REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __97___
Causa Penal Nº 8497-22.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS.
Penado: JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA.
Representante Fiscal: Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Víctima: CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ.
Delito: SECUESTRO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2022, por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución, actuando en nombre y representación del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.502, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1572-14, mediante la cual se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en fecha 01-06-2022, en cuanto a que se otorgue al referido penado el beneficio de libertad condicional por razones de la edad, a quien se le sigue la presente causa penal por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2022, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la solicitud del otorgamiento del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por razones de la edad, en la causa penal seguida contra el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, por razones de la edad, en virtud que para optar a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, es a partir de las ¾ parte de la pena a cumplir, y visto el ciudadano : JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.508, de nacionalidad Venezolana, natural de Municipio Pedraza estado Barinas, nacido en fecha 10 de Junio de 1953, de 69 años de edad, de ocupación u oficio Agricultor, actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo estado Trujillo; a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique, condenado a cumplir la pena de Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, hasta el día de hoy 11/08/2022, tiene cumplido una pena física Once(11) Años, DIEZ (10) MESES, Siete (07) DIAS, por lo tanto, sólo tendrá acceso al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena en prisión, es decir, Quince (15) AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 04 de Octubre de 2025.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en Funciones de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en su condición de defensora del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos defensora pública tercera en funciones de ejecución, adscrita a la unidad de defensa del circuito judicial penal del estado portuguesa, en mi condición de defensora del penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, estando dentro del lapso legal que establece el artículo 439 numeral 06 del código orgánico procesal penal, del código orgánico procesal penal, interpongo recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de Agosto de 2022, en la causa n° lE-1572-15 mediante la cual niega a mi defendido el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional por Razones de Edad, y bajo el imperio del artículo 447 ordinal 5o del código orgánico procesal penal fundo el presente recurso, el cual planteo bajo los siguientes argumentos:
INTRODUCCIÓN
EL Articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee así: “El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas, universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales y municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciara creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico
HECHOS
El día 29 de Septiembre del corriente año, recibí boleta de notificación suscrita por la Abg. Robersy del valle Sarabia Gudiño, en su carácter de Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, a través del cual se me notifico lo siguiente: "... que este Tribunal de Ejecución N° 01, mediante auto dictado en fecha 11/08/2022, declara SIN LUGAR el beneficio de Libertad Condicional seguido al penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera en la causa distinguida con el N° E-1572-15 por cuanto el mismo no tiene cumplida las % parte de la pena impuesta en su oportunidad...”
Una vez leído el contenido del auto dictado por el Tribunal nos encontramos que la Juez señala textualmente en su Dispositivo “...Declara sin Lugar El beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por razón de edad, por cuanto considera que no están cumplidas las % parte de la pena en físico y En este sentido considero importante resaltar que el código orgánico procesal penal en su capitulo II referente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena señala claramente:
En su artículo 482 y siguiente el tramite y procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena....en su artículo 488 las formulas de cumplimiento a saber; Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional estableciendo las condiciones, su procedimiento y anexo a ella el parágrafo segundo con las respectivas excepciones para su negativa o procedencia.
El artículo 490 del código orgánico procesal penal como excepción puntualiza lo siguiente: “los o las mayores de setenta años TERMINARAN de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por o menos, cuatro años de pena.
Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años”.
EN EL CASO ESPECIFICO Y LO QUE DIO ORIGEN A LA INTERPOSICIÓN DE ESTE RECURSO ES EL HECHO QUE EL JUEZ DE LA CAUSA, A CRITERIO PERSONAL BASÓ Y FUNDAMENTÓ LA DECISIÓN EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA ERRÓNEA A LA PLANTEADA POR LA DEFENSA PÚBLICA AL MOMENTO DE SOLICITAR ANTE ESA INSTANCIA JUDICIAL EL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN POR RAZONES DE EDAD BASADO EL CONTENIDO DEL ARTICULO 490 EJUSDEM...
