REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



N° 93
Causa Nº 8496-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Acusados: YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.939.284 e IBRAHIM ALFREDO FUENMAYOR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.833.
Defensa Pública: Abogado JUAN VALERA.
Defensa Privada: Abogado CARLOS BOLÍVAR.
Víctima: ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNÁNDEZ.
Delito: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL ROBO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022 y publicada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.843-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que declara sin lugar las excepciones opuesta por el Abogado JUAN VALERA en su condición de defensor público del imputado YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.939.284, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.939.284 e IBRAHIM ALFREDO FUENMAYOR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.833, desestimándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, calificándose el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNÁNDEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y público, e imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir sobre el recurso, lo hace de la siguiente manera:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022 y publicada en fecha 20 de octubre de 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, se pronunció en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara La apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal Yeferson Enrique Yepez Ruiz venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-2003,natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de de la cedula de identidad Nº 29.939.284, residenciado en el barrio bolivariano, calle 02, casa numero 08 , Guanare Estado Portuguesa y Ibrahím Alfredo Fuenmayor Marín, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-05-2000,natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de de la cedula de identidad Nº 27.350.833, residenciado en el barrio las Américas, calle 05, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Coromoto Hidalgo Hernández. En cuanto a la medida de coerción se impone a los ciudadanos Yeferson Enrique Yepez Ruiz y Ibrahím Alfredo Fuenmayor Marín, una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal, consiste: Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo, cada quince días y la Prohibición de salida del país. Quedan notificadas las partes presente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal en oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, remitiendo acta certificada de la presente decisión. Se deja constancia que la Motiva constara por auto separado y se acoge al termino de tres días hábiles para la publicación del mismo, siendo este el día jueves 20 de Octubre del presente año. Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Quedan notificadas las partes presente. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio en un lapso de cinco (05) días Se deja constancia que la motiva constará por auto separado. Diarícese, regístrese y certifíquese”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quienes suscriben los ABG: JOSE ALFREDO GUEVARA PALACIOS; ANTONIO JOSE BASTIDAS OLMOS Fiscales Provisorio y Auxiliar Interinos Adscritos a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nuestro carácter de Fiscales, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo111 numeral 14, y 430 del Código Orgánico Procesal Penal; ante usted ocurro a fines de fundamentar el recurso de Apelación interpuesto en audiencia preliminar de fecha 17 de octubre del Año 2022, donde el Tribunal de Control Estada! N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, admite parcialmente la acusación presentada por esta Fiscalía en contra de los ciudadanos: YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUIZ , de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 04-08-2003, Soltero, de profesión no definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle 02, casa N°8 el municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-29.939.284, Y YBRAHIN ALFREDO FUENMAYOR MARIN , de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 29-05-2000, Soltero, de profesión no definido, residenciado en el Barrio las Américas, Calle 05, casa S/N del municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V.-27.350.833 por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, ordena la apertura a juicio oral y público, y declara con lugar el petitorio de la defensa sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 01-08-2022 y en consecuencia impone la Medida Judicial Privativa De Libertad, establecida en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal medida garantizará la sujeción de los imputados al proceso. A tales efectos, quien suscribe fundamenta su recurso de la forma siguiente:
De la admisibilidad del Recurso:
Quien recurre, considera solicita sea admisible el presente Recurso ejercido contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en el expediente en fecha 3C-12.843 - 2022 en fecha 17 de octubre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al Declarar la libertad de los ciudadanos YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUIZ, Y YBRAHIN ALFREDO FUENMAYOR MARIN quien fue acusado por la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa, por de un delito pluriofensivo como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por cuanto atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida de la víctima delitos tipificados dentro de la norma sustantiva penal patria.
