REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __96_
Causa N° 8492-22
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Imputado: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.171.070.
Defensores Privados: Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE ÁÑEZ.
Representante Fiscal: Abogadas YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: APOLOGÍA DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2022, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE ÁÑEZ, en su condición de defensores privados del imputado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.171.070, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13706-22, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ por existir una orden de aprehensión previa dictada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.174-22, calificando los delitos de APOLOGÍA DEL DELITO con relación a instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores y la asistencia a cuatro (4) charlas ante la Misión Nevado.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara legítima la aprehensión del ciudadano Francisco José García Pérez, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por presentar orden de aprehensión vigente emitida por el Tribunal Nº 02 de Control de Guanare Estado Portuguesa en fecha 30 de Julio con oficio Nº 1090 en la causa Nº 2CS-15.174-22.
2.- Respecto a la precalificación jurídica de maltrato animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal el Tribunal desestima la imputación por tratarse de una falta siendo competente el Tribunal de Juicio conforme al procedimiento especial de faltas previsto en el Código Orgánico procesal Penal. Se desestima el delito de prohibición de hacer justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal en relación con el delito de daño a animal ajeno previsto en los artículos 2 y 16 de la Ley Penal de Protección de la Ganadería, por cuanto respecto del tipo penal base no existe adecuación típica y el daño a animal ajeno se trata de un delito a Instancia de parte agraviada, en consecuencia el Ministerio Publico no se encuentra legitimado para ejercer la acción. Se admiten las calificaciones jurídicas por los delitos de apología del delito con relación a Instigación Publica previsto y sancionado en el artículo 285 y agavillamiento para su comisión respecto al artículo 292, todos los delitos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
3.- En este estado el Tribunal impone sobre las Fórmulas alternativas del proceso las cuales no proceden, se ordena se prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de 04 fiadores que cumplan con los requisitos de ley y las medidas innominadas consistentes en la asistencia a cuatro (04) charlas ante la Misión Nevado. Se acuerda la copia del acta solicitada por la defensa y del auto una vez sea publicado. Diarícese, regístrese y certifíquese…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE AÑEZ, en su condición de defensores privados del imputado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
V
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
-IMPUTACIÓN GENÉRICA-.
Al examinar el contenido del auto aquí recurrido, es necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por qué no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como obligación debe tener como norte todo Juzgador al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos, que corresponde verificar su función controladora, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una armonización jurídica en el análisis minucioso, y esta sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una obtener una decisión judicial ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin último el órgano jurisdiccional la justicia.
Así las cosas, se observa, aun cuando existen varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone el ya no tan nuevo Código a los operadores de justicia, al considerar que, es en este sistema penal, en lo referente al procedimiento, se establece que la libertad es la regla, así como también impone el deber que tiene el juzgador, dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es oportuno señalar, con ocasión del presente medio recursivo, la responsabilidad que en este proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa la encomiable responsabilidad de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1º, 2°, y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 263, al fijar el alcance del Ministerio Publico en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: “...Hacer constar no solo los hechos circunstancias útiles vara fundar la inculpación de los: imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles...", circunstancia éstas que no fue realizada por parte de la representación del Ministerio Público, por cuanto para la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, no presento ningún elemento de convicción que permitiese verificar en que consistió la conducta concreta de nuestro representado FRANCISCO GARCÍA, en el hecho histórico anunciado ante el órgano jurisdiccional.
En el presente caso, ciudadanos magistrados, se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en el Código orgánico procesal penal, en los artículos: 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad) articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal.
La recurrida se limita a transcribir en el auto del cual se recurre, específicamente en cuanto a lo correspondiente a la admisión total de las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público, lo que debió ser un análisis de los motivos por los cuales considero procedente las precalificaciones atribuidas de manera individual a cada uno de los hoy imputados, quedando limitada esta defensa en obtener un verdadero juicio de raciocinio por parte de la juzgadora en su auto motivado, que nos llevare a la convicción mediante ese juicio de valor, cual fue la base sobre la cual el a quo, considero acreditados los elementos estructurales de los delitos de Instigación Pública y agavillamiento, esta falta de precisión en cuanto a la descripción y adecuación típica conlleva a dejar en estado de indefensión al imputado y su defensa con referencia a la imputación genérica realizada por el Ministerio Público, así como la validación por parte del órgano jurisdiccional de esta vulneración al derecho a la defensa.
Ahora bien, de la lectura del auto recurrido, se evidencia palmariamente, que solo existe por parte de la juzgadora una enumeración de actos de investigación, pues en nada indica e informa en dicho acto de imputación formal las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la conducta que a decir de la representación fiscal atribuye de manera individual y específica a nuestro representado FRANCISCO GARCÍA, a los fines, de proceder a realizar el proceso de subsunción en cuanto al contenido de algunas de las precalificaciones atribuidas, a pesar de habérsele solicitado en dicha acto procesal, por parte de la defensa que realizara una análisis de los grados de participación de cada uno de los procesados en el desarrollo del iter críminis, de conformidad a lo establecidos en la ley sustantivita penal, específicamente en los artículos 83 y 84 del Código Penal, para que de esta forma pudiese realizar una debida subsunción (de las conductas supuestamente desplegadas por nuestro defendido en relación con a los tipos penales atribuidos) circunstancias estas sobre las cuales las juzgadora no emitió ningún tipo de análisis, ni pronunciamiento alguno, evidenciándose la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, así como del contenido del artículo 157 de la Ley adjetiva penal, el cual establece "...Las decisiones del tribunal sarán emitidas mediante sentencia o autos fundadas, baja pena de nulidad..."
Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida, se observa, no solo la violación de los derechos esenciales al debido proceso, de defensa y el de tutela judicial efectiva; sino, que además, queda en relieve el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, debido a que la fundamentación que plasmó la recurrida en su auto, es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANÁLISIS Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, pues del contenido del texto NO se observa LA OBLIGACIÓN LEGAL, a la que estaba el Juzgado en funciones de control, ya que fueron presentados alegatos certeros de defensa, consistente en la FALTA ABSOLUTA de la descripción de la conducta de nuestro representado en el hecho imputado, a los fines de la verificación de los elementos que servirían de base en esa constatación tanto del hecho táctico, como de la conducta reprochable jurídicamente, siendo este el único medio jurídico inteligible que le permitirá tanto al tribunal en su control del acto de imputación, como al imputado y su defensa realizar el proceso de adecuación típica, es decir, poder subsumir la conducta concreta informada con todas sus circunstancias de comisión en los tipos penales atribuidles, pareciera que todas sus circunstancias de comisión en los tipos penales atribuibles, pareciera que poco impacto tanto al ministerio público y al tribunal recurrido, conocer cual fue específicamente la participación, aporte, reforzamiento en el desarrollo de la conducta de nuestro representado, a los fines de poder establecer si efectivamente actuó en el desarrollo del recorrido criminal reprochado. Lo cual no fue objeto de análisis, comparación y/o verificación por parte de la juzgadora tanto en el contenido del acta de audiencia como en el auto motivado que recoge sus razonamientos jurídicos.
