REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° ___12____
Causa Nº 8461-22
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET.
Defensoras Privadas: Abogadas MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO y DANNERIZ YOSELIN DÍAZ
Víctima: YERSON ALEXÁNDER GARCÍA (occiso).
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2022, por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2022 y publicada en fecha 12 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000675, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.843.883 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YERSON ALEXÁNDER GARCÍA (occiso), y se ordenó la libertad plena y el cese de toda medida que pese en su contra.
En fecha 19 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de octubre de 2022, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente.
En fecha 14 de noviembre de 2022, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se verificó la presencia de las partes y no comparecieron las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, ni las defensoras privadas Abogadas MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO y DANNERIZ YOSELIN DÍAZ, ni el acusado ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, ni los herederos o causahabientes de la víctima YERSON ALEXÁNDER GARCÍA (occiso), quienes estaban debidamente notificados, tal y como consta en autos. En consecuencia, se declaró desierto el acto y seguidamente esta Alzada se acogió al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de marzo de 2016, la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 73 al 76 de la pieza Nº 01) contra el ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, por ser el autor del siguiente hecho:
“el hecho que atribuye el Ministerio Público al imputado: DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, es el siguiente:
El hecho que el Ministerio Público le atribuye al Ciudadano, es el siguiente, en fecha 01 de enero de 2016, en horas de la madrugada en el Barrio Rómulo Gallegos, callejón 03, de Turén, ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET Alias el Dimas, en compañía de ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ COLMENARES, Alias “El Robert” se apersona al lugar antes indicado al llegar al sitio Dimas le efectúa varios disparos al hoy occiso identificado como: YERSON ALEXÁNDER GARCÍA, (OCCISO) y en ese momento se van del lugar, hecho que de manera perfecta se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en los artículos 406, Numeral 1, del Código Penal Vigente, cometido por el ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET.”
En fecha 10 de agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 338 al 341 de la pieza Nº 01), decidiendo lo siguiente:
“PRIMERO Se declaró con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO por tres (3) meses ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET. SEGUNDO Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público ,a los acusados ROIBERT JOSÉ GONZÁLEZ COLMENÁREZ Y DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida recibía el nombre de YERSON ALEXÁNDER GARCÍA (OCCISO) (…)”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2022 y publicada en fecha 12 de julio de 2022 (folios 79 al 107 de la pieza Nº 03), el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, absolvió al acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE al acusado ciudadano DIMAS RAFAEL HERNANDEZ ARAMBULET, natural de Barquisimeto estado Lara, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 03, casa Nº 205 Turen estado Portuguesa y titular de la Cedula de Identidad Nº 18.843.883, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el numeral 84 ejusdem cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YERSON ALEXANDER GARCIA (OCCISO). SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE del acusado ciudadano ROIBERTH JOSE GONZÁLEZ COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-07-1996, Estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 03, casa N° 205, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.145.601, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el numeral 84 ejusdem, cometido en perjuicio de YERSON ALEXANDER GARCIA (OCCISO), de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49.1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la Libertad Plena del ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio N° 04, decisión que fue dictada en Audiencia de Juicio Oral y Público y fue expuesto por esta Representación Fiscal, al ciudadano en cuestión le es decretada una Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida previa solicitud Fiscal y posterior a la exposición de la acusación en forma clara y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realizaron los hechos imputado al ciudadano: DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET así como las actuaciones que cursan en el expediente como elemento de convicción que fueron expuestos en el debate del juicio y, con estas actuaciones se puede verificar que la acusación cumple con los requisitos de ley establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que los delitos imputados al ciudadano antes mencionado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionando en el Artículo 406 del numeral 1 del Código Penal, establece una pena de Veinticinco (25) años de prisión en su límite máximo, quedando acreditado en la audiencia oral con la privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es por lo que esta Representación Fiscal solicita, sea ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE LA DECISION proferida por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Estado Portuguesa en fecha 27-06-2022, a través de la cual acordó Sentencia Absolutoria establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFACADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionando en el Artículo 406 del numeral 1 del Código Penal, y en consecuencia se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que a pesar de las circunstancias planteadas NO han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar la comparecencia del imputado en cuestión en el proceso llevado en su contra.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO y DANNERIZ YOSELIN DÍAZ, en su condición de defensoras privadas del acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quienes Suscriben, MIRIAN JIMÉNEZ SOTELDO, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio, cédulas de identidad Números: V-8.656.758 inscrito en el I.P.S.A bajo los números: 90.202 y DANNERIZ YOSELIN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio, cédulas de identidad Números: V-17.944.089 inscrito en el I.P.S.A bajo los números: 303.940, con domicilio procesal en la avenida 05 de diciembre edificio Residencias Karima apto A-53 Acarigua Estado Portuguesa, teléfono 0424-5905809, actuando en este acto en nuestra condición de Defensores técnicos del ciudadano Imputado: DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARANBULET, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18843883 quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406° del Código Penal, en perjuicio de YERSON ALEXÁNDER GARCÍA; estando dentro del lapso previsto en los artículos 443° y 444° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fuimos notificadas de esta apelación en fecha 21 de julio de 2022, procedemos a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico representado por las ABG. REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena con competencia para intervenir en las fases Intermedias y de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 27 de Junio de 2022, en virtud de la Celebración del Juicio Oral mediante el cual se dictó sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, en consecuencia procedemos a contestar el mismo en los siguientes términos:
En la causa PP11-P-2016-000675, seguida al ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARANBULET, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-1'8843883, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406° del Código Penal, en perjuicio de YERSON ALEXÁNDER GARCÍA, la celebración del juicio oral y público concluye el día 27 de Junio de 2022, en la cual el ciudadano Juez de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, expone en sala su dispositiva de la sentencia, en la cual absuelve al ciudadano DIMAS HERNÁNDEZ, por considerar que en el transcurso del contradictorio surgieron serias dudas de la participación del mismo en el hecho imputado, en este acto el juez se acoge al lapso establecido en el artículo 347° en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala.
ARTÍCULO 347°. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tomen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445° de este Código, (subrayado nuestro)
Ahora bien, se observa que la representación fiscal presenta escrito de Apelación el día 01 de Julio de 2022, siendo que desde la conclusión del Juicio hasta esa fecha solo había trascurrido cuatro (4) días, no dejando agotar el lapso de publicación para la sentencia definitiva, así como tampoco el lapso de apelación, el cual según el artículo 445° de la norma adjetiva comienza a correr después de publicada la sentencia y es de diez (10) días hábiles. Dicho artículo reza así: ARTÍCULO 445°. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347° de este Código, (subrayado nuestro).
Observa con preocupación esta defensa, que el escrito presentado por las ciudadanas fiscales del Ministerio Público se encuentra fundamentado en los lapsos establecidos para sentencias interlocutorias, como lo es el artículo 439° del Código Orgánico Procesal Penal, lo adecuado era utilizar el artículo 443°, 444° y 445° ejudem. En consecuencia y en base a lo expuesto esta defensa considera EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por las ABG. REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena con competencia para intervenir en las fases Intermedias y de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa y es así como debe ser declarado por esta digna Corte de Apelaciones.
DE LAS DENUNCIAS Y SUS DESCARGOS
Señala la Representación Fiscal en su escrito de apelación que se dictó sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348° del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida previa solicitud fiscal y posterior a la exposición de la acusación en forma clara y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realizaron los hechos imputados al ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ, así como los elementos de convicción que fueron expuestos en el juicio oral y público, solicita se anule la decisión dictada a favor de nuestro defendido DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARANBULET, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18843883.
En tal sentido, vistas las denuncias realizadas por la Representante del Ministerio Público pasa esta defensa a formular los descargos a tales señalamientos:
PRIMERO: el artículo 444° del copp, señala los motivos por los cuales se podrá interponer recurso de apelación contra una sentencia definitiva y los mismos son 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Dicho escrito de apelación no está fundamentado en ninguno de estos supuesto, solo señala que se dictó sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, tal medida previa solicitud fiscal y posterior a la exposición de la acusación en forma clara y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realizaron los hechos imputados al ciudadano DI MAS RAFAEL HERNANDEZ, así como los elementos de convicción que fueron expuestos en el juicio oral y público, solicita se anule la decisión dictada a favor de nuestro defendido DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARANBULET, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-y 18843883 el mismo estaba siendo juzgado por un delito que amerita una pena en su límite máximo de veinticinco (25) años, sin tomar en cuenta que el acusado tenía ya seis (6) años privado de su libertad. Y es bajo este argumento que presenta su escrito de apelación. Es criterio de esta defensa que el desarrollo del Juicio estuvo revestido de las formalidades necesarias para su celebración respetando la igualdad procesal, en el mismo se oyó el testimonio a la madre de la víctima quien señala que ella supo de la muerte de su hijo YERSON ALEXANDER GARCIA por cuanto el ciudadano ANTONI AREVALO, quien también fue víctima en el hecho se lo había manifestado, al buscar en la acusación la declaración que el Ministerio Público debió haberle tomado al mismo este no le fue tomado su declaración por lo que amparado en el artículo 13 y 342 del copp el Juez llama a declarar al ciudadano Antoni Arévalo, sin que ninguna de las partes pusieran objeción en esta prueba nueva, el ciudadano Antoni Arévalo fue conteste en su declaración manifestando que él vio todo porque iba llegado a su casa y vio cuando Roiber y Corazón dispararon en contra del hoy occiso, y contra él, que él recibió plomo y ellos le dijeron que fue por salío, a pregunta realizada de que si le había tenido contacto con la madre del occiso ciudadana Ana García, manifestó que no y que no la conocía, esto llevó a realizar un careo por las contradicciones en ambas declaraciones, manifestando este testigo que no conocía al a señora presente en la sala y que Dimas Hernández no estaba en el sitio, ratificando que los que le dieron muerte a Yerson fueron Roiber y Corazón.
Analizados como fue la denuncia formuladas por el Ministerio Público en su temerario escrito de apelación, esta defensa observa que el ciudadano Juez decidió ajustado a derecho tal como se lo establece la Constitución y las leyes, y es como esta defensa concatenado las pruebas recepcionadas en el debate del juicio oral observa que el Ministerio Público no cumplió con su deber de probar los hechos que alegó en su acusación lo cual se reputa como una insuficiencia de pruebas que arrojan sombras de dudas respecto a la comisión de delito alguno y por supuesto de la responsabilidad penal del acusado, generando así dudas serias y razonables que dan cabida al principio probatorio conocido como el in dubio pro reo, respecto del cual la sala de casación penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “...la carga de la prueba corresponde al estado y por tanto es a éste a guíen corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado., .el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del código orgánico procesal penal. y, por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la fundón de ser una fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leves procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...
Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. En conclusión y resumiendo las pruebas evacuadas no se logró el convencimiento y certeza plena de que nuestro defendido tenga de manera referencial ni de manera directa de ser el autor material del delito que se le acusa los medios probatorios de la vindicta publica tuvieron en ocasiones muchas ambigüedades no tuvo señalamiento directo ni referencial hacia mi defendido todo lo contrario, no se pudo tener certeza de lo que realmente sucedió solo se generó unas grandes dudas razonables y es en base a esta duda razonable que el Juez absuelve al ciudadano DIMAS RAFAEL HERNANDEZ ARAMBULET.
PETITORIO
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita lo siguiente:
1) Que se ADMITA LA PRESENTE CONTESTACIÓN DE APELACIÓN por cuanto el mismo fue interpuesto el lapso hábil, de conformidad a lo establecido en los Artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por las ABG. REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PEREZ, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena con competencia para intervenir en las fases Intermedias y de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa
3. Se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico representado por las ABG. REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PEREZ, Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena con competencia para intervenir en las fases Intermedias y de Juicio del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa en contra de sentencia definitiva por el Tribunal de Juicio Na 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 27 de JUNIO de 2022, Y PUBLICADA EN FECHA DE JULIO DE 2022 en virtud de la Celebración del Juicio Oral mediante el cual se dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano DIMAS RAFAEL FIERNANDEZ, en razón de que los fundamentos de hecho y derecho alegados por la misma carecen de toda argumentación jurídica, por las razones antes aducidas.
