIZ CAMACHO YUNIS EFRÉN, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del A quo y APELO del auto dictado por la Juez de Segunda de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado en fecha 13 de octubre de 2022, que declaro "sin lugar la solicitud decaimiento de la medida privativa de libertad", por el transcurso de más de dos años de la imposición de la gravosa medida de coerción personal privación preventiva de libertad por causas no imputables a mi patrocinado, ni a su defensa, solicitado así mediante escrito incoado donde se esgrimió lo siguiente:
Se alegó en la solicitud de decaimiento que el día 21-06-2018, se llevó a cabo la audiencia para oír declaración del imputado y en la misma fue impuesto al acusado YUNIS EFRÉN VELIZ CAMACHO, de la medida judicial de privación individual de libertad posteriormente se realizó la audiencia preliminar ratificándose la imposición de la medida in comento por la presunta comisión del delito de "homicidio intencional calificado por haberse cometido con alevosía en grado de frustración"; seguidamente se distribuyó la causa y correspondió el conocimiento de la causa este Tribunal de Juicio Primero de Juicio, sin que se hiciera posible la apertura y celebración del juicio oral y público y llegamos a la presente fecha, encontrándonos con la real situación, que han transcurrido más de cuatro años sin que haya existido una sentencia definitivamente firme.
En resumen, se puede establecer, que de una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran el caso bajo examen, que las causas de las dilaciones en el presente proceso, no son atribúlales a la defensa o al acusado, por el contrario, en su gran mayoría se tratan de errores de juzgamiento, y que mi patrocinado ha estado durante más de cuatro años con la medida de privación preventiva de libertad.
En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitado se decretara el decaimiento de la medida privativa de libertad, pronunciándose el Tribunal, en síntesis, que se trataba de un delito grave y que las dilaciones en el proceso eran imputables al acusado, por lo que no procedía el decaimiento de la medida privativa de libertad. Sin que mediara solicitud de prórroga alguna requerida por la representante de la Fiscalía Decima, resultando tal decisión del A Quo violatoria de los derechos a la libertad personal, al juicio previo y al debido proceso del encausado, donde en principio el acusado podría haber purgado un posible pena sin haberse realizado un juicio oral y público; circunstancia que podrán constatar los Jueces de Apelación.
En tal sentido, es menester revisar figura procesal de la prórroga en cuanto al Principio de Proporcionalidad contenida en el segundo aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante".
En una interpretación restrictiva de la norma citada, tenemos que la solicitud de prórroga como excepción al Principio de Proporcionalidad se encuentra sujeta a varios supuestos y requisitos que debemos desglosar así:
1.- Debe ser solicitada cuando las medidas de coerción personal se encuentre próximas a su vencimiento (Tempestividad-preclusividad).
2- Sur requerimiento está supeditado a la existencia de causas graves que así lo justifiquen o cuando su vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado.
3. - Que la petición de prorroga es potestativa del Ministerio Público o del Querellante.
4. - Que dicha prorroga en caso de un solo delito no podrá exceder Tres Años.
5. -Además prevé en su último aparte, que en caso de que el Ministerio Público haga uso de tal facultad, deberá hacerlo motivadamente y excepcionalmente será acordado por el Tribunal.
Entonces debemos concluir que el Ministerio Público al no solicitar la prórroga a que hace referencia la norma in comento, al hacerlo de forma extemporánea o inmotivada, debe entenderse que este prescinde de este derecho facultativo que le confiere la norma adjetiva, debiendo presumirse por interpretación en contrario, la ausencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal o efectivamente que su vencimiento no se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado. Lo contrario sería suplir la inactividad procesal de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sujeto procesal que no hizo uso oportuno de la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de Partes.
Por otra, parte debemos dilucidar que el acusado está amparado por el principio de presunción de inocencia, que el acusado no tiene antecedentes ni registros policiales, razonamiento que se hace en virtud del argumento de la Juzgadora al señalar, que no decretaba el decaimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de un delito grave.
En el supuesto negado, que hubiera mediado la solicitud de prórroga en el presente proceso, y como lo establece la norma adjetiva reformada y la Sala Constitucional del TSJ, las medidas de coerción personal no debe ser desproporcionadas frente a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Además la misma norma agrega que se puede extender el lapso excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, lo que implica mantener la medida de coerción personal hasta por un año más, de acuerdo a lo establecido en la actual reforma del Código Orgánico Procesal, como es la situación en el caso bajo examen donde se ha extendido la privación de libertad más allá de los tres años.