Ahora bien, excelentísimos jueces miembros de esta Corte superior en apelaciones, ninguna de las consideraciones ut supra indicadas, se observa en el auto recurrido, obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que conduzca a la probabilidad de la vinculación de nuestro defendido en el hecho que se le imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de Investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de Investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por nuestro representado en relación a la subsunción del hecho objeto de investigación, con las normas en la que se establecen los tipos penales imputados. Sin embargo, la recurrida, no solo se limita a extraer una serie de motivos y sub motivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa, sino, que además, no discrimina por qué considera acreditado los delitos de instigación publica y agavillamiento, cuando no aporto el Ministerio Público, los elementos suficientes (plurales y coincidentes) que hicieran presumir de alguna forma la participación directa de mi defendido en el ilícito penal que se le atribuye, lo aquí observado denota que estamos frente a una IMPUTACIÓN GENÉRICA.
En tal sentido, es necesario hacer mención a lo sostenido por Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en relación al Acto formal de imputación, a saber:
…omissis…
En este orden de ideas, al quedar establecido mediante la citada jurisprudencia con carácter vinculante en cuanto al contenido del acto de presentación del imputado al órgano jurisdiccional constituye el llamado "ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL"; este a su vez debe contener unas series de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Pues, es necesario que en tan importante acto de información (imputación) se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa penal, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con las precalificaciones jurídicas atribuidas en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. Ahora bien, no basta con realizar un acto de imputación en sede jurisdiccional para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado deber de ser claro la representación fiscal en cuanto al contenido del hecho atribuido (modo, tiempo, y lugar), así como la enumeración y especificación de aquellos elementos de convicción que sustentan el recuento histórico atribuido; pues aceptar lo contrario sería caer en la imputación genérica; lo cual acarrea una evidente indefensión dado que mal podía defenderse el imputado de un hecho del cual se le está atribuyendo. Es decir, nadie puede defenderse de lo desconocido. Es por ello, que consideramos que partiendo y aceptando que la audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 11 de Agosto de 2022; por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, constituye ese acto de imputación formal el mismo se encuentra afectado efe NULIDAD ABSOLUTA; en razón que del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, especifica y precisa de las conductas que se le atribuyen dentro del hecho histórico a nuestro representado, así como, las precalificaciones jurídicas que es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal.
Por ello de conformidad con lo establecido en el Io del artículo 49 Constitucional en concomitancia a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos se decrete por parte de esta Instancia superior la NULIDAD ABSOLUTA del acto de imputación formal antes señalado por las consideraciones indicadas en la presente denuncia.
VI
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Ha quedado establecido a través de variadas jurisprudencia que para que pueda ser decretada la procedencia de una medida de coerción personal de cualquier tipo deben existir de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se observa de esto requisitos y de las elementos de convicción cursantes en autos que en primer lugar no se demuestra cual es el hecho ilícito, pues la representación del Ministerio Público, califica el delito de instigación pública y agavillamiento, pero no existe elemento de convicción que acredite desde la percepción fiscal en que consistió la conducta desplegada por nuestro representado que permita considerársele como autor y/o participe de los precalificaciones admitidas por el A quo.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Con relación a este 2do requisito, puede observar ustedes ciudadanos magistrados que no existen en la presente causa elementos de convicción que sustente la participación o autoría de nuestro representado en las precalificaciones que se le atribuye, no existen ni elementos de convicción que establezcan cual fue la conducta realizada por nuestro representado que se subsume dentro tipo penal que se le atribuye.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
No existe en el presente caso, ninguna presunción razonable, ni de peligro de fuga y mucho menos de la intención de la obstaculización del proceso lo cual puede ser perfectamente demostrable no solo por presentación voluntaria de nuestro representado ante un organismo de seguridad como lo es la Guardia Nacional Bolivariana, sino que pare que se pudiese considerar la existencia de estos peligro de fugo y/o de obstaculización del procesal se deben valorar los requisitos establecidos en el artículo 237 eiusdem en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 2o (la pena que podría llegarse a imponer en el caso), 4o [El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o (La conducta pre-delictual del imputado). Aunado a ello, debió la recurrida analizar conjuntamente los dos (2) requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos”, para luego de analizar cada uno estos pasar a decretar la imposición de la medida cautelar consistente en la prestación de una caución económica adecuada, con la presentación de 4.
En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte el auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y sub motivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos fumus bonis iuris - periculum in mora, de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.
…omissis…
El criterio ut supra transcrito de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, es perfectamente utilizadle en el presente caso ciudadanos Magistrados, ya que a pesar de que no fue decretada una medida de prisión preventiva, fue decretada una medida cautelar de caución económica a través de cuatro (4) fiadores establecida en el numeral 8o del artículo 242 del texto adjetivo penal la cual posee un trámite y/o procedimiento previa a su materialización consistente en la “verificación" y “aprobación” por parte del órgano jurisdiccional de los fiadores presentados, el cual no tiene un lapso de tiempo determinado, por lo que puede extenderse semanas y hasta meses.
Es por tal circunstancia ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, por la que consideramos de forma responsable y sin lugar a dudas que la finalidad con la que realmente se impone esta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, es con el único fin de postergar la detención preventiva del imputado bajo el pretexto de la “aprobación” de los fiadores consignados y de esta forma castigar, aleccionar y /o sancionar anticipadamente a un imputado, que en derecho, aun mantiene integro su derecho humano de presunción de inocencia; Ciudadanos Magistrados en el presente caso, fue tan evidente, la necesidad del órgano jurisdiccional de penar y/o castigar anticipadamente a nuestro representado, que declaro la improcedencia de la Suspensión Condicional del proceso, como fórmula alternativa a la procesión del proceso a pesar de que en derecho era procedente ya que ninguna de las precalificaciones admitidas por a quo no poseen una pena que exceda de ocho (8) años su límite máximo, sin ningún tipo de argumentación, ya que de acordarla debía otorgar una libertad inmediata e imponer a nuestro de un régimen de prueba.
VII
DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA
Es de vital importancia que la función jurisdiccional, bajo ningún concepto se incurra en violación del Debido Proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la ley adjetiva penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los jueces de primera instancia, para que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía del proceso penal. En lo que respecta al juez, está llamado a respetar los derechos de cada una de las partes que constituyen el proceso penal, no cercenándolos como evidentemente ocurre en el sub judice.
De seguida delatamos el menoscabo y trasgresión, por parte del Juzgado de Primera Instancia en Fundones de Control N° 1, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, en aras de obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional por parte de este tribunal ad quem.
Previamente a lo expuesto, analicemos bajo una misión silogística, los siguientes axiomas:
1. Estatuye el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el cual se encuentra constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.
