REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __86___
Causa Nº 8482-22.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Penado: LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.757.
Defensor Público: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Víctimas: LENIN ELOY MORENO DÍAZ y JHONATAN ALFREDO MORENO LEÓN.
Delitos: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, en fecha 14 de julio de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2015-001925, mediante la cual se le otorga al penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.757, la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD en razón de haber sido condenado en la sesión inicial del juicio oral celebrada en fecha 20/11/2020, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 21 de octubre de 2022, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:
“…omissis…
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 14/07/2021, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa decreta la PRE-LIBERTAD, al penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.190.757, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, tipificados en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, los que una vez verificado en el caso principal, se desprende que se carece de los siguientes numerales: (Negritas por la representación fiscal).
“Articulo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(...) 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria (...).
(...) 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria... ”.(...).
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra ‘Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, expuso:
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a las sujetas del proceso para acomodarlas 'a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p. 61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:
‘‘El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de ¡a legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, lo ajustado a derecho es que el penado permanezca confinado en un centro penitenciario hasta que le nazca la oportunidad de optar por los beneficios correspondiente a su condena.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta, a las excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el tiempo de aprehensión del penado se obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 30/05/2015, pero lo que se determina que para la fecha de la pre-libertad otorgada por el tribunal, tenía un lapso de seis (06) años un (01) mes y catorce (14) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador para que el penado pueda optar a una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, la cual, se establece como la más cercana la del Régimen Abierto, que le corresponde una vez cumplida las dos terceras partes de estar recluido, lo que hace un lapso en el presente caso de ocho (8) años, diez (10) meses y veinte (20) días, tal y como es señalado en el segundo párrafo del artículo 488 de la norma adjetiva.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión del cómputo de la pena, tal y como lo establece el artículo 474 de la norma adjetiva (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud ¡a fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Es importante señalar que el tribunal omite el computo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca fue notificado del mismo tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de seis (06) años un (01) mes y catorce (14) días, contados desde el día de su aprehensión.
No obstante el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Para concluir, debemos señalar que el penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, presenta casos activo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Circuito Guanare, bajo el número 3C-12.242-16; y posterior a la libertad fue aprehendido en fecha 04-03-2022, y presentado en flagrancia por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según asunto N° PP11-P-2015-001925, por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, lo que son razones suficientes para que el miaño no fuera salido en pre-libertad y para que en la actualidad ya se fuera revocado también la pre-libertad según lo concerniente a lo establecido en el artículo 500 del C.O.P.P.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al ciudadano LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, así lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 14-07-2021, en donde decreta la PRE-LIBERTAD dirigida al penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, en el caso PP11-P-2015-001925, y tercer lugar sea revocada la libertad y se confine de manera inmediata al penado en un centro penitenciario, hasta que se cumpla con los parámetros del tiempo de reclusión y los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 14 de julio de 2022, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVO
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, al Penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ al estar privado de libertad por el tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, no tener otro asunto penal en su contra, ni haber cometido otro delito y tener la evaluación Psicosocial con un resultado mínimo favorable, es beneficiario de una PRELIBERTAD, a fin de que en un lapso perentorio de tres meses presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta de trabajo y presentarse ante la Unidad Técnica, a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de una fórmula alternativa del Cumplimiento de Pena.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, en fecha 14 de julio de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2015-001925, mediante la cual se le otorga al penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.757, la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD en razón de haber sido condenado en la sesión inicial del juicio oral celebrada en fecha 20/11/2020, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alegan lo siguiente:
1.-) Que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta, y conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal “lo ajustado a derecho es que el penado permanezca confinado en un centro penitenciario hasta que le nazca la oportunidad de optar por los beneficios correspondientes a su condena”.
2.-) Que la Jueza de Ejecución omite el tiempo que señala el legislador para que el penado pueda optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, teniendo privado de libertad para el momento de la pre libertad otorgada, un lapso de seis (6) años un mes (1) mes y catorce (14) días, siendo el régimen abierto el beneficio más cercano, que le correspondía una vez cumplida las dos tercera partes de estar recluido.