De los hechos:
En fecha 29 de Julio del año 2022, aproximadamente a las 08:50 pm horas de la noche, se presente el ciudadano: ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNAQNDEZ Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, 40 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1982, soltero, de profesión u oficio Docente, Titular de la Cédula de Identidad V-15.138. 507 residenciado en el barrio el Progreso, callejón 16, sector 02, casa s/n, Municipio Guanare estado portuguesa, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas .Penales, y Criminalísticas , Delegación Municipal informando que había sido víctima de un robo donde dos sujetos armados con un cuchillo bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su BICICLETA, modelo MONTAÑERA, color NEGRA CON LETRAS VERDES, hecho ocurrido en una via publica en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 48, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, al cometer el hecho comprendieron la huida, en tal sentido los funcionarios DETECTIVE JEFE ANA BLANCO, DETECTIVE AGREGADO DANIEL ASUEJE, DETECTIVE AGREGADO EDGAR MENDOZA , MANUEL ERNANDEZ HANS PENA , adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, Estado Portuguesa, y el ciudadano ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNANDEZ, se dirigieron al Barrio Monseñor de Unda, calle principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, en el recorrido el ciudadano reconoció a los sujetos que lo habían robado por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto la cual tomando una actitud hostil logrando neutralizarlos, al realizarles la inspección de persona lograron encontrar en la pretina del pantalón : Un (01) ARMA BLANCA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CUCHILLO, DE APARIENCIA PLATIADO CON ENPUÑADORA DE COLOR NEGRA, una vez al encontrarse frente a la ejecución de un delito de manera flagrante los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano una vez impuesto de los derechos al YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUIZ , de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 04-08-2003, Soltero, de profesión no definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle 02, casa N°8 el municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V.-29.939.284, Y YBRAHIN ALFREDO FUENMAYOR MARIN, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 29-05-2000, Soltero, de profesión no definido, residenciado en el Barrio las Américas, Calle 05, casa S/N del municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V.-27.350.833,posterior a ellos siendo las 07:50 horas déla noche, específicamente en el Barrio Monseñor de Unda, avenida 02, con calle 05, adyacente a la panadería La Maravilla de Trigo, Municipio Guanare Estado Portuguesa los funcionarios proceden a aprender a los ciudadanos, notificando al Ministerio Publico...
Donde el Tribunal declaró como flagrante la aprehensión, admitió las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80; ambos del Código Penal Venezolano e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentada en los elementos de convicción presentados ante esa instancia. En fecha 17 de octubre del año que discurre, el Tribunal de Control N° 3, celebra audiencia preliminar donde dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite la Acusación Fiscal, segundo: admite las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80; Tercero: admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos. Cuarto: informa al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento de admisión de los hechos; ante la negativa del imputado a acogerse a ese procedimiento, la Juez de instancia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, cambiando la calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado artículo 470 del Código penal Venezolano, aunado cambia la medida fundamentando tal decisión en la declaración de la víctima en sala al indicar que no se trata de la misma persona que le despojo de sus pertenencias, y que el ciudadano YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUIZ, Y YBRAHIN ALFREDO FUENMAYOR MARIN se encontraban privados desde hace 01 mes y 17 Días hasta la celebración de la audiencia, ello conlleva a que el tribunal estime que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta.
En este sentido, es criterio de quien recurre que al entrar a valorar la declaración de la víctima en esta etapa procesal contraviene lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corresponde al debate oral y público analizar las posibles contradicciones entre la declaración de la víctima en la audiencia preliminar y su versión rendida ante el órgano aprehensor, así como el acta policial de fecha 29 de Julio de 2022, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo las 08:50 horas de la noche, se presentó una persona de sexo masculino y de manera espontánea a los fines de participar que había sido víctima de un delito por unos sujetos desconocidos que portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehículo de tracción de sangre tipo bicicleta, modelo montañera, cuando el mismo transitaba por la vía pública ubicada en el sector los próceres, urbanización Simón Bolívar, Vereda 48,del municipio Guanare Estado Portuguesa...(circunstancia acreditada con la respectiva acta de denuncia y acta de investigación y cadena de custodia, donde se determinó el despojo del bien mueble y evaluación médico forense ), de igual manera, queda acreditada con el reconocimiento técnico N° 9700-254- 00364, de fecha 29 de Julio de 2022, la existencia de arma del Arma Blanca presuntamente empleada para someter a la víctima y despojarle de sus pertenencias, siendo que ante estos elementos (la declaración de la víctima ante el órgano aprehensor, la recuperación evidente del bien mueble (tipo Bicicleta) y la ubicación de los presuntos autores del hecho según pesquisas realizadas por detectives de la policía de investigación acorde con los rasgos aportados por la víctima) y aunado a ello los funcionarios actuantes realizaron la identificación plena de los ciudadanos YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUIZ, Y YBRAHIN ALFREDO FUENMAYOR MARIN imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Frente a este panorama, es evidente que las posibles discrepancias que devienen de una versión dada por la víctima en sala, donde narra los hechos de una manera distinta a lo manifestado ante el órgano aprehensor, constituyen elementos que solo puede ventilarse en el debate oral y público bajo las reglas del contradictorio, razón por la cual al encontrarse acreditado la existencia de elementos serios que comprometen Ja responsabilidad de los ciudadanos YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUIZ, Y YBRAHIN ALFREDO FUENMAYOR MARIN, en un delito pluriofensivo cuya pena sobrepasa la prevista en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal y que hace presumir la existencia del peligro de fuga.