2. El legislador estableció como uno de los pilares fundamentales dentro del sistema penal los artículos 12 del Código Orgánico Procesal, el cual desarrolla y reconoce la naturaleza del proceso penal acusatorio, disponiendo como garantía principal el contradictorio en todo estado y grado del proceso, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, entre ellos tenemos, los parámetros para la realización de cualquier acto procesal, el cual permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y a la igual de cada una de las partes.
Es importante delatar la trasgresión por parte de la recurrida en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que tal y como fue recogido en el contenido del acta de audiencia, celebrada en fecha 11/08/22; y partiendo de las precalificaciones jurídicas acogidas por la juzgadora, como fueron los delitos de Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 y Agavillamiento para su comisión respecto al artículo 292, todos del Código Penal, cuyas penas asignadas no superan en su límite máximo de ocho años, por lo cual era procedente tal y como fue solicitado por esta defensa la imposición de la suspensión condicional del proceso, en favor del imputado al considerar procedente su imposición, ya que se cumplía a cabalidad con los requisitos de procedencia conforme a las exigencias establecida en nuestro proceso penal.
Así las cosas, es importante precisar que solo se observa en la parte dispositiva de la recurrida lo siguiente: "... 3.- En este estado el Tribunal impone sobre las Fórmulas alternativas del proceso las cuales no proceden, se ordena se prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..."
De la lectura de esta dispositiva, se evidencia con meridiana claridad una total ayuna en su motivación, ya que al verifica y constatar dentro de la estructura de la decisión judicial, esta NO contiene en lo absoluto la motivación o justificación jurídica, que diera una sana y correcta explicación acerca de la no procedencia de la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa del mismo.
Es de destacar, que la recurrida en cumplimiento de su función controladora debió velar porque el proceso se desarrollase en perfecta armonía y respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales a favor del imputado, informándole de manera motivada sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así como, velar que se respete la oportunidad de ejercer ese derecho, el cual corre no solo a su favor, sino también en favor del Estado; dada la posibilidad que tenia de acogerse a alguna de las instituciones que la misma Ley le otorga en su beneficio primordialmente y en beneficio del Estado, pues las medidas alternativas incluyendo el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el Titulo II en su artículo 354 del COPP; el cual tampoco fue impuesto al procesado, en este orden es necesario destacar, que la imposición de estas fórmulas alternativas persigue un fin práctico, que no es más de evitar el desgaste que causa la realización de un proceso, y siempre que se realicen en atención a la voluntad del procesado, las partes en sí, y respetando las garantías y principios que deben estar presentes en todo proceso penal que se esté desarrollando .
De esa manera la Juez debió Controlar y velar el cumplimiento del orden procesal, como garante del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Según constante y reiterada doctrina el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, en cuanto reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la defensa, ha consagrado, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia . En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
De allí que, en el ámbito del derecho procesal penal, el órgano jurisdiccional recurrido se encontraba en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de nuestro representado, consagrados a su favor en la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales que le asistían.
De lo transcrito se establece, que la juzgadora en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, y una vez admitida las precalificaciones jurídicas, como acto formal de imputación, tenía la obligación de imponer al imputado: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, de las alternativas a la prosecución del proceso; la cuales no sólo impedirían la continuación del proceso penal, sino que además constituyen derechos de rango constitucional, especialmente del debido proceso y del derecho a su defensa.
…omissis…
En relación con el planteamiento de esta denuncia, se concluye como en base al principio de legitima expectativa jurídica, que se declare la nulidad del presente auto recurrido, dada la omisión absoluta en cuanto a motivación se requiere por parte de la juzgadora, al no haber impuesto con las garantías establecidas a su favor al imputado: Francisco García, acerca del contenido y alcance de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del Proceso, así como del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, como de las razones jurídicas que permitieran conocer el por qué considero improcedente de manera automática, sin ni siquiera haberle explicado en qué consistía la misma; no solo por encontrarse íntimamente ligadas al debido proceso y al derecho a la defensa, tal situación acarrea como consecuencia ineludible la nulidad absoluta del acto procesal, establecido en el artículo 175 del Código adjetivo penal.
VIII
DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES.
Se observa de todos y cada uno de los fundamentos realizados en los capítulos anteriores, que el juzgador actuó en contravención de lo establecido en nuestro texto adjetivo penal, como en contra de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, violentando flagrantemente los Principios de CONFIANZA LEGITIMA o EXPECTATIVA PLAUSIBLE y SEGURIDAD JURÍDICA, que poseemos los operadores de justicia; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios prexistentes; siendo en este punto de vital importancia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1588 del 11 de noviembre de 2013, por, con ponencia de la Magistrado Gladys María
…omissis…
Por ello, en atención a lo antes expuesto en relación con la expectativa plausible y la confianza legítima en el criterio sostenido por esta corte de apelaciones y de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 231 y 233, del texto adjetivo penal, SOLICITAMOS, sea decretada la nulidad absoluta de la presente decisión recurrida, bajo los argumentos de hechos y de derechos antes expuestos.
IX
PETITORIO
Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionándonos, una lesión del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora decreto la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, establecido en el numeral 8o del artículo 242 del COPP, así como la inmotivación en cuanto a la improcedencia de la suspensión condicional del proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia ordenar la celebración de otra audiencia de presentación con prescindencia de los vicios acá denunciados, a los fines de que se le imponga a nuestro representado del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en reguardo al debido proceso y al orden público.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, las Abogadas YAMILETH PÉREZ URQUIOLA y MARITZA DEL CARMEN LUGO ALDANA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica del Primer Circuito del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Punto previo: El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, lo que se denomina Principio de Impugnabilidad Objetiva, es decir, que los recursos se interpondrán en las formas y condiciones que establece el legislador.
Por otro lado el artículo 426 establece la forma en que se deben interponer los recursos: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”, de lo que se puede concluir que al momento de interponer un recurso la parte impugnante debe ser suficientemente claro, preciso y concreto, de lo contrario no cumpliría con la formalidad necesaria para la procedencia de dicho recurso.
En consecuencia, el recurrente debe ser claro, especifico y concreto en sus denuncias y no ambiguo ni contradictorio en su argumentación, puesto que violentaría el principio de Impugnabilidad objetiva.
En el presente caso se observa, que el recurrente no cumple con esa formalidad en su recurso de apelación, pues plantea denuncias de manera ambigua y contradictorias sus quejas, de que el Tribunal de Control en su decisión no señala los hechos que imputó el Ministerio Público, ni señala los elementos de convicción que rielan en los autos, situación está que solicito a la alzada; verifique como órgano superior, lo cual se puede apreciar de una simple lectura tanto de recurso como del fallo impugnado y que por supuesto hace improcedente dicho recurso, por incomprensible y por partir de falsos supuestos, toda vez que la decisión si señala los elementos de convicción que fueron apreciados al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que solicito a ustedes sea declarado sin lugar el recurso de apelación que aquí contesto.
