REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ____95____
Causa Penal Nº: 8488-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Público: Abogado FERNANDO COLMENÁREZ.
Imputados: JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, GREGORIO NEPTALÍ ROBERTI LINARES E IVÁN DARÍO GARRIDO CATARÍ.
Representación Fiscal: Abogada GILDELENA MONTENEGRO
Delito: ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Víctima:
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2022, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2022-000012, mediante la cual NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión realiza por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, actuando con el carácter que le acredita como Fiscal Décima Segunda encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.753.704, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.592, GREGORIO NEPTALÍ ROBERTI LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.312 e IVÁN DARIO GARRIDO CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° V- 28.288.587, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN.
Recibido como ha sido en fecha 20/09/2022,solicitud de Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos 1- CARLOS TOVAR VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.753.704, 2- MIGUEL ANGEL SUAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V.-14.426.592, 3- GREGORIO NEPTALI ROBERTI LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.541.312 e 4- IVAN DARIO GARRIDO CATARI, Titular de la Cédula de Identidad N°V.-28.288.587, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la ciudadana Abogada GILDELENA MONTENEGRO, actuando con el carácter que le acredita como Fiscal Décima Segunda encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en concordancia con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinales 4° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 ordinal 11° del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 37 de Ley Orgánica del Ministerio Público, y a los fines de garantizar los derechos legales constitucionales de los investigados de autos, así como darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1- CARLOS TOVAR VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.753.704,
2- MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V.-14.426.592,
3- GREGORIO NEPTALÍ ROBERTI LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.541.312.
4- IVÁN DARIO GARRIDO CATARÍ, Titular de la Cédula de Identidad N°V.-28.288.587

CALIFICACIÓN JURÍDICA
ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LOS HECHOS
"...En fecha 19 de JULIO del 2022, el ciudadano PIERITZON YOHAN ZAMBRANO PÉREZ, para el momento que se encontraba en su lugar de trabajo de nombre Seguridad Industrial y Salud Ocupacional C.A. (Grupo Seinso), ubicado en la avenida 35, entre calles 36 y 37, centro profesional Nathaly, planta baja, local sin número, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en compañía de dos trabajadoras del local, a eso de las 10:30 horas de la mañana, ingresa una señora desconocida de aproximadamente 40 años de edad, haciéndole preguntas acerca del costo de las docenas de pantalones y chalecos reflectivos, al momento de preguntarle para cual empresa, respondiéndose que no sabía y de manera nerviosa se retiró, luego a eso de las 12:30 horas de la tarde, ingresaron dos sujetos desconocidos, uno mayor y uno mas joven preguntándole también por el precio de los uniformes que se vendían, ambos con gorras y uno de ellos vestía una camisa manga larga beige tipo uniforme quienes se retiraron luego de la respuesta, seguidamente a eso de la 1:00 horas de la tarde vuelven a ingresar los sujetos, ambos con pistola en mano y bajo amenazas de muerte logran despojarme de lo siguiente: 01.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, Modelo A31, de color morado, seriales IMEI: 355395111064056 y 355395111064054, signado con los números telefónicos: 0424-536.18.67 y 0426-358.77.96, valorado en la cantidad de trescientos (300) dólares americanos, 02.- Un (01) teléfono celular básico, marca Yezz, modelo Liv 1, de color negro, seriales lMEl:_ 359903100467101 y 359903100467119, signado con el número telefónico 0412-554.65.29, valorado en la cantidad de sesenta (60) dólares americanos, 03.- Un (01) teléfono celular básico, signado con el número telefónico 0416-571.72.99, valorado en la cantidad de sesenta (60) dólares americanos, 04.- Un (01) reloj digital. marca Caterpillar, color negro, valorado en la cantidad de quinientos (500) dólares americanos, 05.- Un (01) anillo de graduación, fabricado en oro 10 quilates, valorado en la cantidad de doscientos (200) dólares americanos aproximadamente, 06.- Una billetera, marca Mont Black, de color marrón, contentiva en su interior de, cédula de identidad, licencia de conducir de 5to° grado, certificado médico, cuarenta (40) dólares americanos y una tarjeta de débito, perteneciente a la entidad bancaria, de nombre Bancaribe y 07.- Noventa (90) dólares americanos pertenecientes a la empresa, los cuales se encontraban en el escritorio, para luego huir con rumbo desconocido, en una MOTOCICLETA tipo BERA color VERDE que los esperaba afuera del lugar. Por lo que se procede a realizar las diligencias de investigación pertinentes.
Posteriormente en fecha 01-08-2022 se apertura otra investigación por hechos distintos, sin embargo, el modus operandi era igual, en este caso la ciudadana MAURY DANIELA FLORIDA ZERPA, para el momento que se encontraba en su lugar de trabajo de nombre LABORATORIO CLINICO BACTEREOLÓGICO LIC. LOYDA BALZA DE MORALES C.A., ubicado en Mini centro Comercial Lucia, Local 04 en la Avenida 5 de Diciembre frente al antiguo Cines Acarigua, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en compañía de tres compañeras de trabajo cuando siendo las 11:50am cuando ingresan al local dos sujetos desconocidos, uno de ellos vestía una Camisa color Beige tipo empresarial, preguntando por el precio de unos exámenes, y una vez que se les da respuesta regresan y sacan a relucir armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten a una de las compañeras, y uno de ellos se dirige al área de análisis y bajo la misma acción violenta obligan a las demás víctimas a acostarse en el suelo boca abajo, para proceder a despojarlas de cantidades de dinero, teléfonos celulares, bolsos personales, cartera, juegos de llaves, entre otras cosas. Estos sujetos portaban gorra negra y uno de ellos es reconocido por la víctima por portar Camisa Manga Larga tipo empresarial color marrón.
En ambos casos interpuesta la denuncia se apertura investigación penal, en la cual se desarrollan múltiples diligencias de investigación entre ellas en fecha 13 de Septiembre del 2022, funcionarios adscritos al CICPC, en labores de pesquisa e investigación logran identificar plenamente a sujetos que laboran como una Banda Organizada, se reparten tareas y se dedican al ROBO de los locales comerciales utilizando el mismo modo operandi, logrando llegar al Barrio Andrés Bello, Calle 38 con Avenida 01, Parroquia Acarigua Municipio Páez donde presuntamente se reúnen los sujetos para planificar los hechos delictivos, al momento de llegar la comisión policial logran observar a Cuatro (04) sujetos reunidos al rededor de una MOTOCICLETA MARCA BERA COLOR VERDE, con las mismas características señaladas por la víctima que utilizaron los sujetos para huir del lugar, quienes al sentir la presencia policial corren a ocultarse en una casa en mal estado de conservación, y el cuerpo policial procede a hacer la persecución logrando dar captura a los prenombrados sujetos, asimismo al hacer la inspección del lugar donde ocurre la aprehensión logran observar en uno de los sujetos un TELÉFONO CELULAR MARCA YEZZ, MODELO LIV 1 COLOR NEGRO, y en otro de los sujetos específicamente en la muñeca izquierda de uno de los individuos UN RELOJ MARCA CARTEPILLAR COLOR NEGRO, con las mismas características especiales que describió la víctima, asimismo logran visualizar en el área de la cocina UN ARMA DE FUEGO, tipo revolver, UN FACSIMIL similar a un Arma de Fuego y UNA CAMISA MANGA LARGAS COLOR BEIGE con signo de Suciedad, reconocida por las víctimas como la que usaba uno de los sujetos, en ambos casos.