3) Que se RATIFIQUE la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04, Estado Portuguesa, Extensión Acarigua de fecha en fecha 27 de JUNIO de 2022, Y PUBLICADA EN FECHA 12 DE JULIO DE 2022, en la cual ABSUELVE POR DUDA RAZONABLE al ciudadano acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARANBULET, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.023.025, a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de YERSON ALEXÁNDER GARCÍA; por cuanto la misma está sustentada y consolidada bajo las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas y doctrina.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2022, por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2022 y publicada en fecha 12 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000675, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.843.883 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YERSON ALEXÁNDER GARCÍA (occiso), y se ordenó la libertad plena y el cese de toda medida que pese en su contra.
A tal efecto, las recurrentes alegan en su medio de impugnación, como única denuncia, que “el delito imputado al ciudadano DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, es el de Homicidio Intencional Calificado por haberse cometido con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece una pena de veinticinco (25) años de prisión en su límite máximo, quedando acreditado en la audiencia oral con la privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por último solicitan las recurrentes, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión impugnada y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.
Así planteadas las cosas, se observa, que las recurrentes interponen erróneamente el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procesalmente corresponde al procedimiento para apelación de autos, siendo que en el caso de marras, estamos frente a una sentencia definitiva, lo cual debe tramitarse por lo establecido en el Libro Tercero, Título III, capítulo II de la apelación de la sentencia definitiva.
Es menester indicar lo dispuesto en sentencia N° 260, de fecha 4 de mayo de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las formalidades de los recursos de apelación. A tal efecto, dicha sentencia indica:
“De allí, que el recurrente demuestra una falta de técnica recursiva por no haber especificado en qué consistió el vicio de inmotivación, la cual no es susceptible de ser suplida ni subsanada por esta Sala de Casación Penal, en virtud de que no le está dado “(…) interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos (…)”
Al respecto, resulta oportuno referirse a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
“Artículo 445. Interposición. …El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”
La norma genérica del artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 445 eiusdem, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, las cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y la solución al caso a que aspira el recurrente.
Confrontadas las normas de procedimiento in commento con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que no se cita la infracción de ley, resulta oportuno reiterar el criterio adoptado por esta Corte de Apelaciones con respecto a que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos que taxativamente se enumeran.
Es por lo antes señalado, que se le hace un llamado de atención a las recurrentes Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena con competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio del segundo circuito judicial del estado Portuguesa, a fin de que sean más cuidadosas a la hora de interponer recursos ante esta Corte de Apelaciones, debiendo respetar las normas procedimentales que rigen la materia consagrada en la ley adjetiva penal. Así se insta.-
No obstante lo antes señalado, y en resguardo de los principios del debido proceso, la doble instancia y el derecho a la defensa que le asiste a las partes, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación.
Así pues, del análisis del escrito de apelación, se observa que la representación fiscal manifiesta su desacuerdo con la sentencia absolutoria argumentando lo siguiente:
“(…) tal medida previa solicitud Fiscal y posterior a la exposición de la acusación en forma clara y detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realizaron los hechos imputado al ciudadano: DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET así como las actuaciones que cursan en el expediente como elemento de convicción que fueron expuestos en el debate del juicio y, con estas actuaciones se puede verificar que la acusación cumple con los requisitos de ley establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que los delitos imputados al ciudadano antes mencionado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionando en el Artículo 406 del numeral 1 del Código Penal, establece una pena de Veinticinco (25) años de prisión en su límite máximo, quedando acreditado en la audiencia oral con la privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así las cosas y por cuanto las recurrentes no señalan con precisión los puntos sobre los cuales fundamentan su apelación, es forzoso para esta Alzada revisar de oficio si la recurrida cumple con los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello se pasará a realizar una revisión minuciosa de los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Se debe iniciar señalando, que los principios de la lógica como fundamento del criterio judicial, según refiere la doctrina, guardan relación con la justificación interna de la sentencia y conducen a la validez formal de la decisión a que ha llegado el Juez. Tienen que ver con la coherencia de la resolución judicial. Sostiene la doctrina que de acuerdo a estos principios, la sentencia debe ser abordada por el Juez desde una perspectiva lógico formal: una conclusión es necesariamente verdadera si deriva de la inferencia válida de dos premisas verdaderas; es decir, lógicamente correctas, válidas. La justificación interna, nos permite determinar pues, si el paso de las premisas a la conclusión tiene lugar de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico; en suma, trata de la corrección o validez de la inferencia, expresada en la conclusión de la sentencia.
En tal contexto, refiere la doctrina que en esta tarea, el silogismo es la estructura mínima de razonamiento lógico-formal de que se hace uso para lograr dicha justificación interna o lógica, de la decisión jurídica. Con relación a ello, ANÍBAL TORRES en su obra La Justificación Interna de la Sentencia (pag. 86 al 91), señala: "El silogismo subjuntivo es una operación lógica que consiste en que el Juez subsume los hechos -premisa menor- en la norma -premisa mayor- y la conclusión es la sentencia."
Como instrumento que es, una regla o modelo lógico nos permite verificar que el razonamiento sea formalmente correcto, impecable en el orden de sus premisas y su resultante; de esta manera nos proporciona la validez deductiva de la sentencia. Al respecto, como un ejemplo de estructura lógica, muy simple, pero reconocible en la práctica legal diaria, para representar inicialmente una decisión judicial y controlarla formalmente, se utiliza la regla modus ponendo ponens, base del silogismo hipotético: premisa mayor (norma aplicable), premisa menor (hecho probado), conclusión (fallo).
Como puede apreciarse, las reglas de la lógica tienen que ver con la identificación de la norma aplicable, la determinación de los hechos probados y su subsunción en aquella, produciéndose como conclusión el resultado del fallo. Si esta regla se altera, vale decir, si la conclusión (fallo) no es compatible con las premisas (mayor y/o menor), la sentencia está afectada de manifiesta ilogicidad.
En el caso que se resuelve, preciso es comprobar que el Juez de Juicio debe expresar de manera clara y precisa, sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, analizar y comparar cada una de las pruebas existentes en el juicio.
De este modo, pasará esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el Juez de Juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el Tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Así pues, al analizarse la presente sentencia, observa esta Alzada, que el Juez A quo en el punto denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, analizó y valoró individualmente cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral, acreditando de cada uno de ellas, los siguientes hechos:
1.-) De la declaración del testigo instrumental BLAS NICOLÁS LISCANO ALEGULLAR:
“…Cuando hicieron el allanamiento el CICPC me agarraron para que fuera testigo y no se encontró en ese nada en ese lugar es todo lo que yo puedo decir…” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado preguntando lo siguiente: la Fiscalía del Ministerio Publico manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de que realice las preguntas pertinentes a lo antes declarado preguntando lo siguiente: la Defensa Publica manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realizó las siguientes preguntas. Pregunta? Indique al tribunal si recuerda el día y la hora que usted se presentó en el allanamiento. Respuesta: Fue en el transcurso de la mañana. Pregunta? Indique el lugar del allanamiento. Respuesta: Fue en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 3, Turén. Pregunta? Indique al tribunal que objeto de interés criminalístico encontraron en ese allanamiento. |Respuesta: nada. Es todo”.
Por su parte el Juez de Juicio valora y acredita la declaración de este testigo de la siguiente manera:
“Con dicha declaración que emana de un Testigo Instrumental del allanamiento practicado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 3, de turen, a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que se trata de un testigo utilizado por la comisión policial a los fines de llevar a cabo un allanamiento, quien manifestó que en el lugar allanado no se encontró nada, no aportando ningún elemento probatorio que determine las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y menos aún la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos, ya que de acuerdo a la versión aportada, no se encontró nada en ese lugar, siendo persistente en esta aseveración, atribuyéndosele valor jurídico para dar por acreditadas tales circunstancias”.
El Juez de Juicio consideró que este testigo instrumental, no aportó ningún elemento probatorio para determinar la participación del acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, en los hechos que se le atribuyen, observando esta Alzada que la valoración que hace el Juez de la recurrida guarda estricta relación con el dicho del testigo, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
2.-) De la declaración de la testigo referencial ANA CAROLINA GARCÍA, madre del occiso:
“…Buenos días yo estaba en mi casa cuando me llamaron que habían matado a mi hijo a las 5:30 de la mañana me dirijo a ver porque lo habían matado y el muchacho que quedo herido que andaba con mi hijo me dijo que a Dimas y Roymel se le habían pegado atrás que le habían dado un tiro y lo habían matado él se hizo el muerto para que el no lo mataran y le dieron patadas le dieron un tiro aquí ( en el cuello ) estaba echando el cuento que estaban comprando una caja de cerveza salieron varios de la casa del señor cheo y en eso el muchacho me callo mi hijo salió corriendo cuando me llamaron ya mi hijo no tenía teléfono, cartera nada incluso yo recibí una llamada no sé si fue mandado por el que una señora que fuera a su casa que la señora Mary quería hablar conmigo y no sé porque se meten en ese después al rato me llegó otra señora a buscarme que trabajaba en la alcaldía el porqué no sé porque yo a él lo he visto como 2 veces nada más que lo llevaron al hospital primera vez que lo veía y de ahí me llamaron que querían salir y si ellos me le hacen daño a los otros muchachos porque yo tengo más hijos, yo quiero salir de esto y quiero que esto se acabe total como va a revivir mi hijo y no sé porqué lo hizo…” Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA? Indique al tribunal quien le aviso quien llegó a su casa avisarle que su hijo lo habían matado. RESPUESTA: No, me llamó una cuñada. PREGUNTA? Cómo se llama la cuñada. RESPUESTA: Saida. PREGUNTA? Indique al tribunal que hizo luego de que recibió la llamada RESPUESTA: Me dirigí al sitio lo encontré tirado en la oscuridad mi mamá vino y lo tapó con una sábana y cuando llegaron los funcionarios del CICPC. Preguntaron que si no vimos quien fue que sabíamos yo le digo no sé porque hizo eso era diciembre y todo el mundo celebrando. PREGUNTA? Indique al tribunal si usted supo quién le había matado a su hijo. RESPUESTA: Sí, que había sido Dimas dicho por las personas y por el muchacho que quedo vivo. PREGUNTA? Indique al tribunal como se llama la persona que quedó herida RESPUESTA: Se llama Anthony Arévalo. PREGUNTA? Indique al tribunal si usted logró escuchar que había recibido una llamada de ROIMER: SI que no se iban a meter más con usted. PREGUNTA? Indique si ha recibido alguna amenaza. RESPUESTA: La muchacha y un señor fueron a querer hablar conmigo y nunca he tenido roce con esa señora pero no sé qué quieren hablar conmigo y no me amenazan a lo mejor quieren conciliar conmigo pero de que me quieran mandar a matar no creo. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa Pública, con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA? Indique al tribunal día lugar de los hechos: RESPUESTA: El 2016 01 de Enero eso fue en la calle 4, callejón 4, de los rieles Rómulo Galleos de Turen. PREGUNTA? Indique al tribunal donde se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos: RESPUESTA: En su casa en el Barrio Unidos. PREGUNTA? De qué manera se entera usted sobre los hechos: RESPUESTA: Me llamaron diciéndome que habían matado a koki en qué circunstancias como paso los hechos me dice el muchacho que salieron a comprar cervezas y fue cuando dispararon y mi hijo salió corriendo y el otro se hizo el muerto y me le dieron unas patadas un hachazo y tenía un tiro en la frente. PREGUNTA? De qué manera se enteró usted de todo lo que está narrando: RESPUESTA: Me lo dijo el otro muchacho y la misma comunidad dijeron que Dimas. PREGUNTA? Ese muchacho como se llama: RESPUESTA: Anthony Arévalo PREGUNTA? Presenció usted el hecho cuando ocurre. RESPUESTA: No. PREGUNTA? Ha recibido alguna amenaza de muerte: RESPUESTA: No. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA? Indique al tribunal que le manifestó el ciudadano Anthony Arévalo cuando llega al sitio y él estaba herido. RESPUESTA: Él lo recogieron de donde estaba y dijo que había sido el señor Dimas y lo trasladamos para salir más rápido a San Carlos y el momento que llego el CICPC. Los vecinos la comunidad y le dijeron quienes fueron el combo de Dimas. PREGUNTA? puede usted indicar la dirección del ciudadano Arévalo. RESPUESTA: Vive en los Rieles de Turen, por donde ocurrieron los hechos no le he visto más porque no voy para ya. PREGUNTA? Diga usted si esta declaración la dio usted en el Ministerio Público que había un señor herido. RESPUESTA: Yo dije que estaba uno herido pero no recuerdo si di esa declaración porque cuando mi hijo se lo llevaron me llamaron de una vez. PREGUNTA? Su hijo fallece en el lugar de los hechos. RESPUESTA: Si en el mismo lugar. Es todo”.