Del contenido de este articulo, se puede interpretar que sería procedente la libertad cuando el condenado tenga setenta años de edad y cuando haya cumplido cuatro año de esa condena, requisitos y condiciones estas que se encuentran cumplidas, no hace referencia a delito específicos, a magnitud del daño causado y menos aun a que debe tercer las tres cuartas partes de la condena cumplidas para su procedencia, el juez fundamento su decisión bajo el contenido del artículo 488 parágrafo segundo, considerando el hecho que el penado debía tener tres cuartas parte de la pena cumplida para el proceder en el cambio de lugar de cumplimento de su condena.
Siendo el código orgánico procesal penal es una norma de orden público, el estado a través del órgano judicial está obligado a cumplir con su debida aplicación en resguardo de los deberes, derechos y garantías que le revisten.
El juez de la causa, fundamento la negativa a la libertad bajo arresto domiciliario por razones de edad, tomando en consideración la gravedad del delito y el cumplimento de las 3/4 partes de la condena tal como lo exige el artículo 488 del código orgánico procesal en su parágrafo Segundo y no en base al contenido del artículo 490 ejusdem.
Claramente el artículo 490 del código orgánico procesal penal, exige dos requisitos para que todo ciudadano que se encuentre privado de su libertad termine de cumplir su condena en su lugar residencia bajo un arresto domiciliario, a saber; Que el penado tenga cumplido Setenta (70) Años de Edad y que efectivamente haya cumplido de su condena por lo menos cuatro (04) años. Estos requisitos están cumplidos;
Se desprende de las actas contenida en la causa le-1572-14: acta de imposición de derechos que Jacinto miguel Fernández fue privado de su libertad en fecha 04-10-2010 (folio 55 p.p.) y a la presente fecha (04-10-2022) tiene un tiempo físico cumplido de 11 años.
Se encuentra inserta en el folio 213 pieza 13 de la referida causa, oficio s/n de fecha 21-04-2021 suscrito por la ciudadana Abog. Flor Vilma mora gil registradora civil del municipio Pedraza del estado harinas, donde certifica que en el libro de nacimiento del año 1950 se encuentra inserta Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano Jacinto miguel Fernández aguilera registro efectuado en el segundo trimestre del año Mil Novecientos Cincuenta con fecha de nacimiento del 10 de Junio de Mil Novecientos Cincuenta (10-06-1950) y fecha de presentación de 10 de julio de 1950. También consta en la presente causa Oficio s/n de fecha 21-12-2021 (folio 05 de la pieza Nro. 14) donde la registradora Abg. Flor Vilma mora gil registradora civil del municipio Pedraza del estado harinas remite copia certificada del folio anterior y posterior al acta de nacimiento aludida a los fines de dar credibilidad de la copia donde aparece asentado el registro de nacimiento del ciudadano Jacinto Fernández, añadiendo que por el transcurrir del tiempo y debido a las fluctuaciones elevadas de temperatura y humedad no se encuentra tan legible por cuanto los mismos se van deteriorando, haciendo hincapié que han transcurrido 72 años desde el momento que fue transcrita la referida acta de nacimiento y que en los actuales momentos el libro de presentaciones del año 1950 reposa en la Prefectura civil de Pedraza.
Ahora bien, habiendo señalado los soportes que demuestran claramente el cumplimento de los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la continuidad del cumplimiento de la condena en el lugar de residencia (art. 490 c.o.p.p) y NO como otorgamiento de un beneficio consagrado en el artículo 488 del código orgánico procesal penal, solicito el pronunciamiento de acuerdo a lo aquí explanado.
ASPECTOS LEGALES
El artículo 19 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que lo desarrollen".
El artículo 80 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela establece: “el Estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado con la participaron solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana
Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece y garantiza a su vez el Principio de la Progresividad, la cual no es otra cosa, según palabras de María G. Moráis, que la Resocialización del condenado y la cual se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente, de acuerdo a la conducta que observe.
Considera esta Defensa que el tribunal, una vez verificado como ha sido, se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ha debido otorgar la LIBERTAD CONDICIONAL a mi defendida, mas aun y cuando el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de la Sala Constitucional Numero 1859, de fecha 18/12/2014. estableció que pese a que estos Delitos son de “LESA HUMANIDAD”, se le puede obtener el contenido del artículo 29 Constitucional a la Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señalo en sentencia N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2.002, que “...La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su sentencia 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las formulas Alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la pena, formulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, pues tales formulas no implican la impunidad...”.