Los sujetos fueron detenidos flagrantemente por el Porte Ilícito de armas de fuego y Resistencia a la Autoridad, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control 4 por la comisión de delitos menos graves, quien dicto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 °8, consistente en Fianza, toda vez que la conducta predelictual de los cuatro ciudadanos es significante, la cual se encuentra en trámite y a la fecha de hoy están a disposición de ese mencionado Tribunal a la espera de consignación de requisitos.
Sin embargo existen fundados elementos en cuanto a los objetos recuperados y las evidencias de interés Criminalístico colectadas a la fecha de hoy no hay duda de que existe una vinculación directa entre los investigados y los hechos cometidos en contra de múltiples víctimas por lo que se hace necesario solicitar la presente medida a los fines de garantizar la prosecución del proceso..."

DEL DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, ha establecido la justificación en el marco de la Constitución Nacional de la orden de aprehensión dictada por un Juez penal, en contra del investigado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
"En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y legalmente en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el articulo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...".
En tal sentido, en el año 2021, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 58 del 19 de julio de 2021, ha establecido que:
"...Ahora bien, precisado como ha sido el anterior recorrido procesal, y siendo el aspecto medular que motiva la presente solicitud de avocamiento, el hecho de que la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, forjamiento de documento, extorsión y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 239 y 319 del Código Penal, 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se llevó a espaldas de los imputados ut supra mencionados, quienes no obstante de haber mostrado su voluntad de someterse al proceso se les libró una orden de aprehensión lesiva de sus derechos constitucionales, específicamente de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio de su derecho a la defensa, como elemento integral del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva; estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n° 241/2001, ha precisado:"...el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir:...que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8,125,126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal"
Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a la reciente reforma, establecía normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación(Art.126), derechos (Art. 127),identificación (Art. 128), declaración (Art.132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación formal o instructiva de cargos, salvo lo dispuesto en el articulo 358 del Código Orgánico Procesa Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.Pn.°186/2008 y s.S.C.n.°256/2002 y n.°434/2011)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°1636 de fecha 17-07-2002, refiriéndose a esta figura, con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal precisó:
"No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el articulo 49 Constitucional para la investigación y que expresa toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones...".
De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal conforme lo concibe esta Sala, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia si así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa...”(Negrita y Subrayado de este Tribunal)
OMISIS..
El nacimiento de este derecho y garantía, existe en cabeza de los encartados desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iniciales o preliminares del proceso que se originan en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material. Negrita y Subrayado de este Tribunal)
De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el articulo 49.1 de la Constitución, vale decir, "desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del articulo 12 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación.
OMISIS.
En casos como el examinado, el fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, esto es, de transmitir al imputado, la información clara, precisa y expresa al imputado de que en su contra el Ministerio Público adelanta una investigación penal, la indicación del hecho investigado y que se le atribuye, la mención de todas aquellas circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y que resultan determinantes para establecer la calificación jurídica, los datos que en el transcurso de la investigación fueron recopilados y aportan elementos en su contra, con indicación en este último aspecto del cómo y el por qué, la indicación que tiene derecho de acceder al expediente a los fines de solicitar diligencias de investigación que desvirtúen o atenúen la imputación o responsabilidad penal en el delito que se le atribuye y en fin todo aquello que estime necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa; y finalmente una vez que sea informado de todo lo anterior, proceder a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, con la advertencia de que si desea declarar, la declaración es un medio para su defensa, y en tal sentido puede hacer uso de ellas, a fin de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él mantiene el Ministerio Público. Información que a priori debe realizarse en sede fiscal. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)
OMISIS…
Si reunidos estos elementos y agotada la citación fiscal para rendir declaración en calidad de imputado como lo pauta el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, el o los imputados no se apersonan a la sede fiscal que los requiere, entonces en principio bajo presunción iuris tantum, quedará en evidencia la voluntad del perseguido penalmente de someterse a la justicia penal, lo que activará el uso de los mecanismos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, para sujetar al imputado o imputados al proceso penal seguido en su contra, como lo son, en principio las solicitudes de orden de aprehensión y en general la medida de privación judicial preventiva de libertad y/o cautelares sustitutivas a esta. Negrita y Subrayado de este Tribunal)
Precisado lo anterior y una vez verificada la solicitud de ORDEN DE APREHENSION realizada por la ciudadana Abogada GILDELENA MONTENEGRO, actuando con el carácter que le acredita como Fiscal Décima Segunda encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos 1- CARLOS TOVAR VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.753.704, 2- MIGUEL ANGEL SUAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V.-14.426.592, 3- GREGORIO NEPTALI ROBERTI LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.541.312 e 4- IVAN DARIO GARRIDO CATARI, Titular de la Cédula de Identidad N°V.-28.288.587, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Observa quien aquí decide que de la solicitud presentada por la representante fiscal, viene acompañada de una serie de actos de investigación realizados por la titular de la acción penal como lo son:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Julio del 2022, realizada por el ciudadano identificado como VICTIMA 01, en la que expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer martes 19-07-2022, para el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo de nombre Seguridad Industrial y Salud Ocupacional C.A. (Grupo Seinso), ubicado en la avenida 35, entre calles 36 y 37, centro profesional Nathaly, planta baja, local sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, en compañía de dos trabajadoras del local, a eso de las 10:30 horas de la mañana, ingresa una señora desconocida de aproximadamente 40 años de edad, haciéndome preguntas acerca del costo de las docenas de pantalones y chalecos reflectivos, por lo que le pregunté que para que empresa, respondiéndome que no sabía y de manera nerviosa se retira, luego a eso de las 12:30 horas de la tarde, ingresaron un señor mayor como de 60 años aproximadamente y un chamo de 25 años de edad aproximadamente, preguntándome por el precio de veinte (20) pares de botas de seguridad, quienes se retiraron luego de mi respuesta, seguidamente a eso de la 1:00 horas de la tarde vuelve a ingresar, el señor mayor que había ingresado anteriormente en compañía de otro chamo de 15 años de edad aproximadamente, ambos con pistola en mano y bajo amenazas de muerte logran despojarme de lo siguiente: 01.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, Modelo A31, de color morado, seriales lMEl: 355395111064056 y 355395111064054, signado con los números telefónicos: 0424-536.18.67 y 0426-358.77.96, valorado en la cantidad de trescientos (300) dólares americanos, 02.- Un (01) teléfono celular básico, marca Yezz, modelo Liv 1, de color negro, seriales IMEI: 359903100467101 y 359903100467119, signado con el número telefónico 0412-554.65.29, valorado en la cantidad de sesenta (60) dólares americanos, 03.