El Juez de Juicio en su valoración y acreditación la declaración de esta testigo lo efectúa de la siguiente manera:
“Con dicha declaración que emana de una Testigo referencial en su carácter de representante legal de la víctima por ser su madre, quedó acreditado que el día 01/01/2016, cuando se encontraba en su casa cuando le llamaron para informarle que habían matado a su hijo a las 5:30 de la mañana me dirijo a ver porque lo habían matado y el muchacho que quedo herido que andaba con mi hijo me dijo que a Dimas y Roymel se le habían pegado atrás que le habían dado un tiro y lo habían matado él se hizo el muerto para que el no lo mataran y le dieron patadas le dieron un tiro aquí ( en el cuello ) estaba echando el cuento que estaban comprando una caja de cerveza salieron varios de la casa del señor cheo y en eso el muchacho me callo mi hijo salió corriendo cuando me llamaron ya mi hijo no tenía teléfono, cartera nada incluso yo recibí una llamada no sé si fue mandado por el que una señora que fuera a su casa que la señora Mary quería hablar conmigo y no sé porque se meten en ese después al rato me llego otra señora a buscarme que trabajaba en la alcaldía el por qué no sé por qué yo a él lo he visto como 2 veces nada más que lo llevaron al hospital primera vez que lo veía y de ahí me llamaron que querían salir y si ellos me le hacen daño a los otros muchachos porque yo tengo más hijos, yo quiero salir de esto y quiero que esto se acabe total como va a revivir mi hijo y no sé porque lo hizo, así como también tuvo conocimiento por parte del ciudadano ANTHONY DOMINGO AREVALO, quien estaba presente en los hecho y resulto herido, también ese día. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para darse por acreditado que el día 01/01/2016, tuvo conocimiento de la muerte violenta de su hijo YERSON ALEXANDER GARCIA (OCCISO) ocurrida aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, más no quedó acreditado su manifestación referencial de los autores de la muerte de su hijo por cuanto no fue corroborado por el testigo presencial ANTHONY DOMINGO AREVALO, no contando con otro elemento probatorio objetivo aunque sea indiciario que corrobore la versión referencial, no pudiendo en el caso particular formarse este Juzgador una convicción plena de la participación y culpabilidad del acusado DIMAS RAFAEL HERNANDEZ ARAMBULET, que este caso no fue aportado”.
El Juez de la recurrida valora la declaración de la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA de manera correcta, acreditando sus dichos como una testigo referencial, declaración que contrastada a su vez con la declaración del testigo presencial ciudadano ANTHONY DOMINGO ARÉVALO, quien ofreció una versión distinta a la de la referida ciudadana, no pudo ser considerada para formarse una convicción plena de la participación y culpabilidad del acusado de marras.
3.-) De la declaración de la testigo presencial ANTHONY DOMINGO AREVALO:
“Eso fue un 01 de enero a eso de las 5:30 de la mañana lo que identifico que andaba era el señor Roiber y corazón, el señor Dimas no estaba allí ese señor es inocente. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa rivada. PREGUNTA? Indique al tribunal que estaban haciendo esas personas ahí y donde estaban: RESPUESTA: Salieron de una casa y kokis estaba en la esquina. PREGUNTA? Quienes salieron de esa casa: RESPUESTA: Roibel y Corazón. PREGUNTA? El kokis estaba en la esquina: RESPUESTA: Si. PREGUNTA? Usted conoce que haya habido disputas entre el kokis y corazón. RESPUESTA: Había una discusión y fue cuando salieron locos por la casa echando tiros. PREGUNTA? Cuando fue esa discusión; un diciembre a las 12 de la noche discutieron. PREGUNTA? Cuantos días antes: RESPUESTA: Cuando paso el problema ya habían tenido la discusión pasando el feliz año y siguieron bebiendo hay frente a la casa. PREGUNTA? Tiene conocimiento donde se encontraba Dimas en ese momento. RESPUESTA: No estaba allí. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del testigo. PREGUNTA? Eso ocurrió donde en que sector. RESPUESTA: Eso fue en Rómulo Gallegos, calle 4, frente de la casa pregunta? Que observo usted a las 05 de la mañana el día 01 de Enero: RESPUESTA: Hay los que reconozco es al Roiber y Corazón ellos 2 yo abrí la puerta venia de que mi familia había pasado la navidad y salen ellos 2 y están cayendo a tiro al muchacho y cuando me ven me lanzan plomo. PREGUNTA? Como se llama el muchacho que le estaba cayendo a tiros: RESPUESTA: kokis Alexander. PREGUNTA? kokis Alexander vivía frente a su casa: RESPUESTA: No él estaba parado allí. PREGUNTA? Quien le cae a tiros a koki alexander RESPUESTA: Roimer y corazón. PREGUNTA? Quien es corazón. RESPUESTA: No sé si está muerto o se fue. Corazón es el nombre de el PREGUNTA? Describe a corazón; él es cuadrado con la cara redonda es moreno. PREGUNTA? Llego usted a recibir alguna lesión ese día RESPUESTA: Si me lanzaron ese día y agarre plomo en la pierna. PREGUNTA? Quien le dio ese tiro RESPUESTA: Roibel. PREGUNTA? El ciudadano Dimas Rafael Hernández estaba esa noche en esa discusión. RESPUESTA: No. PREGUNTA? Llegó usted a observar quien le disparo a koki Alexander. Roibel. PREGUNTA? En ese momento que ocurrieron los hechos usted denuncio por la lesión: RESPUESTA: No. PREGUNTA? Había otra persona en el momento que a usted lo lesionaron. RESPUESTA: No solo la mujer y mis hijas y estaban dormidos y cuando les toco la puerta y abro estoy desangrado y se me fue el mundo y cuando desperté fue en el hospital de Acarigua. PREGUNTA? Recuerda la fecha y año que ocurrieron esos hechos: no yo sé que fue un 01 de Enero. Hacen 4 años. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez hace preguntas con relación a la declaración del testigo. PREGUNTA? Indique al tribunal los motivos por el cual usted no denuncio las lesiones que sufrió: RESPUESTA: Porque en ese momento que yo estaba en el hospital y no quise denunciar por no tener problemas con esa gente. PREGUNTA? A que gente hace mención usted. RESPUESTA: Roiber y corazón ellos fueron los que echaron tiros. PREGUNTA? Indique al tribunal si conoce al ciudadano que falleció en ese momento: RESPUESTA: No .PREGUNTA? Indique al tribunal donde fueron la lesiones que usted sufrió: RESPUESTA: En las piernas. PREGUNTA? Indique si usted conocía al ciudadano que resulto fallecido: RESPUESTA: Si. Es todo”.
El Juez de Juicio en su valoración y acreditación la declaración de este testigo lo efectúa de la siguiente manera:
“Con dicha declaración que emana de un Testigo presencial de los hechos, quedó acreditado que el 01 de enero a eso de las 5:30 de la mañana logró observar cuando los ciudadanos Roiber y corazón, le propinaron unos disparos a la víctima ciudadano YERSON ALEXÁNDER GARCÍA (OCCISO) habiendo también resultado lesionado en las piernas, insistiendo que el ciudadano Dimas Rafael Hernández no se encontraba esa noche en esa discusión. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración para darse por acreditado que el día 01/01/2016, aproximadamente a las 5;30 horas de la mañana, los ciudadanos Roiber y Corazón le propinaron varios disparos a la víctima ciudadano YERSON ALEXÁNDER GARCÍA (OCCISO), resultando también herido el testigo, insistiendo y siendo persistente en su versión en relación a que el acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET no se encontraba en el lugar de los hechos; no pudiendo en el caso particular formarse este Juzgador una convicción plena de la participación y culpabilidad, así como la no participación del acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, que este caso no fue señalado por el testigo presencial, ya que no resultó convincente en relación a tal circunstancia, por cuanto también resultó lesionado por el autor de los hechos lo cual hace presumir que se encuentra afectada la objetividad de su versión”.
El Juez de Juicio valora la declaración del ciudadano ANTHONY DOMINGO AREVALO de manera correcta, acreditando sus dichos como un testigo presencial, quien manifestó que el acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET no se encontraba en el lugar de los hechos, y que fueron los ciudadanos “Roiber y Corazón” quienes le propinaron los disparos a la víctima, lo que no resultó plenamente convincente para el Juez de Juicio, ya que éste indica que consideró que la objetividad del testigo podría estar afectada, por haber resultado lesionado en los hechos, sin embargo le atribuye pleno valor probatorio.
4.-) De la declaración del Médico Forense ORLANDO JOSE PEÑALOZA ESCOBAR, respecto a la AUTOPSIA EN FECHA practicada en fecha 04-01-2016:
“Quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.137423, Fecha de Nacimiento: 25-09-1969, EDAD 52 años de edad , Médico Forense, TIEMPO DE SERVICIO: 24 AÑOS, MEDICO GENERAL Y 15 MEDICO FORENSE, ASDSCRITO AL CICPCI ACARIGUA BAJO LA COMISION DE SERVICIO DE SENAMEP. . Quienes de mutuo acuerdo entre las partes se sustituye al Dr. WILLIAM ROJAS. Y se pasa a tomar la declaración de ORLANDRO PEÑALOZA, Médico forense, quien expone: “…PRACTICADA LA AUTOPSIA EN FECHA 04-01-2016, OFICIO Nº AF-01-16. A YERSON ALEXANDER GARCIA, de 23 años de edad donde hace referencia como fecha de muerte 01-01-2016 y fecha de autopsia 02-01-2016 en la descripción de las partes externas se presenta herida producidas por los proyectiles únicos disparados por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 cm. con halo de contusión localizado en: 1- Orificio de entrada a nivel de región deltoidea izquierda línea media con orificio de salida en tórax posterior izquierdo a 3 cm. En línea axilar posterior tercio superior 2- Un orificio de entrada a nivel de cara posterior cuello tercio medio con línea media sin orificio de salida. Se localiza y se extrae un proyectil único en región frontal, lado izquierdo. 3- Un orificio de entrada a nivel de tórax posterior tercio media vertebral con orificio de salida en cara anterior del cuello tercio inferior línea media. 4- Un orificio de entrada a nivel de tórax posterior izquierdo tercio medio con línea paravertebral con orificio de salida de tórax posterior izquierdo tercio superior con línea axilar posterior. Una herida contusa ovalada de región lumbar izquierda. Descripción de lesiones internas: Cabeza fractura orificial con bisel interno en hueso occipital derecho, perforación de lóbulo occipital derecho y frontal izquierdo. Fractura poli fragmentaria de hueso frontal izquierdo lesión y hemorragia cerebral. Trayecto 2 atrás hacia adelante, derecha a izquierda y ascendente. Cuello: contusión y hemorragia en partes blandas, lesión de la traquea. Tórax: fractura de 6to arco costal posterior izquierdo laceración de lóbulo superior de pulmón izquierdo. Hemotórax leve. Pulmón derecho con congestión, corazón y aorta torácica sin lesiones. Abdomen: estomago con escaso contenido líquido. Hígado bazo y riñones sin lesiones asas intestinales con contenido fecal. Contusión y hemorragia en partes blandas de cadera izquierda. Pelvis: vejiga vacía. Extremidades: contusión y hemorragia en partes blandas de hombro derecho…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del Médico Forense. Manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa Privada. Manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA? Con este tipo de herida puede usted determinar si era 1 o 2 personas que dispararon. RESPUESTA: Desde el punto de vista con la parte de trayectoria balística no logro determinar eso. Con el área de la trayectoria de balística hay una sola área que se puede decir que era 1 sola persona. Es todo”.