No obstante a lo anterior y verificándose lo confuso del recurso que lo hace casi incomprensible, procede ésta representación fiscal a dar contestación apreciando con poca claridad cada una de las denuncias interpuestas y procedo hacerlo de manera respetuosa, en los siguientes términos, pero dejando claro el hecho de que al interponerse un recurso sin cumplir con los parámetros que el propio legislador estableció, debe declararse sin lugar el mismo.
En lo que respecta a lo planteado por la Defensa, fundamentada en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual denuncia que la recurrida violenta lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
…omissis…
1.1 En cuanto a que el Tribunal no establece el hecho típico:
Se evidencia en el fallo impugnado, que fueron evaluados la totalidad de actos procesales con los cuales queda acreditada la actuación ejecutada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ y que encuadran en los tipos penales imputados; en virtud de que constan variados y suficientes elementos de convicción que nos dejan ver claramente la conducta criminal desplegada por el mismo.
Dejó constancia el Tribunal tanto en el acta de la audiencia como en el auto recurrido y así también lo hizo saber esta representación fiscal en la audiencia oral de imputación, que: “... El día 28 de julio del 2022, se recibió noticia Criminis (redes sociales) la cual trata de un video casero grabado por varias personas de sexo masculino quienes lanzan un animal roedor (conejo) color blanco a una laguna con caimanes, por cuanto en las denuncias indican que el hecho ocurrió en la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) ubicada en la carretera nacional Guanare- Biscucuy, específicamente en el sector la recta de la Colonia Guanare estado Portuguesa; de inmediato se procedió a observar el video, donde se evidencia que se trata del video en cuestión, seguidamente se inició investigación de campo y escudriñamiento dando con la ubicación de una de las personas del video, posterior a eso por instrucciones del Capitán (CAP). MONTOYA PERDOMO KELVIN VILKENFER, Comandante de la Quinta Compañía del Destacamento N° 311, siendo las 09:40 pm, salgo de comisión en compañía del Sargento Mayor de Tercera (SM3) ALEJO LAMEDA ALVARO JOSE, Sargento Primero (S1) RODRIGUEZ MARQUEZ HECTOR JOSE, Sargento Primero (S1) RODRIGUEZ INFANTE ZAIKER YOHENI; en vehículos tipo moto pertenecientes a esta unidad, con destino al callejón 2 casa 4-24 del sector el Cambio Guanare estado Portuguesa, lugar de residencia del ciudadano CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR, quien es el administrador del Zoo criadero de la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ) Guanare; al llegar fuimos atendidos por referido ciudadano, donde nos identificamos como funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana y explicándole el motivo de la comisión y siendo las 10:00 pm, procedí a practicar su detención por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (Maltrato animal), de igual manera se le hizo conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en el artículo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y la causa de su detención, mientras que el resto de los efectivos militares integrantes de la comisión optaron por prestar seguridad durante el procedimiento; luego procedí a identificar plenamente a referido ciudadano como: CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.545.646, fecha de nacimiento 18/08/1993, de 29 años de edad, nacionalidad venezolana, alfabeto, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio ingeniero en recursos naturales renovables, residenciado en el callejón 2, casa N° 4-24 sector el Cambio Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos LUZ MARINA AGUILAR (V) y RAFAEL HUMBERTO MENDOZA (F), quien presenta descripción física de contextura mediana, estatura de 1,60 metros aproximado, cabello corto, ojos color negro, piel trigueña; para el momento de su detención viste un pantalón color verde, suéter manga corta color azul con blanco, calza zapatos deportivos color gris; no presenta tatuajes ni señales particulares; posterior a eso mencionado ciudadano fue trasladado hasta la sede de la Quinta Compañía del Destacamento N° 311, donde permanece detenido; por cuanto se deja plasmado en la presente acta policial que al ciudadano detenido no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalística, solo se tiene material audiovisual (video) que se encuentra en las redes sociales, en el cual se evidencia la presencia del ciudadano CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR en el mismo. Continuando con la investigación, el día 28 de julio del 2022, fueron realizadas la? respectivas pesquisas y entrevistas a integrantes de la comunidad estudiantil donde pudo constatarse la identificación de los presuntos autores del hecho investigado, asimismo los testigos entrevistados indicaron tener conocimiento del hecho por la información difundida a través de una red social donde los ciudadanos en cuestión hicieron comentarios referentes al asunto que se investiga, y exhibieron sus teléfonos celulares donde logró observarse una conversación vinculada con el hecho que se investiga, por lo que se le solicitó lo suministrara a fines de realizar la respectiva extracción de contenido; y comparecieran a realizar la respectiva entrevista, una vez obtenida esta información se procedió a verificar en el Sistema de datos estudiantiles de ARSE de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora UNELLEZ de Guanare, los datos y copias de documentos de identificación personal de los ciudadanos mencionados por los testigos que se negaron a aportar su identificación y los que fueron citados a fines de rendir entrevista, se obtuvo como resultado que se trata de los ciudadanos: Leomar Alexander González Algomeda, titular de la cédula de identidad N° 30.208.497, Daniel Josué Algomeda Delgado, titular de la cédula de identidad N° 30.120.870, José Manuel Hidalgo Sandoval, titular de la cédula de identidad N° 29.939.125, Francisco José García Pérez, titular de la cédula de identidad N° 30171070, Manuel Darío Viera Nieto, titular de la cédula de identidad N° 30.812.409, Jesús Francisco Villavicencio Hernández, titular de la cédula de identidad N° 29632052, Néstor David Rivera Mejías, titular de la cédula de identidad N° 28.200.383. Posteriormente, siendo las 04:00 pm, se recibió información que en la sede del Vicerrectorado de la UNELLEZ en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, se encontraba el ciudadano JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL, quien es otra de las personas que estuvo presente durante la grabación del video, seguidamente se trasladó comisión motorizada integrada por tres efectivos militares, al mando del Sargento Mayor de Tercera (SM3) ALEJO LAMEDA ALVARO JOSE, al llegar la comisión al lugar se determinó que efectivamente es una de las personas mencionadas por los testigos como presuntos responsables del hecho por lo que siendo las 04:20 pm, se procedió a practicar la detención de referido ciudadano por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano (Maltrato animal), de igual manera se le hizo conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en el artículo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y la causa de su detención, siendo identificado plenamente como JOSE MANUEL HIDALGO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V- 29.939.125, fecha de nacimiento 30/07/2003, de 18 años de edad, nacionalidad venezolana, alfabeto, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante de ingeniera en informática en la UNELLEZ Guanare, residenciado en la avenida 3, casa sin número, diagonal al Caney el Pionio barrio Libertador Guanare municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos YANETH COROMOTO SANDOVAL (V) y MIGUEL ANGEL HIDALGO (V), quien presenta descripción física de contextura delgada, estatura de 1,63 metros aproximado, cabello largo color negro, ojos color negro, piel trigueña; para el momento de su detención viste un pantalón color azul, franela color negro, calza zapatos deportivos color marrón; no presenta tatuajes ni señales particulares; posterior a eso fue trasladado hasta la sede de la Quinta Compañía del Destacamento N° 311, a quien no se le retuvo ni incauto ninguna evidencia de interés criminalistico. De igual forma se deja plasmado en la presente acta policial que fueron entrevistados como testigos las siguientes personas: Testigo 1 (W.L.O.A); testigo 2 (D.D.T.R); testigo 3 (M.P.Y.X); testigo 4 (R.A.L.E); (todos los datos filiatorios se reservan al Ministerio Publico, según lo establecido en la ley protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), donde el testigo 1, entrego de manera voluntaria orden de salida emitida de fecha 26 de julio del 2022, por el administrador de FUNDAUNELLEZ, en la cual autoriza al ciudadano FRANCISCO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.171.077, referencia 44971, la extracción de un (01) Gazapo (conejo) de la unidad de producción CUNICULA, con el fin de que sirva como evidencia para el esclarecimiento del caso, siendo colectado como evidencia con el fin de solicitarle experticia de ley correspondiente y el testigo 2 entrego de manera voluntaria su teléfono celular marca Alcatel 1B, modelo 5002G, color negro, doble simcard, serial IME11: 3571504246383301, IMEI 2: 357150424638353, con su respectiva batería serial B280000C700030005XB20211026, con el fin de que sirva como evidencia para el esclarecimiento del caso, siendo colectado como evidencia por el Sargento Mayor de Segunda (SM2) ACARIGUA PINA JOSÉ FRANCISCO, efectivo militar que entrevisto a los testigos...” En consecuencia quedaron detenidos en flagrancia, algunos de los participantes y a otros le fue librada orden de aprehensión, acta ésta que fue transcrita por la Juzgadora en el auto recurrido, así como también en el acta de audiencia de presentación, careciendo por tanto de razón el recurrente en señalar que no indica el Tribunal cual es el hecho típico, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso por este motivo.