3.-) Que el Tribunal de Ejecución omite el cómputo de la pena, al Ministerio Público nunca les fue notificado del mismo, tal y como lo señala el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor de la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
4.-) Que el penado presenta casos activo por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare bajo el Nº 3C-12242-16 y posterior a la libertad fue aprehendido en fecha 04/03/2022 y presentado en flagrancia ante el Tribunal de Control, Extensión Acarigua bajo el Nº PP11-P-2015-001925, por uno de los delitos contemplados en la ley de drogas “razones suficientes para que el mismo no fuera salido en prelibertad y para que en la actualidad ya se fuera revocado también la prelibertad, según lo concerniente en el artículo 500 del C.O.P.P”.
Por último solicitan los recurrentes, se revoque el fallo impugnado donde se decreta la pre-libertad y se confine de manera inmediata al penado en un centro penitenciario, hasta que cumpla los parámetros del tiempo de reclusión y los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2015-001925, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 20/11/2020, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, previo al inicio del juicio oral y público, impuso al ciudadano LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos; siendo condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (folios 67 al 69 de la pieza Nº 02). En fecha 30/11/2022, se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 70 al 73).
2.-) En fecha 03 de marzo de 2021, el expediente es recibido por el Tribunal de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente (folio 76 de la pieza Nº 02).
3.-) En fecha 14 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, dictó auto motivado, mediante el cual le otorgó al penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, la opción de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena (folios 79 al 81 de la pieza Nº 02), dictando la siguiente decisión:
“Revisada como ha sido la causa N° PP11-P-2015-001925 seguida al ciudadano LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ , titular de la cédula de identidad N° V- 21190,757 fecha de nacimiento: 16-01-1991 edad: 31, AÑOS profesión u oficio: Comerciante dirección: Campolindo calle 31, Av 22 casa sin número. Portuguesa teléfono: 0426-2310696, quien fue condenado por Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio 02 en fecha 20/11/2020 a cumplir la pena de TRECE (13)AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO .previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ,niña y Adolescente en perjuicio de: Identidad Reservada , quien ha permanecido detenido desde el día 30/05/2015 tiene hasta la presente fecha 14/07/2021 permaneciendo detenido un tiempo total : SEIS (06) AÑOS. UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN se observa:
El artículo 272 de la Constitución señala: “...omissis... las fórmulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias .. .omissis"
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 111 de fecha 1 de febrero de 2006 señaló: “...en este orden de ideas se observa que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituye una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al, principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de estado social que funge como limite al ius puniendi (...) a mayor abundamiento cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extra muro, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esta es la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido el artículo 272 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela..”
Ahora bien señalado lo anterior, una de las condiciones que se exigen para el otorgamiento de una fórmula Alternativa del cumplimiento de pena es la oferta de trabajo del penado, esta condición establecida por el legislador es lógica porque él debe reinsertarse en la sociedad sin embargo no puede esta juzgadora olvidar las condiciones actuales de la sociedad con ocasión a la pandemia que ha reducido notablemente las oferta de trabajo limitando en este sentido el derecho del penado a optar por un beneficio de cumplimiento de la pena, ya que los empleadores exigen algunas veces conocer al empleado e incluso colocarlo en régimen de prueba un cierto tiempo a fin de otorgarle un trabajo.
En este mismo orden es importante señalar que la revisión del asunto de este penado atiende a los planes nacionales de Revolución Judicial para el descongestionamiento de los centros de Reclusión, por lo que del penado se verificó que no tiene otros asuntos pendientes y que además tiene tiempo de trabajo con el cual redime la pena, por lo que tiene pendiente la verificación de Redenciones en la Comunidad Penitenciaria Fénix, lo que permite deducir que el prenombrado penado puede extramuros realizar los trámites faltantes para reinsertarse al ámbito laboral y a la sociedad.
Por ello estima quien aquí decide que el penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ al estar privado de libertad por el tiempo de SEIS (06) AÑOS. UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN y haber sido condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y no tener otra causa en su contra ni haber cometido otro delito es beneficiario de una PRELIBERTAD a fin de que en un lapso perentorio de SEIS MESES presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta de trabajo, los antecedentes penales y se verifique la evaluación psicosocial, para sea acordada la fórmula alternativa del Cumplimiento de Pena correspondiente pueda presentarse ante la Unidad Técnica de orientación y comience el proceso de cumplimiento de la pena faltante a través del Beneficio que se le acuerde. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, al Penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ al estar privado de libertad por el tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, no tener otro asunto penal en su contra, ni haber cometido otro delito y tener la evaluación Psicosocial con un resultado Mínimo Favorable, es beneficiario de una PRELIBERTAD, a fin de que en un lapso perentorio de SEIS MESES presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta de trabajo y
presentarse ante la Unidad Técnica, a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de una fórmula alternativa del Cumplimiento de Pena."
