REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __100__
Causa Nº 8470-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente: Defensora Privada, Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA. Representante Fiscal: Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en fase Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusado: JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS.
Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2022, por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.774, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000801, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua, niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 06/09/2018, ala acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.277.774 de nacionalidad venezolana de 32 años de edad fecha nacimiento 05-12-1985 de estado civil casado de profesión u oficio chofer, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Residenciado en el sector araure urbanización los robles casa 181municipios araure del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, nos encontramos en presencia de los delitos graves, incluso uno de ellos catalogados como Lesa Humanidad, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por los delitos atribuidos a los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese al representante del Ministerio Público, a los acusados, a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días del mes de Junio del año 2022”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:
“Quien suscribe, KATIUSKA GABRIELA JIMENEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula d identidad N° 13.906115, abogada en el libre ejercicio, e inscrita en el INPRE Abogado bajo el N° 189.839, de la defensa privada del Ciudadano: JESUS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, que se encuentra en arresto domiciliario plenamente identificado en la causa penal N° PP11-P-2018-0801, por la presunta y NEGADA comisión de Contrabando de extracción, único delito de imputación, con el debido respeto y acatamiento, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
Es el caso ciudadanos Juez Presidente y demás Integrantes de la Corte de Apelación, que mi asistido está detenido desde el pasado 20 de marzo del año 2018, y el 06 de septiembre de 2018, en audiencia preliminar se le acordó el arresto domiciliario, es por lo que en el proceso ya tiene cuatro (4) años dos (2) meses y 21 días de su detención, sin que se haya resuelto su situación jurídica, sin que la representación fiscal, Fiscalía decima segunda (12) del Ministerio Publico, no solicito la prórroga, con relación a lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el tiempo pertinente, es por lo que esta defensa técnica el 01 de Junio de 2022, en este sentido, solicita el decaimiento de la Medida privativa preventiva de libertad, debido a que él era chofer de vehículo pesado y fue contratado para realizar un viaje de una carga de maíz perteneciente a la señora Maribel, quien también fue procesada y en la audiencia de presentación quedo bajo un arresto domiciliario.
Ahora bien, mi asistido tiene ya 4 años detenido por la única y presente acusación Contrabando de extracción, se encuentra en arresto domiciliario desde el pasado 06 de septiembre de 2018, donde la única intención manifiesta es que se resuelva su situación jurídica y poder salir a trabajar , ya que es padre de 2 pequeños niños y necesita general ingreso para el sustento de su familia.
Es por lo que esta defensa técnica, aun y cuando respeta el criterio del Juzgador, No Considera que este apegado a derecho de acuerdo a lo que establece el artículo 230, y a las sentencias, Vinculante en estos casos Cual contenido son los siguientes:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción Probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
"Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentre próximo a su vencimiento, el ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito más grave".
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
jurisp. SALA CONSTITUCIONAL, sent. N° 369, de 31 de marzo de 2005, exp.n°02-3102: "transcurrido el lapso de dos años, el imputado quedara en libertad plena"; sent. N°601, de 22 de abril de 2005, exp N° 04-1759 "...están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso (...) sea necesarios someter al imputado o acusado, a algún otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa" sent. N°453, de 10 de marzo de 2006,expN°04-2799: "... es doctrina de esta sala, que el decaimiento de medidas cautelares, como consecuencia de vencimiento del plazo resolutorio (...), el juez debe declararlo judicialmente aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 Constitucional" . Vid. sent. N° 11-0711, de 15 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Carmen Zulueta de Marchan: Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sent. N° 626 de fecha 13-04-07, indico que : " De acuerdo con el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, Cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contando a partir del momento en que fue dictada, claro está , siempre y cuando no se haya provisto la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...".