A objeto de mayor ilustración se transcribe a continuación los elementos por los cuales consideran estas representaciones fiscales que la medida de coerción procedente para garantizar la sujeción de los acusados YEFERSON ENRIQUE -YEPEZ RUIZ, Y YBRAHIN ALFREDO FUENMAYOR MARIN al proceso penal es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De los Elementos de Convicción
El Ministerio Público en su condición de director de la acción penal, solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad considerando los siguientes elementos:
PRIMERO.- ACTA DE DENUNCIA; de fecha 29-07- 2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANA BLANCO, DETECTIVE AGREGADO DANIEL AZUAJE, DETECTIVES EDGAR MENDOZA, MANUEL ERNANDEZ Y HANS PEÑA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Guanare, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente policial practicada indicando que en fecha 29 de Julio del 2022, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, se presenta el ciudadano ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNANDEZ , venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, 40 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1982, soltero, profesión u oficio docente .titular de la cédula de identidad V-15.138.507, residenciado en el barrio el Progreso, callejón 16 sector 02, casa S/N , Municipio Guanare Estado Portuguesa, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal informando que había sido víctima de robo donde los sujetos armados con un cuchillo baja amenazas de muerte lo habían despojado de su BICICLETA, modelo Montañera, color NEGRA CON LETRAS VERDES, hecho ocurrido en una vía pública en la Urbanización Simón Bolívar vereda 48, Municipio Guanare Estado Portuguesa, al cometer el hecho emprendieron la huida , en tal sentida los funcionarios DETECTIVE JEFE ANA BLANCO , DETECTIVE AGREGADO DANIEL AZUAJE, DETCTIVES EDGAR MENDOZA, MANUEL HERNANDEZ Y HANS PEÑA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, y el ciudadano ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNANDEZ , se dirigieron al barrio Monseñor de Unda calle principal, Municipio Guanare , Estado Portuguesa, en el recorrido el ciudadano reconoció a los sujetos que lo habían robado, seguidamente los funcionarios le dieron la voz de alto la cual tomando una actitud hostil logrando neutralizarlos, al realizarles la inspección de persona lograron encontrar en la pretina del pantalón un (01) ARMA BLANCA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO CUCHILLO, DE APARIENCIA PLATIADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRA, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, y lograron incautar una (01) BICICLETA , COLOR NEGRA CON LETRAS VERDES, SERIAL S391181236, TIPO MTB, MARCA LUMIG, dichos ciudadanos fueron identificados como: YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUIOZ, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-2003, profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio Bolivariano, calla 02, casa número 08, Municipio Guanare Estado Portuguesa .título de la cédula de identidad V-29.939.284 e IBRAHIM ALFREDO FUENMAYOR MARIN, natural de Guanare estado Portuguesa de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-05- 2000, profesión u oficio no definido, residenciado en el barrio las Américas, calle05, casa S/N Guanare estado Portuguesa titular de la cédula de identidad V- 27.350.833, posterior a eso siendo las 07:50 horas de la noche, específicamente en el barrio Monseñor de Unda avenida 02, con calle 05, adyacente a la panadería La Maravilla de Trigo Municipio Guanare Estado Portuguesa los funcionarios proceden a aprenden a los ciudadanos, notificando al Ministerio Publico...
SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 29-07-2022, suscripta por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada en: UNA VIA PUBLICA EN EL BARRIO MOSEÑOR DE UNDA AVENIDA N02, CALLE 05, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PANADERIA LA MARAVILLA DEL TRIGO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA Lugar donde ocurrió la aprehensión de uno de los imputados.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 29-07-2022, por el ciudadano ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNANDEZ, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, 40 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1982 soltero, profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad V- 15.138.507, residenciado en el barrio El Progreso , callejón 16, sector 02, casa S/N, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde expone tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hachos ya que funge como víctima en el presente caso.
CUARTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1001-22, de fecha 30-07-2022, suscrita por el DR. MANUEL ARO, adscrito al Servicio Nacional de Medina y Ciencias Forenses, Municipio Guanare estado Portuguesa, practicada al ciudadano ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.507, quien al momento de la evaluación no presento lesiones físicas.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-07-2022, suscrita por el Funcionario DETECTIVE CARLOS QUINTERO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipio Guanare estado Portuguesa, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en el presente caso.
SEXTO: INSPECCION TECNICA N 0 0152, de fecha 29-07-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, estado Portuguesa, practicada en: UNA VIA PUBLICA EN EL SECTOR LOS PROCERES, ESPECIFICAMENTE EN LA URBANIZACION SIMON BOLIVAR, CALLE 48, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA
SEPTIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°1003-22 de fecha 30-07-2022, suscrito por el DR. MANUEL ARO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Municipio Guanare, estado Portuguesa, practicada al ciudadano YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.939.284, quien al momento de la evaluación no presento lesiones físicas.