4.-) Consta al folio 82 de la pieza Nº 02, la respectiva boleta de excarcelación librada en fecha 14/07/2021, por el Tribunal de Ejecución.
5.-) Consta de los folios 105 al 107 de la pieza Nº 02, auto motivado de fecha 14 de julio de 2021, donde el Tribunal de Ejecución Nº 01, Extensión Acarigua, nuevamente se pronuncia sobre la prelibertad otorgada al penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, en los siguientes términos:
“Revisada como ha sido la causa N° PP11-P-2015-001925 seguida al ciudadano LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ , titular de la cédula de identidad N° V- 21190,757 fecha de nacimiento: 16-01-1991 edad: 31, AÑOS profesión u oficio: Comerciante dirección: Campolindo calle 31, Av 22 casa sin número. Portuguesa teléfono: 0426-2310696, quien fue condenado por Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio 02 en fecha 20/11/2020 a cumplir la pena de TRECE (13)AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO .previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño ,niña y Adolescente en perjuicio de: Identidad Reservada , quien ha permanecido detenido desde el día 30/05/2015 tiene hasta la presente fecha 14/07/2021 permaneciendo detenido un tiempo total : SEIS (06) AÑOS. UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN se observa:
El artículo 272 de la Constitución señala: “...omissis... las fórmulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias .. .omissis"
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 111 de fecha 1 de febrero de 2006 señaló: “...en este orden de ideas se observa que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituye una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al, principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de estado social que funge como limite al ius puniendi (...) a mayor abundamiento cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extra muro, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esta es la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido el artículo 272 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela..”
Ahora bien señalado lo anterior, una de las condiciones que se exigen para el otorgamiento de una fórmula Alternativa del cumplimiento de pena es la oferta de trabajo del penado, esta condición establecida por el legislador es lógica porque él debe reinsertarse en la sociedad sin embargo no puede esta juzgadora olvidar las condiciones actuales de la sociedad con ocasión a la pandemia que ha reducido notablemente las oferta de trabajo limitando en este sentido el derecho del penado a optar por un beneficio de cumplimiento de la pena, ya que los empleadores exigen algunas veces conocer al empleado e incluso colocarlo en régimen de prueba un cierto tiempo a fin de otorgarle un trabajo.
En este mismo orden es importante señalar que esta juzgadora verifico la evaluación psicosocial del penado la cual tiene como Resultado Mínimo favorable lo que permite deducir que el prenombrado penado puede extramuros realizar los trámites faltantes para reinsertarse al ámbito laboral y a la sociedad.
Por ello estima quien aquí decide que el penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ al estar privado de libertad por el tiempo de SEIS (06) AÑOS. UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN y haber sido condenado a la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y no tener otra causa en su contra ni haber cometido otro delito es beneficiario de una PRELIBERTAD a fin de que en un lapso perentorio de tres meses presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta de trabajo y los antecedentes penales para una vez acordado el beneficio presentarse ante la Unidad Técnica. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a la motivación expuesta ACUERDA la Medida de PRE-LIBERTAD, al Penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ al estar privado de libertad por el tiempo de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, no tener otro asunto penal en su contra, ni haber cometido otro delito y tener la evaluación Psicosocial con un resultado Mínimo Favorable, es beneficiario de una PRELIBERTAD, a fin de que en un lapso perentorio de tres meses presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta de trabajo y presentarse ante la Unidad Técnica, a los fines de que tramite en libertad los recaudos faltantes para el otorgamiento de una fórmula alternativa del Cumplimiento de Pena..."
6.-) Consta al folio 108 de la pieza Nº 02, nuevamente insertada la boleta de excarcelación librada en fecha 14/07/2021, por el Tribunal de Ejecución.
7.-) En fecha 16/07/2021, el Tribunal de Ejecución dictó auto mediante el cual efectuó el cómputo de la pena conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 109 al 114 de la pieza Nº 02). Se verifica que de dicha decisión, no le fue librada boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución, incumpliéndose con lo contenido en la referida norma, que expresamente indica en su primer aparte: “La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días”, cuestión que fue denunciada por los recurrentes en su escrito de apelación.