Cito nuevamente la sentencia cuando establece lo siguiente:
“...La integración a libertad Condicional de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra transcrito. Así se declara. Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República a la solicitud de concesión de una fórmula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; en consecuencia, considera esta Sala que el juzgador debió, en su oportunidad, acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos que dispone la Ley de Régimen Penitenciario. Así se decide.
ÚNICAS DENUNCIAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del código orgánico procesal penal, el presente recurso de apelación se funda en los siguientes motivos;
Numeral 2. falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Numeral 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, el Recurso Ordinario de Apelación de Autos, específicamente de conformidad 'con los ordinales 5o y 6o de dicho artículo, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 11-08-2022, en virtud de la negativa al cambio de lugar de cumplimiento de condena por razones de edad y por errónea interpretación y aplicación del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta defensa solicita la admisión del recurso, que el mismo sea declarado con lugar y sea otorgado el cambio de lugar cumplimiento de pena por razones de edad de conformidad con lo establecido en el articulo 490 código orgánico procesal penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, interpuso contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Quien suscribe, ABG. GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNANDEZ actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la avenida Alianza, entre calles 28 y 29, sede Ministerio Público, planta baja, Acarigua, estado Portuguesa; acudo ante Usted, a los fines de dar CONTESTACIÓN en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano: JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, Venezolano, natural de Bolívar municipio Pedraza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, soltero, de 59 años de edad, nacido el 10-06-1953, residenciado en el sector Mesa de Cavacas, barrio el Centro, municipio Guanare, estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 11/08/2022 por el Juzgado N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; en los términos siguientes:
ELEMENTOS DE HECHO
En fecha 16/05/2013, fue sentenciado el ciudadano JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique.
En fecha 20/08/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, ejecuto la sentencia de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que le fue impuesta al penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA.
En fecha 11/08/2022 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, Niega la solicitud realizada por la defensa de Libertad Condicional a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, motivada a razón de su edad.
Del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en el carácter de Defensora del penado: JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha 11/08/2022, por el Juzgado N° Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, fue emplazado ésta oficina Fiscal en fecha 25/10/2022, siendo la misma recibida en fecha 04/11/2022.
ELEMENTOS DE DERECHO
En el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo de pena correspondiente en el cual se determinará las fechas a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, la conmutación de la pena y la fecha de finalización de la condena impuesta.
En relación al caso que nos ocupa, respecto a la solicitud realizada por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en el carácter de Defensora del ciudadano: JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, contra la decisión dictada en fecha 11/08/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en donde se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Delia Lucia Montilla, en su condición de Defensora Pública Tercera en relación a la solicitud de Libertad Condicional a favor de su defendido por razón de edad
Por su parte, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que el tribunal de ejecución es ha quien le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad interpuestas mediante sentencia firme, así como de tratar todo lo concerniente a la libertad de los penados, entre otros aspectos. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de los tramites que se realicen por ante el Tribunal, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.
Ahora bien, una vez ejecutada la sentencia condenatoria, el Tribunal de Ejecución, dicta el Auto de Cómputo de la pena en el cual se establece las fechas en que el penado podrá optar a cada una de las figuras alternativas al cumplimiento de la pena, tomando en consideración que, de la sanción impuesta, se deduce el tiempo que el penado ha permanecido privado de libertad y sobre el tiempo que resta por cumplir se le calcula los lapsos para optar a cada una de estas figuras, incluyendo la gracia del confinamiento.
Por otro lado, es preciso señalar que la solicitud realizada por la defensa se motiva en la edad del penado, lo cual corresponde a la aplicación del artículo 490 de la norma adjetiva la cual señala:
(..) Artículo 490. Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena. Quienes no puedan comprobar su edad, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.(...).
