REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N°___11
Causa Nº 8413-22
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusados: JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA.
Defensores Privados: Abogados WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO y WILBER JOSÉ SERRANO CATARI.
Defensor Público: Abogado FERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUI.
Representante Fiscal: Abogado ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada ALBA MILAGROS RIVAS, por sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 03 de febrero de 2022 y publicada en fecha 09 de marzo de 2022, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000313,CONDENÓ a los acusados JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.618, CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES,titular de la cédula de identidad Nº V-25.642.203, HUMBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.259.868 y ALBERTO ALEXÁNDER FLORES ESPARZA,titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.569, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionando en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN,más las accesorias de ley; ABSOLVIENDO por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA).
Contra la referida sentencia, el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVAS NAVAS, en su condición de defensor privado en ese momento de los acusados JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES y ALBERTO ALEXÁNDER FLORES ESPARZA, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva en fecha 15 de marzo de 2022.
En fecha 03 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10º)día hábil siguiente a que constara en autos, la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de octubre de 2022, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 01 de noviembre de 2022, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal Primero Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, delos defensores privadosAbogados WILLIAM HUMBERTO SERRANO HOYO y WILBER JOSÉ SERRANO CATARI, y del defensor público AbogadoFERNANDO JOSÉ COLMENAREZ UZCÁTEGUIquienes se encontraban debidamente notificados tal y como consta en autos; así como de la incomparecencia delos acusadosJACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, cuyos traslados no se hicieron efectivos.En consecuencia, se declaró desierto el acto y seguidamente esta Alzada se acogió al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelacionesdicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 15 de julio de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua,recibió escrito de acusación fiscal presentado por los Abogados ANDRÉS JOSÉ RAMOS HERRERA, KARINA FABIOLA MUJICA PÉREZ y MIGUEL ÁNGEL RIVAS CHACÓN, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Primera Contra las Drogas y Legitimación de Capitales del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa(folios131 al 142 de la pieza Nº 01), contra los ciudadanosCECILIAJOANNY ACEVEDO FLORES,JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, JOSÉ ÁNGEL GALVIS BRICEÑO, HUMBERTO SÁNCHEZ y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, por ser los autores del siguiente hecho:

“CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y, luego de realizarse una investigación transparente, seria y legalmente fundada, obtuvimos como resultado, plurales elementos de convicción para que esta Representación Fiscal en fecha 27 de mayo de 2019, dictara, como en efecto lo hicimos, Orden de Inicio de Investigación en contra de los imputados ciudadanos: Cecilia Joanny Acevedo Flores. Jackeline Coromoto Briceño de Galvis, José Ángel Galvis Briceño, Humberto Sánchez y Alberto Alexander Flores Esparza,por la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra las Drogas, específicamente; TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el Artículo 149 (encabezado) en concordancia con el 163 Numeral 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contemplado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, asignándose para este caso el número de investigación: MP-131716-2019.
El día 27 de mayo de 2019, esta Representación Fiscal se dio por enterada del procedimiento practicado en horas de la mañana de ese mismo día, por los FUNCIONARIOS: PÍTE. YONNY RIVERO, SM/3 LÓPEZ DÍAZ ANIBAL. SM/3 COLMENAREZ MARIN ÁNGEL. S/1 DRAJLINGMILAN JOSÉ. S/1 GARCIA GUERRERO LEONEL. S/2 PARRA VARGAS DONNYS. SI2VARGAS SOLANO LUIS y S/2 ARTIZ ALVARES ASDRY. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional de Antiextorsión y Secuestro, (CO.N.A.S) N° 31, Acarigua estado Portuguesa quienes se encontraban de comisión en el Punto de Control Vial de la AUTOPISTA “JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, a la altura de la empresa IANCARINA de Acarigua estado Portuguesa, cuando observan que se acerca UN (01) VEHICULO TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, COLOR GRIS, la cual al estar cerca del Puesto de Control Vial aceleró la marcha del vehículo e intentó darse a la fuga (en sentido Guanare - Acarigua) originando así una persecución entre los Funcionarios quienes se encontraban a bordo de vehículos tipo moto, marca KLR, modelo 650, logrando interceptar al vehículo tipo camioneta, en el cual se encontraban a bordo del mismo; cinco (05) personas por lo que tuvieron que dirigirse hasta la sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro Nro. 31, Portuguesa y ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del presente procedimiento, así mismo, de conformidad con los artículos: 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal el SM/3. López Díaz Aníbal. Procedió a solicitar al conductor la documentación personal y del vehículo, quedando identificado como GALVIS BRICEÑO JOSÉ ÁNGEL, de igual manera el funcionario S/2. Vargas Solano Luis, le realizó la respectiva revisión corporal logrando retenerle Una (01) Licencia de Conducir, igualmente les realizó la inspección corporal a los demás sujetos que se encontraban a bordo de la camioneta y, quienes quedaron identificados como: SÁNCHEZ HUMBERTO. AL CUAL LE FUE INCAUTADO UN (01 TELEFONO CELULAR. MARCA NOKIA. MODELO DIAMOND,el siguiente ciudadano quien quedó identificado como: ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA. A QUIEN SE LE RETUVO UN 1011 TELEFONO CELULAR MARCA TIGERS. MODELO G1815.Por otro lado, la funcionaría: S/2. Ortiz AlvarezAsdruval, le realizó la revisión corporal a las ciudadanas: CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES. A QUIEN LE RETUVIERON UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. MODELO SM-S550TL.y a la ciudadana: JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS. A QUIEN LE FUE INCAUTADO UN (011 TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. MODELO SM/J70QM SEISCIENTOS GRAMOS (600G1 DE HORTALIZAS DENOMINADA AJO.Así mismo, les preguntaron la razón de su veloz huida, cuando una de las ciudadanas mostró actitudes nerviosas y manifestó que trasladaban una sustancia que conocían como YODO; por lo que se procedió a solicitar apoyo de la Unidad Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivarianacon el objetivo de practicar una minuciosa inspección al vehículo y en presencia de los testigos (datos a reserva), el funcionario: S/1. Ledezma Gómez Alberto con la ayuda del SEMOVIENTE CANINO “REY”,una vez iniciada la actividad de búsqueda por parte del canino, el mismo dio alerta (Rasgo y Ladro) e indicó la parte de abajo del asiento trasero, por lo que pueden notar un doble fondo debajo de la alfombra del asiento trasero,y proceden a perforar el piso del mismo utilizando un esmeril y al retirar observan residuos de resto de polvo blanco, lo que les hace presumir que se trataba de alguna sustancia ilícita, es cuando el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL GALVIS BRICEÑOmanifiesta (libre de apremio y coacción) que un ciudadano conocido como: YEPEZ fue la persona que le hizo entrega del mencionado vehículo en San Antonio estado Táchira para que la trasladara hasta la ciudad de caracas distrito capital, específicamente en el terminal de pasajeros de la bandera.Acto seguido, se procedió a desprender del vehículo en cuestión la lamina superior del piso, donde se encuentra el asiento trasero y al retirarla se observo lo siguiente: SEIS (06) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA). ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CON UN LOGOTIPO DE MASCARA ANTIGAS Y LAS LETRAS REALG4LIFE. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. NUEVE (09) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) CON UN LOGOTIPO DE MASCARA ANTIGAS Y LAS LETRAS REALG4LIFE. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA). ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOSVEGETALES DE LA DROGA DENIMINADA MARIHUANA.Seguidamente, siendo las 08:30 horas de la mañana se procedió a la detención de los de los ciudadanos ya identificado según lo establecido al artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyendo sus derechos tal y como lo establece el artículo: 127 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Orgánica Contra las Drogas, razón por la que proceden a colectar los mencionados elementos como objetos de interés criminalístico, al concluir el Procedimiento Policial, colocaron todo a la orden de éste despacho para efectuar las investigaciones de rigor.
Así las cosas, y vista la información manejada en el momento, esta representación fiscal realizó las coordinaciones necesarias con la Fiscalía 14 Contra las drogas del Ministerio Publico del Estado Barinas ya que se pudo verificar que el domicilio de los acusados son todos cercanos entre ellos y a través del oficio N° 18-F01-DCD-0155-2019 se solicitó en auxilio fiscal a los fines de que se designara a un organismo de seguridad del estado a realizar un patrullaje preventivo y pesquisas de campo por la zona de los Barrios la Paz, 05 de Julio y guanapa del estado Barinas con la finalidad de descartar cualquier acción delictiva relacionada con el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo designado por dicha representación fiscal a una unidad adscrita al Destacamento N° 31, Primera Compañía Comando Barinas Estado Barinas, quienes en fecha 28 de Mayo de 2019 logran la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WENDY FERNANDA LUQUEZ Y RONALD ENRIQUE CANTILLO RODRÍGUEZcomo consecuencia de la incautación de 63 ENVOLTORIOS tipo panelas contentiva en su interior de la Droga Denominada MARIHUANA las cuales arrojaron un peso de más de 30 kilogramos de droga, siendo las mismas incautadas en tres compartimientos secretos (doble fondo) distintos de un vehículo marca NISSAN, MODELO PICK UP, PLACAS 19TFAN, COLOR BLANCO AÑO 2007, siendo importante mencionar que en la revisión de dicho vehículo se incautó un poder especial otorgado por el ciudadano OMAR JOSÉ CASTILLO PADRÓNal ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALVIS BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V- 25.316.709 (Acusado En La Presente Causa) sobre el vehículo automotor antes mencionado en el cual fue incautada la sustancia ilícita a la que se hace mención en presente párrafo”.