OCTAVO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°1004-22, de fecha 30-07-2022, suscrito por el DR. MANUEL ARO DR., adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Guanare estado Portuguesa, practicada al ciudadano IBRAHIM ALFREDO FUENMAYOR MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.833, quien para el momento de la evaluación no presento lesiones físicas.
NOVENO: ACTA DE EXPÉRTICIA DE INFORME TECNICO, de fecha 30-07-2022, suscrita por el EXPERTO LENIN MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipio Guanare estado Portuguesa, practicada a: un (01) objeto cortante dominado CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de cortes, con una longitud de 20 centímetros y un diámetro de 4,5 centímetros en sus partes prominentes, con punta en roma , borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “gavilán”, su mango se constituye de material sintético de color negro, mecanismo de ajuste mediante dos biseles con signo de oxidación. La 'pieza se encuentra en regular estado de usa y conservación.
DECIMO: ACTA DE AVALUO REAL N° 9700-254-0246, de fecha 29-07-2022 suscrito por el DETECTIVE AGREGADO JOSE AZUAJE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, estado Portuguesa, practicada a: un (01) VEHICULO DE TRANSACCION SANGUINIA DENOMINADA BICLETA, RIN 29, COLOR NEGRO SERIAL S3911123, TIPO MTB, MARCA LUMIG, el cual se encuentra en un buen estado de uso y conservación, valorada en una cantidad de dos mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs 2.900,00).
DECIMO PRIMERO: ACTA DE REGISTRO DE CADENA CUSTODIA, de fecha 29-07-2022,
funcionario que fija y colecta DETECTIVE MANUEL HERNANDEZ, donde se recolecto evidencia
física 1-UNA (01) BICICLETA, MARCA LUMIG, TIPO MONTAÑERA RIN 29, COLOR NEGRA CON
LETRAS VERDES, SERIAL S 39111236
DECIMO SEGÚNDO: ACTA DE REGUISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 29-07-2022,funcionario que fija y colecta DETECTIVE MANUEL HERNANDEZ, donde se colecto evidencia física:
UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, DE COLOR NEGRO, MARCA AVILAN, SERIAL 6-11-H.
Los elementos citados previamente fueron considerados por el tribunal como suficientes en la audiencia oral de calificación de flagrancia para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al momento de presentar la acusación no surgió ningún elemento que desvirtúe la participación de los ciudadanos acusados en el hecho bajo estudio, por lo que se infiere que el Tribunal al valorar la declaración de la víctima como medio idóneo para desvirtuar el acta policial y el acta de denuncia en fecha 29-07-2022, contraviene lo establecido en el artículo Artículo 312, que refiere lo siguiente: “...El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
(...) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son
propias del juicio oral y público. ( resaltado de quien suscribe ).
Así las cosas, y por considerar que existen elementos suficientes que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUIZ , de 18 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 04-08-2003, Soltero, de profesión no definido, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle 02, casa N°8 el municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V.-29.939.284, Y YBRAHIN ALFREDO FUENMAYOR MARIN, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 29-05-2000, Soltero, de profesión no definido, residenciado en el Barrio las Américas, Calle 05, casa S/N del municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V.-27.350.833, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano, se solicita a ese Tribunal de alzada declare la nulidad del auto recurrido y ordene la celebración de una nueva audiencia por un juez distinto al que conoció inicialmente.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita la Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACION interpuesto conforme a lo pautado en el artículo, 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de la Decisión fecha 17 de octubre de 2022, TERCERO se ordene en mantener la medida judicial preventiva de Libertad Impuesta de fecha 01-08-2022 y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado JUAN ALBERTO VALERA RIVERO, en su condición de defensor público del imputado YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUIZ, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, Abogado JUAN ALBERTO VALERA RIVERO, Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en mi carácter de defensor del ciudadano YEFERSON ENRIQUE YEPEZ RUIZ, plenamente identificado en la Causa N° 3C-12843-22, ante su competente autoridad, respetuosamente ocurro a los fines de exponer:
Con fundamento en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y para resguardar los derechos de mi representado, procedo formalmente a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y lo hago en los siguientes términos.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
En fecha 17 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de mi defendido, oportunidad en que el Fiscal Décimo del Ministerio Público en fase intermedia y juicio Abg. Antonio Bastidas manifestó: "Buenos días, ratifico en todas y cada una ves sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, narró los hechos ocurridos en su oportunidad legal, solicito se admita la presente acusación, que se califique el delito como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Coromoto Hidalgo Hernández, se admitan los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral, solicitó se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se mantengan las medidas interpuestas en su oportunidad legal", dictando el Tribunal los siguientes pronunciamientos:
"l)-...En consecuencia, se admite Parcialmente la acusación fiscal de conformidad con los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2)-Este Tribunal desestima el delito dado por el Ministerio Público, el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Coromoto Hidalgo Hernández y califica el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Robo previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Enrique Coromoto Hidalgo Hernández por cuanto los hechos no se subsumen en las previsiones tácticas de los mencionados tipos penales..."