Por todo lo antes expuesto, siendo necesario resolver situación jurídica, y que se le garanticen los derechos Constitucionales y legales de mi asistido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual establece: "Son recurrible ante la Corte de Apelación las siguientes decisiones, numeral 4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". Es por lo que estando en el lapso legal y tempestivo, además de pertinente para apelar lo hago en los términos siguientes:
1ro apelo contra la decisión del tribunal de Juicio 4, donde en fecha 06 de junio de 2022, NIEGA, la solicitud, realizada el pasado 1 de junio de 2022, donde esta defensa técnica, solicito el decaimiento de Medida preventiva de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la presente fecha no existe resultado del proceso, solo estamos en presencia de un retardo procesal, y no es de justicia someter a un investigado a cumplir una condena anticipa, en virtud de que ya tiene 4 años y 21 días en esta situación sin que el tribunal se pronuncie al respecto.
Siendo evidente el quebrantamiento al Debido Proceso, ya que el juez para decidir, sustenta su decisión y considera que estamos en presencia de un delito grave, incluso considerado de lesa humanidad, y considera que no es desproporcionada la medida impuesta, de acuerdo a la sanción probable por los delitos atribuidos al Acusado. Apartándose de lo establecido en la Ley, del tiempo establecido para resolver situaciones jurídicas en materia penal, y sin que exista prorroga alguna solicitada por el Ministerio Publico.
2do por falta de asidero jurídico pretender Mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, contrario a derecho, en detrimento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con los 8, 9,230,del Código Orgánico Procesal Penal. Amparando mi solicitud en el artículo 439.4 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal Y 3ro debido a que la representación Fiscal NO solicito Prorroga establecido por el legislador en el tiempo pertinente, para el mantenimiento de la medida preventiva de libertad, siendo importante mencionar que el retardo procesal presente en esta causa no es atribuible al imputado ni a la defensa técnica.
De la acción pretendida o remedio procesal solicito muy respetuosamente que esta Corte de apelación, ordene de manera inmediata el CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa en contra del ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS, por decaimiento de medida y acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7, 26, 49, 50, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado WILMER JOSÉ BOLÍVAR ANGULO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en fase Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quien suscribe, Abogado WILMER JOSE BOLÍVAR ANGULO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima segunda del Ministerio Público con Competencia en fase intermedia y juicio del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 2°, 5o y 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 2o y 10° y artículo 31 numerales 5o y 13° ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numeral 13° y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que; de los artículos in comento dimana la facultad expresa con la cual actúa esta Representación Fiscal, para ejercer la acción penal y como parte de este desempeño recurrir y contestar el recurso que fuere interpuesto contra decisión judicial, es por lo que procedo a plasmar el fundamento de la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: KATIUSKA en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JESUS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de junio de 2022, en la cual fue decretada SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de medida.
DE LA TEMPORALIDAD DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Se deja constancia que la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, recibe Boleta de Notificación en fecha 14-06-202, por parte del Tribunal de de Juicio N° 04 de esta Circunscripción Judicial con el objeto de emplazar a la Fiscalía del Ministerio Público a la contestación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente en su condición de defensora privada del ciudadano: JESUS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, (plenamente identificado en autos); siendo tempestiva la presentación de la contestación del recurso supra, ya que es consignado en tiempo hábil; a saber, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de junio del 2022, todo conforme lo establece el artículo 441 del código orgánico procesal penal.-
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE
- La defensa fundamenta su recurso de Apelación amparada en el ordinal 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva". salvo que sean declaradas inimpugnables por este código"
Señala la Recurrente que la Juez de Juicio N° 04, declaro sin lugar la solicitud Decaimiento de la Medida solicitada en fecha 04-06-2022
CONSIDERACION PE LA REPRESENTACION FISCAL.-
Ciudadanos Magistrados es importante señalar que el recurrente Interpone Recurso de Apelación amparado en el articulo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 04-06-2022 mediante la cual el Juez del Tribunal de Juicio 04, Negó la solicito el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de libertad decretada por el tribunal de control 01, en fecha 06-09-2018 a su defendido JESUS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, ni fundamentado cual es realmente la violación a los Numerales 4 del 439 del COPP, así como tampoco profundiza mas allá de sostener que su defendido JESUS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, lleva cuatro años dos meses y veintiún días, detenido, sin que hasta la presente fecha no se le haya realizado un Juicio con sentencia Definitivamente Firme y se limita a enunciar una serie de jurisprudencias, referente al Decaimiento, y manifestar que se le está violentando el derecho en ocasión a la solicitud de decaimiento de medida, que pesa sobre su defendido, De igual forma manifiesta que el Ministerio Público No solicito la prórroga con relación a lo establecido en el 230 del COPP, en el tiempo pertinente, para el mantenimiento de la medida preventiva de libertad.