En fecha 16 de diciembre de 2019, el Tribunal de Control N° 03,Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 230 al 237 de la pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 238al 247 de la pieza N° 01), decidiendo lo siguiente:

“VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende -un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...” .(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Los hechos traídos por la representación fiscal se adecúan a la calificación jurídica y no existe ningún impedimento para tener una probabilidad de condena, por ello se admite la acusación. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRÉSJOSÉ RAMOS HERRERA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ExtensiónAcarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal NO ADMITE las excepciones presentadas por la Defensa Privada ABG. RICARDO CASANOVA, por considerar que las mismas se encuentran extemporáneas.
PRIMERO: Admite la acusación en contra de los imputados CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, JOSÉ ÁNGEL GALVIS BRICEÑO, HUMBERTO SÁNCHEZ y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 Numeral 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo CUARTO del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas.
TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad por no variar las condiciones que dieron lugar a la misma. En tal sentido se ordena el reintegro a su centro de reclusión.-
Seguidamente la Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo. En este estado, los acusados manifestó cada una de forma clara y de manera individual y voluntaria cada uno NO Acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa.CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO de los acusados y se ordena su reintegro, y su traslado de manera inmediata AL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOSOCCIDENTALES.”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2022 y publicada en fecha 09 de marzo de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, condenóa los acusados JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, HUMBERTO SÁNCHEZ y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero:se desestima la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa Privada Abg. Ricardo Casanova. Segundo:Se CONDENAa los acusados CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 25.642.203, fecha de nacimiento 17-05-1997, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, calle 03, sector 1, casa Nª A-248 de Barinas Estado Barinas. JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.098.618, fecha de nacimiento 19-07-1974, de 47 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, calle 03, sector 1,casa Nª A248 de Barinas Estado Barinas. HUMBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.259.868, fecha de nacimiento 10-05-1952, de 70 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, calle 03, sector 1,casa Nª 1-19 de Barinas Estado Barinas, y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.368.569, fecha de nacimiento 23-01-1990, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Flores de Catia, calle real, pasaje 1, casa S/N° de Caracas Distrito Capital, por haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DETRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haberse demostrado la participación de los referidos acusados en dicho delito. En consecuencia se condenan a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO: Se ABSUELVE por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley, por no haber demostrado el ministerio público con los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio tal delito.
No se condena en costas a los acusados, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que los acusados antes identificados, finalizan el cumplimiento de la condena principal el día 29 de Noviembre de 2041; exigencia hecha por el Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la decisión publicada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevadas por el Tribunal a tal efecto.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El AbogadoRICARDO ENRIQUE CASANOVAS NAVAS, en su condición de defensor privado para ese momento de los acusados JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORESy ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, interpuso recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Haciendo uso de lo establecido en el artículo 444, ordinales 1o2o y 5o y el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen:
1- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2 - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3 - Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 444. Motivos. “El recurso sólo podrá fundarse en: (...) 3o Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; (...) . 4º Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral...”
Artículo 445. Interposición. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el .Artículo 347 de este Código. El escrito deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (...)”. Alego como motivos de la apelación el artículo 444, ordinales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal cercenando la tutela judicial efectiva, además violentando los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al aplicar erróneamente normas jurídicas en detrimento del justiciable. Así mismo considera esta defensa y denuncia la violación de los artículos 25, 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9; 13; 22; del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro proceso penal acusatorio venezolano y garantista por excelencia nos permite interponer el recurso de apelación cuando consideramos que la decisión tomada nos causa un gravamen irreparable, por supuesto debidamente fundamentada, es por ello, que en cumplimiento de las disposiciones adjetivas antes señaladas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los hechos que fundamentan el presente I recurso de apelación.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LAS PRUEBAS CONCARÁCTER ILÍCITO INCORPORADAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO OBJETO DEDENUNCIAS.
PRIMERA DENUNCIA
Dignos magistrados de esta Corte de Apelaciones, la juzgadora no debió prescindir de la testimonial del experto que realizó la extracción telefónica y pasar a conclusiones, luego de una larga cesantía en la actividad procesal, donde solo quedaba la mencionada prueba por evacuar, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé, el único aparte del Articulo 340, lo cual constituye un error in procedendo, en razón de que la juzgadora, al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar, debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Articulo 340 y 318 numeral 2, y solo una vez corroborada y debidamente inserta las resultas en autos, y verificado los mandatos de conducción, bien sea porque no concurrieron o por no poder ser localizados, es que podía prescindir de los medios de prueba (la prueba y la testimonial), y no incorporar por su lectura "sin el consentimiento de ambas partes1'' lo presentado por el Ministerio Publico; una prueba que debió ser analizada a efectos de establecer relación de llamadas por quien la practicó, que es quien estaba facultado para esclarecer el vínculo o relación de quien o quienes participaron en la comisión del hecho, por su experiencia acreditada, y en ningún caso permitirle al Ministerio Publico, sustituir al experto y exponer lo que le resultaba conveniente, para hacer creer que era un referente de culpabilidad con mensajes inconcluyentes, ambiguos sin presentar una conversación completa que permitiera ilustrar a las partes de que se trataba el fondo de lo que se estaban comunicando, que hiciere presumir responsabilidad penal en los hechos debatidos. Ahora bien, en la sentencia definitiva la juzgadora aduce que prescindió del xperto porque de "mutuo acuerdo las partes así lo solicitaron”, debo aclarar a esta digna Corte de Apelaciones que nunca estuve de acuerdo y tampoco manifesté el rechazo. Ja juzgadora nstituvo el Tribunal en fecha 27 de enero del año 2022 día y hora de la continuación de juicio, manifestó en sala que prescindía del experto e incorporaba por su lectura la extracción de contenido en telefonía, me reservé el derecho de ejercer rechazo, en razón que errores "in procedendo”, o errores de actividad, son objetos de apelación, y no existe la imperatividad de aducirlos a efectos de subsanarlos, y así se evidencia en escrito que antecede en autos a la incorporación de la telefonía por parte del Ministerio Publico, a tenor de las cantidades de suspensiones del debate porque esa institución no la presentaba, y evitando una posible interrupción del juicio, solicité a través de escrito debidamente fundamentado el "cierre forzoso del debate o la prescindencia del medio probatorio", en fecha 17 de enero del año 2022, inserto en autos, y no de manera parcial anulando el experto, como en efecto la juzgadora lo hizo; a efectos de demostrar lo aquí alegado ofrezco como prueba el acta digitalizada de fecha 27 de enero del año 2022, y solicito se coteje con la que se encuentra inserta en autos, así como la diarizada en el sistema juris 2000, a efectos de su verificación, la cual fue suscrita por la secretaria Abogada Marianny Mejías en esa oportunidad, dejando constancia que la presente acta me fue digitalizada, por la prenombrada secretaria en virtud de que la misma no me fue exhibida en el acto fijado para esa fecha, donde solo se firmó la última hoja, ya que la misma no se imprime el mismo día.
En la ciudad de Acarigua, en el de hoy 27 de ENERO de 2022, siendo las 01:00 de la tarde, (después de un lapso de espera, se constituyó este Tribunal en el Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, presidido por el Juez de Juicio N° 3, ABG. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO. y la secretaria ABG. MARIANNYMEJIAS, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral, incoado por la Fiscalía del Ministerio Público, seguida contra de los acusados: CECILlAJOANNY ACEVEDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.642.203, fecha de nacimiento 17-05-1997, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, calle 03, sector 1, casa Nº A-248 de Barinas Estado Barinas. JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº 13.098.618, fecha de nacimiento 19-07-1974, de 44 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, calle 03, sector LcasaNº A248 de Barinas Estado Barinas. HUMBERTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.259.868, fecha de nacimiento 10-05-1952, de 68 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, calle 03,sector I, casa Na 1-19 de Barinas Estado Barinas, y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Na 19.368.569, fecha de nacimiento 23-01-1990, de 28 años de edad, residenciado en el Barrio Flores de Catia, calle real, pasaje 1, casa S/N° de Caracas Distrito Capital, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del Articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 Numeral 11 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicitó a la secretaria, verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público ABG. ASTRID TORRES, los imputados ALBERTO ALEXÁNDERFLORES ESPARZA. JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG.RICARDO CASANOVA y el acusado HUMBERTO SANCHEZ, debidamente asistido por la DEFENSA PÚBLICA KATHERINE HERNÁNDEZ, Seguidamente la Juez declara abierto el debate explica la importancia y el significado del acto y ordena al alguacil que informe NO se encuentran testigos y expertos citados para el día de hoy contestando este que No se encuentra presente testigos, ni experto en la sala adyacente. Seguidamente se Cierra Debate se Prescinde el experto y se agrega como lectura el vaciado telefónico conjuntamente se agregadel Folio Na244 de la primera pieza lo siguiente: Copias simples de las actuaciones policiales relacionadas con los funcionarios SIAYUANGEL BRITÁNICO ROJAS, SM/l CASTRO MORENO JULIO S1/1ERO MORA RAMIREZEUDI RAFAEL, S/1RoSOTERANOLOPEZHEDDYJOSE, SIIRO CASTRO CABALLERO HELMER JAVIER Y S/200 SANABRIA TERANYOFRANDONAIRO adscrito al destacamento N331 de la guardia nacional bolivariana de estado Barinas a través de la cual dejan constancia de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WENDY JOSEFINA LUQUEZ y RONALD ENRIQUE ANTILLO RODRÍGUEZ como consecuencia de la incautación de 63 envoltorios tipo paneles contendió en su interior de la droga denominada marihuana las cuales arrojaron un peso de más de 30 kg de droga procedimos nto en flagrancia Qué es conocido por la fiscalía 14 en materia de drogas ministerio público del estado barinas bajo el número de expediente MP-138936-2019 el cual se inicia como consecuencia de AUXILIO FISCAL solicitado por esta dependencia fiscal en la presente causa bajo el oficio Na18-F01-DCD-155-2019 de fecha 29-05-2019, seguidamente Se ordena SUSPENDER la CONTINUACION del Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día JUEVES 03 DE FEBRERO DE 2021, a las 01:00 de la tarde. Se ordena el reintegro al Centro de Coordinación Policial N° 04, Iribarren y al Conas. Quedan citadas las partes presentes en sala. Es todo.
LA JUEZ SUPLENTE DE JUICIO N°03
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO
Al haber incurrido la juez a que en una violación de la Ley por inobservancia o erróneaaplicación de una norma jurídica, así como la incorporación de pruebas que violan losprincipios del juicio oral y público en detrimento de mis defendidos, ut supra mencionados e identificados en autos, al hacer la debida operación lógica racional del acervó probatorio y dándole pleno valor probatorio, a experticias que fueron promovidas dentro de la licitud, pero que a lo largo del proceso EL MINISTERIO PÚBLICO, ACTUANDO DE MALA FE transformó su naturaleza y propósito, dándole un carácter ilícito, cercenando el principio de la igualdad entre las partes, la comunidad de la prueba, control de la misma, y en consecuencia anulando el equilibrio del carácter contradictorio, estableciendo un estado de indefensión, e incurriendo en el principio de alteridad de la prueba, procurándosela para sí mismo y donde el juzgador evidentemente le otorgó condición de árbitro en el proceso, presentando luego de varias semanas de suspensiones continuas, por no estar incurso en el expediente el físico de la extracción de contenido telefónica, que aportaba prueba plena de la conducta desplegada de todos y cada uno de mis defendidos, en donde solo evidencio y por extracto, 2 de los 3 teléfonos que fueron retenidos, y donde denunció, ante este digna corte de alzada, que la juez desestima los alegatos de defensa, utilizando los elementos subjetivos de las circunstancias en que el ciudadano ALBERTO ALEXÁNDER FLORES ESPARZA venía dentro de la camioneta, aduciendo que esta defensa no presentó prueba, de que el mismo viniese en condición de cola, ahora bien la declaración en admisión de hechos del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GAL VIS BRICEÑO, donde le exonera de responsabilidad y manifiesta que efectivamente lo traía en una cola desde San Antonio del Táchira, hasta la ciudad de Caracas, que el mismo no residía en la ciudad de barinas porque así fue identificado en autos, que su teléfono no presentó, ninguna relación con ninguna persona a bordo de la camioneta ni con terceros interesados en el alcaloide incautado, y que el Ministerio Publico no evidenció al momento de presentar dicha telefonía constituyendo un acto de mala fe, en donde claramente este ciudadano no participó, directa o indirectamente en la comisión del hecho punible, ya que dentro de su teléfono la información recabada con antelación a la aprehensión, ilustra que este ciudadano no conocía a ninguno de los tripulantes del vehículo, en el directorio de su móvil no registraba ningún número telefónico de las personas que abordaban el vehículo, ni mensajes o conversaciones que arrojaran o hicieren presumir que mantenía comunicación con terceros interesados en el alcaloide incautado, o tuviesen alguna relación con el prenombrado ciudadano, entendiéndose dicha la diligencia de investigación en su utilidad pertinencia y necesidad como una forma de encontrar la verdad dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que este ciudadano pudo o no haber participado en los supuestos hechos.
Apoyándose en una telefonía inconcluyente, justificando su falta de investigación, que no demostró ni culpabilidad ni grados de partid pación, omitiendo que la RESPONSABILIDAD PENAL ES INDIVIDUAL, a lo largo del debate oral y público y donde no se valoró que el ciudadano José Ángel Galvis acogido al procedimiento por admisión de hechos, manifestó claramente que el ciudadano Alberto Flores lo trajo en condición de cola desde la ciudad de Antonio del Táchira hasta caracas ya que ese era su destino.
LA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO EN LA TELEFONÍA FUE REMITIDA AL DESPACHO FISCAL CON TODA LA INFORMACIÓN GRABADA EN UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO “CD”, CUANDO EN ACTO CONCLUSIVO LA MISMA FUE OFRECIDA COMO EXPERTICIA TÉCNICA DOCUMENTAL Y NO COMO DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN, ATRAVESANDO EL CONTROL JUDICIAL DE MANERA ERRÓNEA, Y EXHIBIDA ENJUICIO CON UNA FORMALIDAD DISTINTA A LA OFRECIDA TRANSFORMANDO SU NATURALEZA Y CONTAMINÁNDOLA, CERCENANDO EL CONTROL Y LA COMUNIDAD DE LA MISMA E INCURRIENDO EN EL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA EXTRACTO….“NADIE PUEDE PROCURARSE UNA PRUEBA A SU FAVOR SIN LA INTERVENCIÓN DE UNA PERSONA AJENA DISTINTA A QUIEN PRETENDE APROVECHARSE DEL MEDIO, LO QUE PLICA EXCLUIR DEL ANÁLISIS PROBATORIO LAS PRUEBAS EMITIDAS UNILATERALMENTE POR LA PARTE PROMOVENTE”…… ES DECIR QUE NADIE PUEDE PROCURARSE UNA PRUEBA PARA SI MISMO. SO PENA DE INCURRIR EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN, HACIENDO COMPLICADA SU MANIPULACIÓN Y ANÁLISIS A EFECTOS DE CONTROVERTIRIA Y PODER UTILIZARLA EN FAVOR DE LOS ACUSADOS, SIN HACER UN ESFUERZO DE COLABORAR EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, SOLO CULPABLES, QUEBRANTANDO LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y EL 49.1 DE LA CARTA MAGNA. DE IGUAL MANERA LA MISMA VISTO LA DIFICULTAD DE MANIPULARLA DEBIÓ SER INTERPRETADA POR EL EXPERTO QUE ES EL FACULTADO PARA EXPONER Y EXPLICAR LA RELACIÓN PERSONA COMUNICACIÓN Y HECHOS Y NO INCORPORARSE PARA SU LECTURA. EN RAZÓN DE QUE LA EXPERTICIA POR SI SOLA NO TIENE VALIDEZ IMPERIOSAMENTE DEBE SER EVACUADA E INTERPRETADA POR EL EXPERTO QUE LA SUSCRIBIÓ O SU SIMILAR. PARA QUE EMITA UN JUICIO QUE SE LE PUEDA OTORGAR VALOR PROBATORIO, YA QUE SOLO SU EXPERIENCIA ACREDITADA PUEDE ESTABLECER LA RELACIÓN O NO CON LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA EN EL PERITAJE, IA JUZGADORA PRESCINDIÓ DEL EXPERTO SIENDO LO CORRECTO AGOTAR LA VÍA DE LA CITACIÓN A TRAVÉS DE HACERLE COMPARECER POR LA FUERZA PUBLICA, QUE CONSTARE EN AUTOS LA RESULTA. LUEGO EL MANDATO DE CONDUCCIÓN Y QUE CONSTARE NUEVAMENTE EN AUTOS LA RESULTA. Y LA POSTERIOR PRESCINDENCIA DEL MEDIO PROBATORIO Y NO LA INCORPORACIÓN DE LA MISMA, AGOTADAS LAS FIAS, TAL COMO LO ESTABLECEN LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y NO DARLE COMO EN EFECTO LO HIZO AL MINISTERIO PUBLICO UNA CONDICIÓN DE ARBITRO, CONTAMINANDO LA PRUEBA Y SOLO PRESENTANDO LO QUE CONSIDERÓ ERA REFERENCIA PARA APOYAR IA SOLICITUD DE SENTENCIA CONDENATORIA PARA TODOS Y CADA UNO DE MIS DEFENDIDOS Y NO UTILIZÁNDOLA PARA ENCONTRAR LA VERDAD, DONDE NECESARIAMENTE SE DEBE HACER COMPARECER ÁL EXPERTO A EFECTOS DE QUE SEA EL QUIEN ESCLAREZCA SEGÚN SU EXPERIENCIA ACREDITADA. Y PUDIERA EMITIR UN JUICIO QUE SE APRECIARA COMO PRUEBA DE CERTEZA. CASO CONTRARIO LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA CONTEMPLAN QUE LA MISMA NO TIENE VALIDEZ. POR ESTA RAZÓN SOLICITO DIGNOS JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO EN LA TELEFONÍA, TODA VEZ QUE LA MISMA FUE CONTAMINADA POR QUIEN LA PROMOVIERE Y CONTRAVINIENDO LA LICITUD DEL MEDIO PROBATORIO EN ILÍCITO YA QUE QUEBRANTÓ LO QUE DISPONE LA NORMA, PARA OFRECER Y PODER ENJUICIO EVACUAR IA PRUEBA.