El Juez de Juicio en su valoración y acreditación la declaración de este experto lo efectúa de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana del Experto Médico Forense, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditada la existencia del cadáver y de la muerte violenta del ciudadano YERSON ALEXANDER GARCIA, de 23 años de edad, donde hace referencia como fecha de muerte 01-01-016 y fecha de autopsia 02-01-2016, y de acuerdo a la valoración practicada en las partes externas se presenta herida producidas por los proyectiles únicos disparados por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 cm. con halo de contusión localizado en:
1- Orificio de entrada a nivel de región deltoidea izquierda línea media con orificio de salida en tórax posterior izquierdo a 3 cm. En línea axilar posterior tercio superior.
2- Un orificio de entrada a nivel de cara posterior cuello tercio medio con línea media sin orificio de salida. Se localiza y se extrae un proyectil único en región frontal, lado izquierdo.
3- Un orificio de entrada a nivel de tórax posterior tercio media vertebral con orificio de salida en cara anterior del cuello tercio inferior línea media.
4- Un orificio de entrada a nivel de tórax posterior izquierdo tercio medio con línea paravertebral con orificio de salida de tórax posterior izquierdo tercio superior con línea axilar posterior.
5- Una herida contusa ovalada de región lumbar izquierda. Descripción de lesiones internas: Cabeza fractura orificial con bisel interno en hueso occipital derecho, perforación de lóbulo occipital derecho y frontal izquierdo. Fractura poli fragmentaria de hueso frontal izquierdo lesión y hemorragia cerebral. Trayecto 2 atrás hacia adelante, derecha a izquierda y ascendente. Cuello: contusión y hemorragia en partes blandas, lesión de la traquea. Tórax: fractura de 6to arco costal posterior izquierdo laceración de lóbulo superior de pulmón izquierdo. Hemotórax leve. Pulmón derecho con congestión, corazón y aorta torácica sin lesiones. Abdomen: estomago con escaso contenido líquido. Hígado bazo y riñones sin lesiones asas intestinales con contenido fecal. Contusión y hemorragia en partes blandas de cadera izquierda. Pelvis: vejiga vacía. Extremidades: contusión y hemorragia en partes blandas de hombro derecho.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico al Experto en su condición de Médico Forense en sustitución del Experto Dr. WILLIAM ROJAS, quién practicara la Autopsia a la victima YERSON ALEXÁNDER GARCÍA de 23 años de edad, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia legal de la muerte violenta del ciudadano YERSON ALEXÁNDER GARCÍA, y la causa de la misma, quedando establecido que falleció por herida producidas por los proyectiles únicos disparados por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 cm con halo de contusión localizado en: 1- Orificio de entrada a nivel de región deltoidea izquierda línea media con orificio de salida en tórax posterior izquierdo a 3 cm. En línea axilar posterior tercio superior 2- Un orificio de entrada a nivel de cara posterior cuello tercio medio con línea media sin orificio de salida. Se localiza y se extrae un proyectil único en región frontal, lado izquierdo. 3- Un orificio de entrada a nivel de tórax posterior tercio media vertebral con orificio de salida en cara anterior del cuello tercio inferior línea media. 4- Un orificio de entrada a nivel de tórax posterior izquierdo tercio medio con línea paravertebral con orificio de salida de tórax posterior izquierdo tercio superior con línea axilar posterior, concluyéndose que falleció a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego distribuidos en cabeza, cuello, tórax, hombro derecho, complicados con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, lesión de tráquea, fractura costal, lesión de pulmón izquierdo, hemotorax leve, más no se desprende de dicho testimonio ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos, sólo se acredita con este elemento probatorio la muerte violenta de la víctima”.
El Juez de Control valora la declaración del médico forense Dr. ORLANDO JOSÉ PEÑALOZA ESCOBAR de manera correcta, acreditando sus dichos en calidad de experto, manifestando que no se desprende de dicho testimonio, ningún elemento probatorio que haga determinar la comisión del delito y menos aún la participación del acusado en los hechos que le son atribuidos, sólo se acredita con este elemento probatorio, la muerte violenta de la víctima.
5.-) De la declaración del Funcionario ACOSTA BEIKER, respecto a la inspección Técnica Nº 056 de fecha 01/01/2016:
“…Siendo las 12:45, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES Científicas, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO LUIS UGARTE Y DETECTIVE BEYKER ACOSTA, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Portuguesa Base Acarigua en la: VIA PUBLICA. BARRIÓ ROMULO GALLEGOS CALLEJON 3. VILLA BRUZUAL. MUNICIPIO TUREN. ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por una capa de asfalto, de igual forma se observa que dicho lugar es una zona constituida por viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos, colores y estructuras, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores es regular y el paso de peatones os regular, prosiguiendo con la referida inspección, frente a una vivienda unifamiliar constituida por paredes de bloque de cemento frisados y pintados do color blanco, se aviste el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando su región cefálica orientada en sentido NOR-ESTE, presentando como vestimenta una franela color negro y un pantalón color blanco, prosiguiendo con la inspección técnica, se avista debajo del occiso, una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por charco y por contacto, de la cual se colecta una muestra mediante el método de macerado, utilizando para tal fin un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embala y rotula con la letra “A”, se realiza un minucioso rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, avistándose al ser recorrido la calzada de asfalto en relación a la evidencia antes mencionada a una distancia de once metros y en relación a una vivienda unifamiliar constituida por paredes de bloques de cemento sin frisar ni pintar, se avista una concha de aspecto cobrizo, la cual formaba parte del cuerpo de una’ bala, que al ser movida del estado original en que se encuentra, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un alo de percusión de forma circular, por lo que dicha concha se colecta, embala y rotula con la letra “B”…” Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. Manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa Privada. Manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA? Diga al tribunal cuando Fue practicada la inspección. RESPUESTA: En una vía publica en Turen a las 12:45 del día. PREGUNTA? Tiene usted conocimiento de la fecha y hora de los hechos: RESPUESTA No tenemos la hora precisa solo cuando avisan. PREGUNTA? Indique al tribunal que interés criminalístico colectaron para ese momento: RESPUESTA: Sustancias de color pardo grises con la letra A y con la letra B una concha estaba en forma circular a 11 metro donde se encontraba el occiso en la vía pública la misma fue colectada para experticias. Es todo”.
El Juez de Juicio en su valoración y acreditación la declaración del funcionario policial actuante, lo realiza de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedó acreditado la existencia legal del sitio del suceso, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por una capa de asfalto, constituida por viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos, colores y estructuras, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores es regular y el paso de peatones era regular, prosiguiendo con la referida inspección, frente a una vivienda unifamiliar constituida por paredes de bloque de cemento frisados y pintados do color blanco, se avistó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando su región cefálica orientada en sentido NOR-ESTE, presentando como vestimenta una franela color negro y un pantalón color blanco, avistando debajo del occiso, una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por charco y por contacto, de la cual se colectó una muestra mediante el método de macerado, utilizando para tal fin un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embaló y rotuló con la letra “A”, se ubicó como evidencia de interés criminalístico una concha de aspecto cobrizo, la cual formaba parte del cuerpo de una bala, la cual se colectó, embaló y rotuló con la letra “B”. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que quedó acreditado con dicho testimonio la existencia legal y las características del lugar donde se perpetraran los hechos del cual fueran objeto la víctima, el cual se trata de una VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIÓ ROMULO GALLEGOS CALLEJON 3. VILLA BRUZUAL, DEL MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, así como la existencia del cadáver de la víctima”.
En este caso, el Juez de Juicio valora la declaración del funcionario ACOSTA BEYKER de manera correcta, acreditando sus dichos los cuales concuerdan con el contenido de la inspección, acreditando con dicha testimonial la existencia legal y las características del lugar donde se perpetraron los hechos, con indicación de que se trata de una VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIÓ RÓMULO GALLEGOS, CALLEJÓN 3. VILLA BRUZUAL, DEL MUNICIPIO TURÉN, ESTADO PORTUGUESA, así como la existencia del cadáver de la víctima.
6.-) De la declaración del Funcionario ACOSTA BEIKER, respecto a la inspección Técnica Nº 057 de fecha 01/01/2016:
“…Siendo las 14 horas 00, se constituye una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Detective Agregado LUIS UGARTE y Detective BEYKER ACOSTA, Adscritos a la División de Homicidios portuguesa base Acarigua en Morgue del Hospital Central “Doctor María Casal Ramos” ubicado en la avenida Bicentenario de Araure. Lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con los artículos 186 y 200 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses a tal efecto se deja constancia de de lo siguiente” en el mencionado lugar se aprecia una temperatura ambiental fresca con iluminación artificial de buenas intensidad, donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores o inferiores extendidas. Vestimenta que presenta una franela de color negro, sin marca ni talla aparente impregnada de una sustancia color pardo rojizo colectada, embalada y rotulada con la letra “C”. Las características físicas son de piel morena, contextura delgada, de un metro con setenta centímetros de estatura, cabello corto liso, color negro, cara perfilada frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes y adosadas. El examen externo que se le practica al cadáver se le aprecian las siguientes heridas una herida circular con bordes regulares en la región cervical anterior, una herida circular con bordes con bordes regulares en la región pectoral izquierda. Una herida circular con bordes con bordes regulares en la región deltoidea izquierda. Una herida circular con bordes con bordes regulares en la región deltoidea derecha. Dos heridas circular con bordes irregulares en la región ínter escapular. Una herida circular con bordes regulares en la en la fosa de la nuca. Es colectada una muestra de sangre de una de las heridas del referido cadáver mediante una gasa impregnada de solución salina y utilizando el metodote macerado, la cual es colectada embalada y rotulada con la letra “D”…” Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. PREGUNTA? Indique al tribunal la inspección técnica fue realizada a la morgue o la cadáver. RESPUESTA: Se le realizo al occiso pero se describe el lugar y el occiso. PREGUNTA? Indique al tribunal cuantos disparos tenía el occiso. RESPUESTA En la inspección interna se visualizan solo las heridas visualizadas. PREGUNTA? Cuantas heridas visualizo: RESPUESTA: 04 heridas con bordes regulares. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa Privada. Manifestó no tener preguntas. Manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas PREGUNTA? Indique al tribunal si toda las heridas del cadáver fueron por una arma d fuego. RESPUESTA: Las heridas externas son de arma de fuego y dejan una marca por sus características en ese momento son se puede definir si es escopeta lo realiza es el forense. Es todo”.
El Juez de Juicio en su valoración y acreditación de la declaración del funcionario policial actuante, lo efectúa de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto, a criterio de quién aquí decide quedó acreditado la existencia del cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores o inferiores extendidas. Vestimenta que presenta una franela de color negro, sin marca ni talla aparente impregnada de una sustancia color pardo rojizo colectada, embalada y rotulada con la letra “C”. Las características físicas son de piel morena, contextura delgada, de un metro con setenta centímetros de estatura, cabello corto liso, color negro, cara perfilada frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes y adosadas, el cual se encontraba en una camilla de la Morgue Del Hospital Central Jesús María Casal Ramos. Ubicado En La Avenida Rafael Caldera, Araure Estado Portuguesa, el cual presentaba las siguientes heridas: una herida circular con bordes regulares en la región cervical anterior, una herida circular con bordes con bordes regulares en la región pectoral izquierda. Una herida circular con bordes con bordes regulares en la región deltoidea izquierda. Una herida circular con bordes con bordes regulares en la región deltoidea derecha. Dos heridas circular con bordes irregulares en la región ínter escapular. Una herida circular con bordes regulares en la en la fosa de la nuca; habiéndose colectado una muestra de sangre de una de las heridas del referido cadáver mediante una gasa impregnada de solución salina y utilizando el método de macerado, la cual es colectada embalada y rotulada con la letra “D”. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado tal inspección por los funcionarios autorizados por ley e incorporada lícitamente al Juicio, para dejar constancia de la existencia del cadáver de la víctima, las múltiples heridas que presentaba el mismo y las evidencias colectadas por el testigo”.