Las Juzgadora A Quo, además desconociendo las interpretaciones y criterios establecidos por la Sala Constitucional del T.S.J. en decisión de fecha 08/12/2017, Magistrada ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, como óbice a las interpretaciones disonantes del Principio de Proporcionalidad, dichos criterios fue ratificado por la Sala Constitucional del T.S J, mediante sentencia 107 del 02 de Junio de este año, que estableció:
En este contexto, la Sala destaca que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal debe ser interpretado de forma restrictiva, en resguardo al derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio presunción de inocencia previsto en el artículo 49 ejusdem, conforme al cual la persona señalada como autor en la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma y sea tratado como inocente, hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia firme.
En este sentido, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece de forma expresa que las medidas de privación o restricción de la libertad personal 'tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta".
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desestimó la solicitud de decaimiento de las medidas de restricción de libertad que pesan sobre los aquí accionantes en amparo, al expresar lo siguiente:
“Observa este Tribunal Colegiado del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se desprende que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, tomó en cuenta que, la entidad del delito atribuido, la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, por tratarse de una causa penal instruida por los delitos de (...) HOMICIDIO INTENCIONAL y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, en el cual de modo cierto ya se ha dictado sentencia definitiva que posteriormente fue anulada en fecha 20.11.15 por una sala de Alzada de este circuito judicial, en la que expresamente se ordenó (sic) mantener las medidas coercitivas previamente impuesta los acusados, por lo que considero (sic) la instancia que no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; dado el carácter grave de los delitos imputados, debido a que ataca el bien jurídico tutelado como lo es la vida, no siendo pues el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde las sendas fechas de detención, no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito que se les atribuye; lo que se encuentra perfectamente ajustado al principio de proporcionalidad para el decreto de las medidas de coerción personal, así como su mantenimiento AUN cuando en el caso en estudio, no hubo solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad por parte del Ministerio Publico" (Resaltado de este fallo).
El fallo citado se profiere en el marco de un amparo contra sentencia intentado contra la Corte de Apelaciones que ratificó la decisión del a quo de no otorgar el decaimiento de la medida de privación de libertad, tras haber trascurrido más de dos años sin una sentencia firme y por causas no imputables a los justiciables, la accionada había fundamentado su decisión en el tipo delictivo y la magnitud del daño causado que fue el derecho a la vida, ratificando los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad. De igual forma aclara, que las medidas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave, cuando la pena mínima sea inferior a dos años, ni exceder del plazo de dos años, si la pena mínima de que se trate sea superior a dos años.
Así podemos afirmar, que al A quo. no haber acordado la cesación de la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano: YUNIS EFRÉN VELIZ CAMACHO, esta se transformó en una privación ilegítima de libertad de carácter judicial por ser resultado de un error de derecho Judicial que se traduce en una prolongación excesiva en el tiempo de la medida de coerción personal, no aplicando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y desconociendo además el criterio vinculante de la Sala Constitucional, en tal sentido, es menester recordar, la sentencia 594 del 05 de noviembre de 2021; en el que se estableció:
" (...) decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva (...)
Continúa diciendo la Sala:
Que "(...) esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad (...) por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de restablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos, separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara. (...)"
Dicho esto, se constata una circunstancia de progenie constitucional que no ha sido considerada por el órgano jurisdiccional y menos aún por el Ministerio Público, circunstancia que incide acerca de una justicia expedita e imparcial, pasando por inadvertido en el sub judice la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, juicio previo y a ser juzgado en libertad.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
'Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
"Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Artículo 44.1 "La libertad personal es inviolable, en consecuencia. ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...". Articulo art. 229 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal).
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código."
Normas de Rango legal:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.'