EXTRACTO...
EL MÁXIMO TRIBUNAL DE VENEZUELA, EN CUANTO A PROMOVER PRUEBAS NUEVAS SEÑALÓ QUE:
CUANDO LAS PRUEBAS EVACUADAS ENJUICIO SE TRATEN DE INFORMES, ACTAS E INSPECCIONES REALIZADAS CONFORME A LO PREVISTO EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SERÁ NECESARIO INCORPORARLAS AL JUICIO JUNTO AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO O EXPERTO QUE LAS SUSCRIBEN (...)
ES POR ELLO, QUE AL VALORAR EL TRIBUNAL DE JUICIO, EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS (...), Y LOS EXPERTOS (...), ESTÁ VALORANDO DE MANERACONJUNTA EL ACTA, INFORME O EXPERTICIA QUE ESTOS SUSCRIBIERON, YA QUE LA EXPERTICIA “NO VALE POR SI SOLA ”, “EXCEPCIONALMENTE CUANDO HA SIDO PRODUCIDA COMO PRUEBA ANTICIPADA”, TAL COMO LO PREVÉ EL ARTÍCULO 339 ORDINAL IO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PORQUE DARLE VALOR PROBATORIO A LA EXPERTICIA SIN EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓNDEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.
STC.. .457 DE FECHA 23-11-2004, DESALA DE CASACIÓN PENAL, CON PONENCIA DE DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
“LA ÚNICA EXCEPCIÓN ADMITE LA LEY, DE QUE SE RECIBA EL INFORME DE LOS PERITOS PARA SU LECTURA Y QUE SE APRECIE LA EXPERTICIA, SIN LACOMPARECENCIA DE LOS EXPERTOS QUE SUSCRIBIERON EL DICTAMEN, ESCUANDO LA PRUEBA HA SIDO, RENDIDA, COMO PRUEBA ANTICIPADA EN JUICIO, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 289 Y 322 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EXIGEN QUE EL EXPERTO TESTIFIQUE PARA QUE SU INFORME SEA PRECIADO Y VALORADO.
STC...1442, 24-11-2000, SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DOCTOR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
“FORMAN DE PARTE DEL DEBIDO PROCESO, LAS OPORTUNIDADES PROCESALES PARA OÍR A LAS PARTES, ASÍ COMO LO RELATIVO A LAS FORMAS QUE ESTABLECE LA LEY PARA ELLO, A FIN QUE LAS PARTES PUEDAN CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA, TODO COMO DESARROLLO DEL DERECHO A LA DEFENSA, MIENTRAS OPORTUNIDADES LEGALES SE RESPETEN EXISTE EL DEBIDO PROCESO, YA QUE SE OYE A LA PERSONA EN LAPSOS Y ACTOS QUE GARANTIZAN EL PODER RECOGER PLENAMENTE SUS ALEGATOS, ADEMÁS SE PERMITE, A LAS PARTES, ANTE LA PETICIÓN DE UNA, RECIBIR LA CONTRAPETICIÓN DE LA OTRA. LO QUE EN MATERIA DE PRUEBAS SIGNIFICA ACCEDER A LAS PRUEBAS QUE OFRECE SU CONTRAPARTE Y PODER CONTROLARLAS Y CUESTIONARLAS”.
Artículo 322 del COPP. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conformes las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3 - Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
“Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.
La extracción de contenido en la telefonía, dada su inmensurable condición de prueba plena se convierte en un componente mixto del acervo probatorio, ya que esclarece a través de la relación de llamadas y mensajes, los grados de participación del sujeto activo, dentro de la comisión del hecho punible, donde si bien es cierto es una prueba ofrecida como documental, no es menos cierto que la misma necesariamente debe ser expuesta y defendida por quien la suscribió o un experto similar, caso contrario la prueba se debe considerar viciada de nulidad absoluta.
SEGUNDA DENUNCIA:
La juzgadora no motiva su decisión, ni usa un razonamientos lógico, tampoco aduce máximas de experiencia para apoyar su sentencia, con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se suscitaron los hechos, extrae las testimoniales ofrecidas, experticias, la declaración de los testigos instrumentales, y acredita la responsabilidad penal o culpabilidad, sin motivar en que apoyó la decisión, asume que mis defendidos tenían grado de participación en razón de que no defendieron con pruebas las circunstancias por las que abordaron la camioneta, para la fecha 27-05-2019, aduciendo culpabilidad en la comisión del hecho punible, siendo lo correcto adminicular la extracción telefónica que en relación a ellos fue promovida en el acto conclusivo, ya que esta diligencia evidenciaría la realidad de la conducta de todos y cada uno; Siendo el titular de la acción penal a quien le corresponde demostrar la culpabilidad de una persona, pues esta se presume inocente en todo estado y grado del proceso, y no sepuede condenar bajo presunciones e indicios, sino sobre pruebas certeras o plenas evacuadas en audiencia oral y pública, pues si bien es cierto que mi defendidos no declararon y manifestaron donde y con quien o quienes se encontraban los días que antecedieron el 27 de mayo del año 2019, no es menos cierto que no se demostró plenamente que fueran sujetos activos, y que hayan participado en el supuesto debatido, aunado a ello no se debió condenar que hayan abordado el vehículo, ya que esto es solo una circunstancia subjetiva del hecho, sin que se considere participación del mismo, cabe acotar que la buena fe se presume y es la mala fe la que se debe demostrar, es evidente que con las declaraciones, de los testigos instrumentales, expertos y funcionarios se acredita el delito, mas no la individualización de los grado de participación de todos y cada uno de los que iban dentro del habitáculo. Considerando que por la gravedad del delito y lo excesivo de la pena que puede llegar a imponerse, es necesario valorar cuidadosamente las diligencias que se consideren prueba plena para poder conseguir culpabilidad dentro de los hechos, y donde la jueza vició el proceso, no adminiculando debidamente todas las variables que podían determinar los grados de participación, y en consecuencia condenar como en efecto lo hizo bajo la condición de sospechas “A TODOS POR IGUAL", apoyada en la telefonía presentada por el Ministerio Publico, sosteniendo que con dicha prueba documental quedó acreditado a su criterio que los acusados mantuvieron conversaciones previas a la fecha de la detención, donde existen mensaje de texto entre las acusadas JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, se evidencia que entre las mismas tenían comunicación tales como:
Mensaje de fecha 22/05/2019, “Bien y tu cm estas pues voy camino a Barinas no pudimos solucionar lo de la camioneta y nos tocas venimos a ver si conseguimos el repuesto aquí y volvemos a regresar porque dejamos el carro en un estacionamiento”.
Mensaje de texto de fecha 22/05/2019, “ah ok la mama de sesi me llamo casi llorando y zeline me copio que eso es peligroso y poco de cosa yo le dije yo no sé nada hablen ustedes con ella porque yo no soy la que viajo.
Mensaje de texto en el teléfono CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES de fecha 24/05/2019, “la demora es soldar las puertas porque hay mismo va la exposición y el lunes si Dios quiere soldamos mami”.
Mensaje de fecha 26/05/2019 “Ceci ya llenaron la camioneta de gasolina”.
La juzgadora erra otorgando valor probatorio a mensajes y llamadas que según el Ministerio Público sirven de referente para presumir la culpabilidad, ya que con ese medio se establece la vinculación entre las acusadas JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, donde se deja notar que las mismas habían sostenido conversación días antes, pero que no aplican como referencia para desvirtuar la presunción de inocencia, debo aclarar al Tribunal de alzada que ellas mantenían conversación porque eran “nuera y suegra”, tenían un vínculo afectivo, es absolutamente normal que se comunicaren ya que de autos se desprende que la ciudadana Cecilia era la pareja sentimental del ciudadano José Galvis, y no porque tuvieren participación en actividades ilícitas, la juez aduce que verifica que “había la disponibilidad del combustible de la gasolina”, circunstancia esta subjetiva que no motiva ni hace presumir donde encuadran dichos mensajes y llamadas en la participación de estas ciudadanas con el objeto debatido, aun cuando no eran concluyentes, y que solo evidenciaban que estas ciudadanas tenían como forma de vida el comercio, y usaban de manera frecuente términos en sus comunicaciones, como carros, mercancía, Gajes, gasolina, pero en ningún momento se evidencia de la telefonía practicada una operación ilícita de tráfico de drogas, apodos o entregas que hicieren presumir que pertenecían a alguna organización criminal, muy por el contrario mensajes y llamadas que antecedían la aprehensión, solo evidenciaban actividades normales del comercio ofreciendo arroz, aguacates, palos, con cantidades y precios cónsonos con el producto ofrecido, nada fuera de lo normal, y donde la juzgadora otorgó razón al Ministerio Público, que el uso, de esos términos, gasolina, viajes, carros, eran una referencia de que si tenían grado de participación, o que realizaban actividades ilícitas, donde la realidad es que esa institución fue insuficiente al investigar, y no verificar cuentas bancarias, entrevistar a las personas en las que aducía en las llamadas o conversaciones, y que podían estar vinculadas al supuesto grupo estructurado, sustentando así sus sospechas, y no obviando que estas personas casi en su totalidad no tienen conducta predelictual existente, donde la realidad excelentísimos miembros de esta Corte de Apelaciones, es que ya existía un acusado de autos, que asumió la responsabilidad del hecho, y declaró las circunstancias en que venían todos y cada uno en el vehículo, donde no señalo a ninguno como cómplice o cooperador del hecho y fue cónsono con las declaraciones que aparecen en el acta de investigación y la apreciación de los funcionarios que fueron evacuados alo largo del debate oral y público.
Circunstancias estas, dignas y dignos magistrados de esta Corte de Apelaciones, donde ocurro a los efectos de que se restituyan los derechos de estos ciudadanos y que apoyan la presente solicitud de NULIDAD DEL JUICIO por considerar un acto no SANEABLEque afecta los derechos constitucionales y procesales de los acusados a quienes se les debe garantizar el debido proceso y en consecuencia el órgano jurisdiccional, la Tutela Judicial efectiva. Así tenemos la sentencia 247 de la sala de Casación Penal de fecha 30-05-2006 ‘‘...la función del juez de PRIMERA Instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en violación del debido proceso...” así mismo la sentencia 269 también de la Sala de Casación Penal de fecha 05-06-2002 establece: “...la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal: de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales...” por otra parte la sentencia 364 de la Sala Penal de fecha 10-08-2010 contempla: “...la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal., que se ponen al alcance de estas para la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”. Siendo el DEBIDO PROCESO, un protector de garantías sustanciales y procesales, Es por ello que solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del juicio y que se realice nuevamente con otro Tribunal que garantice los derechos constitucionales y procesales a mis representados nulidad que invoco de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se trata de una nulidad relativa ni subsanable sino de una nulidad absoluta pues se trata de la violación de una garantía procesal que pudo haber cambiado el curso del proceso y obtener en su defecto una sentencia más cónsona con las conductas desplegadas.
TERCERA DENUNCIA:
Ciudadanos Dignos Miembros de la Corte de Apelaciones, claramente el debate fue susceptible a una cesantía por encima de lo permitido en la norma, y donde esta produjo una contravención al principio de concentración y continuidad, constituyéndose un quebrantamiento en el principio de inmediación, toda vez, que una cesantía tan amplia y al margen de la norma en la actividad probatoria, desconcentra a las partes, y coloca a céfalo el debate, so pena de distorsionar criterios para valorar órganos probatorios que ya han sido evacuados, en razón de que se pierde la ilación de lo debatido en el Juicio Oral y Público, establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente debate se empieza a suspender a tenor de que el Ministerio Publico, para la fecha 18 de noviembre del año 2021, de la continuación del debate y no habiendo más órganos probatorios por evacuar, restando solo el experto en telefonía, ya que la relación física de la extracción de contenido no se encontraba inserta en autos, alegando la institución que esta era demasiada y que debía adminicularla para presentarla resumida, que dado que la había presentado en un “CD”, buscaría la manera de evacuarla en modo audiovisual, para que el experto la interpretara en sala a las partes, se suspendió y se fijó nuevamente para el 25 de noviembre del año 2021, no se materializó el traslado, y la juzgadora difiere la continuación de juicio para el 02 de Diciembre del año 2021, no encontrándose presente, órganos de prueba suspende el debate y se fija la continuación para el día 09 de diciembre del año 2021, fecha esta donde vuelve a suspender por no encontrarse órganos de prueba por evacuar, y ordena fijar la continuación para el 16 de diciembre del año 2021, sin encontrase órganos de prueba presentes suspende la continuación de juicio para el 17 de diciembre del año 2021, donde por falta de traslado difiere la continuación de juicio y fija para el 13 de enero del año 2022, día este en que no hubo despacho por estar la Juez de permiso, se reprograma la continuación para el día 27 de enero del año 2022, que es cuando luego de tantas suspensiones el Ministerio Publico, presenta la extracción de contenido telefónica, cerrando así el debate por orden de la Juez y prescindiendo del experto que interpretaría la misma.
Ahora bien, la norma adjetiva penal contempla en su Artículo 318:
“El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de 10 días, computados continuamente solo en los casos siguientes”
2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
Magistrados de esta Corte de Apelaciones la mencionada cesantía, estableció claramente una violación al principio de concentración y continuidad del debate, así como al principio de inmediación, provocando una desigualdad entre las partes, produciendo claramente un vacío que provocó una deficiente percepción del acervo probatorio y la práctica ineficiente de la aplicación de lo dispuesto en el código para evacuar los medios prueba, por tal motivo, así lo denuncio y solicito corrija el vicio observado.
PETITUM
En base a todas las consideraciones tanto de hecho como de derecho expuestas anteriormente, j es por lo que solicito muy respetuosamente dignos miembros juezas y jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y SE DECLARE CON LUGAR, ACARREANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL JUICIO REALIZADO. QUE SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES A OTRO TRIBUNAL DE JUICIO A LOS FINES DE QUE SE REALICE NUEVAMENTE CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO Y APEGO A LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES...menoscabo de la potestad que asiste a esta honorable Corte de Apelaciones, de DICTAR UNA DECISIÓN PROPIA SOBRE EL ASUNTO CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO Y DE DERECHO, YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2022, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVAS NAVAS, en su condición de defensor privado en ese momento de los acusados JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.618, CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.642.203 y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.569, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2022 y publicada en fecha 09 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000313, mediante la cual CONDENÓ a los acusados JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, HUMBERTO SÁNCHEZ y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionando en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; ABSOLVIÉNDOLOS por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA).
Ahora bien, con base al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que las Cortes de Apelaciones deben dar respuesta a la totalidad de los argumentos planteados en el escrito de apelación, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, esta Alzada pasará a darle respuesta a las tres (3) denuncias formuladas por el recurrente del siguiente modo:
PRIMERA DENUNCIA: Conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando lo siguiente:
1.-) Que “la juzgadora no debió prescindir de la testimonial del experto que realizó la extracción telefónica y pasar a conclusiones, luego de una larga cesantía en la actividad procesal, donde solo quedaba la mencionada prueba por evacuar, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé, el único aparte del Articulo 340, lo cual constituye un error in procedendo, en razón de que la juzgadora, al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar, debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Articulo 340 y 318 numeral 2, y solo una vez corroborada y debidamente inserta las resultas en autos, y verificado los mandatos de conducción, bien sea porque no concurrieron o por no poder ser localizados, es que podía prescindir de los medios de prueba (la prueba y la testimonial), y no incorporar por su lectura sin el consentimiento de ambas partes, lo presentado por el Ministerio Público”.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa penal,se puede observar, que la Jueza de Juicioen varias oportunidades libró oficios, dirigidos tanto a la Guardia Nacional Bolivariana como a la Fiscalía Primer del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a fin de que estos organismos hicieran comparecer al funcionario Experto ALBERT LEDEZMA GÓMEZ, como se detalla a continuación:

• Oficio Nº PK11OFO2021009707 de fecha 17 de septiembre de 2021, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Anti Drogas URIA Nº 31 Acarigua estado Portuguesa(folio 233 de la pieza Nº 02).
• Oficio Nº PK11OFO2021010947 de fecha 01 de octubre de 2021, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Anti Drogas URIA Nº 31 Acarigua estado Portuguesa(folio 243 de la pieza Nº 02).
• Oficio Nº PK11OFO2021011495 de fecha 07 de octubre de 2021, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Anti Drogas URIA Nº 31 Acarigua estado Portuguesa (folio 258 de la pieza Nº 02).
• Oficio Nº PK11OFO2021012161 de fecha 15 de octubre de 2021, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Jefatura de Estado Mayor, Comando Nacional Anti Drogas URIA Nº 31 Acarigua estado Portuguesa(folio 277 de la pieza Nº 02).
• Oficio Nº PK11OFO2021014949 de fecha 12 de noviembre de 2021, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nº 31 Acarigua estado Portuguesa(folio 320 de la pieza Nº 02).
• Oficio Nº PK11OFO2021016310 de fecha 26 de noviembre de 2021, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nº 31 Acarigua estado Portuguesa(folio 09 de la pieza Nº 03).
• Oficio Nº PK11OFO2021016943 de fecha 03 de diciembre de 2021, dirigido al Abogado Andrés Ramos Fiscal Primero en Materia de Drogas del Ministerio Público(folio 19 de la pieza Nº 03).
• Oficio Nº PK11OFO2021016944 de fecha 03 de diciembre de 2021, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nº 31 Acarigua estado Portuguesa (folio 20 de la pieza Nº 03).
• Oficio Nº PK11OFO2021017639 de fecha 13 de diciembre de 2021, dirigido al Abogado ANDRÉS RAMOS, en su condición de Fiscal Primero en Materia de Drogas del Ministerio Público (folio 25 de la pieza Nº 03).
• Oficio Nº PK11OFO2021017640 de fecha 13 de diciembre de 2021, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nº 31 Acarigua estado Portuguesa (folio 26 de la pieza Nº 03).
• Oficio Nº PK11OFO2021000243 de fecha 18 de enero de 2022, dirigido al Abogado ANDRÉS RAMOSen su condición de Fiscal Primero en Materia de Drogas del Ministerio Público (folio 83 de la pieza Nº 03).
• Oficio Nº PK11OFO2021000244 de fecha 18 de enero de 2022, dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nº 31 Acarigua estado Portuguesa (folio 85 de la pieza Nº 03).