Ahora bien a objeto de dar contestación a lo planteado por la recurrente, esta representación Fiscal Observa lo siguiente:
PRIMERO: Existe un hecho punible que amerita la pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION , previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mas sin embargo
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano acusado es autor del hecho delictivo que se le atribuye, siendo que hasta la presente fecha NO han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar, por lo tanto no es grosera la solicitud, del Ministerio Publico al pedir se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria.
TERCERO: En base a lo anteriormente descrito el Juez de Juicio N° 04, Extensión Acarigua determina que se debe MANTENER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AB INITIO NO ES DESPROPORCIONADA. EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, a criterio de guión aquí suscribe la recurrente debió ser mas especifico en cuanto a su inconformidad del Auto recurrido, por cuanto presenta un recurso ininteligible, sin un ordenamiento legal, lógico y coherente, errado en cuanto a fundamento legal.
CUATRO: En cuanto al que la recurrente manifiesta que esta representación Fiscal NO Solicito la Prorroga para mantenimiento de Medida, cabe destacar ciudadanos Magistrados que para la fecha, el estado se encontraba en una situación Pandemia, por lo que las labores en el tribunal estaban restringidas.
Ahora bien, considera esta Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 04. Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en su auto de fecha 04-06- 2022, de Negar el Decaimiento de Medida, se encuentra totalmente ajustada a derecho: que no existe ninguna violación al debido proceso, ni violación al Derecho a la Defensa, ni la Presunción de Inocencia, asimismo cabe destacar Que el ciudadano: JESUS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el 242 numeral 1, la cual consiste en detención domiciliaria, siendo menester que efectivamente debe mantenerse de la medida Cautelar SUSTITUTIVA DE Libertad, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente;
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en su condición de defensora privada de su defendido (plenamente identificado en auto) contra la decisión dictada por el Juez en funciones de juicio 04, de este circuito judicial penal en fecha 04-06-2022 en la cual se realizó mediante auto que niega la solicitud de decaimiento de la medida preventiva de libertad en la presente causa distinguida con el numero PP11-P-2018-0801, ahora bien, de que la digna corte de apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo se declarado sin lugar”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2022, por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.774, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000801, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, decretada en contra del referido acusado, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1. Que “la decisión del tribunal de Juicio 4, donde en fecha 06 de junio de 2022, NIEGA, la solicitud, realizada el pasado 1 de junio de 2022, donde esta defensa técnica, solicito el decaimiento de Medida preventiva de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la presente fecha no existe resultado del proceso, solo estamos en presencia de un retardo procesal, y no es de justicia someter a un investigado a cumplir una condena anticipa, en virtud de que ya tiene 4 años y 21 días en esta situación sin que el tribunal se pronuncie al respecto.
2. Que “por falta de asidero jurídico pretender Mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad, contrario a derecho, en detrimento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con los 8, 9,230, del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Que “la representación Fiscal NO solicitó Prorroga establecido por el legislador en el tiempo pertinente, para el mantenimiento de la medida preventiva de libertad, siendo importante mencionar que el retardo procesal presente en esta causa no es atribuible al imputado ni a la defensa técnica”.
Por último, solicita la recurrente se decrete el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y se le acuerde la libertad sin restricciones, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló, que la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 04, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en su auto de fecha 04-06- 2022, de negar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, se encuentra totalmente ajustada a derecho, que no existe ninguna violación al debido proceso, ni violación al derecho a la defensa, ni la presunción de inocencia, asimismo cabe destacar que el ciudadano JESUS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en su detención domiciliaria, siendo menester que efectivamente debe mantenerse la referida medida cautelar sustitutiva de libertad. En consecuencia, solicita sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, y en caso de entrar a conocer la Corte de Apelaciones el fondo del asunto, sea declarado sin lugar.