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la solicitud de decaimiento presentada en fecha 03 de octubre de 2022, en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
…omissis…
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: SE DECLARE EL RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECLARO "SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE A MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD" Y COMO CONSECUENCIA SEA DECRETADO EL DECAIMIENTO DE A MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; que pesa sobre el ciudadano YUNIS EFREN VELIZ CAMACHO, por el Tribunal Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso y del derecho de Libertad, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° IJ-1301 -18, se sustancie y cause los efectos de ley.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del ciudadano VÉLIZ CAMACHO YUNIS EFRÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.796, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1301-18, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código penal, en perjuicio del ciudadano DAZA ALBINO ANTONIO, en la que se declaró SIN LUGAR la cesación de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.- Que “de una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran el caso bajo examen, que las causas de las dilaciones en el presente proceso, no son atribuibles a la defensa o al acusado, por el contrario, en su gran mayoría se tratan de errores de juzgamiento, y que mi patrocinado ha estado durante más de cuatro años con la medida de privación preventiva de libertad.”
2.- Que la Jueza de la recurrida se pronunció “sin que mediara solicitud de prórroga alguna requerida por la representante de la Fiscalía Decima, resultando tal decisión del A quo violatoria de los derechos a la libertad personal, al juicio previo y al debido proceso del encausado (…)”
3.- Que “el A quo al no haber acordado la cesación de la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano: YUNIS EFRÉN VELIZ CAMACHO, esta se transformó en una privación ilegítima de libertad de carácter judicial por ser resultado de un error de derecho Judicial que se traduce en una prolongación excesiva en el tiempo de la medida de coerción personal, no aplicando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del auto que declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados, y de la revisión exhaustiva a las actuaciones principales signadas con el Nº 1J-1301-18, observa lo siguiente:
- En fecha 18/06/2018 fue aprehendido el imputado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO, según consta de acta de investigación penal Nº SSCCPN-070367-06192018 de esa misma fecha. (folio Nº 04 de la pieza Nº 01).
- En fecha 21/06/2018 se lleva a cabo la audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, donde se decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO, se precalificó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y se le impuso al imputado la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 31 al 33 de la pieza Nº 01).
- En fecha 31/07/2018 el Ministerio Público presenta formal acusación contra el ciudadano YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO, sindicándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal (folios 68 al 87 de la pieza Nº 01).
- En fecha 25/09/2018 se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, dicta el auto de apertura a juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal (folios 113 al 116 de la pieza Nº 01).
- En fecha 15 de noviembre de 2018 el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, le da entrada al expediente proveniente del Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, y fija juicio oral para el día 10 de diciembre de 2018. (folio134 de la pieza Nº 01).
- En fecha 12/12/2018 mediante auto se dejó constancia que el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, no dio despacho el día 10/12/2018, y se fijó nueva oportunidad para el inicio del juicio el día 03/01/2019 (folio 139 de la pieza Nº 01).
- En fecha 05/02/2019 mediante auto se dejó constancia que el Tribunal de Juicio Nº 01 no dio despacho el día 03/01/2019, y se fijó nueva oportunidad para el inicio del juicio el día 14/02/2019. (folio 140 de la pieza Nº 01).
- Mediante auto de fecha 14/05/2019 se difiere el inicio del juicio oral por inasistencia de la víctima y órganos de prueba, fijándose nueva oportunidad para el día 04/06/2019 (folio 141 de la pieza Nº 01).
- Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019, la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS en su condición de Jueza de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando como fecha de inicio de la celebración del juicio el día 03/10/2019 (folio 144 de la pieza Nº 01). Se deja constancia, que no riela inserto en el expediente, auto o acta de audiencia donde se justifique la no celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 03/10/2019, desconociéndose lo ocurrido en dicha fecha.
- En fecha 24/10/2019 se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y se fija para el día 20/11/2019 la celebración del juicio (folio 147 de la pieza Nº 01).
- En fecha 20/11/2019 se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y se fija como nueva fecha para la celebración del juicio el día 18/12/2019 (folio 148 de la pieza Nº 01).
- En fecha 18/12/2019 se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y se fija como nueva fecha para la celebración del Juicio el día 22/01/2020 (folio 149 de la pieza Nº 01).
- En fecha 22/01/2020 se difiere la audiencia por encontrarse el Tribunal de Juicio en la prolongación de juicios en las causas 1J-1270-18, 1J-1209-17 y 1J-884/952-14, y se fija nueva fecha para la celebración del juicio para el día 20/02/2020 (folio 154 de la pieza Nº 01).
- En fecha 20/02/2020 se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y se fija como nueva fecha para la celebración del juicio el día 23/03/2020 (folio 155 de la pieza Nº 01).