No obstante las diligencias realizadas por el Tribunal de Juicio, a fin de hacer comparecer al experto ALBERT LEDEZMA GÓMEZ, observa esta Alzada, que prescinde de su declaración referida al contenido del Disco Compacto (CD), en el cual se almacenó la información obtenida de la extracción realizada en fecha 28 de mayo de 2019, a los equipos telefónicos pertenecientes a los acusados de marras, para posteriormente declarar cerrado el debate, tal y como quedó plasmado en el acta de juicio que se levantó con motivo de la sesión de fecha 27 de enero de 2022.
Así las cosas, es preciso señalar, que de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones previas a la realización del juicio oral que rielan insertas en el presente expediente, no consta en el mismo que la Jueza de Juicio haya agotado la vía del mandato de conducción establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer al funcionario ALBERT LEDEZMA GÓMEZ,ni que haya considerado proceder conforme a lo establecido en el artículo337 último a partedel Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone lo siguiente:

“Artículo 337. Expertos.
(…)
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.”

De igual manera, no consta en el expediente que la Jueza de Juicio haya ordenado su comparecencia por la fuerza pública, conforme como expresamente lo dispone el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 155. Comparecencia Obligatoria. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

Sólo en el caso de que no comparezcan los testigos o expertos al juicio oral, el Juez de Juicio deberá continuar y se prescindirá de tal prueba, por disponerlo así el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 340.Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Pero para poder prescindirse de un órgano de prueba, el Tribunal de Juicio debe agotar las diligencias que conforme a la ley son de forzoso cumplimiento (artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal), circunstancia ésta atribuible a la juez de mérito, considerando que tal como ha quedado establecido en doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, el Juez de Juicio es el director del proceso y el garante constitucional, siendo su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al juicio.
Al respecto, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señaló al respecto lo siguiente:

“…cuando el Tribunal puede preguntar a las partes si renuncian a los testigos o expertos incomparecientes, de aquellos originalmente promovidos y admitidos; a lo que las partes podrán decir que sí o que, por el contrario los consideran imprescindibles. Si alguna de las partes considera necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el tribunal así lo acuerda, se suspenderá el juicio para citar nuevamente o hacer comparecer por la fuerza pública al testigo o experto de marras. Si el tribunal desecha el pedimento, el juicio continuará su curso, dejando a salvo el derecho de la parte inconforme a hacer constar su protesta mediante el ejercicio del recurso de revocación.” (p.443)

De allí, que si bien se exige que la parte promovente de la prueba manifieste expresamente su renuncia o prescindencia de la misma, así como del Tribunal hacer comparecer por la fuerza pública al testigo incomparecente, mal puede entonces dictarse un sentencia absolutoria o condenatoria sin que se haya valorado todo el acervo probatorio, en franca contravención a los principios reguladores del juicio oral.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez como rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.
En tal sentido, corresponde al Juez de Instancia aplicar lo dispuesto en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra transcrito, el cual señala los apremios que pueden librarse contra los testigos o expertos que debidamente citados, ignoren los llamados de la justicia. Pero para aplicar dichos correctivos, es necesario que conste adecuadamente en autos el hecho de las citaciones indubitadas o que por las condiciones en que se produjeron las citaciones resulte racionalmente imposible que los convocados no se hayan enterado, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
De modo, que antes de prescindirse de una prueba de testigos o de expertos en el juicio oral, el Juez de Juicio debe procurar, no solamente librar mandato de conducción por la fuerza pública, sino verificar que dicho mandato se haya practicado, ya que cuando el legislador estableció que “el juicio continuará prescindiéndose de la prueba”, quiso impedir dilaciones indebidas, pero no evitar que la prueba fuera presentada en el juicio.
Ahora bien, preciso es mencionar lo establecido en sentencia Nº 543 de la Sala de Casación Penal de fecha 03 de agosto de 2015, donde sobre el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador estableció el procedimiento a seguir por el Juez de Juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

“De la citada norma, se constata que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando se verifica la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar, en cuyo caso el juez en cumplimiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia, proceder a suspender el debate para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los quince (15) días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstos, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su práctica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a quince (15) días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado o bien porque no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública; sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra, que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

A su vez en esta sentencia se hace mención a lo establecido al respecto por la Sala de Casación Penal ha sostenido en sentencia N° 451, de fecha 16 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“… el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

A su vez en la sentencia ut supra mencionada, se establece lo siguiente:

“Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.
A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada.
Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación.
Sobre el derecho a probar, la doctrina ha desarrollado que su ejercicio efectivo no se agota en el uso de los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico (pruebas conducentes, lícitas y pertinentes), sino que comporta también el respeto y la observancia de una serie de principios como la lealtad, la probidad o veracidad de la prueba, donde en el caso específico de la prueba de testigos, estos principios sustentan el deber de decir la verdad, quienes pueden incurrir en el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, incluso, en caso de no acatar el llamado de la justicia para la búsqueda de la verdad, pueden incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 ibídem.
En doctrina se ha dicho sobre el derecho a probar lo siguiente:
“…este derecho a la defensa ‘comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado’ y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que ‘ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley, etcétera’.” (Andrea Rondón García. La prueba de Testigos. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. Págs. 24 y 25)
En el mismo sentido, existe íntima relación del derecho a probar con la obligación de testificar, como deber ciudadano perteneciente al derecho público, de allí la potestad del Estado para hacer cumplir este deber de manera coactiva.
Al respecto Silva Melero expresa “El deber de testimoniar o testificar se ha fundado en el carácter público del mismo, ya que en definitiva la función jurisdiccional pertenece al Estado, y la prestación del testimonio es uno de los medios necesarios para el ejercicio de la jurisdicción, de aquí que el Estado pueda exigir autoritaria y coactivamente la prestación del testimonio.” (Citado por Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 2004. Pág. 375).
Por otra parte, sobre el mandato de conducción la doctrina refiere que “…el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad”. (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2009. Pag. 410.)
De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.”

