REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _98__
Causa N° 8481-22.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia.
Penado: JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Defensor Público: Abogado JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY)
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000746, mediante la cual se le otorgó el beneficio de PRE-LIBERTAD al penado JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.507.825, quien cumple condena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, luego de haberle realizado el cómputo de la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, estimándose cumplida la mitad de la pena en fecha 05/11/2021.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, por decisión publicada en fecha 14 de julio de 2021, se pronunció en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a todo lo antes expuesto, REALIZA EL CÓMPUTO DE LA PENA, de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, impuesta al ciudadano JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.898.269. de nacionalidad venezolano natural de la ciudad de Araure estado portuguesa nacido en fecha 30-12-1998 estado civil soltero de profesión u oficio indefinida residenciado en le sector los chaguaramos calle principal, casa sin numeroEstado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y USO DE FACSIMIL DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD RESERVADA Y EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la siguiente forma:
1) FECHA DE DETENCIÓN: 05/03/2018.
2) PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 14/07/2021: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVES (09) DIAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOUN (21) DIAS.
4) CUMPLE LA MITAD DE LA PENA, en fecha 05/11/2021.
5) CUMPLE 2/3 PARTE DE LA PENA, en fecha 25/01/2023, a partir de la cual puede solicitar la Fórmula Alternativa de ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
6) CUMPLE LAS 3/4 PARTES DE LA PENA IMPUESTA, en fecha 05/09/2023, a partir de la cual podrá solicitar la Fórmula Alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL o la conversión de la pena en CONFINAMIENTO.
7) FINALIZA LA PENA IMPUESTA en fecha: 05/07/2025.
8) PENAS ACCESORIAS: INHABILITACIÓN POLÍTICA.
SUJECION A LA VIGILANCIA en fecha: 13/01/2027..
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en ejecución de sentencias, así como a la defensa del penado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose a iguales fines EL TRASLADO a la sede del Tribunal del penado (a) y de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, conjuntamente con el ingreso del penado (a) mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de mismo Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema.
Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en todo el Estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 14/07/2021, mediante el cual el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, decreta la PRE-LIBERTAD, al penado JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.898.269, suficientemente identificado en autos, por considerar que es merecedor de la misma a pesar de que se encuentra penado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, y USO D.E FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), a cumplir una condena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo cual trae como consecuencia el estudio de los requisitos sine qua non para ser acreedor de dicho beneficio, expresado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde después de analizado y comparado con la presente pena se determina que carece de requisitos que lo hacen optar a una de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, según los numerales que a continuación se señalan: (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
IM libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las
circunstancias siguientes: („).
2 Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. (...).
d Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria. (...).
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el artículo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos y Nulidades en el Procedimiento Penal”, expuso:
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licilud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado ”
(p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”:
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia... ” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino más bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es, si no le corresponde una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo ajustado a derecho es que si se encuentra en libertad, aprehenderlo hasta que cumpla con los requisitos y formalidades de la norma adjetiva tal y como se refleja en el artículo 472 de la norma adjetiva: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 472. El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, apegado al tipo de pena impuesta a las excepciones establecidas y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el artículo 470 del COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de la omisión por parte del tribunal en no tomar en consideración la aplicación de los requisitos establecidos y que son de carácter obligatorio según lo señalado por el legislador al momento de establecer lo relativo a la Suspensión Condicional de la Pena y Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
Ahora bien, es preciso acotar que una vez revisado el tiempo de aprehensión del penado, obtiene que el mismo estuvo privado de libertad desde el día 05/03/2018, por lo que se determina que para la fecha de la pre libertad otorgada por el tribunal, tenía un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de la presente condena se establece una vez transcurrido el lapso equivalente a tres (03) años y ocho (08) meses, tiempo en que le nace la oportunidad al penado para que pueda optar a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el lapso en el cual se debe determinar el tiempo para optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es señalado por el tribunal actor en la emisión del cómputo de la pena, tal y como lo establece el articulo 474 de la norma adjetiva (Negritas por la representación fiscal)
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
De igual manera es importante señalar que el tribunal omite el cómputo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fué notificado del mismo, tal y como lo señala el precedente artículo, así como la exactitud del tiempo que debe transcurrir para que el penado fuera acreedor a la primera formula alternativa de cumplimiento de pena, la cual le corresponde después de estar confinado en un centro de reclusión por un lapso de tres (3) años y ocho (8) meses contados desde el día de su aprehensión.