En este orden de idea una vez verificado los datos que corresponden al penado, identificado plenamente desde el momento de su captura en donde se deja establecido que la fecha de nacimiento del penado es el 10-06-1953, lo cual para la presente fecha corresponde que no tiene la edad suficiente o comprendida por el legislador para discutir el cambio de reclusión, característica muy diferente a la solicitada por la defensa de libertad condicional, ya que ésta solamente puede ser tomada en consideración una vez cumplido las tres cuartas partes de la condena, ya que el delito por el cual está condenado se encuentra excluido a las otras Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena según lo establecido en el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Código Orgánico Procesal Penal
(...) PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta. (...).
Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
(...)Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria. ”...
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el articulo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal, “ expuso:
Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, enfocados en la consagración de educar al penado y de esta forma reinsértalo de forma positiva a la sociedad.
Por todo lo antes señalado es evidente observar, que el penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.171.508, no puede ser considerado para optar para la fecha a la Libertad Condicional, hasta no haber cumplido correspondiente a las tres cuarta parte de la pena impuesta.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestas, es por lo que estas Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare el presente Recurso de Apelación SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 11/08/2022, por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la abogada Delia Lucia Montilla, en su condición de Defensora Pública Tercera en relación al beneficio de Libertad Condicional a favor de su defendido, el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, ya que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho; Así se declare.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2022, por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución, actuando en nombre y representación del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.171.502, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1572-14, mediante la cual se declaró sin lugar lo solicitado por la defensa en fecha 01-06-2022, en cuanto a que se otorgue al referido penado el beneficio de libertad condicional por razones de la edad, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ GONZÁLEZ.
A tal efecto, la defensa técnica del penado alegó en su medio de impugnación, que “El juez de la causa, fundamento la negativa a la libertad bajo arresto domiciliario por razones de edad, tomando en consideración la gravedad del delito y el cumplimento de las 3/4 partes de la condena tal como lo exige el artículo 488 del código orgánico procesal en su parágrafo Segundo y no en base al contenido del artículo 490 ejusdem”.
Por último, la recurrente solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y sea otorgado el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por razones de edad al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 código orgánico procesal penal.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló en cuanto a la única denuncia formulada por la recurrente, que consta en autos que “los datos que corresponden al penado, identificado plenamente desde el momento de su captura dejándose establecido que la fecha de nacimiento del mismo es el 10-06-1953, lo cual para la presente fecha corresponde que no tiene la edad suficiente o comprendida por el legislador para discutir el cambio de reclusión, característica muy diferente a la solicitada por la defensa de libertad condicional, ya que ésta solamente puede ser tomada en consideración una vez cumplido las tres cuartas partes de la condena, ya que el delito por el cual está condenado se encuentra excluido a las otras Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena según lo establecido en el parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”.
Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Alzada observa en primer lugar, que al formular sus denuncias lo hace de manera errada al interponer su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en los siguientes motivos: numeral 2 (falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) y numeral 5 (violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica), lo que a la luz de nuestra norma adjetiva penal se corresponde a motivos propios de una apelación contra sentencia definitiva.
De igual manera, observa esta Superior Instancia, que la recurrente solicita “la libertad Condicional del penado bajo arresto domiciliario por razones de edad”, por lo que considera menester esta Alzada recordar, que ambas normas (otorgamiento de beneficios procesales por tiempo cumplido de condena y cambio de sitio de reclusión por motivo de edad), son independientes y presuponen requisitos distintos para su aplicación, por lo que tal cosa como el otorgamiento del beneficio de libertad condicional por razones de edad, no existe en nuestro ordenamiento jurídico.
No obstante lo expuesto anteriormente, pasa esta Alzada a resolver lo delatado por la recurrente, realizando una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, observando lo siguiente:

- En fecha 24/01/2022, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, oficio Nº 046 mediante el cual solicita le sea otorgada la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, de conformidad con el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 207 de la pieza Nº 13).
- En fecha 26/04/2022, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, oficio Nº 066 mediante el cual, ratifica el oficio Nº 046 indicado ut supra, mediante el cual entre otras cosas consigna copia certificada del Libro de Registro del Municipio Pedraza del estado barinas, donde se indica que el ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA se encuentra inscrito ante esa oficina, en el segundo trimestre del año 1950, con fecha de nacimiento 10/06/1950 (folios del 211 al 214 de la pieza Nº 13).
