REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __15__
CAUSA N° 8502-22
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


El ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.400.344, con domicilio procesal en la carrera 6, casa Nº 4-3, Barrio Coromoto, detrás de la Clínica Luis Razetti, Municipio Guanare del estado Portuguesa, teléfonos 0257-2515959 y 0414-5023878, quien dice proceder en su carácter de víctima, en las causas penales Nos. 1C-6194-11 y 2C-3604-11, interpone en fecha 23 de noviembre de 2022 ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, en virtud de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en relación a la desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano en fecha 08 de marzo de 2022, ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos YORMAN GONZÁLEZ MEJÍAS y GREGORIO MAYORA, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible, que dé lugar al inicio de una investigación penal.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, designándosele la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Estando esta Alzada dentro del lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y actuando en sede constitucional, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL presentado por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.400.344, se observa, que es dirigido contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, que acordó la desestimación de su denuncia interpuesta en fecha 08 de marzo de 2022 ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa; en contra de los ciudadanos YORMAN GONZÁLEZ MEJÍAS y GREGORIO MAYORA, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible, que dé lugar al inicio de una investigación penal, fundamentando su pretensión en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1155 de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente N° 00-0779, expresó:

“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”

Así mismo, se debe atender a lo establecido en la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que en los casos de amparos contra decisiones judiciales, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al tribunal superior jerárquico.
De modo pues, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados, lo constituye una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de noviembre de 2022, el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-9.400.344, interpuso ante esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional (folios 01 al 03 del presente cuaderno), señalando textualmente lo siguiente:

“Corte de Apelación
Juezas de Segunda instancia Presidenta
Asunto, Amparo Constitucional Causa ns CM2-DES-2022-C833
Respetuosamente ocurro Yo, Roberto Coromoto Carmona Sequera, Venezolano mayor de edad, soltero de profesión Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad 9.400.344 con domicilio procesal en: Carrera 6 casa n^ 4-3, Barrio Coromoto detrás de la clínica Luis Razetti, Municipio Guanare del estado Portuguesa, Teléfono, 0257-2515959. 0414-5023878, así como correo electrónico, Robertocoromotol@gmail.com Ante usted, para solicitar lo siguiente:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Título I Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
PUNTO PREVIO
Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23,118,119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencia! ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.
Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:
"... la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...". (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
DENUNCIA EN FISCALÍA
" Para el 18 de marzo del 2010 me intento matar el ciudadano Julio Cesar Mejía tratando de llegar a un acuerdo por los daños causado por la explosión de fuegos pirotécnicos ocurridas en la casa de Cesar Mejías el 14 de octubre del 2009 después del intento de matarme fui trasladado a la clínica los próceres y hospitalizado luego de ser dejado recluido en dicha clínica sucedieron hechos de los cuales sigo sufriendo aparte de que el ciudadano yormar Gonzales Mejías y el ciudadano Gregorio Mayora se introdujeron en la clínica con otras personas para colocarme un aparato el cual les permiten hablar con migo y les funciona como micrófonos para escuchar y grabar, todo lo que yo realizo. Igualmente fui contaminado con S.I.D.A. por dichas personas todo esto que narro fui informado por yormar Gonzales Mejías desde hace como 10 años que me percate de todo lo que me hablaban y llegue a pensar que estaba loco pero todo esto desde como hace 8 años que me amenazan diciendo que me van a matar y para esto tienen el aparato que me colocaron el cual les permite aparte de escuchar y hablar producir ondas que las dirigen a la parte del cuerpo que desean afectar por esto las dirigen al cerebro para que yo no pueda dormir aparte que me hablan para interrumpir el sueño de esta forma las pastillas que tomo para dormir no surten el efecto deseado y me dicen que me van a matar, sin dormir. Todo esto lo denuncio para que se realice una investigación de parte de la fiscalía por las amenazas y hechos que narre para lo cual requiero que la fiscalía me tome en cuenta así los hechos parezcan una novela. Solicito que realicen resonancia magnética en la garganta y pruebas de sangre para salir de la duda razonable." Folio 02
Narración de la Fiscal y Juez
De esta denuncia no la toma como yo narro los hechos ni la fiscal así como la juez yo narro algo distinto a ellas donde coloco años donde sucedieron los hechos que fue el intento de asesinato 2010 Y explosión de fuegos pirotécnicos 2009 y fue por el intento de asesinato que me ingresan a la clínica los próceres, donde los ciudadanos me provocaron los hechos narrados y no que fue producto de la explosión de fuegos pirotécnicos que me hospitalizaron. De la misma forma tanto la fiscal como la juez se excusan alegando que todo esto es un problema mental de la víctima defendiendo a los acusados sin decir nada de los exámenes solicitados por la víctima para salir de la duda razonable por lo cual los solicite en la denuncia y la juez no toma en cuenta esto para nada, para defender los derechos de la víctima y estaba en su posteta mandarme a realizar un examen sicológico para que no estuviera suponiendo nada y todo está apegado a derecho la fiscal me violo el derecho a la defensa y la igualdad antes las partes y la juez cómplice por omisión de la fiscal al no pronunciarse. Aparte que la fiscal no introdujo el segundo escrito que le elabore para defender los derechos no se encontraba en el expediente y lo introduje a los tribunales con un escrito a la causa, el cual no fue tomado en cuenta por la juez para tomar su decisión de desestimar la causa violándome el derecho a la defensa y la igualdad ante las partes. Y todos los artículos
PETITORIA
Espero que toda la denuncia que realice en la fiscalía sea tomada en cuenta para la decisión de este amparo, el delito que la fiscal y la juez no encuentran es asesinato con sustancia peligrosa que es el S.I.D.A. y el asesinato es un delito de acción pública. Me violaron los artículos 2, 21, 26, 30, 49,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente artículos del COPP- 13, 120 281, 282, 283, 285, 237. Esperando que con este amparo sea revertida la vulneración de mis derecho todo esto lo solicito amparado en el artículo constitucional numero 51 esperando justicia.”