- En fecha 23/03/2020 mediante auto se difiere la audiencia en virtud de haber dado cumplimiento al PLAN DE CELERIDAD PROCESAL EN LOS CENTROS DE DETENCIÓN PREVENTIVA, por lo cual se fija nueva oportunidad para el día 08/07/2021 (folio 161 de la pieza Nº 01).
- En fecha 08/07/2021 se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y se fija como nueva fecha para la celebración del juicio el día 27/07/2021 (folio 174 de la pieza Nº 01).
- Mediante auto de fecha 28/07/2021 se acuerda reprogramar la audiencia de juicio fijada para el día 27/07/2021, en virtud de no haberse dado despacho por encontrarse la Jueza de Juicio de reposo médico, fijándose como fecha para la celebración del juicio oral y público el día 11/08/2021 (folio 175 de la pieza Nº 01).
- En fecha 11/08/2021 se difiere la audiencia por encontrarse el Tribunal de Juicio en la continuación de juicios en las causas 1J-1284-18, 1J-1394-20, 1J-1415-21, 1J-1283-18, 1J-1405-21 y 1J-1225-18, y se fija nueva fecha para la celebración del juicio para el día 27/08/2021 (folio 182 de la pieza Nº 01). Se deja constancia, que no riela en auto, justificación alguna de la no celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 27/08/2021, asimismo no consta auto alguno acordando como nueva fecha de celebración del juicio oral y público para el día 10/09/2021, tal y como consta de boletas de citación librada a las partes que rielan a los folios 194 y 195 de la pieza Nº 01.
No consta en autos además, justificación alguna de la no celebración del la audiencia de juicio fijada para el día 10/09/2021, asimismo no consta auto alguno acordando como nueva fecha de celebración del juicio oral y público para el día 01/10/2021, tal y como consta de boletas de citación librada a las partes que rielan a los folios 203 y 204 de la pieza Nº 01.
- En fecha 01/10/2021, se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y se fija como nueva fecha para la celebración del juicio el día 15/10/2021 (folio 06 de la pieza Nº 02).
- En fecha 15/10/2021, se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y se fija como nueva fecha para la celebración del juicio el día 29/10/2021 (folio 16 de la pieza Nº 02).
- En fecha 29/10/2021 se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y se fija como nueva fecha para la celebración del juicio el día 12/11/2021 (folio 26 de la pieza Nº 02).
- En fecha 12/11/2021 se difiere la audiencia por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, y se fija como nueva fecha para la celebración del juicio el día 26/11/2021 (folio 35 de la pieza Nº 02).
- Mediante auto de fecha 29/11/2021 se acuerda reprogramar la audiencia de juicio fijada para el día 26/11/2021, en virtud de no haberse dado despacho por encontrarse la Jueza de Juicio de permiso, fijándose como fecha para la celebración del juicio oral y público el día 10/12/2021 (folio 84 de la pieza Nº 02). Se deja constancia, que no riela en auto, justificación alguna de la no celebración del la audiencia de juicio fijada para el día 10/12/2021, asimismo no consta auto alguno acordando como nueva fecha de celebración del juicio oral y público para el día 28/01/2022, tal y como consta de boletas de citación librada a las partes que rielan a los folios 57 y 58 de la pieza Nº 02.
- En fecha 27/01/2022 se difiere la audiencia por inasistencia de la defensa privada del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO, y se fija nueva fecha para la celebración del juicio para el día 11/02/2022 (folio 73 de la pieza Nº 02).
- En fecha 11/02/2022 se difiere la audiencia por inasistencia de la defensa privada del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO, y se fija nueva fecha para la celebración del juicio para el día 25/02/2022 (folio 74 de la pieza Nº 02).
- En fecha 25/02/2022, se difiere la audiencia por inasistencia tanto de la defensa privada del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO como de este último quien no fue trasladado desde la Comandancia General del Estado Portuguesa, fijándose nueva fecha para la celebración del juicio para el día 11/03/2022 (folio 80 de la pieza Nº 02).
- En fecha 11/03/2022 se difiere la audiencia por inasistencia tanto de la defensa privada del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO como de este último quien no fue trasladado desde la Comandancia General del Estado Portuguesa, fijándose nueva fecha para la celebración del juicio para el día 23/03/2022 (folio 84 de la pieza Nº 02).
