REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _07_
Causa Nº 8499-22
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECUSANTE: Defensores Privados, Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR.
RECUSADA: Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2022, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, en su condición de defensores privados del acusado EDINZON JOSÉ AROCA BARAJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.796.791, en la causa penal Nº1J-1450-22, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la ciudadana Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de noviembre de 2022, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, se le dio entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
Los recusantes, Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, en su condición de defensores privados del acusado EDINZON JOSÉ AROCA BARAJAS, en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2022 (folio 01 del presente cuaderno), RECUSA a la ciudadana Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:
“Nosotros, GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR , portadores de la cédula de identidades N° V-11.402.121 y 9.403.185; abogados en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 225.286 sucesiva y respectivamente, con DOMICILIO PROCESAL en la siguiente dirección, centro de Guanare, Casa Colonial, carrera 4 esquina caite 17, oficina N° 12, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, correo electrónico gegdiel@gmail.com, teléfonos celular(es) 0424- 5173004 y 0412-0263303, precedentemente identificados en las actas de de! expediente !J-1450-22, obrando con la condición de abogados de confianza dado el carácter de defensores privados del ciudadano. EDIZON JOSE AROCA BARAJAS, cédula de identidad N° V-25.796.791, plenamente identificado en autos; procedo a RECUSARLA >sin el interés y ánimo de dimitir< con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 89 numeral 8, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 eiusdem, solicitando expresamente que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva aperturar a pruebas el incidente en referencia. Lo hago de la manera siguiente:
En la asunción de mis deberes definidos en los artículos 4o numeral 4o, 7 y 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, en la prevención de actos contrarios a la majestad de justicia, que a priori prejuzgo, en: desfavor, predisposición y difidencia que desdicen de su condición de Juez idóneo e imparcial y contrarios a la ética del jurisdicente en cuanto así lo determinan los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 12, 17, del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA
Se me excusara en señala que ya en múltiples ocasiones la Juzgadora le ha creado indefección (sic) a mi patrocinado como se puede constatar en el acta de la audiencia en la presenta causa en fecha 08-11 -2022 en la causa en las que cumplimos con la loable fundón de defensor privado como se puede constatar en toda la causal penal, cual hecho comunicacional de la delación in comento, hago parte integral de la presente recusación, y recusación ya planteada.
Así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de varias hecho en la presente causa en donde la juez ha usurpado funciones del fiscal por un lado, ya que en mis diferentes pregunta en el contradictorio la misma ha mostrado una parcialidad a favor de la fiscalía, en donde lo correspondiente a derecho es de ser imparcial, esta conducta tomado precedente y ostensiblemente censurable imputable a su persona, a decir, ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza' legítima por cuanto la argumentación e interpretación judicial que usted esboza en sus inmotivadas decisiones (recurso de revocaciones y objeciones) son representativas de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de otras situaciones en la presente causa, como es el desconocimiento de los recursos v definiciones que se puede invocar v ejercer en un juicio oral y público, como lo es el contradictorio, aunado al hecho de haber proferido animosidad v hostilidad planteadas: sería entonces irrumpir contra los principio de idoneidad y de imparcialidad del juez que la recusada dirima la controversia sirviendo como defensor privado de mi patrocinado.
Como así, estando cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8, articulo 89 del Código ORGANICO PROCESAL PENAL, circunstancia que presupone el juzgamiento de una juez vetada; ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, además del grosero comportamiento a la ética del Juez, que me hacen dudar de su condición de jueza idóneo e imparcial.
De otra parte, consigno legajo de copias certificadas de aquellas actas procesales, que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en copias simples al mismo.
Finalmente, muy respetuosamente solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, se agregue al expediente respectivo, y se le dé curso de ley.
Es justicia que aspiro y derecho que invoco en Guanare a la fecha de su presentación y recibo”.