PUNTO PREVIO
De la revisión del escrito interpuesto por la representación fiscal en fecha 30 de octubre del año en curso, observa con preocupación esta defensa que los Fiscales firmantes fundamentan su apelación en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Omlssis...
Extraña poderosamente la atención el desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico por parte de los representantes de la vindicta pública, ya q-ue acuden a esta honorable Corte de Apelaciones planteando una apelación fundamentada en un artículo que no guarda relación con el Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, de donde podemos extraer que toda apelación debe estar estrictamente fundada en al menos una de las causales taxativas de fundamentación previstas en el artículo 439:
Artículo 439. Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que conceda o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Como podrán observar, el Ministerio Público interpone de manera errada su escrito recursivo de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándole a los integrantes de esta Superior Instancia, la tarea de tratar de corregirle su incompetencia y fallar a su favor sobre unos fundamentos y petitorios alejados de toda realidad jurídica, ya que todos somos conocedores del derecho y resulta inaceptable que alguna de las partes mueva el sistema de justicia y "apele simplemente por apelar" como un capricho para llenar estadísticas o para perjudicar a un justiciable que no tiene nada que ver con los hechos imputados, dejando a un lado que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión debe estar encuadrada dentro de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes de la República, es decir, no pueden Ustedes admitir o decidir un recurso que no está fundamentado legalmente.
Es tan desacertado el recurso interpuesto y hecho tan a la ligera, que los representantes del Ministerio Público que suscriben el escrito, en su petitorio final solicitan “que se admita ei recurso conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal", lo cual tampoco tiene cabida ni guarda relación con la apelación interpuesta, actuaciones éstas que no pueden ser convalidadas por la Corte de Apelaciones.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la vindicta pública no fundamentó su apelación de autos de forma fehaciente y ajustada a derecho, tal como reza nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Defensa les solicita muy respetuosamente a los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, QUE DECLAREN INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima dei Ministerio Público, representada por los Abogados José Alfredo Guevara y Antonio Bastidas.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En caso de no declarar procedente la Inadmisibilidad del recurso de apelación, esta Defensa procede a dar contestación al recurso en los siguientes términos.
Ciudadanos Magistrados, en su escrito recursivo, el Ministerio Público señala ...’’En fecha 17 de Octubre del año que discurre, el Tribunal de Control Ns 3, celebra audiencia preliminar donde dicta ¡os siguientes pronunciamientos: Primero: Admite la acusación Fiscal, Segundo: admite las calificaciones jurídicas de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80; Tercero: admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos. Cuarto: informa al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento de admisión de hechos; ante la negativa del imputado a acogerse a ese procedimiento, la Juez de Instancia sustituye ia medida de privación judicial preventiva de libertad, cambiando la calificación jurídica a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO...".
Resulta preocupante para esta Defensa, que la representación Fiscal ^ transcriba unos pronunciamientos que en ningún momento fueron dictados por el Tribunal de Control 3, ya que al revisar el auto motivado encontramos lo siguiente:
...”1)-Se declara sin lugar las excepciones opuesta por el defensor público en cuanto al imputado Yeferson Enrique Yépez Ruiz. En consecuencia, se admite Parcialmente la acusación fiscal de conformidad con los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2)-Este Tribunal desestima el delito dado por el Ministerio Público, el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Coromoto Hidalgo Hernández y califica el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Robo previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de Enrique Coromoto Hidalgo Hernández..."
Ciudadanos integrantes de esta respetable Corte de Apelaciones, es incongruente y desacertado lo afirmado por el Ministerio Público, ya que de decisión del Tribunal quedó claramente establecido que en ningún momento se admitió el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría y mucho menos la Jueza fundamentó la revisión de la medida privativa ante la negativa del imputado de admitir los hechos, tal y como pretende el Ministerio Público engañar a esta Superior Instancia, lo cual a todas luces deja por sentado que la representación Fiscal ni siquiera dio lectura al auto motivado antes de interponer su escrito recursivo y en razón a esas falsas aseveraciones, dicho recurso debe ser declarado Sin Lugar.