En esta oportunidad, el Juez de Juicio valora la declaración del funcionario ACOSTA BEYKER de manera correcta, acreditando sus dichos los cuales concuerdan con el contenido de la inspección técnica Nº 057, indicando que con dicha testimonial, referente a una inspección llevada a cabo en el Hospital de la ciudad de Acarigua, quedó acreditada la existencia del cadáver de la víctima, las múltiples heridas que presentaba el mismo y las evidencias colectadas.
7.-) De la declaración del Funcionario Actuante ARGENIS EMISAEL PEROZO:
“…No recuerdo la aprehensión del ciudadano presente por el tiempo sé que el caso es de Turen…” Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. No tiene pegunta por cuanto el funcionario manifestó que no recuerda la aprehensión del ciudadano. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa Privada. Manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA? Que conocimiento tiene usted del funcionario LUIS UGARTE, RESPUESTA: Se encuentra en chile de hace aproximadamente 2 años y esta residenciado allá. Es todo”.
El Juez de Juicio en su valoración y acreditación de la declaración del funcionario policial actuante, lo realiza de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios policiales que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a la aprehensión de los acusados, el mismo no aportó elemento probatorio alguno para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, al haber manifestado no recordar el procedimiento donde intervino y por el cual fuera llamado a declarar”.
En este caso el Juez de la recurrida valora la declaración del funcionario ACOSTA BEYKER de manera correcta, acreditando sus dichos en calidad de funcionario policial actuante, sin embargo el Juez de Juicio consideró que con su declaración no aportó elementos para dar por acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados, al haber manifestado no recordar el procedimiento donde intervino y por el cual fue llamado a declarar.
8.-) De la declaración del Funcionario Actuante ELVIS EDITZON ALMAO SILVA:
“…Buenos días no recuerdo yo ese tiempo era técnico encargado de las inspecciones oculares de los hechos pero no recuerdo como tal hora si fue de día o de noche exactamente como no me encontraba el sitio no recuerdo y no recuerdo si había algún objeto de interés criminalístico no recuerdo si habían evidencias. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. No tiene pregunta en vista que el funcionario manifiesta que no recuerda las actuaciones hora y fecha del lugar y sin embargo en el expediente está la inspección. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa Privada. Manifestó no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA? Indique donde se encuentra el ciudadano LUIS UGARTE. RESPUESTA: Ya no pertenece a la institución y está fuera del país en chile”.
El Juez de Juicio en su valoración y acreditación de la declaración del funcionario policial actuante, lo efectúa de la siguiente manera:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los Expertos que fuera aportado por la Representación Fiscal para que rindiera testimonio en relación a la Inspección Técnica donde interviniera como Técnico, el mismo no aportó elemento probatorio alguno para dar por acreditada la existencia y las características del sitio del suceso, al haber manifestado no recordar la Inspección Técnica donde intervino como técnico y por el cual fuera llamado a declarar”.
En esta oportunidad el Juez de la recurrida valora la declaración del funcionario ELVIS EDITZON ALMAO SILVA de manera correcta, acreditando sus dichos en calidad de funcionario policial actuante, indicando que con dicha testimonial referente a una inspección técnica no aportó nada al proceso, en virtud de haber manifestado no recordar la Inspección Técnica donde intervino.
9.-) De la experta REINA JOSEFINA ZERPA ESCALONA, respecto a la Experticia Nº 97000-58- LAB-222 de fecha 03/02/2016:
“…Experticia 97000-58- LAB-222 de fecha 03/02/2016, un (01) segmento de gasa de sustancia de color pardo rojiza colectado en la Morgue del Hospital Central “ Dr. Jesús María Casal Ramos, del estado Portuguesa, el mismo fue debidamente embalado y rotulado con la letra “D”. Una franela, confeccionada en fibra textil teñida de color negro sin marcas ni talla aparente, la misma fue colectada en la Morgue del Hospital Central Dr. María Casal Ramos, Portuguesa, fue debidamente embalada y rotulado con la letra “C”. Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojiza, colectada en la vía Pública, Barrio Rómulo Gallego, Callejón 3, Villa Bruzual Municipio Turén Portuguesa. El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis, análisis bioquímico, método de orientación y certeza para el reconocimiento de material de naturaleza hemática, Reacción de Ortotolidina, positivo, método de Teichmann, positivo y Obti Test para determinar especie, era de especie humana , como conclusión, las muestras de color pardo rojizo, mencionado y descrita en los numerales 1 y 3 del presente informe son de naturaleza hemática, sobre la pieza descrita y mencionado en el numeral 02, son de naturaleza hemática, todas pertenecientes a la especie humana…” Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le cede el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. KARINA MUJICA, para que hiciere las preguntas con relación a la declaración del funcionario. No tiene pregunta que realizar. Es todo. Seguidamente le cedió el derecho de realizar las preguntas que tuviere a la Defensa Publica. ABG. JUAN TEJEA, representando en este acto al Defensor Publico 5° ABG. FERNANDO COLMENARES. Manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas. PREGUNTA ¿Indique al tribunal la hora y el día que se practico la experticia? RESPUESTA. Según el acta fue el DIA 03/02/2016, no deja constancia de la hora. PREGUNTA ¿Indique al tribunal, lugar donde fue practicada la misma? RESPUESTA. En el departamento de criminalística, específicamente en el laboratorio físico químico y Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, de Acarigua. PREGUNTA. ¿De acuerdo a su experiencia como fue colectada la evidencia? RESPUESTA. En una (01) gasa impregnado de una sustancia pardo rojiza, al igual y la franela y fue rotulada da con la letra “D” y “C” respectivamente fue colectada en la Morgue del Hospital Jesús María Casal Ramos, y la muestra colectada rotulada con la letra “A”, colecta en la vía publica Rómulo Gallegos Callejón 3, Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa. PREGUNTA ¿Indique al tribunal la conclusión en cuanto el análisis de orientación? RESPUESTA. Positiva, a la reacción Ortotolidina. PREGUNTA. ¿En cuanto al análisis de certeza que método utilizo? RESPUESTA. Se practicó la técnica de Teichmann. Es todo”.
El Juez de Juicio en su valoración y acreditación de los hechos que se desprenden de la declaración de esta experta, lo efectúa de la siguiente manera:
“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que se practicó peritación a las evidencias colectadas consistentes en un (01) segmento de gasa de sustancia de color pardo rojiza colectada en la Morgue del Hospital Central Dr. Jesús María Casal Ramos, del estado Portuguesa, rotulado con la letra “D”. Una franela, confeccionada en fibra textil teñida de color negro sin marcas ni talla aparente, la misma fue colectada en la Morgue del Hospital Central Dr. María Casal Ramos, Portuguesa, rotulado con la letra “C”; y Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojiza, colectada en la vía Pública, Barrio Rómulo Gallego, Callejón 3, Villa Bruzual Municipio Turén Portuguesa, los cuales sometidos a los análisis bioquímicos, método de orientación y certeza para el reconocimiento de material de naturaleza hemática, la sustancia de color pardo rojizo resultó positivo y se trata de naturaleza hemática de la especie humana, no lográndose determinar el grupo sanguíneo por carecer en esos momentos de los reactivos necesarios para tal fin. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, por el conocimiento científico que posee en la materia”.
Se observa, como el Juez de Juicio valora la declaración de la experta funcionario REINA JOSEFINA ZERPA ESCALONA de manera correcta, conforme a las reglas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando sus dichos en calidad de experta, otorgándole pleno valor probatorio a la peritación de las evidencias colectadas antes descritas, logrando determinarse que la sustancia hemática encontrada en las muestras, se trata de sangre humana más no se determinó el grupo sanguíneo.
Finalmente, que el Juez de Juicio en su sentencia manifiesta, que de común acuerdo las partes prescindieron de la declaración del funcionario LUIS UGARTE, esto con base en los dichos de los funcionarios ARGENIS EMISAEL PEROZO y ELVIS EDITZON ALMAO SILVA, quienes en sesión de juicio de fecha 04 de abril de 2022 (folio 65 de la pieza Nº 03,) durante sus respectivas declaraciones y a preguntas efectuadas por el Juez A quo, acerca del funcionario LUIS UGARTE, respondieron, que éste último ya no pertenece a esa institución y que se encuentra residenciado en Chile desde hace aproximadamente 2 años.
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juez de Juicio, previo a prescindir del órgano de prueba, agotó la vía para hacer comparecer al funcionario LUIS UGARTE a la celebración del juicio, se observa que solo en dos oportunidades fueron librados oficios dirigidos al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, mediante los cuales le solicitaba a dicho organismo se sirviera hacer comparecer con carácter obligatorio, entre otros, al funcionario LUIS UGARTE, tal y como se desprende de los oficios Nº PK11OFO2022001373 de fecha 27/01/2022 (folio 330 de la pieza Nº 02) y Nº PK11OFO2022005533 de fecha 22/03/2022 (folio 04 de la pieza Nº 03).
Así las cosas preciso es señalar, que si bien puede constatarse que el Tribunal de Juicio ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, a fin de que el funcionarios LUIS UGARTE compareciera a rendir su declaración, esta Alzada observa en primer lugar, que no consta en el expediente respuesta alguna por parte de ese organismo de investigación policial, que justifique su no comparecencia al juicio oral.
Así mismo, no consta en el expediente, que el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, hubiese librado boletas de citación al referido funcionario a fin de que compareciese al juicio oral y público, tal y como lo señala en su encabezado el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 325. Fijación del debate. El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábiles, ordenándose la citación de todos los que deben concurrir al debate (…)” (resaltado de la Corte)
De igual manera se verifica, que en las comunicaciones enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solo se les indica que el referido funcionario debe comparecer de forma obligatoria, sin que medie un mandato de conducción.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en las pruebas admitidas en el auto de apertura a juicio (folios 342 al 350 de la pieza Nº 01), tales como: acta de investigación penal (folio 02 pieza Nº 01), inspección Nº 0056 (folio Nº 03 pieza Nº 01), inspección Nº 057 (folio 04 pieza Nº 01) todas estas actuaciones de fecha 01/01/2016, participaron tanto el funcionario LUIS UGARTE como el funcionario BEIKER ACOSTA, por lo que tales pruebas solo pudieron ser controladas por las partes tomando en consideración la declaración de este último funcionario, quien sí compareció a rendir su declaración en el juicio oral y declaró respecto a las mencionados actos de investigación.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que en resguardo de los derechos que le asisten a las partes, en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso, la prescindencia del funcionario LUIS UGARTE no está justificada, toda vez que el Juez de la recurrida nunca libró un mandato de conducción, por lo que considera esta Superior Instancia que el Juez de la recurrida no agotó los medios para garantizar a las partes la comparecencia del referido funcionario a juicio, lo cual vicia de nulidad su decisión . Así se decide.-
Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Seguidamente, el Juez de Juicio una vez que analizó de manera individual cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, procedió en el cuarto capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, a fijar el thema probandum (situación fáctica probada), del siguiente modo:
“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, los hechos que en conclusión el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: “Que en fecha 01 de Enero del año 2016, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, se produjo la muerte violenta del ciudadano YERSON ALEXÁNDER GARCÍA, de 23 años de edad, en una VÍA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIÓ RÓMULO GALLEGOS CALLEJON 3. VILLA BRUZUAL, DEL MUNICIPIO TURÉN, ESTADO PORTUGUESA, a quién se le apreciaron heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en diversas áreas del cuerpo, falleciendo a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego distribuidos en cabeza, cuello, tórax, hombro derecho, complicados con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, lesión de tráquea, fractura costal, lesión de pulmón izquierdo, hemotorax leve, más no quedó acreditado que haya sido el acusado DIMAS RAFAEL HERNANDEZ ARAMBULET, el autor de dicha muerte, es decir, que portando un arma de fuego le haya disparado en contra de la humanidad de la victima YERSON ALEXANDER GARCIA”.