- En fecha 23/03/2022, se difiere la audiencia a solicitud de la defensora pública Abogada Yaritza Rivas, a fin de imponerse de las actuaciones para ejercer la defensa técnica del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO, fijándose nueva fecha para la celebración del juicio para el día 06/04/2022 (folio 91 de la pieza Nº 02). Se deja constancia que no riela en auto, justificación alguna de la no celebración del la audiencia de juicio fijada para el día 06/04/2022, asimismo no consta auto alguno acordando como nueva fecha de celebración del juicio oral y público para el día 12/05/2022, tal y como consta de acta de apertura de juicio que riela inserta a los folios 127 y 128 de la pieza Nº 02.
- En fecha 12/05/2022 se lleva a cabo la celebración de la audiencia de apertura de juicio, y se suspende por falta de órganos de prueba, fijándose como fecha para su continuación el día 18/05/2022. (folios 127 y 128 de la pieza Nº 02).
- En fecha 18/05/2022 se lleva a cabo la celebración de la continuación del juicio oral y público, y se suspende por falta de órganos de prueba, fijándose como fecha para su continuación el día 25/05/2022 (folio 135 de la pieza Nº 02).
- En fecha 25/05/2022 se aplazó la celebración de la continuación del juicio oral y público, por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, fijándose como fecha para su continuación el día 27/05/2022 (folio 140 de la pieza Nº 02).
- En fecha 27/05/2022 se interrumpió el juicio oral y público, en virtud de la falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, siendo el undécimo día sin que pueda reanudarse el juicio, por lo que se fija nuevamente su inicio el día 09/06/2022 (folio 147 de la pieza Nº 02).
- En fecha 09/06/2022 se lleva a cabo la celebración de la audiencia de apertura de juicio, y se difiere por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, fijándose como nueva fecha para su inicio el día 23/06/2022 (folio 160 de la pieza Nº 02).
- Mediante auto de fecha 27/06/2022 se indica que no hubo despacho en esta fecha, en virtud de la celebración del día del Abogado y se fija como nueva oportunidad de inicio del Juicio el día 07/07/2022 (folio 171 de la pieza Nº 03).
- En fecha 07/07/2022 se difiere el inicio del juicio oral y público por falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, fijándose como nueva fecha para su inicio el día 21/07/2022 (folio 186 de la pieza Nº 02).
- En fecha 21/07/2022 se difiere la audiencia de juicio por inasistencia tanto de la defensa privada del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO como de este último quien no fue trasladado desde la Comandancia General del Estado Portuguesa, fijándose como nueva fecha para la celebración del Juicio para el día 04/08/2022. (folio 208 de la pieza Nº 02).
- En fecha 04/08/2022 se difiere la audiencia de juicio por inasistencia tanto de la defensa privada del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO como de este último quien no fue trasladado desde la Comandancia General del Estado Portuguesa, fijándose como nueva fecha para la celebración del Juicio para el día 18/08/2022 (folio 06 de la pieza Nº 03).
- En fecha 18/08/2022 se difiere la audiencia de juicio por inasistencia tanto de la defensa privada del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO como de este último quien no fue trasladado desde la Comandancia General del Estado Portuguesa, fijándose como nueva fecha para la celebración del Juicio para el día 01/09/2022. (folio 10 de la pieza Nº 03).
- En fecha 01/09/2022 se difiere la audiencia de juicio por inasistencia tanto de la defensa privada del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO como de este último quien no fue trasladado desde la Comandancia General del Estado Portuguesa, fijándose como nueva fecha para la celebración del Juicio para el día 15/09/2022. (folio 11 de la pieza Nº 03).
- En fecha 15/09/2022 se difiere la audiencia de juicio por inasistencia tanto de la defensa privada del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO como de este último, quien no fue trasladado desde la Comandancia General del Estado Portuguesa, fijándose como nueva fecha para la celebración del juicio para el día 29/09/2022. (folio 19 de la pieza Nº 03).
- En fecha 29/09/2022 se difiere la audiencia de juicio por inasistencia del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO quien no fue trasladado desde la Comandancia General del Estado Portuguesa, fijándose como nueva fecha para la celebración del juicio para el día 13/10/2022 (folio 23 de la pieza Nº 03).