Ciudadanos magistrados, estos hechos se subsumen en delitos como lo son Instigación Pública, previsto y sancionado en eí artículo 285 Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años y Agavillamiento para su comisión con respecto al artículo 292, El que haya tomado parte en una asociación, con el objeto de cometer los delitos previstos en el artículo 285, será castigado con presidio de seis meses a un año, ambos delitos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, observándose claramente de la actuación del ciudadano, de comprar, trasladar y lanzar a la laguna de los caimanes al animal de la especie cunicula (conejo), causando daño a una especie perteneciente a la fauna elemento esencial del ambiente, realizando tal hecho de manera premeditada, ya que tenía conocimiento previo de la existencia de los caimanes, disponiendo de un teléfono móvil para grabar la acción que fue publicada en la redes sociales, generando la intranquilidad pública quedando la alcance los videos grabados de niños, adolescente y otras personas inescrupulosas que repiten dichas conductas, es por esta razón la gravedad del hecho realizado por el imputado de autos, así mismo es importante señalar que el derecho al ambiente es un principio constitucional, que rige la protección al ambiente, previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 127. "Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley...".-
En tal sentido, es importante medir además de la entidad de los delitos cometidos, que las decisiones que dicten en los casos de esta naturaleza que afecte al estado Venezolano, sean ejemplarizantes para otros ciudadanos que pretendan ejercer una conducta dañosa al ambiente y a las personas.
Así mismo el artículo 129, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 129. 'Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, lá obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley...".
Evidenciándose así que el imputado ejerció una actividad dañosa, inescrupulosa, premeditada y además grave, incumpliendo con un precepto constitucional, que señala que las especies vivas, sean especialmente protegidas, con respecto a la conducta subsumida, al no contar con autorización o permiso para ejercer la actividad y en segundo lugar una actividad que solo le es permitida al estado Venezolano, tan es así que la propia constitución es enfática en establecer que el estado debe impedir este tipo de hechos.
1.2) Que no indica los elementos de convicción en que se fundamentó la medida:
Considera esta representación fiscal que a la defensa no le asiste la razón, por cuanto en el presente caso, la Jueza en su decisión hace referencia e inclusive trascribe cada uno de los elementos de convicción que la llevan a establecer que existen fundados elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ; (plenamente identificado en las actuaciones), los cuales aduce la defensa que no existen, y que llevaron a esta Representación Fiscal, en fecha 11 de agosto de 2022, ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Guanare, solicitar la MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en nuestra norma adjetiva en sus ordinales 8 del artículo 242, de lo cual queda evidenciado, que la actuación de la recurrida fue dictada en apego a lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de las normas enunciadas. Por esta razón solicito se declare sin lugar el recurso por este motivo, pues parte de un falso supuesto, ya que en el fallo si señalan los elementos de convicción apreciados y estimados para el decreto de la medida cautelar.
1.3) Que los hechos no encuadran en los tipos penales.
La Sala de Casación Penal, ha sostenido el criterio de que no hay apelaciones de autos cuando se trata de calificaciones jurídicas de carácter provisional, pues pudieran cambiar en el proceso, no obstante a esto el recurrente solo se limita a decir que los hechos no encuadran con los tipos penales. En este sentido, se puede apreciar contradictoriamente en el propio escrito recursivo, que si están claros los hechos atribuidos a los imputados en el proceso, pues como sostiene que no encuadran con los hechos, sin embargo, a pesar de aceptar que hay unos hechos establecidos, ahora indica que no encuadran dentro de los tipos penales imputados y aceptados por el Tribunal, del motivo de la errónea aplicación y que debió ser lo correcto, porque razón considera licito el comportamiento desplegado por el imputado, circunstancias esta que hacen improcedente el recurso por este motivo y así lo solicito ala Corte de Apelaciones.
No obstante lo anterior y por considerar esta representación fiscal que la calificación jurídica, es importante señalar que de los elementos que obran en autos se demostró que efectivamente el imputado de autos participo en la compra, traslado y lanzamiento a la laguna de los caimanes al animal de la especie cunicola (conejo) ; el cual causa un daño irreversible al medio ambiente, hechos éstos que fueron corroborados por los videos virales esparcidos en la redes sociales y que constan en autos, con respecto al delito de Apología del Delito con relación a Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 y Agavillamiento para su comisión con respecto al artículo 292, todos los delitos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ésta conducta también quedó plenamente demostrado con la experticia de vaciado de las conversaciones telefónicas vía Whatsaap, realizado por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, que también consta en autos y en la propia decisión de fecha 30 de julio de 2.022, donde se determinó la participación de otras personas que estaban vinculadas; tanto en la compra, traslado, lanzamiento y grabación del video hasta la materialización del hecho; ya que se observa en una de las conversaciones vía Whatsaap, en primer lugar el conocimiento de otras personas sobre las actividades que eran realizadas en las lagunas de los caimanes, así como el conocimiento que tenían otras personas sobre las mismas, igualmente sabían que el propósito final de lo que estaban realizando, es decir que en esta actividad ilícita la estaban ejecutando varias personas.