Sobre el particular resulta importante citar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 56 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogados(hoy artículos 340 y 155), en la que estableció sobre el mandato de conducción lo siguiente:

“En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…)
constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.
Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.
En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:
“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”
Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.” (Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012. Ponente Mag. Héctor Manuel Coronado Flores.) (Resaltados de la Sala)
Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 (antes 357) de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.
De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 (antes 357) del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
DE LA INFRACCIÓN POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIADA. PREMISA MENOR:
Seguidamente, la Sala pasa a analizar el establecimiento de la premisa menor (el error denunciado) y posteriormente se concluirá si ésta se ajusta o no a la premisa mayor, a fin de verificar si la hipótesis propuesta por la recurrente es cierta y procede la nulidad o por el contrario la hipótesis resulta falsa.
A tal efecto, tenemos que la premisa menor propuesta por la recurrente consiste en que: “La Alzada estableció de forma errada que la facultad de hacer comparecer a los testigos incluso mediante la fuerza pública corresponde al Ministerio Público”.
Seguidamente la Sala revisa la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“En cuanto al presunto vicio denunciado, de errónea interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
En lo que respecta al artículo 340 ejusdem, debe la Corte de Apelaciones previamente, hacer las consideraciones siguientes:
La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 169 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
(…)Se observa de igual manera, que el único aparte del tantas veces citado artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 318 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
Esta alzada observa, que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado, tal y como sucedió en el presente juicio.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente (sic) mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.”

Visto lo antes expuesto es por lo que considera esta Alzada, que la Jueza de Juicio no cumplió con lo establecido ni en la ley, ni en la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en cuanto a la necesidad de hacer comparecer al experto ALBERT LEDEZMA GÓMEZ,a fin de que ratificara el contenido de la experticia de extracción de contenido telefónico, y no agotó todas las diligencias necesarias a fin de hacerlo comparecer ante el Tribunal de Juicio, por lo que le asiste la razón al recurrente en su denuncia.
Continúa señalando el recurrente en la primera denuncia, que “LA EXTRACCIÓN DE CONTENIDO EN LA TELEFONÍA FUE REMITIDA AL DESPACHO FISCAL CON TODA LA INFORMACIÓN GRABADA EN UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO “CD”, CUANDO EN ACTO CONCLUSIVO LA MISMA FUE OFRECIDA COMO EXPERTICIA TÉCNICA DOCUMENTAL Y NO COMO DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN, ATRAVESANDO EL CONTROL JUDICIAL DE MANERA ERRÓNEA, Y EXHIBIDA EN JUICIO CON UNA FORMALIDAD DISTINTA A LA OFRECIDA TRANSFORMANDO SU NATURALEZA Y CONTAMINÁNDOLA, CERCENANDO EL CONTROL Y LA COMUNIDAD DE LA MISMA E INCURRIENDO EN EL PRINCIPIO DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA EXTRACTO”.
A fin de dar respuesta a esta denuncia formulada por el recurrente, esta Alzada verifica de la revisión efectuada a las actuaciones principales, lo siguiente:
- En fecha 15 de julio de 2019, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, presenta formal acusación en contra de los acusados de marras (folios 131 al 142 de la pieza Nº 01), donde entre otros medios de prueba ofrece la declaración en calidad de experto del funcionario S/1 ALBERT LEDEZMA GÓMEZ, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto fue quien elaboró la Experticia de EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº S/N de fecha 28 de mayo de 2019. En este escrito acusatorio la representación fiscal solicitó, que en el debate fuese leído íntegramente el contenido de la experticia de EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº S/N de fecha 28 de mayo de 2019 realizado por el referido experto.
- En fecha 07 de agosto de 2019, la representación fiscal mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo promueve como prueba complementaria el contenido de un Disco Compacto (CD) que fue utilizado por el funcionario experto Sargento Primero ALBERT LEDEZMA GÓMEZ para almacenar la información obtenida en la extracción realizada a los equipos telefónicos, pertenecientes a los acusados de marras, solicitando que el mismo fuese exhibido y leído en el desarrollo del debate, a través de la utilización de los medios técnicos necesarios, con la finalidad de verificar su contenido (folios 160 y 161 de la pieza Nº 01).
- En fecha 16 de diciembre de 2019, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar a los acusados de marras y en esa misma fecha se publica el auto de apertura a juicio, donde el Juez de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en el punto SEGUNDO admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo CUARTO del referido auto de apertura a juicio, admitiendo la testimonial del experto Sargento Primero ALBERT LEDEZMA GÓMEZ, y como otro medio de prueba el contenido del CD DVD-R MARCA PRINCO 16X 120MIN/4.7 GB (folios 238 al 248 de la pieza Nº 01).
- En fecha 19 de enero de 2022, la representación fiscal mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo, remite actuaciones complementarias constantes de cuarenta y cinco (45) folios, referente al Resumen del Acta Policial de Extracción Telefónica Nº S/N, de fecha 28 de mayo de 2019, realizada a los equipos móviles involucrados en el caso de marras y suscrita por el funcionario Sargento Primero ALBERT LEDEZMA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Jefatura de Estado Mayor de la ciudad de Acarigua (folios 34 al 80 de la pieza Nº 03).
De lo antes señalado esta Alzada observa, que efectivamente en el escrito acusatorio (folios 131 al 142 de la pieza Nº 01), específicamente en el Acápite V en el punto referido a “Otros Medios de Prueba”, se lee lo siguiente:

“Se promueve el contenido de un CD DVD-R MARCA PRINCO 16X 120MIN/4.7 GB el cual fue utilizado por el funcionario Experto SARGENTO PRIMERO LEDEZMA GÓMEZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, para almacenar la información obtenida en la Extracción Realizada en fecha 28 de mayo de 2019 a los equipos telefónicos pertenecientes a los ciudadanos Cecilia Joanny Acevedo Flores, Jackeline Coromoto Briceño de Galvis, José Ángel Galvis Briceño , Humberto Sánchez y Alberto Alexander Flores Esparza, siendo Lícito, Pertinente y Necesario por cuanto de dicha información se verificará con claridad la vinculación existente entre los ciudadanos imputados de autos y la responsabilidad penal de los mismos en la Comisión del Delito Imputado Por el Ministerio Público. Asimismo, solicitamos que el contenido del CD DVD-R PRINCO 16X 120MIN/4.7 GB, sea exhibido y leído en el desarrollo del debate a través de la utilización de los Medios Técnicos Necesarios con la finalidad de verificar su contenido.”

Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2019, la representación fiscal remite escrito de promoción de pruebas complementarias (folios 160 al 161 de la pieza Nº 01), entre las cuales se promueve el contenido del ut supra identificado CD y se adjunta Acta Policial de Extracción Telefónica de fecha 28 de mayo de 2019, suscrita por el funcionario Experto SARGENTO PRIMERO ALBERT LEDEZMA (folio 169 de la pieza Nº 01).
Asimismo, se observa que en el auto de apertura a juicio, la Jueza de Control señala en su dispositiva en el punto SEGUNDO: “Se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo CUARTO del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas (sic)”.
Así las cosas,se pasa a revisar de qué manera quedó plasmado este medio de prueba, en el acta de debate correspondiente a la sesión de fecha 27 de enero de 2022,en lo referente a suincorporaciónen el debate probatorio(folios 89 y 90 de la pieza Nº 03):

“Seguidamente la Juez (sic) en virtud de que no se encuentra presente órganos (sic) de prueba y previo acuerdo entre las partes se incorpora por su lectura el contenido de un CD DVD-R PRINCO 16X 120MIN/4.7 GB el cual fue utilizado por el funcionario Experto SARGENTO PRIMERO LEDEZMA GÓMEZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, para almacenar la información obtenida en la Extracción Realizada en fecha 28 de mayo de 2019 a los equipos telefónicos pertenecientes a los ciudadanos Cecilia Joanny Acevedo Flores, Jackeline Coromoto Briceño de Galvis, José Ángel Galvis Briceño , Humberto Sánchez y Alberto Alexánder Flores Esparza, siendo Lícito, Pertinente y Necesario por cuanto de dicha información se verificará con claridad la vinculación existente entre los ciudadanos imputados de autos y la responsabilidad penal de los mismos en la Comisión del Delito Imputado por el Ministerio Público. Se Cierra (sic) el debate y se Prescinde (sic) del experto.”

De lo antes expuesto,se observa, que la experticia del Disco Compacto fue incorporada por su lectura, con expreso señalamiento en el acta suscrita por las partes de que lo indicado se llevó a cabo “previo acuerdo entre las partes”, pero no se dejó constancia en el acta ni aun indica el recurrente, si el Disco Compacto (CD) fue reproducido o se le dio lectura al acta de extracción de contenido y a las actuaciones complementarias, que fueron admitidas por la Jueza de Control en la audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior, tenemos que el recurrente alega que la prueba “FUE OFRECIDA COMO EXPERTICIA TÉCNICA DOCUMENTAL Y NO COMO DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO DE INFORMACIÓN”, no obstante entiende esta Alzada, que un Disco Compacto (CD) representa un dispositivo de almacenamiento de información, y que el mismo fue admitido en la audiencia preliminar, y que en dicha oportunidad procesal la defensa no hizo oposición alguna acerca de su admisión.
Así las cosas, y a pesar de que lo señalado por el recurrente carece de razón, es preciso señalar, que luego de analizadas como han sido las circunstancias en las cuales se evacuó esta prueba, la misma carece de eficacia por sí misma al no ser ratificada en juicio por el funcionario que le practicó la peritación, Experto SARGENTO PRIMERO LEDEZMA GÓMEZ, ya que al prescindirse de su testimonial, se coartó el derecho de las partes a ejercer el control de la prueba.
Oportuno es mencionar,lo que ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional (decisión N° 286 del 4 de marzo de 2004 caso: Hildegard Rondón de Sansó, Beatrice Sansó de Ramírez y otros), en la cual se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

“Pero en el proceso oral regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la experticia se forma no en un dictamen previo, sino en un acto oral, en audiencia, donde se interroga al experto, donde se le ponen de manifiesto objetos (…), y donde el juez obtiene, mediante ese contradictorio, la convicción sobre la validez de la prueba y su eficacia probatoria.”