II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Asimismo, la Jueza de Juicio recusada, Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, presenta el correspondiente informe (folios 03 al 05 del presente cuaderno), según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Quién suscribe, NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-ll.395.282, de profesión abogada, en mi carácter de Juez PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ESTADO PORTUGUESA - SEDE GUANARE, visto el escrito de recusación propuesto en mi contra presentado a las 10:35 horas de la mañana, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre de 2022, por los abogados GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS y MARIA ROSA QUINTERO AGUILAR, en su carácter de defensores privados de! acusado EDINZON JOSÉ AROCA BARAJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-25.796.79l,,de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1995, natural de Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, Residenciado en e! sector la playa, de socopo estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, establecido en al artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
Primero
De la Recusación Planteada
En fecha 14/11/2022, siendo las 10:35 horas de la mañana, se recibió por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, escrito mediante el cual los abogados: Gegdiel José Castellanos Burgos y María Rosa Quintero Aguilar, presentan recusación en contra de la Jueza de Juicio que suscribe el presente informe, Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, por una presunta indefensión y negada falta de imparcialidad y objetividad en la causa 1J-1450-22, seguida en contra del acusado el cual fue recepcionado por el Secretario del Tribunal el día 14/11/2022, siendo las 11:15 horas de la mañana, por lo cual se procedió a darle el trámite de ley
Ahora bien, alegan los recusantes que esta Juzgadora carece de imparcialidad y objetividad, creando indefensión a su representado, por cuanto en opinión de los antes identificados abogados, "(...) ya en múltiples ocasiones la Juzgadora le ha creado indefensión a mi patrocinado como se puede constatar en el acta de la audiencia en la presente causa en fecha 08-11-2022 en la causa en las que cumplimos con la loable función de defensor privado como se puede constatar en toda la causa penal, cual hecho comunicacional de la delación in comento, hago parte integral de la presente recusación, y recusación ya planteada. Así las cosas, la indicada causa! de recusación proviene de varias hecho en la presente causa en donde la juez ha usurpado funciones del fiscal por un lado, ya que en mis diferentes preguntas en el contradictorio la misma ha mostrado una parcialidad a favor de la fiscalía, en donde lo correspondiente a derecho es de ser imparcial, esta conducta tomado precedente y ostensiblemente censurable imputable a su persona, es decir, ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legitima por cuanto la argumentación e interpretación judicial que usted esboza en sus inmotivadas decisiones (recurso de revocaciones y objeciones) son representativas de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi ara ti a de otras situaciones en la presente causa, como es el desconocimiento de los recursos v definiciones que se puede invocar v ejercer en un juicio oral v público, como lo es el contradictorio, aunado al hecho de haber proferido animosidad v hostilidad planteada, sería entonces irrumpir contra los principios de idoneidad v de imparcialidad del juez. Que la recusada dirima la controversia sirviendo como defensor privado de mi patrocinado. (...)
Concluyendo los Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos y María Rosa Quintero Aguilar, " (...) estando cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8 del Código ORGANICO PROCESAL PENAL, circunstancia que presupone el juzgamiento de una juez vetada: ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, además del grosero comportamiento a la ética del juez, que me hacen dudar de su condición de jueza idóneo e imparcial (...) consigno legajo de copias certificadas de aquellas actas procesales (£E PE¿A CONSTANCIA QUE KQ FUERON RECIBIDAS NI POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO NI POR ANTE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL NINGUNO DE LOS ACTAS PROCESALES INDICADAS).
"Solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, se agregue al expediente respectivo, y se le dé curso de ley. (...)
Segundo:
Observa ésta Juzgadora que los abogados ut supra identificados, realizan ios siguientes señalamientos en contra de quien suscribe, y que dan lugar a la recusación interpuesta, en virtud de los actos realizados en:
• En fecha 08/08/2022 se da inicio el presente debate de juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Pena!, realizando las continuaciones posteriores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre dentro de la Norma Constitucional y Procesal, siendo la última audiencia celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2022, donde se acordó entre otros la continuación para el día veintidós (22) de Noviembre de 2022, a las 09:30 am.
Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una actuación maliciosa de los abogados recurrentes, ya que ciertamente, en todos los actos de audiencia de juicio oral y público realizadas en este Juzgado, esta juzgadora es cuidadosa en cuanto el resguardo de los derechos y garantías, establecidas en las normas constitucionales y procesales, con todas las partes, aunado el hecho de que al evacuar órganos de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad, es deber de que esta Juzgadora buscar la verdad de los hechos controvertidos y ventilados en esta sala, como realizar preguntas que crea convenientes a los testigos, para ilustrar mi propio juicio, todo ello de conformidad con los artículos 26, 257, 49 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 487 del Código Procesal Civil.