Por estas razones solicito se declare sin lugar el recurso de apelación por este motivo.
En lo que respecta lo planteado por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, plantea que la recurrida viólenla b establecido en el artículo 236 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: (...) 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...", ya que señala en ésta denuncia que la recurrida no realizó el correspondiente análisis subjetivo, a las actuaciones que estimó como elementos de convicción, de la presunta autoría o participación del imputado de autos en los delitos aquí cuestionados.
En cuanto a ésta denuncia esta representación fiscal rechaza lo afirmado por la Defensa, ya que el Tribunal desarrollo el contenido y hace el análisis de cada uno de los elementos de convicción y el aporte que dan en su conjunto.
La aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ; se realizó en forma flagrante, siendo que el Ministerio Público trabaja sobre hechos ciertos y concretos y no sobre hechos imaginarios, y que en la presente causa estamos en presencia de Actas Policiales que claramente nos indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la precisa actuación de los funcionarios que realizaron el procedimiento actuando conforme a las reglas establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de testigos; es por lo que el Ministerio Público es reiterativo al señalar que si existen variados y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y participe de los hechos que se le imputan y que al momento de ser presentado ante el Tribunal de Control No 01, encontró que presumiblemente se encuentran incursos en la comisión de los delitos mencionados por los suficientes elementos de prueba entre testigos y documentales recabados tanto por la Oficina Fiscal como por los Efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 31, Destacamento Nro. 311, Quinta Compañía de Guanare y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, se observa en las actuaciones que existe además la participación probada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ; toda vez que guarda relación con hechos de carácter ilícito proveniente de un grupo de personas plenamente identificadas y relacionadas en el presente caso.
Aseveraciones que se hacen, que no obedecen a la falta de buena fe del Ministerio Publico, sino a la fuerte presunción de que se le está causado un grave daño al estado venezolano y que esta daño está afectando al ambiente, aunado a que la Juzgadora al momento de decidir lo hizo conforme a derecho, apreciando el cúmulo de elementos de convicción recabados esta etapa incipiente de investigación que concatenados todos propios hacen presumir que se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, el cual para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos.
Al analizar los elemento^ del delito de Agavillamiento, se determina que en el caso que nos atañe existe acción, la cual depende de un hecho voluntario que debe ser expresado ante la sociedad; tipicidad que es la adecuación de un hecho a la hipótesis legislativa; antijuricidad que radica en contrariar la norma adjetiva. Aunado a culpabilidad que es la posibilidad que existe de poder imputar a un sospechoso sobre un delito punible; imputabilidad que son las condiciones subjetivas que debe reunir el perpetrador de un delito.
Ahora bien, sabemos que todo delito supone la lesión o puesta en peligro de un bien tutelado, hecho antijurídico que puede ser imputable a la persona que lo comete y que el delito de Agavillamiento es un flagelo que atenta contra la sociedad. Y una vez que se ejecuta nacen las condiciones futuras del mismo y sin los elementos nombrados no se puede llevar a cabo.
De tal manera se puede observar que carece de argumentos el recurrente, no siendo cierta la denuncia aquí planteada, solicita ésta representación fiscal que se declare sin lugar el recurso
De igual manera, considera quien suscribe que existe presunción razonable, referente a: La magnitud del daño causado; este daño causado, según refiere ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en la obra ya citada, “podría ser de naturaleza material, moral, social o económica”, e “impone restringir el alcance de la misma, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, por lo cual cuando éste es importante, en su quantum, ello, de alguna manera, lleva a concluir en la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marca del proceso”', lo cual resulta evidente en el caso sub examine, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, afecta e incide directamente en la colectividad y al medio ambiente, tomando en cuenta que los delitos ambientales atentan contra el patrimonio público, siendo especialmente alarmante el concierto de los imputados para desplegar su actividad ilícita y que constituiría el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común.
Por los motivos anteriormente expuestos pido se declare sin lugar el recurso de apelación, por no asistirle la razón al recurrente.
1.4) Que se imponga el procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves:
Tramitar el presente proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, transgrediendo normas constitucionales y legales, ya que el referido artículo establece un catálogo de delitos exceptuados a ser tramitados por el referido procedimiento indistintamente de su pena.
El Ministerio Público se ciñe por las prerrogativas impuestas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la cual preceptúa el Principio de Unidad e Indivisibilidad; aunado a esto debe por mandato Constitucional y Legal el garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales; así como, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, garantizando igualmente la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso, postulados especificados en los ordinales 1o y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 1o y 2o del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Aunado a esto, esta Dependencia Fiscal en varias ocasiones ha argumentado de manera acertada que los delitos ambientales atenían contra derechos humanos de tercera Generación, contra intereses colectivos, difusos y contra bienes del patrimonio público, esta Representación Fiscal no puede solapar por mandato Constitucional y Legal quebrantamientos de orden público, ni mucho menos convalidar estos actos, en virtud que los delitos ambientales no pueden ser tramitados por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 Ejusdem, toda vez que se encuentran exceptuados en la norma citada y en el presente caso existen como mínimo tres (03) excepciones establecido en el único aparte de la ley adjetiva penal.
Honorable Corte, el único aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal es tajante en relación a los hechos delictivos que quedan exceptuados del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estos son: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Pues bien, es necesario señalar ciudadanos Magistrados, que la Ley Orgánica del Ambiente en su Artículo 4 numeral 10° dejó establecido que:
"... (Omissis)
10° Daños Ambientales: Los daños ocasionados al ambiente se consideran daños al patrimonio público..“.
Resaltado del Ministerio Público.
Ahora bien, si la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, primero es necesario definir qué se entiende por patrimonio público, según la doctrina para 1 Carrillo (2006) es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como un todo unitario se atribuye al Estado. Comprende los bienes tangibles/intangibles que lo componen y pertenecen a todos los habitantes del territorio.
Desde el punto de vista legal la 2Ley Orgánica de Bienes Públicos realiza una seria de definiciones de que bienes considera como patrimonio público donde en su articulo 5 señala:
"Articulo 5. Se consideran Bienes Públicos:
Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan:
Los bienes muebles e inmuebles, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño... (Omissis)...". Resaltado del Ministerio Público.
Así mismo, en su artículo 6 la referida ley clasifica a los bienes públicos al establecer que:
“Los Bienes Públicos son del dominio público o del dominio privado. Son Bienes Públicos del dominio público:
Los bienes destinados al uso público, como plazas, parques, infraestructura vial vías férreas, caminos y otros.
1. Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.
Los espacios lacustre y fluvial mar territorial áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de tas líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, bs de los especies migratorias, sus productos derivados y bs componentes intangibks que por causas naturales allí se halkn.
2. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza,„existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental
3. Todos aquellos bienes a los que por ley se confiera tal cualidad." Resaltado del Ministerio PÚbliCO.
La regulación legal de la defensa del patrimonio, tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda la actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la Acción Popular.