Así mismo, se verifica que el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, consignó adjunto a su escrito de amparo constitucional del folios 04 al 49, copias fotostáticas certificadas de la causa penal Nº CM2-DES-2022-0833, correspondiente a solicitud de desestimación de denuncia, en la cual rielan las siguientes actuaciones:
- Escrito de denuncia formulada en fecha 08/03/2021 por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde identifica a los ciudadanos YORMAN GONZÁLEZ MEJÍAS y GREGORIO MAYORA como sus agraviantes (folios 06 y 07 del presente cuaderno del amparo constitucional).
- Escrito complementario de denuncia interpuesto en fecha 21/03/2021 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio del 08 al 12 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Escrito Nº 18-DFS-UDIC-0185-2022 de fecha 01/06/2022 interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA en contra de los ciudadanos YORMAN GONZÁLEZ MEJÍAS y GREGORIO MAYORA (folios 13 y 14 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Escrito recibido en fecha 06 de junio de 2022 por el Tribunal de Control Municipal, donde el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA solicita se le expida copia certificada del expediente de la Fiscalía Unidad de Depuración con número 18DEFS-UNIC-0185-22 (folio 16 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Oficio S/N de fecha 01/06/2022 suscrito por la Abogada ANA YULIS SALAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido al ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, mediante el cual le notifica que esa representación fiscal solicitó al Tribunal de Control Municipal, la desestimación de la denuncia de fecha 08 de marzo de 2022, interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa (folio 17 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Auto de fecha 20 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal de Control Municipal le acuerda las copias certificadas solicitadas por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, del expediente de la Fiscalía Unidad de Depuración con número 18DEFS-UNIC-0185-22 (folio 18 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Solicitud de fecha 30 de agosto de 2022, donde el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA solicita al Tribunal de Control Municipal se le expida copia certificada de la decisión de la Fiscalía Unidad de Depuración (folio 20 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, en la que se dejó asentado que el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA solicitó a la Jueza de Control Municipal Nº 02, se pronunciara, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público desestimó el delito (folio 27 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Boleta de citación de fecha 14 de octubre de 2022, librada al ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, mediante la cual se le informa que deberá comparecer ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, el día 18/10/2022, a fin de tratar asuntos relacionados con la presente causa penal (folio 30 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Resulta de boleta de notificación ut supra indicada, debidamente recibida por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA en fecha 18/10/2022 (folio 32 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Diligencia de fecha 18/10/2022 suscrita por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, mediante la cual se hace de su conocimiento que debe aportar a la denuncia realizada, el número de cédula de identidad de las personas a las cuales denuncia (folio 31 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Escrito de fecha 25 de octubre de 2022, interpuesto ante el Tribunal de Control Municipal Nº 02, mediante el cual el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, manifiesta que tratará de encontrar los números de cédula de identidad de los ciudadanos YORMAR GONZÁLEZ y GREGORIO MAYORA, en el mismo acto suministró la dirección de los mismos (folio 33 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Escrito de fecha 02 de noviembre de 2022, interpuesto ante el Tribunal de Control Municipal Nº 02, mediante el cual el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, solicita copia certificada de los últimos cinco folios del expediente. (folio 34 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Decisión de fecha 07 de noviembre de 2022, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, acuerda la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA en fecha 08 de marzo de 2022, ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos YORMAN GONZÁLEZ MEJÍAS y GREGORIO MAYORA, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible, que dé lugar al inicio de una investigación penal (folios 35 al 37 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Escrito de fecha 07/11/2022, donde el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA solicita copias certificadas de la decisión Nº CM2-DES-2022-0833, de fecha 07/11/2022, proferida por la Jueza de Control Nº 02 (folio 38 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Resulta de la boleta de notificación librada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Control Municipal Nº 02 con sede en Guanare, al ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, notificándole de la decisión donde se desestimó su denuncia, verificándose que la misma fue recibida personalmente por el mencionado ciudadano en fecha 08/11/2022 (folio 41 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Resulta de la boleta de notificación, librada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Control Municipal Nº 02 con sede en Guanare, a la Abogada ANA YULIS SALAS, notificándole de la decisión donde se desestimó la denuncia formulada por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA en fecha 03/03/2022, verificándose que la misma fue recibida personalmente por la mencionada abogada en fecha 09/11/2022 (folio 42 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Escrito de fecha 10 de noviembre de 2022, interpuesto ante el Tribunal de Control Municipal Nº 02, mediante el cual el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, solicita copia certificada de todo el expediente (folio 44 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Auto de fecha 16 de noviembre de 2022 el Tribunal de Control Municipal Nº 02 con sede en Guanare, acuerda librar sendos carteles de notificación a los ciudadanos YORMAN GONZÁLEZ MEJÍAS y GREGORIO MAYORA en su condición de denunciados, a fin de notificarles que fue desestimada la denuncia formulada en su contra por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, en fecha 03 de marzo de 2022. (folio 48 del presente cuaderno de amparo constitucional).