Así planteadas las cosas, esta Corte a los fines de darle cabal respuesta a los alegatos formulados por la defensa técnica del acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, procede a la revisión exhaustiva de la decisión impugnada, la cual es del tenor siguiente:
“Visto el escrito presentado por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº 13.906.839, abogada en el libre ejercicio, e inscrita en el Inpre abogado bajo el Nº 189.839, en su carácter de Defensora Privada del acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.277.774 de nacionalidad venezolana de 32 años de edad fecha de nacimiento 05-12-1985 de estado civil casado de profesión u oficio chofer, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Residenciado en el sector araure urbanización los robles casa 181 municipios araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitan el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia Nro 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar audiencia oral pasa de oficio a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Quien suscribe, KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-13.906.115, con INPREABOGADO, Nro. 189.839, de la defensa privada del ciudadano: JESUS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, plenamente identificada en la causa PP11-P-2018-000801, por la presunta y NEGADA comisión de Contrabando de Extracción, con el debido respeto y acatamiento, conformidad con los artículos 8, 9 10, 11, 12, 13, y 111 en concordancia con el articulo 236 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan los derechos principios y garantías Constitucionales consagrados en los artículos 7, 26, 44, 51, 137, 141 y 257, ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar :
Es el caso ciudadano juez, que mi asistido está detenido ( arresto domiciliario), desde el pasado del año 2018, es por lo que ya ha transcurrido tres (03) año once (11) meses y trece (13) días, de su detención, sin que se haya resuelto su situación jurídica, observando esta defensa técnica, que la representación fiscal del Ministerio Publico, no solicito la prorroga correspondiente en el lapso pertinente, con relación a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido siendo un plazo de 02 años para dicha solicitud, y en la presente causa ya han transcurrido casi cuatro (04) año.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELA.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso que nos ocupa la solicitud presentada por la defensa que representa al acusado, hace la fundamentación claramente en el decaimiento por el tiempo de detención.
Se desprende de las actuaciones que hasta el día de hoy, se encuentra en arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se consta en el expediente de que en fecha 06/09/2018, fue acordada dicha medida.
Ahora bien, debiéndose analizar cada caso en particular para resolver la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, habiendo transcurrido tres (03) año once (11) meses y trece (13) días, desde que al acusado se le otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, no se encuentra detenido por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observando quién aquí decide que nos encontramos en presencia de un delito grave, que prevé una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, no resultando desproporcionada la Medida decretada con la sanción probable por el delito atribuido, es por lo que en atención a tal situación se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al acusado: JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, en fecha 06/09/2018, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, tomando en consideración el carácter de las dilaciones, la gravedad del delito precalificado, la dificultad o complejidad del caso, la pena probablemente aplicable, durante el desarrollo del proceso, así mismo no han variado las circunstancia de dieron origen la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad, como es el arresto domiciliario, de conformidad con el articulo 242 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta en el caso que nos ocupa por la gravedad del delito atribuido como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, aunado a la circunstancia de que en el presente caso ya se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida requerida por la Defensora Privada ABG. KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en representación del ciudadano: JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, por lo que se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado acusado, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 06/09/2018, al acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 17.277.774 de nacionalidad venezolana de 32 años de edad fecha de nacimiento 05-12-1985 de estado civil casado de profesión u oficio chofer, natural de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Residenciado en el sector araure urbanización los robles casa 181 municipios araure del estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, nos encontramos en presencia de delitos graves, incluso uno de ellos catalogados como de Lesa Humanidad, no resultando desproporcionada la Medida impuesta con la sanción probable por los delitos atribuidos a los acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese al representante del Ministerio Público, a los acusados, a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 06 días del mes de Junio del año 2022”.
De la anterior transcripción, se observa, que el Juez de Juicio para negar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, omitió indicar lo siguiente:
1.-) No realizó el iter procesal correspondiente, a los fines de precisar y determinar los diferimientos que pudieron haberse registrado en la presente causa penal o los motivos de las dilaciones del proceso, lo cual de por sí ya constituye una causal de inmotivación del fallo.
2.-) El Juez de Juicio solamente se fundamentó en la pena que pudiera imponérsele al acusado, en caso de una eventual sentencia condenatoria, limitándose a señalar que “no han variado las circunstancia de dieron origen la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en su oportunidad, como es el arresto domiciliario”.