Visto lo anterior, es importante señalar que el Patrimonio Público, son todos esos bienes muebles e inmuebles, de dominio público o privado, que se encuentran dentro de un territorio, los cuales están destinados para el uso, goce y disfrute de la colectividad y que estos son sujetos de derechos y obligaciones por corresponsabilidad entre el estado y la sociedad.
En la normativa ambiental, podemos evidenciar que en todas las leyes y decretos alusivos a los recursos naturales que regula, señalan que esos recursos son bienes del patrimonio público, como lo establece la Ley de Aguas en su artículo 6, la Ley de Bosques en su artículo 42, la Ley de Pesca y Acuicultura artículo 11, por nombrar algunas y estas, se encuentran reguladas, administradas y protegidas por los órganos y entes nacionales, estatales y municipales por mandato legal y constitucional.
En razón de esto, la Ley de “Carácter Orgánico” de Ambiente como anteriormente se transcribió de forma taxativa, señala que los daños al ambiente afectan bienes del patrimonio público, los cuales sin lugar a dudas dejan establecidos y se fundamentan en la afirmación realizada por el Ministerio Público, aunado al análisis legal del por qué los bienes ambientales sí son patrimonio público de la Nación y por qué su excepción del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Igualmente sucede con el hecho de que los delitos ambientales atenían contra derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
El artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” Resaltado del Ministerio Público.
Para explicar el derecho humano a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es necesario traer a colación lo preceptuado por Zambrano (2006) quien señala que "es aquel derecho, comprendido entre los derechos de tercera generación, que tiene por finalidad garantizar el mantenimiento de aquellas condiciones de la naturaleza que permitan preservarlas condiciones de existencia de la vida humana".
En cuanto a esto es necesario señalar que apenas nos encontramos en la fase inicial, incipiente de este proceso por lo cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones y no solo para recabar elementos que los culpen sino aquellos elementos que los exculpen como parte de buena fe, razones por las cuales pido se declare sin lugar el recurso por este motivo.
CAPITULO III
DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
Arguye la defensa, que la decisión objeto de la presente apelación, se encuentra manifiestamente inmotivada, toda vez que la Juez no fundamentó en su decisión los motivos por los cuales subsumió los hechos en los delitos de Apología del Delito con relación a Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 y Agavillamiento para su comisión con respecto al artículo 292, todos los delitos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Al respecto esta Representación Fiscal, señala que todos y cada una de las solicitudes formuladas por la defensa en la audiencia para oír ai Imputado de fecha 11 de agosto de 2022, fueron resueltos y motivados debidamente por la recurrida, tal y como lo expresa de la siguiente manera:
Primero: Legitima la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, conforme a lo establecido con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar Orden de Aprehensión activa emitida por el Tribunal Nro. 02 de Control de Guanare estado Portuguesa, en fecha 30 de julio de 2022, con Oficio Nro. 1090 en la causa Nro. 2CS-15.174.22.
Segundo: Respecto a la calificación jurídica de los delitos de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 con el agravante del articulo 77 numeral 7, el Tribunal se considera incompetente respecto a que se trata de una falta que conforme a las disposiciones transitorias primeras del Código Orgánico Procesal Penal se continua aplicando el Procedimiento del Código anterior, en cuyo caso el competente es el tribunal de Juicio en cuanto al delito de la Prohibición de Hacer Justicia por sí mismo, previsto y sancionado en el artículo 270 concatenado con la Ley Penal de la Protección de la Ganadería, previsto y sancionado en los artículos 2 y 16 se trata de un delito de instancia de parte agraviada, por cuanto el Ministerio Público no se encuentra legitimado para ejercer la acción. Se califican los delitos de Apología del Delito con relación a Instigación Pública, previsto y sancionado en el artículo 285 y Agavillamiento para su comisión con respecto al artículo 292, todos los delitos del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: Impone sobre las Fórmulas Alternativas del Proceso las cuales no proceden, se ordena se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. (Fundamentar que los delitos ambientales no deben llevarse por ese procedimiento especial por cuanto se encuentra dentro de las excepciones).
Cuarto: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que cumplan con los requisitos de ley..., contra el mencionado imputado.
De la recurrida ut supra citada, se evidencia ciudadanos Magistrados, que todas las solicitudes realizadas por la defensa fueron resueltas, expresando los fundamentos de hecho y derecho para tomar tales resoluciones, previamente fundamentados por la Juzgadora. En virtud de lo anterior expuesto solicitamos sea declarada SIN LUGAR la apelación incoada, en atención al particular antes señalado.
Capítulo IV
Ofrezco como medio de prueba para la resolución del presente recurso el expediente principal, que pido sea solicitado por esta honorable Corte de Apelación a los fines de su verificación, al Tribunal recurrido.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que ésta Representante del Ministerio Público, solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Defensores Privados, JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA Y MARGARITA DE AÑEZ en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Guanare, en fecha 11 de agosto de 2.022, en la causa seguida en contra del ciudadano, FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Acarigua, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año 2022.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2022, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE ÁÑEZ, en su condición de defensores privados del imputado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.171.070, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13706-22, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró legítima la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ por existir una orden de aprehensión previa dictada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.174-22, calificando los delitos de APOLOGÍA DEL DELITO con relación a instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándole la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores y la asistencia a cuatro (4) charlas ante la Misión Nevado.
A tal efecto, del escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica, se desprenden los siguientes alegatos:
1.-) Que la representación fiscal no presentó ningún elemento de convicción que permitiese verificar en qué consistió la conducta concreta del ciudadano FRANCISCO GARCÍA en el hecho imputado.
2.-) Que la Jueza de Control consideró acreditados los delitos de Instigación Pública y Agavillamiento con falta de precisión en cuanto a la descripción y adecuación típica, lo que lleva a un estado de indefensión al imputado y a su defensa con referencia a la imputación genérica realizada por el Ministerio Público.
3.-) Que no se efectuó una debida subsunción, a los fines de determinar el grado de participación del procesado en el desarrollo del iter criminis.
4.-) Que la Jueza de Control incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, debido a la falta de análisis y control de los elementos de convicción, ya que “la recurrida no solo se limita a extraer una serie de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la transcripción literal de las actas policiales, que conforman la presente causa, sino que además, no discrimina por qué considera acreditado los delitos de Instigación pública o agavillamiento, cuando no aportó el Ministerio Público los elementos suficientes (plurales y coincidentes) que hicieran presumir de alguna forma la participación directa de mi defendido en el ilícito penal que se le atribuye, lo aquí observado denota que estamos frente a una IMPUTACIÓN GENÉRICA”.
5.-) Que no se encuentran configurados los requisitos concurrente del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva.
6.-) Que las precalificaciones jurídicas acogidas por la juzgadora, sus penas no superan en su límite máximo los ocho (8) años, por lo que era procedente la imposición de la suspensión condicional del proceso a favor del imputado, invocando la expectativa plausible, la seguridad jurídica y la preservación de los criterios jurisprudenciales.