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, se hace necesario indagar sobre aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El primero en cuanto a la obligación que tiene el accionante de consignar, en amparos constitucionales contra actuaciones, decisiones u omisiones judiciales, las copias certificadas, o aun y cuando éstas sean simples, de las actas procesales de donde se derivan las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a fin de ilustrar el criterio judicial.
En cuanto a la primera obligación del accionante en amparo contra decisión judicial, de consignar copia certificada –o aun simple– de la decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en múltiples oportunidades declarando la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias judiciales, cuando no se acompaña a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada ni se señala la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en las sentencias dictadas en fecha 24-11-2003 Nº 3270; Nº 778 del 3/5/2004; Nº 1990 del 21/11/2006; Nº 2098 del 27/11/2006; Nº 1301 y 1317 de 26/06/2007; Nº 2126 del 99/11/2007; Nº 2278 del 17-12-2007 y 2340 del 18-12-2007, citándose parcialmente tal doctrina jurisprudencial en los términos establecidos por la mencionada Sala en el fallo del 18/12/2007 que dispuso:

“… se observa, en el expediente continente de la demanda de amparo, que el actor se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alegó.
Es en tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), en los que la Sala asumió con carácter definitivo, en decisión n.° 778/04, del 03 de mayo, el siguiente criterio jurisprudencial:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.”