Así mismo, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, nos hace referencia que dicha actividad no puede ser relajada en cuanto al cumplimiento de la pena, ya que la misma se debe aferrar a la condena impuesta. (Negrita por la representación fiscal).
Articulo 493. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Por tales motivos ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que se omite lo antes planteado relativo a los requisitos formales para optar a las Formulas alternativas de cumplimiento de pena, los cuales fueron relajados por el tribunal omitiendo su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 472 eiusdem y ordene de manera inmediata la aprehensión y la reclusión en un centro penitenciario al penado JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ, así lo solicitamos.
PETITORTO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar revoque le decisión del Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 14-07-2021, en donde decreta la PRE-LIBERTAD dirigida al ciudadano JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ, en el caso PP11-P-201&-000746, y tercer lugar sea revocada la libertad y confinarlo de manera inmediata a un centro penitenciario hasta que se cumpla con las formalidades del artículo 472 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-“
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2022, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000746, mediante la cual se le otorgó el beneficio de PRE-LIBERTAD al penado JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.507.825, quien cumple condena por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, luego de haberle realizado el cómputo de la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, estimándose cumplida la mitad de la pena en fecha 05/11/2021.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “que se determina que para la fecha de la pre libertad otorgada por el tribunal, tenía un lapso de tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, omitiendo el tribunal el tiempo que señala el legislador, ya que para efectos legales la mitad de la presente condena se establece una vez transcurrido el lapso equivalente a tres (03) años y ocho (08) meses, tiempo en que le nace la oportunidad al penado para que pueda optar a una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena”
2.-) Que “el Tribunal omite el cómputo de la pena, ya que a quienes aquí suscriben nunca les fue notificado del mismo (…)”
Por último, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo impugnado, donde decreta la PRE-LIBERTAD dirigida al ciudadano JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ la libertad, asimismo solicitan sea revocada la libertad y se confine al referido penado de manera inmediata a un centro penitenciario, hasta que cumpla las formalidades del artículo 472 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas, a los fines de resolver los alegatos formulados por los recurrentes, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, hace las siguientes consideraciones:
* En fecha 08 de marzo de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que calificó la aprehensión del ciudadano JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 23 al 26). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 32 al 36).
* En fecha 19 de abril de 2018, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de del ciudadano JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 41 al 43).
* En fecha 31 de octubre de 2018, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar en la que se admitió la acusación en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admitiéndose los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio, y ordenando la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de marras (folios 51 al 53).
* En fecha 15 de noviembre de 2018, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folio 55 al 59).
* En fecha 05/03/2020 el Ministerio Público interpone solicitud de PRÓRROGA LEGAL para que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de marras.
* En fecha 09 de marzo de 2020, el Tribunal de Juicio Nº 04, Extensión Acarigua, publica la decisión mediante la cual acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a que se mantenga la medida de privación Judicial preventiva de libertad (folios 70 al 72).
* En fecha 28 de enero de 2021 se lleva a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN (folios 77 al 79).
* En fecha 09 de febrero de 2021, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 80 al 85).
* En fecha 14 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, le realizó el cómputo de pena al penado JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ (folios 92 al 97), de la siguiente manera:
“Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria proferida en fecha 30/11/2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.898.269. de nacionalidad venezolano natural de la ciudad de Araure estado portuguesa nacido en fecha 30-12-1998 estado civil soltero de profesión u oficio indefinida residenciado en le sector los chaguaramos calle principal, casa sin numeroEstado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DEL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de IDENTIDAD RESERVA, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: 1.- la inhabilitación política mientras dure la pena 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; Pena ésta establecida conforme los parámetros de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.1.4 del Código Penal, siendo que de conformidad con el artículo 474 eíusdem debe practicarse el cómputo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y la opción o no para el condenado, en atención a la pena impuesta de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y las fechas a partir de las cuales puede el penado optar por las mismas, al igual que la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, se procede a su inmediata ejecución, observándose al efecto lo siguiente:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA CUMPLIDA Y LA QUEFALTA O POR CUMPLIR
Consta de las actas procesales que conforman la causa que el ciudadano JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ, ya identificado, fue detenido en fecha 05/03/2018 y hasta el día hoy 14/07/2021, ha permanecido detenido el lapso de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVES (09) DIAS.