Por otra parte es de hacer notar, que mediante acto contradictorio en fecha 08-011-2022, al momento de que el funcionario experto Donny José Mujica Gil, titular de la cédula de identidad N° V-13.391.58, el Tribuna! colocara ha visto, experticia de reconocimiento técnico sin número de fecha 13-12-2022, ofrecida y admitida en su oportunidad, a los fines de que el funcionario reconozca firma y contenido de la misma, en autos no se encontraba agregada en físico, siendo que ía Fiscalía dei Ministerio Publico, consigna en ese mismo acto copia certificada de la misma, lo cual la defensa se opone por cuanto manifiesto que no tuvo acceso a la prueba, siendo que este Tribunal, acuerda oír la declaración y advirtiendo que se trata de un juicio oral y público, el cual los principios en esta etapa es de inmediación y contradicción por ser_ juicio oral y público, y por cuanto la defensa se encontraba presente en todo el recorrido procesal, según consta en las actas procesales en la audiencia preliminar mal podría decir este tribunal de que no realizó su control y acceso de tal prueba como defensor de! acusado presente en la sala.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y María Rosa Quintero Aguilar, en su carácter de defensores privados del acusado Edinzon José Aroca Barajas, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.796.791, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1995, natural de Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, Residenciado en el sector la playa, de socopo estado Barinas; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, establecido en al artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 d£l Código Orgánico Procesa! Pena!. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, ya que se pretende ¡a trasgresión de las disposiciones legales vigentes.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución' corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguiente. Publíquese, regístrele y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado. Dada, sellada y firmada en la Sata del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, en su condición de defensores privados del acusado EDINZON JOSÉ AROCA BARAJAS, por lo que si bien, no consta en el expediente el acta de aceptación y juramentación de los referidos defensores privados, dicha cualidad es reconocida por la propia Jueza de Juicio recusada en su informe de descargo, pudiendo concluirse que quienes ejercieron la recusación, se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se decide.-
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que los recusantes, se fundamentan en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Así pues, los recusantes fundamentan su recusación en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
Bajo esta causal, los recusantes fundamentan su escrito señalando que la Jueza de Juicio recusada, usurpó funciones del fiscal mostrando parcialidad en las diferentes preguntas efectuadas en el contradictorio, agregando además “…verbi gratia de otras situaciones en la presente causa, como es el desconocimiento de los recursos y definiciones que se puede invocar v ejercer en un juicio oral y público, como lo es el contradictorio, aunado al hecho de haber proferido animosidad y hostilidad planteadas: sería entonces irrumpir contra los principio de idoneidad y de imparcialidad del juez que la recusada dirima la controversia sirviendo como defensor privado de mi patrocinado”.
Por su parte, la Jueza de Juicio en su informe de descargo señala, que “con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de esta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, sino que se pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, amparándose en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de una actuación maliciosa de los abogados recurrentes, ya que ciertamente, en todos los actos de audiencia de juicio oral y público realizadas en este Juzgado, esta juzgadora es cuidadosa en cuanto el resguardo de los derechos y garantías, establecidas en las normas constitucionales y procesales, con todas las partes, aunado el hecho de que al evacuar órganos de pruebas ofrecidos y admitidos en su oportunidad, es deber de que esta Juzgadora buscar la verdad de los hechos controvertidos y ventilados en esta sala, como realizar preguntas que crea convenientes a los testigos, para ilustrar mi propio juicio, todo ello de conformidad con los artículos 26, 257, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 487 del Código Procesal Civil”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, sobre las causales subjetiva de recusación, señaló lo siguiente:
“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”
Con base en lo anterior, puede apreciarse en los alegatos explanados por los recusantes, que no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad de la Jueza de Juicio, ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Es de destacar, que los recusantes manifiestan que “de otra parte, consigno legajo de copias certificadas de aquellas actas procesales, que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en copia simple al mismo”, verificándose que solamente fue consignado el escrito de recusación constante de un (01) folio útil, y así lo dejó asentado la Oficina de Alguacilazgo en el sello húmedo estampado al reverso del folio 01.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que la recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por los defensores privados en su escrito de recusación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente recusación, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2022, por los Abogados GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS y MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, en su condición de defensores privados del acusado EDINZON JOSÉ AROCA BARAJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.796.791, en la causa penal Nº1J-1450-22, en contra de la ciudadana Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno especial en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. Nº 8499-22
ACG/.-