3.-) Que según la jurisprudencia y la doctrina patria, el que hayan o no variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal, constituye el requisito de procedibilidad de la revisión de las medidas de coerción personal, por lo tanto dicho requisito debe estar debidamente motivado.
4.-) El Juez de Juicio previo a dictar su decisión, no verificó si el acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS ha cumplido con la medida cautelar sustitutiva impuesta (artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).
5.-) El Juez de Juicio basó su decisión en la gravedad del delito, indicando en sus consideraciones para decidir “que nos ocupa por la gravedad del delito atribuido como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley orgánica de precios justos, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO”, para luego señalar en la parte dispositiva del fallo, que “nos encontramos en presencia de delitos graves, incluso uno de ellos catalogados como de Lesa Humanidad”, incurriendo en una motivación contradictoria, por cuanto al acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS solamente se le sigue la causa penal por un solo delito, a saber: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
6.-) El Juez de Juicio no determinó a quienes son atribuibles los diferimientos que han ocurrido en el presente proceso.
7.-) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, sino que se debe tomar en consideración el actuar de las partes.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Así pues, el Juez de Juicio al no dejar plasmado en la decisión recurrida, las causas que originaron los diferimientos del juicio oral y público –siendo que el retardo del presente proceso no se le puede atribuir sólo al acusado–, violentó lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no señaló si existieron o no causas graves que justificaron el mantenimiento de la medida de coerción personal, ni determinó si las dilaciones indebidas fueron o no atribuibles al acusado o a su defensa técnica, lo que a juicio de esta Instancia Superior, le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que el tribunal de la causa no le ha garantizado a su defendido, una justicia sin dilaciones indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías éstas que no han sido cumplidas en el asunto que nos ocupa.
De igual manera, oportuno es referir, que la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción personal, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.
Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo de la medida de coerción personal, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, bajo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración, el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación minuciosa y detallada por parte del Juez de Instancia de los bienes jurídicos constitucionales.
En razón de lo anterior, esta Corte destaca, que para considerar el juzgador procedente el mantenimiento de una medida de coerción personal, y no aplicar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe valorar los siguientes elementos: 1.-) La gravedad del delito, 2.-) Las circunstancias en que se cometió el delito, y 3.-) La pena probable a imponer. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique o no la adopción de una medida cautelar menos gravosa, es decir, el examen de la proporcionalidad de la medida deberá estar limitado por tales parámetros legales.
En ese sentido, debe interpretarse el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo de manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. De tal manera, sería desatinado que el juzgador al momento de revisar una medida de coerción personal, lo hiciese obviando las circunstancias que rodean el caso, ya que ello podría conllevar de manera indubitable a que la acción del Estado quede ilusoria o que se suscite cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, lo que acarrearía consecuencias sumamente negativas, toda vez que con ello, se fortalecería la impunidad, constituyendo no sólo un gravamen para la parte acusadora, sino también un alto costo social.
En razón de ello, se puede deducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarlo el Juez de Juicio a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) evitar la reiteración delictiva.
De las consideraciones que preceden, oportuno es referir, que la contradicción en el presente caso surge, cuando los fundamentos o motivos empleados por el Juez A quo en la presente decisión, se destruyeron unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasionó un quiebre en el discurso y que por ende, destruyó la coherencia interna de ésta.
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso.
Por lo que, siendo una obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales, es por lo que se acuerda declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y anular el fallo impugnado. Así se decide.-
Con base en las consideraciones que preceden, se observa, que el Juez de Juicio omitió pronunciarse conforme a los parámetros previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, retrotrayéndose la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solitud de decaimiento de la referida medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2022, por la Abogada KATIUSKA GABRIELA JIMÉNEZ ESCALONA, en su condición de defensora privada del acusado JESÚS ALBERTO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.277.774; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2018-000801, con ocasión a la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se pronuncie sobre la solitud de decaimiento de la referida medida de coerción personal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que cumpla lo aquí ordenado.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidente,
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8470-22 El Secretario.-
ACG/.-