8.-) Consta al folio 115 de la pieza Nº 02, la resulta de la boleta de notificación librada por el Tribunal de Ejecución en fecha 14/07/2021 al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución, debidamente practicada en fecha 19/08/2022, tal y como se lee al pie de la misma. Se observa, que no consta en el expediente el auto donde se ordenó librar dicha boleta, sorprendiendo que la misma se libró en fecha 14/07/2021 y fue practicada por la Oficina de Alguacilazgo en fecha 19/08/2022; es decir, transcurrido más de un año. Además de no constar en el expediente, que se le haya notificado a la defensa técnica del penado y a la víctima.
Así pues, verifica esta Alzada, que cursan insertas en el expediente, dos (2) decisión dictadas ambas en fecha 14 de julio de 2021, referidas a la prelibertad otorgada por opción a una fórmula alternativa del cumplimiento de pena, indicándose en la parte dispositiva de la primera cursante del folio 79 al 81 de la pieza Nº 02, que el penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ: “…es beneficiario de una PRELIBERTAD, a fin de que en un lapso perentorio de SEIS MESES presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta de trabajo y presentarse ante la Unidad Técnica…”
Mientras que en la segunda decisión cursante del folio 105 al 107 de la pieza Nº 02, se indicó en la parte dispositiva, que el referido penado: “…es beneficiario de una PRELIBERTAD, a fin de que en un lapso perentorio de tres meses presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta de trabajo y presentarse ante la Unidad Técnica…” Por lo que se observa, dos (2) decisiones de la misma fecha, en la que se otorgan lapsos distinto de cumplimiento de obligaciones.
Además, en la primera decisión (folios 79 al 81 de la pieza Nº 02), la Jueza de Ejecución indicó: “…se verificó que no tiene otros asuntos pendientes y que además tiene tiempo de trabajo con el cual redime la pena, por lo que tiene pendiente la verificación de Redenciones en la Comunidad Penitenciaria Fénix, lo que permite deducir que el prenombrado penado puede extramuros realizar los trámites faltantes para reinsertarse al ámbito laboral y a la sociedad”; en tanto, que en la segunda decisión (folios 105 al 107 de la pieza Nº 02), la Jueza de Ejecución señaló: “…esta juzgadora verificó la evaluación psicosocial del penado la cual tiene como Resultado Mínimo favorable lo que permite deducir que el prenombrado penado puede extramuros realizar los trámites faltantes para reinsertarse al ámbito laboral y a la sociedad”. Por lo que se observa, dos (2) decisiones de la misma fecha, en la que se indican motivos distintos para el otorgamiento de la prelibertad.
Igualmente, la Jueza de Ejecución en la primera decisión (folios 79 al 81 de la pieza Nº 02), solicita como requisito para la procedencia del beneficio lo siguiente, que el penado: “…presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta de trabajo, los antecedentes penales y se verifique la evaluación psicosocial, para sea acordada la fórmula alternativa del Cumplimiento de Pena correspondiente pueda presentarse ante la Unidad Técnica de orientación y comience el proceso de cumplimiento de la pena faltante a través del Beneficio que se le acuerde”. Mientras que en la segunda decisión (folios 105 al 107 de la pieza Nº 02), le solicita al penado: “…presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la Oferta de trabajo y los antecedentes penales para una vez acordado el beneficio presentarse ante la Unidad Técnica”.
De igual modo, llama poderosamente la atención, que previo a la inserción en el expediente de la segunda decisión fechada el 14/07/2021, fueron anexados recaudos correspondientes al mes de agosto 2021 (folios 99, 100, 101 y 102 de la pieza Nº 02) e incluso del mes de septiembre de 2021 (folio 103), apreciándose que inmediatamente después de la inserción de la mencionada decisión, es decir, a partir del folio 109 de la pieza Nº 02, se efectuó corrección de foliatura en el expediente.
Con base en lo anterior, se aprecia que existen en el presente expediente, dos (2) decisión dictadas ambas en fecha 14 de julio de 2021, referidas a la prelibertad otorgada al penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ por opción a una fórmula alternativa del cumplimiento de pena, en las que se indican distintos motivos de su otorgamiento, se solicitan distintos requisitos, y en cuya parte dispositiva se señalan lapsos distintos para el cumplimiento de las obligaciones; lo que evidencia DESORDEN PROCESAL, al generar inseguridad jurídica en cuanto al contenido de la decisión dictada por la Jueza de Ejecución.