- Un (01) teléfono celular básico, signado con el número telefónico 0416- 571.72.99, valorado en la cantidad de sesenta (60) dólares americanos, 04.- Un (01) reloj digital, marca Caterpillar, color negro, valorado en la cantidad de quinientos (500) dólares americanos, 05.- Un (01) anillo de graduación, fabricado en oro 10 quilates, valorado en la cantidad de doscientos (200) dólares americanos aproximadamente, 06.- Una billetera, marca Mont Black, de color marrón, contentiva en su interior de, cedula de identidad, licencia de conducir de 5to° grado, certificado médico, cuarenta (40) dólares americanos y una tarjeta de débito, perteneciente a la entidad bancaria, de nombre Bancaribe y 07.- Noventa (90) dólares americanos pertenecientes a la empresa, los cuales se encontraban en el escritorio, para luego huir con rumbo desconocido, por tal motivo me dirigí ante esta oficina para denunciar lo sucedido “. Elemento de convicción, por ser la víctima, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y de la responsabilidad de los imputados en los mismos.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Julio del año 2022, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YOSWAR GUTIERREZ Y ANGELO ALVAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “... En ésta fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por éste Despacho el funcionario Detective Yoswar Gutiérrez, adscrito a la Delegación Municipal Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 153°, y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° numeral 01 de la Ley Orgánica del servicio de policía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con las nomenclatura K-22-0058-00403, que se instruye por ante este despacho por unos de los delitos previstos en la ley, Contra la Propiedad (ROBO), donde figura como denunciante y victima una persona que quedo identificada como (VICTIMA 01), a quien se le omite su identificación en virtud del riesgo que queda sometido a la presente investigación, según lo establecido en el artículo número 23°, ordinales 1, 2, 3, 4, y 5 de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales, procedí a trasladarme en compañía del Detective Agregado Ángelo Álvarez (TECNICO) y la parte denunciante, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: Centro Profesional Nathaly, planta baja, local sin número de nombre Seguridad Industrial y Salud Ocupacional C.A. (Grupo Seinso), ubicado en la avenida 35, entre calles 36 y 37, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesas con la finalidad de realizar inspección técnica policial al lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa, así como también las primeras diligencias urgentes y necesarias; una vez ubicados en dicha dirección la victima procede a señalar el lugar exacto del hecho, por lo que siendo las 11:40 horas de la mañana, el Detective Agregado Ángelo Álvarez (TECNICO), amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la respectiva inspección técnica, la cual se explica de manera amplia y detallada las características del lugar, consecutivamente se solicitó a la parte denunciante la presencia de las ciudadanas mencionadas en actas que anteceden como Flor y Marta, a fin de ser identificarlas plenamente y librarles boleta de citación con la finalidad que comparezcan ante esta Delegación Municipal Acarigua para ser entrevistadas en relación al hecho delictivo que se investiga, informando la parte acompañante que para el momento no se encontraban las ciudadanas mencionadas, de igual forma indico no tener inconveniente alguno en recibir dichas boletas de citación y hacerlas llegar, seguidamente realizamos una búsqueda minuciosa en el área donde se consumó el ilícito, así como en otros locales en el interior del mencionado Centro Profesional, donde luego de un corto recorrido avistamos en las afueras de un local de nombre Servicios Mixtos y Generales Villegas, a un ciudadano del sexo masculino, quien luego de identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco y explicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, el mismo se identificó según lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: JOSE LUIS VILLEGAS, NACIONALIDAD VENEZOLANO. 55 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 03-09-1967. PROFESIÓN U OFICIO TECNICO EN EMBOBINADO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN PABLO, CALLE 05. CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.638.754, manifestando ser trabajador del precitado local, de igual manera informa no tener conocimiento, ni haberse percatado sobre el caso que se investiga, consecutivamente procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar del hecho, con la finalidad de ubicar cámaras fílmicas que pudieran haber captado el momento en que se cometió el ilícito, así como algún testigo presencial o referencial del hecho que nos atañe, luego de un largo recorrido logramos observar en la fachada de una vivienda ubicada en dicho sector, la existencia de una cámara de seguridad, por lo que procedimos a descender del vehículo y realizar llamados a la morada en la entrada principal de la misma, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en el lugar, el mismo se identificó según lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: LISARDO JOSE PEREZ MENDEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, 60 ANOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 30-09-1961, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE. RESIDENCIADO EN LA CALLE 37 ENTRE AVINIDAS 33 Y 34. QUINTA LA FORTALEZA, PARROQUIA ACARIGUA Y MUNICIPIO PAEZ. ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.364.023, por consiguiente procedió la comisión a solicitarle la colaboración para al acceso a los registros fílmicos, obteniendo positiva receptividad por parte del ciudadano, permitiendo el acceso a la morada y guiándonos al área de control de cámaras, manifestando que las mismas ubicadas en la fachada de su residencia se encontraban averiadas para la presente y no estaban realizando las filmaciones correspondientes, culminada dicha diligencia procedimos a retornar hacia la sede de este despacho, con el fin de informar a la superioridad sobre las diligencias antes realizadas, dándose los mismos por notificados.
TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 619, de fecha20 de Julio del 2022, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO ÁNGELO ALVAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicada a la siguiente dirección: “LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y SALUD OCUPACIONAL C.A. (GRUPO SEINCO) UBICADO EN LA AVENIDA 35, ENTRE CALLES 36 Y 37 CENTRO PROFESIONAL NATHALY, PLANTA BAJA, LOCAL SIN NUMERO, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA...”. Elemento de convicción se deja constancia de las características del lugar de los hechos.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 05 de Septiembre del 2022, realizada por el ciudadano identificado como TESTIGO 01, en la que expone lo siguiente: “Resulta ser que el día Lunes 05-09-2022, en horas de la mañana, para el momento que me encontraba caminando por el sector barrio Páez, avenida principal vía payara, fui abordado por varios funcionarios del C.I.C.P.C, preguntando que si tenía conocimiento sobre un robo ocurrido en un establecimiento de nombre Seguridad Industrial y Salud Ocupacional C.A (Grupo Seinso), ubicado en la avenida 35 entre calles 36 y 37 de esta ciudad, asimismo que si tenía conocimiento sobre los posibles sujetos autores del presente hecho, manifestándole a los funcionarios tener conocimiento sobre el presente robo, asimismo acotando que unos sujetos a quienes conozco como MIGUELANGEL, IVAN, EL MONO y PAPALINO son los responsables ya que me estaban comentando que se habían lanzado un quieto en dicho establecimiento e igualmente me estaban vendiendo un teléfono celular, marca YEZZ, color negro y un reloj, marca CATERPILAR, color negro, por lo que en vista eso no realice ninguna negociación, luego de eso los funcionarios me manifestaron que debía acompañarlos para rendir entrevista concernientes al caso, indicándoles no tener inconveniente alguno en acudir. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector barrio Páez, avenida payara, parroquia Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, en horas de la mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se encuentra en la sede de este despacho? CONTESTO: “Si, porque les manifesté a los funcionarios sobre los responsables del robo ocurrido en el establecimiento de nombre Grupo Seinso”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos a quien menciona como MIGUELANGEL, IVAN, unos sujetos apodados EL MONO y PAPALINO? CONTESTO: “Bueno a ellos los conozco de vista ya que se la pasan por la parada de moto taxi donde trabajo, ubicado en el sector centro, avenida 33 entre calles 28, parroquia Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de los sujetos a quienes menciona como MIGUELANGEL, IVAN, unos sujetos apodados EL MONO y PAPALINO? CONTESTO: “Solamente los conozco con esos nombres y apodos, muchas personas los conoce porque se la pasan vendiendo cosas en todas partes. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de objetos acostumbran a comercializar dichos sujetos? CONTESTO: “Ellos siempre cargan teléfonos y los venden baratos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos comercialicen teléfonos con documentación legal? CONTESTO: “Ellos los venden sin papeles” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el valor comercial solicitado por dichos sujetos por la compra del teléfono celular marca Yezz, color negro y el Reloj, marca Caterpillar, color negro? CONTESTO: “Por el teléfono me pidieron cuarenta dólares y por el reloj treinta dólares” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en la que dichos sujetos le ofrecieron en venta los objetos mencionados por su persona? CONTESTO: “Ellos llegaron al sector Centro donde trabajo de moto taxi, el día 19-07-2022, en horas de la tarde” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos le hayan ofrecido en venta los mencionados objetos a otra persona en particular? CONTESTO: “Si, ellos se los ofrecieron a varios de los moto taxi pero no sé quien se los compraría” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos arribas mencionados? CONTESTO: “Bueno MIGUELANGEL, puede ser ubicado en el Barrio la Concordia, calle 02, en una casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, IVAN puede ser ubicado en el Barrio 05 de diciembre, al final de la calle 14, casa sin número, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, EL MONO puede ser ubicado en el Barrio Colombia, calle principal, casa sin numero parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa y PAPALINO puede ser ubicado en el Barrio Andrés Bello, calle 38 con avenida 01 casa sin numero parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los sujetos arribas mencionados”? CONTESTO: “Yo no los he visto trabajando, solo sé que se la pasan robando teléfonos celulares y prendas de oro” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos estén involucrados en algún otro hecho delictivo? CONTESTO: “Ellos son muy bocones, yo los escuche hablando para tirarse un quieto en un laboratorio cerca del Cine Acarigua” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados consuman algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? CONTESTO: “Si, ellos andan drogados todo el tiempo” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos en mención, hayan estado detenidos por algún organismo policial? CONTESTO: “Si, ellos ya han estado detenidos” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados pertenezcan alguna banda delictiva del sector o de las adyacencias del lugar? CONTESTO: “Siempre veo que andan ellos cuatro juntos, no se si hayan otros integrantes” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos antes mencionados poseen algún tipo de tatuajes que lo identifique? CONTESTO: “Si, creo que tienen tatuajes pero desconozco que parte exactamente” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el medio de traslado que utilizan los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Bueno ellos se la pasan en una motocicleta, marca sbr, color verde, desconozco más características al respecto y es del sujeto MIGUELANGEL” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha llegado a notificar a algún otro organismo policial sobre todos los hechos perpetrados por los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “No” DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona ha llegado a observar a los sujetos antes mencionados portar armas de fuego? CONTESTO: “No he visto pero ellos siempre dicen que tienen” VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que lugares frecuentan los sujetos arriba mencionados? CONTESTO: “Bueno ellos se la pasan en casa de PAPALINO en el Barrio Andrés Bello, calle 38 con avenida 01, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No, eso es todo””
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE SETIEMBRE DEL 2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE JEFE JUNIOR COLMENAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “ . ..Encontrándome en labores de servicio en la sede de este despacho...“ 01- JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, alias (EL MONO) nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa. 40 años de edad, nacido en fecha 23-12-1981, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Colombia. Avenida 12, con calle 32, casa sin número. Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.753.704, 02- MIGUEL ANGEL SUAREZ HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, 44 años de edad, nacido en fecha 05-08-1 977, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 5 de diciembre, Avenida 8, con calle 6, casa número 17, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-14.426.592, 03- GREGORIO NEPTALI ROBERTI LINARES, alias (PAPALINO) nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara , 50 años de edad, nacido en fecha 25-03-1 972, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 38, casa sin número. Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-11.541.312 y 04- IVAN DARÍO GARRIDO CATARI, nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, 23 años de edad, nacido en fecha 29-03-1999, estado civil. Soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de diciembre, calle 11, casa número 40. Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-28,288.587” SEXTO: SOLICITUD DE EXPERTICIA DE AVALÚO PRUDENCIAL N° 9700-258-1058-22 fecha 20 de julio del 2022, suscrita por la DETECTIVE AGREGADO RUBERT GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicado a: “Un teléfono celular, marca Xiaomi, modelo Redmi 8, color rojo...”. Elemento de convicción, con el cual se deja constancia de las características del teléfono celular despojado a la víctima. OCTAVO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de Agosto del 2022, realizada por la ciudadana identificado como VICTIMA 01, en la que expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy lunes 01/08/2022 a eso de las 11:50 horas de la mañana para el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo de nombre LABORATORIO CLINICO BACTEREOLOGICO LIC. LOYDA BALZA DE MORALES C.A., ubicado en Mini centro Comercial Lucia, Local 04 en la Avenida 5 de Diciembre frente al antiguo Cines Acarigua, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, en ese momento llegan dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte sobre la VICTIMA 03 luego ellos se dirigen al área de análisis donde nos encontrábamos la VICTIMA 02 Y 03, allí nos acuestan en el piso y nos dicen que nos quedáramos quietos “. Elemento de convicción, por ser la víctima, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y de la responsabilidad de los imputados en los mismos.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto del 2022, realizada por la ciudadana identificado como VICTIMA 02, en la que expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy lunes 01/08/2022 a eso de las 11:50 horas de la mañana para el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo de nombre LABORATORIO CLINICO BACTEREOLOGICO LIC. LOYDA BALZA DE MORALES CA., ubicado en Mini centro Comercial Lucia, Local 04 en la Avenida 5 de Diciembre frente al antiguo Cines Acarigua, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, donde me desempeño como secretaria, y es cuando me encontraba en mi oficina ubicada en el primer piso en ese momento siento ruidos y cundo salgo me percato que un sujeto desconocido portando arma de fuego trae apuntada por las escaleras a mi amiga VICTIMA 03, cuando llegan al primer piso, este sujeto nos dice que nos metamos en otra oficina donde se encontraba el Bioanalista VICTIMA 04 obligándonos con violencia a tirarnos en el piso y luego me despoja de mi anillo de oro de 10 kilates “. Elemento de convicción por ser la víctima, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y de la responsabilidad de los imputados en los mismos.
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto del 2022, realizada por la ciudadana identificado como VICTIMA 03, en la que expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy lunes 01/08/2022 a eso de las 12:00 horas de la tarde para el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo de nombre LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO LIC. LOYDA BALZA DE MORALES C.A., ubicado en Mini centro Comercial Lucia, Local 04 en la Avenida 5 de Diciembre frente al antiguo Cines Acarigua, Parroquia Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, llegan dos sujetos desconocidos preguntando el precio de unos exámenes el cual les hago saber el precio de lo que me preguntaban es allí donde sacan a relucir das armas de fuego y bajo amenaza de muerte me someten y uno de ellos me lleva para parte de arriba donde están mis otros compañeros de trabajo fue allí donde logran despojarnos de los siguientes objetos...(. . .) “. Elemento de convicción, por ser la víctima, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y de la responsabilidad de los imputados en los mismos.
DECIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Agosto del 2022, realizada por la ciudadana identificado como J.R, en la que expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy lunes 01/08/2022 a eso de las 12:00 horas de la tarde aproximadamente para el momento que me encontraba en mi lugar de trabajo en el Centro Comercial Lucia, me encontraba en la parte de arriba del local, me percato que sube la señora Sandra quien es la recepcionista del laboratorio en compañía de un sujeto desconocido que portaba un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me preguntaba sobre el dinero , luego de un corto lapso de tiempo el sujeto se va y me despoja de mi teléfono celular. ..(. . .) “. Elemento de convicción, por ser la víctima, quien deja constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos y de [a responsabilidad de los imputados en los mismos.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE YONEIDY COLMENAREZ Y DETECTIVE AGREGADO JOSE ANGULO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas mediante el cual deja constancia de las actuaciones técnicas realizadas en el lugar donde ocurren los hechos LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO LIC LOYDA BALZA DE MORALES C.A. Ubicado en la avenida 5 de diciembre, mini centro comercial lucia local 4 parroquia Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. Elemento de convicción, por ser el lugar donde ocurren los hechos.
DECIMO TECERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ZOILIER CESAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas mediante el cual deja constancia de la identificación plena de los presuntos autores del hecho, los cuales se encuentran investigados en distintas causas. Elemento de convicción, útil pertinente y necesario por cuanto señala la vinculación directa de los investigados en otros hechos punibles.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE FRANKLIN MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas mediante el cual deja constancia de la siguiente diligencia de investigación: En ésta fecha, siendo las 07:50 horas de la noche, compareció por éste Despacho el Detective Agregado Franklin Mendoza, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad de la Delegación Municipal Acarigua, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 115°, 1530 y 285°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 490 y 50° ordinal 01 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía De Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: “Continuando con las Investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0058-00403, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), donde luego de vistas, leídas y analizadas actas y entrevistas que anteceden, logramos determinar la posible participación como autores materiales e intelectuales de unos sujetos conocidos en el suburbio como Miguelangel, Iván, el Mono y Papalino, quienes transitan a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo SBR, color verde militar y otro vehículo por determinar, se han dado la tarea de ingresar a establecimientos comerciales, donde inicialmente captan a sus víctimas, para posteriormente sacar a relucir armas de fuego, con las cuales someten a las personas presentes y despojarlas de objetos de valor, tomando en consideración entrevista suscrita por el Detective Jefe Júnior Colmenarez, de fecha 05-09-2022, tomada a un persona adulta calificada como TESTIGO 01, quien en la respuesta de la pregunta VIGESIMA, menciona que los referidos individuos frecuentan la vivienda del sujeto apodado (PAPALINO), ubicada en el Barrio Andrés Bello, calle 38. con avenida 01, parroquia Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, por lo que informamos a los jefes naturales de este despacho, quienes ordenaron lo conducente, motivo por el cual me constituí en comisión integrada por el Inspector Carlos Arias, Detectives Jefe Elvis Almao, Júnior Colmenarez, Yorman Sánchez, Detective Agregado Over Almao, Robinson Moreno, Elusmeri Evies (TECNICO), Detectives Richard Álvarez, Johan Cárdenas, Jesús Piñero, Zoilier Cesar y Yoswar Gutiérrez, a bordo de unidad identificada de este despacho y vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar, identificar y determinar la participación de estos individuos en la presente investigación, ya que representan una amenaza para los comerciantes y transeúntes que hacen vida en la jurisdicción que comprende los municipios Páez y Araure, del estado Portuguesa. Una vez ubicados en la avenida principal del Barrio Andrés Bello, descendimos de las unidades y plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta prestigiosa institución, realizamos un corto recorrido, con la finalidad de ubicar alguna persona que en conocimiento del hecho, fungiera como testigo referencial que pudiera ayudar con el desarrollo de la investigación, donde luego de un corto lapso de tiempo logramos entrevistamos con una persona adulta del género femenino, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, solicitó no ser identificada para no estar involucrada en hechos legales y/o penales, manifestando conocer al señor apodado PAPALINO, revelando que su residencia se trataba de algo similar a una cauchera, explicando a la comisión los pasos necesarios para poder ubicarla, por lo que sin dilación alguna nos dirigimos hacia las coordenadas aportadas verbalmente por dicha ciudadana, donde luego de estar posicionados a escasos metros de la residencia de nuestro interés, logramos visualizar a cuatros personas adultas del género masculino, quienes se encontraba reunidos alrededor de un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo SBR, color verde, placa AP3G67A, los mismos al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a darles la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, de conformidad con lo establecido en el artículo 119° ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos sujetos caso omiso a la orden emitida por la comisión policial, optando los mismo por emprender veloz huida hacia el interior de la morada de donde se encontraban reunidos, originándose de esta manera una persecución a pie, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar hacia la residencia detrás de los sujetos que evadían la comisión, amparándonos según lo establecido en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones, logrando darles alcance en un espacio físico que funge como sala principal, utilizando para tal fin el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), solicitándoles que en caso de poseer alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos lo expusieran ya que serían sometidos a una Inspección Corporal amparándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos no poseer nada ilícito, por lo que realizamos un recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera fungir como testigo presencial del procedimiento a realizarse, obteniendo resultados negativos, por cuanto las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron en colaborar con la comisión ya que manifestaron que dichas personas conforman una banda delictiva dedicados al robo a mano armada y amenazan de muerte a quien se atreva a delatarlos, procediendo los Detectives Johan Cárdenas, Jesús Piñero y Yoswar Gutiérrez, con la inspección corporal, tomando en consideración la procura de objetos tales como teléfonos celulares, relojes y prendas elaboradas en oro, mencionadas por las victimas en actas que anteceden, logrando localizarle al primer individuo en el bolsillo derecho de su pantalón lo siguiente: UN TELEFONO CELULAR MARCA YEZZ, MODELO LIV 1, COLOR NEGRO, SERIALES IMEI 359901100467101 Y 359903100467119, al segundo individuo se le logró incautar en la región de la muñeca de su extremidad superior izquierda UN RELOJ MARCA CATERPILLAR, COLOR NEGRO, en cuanto a al tercer y cuarto sujeto no se les incautó ningún elemento de interés criminalístico, asimismo se les solicitó a los primeros individuos algún documento que certificara la legalidad de los objetos encontrados, no obteniendo respuestas por parte de ellos, seguidamente tomando como base lo mencionado por las victimas en actas que anteceden, de acuerdo a las prendas de vestir utilizadas por los autores al momento de perpetrar el hecho que nos ocupa, donde mencionan que los mismos utilizaban camisas color beige, como uniforme de trabajo, con el objetivo de dar confianza a sus víctimas, por tal motivo realizamos un recorrido en el interior del inmueble con la finalidad de ubicar algún elemento de dudosa procedencia y prendas de vestir antes mencionada que guarde relación con la presente investigación, logrando localizar en un espacio físico que funge como cocina, específicamente entre los enceres UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, TIPO REVOLVER, ADAPTADA AL CALIBRE 7,65 MM, COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UNA BALA DEL MISMO CALIBRE y UN FACSÍMIL SIMILAR A UN ARMA DE FUEGO, COLOR NEGRO y UNA CAMISA MANGAS LARGAS COLOR BEIGE CON SIGNOS DE SUCIEDAD, motivo por el cual les solicitamos a dichos individuos sobre la documentación de las armas encontradas y al propietario de la mencionada prenda de vestir, no obteniendo respuestas oportunas por parte de los referidos sujetos, en el mismo orden de ideas se les solicitó algún documento que los identificara, sacando a relucir sus cedulas de identidad laminada, quedando identificados de la siguiente manera:
JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, alias (EL MONO) nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa. 40 años de edad, nacido en fecha 23-12-1981, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Colombia, Avenida 12, con calle 32, casa sin número. Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-16.753.704, 02- MIGUEL ANGEL SUAREZ HERNANDEZ, nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa. 44 años de edad, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio 5 de diciembre, Avenida 8, con calle 6, casa número 17. Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-14.426.592, 03- GREGORIO NEPTALI ROBERTI LINARES, alias (PAPALINO) nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, 50 años de edad, nacido en fecha 25-03-1 972, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 38, casa sin número. Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-11.541.312 y 04- IVAN DARÍO GARRIDO CATARI, nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa, 23 años de edad, nacido en fecha 29-03-1999, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de diciembre, calle 11, casa número 40. Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-28.288.587, por lo que sin dilación alguna, procedimos en realizar llamada telefónica hacia la sede de nuestro despacho, con la finalidad de verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos, el equipo telefónico antes descrito y el vehículo clase motocicleta aparcado frente a la residencia, siendo atendido por el Detective Víctor Goyo, donde luego de una breve espera me comunicó que a dichos sujetos les corresponden los datos aportados y que el individuo de nombre JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad V-16.753.704, presenta los siguientes registros policiales; 01-Según Expediente K-16-0058-01575, de fecha 06-06-2016, por el delito de Porte Detención u Ocultación de Arma de Fuego, ante la delegación municipal Acarigua, 02- Según Expediente MP563741-2015, de fecha 04-12-2015, por el delito de resistencia a la Autoridad, ante la delegación municipal Acarigua, 03- Según Expediente 18F3-2C-1678-11, de fecha 23-11-2011, por el delito de Robo, ante la Delegación Municipal Acarigua, 04- Según Expediente 18F22C-1603-10, de fecha 01- 12-2010, por el delito de Robo, ante la Delegación Municipal Acarigua, 05- Según Expediente H547147, de fecha 31-03-2007, por el delito de Porte Detención u Ocultación de Armas de Fuego, ante la Delegación Municipal Acarigua y 06- según Expediente G260184, de fecha 20-10-2002, por el y deja constancia de los registros policiales y conductas reticentes de los ciudadanos.
DÉCIMO QUINTO: RETRATO HABLADO NRO 9700-CCC-ARH-0522-1415 realizado en fecha 02-08-2022, realizado según la descripción aportada por las víctimas de los sujetos que perpetraron el hecho punible. Elemento de convicción, útil, pertinente y necesaria con el cual se deja constancia de las características fisionómica descritas por la víctima coinciden con la de los investigados-.
DECIMO SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 863, de fecha 13 de Septiembre de 2022, suscrita por funcionarios adscrito Al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, practicada a la siguiente dirección: EN LA CALLE 32 CON AVENIDA 34, PARROQUIA ACARIGUA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO CON FIJACION FOTOGRAFICA: N°863.”. Elemento de convicción se deja constancia de las características del lugar de los hechos.
DECIMO SEPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO N° 696, de fecha 14 Sep del 2022, suscrita por la DETECTIVE BENCARLY SOTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicado a: “01.- UN Arma de Fuego Tipo Revolver y una bala..”. Elemento de convicción, con el cual se deja constancia de las características del arma de fuego utilizada por los investigados para perpetrar los hechos punibles.
DECIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO N° 696, de fecha 14 Sep del 2022, suscrita por la DETECTIVE BENCARLY SOTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicado a: “01 .- UN FACSIMIL”. Elemento de convicción, con el cual se deja constancia de las características del arma de fuego utilizada por los investigados para perpetrar los hechos punibles.
DECIMO NOVENO: EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 697, de fecha 14 de Septiembre de 2022, suscrita por la DETECTIVE PEDRO SUAREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicado a: “01.- Un teléfono celular marca YEZZ, modelo 10 LivI, color negro, serial IMEI 359903100467101 y 359903100467119 y 02,- Un reloj digital, marca CARTERPILLAR, COLOR NEGRO...”. Elemento de convicción, con el cual se deja constancia de las características de los objetos de las víctimas encontrados en poder de los investigado.
VIGESIMO: EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 694, de fecha 14 de Septiembre de 2022, suscrita por la DETECTIVE YORGELIS LADINOI adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicado a: “01.-Una prenda de Vestir tipo camisa manga larga color BEIGE..”. Elemento de convicción, con el cual se deja constancia de las características de la ropa que utilizan los investigados para cometer el hecho punible las mismas señaladas por las víctimas en ambos hechos y encontrados en poder de los investigados.
VIGESIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO AUTENTICIDAD YIO FALSEDAD DE SERIALES N° 9700-0455-409-2022, de fecha 14 Septiembre del 2022, suscrita por la INSPECTOR JOANNY CAMACHO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, practicado a: “01.- CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO SBR, COLOR VERDE, PLACA AP3G67A, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA3DD004034, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ2000353518.”. Elemento de convicción, con el cual se deja constancia de las características del VEHICULO utilizada por los investigados para huir luego de cometer los hechos punibles.
Con los que la vindicta publica logro realizar la imputación material e individualización de la responsabilidad penal de los investigados; sin embargo, una vez que se llevo a cabo cada uno de los actos iniciales o preliminares del proceso que se originaron en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permitieron la individualización de los investigados nace la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, que tal y como lo establece el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal"...es una es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública.
Ahora bien de las actuaciones que integran la investigación llevada por el Ministerio Público, por los hechos antes narrados, observa esta jurisdicente, que no consta en la solicitud, que el Ministerio Publico como titular de la acción penal, la realización de las diligencias necesarias para lograr la notificación de los investigados a los fines de que comparecieran ante la sede Fiscal con el propósito de ser informados sobre los hechos por los cuales estaban siendo investigados y a partir de allí formar parte de la investigación que se seguía en contra de cada uno de ellos. Por lo que no se puede presumir que los mismos se encuentren evadidos del proceso.
Por lo antes expuesto es por lo que se NIEGA la solicitud de ORDEN DE APREHENSION realizada por la ciudadana Abogada GILDELENA MONTENEGRO, actuando con el carácter que le acredita como Fiscal Décima Segunda encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos 1- CARLOS TOVAR VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.753.704, 2- MIGUEL ANGEL SUAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V.-14.426.592, 3- GREGORIO NEPTALI ROBERTI LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.541.312 e 4- IVAN DARIO GARRIDO CATARI, Titular de la Cédula de Identidad N°V.-28.288.587, por cuanto no se ha agotado la notificación necesaria para la realización de la imputación en sede fiscal como lo establece el articulo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal.