Continuando con sus errores y desaciertos, el Ministerio Público señala en su escrito que luego de presentar la acusación ..."no surgió ningún elemento que desvirtúe la participación de los ciudadanos acusados en el hecho bajo estudio...", lo cual tampoco resulta cierto, ya que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de octubre del año en curso, el ciudadano Enrique Coromoto Hidalgo Hernández manifestó: "Bueno, si ese fue un dia como a las 7:00 de noche, por la entrada de opensa y al momento de yo cruzar por la calle oscura a lo que me volteo hacia atrás recibo un golpe por el cuello el cual me hace caer y al levantarme para defenderme un sujeto saca un arma blanca y allí decidí entregar la bicicleta y salí hacer la denuncia al C.I.C.P.C; quiero manifestar en esta sala de audiencias, observados a los s"muchachos ellos no son los que me robaron, si yo los viera los reconocería pero ellos no son los que me robaron, yo soy docente y con esa bicicleta yo me trasladaba a mi trabajo todos los días, y mi propósito no es venir a perjudicar a nadie, yo si quería ver allá en el C.I.C.P.C, a los ciudadanos cuando los dejan presos en el C.I.C.P.C, pero los funcionarios no me dejaron verlos nunca yo pensé que no lo habían puesto presos, estaba haciendo la diligencia de la bicicleta para ver si la recuperaba pero ellos no son, estoy aquí porque el tribunal me notificó nadie me fue a buscar para que viniera a la audiencia; es todo.".
Es evidente para esta Defensa, que con lo declarado por la víctima en la sala de audiencias, las circunstancias del caso en estudio por supuesto que variaron, ya que el ciudadano Enrique Hidalgo señaló que mi defendido no es la misma persona que le despojó de su bicicleta, circunstancia esta que fue debidamente analizada por el Tribunal, al señalar en su auto motivado lo siguiente:
..."De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple parcialmente con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no encuadra en este Tipo penal, si bien es cierto, la Víctima el ciudadano Enrique Coromoto Hidalgo Hernández, presente en esta sala de audiencias, con su manifestación y señalamiento pudo desvirtuar y afirmar, que los imputados mencionados no son los que lo despojaron del vehículo de extracción sanguínea, de su propiedad, que él puede reconocer quienes fueron los que los despojaron de su pertenencia, mal podría esta Juzgadora violentarle el derecho a la libertad, que por derecho constitucional le confiere la ley, siendo el testimonial de la víctima o sujeto pasivo del delito el cual tiene pleno valor probatorio, cabe destacar que la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público; no opera, habiendo el dicho de la víctima que afirma que ellos no son los culpables; se puede evidenciar que si hay un delito, porque al existir un procedimiento una investigación penal y siendo encontrando este vehículo, estamos en presencia de una calificación jurídica de delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal..."
Como pueden observar y analizar, la Juzgadora, luego de oír lo declarado por la víctima, consideró sabiamente que lo procedente era un cambio de calificación jurídica y la subsiguiente revisión de la medida privativa de libertad, para lo cual detalló de manera contundente en su decisión, las razones y fundamentos que la llevaron a tomar esa decisión y en atención a eso, es importante citar la reciente decisión Ns 0439 dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/08/2022, Expediente 22-0443, con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, donde se establece lo siguiente:
..."Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo'. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ay a la).
Respetables Magistrados, a juicio de esta defensa, la decisión dictada por el Tribunal de Control NQ 3 de este Circuito Judicial Penal, está investida de todos los requisitos que debe llevar todo auto motivado y el escrito de apelación de la representación Fiscal (sin fundamentación y apartándose del principio de la buena fé), no reúne lo preceptuado en el Titulo III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, por lo cual debe esta Instancia declarar sin lugar la apelación interpuesta.
Señaladas como fueron las razones de hecho y de derecho, esta Defensa muy respetuosamente solicita:
PETITORIO
1- Que se declare INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
2- A todo evento, en caso de no prosperar la declaratoria de Inadmisibilidad, esta Defensa solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación y se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de octubre de 2022 y publicada en extenso el 20 de octubre de 2022”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022 y publicada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.843-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que declara sin lugar las excepciones opuesta por el Abogado JUAN VALERA en su condición de defensor público del imputado YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.939.284, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-29.939.284 e IBRAHIM ALFREDO FUENMAYOR MARÍN, titular de la cédula de identidad N° V-27.350.833, desestimándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, calificándose el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNÁNDEZ, ordenándose la apertura a juicio oral y público, e imponiéndoles la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “las posibles discrepancias que devienen de una versión dada por la víctima en sala, donde narra los hechos de una manera distinta a lo manifestado ante el órgano aprehensor, constituyen elementos que solo pueden ventilarse en el debate oral y público bajo las reglas del contradictorio”.
2.-) Que al “momento de presentar la acusación no surgió ningún elemento que desvirtúe la participación de los ciudadanos acusados en el hecho bajo estudio, por lo que se infiere que el tribunal al valorar la declaración de la víctima como medio idóneo para desvirtuar el acta policial y el acta de denuncia en fecha 29-07-2022, contraviene lo establecido en el artículo 312…”
Por último, solicitan los representantes del Ministerio Público que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, se ordene mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto.