- En fecha 13/05/2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, oficio Nº 89 mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a la LIBERTAD CONDICIONAL, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 220 de la pieza Nº 13).
- En fecha 19/05/2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, oficio Nº 94 mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a lo solicitado mediante oficio 046 de fecha 12/04/2021, relacionado a LIBERTAD CONDICIONAL, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 221 de la pieza Nº 13).
- En fecha 07/06/2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, oficio Nº 104 mediante el cual ratifica la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la LIBERTAD CONDICIONAL, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 215 de la pieza Nº 13).
- Mediante auto de fecha 11/06/2021, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, acuerda oficiar al Internado Judicial del estado Trujillo, a fin del que el penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA fuese trasladado a la sede del Servicio Autónomo de Migración y Extranjería del estado Trujillo a los fines de tramitar una nueva cédula de identidad. (folio 117 de la pieza Nº 13).
- En fecha 02/08/2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, oficio Nº 94 mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a lo solicitado mediante oficios 046, 093 y 104, con relación a la LIBERTAD CONDICIONAL, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 224 de la pieza Nº 13).
- En fecha 08/11/2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, oficio Nº 292 mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a lo peticionado en los oficios Nos. 093, 104 y 132, con relación a la LIBERTAD CONDICIONAL, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 228 de la pieza Nº 13).
- En fecha 24/11/2021, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, oficio Nº 317 mediante el cual solicita pronunciamiento acerca de la LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, y ratifica la solicitud de pronunciamiento realizado mediante oficios Nos. 046, 093, 104 y 132, igualmente relacionado con el otorgamiento de la libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 229 de la pieza Nº 13).
- En fecha 24/01/2022, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, oficio Nº 013 mediante el cual consigna copia certificada del folio donde aparece asentado el registro de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del estado Barinas. Asimismo solicita pronunciamiento acerca de la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, y ratifica la solicitud de pronunciamiento realizado mediante oficios Nos. 046, 093, 104 y 132, igualmente relacionado con el otorgamiento de la libertad condicional, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 03 al 07 de la pieza Nº 14).
- En fecha 11/02/2022, el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada NANCY VICTORIA HIDALGO MANZANILLA, realiza el cómputo de la pena al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA (folios 12 al 14 de la pieza Nº 14).
- En fecha 24/02/2022, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, oficio Nº 078 mediante el cual solicita pronunciamiento en cuanto a los oficios Nos. 046, 093, 104, 132 y 013, con relación a la LIBERTAD CONDICIONAL, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 15 y 16 de la pieza Nº 14).
- En fecha 31/05/2022, la Defensora Pública Abg. DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS consigna por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, oficio Nº 196 ratificando escrito de fecha 24/01/2022 solicitando pronunciamiento en cuanto a los oficios Nos. 046, 093, 104, 132 y 013, con relación a la LIBERTAD CONDICIONAL, indicando como fundamento lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 17 y 18 de la pieza Nº 14).
- En fecha 11/08/2022, el Tribunal de Ejecución Nº 01 con sede en Guanare, a cargo de la Abogada ROBERTSY DEL VALLE SARABIA GUDIÑO, realiza el cómputo de la pena al ciudadano JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA (folios 19 al 22 de la pieza Nº 14), de la siguiente manera:

“DE LAS ACTUACIONES QUE CURSAN EN LA CAUSA Y DEL CÓMPUTO.
En fecha 04 de Octubre de 2010, la penado JACINTO MIGUEL FERNANDEZ AGUILERA, fue detenido preventivamente por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión, en perjuicio de Méndez González Carlos Enrique, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por haber sido condenado, mediante sentencia condenatoria en fecha 20 de Diciembre de 2012 y publicada en fecha 16/05/2013, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y en fecha 20 de Agosto de 2014, este Juzgado de Ejecución, dicta el correspondiente auto ejecutorio, riela (folios 24 al folio 28 de la pieza Nº 12).
En fecha 22 de Septiembre de 2014, este Tribunal mediante decisión acuerda el Traslado voluntario al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare Estado Portuguesa (Cepello), solicitado por su persona en fecha 15/09/2014 (folios 58 al folio 60 de la pieza Nº 12).