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Visto que no costa en la solicitud de Orden de Aprehensión, que el Ministerio Publico como Titular de la Acción penal, realizara las diligencias necesarias para lograr la notificación de los investigados a los fines de que compareciera ante la sede Fiscal con el propósito de ser informados sobre los hechos por los cuales estaban siendo investigados y a partir de allí formar parte de la investigación que se seguía en contra de cada uno de ellos Se NIEGA la solicitud de ORDEN DE APREHENSION realizada por la ciudadana Abogada GILDELENA MONTENEGRO, actuando con el carácter que le acredita como Fiscal Décima Segunda encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano 1- CARLOS TOVAR VARGAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.753.704, 2- MIGUEL ANGEL SUAREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V.-14.426.592, 3- GREGORIO NEPTALI ROBERTI LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.541.312 e 4- IVAN DARIO GARRIDO CATARI, Titular de la Cédula de Identidad N°V.-28.288.587 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Notifíquese al solicitante. Ofíciese lo conducente. Así se decide, cúmplase lo ordenado.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
IV.-
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
En el caso que nos ocupa, la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de Septiembre de 2022 al pronunciarse respecto la Solicitud de Orden de aprehensión, en la cual, la juez Niega la solicitud alegando que el Ministerio Público no libró notificaciones a los investigados a los fines de imponerlo de los hechos que se investigan, específicamente por la comisión del delito de e los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con Multiplicidad de Víctimas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, En ese orden de ideas, la Fiscalía del Ministerio Público argumenta en su solicitud que los investigados fueren identificados plenamente en fecha 13 de Septiembre del año 2022, luego de haber sido aprehendidos flagrantemente por funcionarios adscritos al CICPC, por otros delitos y puesto a la Orden del Tribunal 4to de Control del 2so Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien luego de celebrar la Audiencia de Presentación Oral quedaran a la orden del mismo tribunal
V
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicita el Recurrente PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ANULE el auto de fecha 20-09-2022 mediante el cual se NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION. TERCERO: - Ordene que el Tribunal distinto conozca el asunto y se pronuncie sobre la fundamentada Solicitud”.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2022, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2022-000012, mediante la cual NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión realiza por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, actuando con el carácter que le acredita como Fiscal Décima Segunda encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.753.704, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.426.592, GREGORIO NEPTALI ROBERTI LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-14.541.312 e IVÁN DARIO GARRIDO CATARI, titular de la cédula de identidad N° V- 28.288.587, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este sentido, se observa, que la representación fiscal fundamenta su medio de impugnación en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando únicamente que “…la decisión recurrida fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2022 al pronunciarse respecto a la solicitud de orden de aprehensión, en la cual la Jueza niega la solicitud alegando que el Ministerio Público no libró notificaciones a los investigados a los fines de imponerlos de los hechos que se investigan…”, y que en este caso el gravamen irreparable se configura en el ejercicio de la acción penal, la cual quedaría irrisoria e incluso dejaría abierta la posibilidad de evasión de los investigados.
Finalmente, solicita la recurrente que se anule el auto impugnado, mediante el cual se niega la solicitud de orden de aprehensión.

Así planteadas las cosas, y una vez analizado el fundamento explanado por la recurrente en su escrito de apelación, esta Alzada circunscribirá su decisión, única y exclusivamente, en el punto de la decisión que fue impugnado, conforme al aforismo tantum apellatum quantum devolutum contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hizo necesario solicitar al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, las actuaciones complementarias signadas con el Nº OM-2022-000011, las cuales fueron recibidas por esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2022, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en esta misma fecha.
De seguidas, se pasó a realizar una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, tanto de la causa penal signada con el Nº signadas con el Nº OM-2022-000012, como las actuaciones que se relacionan al presente asunto signadas con el Nº OM-2022-000011, a fin de dar respuesta a lo alegado por la recurrente, pudiendo observarse lo siguiente:
- En fecha 16 de septiembre de 2022, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público presenta solicitud de orden de aprehensión en contra de los imputados JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, GREGORIO NEPTALÍ ROBERTI LINÁRES E IVÁN DARÍO GARRIDO CATARÍ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 02 al 06 de las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2022-000012).
- En fecha 15 de septiembre de 2022, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público consigna escrito ante el Tribunal de Control de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, adjuntando Acta de Investigación Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Delegación Municipal Acarigua, donde se identifican a los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, GREGORIO NEPTALÍ ROBERTI LINARES e IVÁN DARÍO GARRIDO CATARÍ, quienes se encuentran incursos en la comisión de un delito contra las personas (folio Nº 01 del expediente signado con el Nº OM-2022-000011).
- Por auto de fecha 15 de septiembre de 2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, fija audiencia oral de presentación de detenidos para el día 17/09/2022 (folio 43 del expediente signado con el Nº OM-2022-000011).
- En fecha 18 de septiembre de 2022, se lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, donde se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, GREGORIO NEPTALÍ ROBERTI LINARES e IVÁN DARÍO GARRIDO CATARÍ, se ordena llevar el asunto a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, se admiten las precalificaciones de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la referida ley especial y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y se les impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo de cada uno de ellos la presentación de cuatro (4) fiadores, quienes deben cumplir con la respectiva constancia de trabajo o certificación de ingresos, constancia de residencia, constancia de buena conducta, antecedentes penales, copia del RIF y cédula de identidad; de igual manera se ordena oficiar a los Tribunales requirentes a fin de verificar las solicitudes que presentan reflejadas en las actuaciones y se ordena librar boleta de reintegro a su órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza (folios 51 al 57 del expediente signado con el Nº OM-2022-000011). En fecha 21 de septiembre de 2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 62 al 68).
- En fecha 19 de septiembre de 2022, la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, GREGORIO NEPTALÍ ROBERTI LINARES e IVÁN DARÍO GARRIDO CATARÍ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 14 al 21 de las actuaciones signadas con el Nº OM-2022-000012)
- En fecha 20 de septiembre de 2022, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, mediante decisión niega la solicitud de orden de aprehensión, por cuanto no se agotó la notificación necesaria a los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, GREGORIO NEPTALÍ ROBERTI LINARES e IVÁN DARÍO GARRIDO CATARÍ, para la realización de la imputación en sede fiscal, tal como lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal (folios 84 al 101 de las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2022-000012).
- En fecha 04 de octubre de 2022 (folio 107 de las actuaciones principales signadas con el Nº OM-2022-000012), se da por recibido escrito mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita al Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, se autorice la práctica de rueda de reconocimiento de imputado, donde figuran como tales los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, GREGORIO NEPTALÍ ROBERTI LINARES e IVÁN DARÍO GARRIDO CATARÍ (folio 108 de las actuaciones principales).
- En fecha 18 de octubre de 2022 se lleva a cabo audiencia de rueda de reconocimiento a la que asistieron los imputados de marras luego de ser trasladados desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua. (folios 141 al 145 de las actuaciones principales).