Aunado al hecho, de que la notificación efectuada al representante fiscal se efectuó a más de un año de haberse librado la boleta de notificación (folio 115 de la pieza Nº 02), violentándose de manera flagrante lo contenido en los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la notificación oportuna de las partes en cuanto a las decisiones dictadas y el lapso que tiene el servicio de alguacilazgo para practicar las citaciones y notificaciones. Omitiéndose la correspondiente notificación del cómputo de la pena efectuado en fecha 16/07/2021, tanto al Ministerio Público, como al penado y su defensa técnica, conforme expresamente lo dispone el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, del error procesal y material en los que incurrió la juzgadora en la presente causa penal, esta Corte de Apelaciones señala que es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, la seguridad jurídica de lo decidido y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
En razón de dichas consideraciones, se aprecia en el caso de marras, como se indicó supra, un DESORDEN PROCESAL lo cual contrarío, no sólo el debido proceso, sino también la eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2604 de fecha 16/11/2004, estableció: “En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, conforme lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2006, Exp. 05-1802, sólo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador–, cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.
Con respecto a la tutela judicial efectiva, que como se indicó anteriormente fue infringida por la Jueza de Ejecución, el autor ALEX CAROCCA PÉREZ, en la página 120 de su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, opina: “… La Tutela Judicial Efectiva como garantía del proceso comienza a desplegar sus efectos antes de que éste exista; al momento de la creación y estructuración de los procedimientos por el legislador, conforme a los que se deberán tramitar los juicios, ya que estos procedimientos deberán estar estructurados de manera de contener los trámites esenciales, para que a través de ellos se pueda procurar y conceder la tutela jurisdiccional. Atendiendo este carácter de garantía del proceso, se ha dicho por alguno, que es de realización gradual y progresiva, pero nos parece que lo más importante es que no se puede considerar satisfecha sino hasta que se logra el pronunciamiento de la sentencia que viene a poner fin al processus iudicii y su posterior ejecución si es del caso. De allí que la tutela puede frustrarse o violarse, ya sea al inicio del proceso, en su intermedio o al momento de su finalización…”. Negrilla y cursiva nuestra.
En este orden de ideas, la Sala Penal ha conceptuado el debido proceso como: “…el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice…”. (Vid. sentencia N° 100 del 15 de abril de 2005).
Tales irregularidades procesales, constituyen un desorden procesal, fenómeno contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia; cuyo único remedio es la nulidad.
Sobre el particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo; criterio que ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia n° 2604, de 16 de noviembre de 2004, caso: Junior José Mendoza López, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”
Asimismo, en sentencia Nº 281 de fecha 17 de febrero de 2006, la Sala Constitucional, sobre el desorden procesal, señaló:
“…Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia. Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora”.
Por lo tanto, el desorden procesal es pues, todos aquellos actos realizados dentro del procedimiento que alteran o subvierten el orden que debe llevarse de acuerdo al principio del debido proceso, atendiendo a las formas descritas por el legislador, que alteran inexorablemente la buena marcha de la administración de justicia, así como la transparencia que debe reinar en todo proceso donde se busque la verdad, para la aplicación de una justicia eficaz, equitativa, expedita y transparente.
Con base en las consideraciones que preceden, y por cuanto los recurrentes impugnan la decisión dictada en fecha 14/07/2021, donde se le otorgó al penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, la prelibertad por opción a una fórmula alternativa del cumplimiento de pena, sin indicar de manera motivada los fundamentos sobre los cuales sustenta su decisión, existiendo dualidad con una segunda decisión de la misma fecha, donde se le solicitaron al penado distintos requisitos y se otorgaron distintos lapsos para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULAN las decisiones dictadas en fecha 14 de julio de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2015-001925 insertas del folio 79 al 81 de la pieza Nº 02 y del folio 105 al 107, mediante la cual se le otorga al penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.757, la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD, así como los actos subsiguientes referido al cómputo de la pena efectuado en fecha 16/07/2021. Y así se decide.-
Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó los fallos aquí anulados, dicte en el lapso de ley correspondiente, la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULAN las decisiones dictadas en fecha 14 de julio de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2015-001925, mediante la cual se le otorga al penado LEVIN MANUEL MARÍN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.757, la MEDIDA DE PRE-LIBERTAD, así como los actos subsiguientes referido al cómputo de la pena efectuado en fecha 16/07/2021; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó los fallos aquí anulados, dicte en el lapso de ley correspondiente la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines que ejecute el fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (02) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
EXP. N° 8482-22. El Secretario.-
LERR.-