Esta Alzada observa, que tal requerimiento de copias por parte del accionante se encuentra satisfecha, toda vez que consignó adjunto a su escrito de amparo constitucional (folios 04 al 49), copias fotostáticas certificadas de la causa penal Nº CM2-DES-2022-0833, entre las cuales se verifica la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en relación a la desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano en fecha 08 de marzo de 2022, ante la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos YORMAN GONZÁLEZ MEJÍAS y GREGORIO MAYORA, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible, que dé lugar al inicio de una investigación penal (folios 35 al 37).
Ahora bien, del escrito de amparo constitucional presentado por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, se verifica que el mismo va dirigido en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual desestimó la denuncia formulada por su persona, en contra de los ciudadanos YORMAN GONZÁLEZ MEJÍAS y GREGORIO MAYORA y la cual es del siguiente tenor:

“La Abg. Ana Salas, Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, interpuso escrito ante este Juzgado mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Roberto Coromoto Carmona Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.400.344, mayor de edad, residenciado en el barrio Coromoto, carrera 6 casa Nro. 4-3, detrás de la Clínica Luis Rasetti, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2022, en contra de los ciudadanos YORMAN GONZALEZ MEJIAS, y GREGORIO MAYORA, quienes se introdujeron conjuntamente con otras personas a la clínica donde se encontraba hospitalizado a causa de un accidente por explosión de fuegos a pirotécnicos y le colocaron un aparato con micrófonos para escuchar y grabar todo lo que hace el denunciante, igualmente manifiesta que fue contaminado con sida, hace aproximadamente diez años por parte de los denunciados YORMAN GONZALEZ MEJIAS, y GREGORIO MAYORA, todo esto para matarlo, cabe destacar que el ciudadano denunciante se su escrito de denuncia narra hechos incoherentes que no se ajustan a la realidad, presumiéndose enfermedad mental por parte del ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:
Primero: Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: denuncia formulada por el ciudadano Roberto Coromoto Carmona Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.400.344, mayor de edad, residenciado en el barrio Coromoto, carrera 6 casa Nro. 4-3, detrás de la Clínica Luis Rasetti, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2022, en contra de los ciudadanos YORMAN GONZALEZ MEJIAS, y GREGORIO MAYORA, quienes se introdujeron conjuntamente con otras personas a la clínica donde se encontraba hospitalizado a causa de un accidente por explosión de fuegos a pirotécnicos y le colocaron un aparato con micrófonos para escuchar y grabar todo lo que hace el denunciante, igualmente manifiesta que fue contaminado con sida, hace aproximadamente diez años por parte de los denunciados YORMAN GONZALEZ MEJIAS, y GREGORIO MAYORA, todo esto para matarlo, cabe destacar que el ciudadano denunciante se su escrito de denuncia narra hechos incoherentes que no se ajustan a la realidad, presumiéndose enfermedad mental por parte del ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LOS ARTICULOS 25 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Segundo: Conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LOS ARTICULOS 25 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Fiscal del Ministerio Público, solicita su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta dentro del lapso establecido en el mencionado artículo, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía cumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, EN SU ENCABEZAMIENTO ya que los hechos denunciados no revisten carácter penal, circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por , el ciudadano Roberto Coromoto Carmona Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.400.344, mayor de edad, residenciado en el barrio Coromoto, carrera 6 casa Nro. 4-3, detrás de la Clínica Luis Rasetti, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2022, en contra de los ciudadanos YORMAN GONZALEZ MEJIAS, y GREGORIO MAYORA, quienes se introdujeron conjuntamente con otras personas a la clínica donde se encontraba hospitalizado a causa de un accidente por explosión de fuegos a pirotécnicos y le colocaron un aparato con micrófonos para escuchar y grabar todo lo que hace el denunciante, igualmente manifiesta que fue contaminado con sida, hace aproximadamente diez años por parte de los denunciados YORMAN GONZALEZ MEJIAS, y GREGORIO MAYORA, todo esto para matarlo, cabe destacar que el ciudadano denunciante se su escrito de denuncia narra hechos incoherentes que no se ajustan a la realidad, presumiéndose enfermedad mental por parte del ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas y en aplicación del principio de legalidad de los delitos se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LOS ARTICULOS 25 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dela ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de La República de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano Roberto Coromoto Carmona Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.400.344, mayor de edad, residenciado en el barrio Coromoto, carrera 6 casa Nro. 4-3, detrás de la Clínica Luis Rasetti, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 03 de marzo de 2022, en contra de los ciudadanos YORMAN GONZALEZ MEJIAS, y GREGORIO MAYORA, quienes se introdujeron conjuntamente con otras personas a la clínica donde se encontraba hospitalizado a causa de un accidente por explosión de fuegos a pirotécnicos y le colocaron un aparato con micrófonos para escuchar y grabar todo lo que hace el denunciante, igualmente manifiesta que fue contaminado con sida, hace aproximadamente diez años por parte de los denunciados YORMAN GONZALEZ MEJIAS, y GREGORIO MAYORA, todo esto para matarlo, cabe destacar que el ciudadano denunciante se su escrito de denuncia narra hechos incoherentes que no se ajustan a la realidad, presumiéndose enfermedad mental por parte del ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, por cuanto los hechos denunciados no configuran la comisión de un hecho punible que de lugar al inicio de una investigación penal, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, Y LOS ARTICULOS 25 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Notifíquese a las partes. Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien, se observa que la decisión sobre la cual se pretende accionar en amparo, es referente a un auto mediante el cual la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, desestima la denuncia efectuada por el hoy accionante como se ha indicado precedentemente, por lo que es menester para esta Alzada transcribir, lo preceptuado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”(resaltado de la Corte)