En fecha 19 de Agosto de 2015, se recibe por ante la secretaria de este Tribunal, oficio N° PO-GN-PE-DPE-2015-0689, emanando de la Defensora Pública Tercera en materia de ejecución de sentencias mediante la cual consigna informe médico expedido por el Especialista en el Área de Urología Oncología Doctor José Melgar, que su defendido se encuentra mal estado de salud, presentando crecimiento prostatitis grado III, Crónico, infección de vía urinaria, sangrado en la orina, Ardor y dolor (disuria), solicitando se la otorgue una medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 112 al folio 114 de la pieza Nº 12).
En fecha 25 de julio de 2016, este tribunal mediante decisión, declara improcedente Otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por la defensora pública, riela (Folios 207 al folio 209 de la pieza Nº 12).
Consta en el expediente auto de fecha 22 de Octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal Acuerda fija Audiencia Oral, de Revisión de Medida; en virtud de la Evaluación Médico Forense N° 356-1843-S/N°18; de fecha 04/10/2018, emitida por el Experto Especialista Doctor Rodolfo de Barí. (Folios 98 al folio 106 de la pieza Nº 13).
En fecha 03 de Diciembre de 2018, este tribunal mediante decisión, declara improcedente Otorgamiento de la Medida Humanitaria solicitada por la defensora pública Tercera en Funciones de Ejecución, acuerda traslado al Hospital la veces requeridas, con ocasión al tratamiento indicado; riela (Folios 207 al folio 209 de la pieza Nº 12).
Igualmente consta inserto los folios 224 al folio 27 de la pieza Nº 13 de la causa, Examen Psicosocial de fecha 29 de julio de 2021, correspondiente al penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, mediante el cual indica pronostico de conducta favorable, dentro del grado de calificación “Media”.
Riela en el expediente escrito, suscrito por la ciudadana Flor Vilma Mora en su condición e Registradora Civil del Municipio Pedraza, estado Barinas; mediante la cual emite Copia certificada del Folio donde Aparece asentado Registro de Nacimiento del Ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilera, en la cual se encuentra insertada una partida de nacimiento de fecha 10/06/1950, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedraza del Estado Bolívar; consignado por la Defensora Pública Tercera, (Folios 5 al folio 7 de la pieza Nº 14).
En fecha 11 de febrero de 2022, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N° 1, mediante auto fundado, procede Actualizar Computo de la Pena de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 12 al folio 14 de la pieza Nº 14).
Asimismo se deja constancia que durante el tiempo de condena, el penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, no ha sido objeto de Redención de la pena.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Siguiendo el estudio de la causa y bajo la percepción de los lineamentos de ley para el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, aunado a que consta en el expediente los requisitos establecidos para el trámite para solicitar se le otorgue la Libertad Condicional, por razones de la Edad y por cuanto conforme al artículo 20 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión, Capítulo IV. Disposiciones Comunes, el cual establece:
Artículo 20, Beneficios Procesales y Prescripción.
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizara de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad. Para los delitos establecidos en esta ley solo se aplicara la prescripción ordinaria.-
En el caso bajo estudio se observa que el penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, fue condenada a cumplir la pena de Veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales, conforme a las actuaciones que cursan en la causa, se determina que para la presente fecha ha cumplido de su pena principal, un tiempo de Once(11) Años, Diez (10) Meses, Siete (07) Días, faltándole por cumplir Ocho (08) Años, Un (01) Mes, Veintitrés (23) Días.