Del iter arriba efectuado, se verifica, que independientemente de que el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, haya celebrado en fecha 18 de septiembre de 2022 la audiencia oral de presentación de aprehendidos en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TOVAR VARGAS, MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ HERNÁNDEZ, GREGORIO NEPTALÍ ROBERTI LINARES e IVÁN DARÍO GARRIDO CATARÍ, (causa penal Nº OM-2022-000011), el Ministerio Público en fecha 19 de septiembre de 2022, solicitó orden de aprehensión en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, haciendo mención en su solicitud, entre otras cosas, de lo siguiente:

“Los sujetos fueron detenidos flagrantemente por el Porte Ilícito de armas de fuego y Resistencia a la Autoridad, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control 4 por la comisión de delitos menos graves, quien dicto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 8º, consistente en Fianza, toda vez que la conducta predelictual de los cuatro ciudadanos es significante, la cual se encuentra en trámite ya a la fecha de hoy están a disposición de ese mencionado Tribunal a la espera de consignación de requisitos.
Sin embargo existen fundados elementos en cuanto a los objetos recuperados y las evidencias de interés criminalístico colectadas a la fecha de hoy no hay duda de que existe una vinculación directa entre los investigados y los hechos cometidos en contra de múltiples víctimas, por lo que se hace necesario solicitar la presente medida a los fines de garantizar la prosecución del proceso”.

Además, el Ministerio Público luego de señalar los hechos objeto de dicha solicitud, mencionada cada una de las actas de investigación sobre las cuales fundamenta su solicitud de orden de aprehensión, dedicando un capítulo completo a explicar el peligro de fuga y de obstaculización.
En este sentido, oportuno es señalar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

La facultad para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde al Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que el imputado o los imputados no darán cumplimiento a los actos del proceso.
La orden de aprehensión es una consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, debiendo oírse luego al detenido dentro del lapso fijado en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal (48 horas).
Cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación.
Por lo tanto, es en la fase preparatoria del proceso, que el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso…” (Sentencia Nº 186, de fecha 08 de abril de 2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
De este modo, cuando la representación fiscal solicita una orden de aprehensión en contra de una persona, debe: (1) describir pormenorizadamente el hecho objeto de la causa principal; (2) señalar y detallar el contenido de los elementos de convicción determinativos de la presunta participación del imputado respecto a la ejecución del tipo penal; (3) precisar las razones o motivos generadores de la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y (4) plasmar en forma explícita y concreta la pretensión del Ministerio Público orientada a la consecución de la finalidad cardinal del proceso traducida en la realización de la justicia por las vías jurídicas, como máximo valor axiológico del sistema acusatorio actualmente vigente.
En otras palabras, la orden de aprehensión no es otra cosa que un trámite que se deriva o que es consecuencia de la solicitud de la privación preventiva de la libertad formulada por el Ministerio Público contra determinada persona. Si el Juez de Control estima que concurren los requisitos exigidos para que proceda tal medida de coerción personal, entonces ordena la aprehensión del imputado. Una vez librada la orden de aprehensión es el Juez que se ha pronunciado sobre la concurrencia de los requisitos que permiten la imposición de la prisión preventiva. En ese sentido la orden de aprehensión no es otra cosa que la materialización de la privación preventiva de la libertad, para lo cual solo faltaría, en virtud del derecho a la defensa, que el imputado sea conducido ante el Juez de Control para que exponga lo que considere pertinente en su defensa, argumento ante los cuales el Juez de Control puede mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión que se dicte, debe estribar en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes se encuentren plenamente identificados, y dicha solicitud solamente puede ser requerida por el Ministerio Público, como director de la fase de investigación; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236]” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).
Entonces, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión. No establece dicha norma, como requisito previo a la solicitud fiscal de orden de aprehensión, que el sujeto objeto del llamamiento, deba ser previamente citado e impuesto de los hechos en la sede fiscal.
Partiendo de dicha consideración, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo: (1) ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea, porque la persona fue citada a tal efecto por el Ministerio Público; o la persona compareció espontáneamente ante dicho órgano, conforme lo dispone el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal; y (2) ante el Juez de Control cuando la persona haya sido aprehendida previa orden de aprehensión conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o cuando haya sido aprehendida en flagrancia conforme al artículo 373 eiusdem.
Con base en ello, lo que se requiere es que el Ministerio Público, haya practicado el acto de imputación antes de dar por finalizada la fase de investigación, para que el encartado pueda articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra.
De modo, que es en la audiencia oral de presentación celebrada conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público como órgano llamado a oficializar la acción penal, informa al sujeto encartado del hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuye al encartado la condición de autor del respectivo hecho punible y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público, tales como la posibilidad de ejercer los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tales consideraciones, oportuno es citar, la sentencia Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:

“En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 133], deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 236], la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal [ahora 127].” (Subrayado de la Corte)

En este sentido, la audiencia oral de presentación de detenido, en sentido amplio -lato sensu-, se trata de un acto procesal idóneo a los efectos de materializar los presupuestos o exigencias que dimanan de la condición de imputado de determinada persona, o bien para atribuir tal carácter, no resultando indispensable la realización de una actuación previa en sede Fiscal, a los fines de realizar un acto formal de imputación, cuya finalidad a la luz de su propia naturaleza intrínseca es susceptible de ser plenamente cumplida en tal audiencia oral, garantizándose así el pleno ejercicio del derecho a la defensa como atributo fundamental y genuino del debido proceso desde el punto de vista constitucional y legal.
En conclusión, si bien la citación previa del imputado en sede fiscal, no está contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuesto para librar o no una orden de aprehensión, el Juez de Control debe analizar la gravedad del caso, la connotación, relevancia, alarma, etc., así como los riesgos relevantes para asegurar el proceso, como: (1) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; (2) la obstrucción de la justicia penal; y (3) la reiteración delictiva; todo lo cual amerita la intervención del Poder Judicial de forma inmediata; además deberá el juzgador analizar la concurrencia obligatoria de los presupuestos contenidos en el referido artículo 236.
En este sentido, solamente será permisible la solicitud de aprehensión judicial sin imputación previa, en aquellos casos de extrema necesidad y urgencia, por complejidad o gravedad del caso, fuera de tales casos o supuestos, la imputación es necesaria y es, obviamente, previo a cualquier tipo de solicitud Fiscal, claro está, salvo las excepciones previstas en la ley; y por ejemplo, que el imputado no pueda ser ubicado y no haya dudas de las diligencias que en ese sentido haya adelantado el Fiscal del Ministerio Público, circunstancias que deberán ser analizadas de las actuaciones cursantes en autos, que permitirán justificar la solicitud de orden de aprehensión sin imputación previa, hecho éste que no fue examinado en el caso de marras por el Juez de Control.
Lo anterior, viene reforzado por lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 207, fecha 09-04-10, en cuanto a:

“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.” (Subrayado y negrillas de la Corte).


Excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.
Con base en las consideraciones previas, se observa, que la Jueza de Control fundamenta su decisión mediante la cual niega la solicitud fiscal de librar orden de aprehensión, en el contenido de la sentencia Nº 058 de fecha 19 de julio de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal, indicando “por cuanto no se ha agotado la notificación necesaria para la realización de la imputación en sede fiscal como lo establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal”, sin analizar la concurrencia obligatoria de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar o negar la orden de aprehensión.

En razón de ello, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2022, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2022-000012, y se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2022, por la Abogada GILDELENA MONTENEGRO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, Extensión Acarigua; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la causa penal N° OM-2022-000012; y TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8488-22 El Secretario.-
ACG.-