De manera tal, que el Juez de Juicio consideró que con los medios de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, no quedó demostrada la responsabilidad del hecho punible cuya comisión se le sindica al acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, por lo que de seguidas en el punto denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR”, dejó asentado lo siguiente:
“Concluido el debate, recibidos los medios de pruebas que fueran debidamente admitidos en su oportunidad, los cuales fueron valorados en forma conjunta atendiendo a las reglas de las sana crítica, oídos los alegatos de la Representación Fiscal y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el numeral 84 ejusdem cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YERSON ALEXANDER GARCÍA (OCCISO); convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Constituye el homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
Dentro los elementos constitutivos del Homicidio tenemos A) Destrucción de una vida humana. Es común a toda clase de homicidios. B) Animus necandi, intención de matar, este elemento es común en los homicidios intencional y concausal, C) La muerte del sujeto pasivo debe ser el resultado, exclusivamente, de la acción u omisión del agente, D) Relación de Causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico que debe ser la muerte del sujeto pasivo.
Se hace necesario establecer en primer término si se está en presencia de una muerte violenta, y de acuerdo a las circunstancias que rodean el hecho de esa muerte, se determina que estamos en presencia de una muerte violenta, lo cual se desprende de la testimonial del Experto ORLANDO JOSE PEÑALOZA ESCOBAR, quien rindió declaración en sustitución del Dr. WILLIAM ROJAS, exponiendo: “…PRACTICADA LA AUTOPSIA EN FECHA OFICIO Nº 04-01-2016. A YERSON ALEXANDER GARCIA, de 23 años de edad donde hace referencia como fecha de muerte 01-01-2016 y fecha de autopsia 02-01-2016 en la descripción de las partes externas se presenta herida producidas por los proyectiles únicos disparados por arma de fuego con orificio de entrada de 0,8 cm. con halo de contusión localizado en: 1- Orificio de entrada a nivel de región deltoidea izquierda línea media con orificio de salida en tórax posterior izquierdo a 3 cm. En línea axilar posterior tercio superior 2- Un orificio de entrada a nivel de cara posterior cuello tercio medio con línea media sin orificio de salida. Se localiza y se extrae un proyectil único en región frontal, lado izquierdo. 3- Un orificio de entrada a nivel de tórax posterior tercio media vertebral con orificio de salida en cara anterior del cuello tercio inferior línea media. 4- Un orificio de entrada a nivel de tórax posterior izquierdo tercio medio con línea paravertebral con orificio de salida de tórax posterior izquierdo tercio superior con línea axilar posterior. Una herida contusa ovalada de región lumbar izquierda. Descripción de lesiones internas: Cabeza fractura orificial con bisel interno en hueso occipital derecho, perforación de lóbulo occipital derecho y frontal izquierdo. Fractura poli fragmentaria de hueso frontal izquierdo lesión y hemorragia cerebral. Trayecto 2 atrás hacia adelante, derecha a izquierda y ascendente. Cuello: contusión y hemorragia en partes blandas, lesión de la traquea. Tórax: fractura de 6to arco costal posterior izquierdo laceración de lóbulo superior de pulmón izquierdo. Hemotórax leve. Pulmón derecho con congestión, corazón y aorta torácica sin lesiones. Abdomen: estomago con escaso contenido líquido. Hígado bazo y riñones sin lesiones asas intestinales con contenido fecal. Contusión y hemorragia en partes blandas de cadera izquierda. Pelvis: vejiga vacía. Extremidades: contusión y hemorragia en partes blandas de hombro derecho…”, atribuyéndosele pleno valor jurídico al Experto en su condición de Médico Forense en sustitución del Experto Dr. WILLIAM ROJAS, quién practicara la Autopsia a la victima YERSON ALEXANDER GRACIAS, de 23 años de edad, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la existencia legal de la muerte violenta del ciudadano YERSON ALEXANDER GARCIA, y la causa de la misma, quedando establecido que falleció por herida producidas por los proyectiles únicos disparados por arma de fuego, concluyéndose que falleció a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego distribuidos en cabeza, cuello, tórax, hombro derecho, complicados con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, lesión de tráquea, fractura costal, lesión de pulmón izquierdo, hemotorax leve, concatenado a la testimonial del funcionario ACOSTA BEYKER, quien rindiera declaración en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 056 TUREN de fecha 01-01-2016, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido y la iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, el referido lugar es una zona confeccionada por una capa de asfalto, de igual forma se observa que dicho lugar es una zona constituida por viviendas unifamiliares de diferentes tamaños, modelos, colores y estructuras, para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores es regular y el paso de peatones os regular, prosiguiendo con la referida inspección, frente a una vivienda unifamiliar constituida por paredes de bloque de cemento frisados y pintados do color blanco, se aviste el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando su región cefálica orientada en sentido NOR-ESTE, presentando como vestimenta una franela color negro y un pantalón color blanco, prosiguiendo con la inspección técnica, se avista debajo del occiso, una sustancia de color pardo rojizo, con mecanismo de formación por charco y por contacto, de la cual se colecta una muestra mediante el método de macerado, utilizando para tal fin un segmento de gasa impregnado de solución salina, la cual se embala y rotula con la letra “A”, se realiza un minucioso rastreo por los alrededores del sector, con el objeto de ubicar otras evidencias de interés criminalístico, avistándose al ser recorrido la calzada de asfalto en relación a la evidencia antes mencionada a una distancia de once metros y en relación a una vivienda unifamiliar constituida por paredes de bloques de cemento sin frisar ni pintar, se avista una concha de aspecto cobrizo, la cual formaba parte del cuerpo de una’ bala, que al ser movida del estado original en que se encuentra, utilizando para tal fin una pinza metálica punta de goma, se observa a nivel de su fulminante un halo de percusión de forma circular, por lo que dicha concha se colecta, embala y rotula con la letra “B”…” Es todo; y en relación a la INSPECCIÓN Nº 057, DE FECHA 01-01-2017, AL HOSPITAL, INSERTA PRIMERA PIEZA FOLIO 4, reconoce su firma y señala y expone lo siguiente: “…Siendo las 14 horas 00, se constituye una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios Detective Agregado LUIS UGARTE y Detective BEYKER ACOSTA, Adscritos a la División de Homicidios portuguesa base Acarigua en Morgue del Hospital Central “Doctor María Casal Ramos” ubicado en la avenida Bicentenario de Araure. Lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con los artículos 186 y 200del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses a tal efecto se deja constancia de lo siguiente” en el mencionado lugar se aprecia una temperatura ambiental fresca con iluminación artificial de buenas intensidad, donde se observa sobre una camilla metálica tipo rodante, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores o inferiores extendidas. Vestimenta que presenta una franela de color negro, sin marca ni talla aparente impregnada de una sustancia color pardo rojizo colectada, embalada y rotulada con la letra “C”. Las características físicas son de piel morena, contextura delgada, de un metro con setenta centímetros de estatura, cabello corto liso, color negro, cara perfilada frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, orejas grandes y adosadas. El examen externo que se le practica al cadáver se le aprecian las siguientes heridas una herida circular con bordes regulares en la región cervical anterior, una herida circular con bordes con bordes regulares en la región pectoral izquierda. Una herida circular con bordes con bordes regulares en la región deltoidea izquierda. Una herida circular con bordes con bordes regulares en la región deltoidea derecha. Dos heridas circular con bordes irregulares en la región ínter escapular. Una herida circular con bordes regulares en la en la fosa de la nuca. Es colectada una muestra de sangre de una de las heridas del referido cadáver mediante una gasa impregnada de solución salina y utilizando el metodote macerado, la cual es colectada embalada y rotulada con la letra “D”…” Es todo; Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea y facultada por la ley para dejar constancia de las circunstancias señaladas, por lo que quedó acreditado con dicho testimonio la existencia legal y las características del lugar donde se perpetraran los hechos del cual fueran objeto la víctima, el cual se trata de una VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIÓ ROMULO GALLEGOS CALLEJON 3. VILLA BRUZUAL, DEL MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, así como la existencia del cadáver de la víctima, las múltiples heridas que presentaba el mismo y las evidencias colectadas por el testigo; concatenadas tales medios probatorios a la declaración de la ciudadana ANA CAROLINA GARCIA, madre de la víctima, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Buenos días yo estaba en mi casa cuando me llamaron que habían matado a mi hijo a las 5:30 de la mañana me dirijo a ver porque lo habían matado y el muchacho que quedo herido que andaba con mi hijo me dijo que a Dimas y Roymel se le habían pegado atrás que le habían dado un tiro y lo habían matado él se hizo el muerto para que a él no lo mataran y le dieron patadas le dieron un tiro aquí (en el cuello) estaba echando el cuento que estaban comprando una caja de cerveza salieron varios de la casa del señor cheo y en eso el muchacho me callo mi hijo salió corriendo cuando me llamaron ya mi hijo no tenía teléfono, cartera nada incluso yo recibí una llamada no sé si fue mandado por el que una señora que fuera a su casa que la señora Mary quería hablar conmigo y no sé porque se meten en ese después al rato me llego otra señora a buscarme que trabajaba en la alcaldía el por qué no sé por qué yo a él lo he visto como 2 veces nada más que lo llevaron al hospital primera vez que lo veía y de ahí me llamaron que querían salir y si ellos me le hacen daño a los otros muchachos porque yo tengo más hijos, yo quiero salir de esto y quiero que esto se acabe total como va a revivir mi hijo y no sé porque lo hizo…”; con dicho testimonio que emana de la madre de la víctima, quedando debidamente evidenciada con las documentales incorporadas por su lectura al juicio y las testimoniales ya analizadas, la muerte violenta del ciudadano YERSON ALEXANDER GARCIA (OCCISO), siendo tales medios probatorios los idóneos para acreditar la muerte violenta de una persona, y los cuales resultan suficientes a criterio de esta Juzgadora para dar por acreditado que en fecha 01 de Enero del año 2016, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, falleció violentamente el ciudadano YERSON ALEXANDER GRACIAS, de 23 años de edad, en una VIA PÚBLICA, UBICADA EN EL BARRIÓ RÓMULO GALLEGOS CALLEJÓN 3. VILLA BRUZUAL, DEL MUNICIPIO TUREN, ESTADO PORTUGUESA, a quién se le apreciaron heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego en diversas áreas del cuerpo, falleciendo a causa de heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego distribuidos en cabeza, cuello, tórax, hombro derecho, complicados con fractura de cráneo, lesión y hemorragia cerebral, lesión de tráquea, fractura costal, lesión de pulmón izquierdo, hemotorax leve, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia, plena prueba en relación a la existencia de la muerte violenta de la referida víctima.
En relación a las testimoniales del testigo BLAS NICOLÁS LISCANO ALEGULLAR, y de los funcionarios ARGENIS EMISAEL PEROZO y ELVIS EDITZON ALMAO SILVA, no aportaron ningún elemento probatorio en relación a la circunstancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho de la muerte de la victima YERSON ALEXANDER GARCIA (OCCISO), quedando sólo acreditado en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, habiéndose comprobado sólo que se produjo la muerte violenta de la víctima; en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, en el referido delito.”
En tal sentido, el Juez de Juicio debió valorar cada órgano de prueba, infiriendo el grado de convicción o persuasión que se desprendían de ellos, examinando individualmente en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, y concatenarlos entre sí, otorgándole o no pleno valor probatorio, realizando en definitiva, un análisis eslabonado, lógico y jurídico de todo el acervo probatorio evacuado en el juicio oral.