Del iter procesal arriba efectuado, se verifica que el juicio oral y público se difirió en diversas oportunidades, a saber:
- En catorce (14) oportunidades por falta de traslado del acusado hasta la sede del Tribunal: 24/10/2019 (folio 147 pieza Nº 01), 20/11/2019 (folio 148 pieza Nº 01), 18/12/2019 (folio 149 pieza Nº 01), 20/02/2020 (folio 155 pieza Nº 01), 08/07/2021 (folio 174 pieza Nº 01), 01/10/2021 (folio 06 pieza Nº 02), 15/10/2021 (folio 16 pieza Nº 02), 29/10/2021 (folio 26 pieza Nº 02), 12/11/2021 (folio 35 pieza Nº 02), 25/05/2022 (folio 140 pieza Nº 02), 27/05/2022 (folio 147 pieza Nº 02), 09/06/2022 (folio 160 pieza Nº 02), 07/07/2022 (folio 186 pieza Nº 02) 29/09/2022 (folio 23 de la pieza Nº 03).

- En tres (03) oportunidades por inasistencia de los órganos de prueba: 14/05/2019 (folio 141 pieza Nº 01), 22/01/2020 (folio154 de la pieza Nº 01) y 18/05/2022 (folio 135 pieza Nº 02).

- En ocho (08) oportunidades por causas atribuibles al Tribunal de Juicio: 12/12/2018 (folio 139 pieza Nº 01), 05/02/2019 (folio 140 pieza Nº 01), 22/01/2020 (folio 154 pieza Nº 01), 23/03/2021 (folio 161 pieza Nº 01), 27/07/2021 (folio 175 pieza Nº 01), 11/08/2021 (folio 182 pieza Nº 01), 26/11/2021 (folio 84 pieza Nº 02) y 23/06/2022 (folio 171 de la pieza Nº 03).

- En una (01) oportunidad por causa imputable a la Defensa Pública: 23/03/2022 (folio 91 pieza Nº 02).

- En diez (10) oportunidades por causa imputable a la Defensa Privada: 27/01/2022 ( folio 60 de la pieza Nº 02), 11/02/2022 (folio 74 de la pieza Nº 02), 25/02/2022 (folio 80 de la pieza Nº 02), 11/03/2022 (folio 84 de la pieza Nº 02, 21/07/2022 (folio 208 pieza Nº 02), 04/08/2022 (folio 06 pieza Nº 03), 18/08/2022 (folio 10 pieza Nº 03), 01/09/2022 (folio 11 pieza Nº 03) y 15/09/2022 (folio 19 pieza Nº 03).

Además, no puede pasarse por alto el hecho cierto, de que en fecha 27 de mayo de 2022 se interrumpió el juicio oral y público (folio 147 de la pieza Nº 02), y que desde la fecha fijada para el inicio del mismo (09/06/2022), hasta la fecha en que fue negado el decaimiento de medida al acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO (06/10/2022 folios 33 al 40 de la pieza Nº 03), se produjeron seis (06) diferimientos, motivado a la inasistencia del defensor privado Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, lo cual ocurrió en fechas : 21/07/2022 (folio 208 pieza Nº 02), 04/08/2022 (folio 06 pieza Nº 03), 18/08/2022 (folio 10 pieza Nº 03), 01/09/2022 (folio 11 pieza Nº 03), 15/09/2022 (folio 19 pieza Nº 03) y 29/09/2022 (folio 23 pieza Nº 03).

De lo anterior se desprende, que el juicio oral y público seguido al acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO, ha sido diferido en múltiples oportunidades por su falta de traslado hasta la sede del Tribunal, verificándose además, que la Jueza de Juicio de manera detallada, indicó los motivos que originaros los diversos diferimientos en la presente causa penal.
Visto pues, que la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado del acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO, a pesar de haber librado la Jueza de Juicio las boletas de traslado al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa con sede en Guanare, esta Alzada verifica que la dilación no resulta imputable al órgano judicial, sino a una recurrente falta de traslado del acusado, a pesar de siempre haber sido diligenciado por la juzgadora de instancia, lo que hace pertinente citar decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al analizar el principio de proporcionalidad, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

De modo tal, que al no ser atribuible los diferimientos al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio del posible culpable, considerando la entidad y gravedad del delito imputado, a saber: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Valga aclarar, que independientemente de la entidad y gravedad de los delitos imputados, el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza hasta su conclusión.
Además, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputó, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que sí efectuó el Juez A quo en el caso de marras.
Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Juicio cuando indica que:

“cierto es que hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos años, es decir lapso que va más allá del lapso establecido al Estado para resolver la situación procesal cuando se encuentra incurso el derecho a la libertad, en aplicación del principio de la proporcionalidad que se encuentra inserto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, pero cuando quien decide en interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código penal en perjuicio de Daza Albino Antonio, el cual prevé el delito inacabado en una pena de 17 años y 06 meses de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma; sin olvidar que el estado en el seguimiento penal que ha iniciado contra el citado ciudadano no ha observado un rol totalmente inoperante, por mora de justicia, en función de lo cual continuando con el criterio reiterado en el sentido de que se trata de un delito pluriofensivo altamente grave que coadyuva a la inseguridad social, que se han realizado las diligencias suficientes para evitar actuación que con intención puedan ir en detrimento de los intereses no solo del imputado, sino de las demás partes; en cuanto a la prolongación de la medida cautelar, tal como lo reconoce en su escrito la Defensa, y cierto es que en todas y cada una de las oportunidades se observa que el obstáculo es el no traslado del procesado, por motivo de no hacerse efectivo el traslado, a pesar de haberse librado lo correspondiente; circunstancia sobre lo que de igual manera se observa que no existe el motivo por parte del Organismo Reclusor, y ello constituye una presunción de desacato, aunado a la circunstancia que el acusado Veliz Camacho Yunis Efren, es el presunto autor del delito, que existe víctima, está presente sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, y en razón por lo cual al no existir un acontecimiento subsiguiente que modifique las razones que motivaron el decreto de la medida cautelar por el Juzgado de Control, y en función de ello se considera y así lo decide, que no ha lugar el pedimento de la defensa cerca del decaimiento de la medida cautelar ya existente.”

Así mismo, observa esta Alzada que la Jueza de Juicio en su decisión precisó que el delito imputado al acusado VÉLIZ CAMACHO YUNIS EFRÉN es grave, indicando que el delito por el cual se le acusa es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, el cual tiene asignado una pena mínima de quince (15) años de prisión.
Por lo que si bien, desde el 21/06/2018, fecha en que se le impuso al ciudadano VÉLIZ CAMACHO YUNIS EFRÉN la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios113 al 116 de la pieza Nº 01), hasta el 06/10/2022, fecha en que se niega el decaimiento de la referida medida de coerción personal (folios 33 al 40 de la pieza Nº 03), han transcurrido cuatro (4) años, tres (3) meses y quince (15) días; es decir, un lapso superior a los dos (2) años, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por causas imputables al procesado, no se convierte en ilegítima, por cuanto no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual es para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, una mínima de quince (15) años de prisión.
En ilación de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, indicó:

“De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Por lo que al estar la proporcionalidad íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, la decisión dictada por el Juez de Juicio se encuentra ajustada a derecho.
Además, el tipo penal que fue objeto de la acusación fiscal es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, el cual es un delito contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, y que podría acarrear una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, constituyendo ello una presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-

Con respecto a que la Jueza de la recurrida se pronunció “sin que mediara solicitud de prórroga alguna requerida por la representante de la Fiscalía Decima, resultando tal decisión del A quo violatoria de los derechos a la libertad personal, al juicio previo y al debido proceso del encausado (…)”, se verifica de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, que ciertamente el Ministerio Público no hizo uso en este caso de su potestad legal de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal privativa de libertad, no obstante es necesario aclarar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:

“Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante”

Por lo que el verbo rector en este caso no es “deberá” sino “podrá”, de modo que es facultativo y no imperativo del Ministerio Público solicitar la prórroga de ley.
Asimismo alega el recurrente “que al A quo no haber acordado la cesación de la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano: YUNIS EFRÉN VELIZ CAMACHO, ésta se transformó en una privación ilegítima de libertad de carácter judicial por ser resultado de un error de derecho Judicial que se traduce en una prolongación excesiva en el tiempo de la medida de coerción personal, no aplicando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
En relación con las medidas cautelares de coerción personal debe tenerse en cuenta, que en consonancia con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, el legislador patrio estableció como principio rector, en primer lugar, que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” (art. 229 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal).
De tal manera, que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.