Por su parte, el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de defensor público del imputado YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUIZ, en su escrito de contestación señaló, que la víctima en el desarrollo de la audiencia preliminar rindió declaración, variando las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, desvirtuaron la participación de su defendido en los hechos imputados, por cuanto su defendido no fue la persona que despojó al ciudadano Enrique Hidalgo de su bicicleta, circunstancia esta que fue debidamente analizada por el Tribunal de Control, procediendo al cambio de calificación jurídica y a la subsiguiente revisión de la medida privativa de libertad. En consecuencia, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación y se confirmara el fallo impugnado.

Ahora bien, se observa, que la inconformidad del Ministerio Público radica en la admisión parcial de la acusación, en razón del cambio de calificación jurídica efectuada por la Jueza de Control, donde desestima el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y califica el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en razón de la declaración rendida por la víctima en la celebración de la audiencia preliminar, donde en su decir, cambia la versión rendida en el acta de denuncia, lo cual no puede ser analizado ni considerado por el Juez de Control en la fase intermedia, en razón de constituir una cuestión de fondo que es propia del juicio oral y público, contraviniendo lo contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante este punto de impugnación, es de destacar, que la Jueza de Control en el texto íntegro de su decisión (folios 138 al 148 de las actuaciones principales), fundamentó el cambio de calificación jurídica del siguiente modo:

“TERCERO:
De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple parcialmente con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación al delito atribuido al imputado por el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no encuadra en este Tipo penal, si bien es cierto, la Victima el ciudadano Enrique Coromoto Hidalgo Hernández, presente en esta sala de audiencias, con su manifestación y señalamiento pudo desvirtuar y afirmar, que los imputados mencionados no son los que lo despojaron del vehículo de extracción sanguínea, de su propiedad, que él puede reconocer quienes fueron los que los despajaron de su pertenencia, mal podría esta juzgadora violentarle el derecho a la libertad, que por derecho constitucional le confiere la ley, siendo el testimonial de la víctima o sujeto pasivo del delito el cual tiene pleno valor probatorio, cabe destacar, que la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Publico; no opera, habiendo el dicho de la victima que afirma que ellos no son culpables; se puede evidenciar que si hay un delito, porque al existir un procedimiento una investigación penal y siendo encontrando este vehículo, estamos en presencia de una calificación jurídica de delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Robo, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
A tal efecto, la victima dentro del proceso penal forma parte de éste, tomando en cuenta que la noción de parte dado por su interés, se puede definir como aquel estatus o posición jurídica que ocupa una o varias personas, al inicio del proceso o durante del desarrollo del proceso, por cuanto la víctima como sujeto procesal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia, a la participación que tiene dentro del proceso, aun siendo en fase de investigación.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa e igualdad entre las partes y como tipifica el articulo 13 ejusdem, la finalidad que tiene el proceso de establecer los hechos por las vías jurídicas... (Omissis…)
De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”.
Cabe destacar que la victima conserva un derecho fundamental como es de acceder y de lograr un respuesta adecuada y eficaz a su pretensión, es por lo que se entiende que la víctima tiene al menos dos derechos: primero el derecho a la verdad procesal y a intervenir en el proceso a fin de que se esclarezca el delito a su agravio. Toda vez, que la declaración de la víctima tiene valor jurídico y fundamental dentro del proceso; al Calificarse como es el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Robo, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Enrique Coromoto Hidalgo Hernández, la víctima como órgano de prueba será sometida al contradictorio de las partes ante un eventual juicio, por ser un elemento de fondo propio de dicha fase procesal, por lo que se declara sin lugar sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa.
Asimismo contiene el escrito acusatorio los medios de pruebas que se pueden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador, así como la solicitud expresa de enjuiciamiento de los imputados Yeferson Enrique Yepez Ruiz y Ibrahim Alfredo Fuenmayor Marín, por lo que considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio interpuesto, debe ser admitido parcialmente”.

De lo anterior, se aprecia, que la Jueza de Control para fundamentar el cambio de calificación jurídica, precisó lo siguiente:
1.-) Que de la declaración rendida por la víctima ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNÁNDEZ en el desarrollo de la audiencia preliminar, señaló que los imputados no fueron los que le despojaron de su bicicleta.
2.-) Que la víctima es parte dentro del proceso y se le debe respetar su participación en el mismo.
3.-) Que conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez garantizar la igualdad de las partes en el proceso.
4.-) Que conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos a través de la vías jurídicas.
5.-) Que las víctimas tienen derecho a la verdad procesal y a intervenir en el proceso a fin de que se esclarezcan el delito.