De este modo, la valoración o apreciación de la prueba implica un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio, opera un acto de voluntad, por el cual él rechaza o escoge la deposición del testigo, porque le merece confianza o no le merece, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes, etc.
La estimación valorativa de las pruebas evacuadas en el juicio y las conclusiones fácticas a las cuales arribó el Juez de Juicio, habiendo prescindido de la declaración del funcionario LUIS UGARTE, sin haber agotado los medios para lograr su comparecencia a juicio, crea una inseguridad jurídica para las partes, ya que no se puede determinar si con su declaración se hubiese arribado a otro resultado lógico de relevancia e importancia, más allá de la sentencia absolutoria dictada.
Para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la jueza de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
De allí, que si bien el Juez de Juicio tiene facultad libre de obtener su convencimiento mediante la Igualmente de la revisión que efectuó esta Alzada de la presente causa penal, observa que el juicio seguido al acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, tuvo su inicio el día 06 de agosto de 2021 y finalizó el día 27 de junio de 2022 con una sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano, por lo que esta Superior Instancia verifica que se haya cumplido con el principio de concentración, tomando en consideración la certificación de días de despacho que hubo entre la dos fechas inclusive ( folios 156 al 158 de la pieza Nº 03). A tal efecto, se observa:
- En fecha 06/08/2021 se da inicio al juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación del juicio oral y público para el día 10/08/2021 (folios 37 y 38 pieza Nº 03)
- En fecha 10/08/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 17/08/2021 (folio 39 pieza Nº 03).
- En fecha 17/08/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 20/08/2021 (folios 39 y 40 pieza Nº 03).
- En fecha 20/08/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 27/08/2021 (folios 40 y 41 pieza Nº 03).
- En fecha 27/08/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 03/09/2021 (folios 41 y 42 pieza Nº 03).
- En fecha 03/09/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 10/09/2021 (folios 42 pieza Nº 03).
- En fecha 10/09/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 04/10/2021 (folios 42 y 43 pieza Nº 03).
- En fecha 04/10/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 11/10/2021 (folios 43 y 44 pieza Nº 03).
- En fecha 11/10/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 18/10/2021 (folio 44 pieza Nº 03).
- En fecha 18/10/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 25/10/2021 (folios 44 y 45 pieza Nº 03).
- En fecha 25/10/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 01/11/2021 (folios 45 y 46 pieza Nº 03).
- En fecha 01/11/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 15/11/2021 (folios 46 y 47 pieza Nº 03).
- En fecha 15/11/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 22/11/2021 (folios 47 y 48 pieza Nº 03).
- En fecha 22/11/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 29/11/2021 (folio 48 pieza Nº 03).
- En fecha 29/11/2021 se continua el juicio oral y público, y no habiendo más órganos de prueba se suspende, fijándose como fecha para su continuación para el día 06/12/2021 (folios 49 de la pieza Nº 03).
Se deja constancia, que desde la sesión del debate de fecha 06/08/2021 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 29/11/2021 donde se evacuó la testimonial del ciudadano BLAS NICOLÁS LISCANO, transcurrieron SETENTA Y CINCO (75) DÍAS DE DESPACHO, según oficio PV11OFO2022000001 de fecha 21/11/2022, suscrito por el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua (folios 164 al 167 de la pieza Nº 06), donde anexa certificación de días de audiencias transcurridos desde el día martes 06/18/2021 hasta el martes 27/06/2022, verificándose lo siguiente:
“AGOSTO
17 días hábiles según Calendario Judicial dados con despacho por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días 06, 09, 10, 11, 12,13, 16, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 del mes de Agosto de 2021.
7 días no hábiles según calendario Judicial, correspondiente a los días 07, 08, 14, 15, 21 y 22 por ser sábados y domingos, Se deja constancia que se habilito los días 07, 08, 1.4, 15, 21 y 22 en razón de llevarse a cabo la Revolución Judicial.
2 días NO hábiles, según calendario Judicial, correspondiente a los día sábado 28 y domingo 29.
01 día hábil, según calendario Judicial, SIN Despacho, correspondiente al martes 17 día Martes 17 de agosto de 2021.
SEPTIEMBRE
Que en el mes de SEPTIEMBRE de 2021 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
30 días del mes de Septiembre de 2021, según Calendario Judicial 22 días hábiles según Calendario Judicial
7 días NO hábiles según calendario Judicial, correspondiente a los días 04, 11, 18,25 por ser sábados y domingos 05,12,19,26
4 días hábiles SIN despacho correspondientes 08, 09,10 y 13 de Septiembre por encontrarse el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA de permiso
18 días hábiles según Calendario Judicial de audiencias dadas por este Tribunal de Juicio N° 04 por el Juez ALEXANDER BARAZARTE SILVA, correspondiente á los días 01, 02, 03, 06, 07, 14, 15, 16, 17 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, y 30 de mes de Septiembre del año 2021.
OCTUBRE
Que en el mes de OCTUBRE de 2021 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
31 días del Mes de OCTUBRE de 2021, según Calendario.
20 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
10 días NO hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 02, 09, 16, 23, 30 por ser sábados 03, 10, 17, 24 y 31 domingos.
01 día NO HABIL por ser FERIADO NACIONAL correspondiente al día 12 de OCTUBRE DE 2021. 19 días HÁBILES, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo el Juez ABG. ALEXANDER BARAZARTE los cuales fueron: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 correspondientes al mes de OCTUBRE del año 2.021.
NOVIEMBRE
Que en el mes de NOVIEMBRE de2021 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
30 días del Mes de NOVIEMBRE de 2021, según Calendario.
22 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
08 días NO hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 06, 13, 20, 27 por ser sábados 07,14,21,28 por ser domingos
22 días HÁBILES, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez ABG. ALEXANDER BARAZARTE SILVA los cuales fueron, 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 Por lo que de la certificación de días de despacho efectuada por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, desde el día 06/08/2021 hasta el 29/11/2021 transcurrieron SETENTA Y CINCO (75) DÍAS DE DESPACHO.
- En fecha 06/12/2021 se continua el juicio oral y público, y no habiendo más órganos de prueba se suspende, fijándose como fecha para su continuación para el día 13/12/2021 (folios 50 y 51 de la pieza Nº 03).
- En fecha 13/12/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 17/12/2021 (folio 51 pieza Nº 03).
- En fecha 17/12/2021 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 24/01/2022 (folios 51 y 52 pieza Nº 03).
- En fecha 24/01/2022 se continua el juicio oral y público, y no habiendo más órganos de prueba se suspende, fijándose como fecha para su continuación para el día 31/01/2022 (folios 52 y 53 de la pieza Nº 03).
Se deja constancia, que desde la sesión del debate de fecha 06/12/2021 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 24/01/2021 donde se evacuó la testimonial de la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ, transcurrieron TREINTA Y TRES (33) DÍAS DE DESPACHO, según oficio PV11OFO2022000001 de fecha 21/11/2022, suscrito por el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua (folios 164 al 167 de la pieza Nº 06), donde anexa certificación de días de audiencias transcurridos desde el día martes 06/18/2021 hasta el martes 27/06/2022, verificándose lo siguiente:
DICIEMBRE
Que en el mes de DICIEMBRE de2021 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
31 días del Mes de DICIEMBRE de 2021, según Calendario
21 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
08 días NO hábiles, según calendario Judicial, correspondientes a los días 04, 11, 18, 25 por ser sábados 05, 12, 19, 26 por ser domingos.
21 días hábiles, según calendario judicial de audiencia dada por audiencia dados por el tribunal de juicio Nº 04, a cargo del juez ABG. ALEXANDER BARAZARTE los cuales fueron: 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, y 17. Siendo 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, y 30 Receso judicial 24 y 31 festivo navideño
ENERO
Que en el mes de ENERO de 2022 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por la Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
31 días del Mes de ENERO de 2022, según Calendario.
21 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
10 días NO hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 01, 08,15,22,29 por ser sábados 02,09,16,23,30 por ser domingos
21 días HÁBILES, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez ABG. ALEXANDER BARAZARTE SILVA los cuales fueron 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31. Por lo que de la certificación de días de despacho efectuada por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, desde el día 06/12/2021 hasta el 24/01/2021 transcurrieron TREINTA Y TRES (33) DÍAS DE DESPACHO.”
- En fecha 31/01/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 07/02/2022 (folios 53 y 54 pieza Nº 03).
- En fecha 07/01/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 14/02/2022 (folio 54 pieza Nº 03).
- En fecha 14/02/2022 se continua el juicio oral y público, y no habiendo más órganos de prueba se suspende, fijándose como fecha para su continuación para el día 21/02/2022 (folios 54 al 56 de la pieza Nº 03).
Se deja constancia, que desde la sesión del debate de fecha 24/01/2022 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 14/02/2022 donde se evacuó la testimonial del ciudadano ANTHONY DOMINGO AREVALO, transcurrieron CATORCE (14) DÍAS DE DESPACHO, según oficio PV11OFO2022000001 de fecha 21/11/2022, suscrito por el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua (folios 164 al 167 de la pieza Nº 06), donde anexa certificación de días de audiencias transcurridos desde el día martes 06/18/2021 hasta el martes 27/06/2022, verificándose lo siguiente:
“ENERO
Que en el mes de ENERO de 2022 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por la Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
31 días del Mes de ENERO de 2022, según Calendario.
21 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
10 días NO hábiles, según Calendario Judicial, correspondientes a los días 01, 08,15,22,29 por ser sábados 02,09,16,23,30 por ser domingos
21 días HÁBILES, según Calendario Judicial de audiencia dados por el Tribunal de Juicio N° 04, a cargo del Juez ABG. ALEXANDER BARAZARTE SILVA los cuales fueron 03, 04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21,24,25,26,27, 28,31
FEBRERO
Que en el mes de FEBRERO de 2022 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
28 días del mes de FEBRERO de 2022, según Calendario Judicial 19 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
09 días hábiles según calendario Judicial, correspondiente a los días 05, 12, 19,26 por ser sábados y domingos 06,13,20,27 y el día 28 de FEBRERO por celebrarse Carnaval según calendario JDdicial y 28 de mes de FEBRERO del año 2021.
19 días hábiles según Calendario Judicial de audiencias dadas por este Tribunal de Juicio N° 04 por el Juez ALEXANDER BARAZARTE SILVA, correspondiente a los días 01 , 02 ,03, 04, 07, 08, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25
02 días hábiles NO laborables en virtud de permiso otorgado al Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA de permiso correspondiente a los días 09,22. Por lo que de la certificación de días de despacho efectuada por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, desde el día 24/01/2022 hasta el 14/02/2022 transcurrieron CATORCE (14) DÍAS DE DESPACHO.”
- En fecha 21/02/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 24/02/2022 (folios 56 y 57 pieza Nº 03).
- En fecha 24/02/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 07/03/2022 (folio 57 pieza Nº 03).
- En fecha 07/03/2022 se continua el juicio oral y público, y no habiendo más órganos de prueba se suspende, fijándose como fecha para su continuación para el día 14/03/2022 (folios 57 al 60 de la pieza Nº 03).
Se deja constancia, que desde la sesión del debate de fecha 14/02/2022 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 07/03/2022 donde se realizó un careo entre la ciudadana ANA CAROLINA GARCÍA RODRÍGUEZ y el ciudadano ANTHONY DOMINGO ARÉVALO, transcurrieron TRECE (13) DÍAS DE DESPACHO, según oficio PV11OFO2022000001 de fecha 21/11/2022, suscrito por el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua (folios 164 al 167 de la pieza Nº 06), donde anexa certificación de días de audiencias transcurridos desde el día martes 06/18/2021 hasta el martes 27/06/2022, verificándose lo siguiente:
“FEBRERO
Que en el mes de FEBRERO de 2022 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
28 días del mes de FEBRERO de 2022, según Calendario Judicial 19 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
09 días hábiles según calendario Judicial, correspondiente a los días 05, 12, 19,26 por ser sábados y domingos 06,13,20,27 y el día 28 de FEBRERO por celebrarse Carnaval según calendario JDdicial y 28 de mes de FEBRERO del año 2021.