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado donde se le imponga al imputado del juzgamiento para delitos menos graves, en resguardo al debido proceso y al orden público.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación al recurso de apelación, indica que las denuncias formuladas por los recurrentes resultan ambiguas y contradictorias, por cuanto en la decisión sí se señalan los elementos de convicción que fueron apreciados al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Además, quedó acreditada la actuación ejecutada por el imputado y que encuadra en los tipos penales acogidos, por cuanto ejerció una actividad dañosa al ambiente, inescrupulosa, premeditada y además grave, en contra de una especie viva, siendo corroborado por los videos virales esparcidos en las redes sociales. Señala la representación fiscal, que no era procedente la tramitación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, por cuanto la Ley Orgánica del Ambiente establece que los daños al ambiente se entenderán como daños al patrimonio público, así mismo como delitos que atentan contra los derechos humanos específicamente los derechos de tercera generación a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo que al verificarse que todas las solicitudes efectuadas por la defensa fueron resueltas, expresando los fundamentos de hecho y de derecho para tomar tales resoluciones, es por lo que se solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos efectuados por la defensa técnica, oportuno es señalar que en fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que la representación fiscal en su intervención, solicitó lo siguiente:
- Se califique legítima la aprehensión del imputado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, por presentar orden de aprehensión activa emitida por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare.
- La precalificación de los tipos penales de MALTRATO A ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal, PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 16 de la Ley Penal de la Protección de la Ganadería, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal, APOLOGÍA DEL DELITO EN RELACIÓN A LA INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
- Solicitó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Y la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida pre-cautelativa prevista en el artículo 8 numerales 4 y 12 de la Ley Penal del Ambiente, consistente en charlas a través de la Misión Nevado y Gestión Social en la Fundación Fundavida de Misión Nevado.
Por su parte, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de “No Querer Declarar”.
Seguidamente el Abogado JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ en su condición de defensor privado del imputado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, al cedérsele el derecho de palabra, se opuso a los tipos penales imputados por la representación fiscal e hizo entre otras, las siguientes solicitudes: “…Solicito se desestime la solicitud de que proceda el proceso ordinario en garantía de los derechos del imputado al no estar presentes los requisitos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… Solicito que se imponga de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Por último, la Jueza de Control en sus pronunciamientos declaró legítima la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ por existir una orden de aprehensión previa dictada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-15.174-22, calificando los delitos de APOLOGÍA DEL DELITO con relación a instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desestimando los tipos penales de MALTRATO A ANIMAL, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, concatenado con los artículos 2 y 16 de la Ley Penal de la Protección de la Ganadería, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal. Además, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (4) fiadores y la asistencia a cuatro (4) charlas ante la Misión Nevado, indicando expresamente en el acta de audiencia lo siguiente: “3.-En este estado el Tribunal impone sobre las Fórmulas alternativas del proceso las cuales no proceden…”, pronunciamiento este último, que fue transcrito igualmente en la parte dispositiva del texto íntegro de la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2022 (folio 164 de la pieza Nº 01).
Es de resaltar, que el pronunciamiento emitido por la Jueza de Control sobre la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: “3.-En este estado el Tribunal impone sobre las Fórmulas alternativas del proceso las cuales no proceden…”, resulta contradictorio e incluso ambiguo, ya que inicia imponiendo al imputado de las fórmulas alternativas del proceso, para luego finalizar decretándolas improcedente, desconociéndose en definitiva, si fueron o no impuestas.
En otras palabras, se desprende, que la defensa técnica del imputado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ solicitó en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendido, que fuera impuesto su defendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la Jueza de Control mediante un pronunciamiento contradictorio, solamente indicó: “3.-En este estado el Tribunal impone sobre las Fórmulas alternativas del proceso las cuales no proceden…”; punto que ahora está siendo denunciado por el recurrente ante esta Alzada.
Así mismo, acuerda la Jueza de Control la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar al menos los motivos por los cuales acoge dicho procedimiento, máxime cuando los tipos penales acogidos no excedían de los ocho (8) años de prisión, cuestión que también fue advertida por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral de presentación de aprehendido, cuando indicó: “Solicito se desestime la solicitud de que proceda el proceso ordinario en garantía de los derechos del imputado al no estar presentes los requisitos del 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por lo tanto, la Jueza de Control al acoger los tipos penales de APOLOGÍA DEL DELITO con relación a instigación pública, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Penal, debía motivar el porqué no acordaba la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; o en su defecto, motivar de forma adecuada, el porqué admitiendo el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no eran procedentes las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el LIBRO PRIMERO, TÍTULO I, CAPÍTULO III DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO (artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Con base en lo anterior, oportuno es indicar, que en materia penal el principio de legalidad se manifiesta como un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, como así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 757 de fecha 5 de abril de 2006.
De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció:
“la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación”
Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena, deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, esta Alzada estima, que la actuación de la Jueza de Control, de tramitar el presente asunto con fundamento en el procedimiento ordinario, sin considerar la naturaleza de los delitos acogidos, y sin motivar las razones por las cuales no procedían las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, comportó un error in procedendo, que devino en la violación del principio de legalidad procesal previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual es obligación de los Jueces y Juezas conocer y decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, sólo mediante los procedimientos que para cada caso determinen las leyes procesales en la materia respectiva.
Cabe agregar, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano.
Debe entonces advertirse, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden bajo ningún concepto, ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello resulta ser así, ya que es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la que establece en su artículo 49 numeral 4°, el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley.
De igual manera, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En efecto, otro principio que complementa el principio de legalidad es el debido proceso, que constituye en el ordenamiento jurídico venezolano, un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Por este motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ha dejado asentado que:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Vid. sentencia N° 1654, de fecha 25/07/2005)
Por lo tanto, le asiste la razón a los recurrentes al verificarse del fallo impugnado, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, con respecto a las solicitudes planteadas por la defensa técnica del imputado, en relación al procedimiento aplicable y a la imposición de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; en consecuencia, al ser de eminente orden público las normas que regulan el procedimiento que dirimen un conflicto, acarreando su inobservancia la nulidad de la decisión cuestionada, es por lo que resulta inoficioso para esta Alzada, entrar al conocimiento de las otras denuncias planteadas en el escrito de apelación. Así se decide.-
Con base a todo lo explanado, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado ante un Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, por estar presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de agosto de 2022, por los Abogados JOSÉ ÁNGEL ÁÑEZ, DOUGLAS JAVIER PANZA y MARGARITA DE ÁÑEZ, en su condición de defensores privados del imputado FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PÉREZ; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13706-22; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de imputado ante un Juez o Jueza de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, por estar presidido por una Jueza de Control distinta a la que dictó el fallo aquí anulado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que ejecute la decisión aquí dictada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8492-22.
LERR/.-