De allí se observa que:
El artículo 476 del adjetivo penal establece:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad.
PENA CUMPLIDA HASTA EL DÍA DE HOY 14/07/2021: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVES (09) DIAS.
PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOUN (21) DIAS.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS:
De igual manera, el penado JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ, resulta condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta en tal sentido, queda el ciudadano en cuestión inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena y sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO:
Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas formulas alternativas al cumplimiento de pena, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento, de allí que se observa:
A los efectos del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se debe establecer la norma que debe aplicarse para el otorgamiento de la misma, ello en razón de la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo además a la Quinta Disposición Final en la que se prevé que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es decir que desde el punto de vista teleológico, el texto adjetivo prevé la retroactividad siempre y cuando las normas que rigen el caso en particular sean más favorable, en el presente caso tenemos que:
Para la fecha en que se cometió el hecho punible, a los efectos del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, se tiene como norma vigente el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, prevé que: en el artículo 488 lo siguiente:
“Que el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Lo anterior denota que la norma procesal que debe aplicarse ultractivamente es la Ley vigente al momento del hecho, es por lo que en atención a los fundamentos que anteceden considera quien aquí decide que debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012 publicada en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario, específicamente el artículo 488, para la procedencia de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena. Y así se declara.
V
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Considerando que el ciudadano JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ, ya identificado fue condenado a la pena principal de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y siendo que uno de los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 del texto adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, NO tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
VI
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO:
De acuerdo con el primer aparte del artículo 488 del referido instrumento adjetivo penal “…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…(omissis)…”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple Dos tercera parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 25/01/2023. Y así se declara.
VII
LIBERTAD CONDICIONAL:
Reza el aludido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “…la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta…(omissis)…”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la Tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 05/09/2023. Y así se declara.
VIII
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal que “…Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”, por tanto, en el caso sub exámine, la fecha en la cual cumple la tres cuartas parte de la pena, en atención a los datos señalados ut supra es: 05/09/2023, solicitar tal gracia como forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.”
* En fecha 14 de julio de 2021, se remite oficio Nº PL11OFO2021000503 y boleta de PRE LIBERTAD Nº PL11OFO2021000502 al Director del Centro Penitenciario David Viloria del estado Lara, de igual manera se le remite boleta de excarcelación Nº PL11BOL2021001252 correspondiente al ciudadano JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ (folios 98 al 100).
Así las cosas, esta Alzada considera necesario indicar el contenido de la boleta de PRE LIBERTAD dirigida al Director del Centro Penitenciario David Viloria del estado Lara, en la que se lee:
“Acarigua, 14 de Julio de 2021
AÑOS: 211° y 162°
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2018-000746
ASUNTO : PP11-P-2018-000746
BOLETA DE PRE-LIBERTAD
SE LE HACE SABER: DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA DEL ESTADO LARA, que este Tribunal en funciones de Ejecución en esta misma fecha materializa la PRE- LIBERTAD, del ciudadano: JOEL ENRIQUE RODRIGUEZ, Venezolano, nacido en fecha 30-12-1998, 22 años de edad, con cédula de identidad N° 24507825, domiciliado en la población de Ospino el bosque calle principal casa s/n, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos residenciado en le sector los chaguaramos calle principal, casa sin numero Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos en perjuicio del ciudadano R,J,C,S, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a fin de presente ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución la oferta de trabajo, constancia de Residencia, del inmueble donde cumplirá con el beneficio que se le otorgue el Tribunal, constancia de Conducta Ejemplar, emitido por el centro de reclusión y constancia de Antecedentes Penales del ciudadano, emanado de la División De Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia..; a tal efecto el mismo penado egreso directamente de ese Organismo Policial. El mismo penado fue detenido en fecha 05-03-2018 hasta el día de hoy, ha permanecido detenido el lapso de: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS faltándole por cumplir la pena: TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS,
Se deja constancia que de la Revisión efectuada al sistema Juris 2000, no se evidencia que el penado de autos presente ningún otro asuntos penal por ante este circuito judicial penal.