La libertad ambulatoria de la persona juzgada durante el proceso, es entonces la regla; es su derecho conservar la libertad, de la cual sólo podrá ser privado, cuando una sentencia firme venza su presunción de inocencia y le condene a cumplir una pena corporal que conlleve la privación de esa libertad.
No obstante, esa regla contempla sus excepciones, que son explicadas por el tratadista JOSÉ CAFFERATA NORES (1984), en su obra “Derechos Individuales y Proceso Penal”, Editorial Marcos Lerner, Editora Córdoba S.R.L., Argentina, pp. 43, así: “…b) Pero durante la tramitación de ese proceso, regirá también el derecho del sospechoso (inocente hasta que no se declare su culpabilidad) a gozar de su libertad ambulatoria, porque si ésta sólo puede serle restringida recién después de la sentencia condenatoria, antes de su dictado deberá regir en plenitud (52). c) Sin embargo, será necesario considerar el posible abuso del derecho a su libertad en que puede incurrir el imputado, utilizándola para impedir que se llegue a la comprobación de su culpabilidad y al castigo del delito que pudiere haber cometido. El sospechoso podrá usar abusivamente de su libertad para tratar de obstaculizar el descubrimiento de la verdad acerca del ilícito que se le atribuye, mediante la realización de actos que estorben la investigación. También, cuando no se someta a la autoridad judicial a los fines de la prosecución del proceso, o trate de evitar el cumplimiento de la pena. d) Estas hipótesis evidencian la necesidad de evitar los aludidos abusos a la libertad, que pueden) llevar a provocar la impunidad del delito, con todas las graves consecuencias que ello traería aparejado. La forma de evitar aquellos excesos podrá ser la de limitar o restringir el derecho a la libertad personal, pero solo en la medida que sea necesario para asegurar el descubrimiento de la verdad real y la actuación de la ley (53)…”
En estas hipótesis excepcionales, procede entonces la restricción o la privación de la libertad, que según establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del siguiente contexto:
1. Que esté comprobada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Que confluyan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Que se deduzca una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No obstante, como quiera que durante el proceso la persona incriminada y juzgada goza de los derechos a la presunción de inocencia y a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas, no puede estar sujeta como consecuencia de una imputación que pesa sobre ella, a la llamada “pena de banquillo”, que es esa figura con la que se conoce en el foro a la prolongación indebida y desproporcionada de las medidas de coerción personal sin que haya una sentencia que dilucide su culpabilidad o la inocencia en el hecho ilícito que se le atribuye y sus consecuencias punitivas.
De allí, que el legislador patrio establece un criterio de proporcionalidad de estas medidas cautelares de coerción personal en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Se aprecia entonces, que en cuanto el legislador estableció un criterio de proporcionalidad en relación a cuáles casos son susceptibles de juzgarse en situación de privación o restricción de libertad, y es el caso de proporcionalidad en cuanto a: (1) la gravedad del delito; (2) las circunstancias de su comisión, y (3) la sanción que pudiera llegar a aplicarse.
En segundo lugar, se estableció en dicha norma, los límites en cuanto a la duración de las medidas de coerción personal, prohibiendo: (1) que permanezcan más allá de la pena mínima prevista para cada delito; y (2) ni que excedan de dos (2) años.
Ahora bien, para el caso de que esté por vencerse el lapso de dos años, y siempre que medien causas graves que requieran la prolongación de las medidas, o bien, que el imputado y/o su defensa hayan generado dilaciones indebidas, el Juez o Jueza podrá prorrogar hasta por un año, que tampoco puede llegar a exceder de la pena mínima prevista para el delito.
Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos: “Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).
Además debe considerarse la complejidad del asunto debatido y los motivos que originan los diferimientos (falta de traslado del acusado quien se encuentra privado de su libertad), es por lo que puede concluirse en que la medida de privación de libertad decretada al acusado YUNIS EFRÉN VÉLIZ CAMACHO, al ser extendida por las razones expuestas en párrafos anteriores, no se convierte en ilegítima ni lesiona derechos constitucionales, en virtud de que en su caso, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, que en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es de 15 años de prisión.
Por lo que, con base en todo lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos. Así se decide.-
En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del ciudadano VÉLIZ CAMACHO YUNIS EFRÉN, titular de la cédula de identidad Nº V-29.796.735; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1J-1301-18, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAZA ALBINO ANTONIO; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia para garantizar la continuidad del proceso.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÒS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8491-22
EJBS/.-