En cuanto a las oportunidades de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, establecido el tiempo cumplido y por cumplir, corresponde para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, lo que es la Libertad Condicional: que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, Quince (15) AÑOS, tiempo que se cumplirá el día 04 de Octubre de 2025. Así se declara.-
Ahora bien, del análisis integral realizado a la presente incidencia, estima esta Juzgadora, en el presente caso considera, que ha bien, no es menos cierto las condiciones y estado de salud que ha venido reflejando el ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilera y por la edad que tiene, no se puede dejar pasar por alto los requisitos que establece el legislador para un beneficio; en este caso, como es la Libertad Condicional por Razones de Edad, siendo éste un delito de lesa humanidad, que atenta en contra de la integridad física de las personas, de la vida, que está en contra de los derechos Humanos, que establece la Carta Magna, los Pactos y Protocolos Internacionales, de los Derechos Internacionales, de la Comisión Internacional de los Derechos Humanos, en el marco de las observaciones anteriores, destaca este Tribunal, si bien es cierto, el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto, resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a la víctima, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozan de beneficios procesales, una vez que el penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo lo cual, al contrario del argumento planteado por la defensa pública, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal. Tomando en consideración, que el ciudadano Jacinto Miguel Fernández Aguilera, fue condenado por la norma sustantiva tipificada en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, disposición ésta que a tenor de lo establecido en dicho cuerpo normativo, goza de beneficios, una vez se cumplan las tres cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de dicha ley especial, razón por la cual resulta desacertado el otorgamiento del Beneficio libertad Condicional por Razones de Edad, fuera del establecimiento penitenciario al referido penado.
Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena.
Por consiguiente, se puede observar de las actuaciones se desprende que riela Evaluación psicosocial, emitida por el Ministerio Penitenciario el indica pronostico de conducta favorable, dentro del grado de calificación “Media”. La ley establece como uno de los requisitos, el penado debe tener un pronóstico de conducta favorable Mínima, establecido en el marco legal jurisdiccional, para que pueda reinsertarse socialmente, tal como lo prevé el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario como ya se explanó, con dicha disposición el legislador garantiza la protección sistémica de los afectados por dichos tipos penales, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, que no es otra, que la pena sea efectivamente cumplida por el infractor, puesto que los penados si pueden optar por los beneficios procesales existentes, luego de cumplido el límite impuesto en la ley especial.
Conforme a lo expuesto, el actual orden Constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de Beneficios no privativas de libertad, que en caso de marras comienzan a computársele al penado Jacinto Miguel Fernández Aguilera, luego de cumplidas las tres cuartas partes de la pena. En el caso bajo examen, y en atención a los fundamentos ut supra expuestos. Y así se decide. (…)”

Del Iter antes indicado, esta Superior Instancia observa, que la defensa técnica de penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, solicitó en varias oportunidades que el Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, se pronunciara con respecto al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL de su defendido por razones de edad, y aunque de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se evidencia que en efecto se realizó el cómputo de la pena al penado de marras, del texto de la recurrida no se desprende que haya habido pronunciamiento alguno, respecto de las copias certificadas del acta de nacimiento consignada en fecha 24/01/2022, mediante oficio Nº 013 (folios del 03 al 07 de la pieza Nº 14), para considerar la posibilidad de aplicar lo preceptuado en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señaló la recurrente, por lo que la Jueza de la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento.
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.”

Así, según BORREGO: “…el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…” (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)”
Por este motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada, ha dejado asentado que:

“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Vid. sentencia N° 1654, de fecha 25/07/2005)

Por lo tanto, le asiste la razón a la recurrente al verificarse del fallo impugnado, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, con respecto a las solicitudes planteadas por la defensa técnica del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, en relación al otorgamiento de un cambio de sitio de reclusión por razones de edad, tal como lo establece el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, al no pronunciarse acerca de las solicitud formulada por la defensa técnica y ratificada en reiteradas oportunidades, mediante los oficios identificados en el iter ut supra indicado, es por lo que tal omisión de pronunciamiento vicia de la nulidad la decisión cuestionada. Así se decide.-
Con base a todo lo explanado, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada y se ordena tanto la realización del cómputo de la pena, con pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la aplicación de lo estatuido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Juez o Jueza de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, por estar presidido por una Jueza de Ejecución distinta a la que dictó el fallo aquí anulado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución, actuando en nombre y representación del penado JACINTO MIGUEL FERNÁNDEZ AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.171.502; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-1572-14; TERCERO: Se ORDENA la realización del cómputo de la pena, con pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la aplicación de lo estatuido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, por un Juez o Jueza de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, por estar presidido por una Jueza de Ejecución distinta a la que dictó el fallo aquí anulado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8497-22
EJBS.-