Comunicación que se le hace a los fines de que registre por ante ese Cuerpo policial, el egreso de dicho ciudadano.”
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, esta Alzada observa varias inconsistencias, a saber:
- Que la Jueza de Ejecución en la decisión de fecha 14 de julio de 2021 (folios 92 al 97), solo se refiere al cómputo de la pena, no realizando el correspondiente auto ejecutorio donde se imponga de la pena al ciudadano JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ.
- Que se libra una boleta de excarcelación correspondiente al penado de marras, por habérsele otorgado una PRE-LIBERTAD, observándose que en la recurrida no se hace mención de esa situación, ni aun en la parte dispositiva.
- Que en la recurrida no se hace mención ni de la PRE-LIBERTAD ni de los requisitos que debe consignar el penado JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, lo cual sí se indica en la boleta de PRE LIBERTAD, debiendo entenderse que una boleta se libra, como consecuencia de lo acordado en la decisión, y en el caso de marras no existe relación alguna entre los pronunciamientos dictados en la decisión y lo señalado en la boleta de PRE-LIBERTAD.
- Que en la boleta de PRE-LIBERTAD se lee “donde cumplirá con el beneficio que le otorgue el Tribunal”, no quedando aclarado para esta Alzada, a qué beneficio se refiere la Jueza de Ejecución, pues tal aspecto no fue mencionado en la decisión.
- Que nunca se le notificó al penado JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, ni se le libró boleta de citación a fin de ser impuesto en sede judicial, tanto de la decisión como de las obligaciones a cumplir.
Así las cosas es menester recordar, que le corresponde al Juez de Ejecución conocer todo lo relacionado con el penado, es decir el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas, así como cualquier incidencia relacionada con éstas que deba controlar y decidir. En este sentido, el artículo 471 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer, que el Tribunal de Ejecución es competente para conocer de: “todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”.
Por lo que se verifica del fallo impugnado, que el mismo adolece del vicio de falta de motivación, siendo función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Establece el encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Y en cuanto a la tutela judicial efectiva como garantía procesal consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa con el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: (1) que las sentencias sean motivadas, y (2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a los recurrentes en su medio de impugnación. Así se decide.-
Asimismo, no puede pasarse por alto, que desde la fecha en que la Jueza de Ejecución libró la boleta de notificación (14/07/2021), hasta la fecha en que fue remitido el expediente a esta Alzada (14/10/2022), transcurrieron más de un (1) año y tres (3) meses, sin que fuera verificado ni conste en autos, el cumplimiento de los recaudos solicitados en la decisión de fecha 14 de julio de 2021, ello en virtud de que no consta en autos que el penado haya sido impuesto de la decisión, ni mucho menos de las obligaciones que debía cumplir, siendo una obligación indefectible del Tribunal de Ejecución conforme expresamente lo dispone el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
En razón de lo anterior, se INSTA a la juzgadora de instancia para que aplique estrictamente, los preceptos legales contenidos en el ordenamiento jurídico patrio. Así se insta.-
Con base en todas las consideraciones arriba indicadas, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000746, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Y así se decide.-
Igualmente, se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2020, por los Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ y ENDERSON BRICEÑO, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con Competencia en todo el estado en Materia de Ejecución de la Sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2021, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000746, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión al otorgamiento de la medida de PRE-LIBERTAD impuesta al ciudadano JOEL ENRIQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.507.8254; y TERCERO: Se RETROTRAE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, dicte la decisión motivada que estime procedente, en razón de lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem.-
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines que ejecute el fallo dictado por esta Alzada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8481-22 El Secretario.-
EJBS/.-