6.-) Que la declaración de la víctima tiene valor jurídico fundamental dentro del proceso.
7.-) Que la declaración de la víctima será sometida al contradictorio, en un eventual juicio oral y público.
En razón de la admisión parcial del escrito acusatorio, conforme expresamente lo dispone el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Control procedió a revisarle a los imputados YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUÍZ e IBRAHIM ALFREDO FUENMAYOR MARÍN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del país.
Así las cosas, es de destacar, que la Jueza de Control al admitir parcialmente la acusación fiscal cambiando la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, le es perfectamente permitido conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(…)
2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima. (…)”

Dicha facultad le está concedida al Juez de Control en fase intermedia, con la finalidad de depurar el procedimiento mediante el control formal y material (sustancial) de la acusación. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20/06/2005, cuando dejó asentado el siguiente criterio:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Resaltado de esta Corte).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “…De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330 [ahora 313], numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos…” (Vid. Sentencia Nº 237 de fecha 30/05/2006).
En este sentido, el Juez de Control en fase intermedia, en su labor de controlar la acusación fiscal, tiene un amplio margen de valoración del derecho aplicable, lo cual le es permitido conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 469 de fecha 03/08/2007:

“Acusación fiscal que el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, dispone de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, en el presente caso el Juez de Control al admitir la acusación fiscal, en primer lugar, compartió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y en segundo lugar, al momento de subsumir esos hechos en la norma jurídica, compartió parcialmente la señalada por el Ministerio Público, pero consideró que en su criterio se trataba de un delito imperfecto, y esta es la situación que se le impone al acusado, el hecho punible que el fiscal señala en su acusación y la calificación jurídica en la cual el Juez considera que está subsumida su conducta.”

Se infiere del dispositivo normativo en cuestión, que en virtud del principio iuria novit curia, es de la absoluta potestad del Juez de Control, atribuirle a los hechos que se le presentan, la misma calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su acusación, o atribuirle una distinta; calificación jurídica a la que deberá arribar, previo examen profundo y pormenorizado de las actuaciones practicadas en la etapa de investigación, con la sola obligación de motivar o fundamentar, como en toda decisión, las razones que le llevaron a calificar los hechos de una determinada manera.
Por lo que la calificación jurídica acogida en fase intermedia al no ser definitiva, sino provisional, tal como expresamente lo indica el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se patentiza que dicha calificación jurídica no causa gravamen alguno, toda vez que la misma es mutable y puede variar en el tiempo, alcanzando la característica de definitiva, en el juicio oral que eventualmente se efectúe, donde el justiciable tendrá las más amplias facultades probatorias para desvirtuar la imputación que pese en su contra.
Además, en el presente caso se desprende, que efectivamente lo manifestado por la víctima ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNÁNDEZ en el desarrollo de la audiencia preliminar, es considerado como una declaración sobrevenida ya que al no identificar a los imputados YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUÍZ e IBRAHIM ALFREDO FUENMAYOR MARÍN como las persona que le habían robado la bicicleta, resulta suficiente a criterio de esta Alzada, como para proceder al cambio de calificación jurídica.
En este sentido, la víctima por tener doble condición en el proceso, tanto de perjudicada como de poseedora de un conocimiento de los hechos que ha dado origen a toda la investigación penal, tiene vocación probatoria para enervar o no la presunción de inocencia de la cual goza el imputado, máxime cuando en el presente proceso no existe otro testigo que haya presenciado los hechos, que corrobore o contradiga lo señalado por la víctima.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que el Juez de Control puede cambiar la calificación jurídica, siempre y cuando lo advierta al acusado (Sentencia Nº 1763 de fecha 09-10-2006). Para lo cual deberá señalar el Juez de Control en la respectiva decisión, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación fiscal.
De modo pues, entre las facultades que tiene el Juez de Control dentro de su autonomía e independencia en fase intermedia, está el cambiar la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, lo cual se hizo en el caso de marras después de considerarse la existencia de un hecho punible cuya comisión se le atribuyó a los imputados YEFERSON ENRIQUE YÉPEZ RUÍZ e IBRAHIM ALFREDO FUENMAYOR MARÍN, resultando suficiente y contundente la declaración rendida por la víctima ENRIQUE COROMOTO HIDALGO HERNÁNDEZ en el desarrollo de la audiencia preliminar, para luego de realizar el control formal y material de la acusación, proceder a realizar el cambio de calificación jurídica, y subsiguientemente proceder a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En consecuencia, considera esta Alzada que las medidas cautelares sustitutiva impuestas a los imputadas, se ajusta a la magnitud del delito acogido por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar; en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión impugnada. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2022 y publicada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.843-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, para garantizar la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación El Juez de Apelación



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8496-22
ACG/.-