19 días hábiles según Calendario Judicial de audiencias dadas por este Tribunal de Juicio N° 04 por el Juez ALEXANDER BARAZARTE SILVA, correspondiente a los días 01 , 02 ,03, 04, 07, 08, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 24, 25
02 días hábiles NO laborables en virtud de permiso otorgado al Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA de permiso correspondiente a los días 09,22
MARZO
Que en el mes de MARZO de 2022 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
31 días del mes de Septiembre de 2022, según Calendario Judicial 22 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
09 días NO hábiles según calendario Judicial, correspondiente a los días 05, 12, 19,26 por ser sábados y domingos 06,13,20,27 y el día 01 de MARZO por celebrarse Carnaval según calendario Judicial
19 días hábiles según Calendario Judicial de audiencias dadas por este Tribunal de Juicio N° 04 por el Juez ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días 01,02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 25, 28, 29, 30, 31
01 dias hábiles NO laborables en virtud de permiso otorgado al juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA de permiso correspondiente a los días 24. Por lo que de la certificación de días de despacho efectuada por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, desde el día 14/02/2022 hasta el 07/03/2022 transcurrieron TRECE (13) DÍAS DE DESPACHO.”
- En fecha 14/03/2022 se continua el juicio oral y público, y no habiendo más órganos de prueba se suspende, fijándose como fecha para su continuación para el día 21/03/2022 (folios 60 al 62 de la pieza Nº 03).
- En fecha 21/03/2022 se continua el juicio oral y público, y no habiendo más órganos de prueba se suspende, fijándose como fecha para su continuación para el día 04/04/2022 (folios 62 al 65 de la pieza Nº 03).
- En fecha 04/04/2022 se continua el juicio oral y público, y no habiendo más órganos de prueba se suspende, fijándose como fecha para su continuación para el día 11/04/2022 (folios 65 al 67 de la pieza Nº 03).
- En fecha 11/04/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 18/04/2022 (folio 67 pieza Nº 03).
- En fecha 18/04/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 25/04/2022 (folio 67 y 68 pieza Nº 03).
- En fecha 25/04/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 02/05/2022 (folio 68 y 69 pieza Nº 03).
- En fecha 02/05/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 09/05/2022 (folio 69 pieza Nº 03).
- En fecha 09/05/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 16/05/2022 (folio 69 y 70 pieza Nº 03).
- En fecha 16/05/2022 se continua el juicio oral y público, y no habiendo más órganos de prueba se suspende, fijándose como fecha para su continuación para el día 23/05/2022 (folios 70 al 72 de la pieza Nº 03).
Se deja constancia, que desde la sesión del debate de fecha 04/04/2022 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 16/05/2022 donde se evacuó la testimonial de la funcionaria REINA JOSEFINA ZERPA ESCALONA, transcurrieron VEINTINUEVE (29) DÍAS DE DESPACHO, según oficio PV11OFO2022000001 de fecha 21/11/2022, suscrito por el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua (folios 164 al 167 de la pieza Nº 06), donde anexa certificación de días de audiencias transcurridos desde el día martes 06/18/2021 hasta el martes 27/06/2022, verificándose lo siguiente:
“ABRIL
Que en el mes de ABRIL de 2022 según calendario judicial día hábiles con despacho dados por el juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días hubo:
30 días del mes de ABRIL de 2022, según calendario judicial
18 días hábiles fijados en el Calendario judicial
30 días del mes de ABRIL de 2022, según Calendario Judicial
18 días hábiles fijados en el Calendario Judicial.
12 días NO hábiles según calendario Judicial, correspondiente a los días 02, 09, 16,23,30 por ser sábados y domingos 03,10,17,24 y 14,15 de MARZO por celebrarse Semana según calendario Judicial y el día 19 por ser la Declaración de la Independencia según calendario Judicial
18 días hábiles según Calendario Judicial de audiencias dadas por este Tribunal de Juicio N° 04 por el Juez ALEXANDER BARAZARTE SILVA, correspondiente a los días 01, 04 ,05, 06 ,07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29
MAYO
Que en el mes de MAYO de 2022 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
31 días del mes de MAYO 2021, según Calendario Judicial.
22 días hábiles según calendario judicial
08 días no hábiles según calendario Judicial, correspondientes a los DIAS 06, 13, 20, 27 por corresponderá Sábado y 01, 08,15.22, 29 Domingo.
22 días de Audiencias dados por el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Juez Suplente ABG. ALEXANDER BARAZARTE. Correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 DE MAYO DE 2022
1 día hábil sin despacho correspondiente 24 de MAYO por encontrarse el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA de permiso. Por lo que de la certificación de días de despacho efectuada por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, desde el día 04/04/2022 hasta el 16/05/2022 transcurrieron VEINTINUEVE (29) DÍAS DE DESPACHO.”
- En fecha 23/05/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 30/05/2022 (folio 72 pieza Nº 03).
- En fecha 06/06/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 13/06/2022 (folios 72 y 73 pieza Nº 03).
- En fecha 13/06/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 20/06/2022 (folios 73 y 74 pieza Nº 03).
- En fecha 20/06/2022 se difiere el juicio oral y público, fijándose como fecha para su continuación para el día 27/06/2022 (folio 74 pieza Nº 03).
- En fecha 27/06/2022 se continua el juicio oral y público, y se finaliza el mismo (folios 74 al 77 de la pieza Nº 03).
Se deja constancia, que desde la sesión del debate de fecha 16/05/2022 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 27/06/2022 donde se prescinde de la testimonial del funcionario LUIS UGARTE, se declara cerrado el debate y las partes presentan sus conclusiones, transcurrieron VEINTISIETE (27) DÍAS DE DESPACHO, según oficio PV11OFO2022000001 de fecha 21/11/2022, suscrito por el Juez de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua (folios 164 al 167 de la pieza Nº 06), donde anexa certificación de días de audiencias transcurridos desde el día martes 06/18/2021 hasta el martes 27/06/2022, verificándose lo siguiente:
“MAYO
Que en el mes de MAYO de 2022 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
31 días del mes de MAYO 2021, según Calendario Judicial.
22 días hábiles según calendario judicial
08 días no hábiles según calendario Judicial, correspondientes a los DÍAS 06, 13, 20, 27 por corresponderá Sábado y 01, 08,15.22, 29 Domingo.
22 días de Audiencias dados por el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo de la Juez Suplente ABG. ALEXANDER BARAZARTE. Correspondientes a los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 DE MAYO DE 2022
1 día hábil sin despacho correspondiente 24 de MAYO por encontrarse el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA de permiso.
JUNIO
Que en el mes de JUNIO de 2022 Según Calendario Judicial día hábiles con despacho dados por el Juez Abg. ALEXANDER BARAZARTE SILVA correspondiente a los días Hubo:
31 días del mes de JUNIO 2022, según Calendario Judicial.
22 días hábiles según calendario judicial
08 días no hábiles según calendario Judicial, correspondientes a los DIAS 05, 12,19, 26 por corresponderá Sábado y 06, 13,20.27 Domingo.
22 días de Audiencias dados por el Tribunal de Juicio N° 04 a cargo del Juez ABG. ALEXANDER BARAZARTE. Correspondientes a los días 01, 02, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 27, 28, 29, 30 DE JUNIO DE 2022
2 días hábiles sin despacho correspondiente 23 de JUNIO en virtud que la Magistrada GLADYS GUTIÉRREZ presenta del tribunal supremo de justicia, declaro día no laborable y el 24 por conmemorarse Batalla de Carabobo”. Por lo que de la certificación de días de despacho efectuada por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, desde el día 16/05/2022 hasta el 27/06/2022 transcurrieron VEINTINUEVE (29) DÍAS DE DESPACHO.”
Así las cosas y visto el iter procesal de las audiencias programadas y de la certificación de audiencias ut supra indicada, puede observarse lo siguiente:
- Que desde la sesión del debate de fecha 06/08/2021 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 29/11/2021, hubo trece (13) diferimientos consecutivas, transcurriendo entre ambas fechas setenta y cinco (75) días de despacho.
- Que desde la sesión del debate de fecha 06/12/2021 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 24/01/2021, hubo dos (02) diferimientos consecutivas, transcurriendo entre ambas fechas treinta y tres (33) días de despacho.
- Que desde la sesión del debate de fecha 24/01/2021 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 14/02/2021, hubo dos (02) diferimientos consecutivas, transcurriendo entre ambas fechas catorce (14) días de despacho.
- Que desde la sesión del debate de fecha 14/02/2021 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 07/03/2021, hubo dos (02) diferimientos consecutivas, transcurriendo entre ambas fechas trece (13) días de despacho.
- Que desde la sesión del debate de fecha 04/04/2022 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 16/05/2022, hubo cinco (05) diferimientos consecutivas, transcurriendo entre ambas fechas veintinueve (29) días de despacho.
- Que desde la sesión del debate de fecha 16/05/2022 donde se ordenó la suspensión del juicio, hasta la sesión del juicio oral de fecha 27/06/2022, hubo cuatro (04) diferimientos consecutivas, transcurriendo entre ambas fechas veintisiete (27) días de despacho.
Así las cosas, esta Superior Instancia considera, que es necesario analizar los principios de concentración y continuidad. Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.”
El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
Esta norma procesal, antes de la reformada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/9/2021, preveía la suspensión del juicio por un plazo no superior a quince (15) días continuos, siendo reformado el mencionado artículo 318, disminuyéndose el plazo de la suspensión a diez (10) días continuos.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos:
“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
De modo pues, el Juez de Juicio puede suspender más de dos sesiones el juicio oral, por incomparecencia de los órganos de pruebas, pero expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
Ante esta situación por demás irregular, cabe de destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243 de fecha 26/05/2009, precisó lo siguiente:
“En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizados por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de períodos de tiempo excesivos, que el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo”.
Por lo que la razón de ser de los principios de concentración y continuidad radica en la necesidad del juzgador, de tener fresco en la memoria, todo cuanto ha visto y oído en el debate, lo que conlleva a que la sentencia que se dicte resulte conforme con el proceso, y no sólo en la necesidad de quien decide, sino en la propia del Fiscal, de recordar o tener presente cuanto ha dicho, para poder continuar con un hilo en el debate en el mismo sentido que lo inició; así como con el defensor y el público que lo presencia, todo con la misma finalidad de tener presente lo discutido.
En síntesis, el principio de concentración garantiza una continuidad en el debate para que el juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
Por lo que se establece de manera taxativa, que si la interrupción del debate se prolonga por más del undécimo (11) día, se deberá realizar de nuevo, desde su inicio. El incumplimiento por la no reanudación del debate, acarrea la nulidad del mismo y su nueva realización (Vid. Sentencia Nº 160 de fecha 14/05/2004 de la Sala de Casación Penal). Además, ha reconocido la Sala Constitucional la constitucionalidad del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, al no considerar que dicha disposición consagre un supuesto de reposición inútil.
Es por lo antes expuesto que esta Alzada considera que conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente juicio oral y público debió considerarse interrumpido por las razones ut supra indicadas, acarreando ello la nulidad del mismo. Así se decide.-
En virtud de todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, es por lo que indefectiblemente Se declara CON LUGAR recurso de apelación contra la sentencia definitiva interpuesto por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2022 y publicada en fecha 12 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000675. Así se decide.-
Asimismo, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las presentes actuaciones al tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR recurso de apelación contra la sentencia definitiva interpuesto por las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de junio de 2022 y publicada en fecha 12 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-000675, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado DIMAS RAFAEL HERNÁNDEZ ARAMBULET, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.843.883 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionando en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano YERSON ALEXÁNDER GARCÍA (occiso); TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
Abg. ANAREXY GONZÁLEZ CAMEJO
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.-8461-22 El Secretario.-
EJBS/.-
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