Y lo contenido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:

“Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que se prosiga la investigación.
La decisión que declara con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo imponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.”

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que acompañan la presente acción de amparo constitucional, observa lo siguiente:

- En fecha 08/03/2022, el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, interpone ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, denuncia donde identifica a los ciudadanos YORMAN GONZÁLEZ MEJÍAS y GREGORIO MAYORA como sus agraviantes (folios 06 y 07 del presente cuaderno del amparo constitucional).
- Riela a los folios 13 y 14 del presente amparo constitucional, la solicitud interpuesta en fecha 01/06/2022 por la Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, de desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA.
- En fecha 20/03/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto recibe escrito de la Fiscalía del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicita se acuerde la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, en contra de los ciudadanos YORMAN GONZÁLEZ MEJÍAS y GREGORIO MAYORA (folio 15 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- En fecha 07/11/2022, el Tribunal de Control Nº 02 (Municipal), con sede en Guanare, acuerda la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA (folios 35 al 37 del presente cuaderno de amparo constitucional).
- Consta al folio 41 del presente cuaderno de amparo constitucional, copia fotostática certificada de la resulta de la boleta de notificación, librada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Control Municipal Nº 02 con sede en Guanare, al ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, notificándole de la decisión donde se desestimó su denuncia, verificándose que la misma fue recibida personalmente por el mencionado ciudadano en fecha 08/11/2022.

De manera tal, que en el caso bajo estudio, el accionante intenta suplir la vía recursiva con la interposición de un amparo constitucional, partiendo del hecho, que la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, con relación a la desestimación de la denuncia, puede ser impugnada conforme expresamente lo dispone el segundo aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal: “La decisión que declara con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo imponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”, por encontrarse dentro de la gama de decisiones que pueden ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, según lo dispone el artículo 439 eiusdem.

Por lo tanto, el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA al tener la vía recursiva ordinaria (recurso de apelación de autos), hace que la presente acción de amparo constitucional sea inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

En relación al contenido de la norma antes señalada, la Sala Constitucional en sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En virtud de lo expuesto anteriormente, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada en fecha 23 de noviembre de 2022 por el ciudadano ROBERTO COROMOTO CARMONA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.344, conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía recursiva ordinaria.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese, líbrese boleta de notificación a la parte accionante y archívense las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. No. 8502-22 El Secretario.-
EJBS.-