Es por lo antes señalado, que más allá del hecho de haber incorporado y exhibido en juicio el contenido de la experticia de extracción telefónica con una formalidad distinta a la ofrecida, tal y como lo señala el recurrente, se puede observar que la misma no fue ratificada por el ExpertoLEDEZMA GÓMEZ, ya que como se ha indicó precedentemente, la misma carece de eficacia por sí misma; en consecuencia le asiste la razón al recurrente en la primera denuncia. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando que “la juzgadora no motiva su decisión, ni usa un razonamientos lógico, tampoco aduce máximas de experiencia para apoyar su sentencia, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se suscitaron los hechos, extrae las testimoniales ofrecidas, experticias, la declaración de los testigos instrumentales, y acredita la responsabilidad penal o culpabilidad, sin motivar en que apoyó la decisión, asume que mis defendidos tenían grado de participación en razón de que no defendieron con pruebas las circunstancias por las que abordaron la camioneta, para la fecha 27-05-2019, aduciendo culpabilidad en la comisión del hecho punible, siendo lo correcto adminicular la extracción telefónica que en relación a ellos fue promovida en el acto conclusivo, ya que esta diligencia evidenciaría la realidad de la conducta de todos y cada uno”.
Esta Superior Instancia de la revisión exhaustiva que realizó del presente asunto penal, pudo observar lo siguiente:
- En fecha 15 de julio de 2019, la Fiscalía Primera de Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, JOSÉ ÁNGEL GALVIS BRICEÑO, HUMBERTO SÁNCHEZ y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
- En fecha 12 de mayo de 2020, el acusado JOSÉ ÁNGEL GALVIS admitió los hechos en el presente asunto penal, tal y como consta de acta de juicio oral cursante de los folios 35 al 39 de la pieza Nº 01), por lo que fue condenado a cumplir QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (folios 35 al 39 de la pieza Nº 02).
- En fecha 09 de marzo de 2022,el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publica sentencia condenatoria y absolutoria (folios 166 al 279 de la pieza Nº 03),en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Primero: se desestima la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa Privada Abg. Ricardo Casanova. Segundo:Se CONDENAa los acusados CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 25.642.203, fecha de nacimiento 17-05-1997, de 25 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, calle 03, sector 1, casa Nª A-248 de Barinas Estado Barinas. JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 13.098.618, fecha de nacimiento 19-07-1974, de 47 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, calle 03, sector 1,casa Nª A248 de Barinas Estado Barinas. HUMBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.259.868, fecha de nacimiento 10-05-1952, de 70 años de edad, residenciado en el Barrio La Paz, calle 03, sector 1,casa Nª 1-19 de Barinas Estado Barinas, y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 19.368.569, fecha de nacimiento 23-01-1990, de 32 años de edad, residenciado en el Barrio Flores de Catia, calle real, pasaje 1, casa S/N° de Caracas Distrito Capital, por haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haberse demostrado la participación de los referidos acusados en dicho delito. En consecuencia se condenan a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
- TERCERO: Se ABSUELVE por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley, por no haber demostrado el ministerio público con los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio tal delito”.

Esta Corte de Apelaciones observa, que inicialmente la acusación fiscal fue presentada en contra de los ciudadanos CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, JOSÉ ÁNGEL GALVIS BRICEÑO, HUMBERTO SÁNCHEZ y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, siendo que a los referidos cinco (5) ciudadanos se les acusó por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Así las cosas, al admitir los hechos el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALVIS BRICEÑO, es condenado por los delitos por los cuales fueron acusados también los ciudadanos CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, HUMBERTO SÁNCHEZ y ALBERTO ALEXÁNDER FLORES ESPARZA; sin embargo, la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, les condena a estos últimos únicamente por el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y les absuelve por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, bajo el fundamento de que “por no haber demostrado el ministerio público con los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio tal delito”.
De lo señalado por la Jueza de Juicio para absolver a los acusados CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, JOSÉ ÁNGEL GALVIS BRICEÑO, HUMBERTO SÁNCHEZ y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se evidencia una incongruencia, ya que la juzgadora señala que no fue demostrada la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por parte de los referidos acusados,sin haber verificado en el expediente, que en fecha 12 de mayo de 2020 el acusado JOSÉ ÁNGEL GALVIS,fue condenado por ambos delitos luego de haber admitido los hechos.
De igual manera, la Jueza de Juicio señala que todos los acusados fueron condenados “por haberse demostrado su participación y culpabilidad en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”,por lo que al ser todos condenados como COAUTORESello daba pie a que estuvieran incursos en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y más aún cuando ya existía en autos una sentencia condenatoria para el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GALVIS por haber admitido los hechos en la comisión de ambos delitos.Por lo que se considera que la Jueza de Juicioincurrió en contradicción, cuando absolvió a los acusadosCECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, HUMBERTO SÁNCHEZ y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA,a pesar de haberles condenado como coautores.
En este mismo sentido,se verifica de la sentencia recurrida, que la Jueza de Juicio no individualizó la participación de cada uno de los acusados, ni indicó el porqué se les señaló como COAUTORES, lo que evidentemente representa una inmotivación de la sentencia.

Continúa señalando el recurrente, que “la juzgadora erra (sic) otorgando valor probatorio a mensajes y llamadas que según el Ministerio Publico (sic) sirven de referente para presumir la culpabilidad, ya que con ese medio se establece la vinculación entre las acusadas JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, donde se deja notar que las mismas habían sostenido conversación días antes, pero que no aplican como referencia para desvirtuar la presunción de inocencia”.
Respecto a lo denunciado por el recurrente, la Jueza de Juicio señaló en su sentencia lo siguiente:

“PARTICIPACIÓNY RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO (sic) CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES:
La participación y consecuente responsabilidad penal de la acusada CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, en la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con la testimonial de los funcionarios policialesANÍBAL GABRIEL LÓPEZ DÍAZ, quién entre otras cosas manifestó: “El día 27-05-2019 nos encontrábamos en una comisión en la autopista José Antonio Páez por arroz Mari Iancarina a eso de las 6:00 de la mañana aproximadamente se avista una camioneta modelo Tahoe que viene alta velocidad, se le da voz de alto y no se detiene, se le da persecución como a 20 o 30 metros se neutralizan la camioneta, el Capitán le pregunta que transportaban tomaron actitudes de nerviosismo, el tomó la actitud de trasladar alas personas a la sede en el comando del conas y el Comandante Escalona efectúa llamada al Comando Antidrogas y vienen con un perro a inspeccionar la camioneta y allí fue donde encontró la droga, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Por favor indique el funcionario si recuerda que efectivo conformaba la comisión del hecho que usted se encontraba? Respuesta: Capitán Jhonny Rivero, Sargento Primero García Leonel, Sargento Primero José Drajlign, Sargento Mayor de Tercera ColmenárezMarín (f), Sargento Segundo Donny Parra quien esta de baja en la institución, y mi persona. Pregunta: ¿Recuerda las características del vehículo automotor del procedimiento? Respuesta: Una camioneta Chevrolet modelo Tahoe, no recuerdo color ni las placas. Pregunta: ¿Recuerda usted que funcionario le da la voz de alto al referido vehículo en la autopista? Respuesta: El Capitán Jhonny Rivero Jefe de la Comisión. Pregunta: ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual el efectivo Jhonny Rivero le da la voz de alto al vehículo automotor? Respuesta: Le da la voz de alto para hacer un chequeo de rutina pero no acuden al llamado e intentan emprender la huida a escasos 20 o 30 metros se logran parar con ayuda de las motos. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de que funcionarios fueron los que realizaron la aprehensión y lograron detener el vehículo? Respuesta: Si el Sargento Primero García, el Sargento Drajlign y el Sargento Parra. Pregunta: ¿Recuerda usted cuantas personas se encontraban en el interior del vehículo al momento de la voz de alto? Respuesta: Si 5 personas. Pregunta: ¿Pudiese indicarle al tribunal si encuentran algunas personas que se encontraban en ese vehículo y que fueron trasladados por la comisión en ese momento en ese día y a esa hora? Respuesta: Los detenidos que se encuentran presentes en el tribunal.¿Al momento de que se llevan a cabo esas acciones por parte de los funcionarios actuantes la comisión de la revisión del vehículolograron tener testigos? Respuesta: Sí una ciudadana de nombre Claudia. ¿Recuerda las características físicas de los envoltorios que fueron colectados en el doble fondo en el procedimiento? Respuesta: Las características físicas eran de forma cuadrada, forradas con cinta plástica mas no recuerdo los colores exactos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDO CASANOVA ¿Diga funcionario fecha y hora aproximada de cuando se suscitaron los hechos? Respuesta: 27-05-2019 en el trascurso de las 6:00 y 6:30 de la mañana aproximadamente. Pregunta: ¿Diga el funcionario cuantas personas participaron en el procedimiento? Respuesta: 5 personas actuantes. Pregunta: ¿Diga el funcionario si era de día o de noche cuando se practico el procedimiento? Respuesta: En el trascurso de las 6:00 y 6:30 de la mañana ya se encuentra hora luz. Pregunta: ¿Diga el funcionario si el funcionario que conducía el vehículo opuso resistencia y quien lo conducía? Respuesta: Colocaron la resistencia porque al momento de la voz de alto no se paro, el CapitánJhonny Rivero lo detuvo, el vehículo lo conducía uno de los detenidos que no está aquí.¿Diga el funcionario a qué altura interceptan al vehículo objeto de persecución? Respuesta: A 20 o 30 metros después del punto de control. ¿Diga el funcionario cuanta sustancia aproximadamente fue incautada en su volumen y peso? Respuesta: Una parte de 49 envoltorios de presunta marihuana y otra parte de 15 de presunta cocaína. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, cuando se trasladaban a bordo del vehículo VEHICULO: MARCA Chevrolet, MODELO Tahoe, TIPO Sport-Wagon, COLOR Gris, en cuyo interior se encontraba oculta la droga que iba a ser comercializada, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narró detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en consecuencia su participación en el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculada a la declaración del Funcionario LEONEL EDUARDO GARCIA GUERRERO, quién su carácter de funcionario entre otras cosas lo siguiente: “…El día de la aprehensión no recuerdo muy bien la fecha me encontraba en el comando en el área de servicio y fuimos llamados a conformar un punto de control en la altura de arroz Mari Iancarina en horas de la madrugada para revisión de vehículos estando en el punto de control logramos ver la camioneta una Tahohe y le dimos voz de alto y no atendió al llamado, la perseguimos con las dos motos y como a 30 metros les detuvimos y venía manejando Galvis era el conductor con la esposa o la novia la ciudadana Cecilia y en la parte de atrás el ciudadano Humberto, Jackeline y el otro muchacho no recuerdo el nombre al llegar al momento tenían actitud nerviosa por tal motivo el jefe de la comisión era el Primer Teniente Rivero tomo la decisión de llevar la camioneta para revisarla más a fondo en el comando llegando al comando se procedió a bajar todas la cosas que venían en la camioneta en las cuales venía jabón rombo colombiano, jabón en polvo y cabezas de ajo, luego el comandante Escalona se puso de acuerdo con el Comandante de Antidrogas para que mandara unos funcionarios para revisar la camioneta más a fondo, quienes trajeron un semoviente, perro, canino el cual al montarlo en la camioneta empezó a rasguñar la parte de los pasajeros de atrás de la camioneta se procedió a desarmar la camioneta notando como un compartimiento doble fondo en la parte de los pasajeros consiguieron un esmeril o pulidora, no recuerdo bien que aparato eléctrico fue para poder cortar la lamina y verificar que tenía en ese compartimiento al cortar la lamina se notaba unas panelas tipo paquetes embaladas de color negro en el frente tenían una etiqueta con un dibujo como una máscara de gas y decía real acibe, allí los funcionarios procedieron a realizar una prueba de test para orientar si era cocaína, la cual arrojo positivo con un color azul, eran 30 o 35 de cocaína y 15 de marihuana y todo se efectúo cuando hicieron la prueba bajo dos testigos que el comandante Escalona mando a buscar para realizar dicha prueba porque al momento de la detención no habían testigos en el sitio. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALIA: ¿por favor indique el testigo si recuerda que funcionarios conformaban la comisión actuante en el hecho que describe. Respuesta: el Primer Teniente Rivero Lucena, Sargento Mayor de Tercera LópezAníbal, S/M/T Marín, S/P Drailing, S/P Parra Vargas, S/P Aldri Ortiz, S/P Vargas Solano y mi persona. Pregunta: a qué hora aproximadamente suceden los hechos narrados por usted? Respuesta: de 5:00 a 5:30 de la mañana. ¿Recuerda que efectivo le da la voz de alto al vehículoTahohe?. Respuesta: si mal no recuerdo fue el Primer Teniente Sargento Primero Vargas yo me encontraba de seguridad y manejando la moto Pregunta: ¿a qué distancia del referido punto de control es detenido ese vehículo y de qué forma. Respuesta: aproximadamente a 30 o 50 metros y los alcanzamos en las motos. Pregunta: ¿recuerda que efectivos realizaron la persecución en las motos tipo KR respuesta: mi persona y el Sargento Primero Parra Vargas los que conducíamos, escoltas Sargento Mayor de Tercera Colmenares Marín y el Sargento que se monto de ultimo. Pregunta: ¿quiénes fueron los funcionarios que abordan el vehículo una vez que fue neutralizado para la revisión Respuesta: el Primer Teniente Rivero en compañía del Sargento de Tercera Colmenárez. Pregunta: ¿recuerda usted en qué lugar fue practicada la inspección vehicular respuesta: en la Autopista José Antonio Páez con sentido Guanare Cojedes a la altura de Iancarina. Pregunta: ¿en ese lugar que efectivos practicaron la revisión vehicular respuesta: lo que alcanzamos el vehículo el primer teniente, el sargento primero Vargas Solano fue quien reviso a los ciudadanos las femeninas por las sargento Ortiz le hace la inspección en el comando por ser femeninas. Pregunta: ¿en esa revisión de personas y vehículo realizadas en la autopista se encontró evidencia de interés criminalístico. Respuesta: un jabón de olor y uno de panela que olía demasiado y varias cabeza de ajo. Pregunta: ¿qué motivó a la comisión a realizar el traslado de ese vehículo con las personas al comando Respuesta: la decisión por el primer teniente Rivero por la actitud sospechosa de los ciudadanos y el olor del jabón y ajo y dijo que lo llevaran al comando para revisar más a fondo. Pregunta: ¿una vez en el comando quien realiza la inspección al vehículo? Respuesta: al llegar al comando se le da la orden de que bajaran cada uno sus pertenencias la Sargento Aldri revisa las femeninas y el sargento primero Barrios a los masculinos el revisa la camioneta y consiguió jabón y ajo. ¿La comisión actuante una vez estando en el comando procuro la búsqueda de testigos instrumentales para la revisión de ese vehículo a profundidad. Respuesta: si mi comandante Escalona dio la orden de buscar dos testigos. ¿Tiene conocimiento si los testigos estuvieron presentes al momento de la incautación de la sustancia ilícita. Respuesta: si ellos estuvieron presentes en el momento que extrajeron la droga y cuando hicieron el test para arrojar positivo. ¿recuerda tipo y cantidad de la sustancia incautada. Respuesta: la cantidad exacta no recuerdo, eran como 15 de presunta cocaína y como 30 o más de presunta marihuana. Pregunta: recuerda haber escuchado las razones por las cuales estas personas presentes en sala tripulaban ese vehículo. Respuesta: el señor Humberto que iba a servir de guía para llegar a Caracas porque Galvis no conocía, la esposa de Galvis y la señora la mama que iban a acompañar al hijo y el muchacho de la maleta porque le habían dado la cola y llevaba la maleta con el jabón y ajo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Abg. Ricardo Casanova, para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿Cuántas personas participaron en el procedimiento? Respuesta: 8. Pregunta: ¿El ciudadano que conducía el vehículo opuso resistencia? Respuesta: al momento en que le dan el alto a la camioneta por ser en la autopista no logro frenar se logro frenar como a 30 metros pero no intento emprender la huida. ¿Existía un impedimento vial al momento de interceptar el vehículo? Respuesta: Si mal no recuerdo había un expreso estacionado por tal motivo se esquivo al lado derecho de la Autopista se esquivo y siguió más adelante donde lo alcanzaron las motos. Pregunta: ¿Donde ubicaron a los testigos? Respuesta: Estando en el comando. Pregunta: ¿Cuantos testigos ubicaron? Respuesta: Dos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ: ¿Tienes conocimiento donde fue incautada la droga en que parte del vehículo? Respuesta: En la parte detrás de la camioneta donde van los pasajeros en la parte del mueble en el piso un compartimiento que le hicieron no estaba a la vista fue que el perro por el olor lo encontró la olfateo. Pregunta: ¿Se encontraban los testigos? Respuesta: si, estaban cuando iban a hacer la prueba de test. ¿Recuerdas las características del vehículo que detuvieron? Respuesta: una camioneta Chevrolet Tahoe creo que color gris no recuerdo bien. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, cuando se trasladaban a bordo del vehículo VEHICULO: MARCA Chevrolet, MODELO Tahoe, TIPO Sport-Wagon, COLOR Gris, en cuyo interior se encontraba oculta la droga que iba a ser comercializada, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en consecuencia su participación en el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculada a la declaración del Funcionario YONNY JOSE RIVERO LUCENA, quién en su carácter de jefe de la comisión entre otras cosas lo siguiente: El día 27-05-2019 siendo las 5:30 a 6:00 de la mañana encontrándome en procedimiento de rutina del GAES Portuguesa, en el Punto de Control móvil en Iancarina, hago detención de un vehículo tipo encava proveniente de san Antonio hasta Caracas, procedo a realizar la inspección de los pasajeros cuando estoy realizando veo que viene una camioneta a exceso de velocidad y ordeno que la detengan, el mismo tuvo la intención de detenerse y a la vez cuando llega al punto de Control se dio a la fuga, ordeno que lo persigan y teniendo obstrucción por la encava no pudo continuar y lo detienen procedo a detener el vehículoTahoe, procedo a identificarlos y todos quienes demostraron una actitud nerviosa, al interrogatorio manifestaron que uno venia de san Antonio para Caracas, otros iba desde Barinas a Caracas y otra de las ciudadanas indico que iban para Barquisimeto, razón por la cual no coincidían la ruta que llevaban: pregunto que llevan me indican que unos productos ajos y detergentes, hasta que una ciudadana informa que llevaban un yodo pero ignora la cantidad y en que parte la llevaba me parece sospechoso decide a informarle al Comandante y me envía con el vehículo a la sede del CONAS de Acarigua y nos llevamos a los ciudadanos en el vehículo militar y uno de mis efectivos se lleva la camioneta Tahoe y me llevo dos testigos que estaban también en revisión que iban para Santa Rosalía protegiendo su identidad de los ciudadanos del vehículo, cuando llegamos pedimos apoyo a la guardia antidrogas y traen un canino quien comienza a ladrar y arañar el asiento de atrás procedimos a quitar el asiento y debajo de la tapicería vimos una soldadura que no es normal y procedimos a esmerilar y conseguimos que trataba de unas panelas y al hacer la prueba de orientación arrojo 15 panelas de cocaína y 49 envoltorios de material sintético marihuana la cual se presume que era marihuana e informamos a la Dra. Karina Mujica y la misma ordeno que se hiciera el procedimiento y se llevaran las actuaciones a la Fiscalía es lo que puedo recordar. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MNISTERIO PUBLICO: ¿Capitán diga al tribunal cual fue su actuación durante el desarrollo del procedimiento? Respuesta: Yo era el jefe de la comisión del mismo y como jefe primero tengo facultad de comisionar a todos mis guardias y delegar funciones a cada uno, porque siempre estuve presente en cada una de las funciones de la guardia, era quien supervisaba todo, coopere en el chequeo de vehículo, de las cedulas, coordinamos con los funcionarios antidrogas para revisión del mismo y las preguntas a los ciudadanos todas las hice yo, me causo curiosidad que las rutas no coincidían, que una señora manifestó que transportaban yodo pero no sabían dónde y que transportaban jabón y ajo para ocultar la sustancia. Pregunta: ¿Diga al tribunal que lo motivo a dar la voz de alto al vehículo? Respuesta: procedimiento de rutina, todo vehículo que pasa lo reviso. Pregunta: ¿Quienvenia conduciendo el vehículo? Respuesta: No recuerdo claramente quien venía así no puedo recordar, no tiene cabello recuerdo que el joven que conducía manifestó ser el novio de la ciudadana presente en sala señalando a (se deja constancia que es Cecilia). Pregunta: ¿Diga al tribunal si en esta sala se encuentran el resto de las personas que venían en el vehículo? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Indique que lo motivo a la detención del vehículo? Respuesta: El intento de fuga me crea la iniciativa, la ruta que llevaban y sus respuestas. Pregunta: ¿En el desarrollo de la revisión usted mando a buscar testigos? Respuesta: Si dos ciudadanos los cuales les estaban realizando revisión de vehículos fueron los que decidí dejar como testigos. Pregunta: ¿Cuál es el nombre del funcionario que busco testigos? Respuesta: Yo. Pregunta: ¿Durante su cercanía al vehiculo usted percibió olores fuertes y penetrantes? Respuesta: Si jabón y ajo. Pregunta: ¿Producto de hacerle la inspección al vehiculo que colectaron? Respuesta: Equipajes, prendas personales, ropas, ajo y jabón en detergente y panelas, equipos celulares, documentos personales, en la revisión del vehículo antes de abrir la parte posterior. Pregunta: ¿Y en la parte posterior que colectaron? Respuesta: En la parte inferior derecho 15 panelas de cocaína y del lado izquierdo 49 panelas de marihuana. Pregunta: ¿En ese momento cual fue la actitud? Respuesta: Nerviosismo, Pregunta: ¿Diga al tribunal cuantos envoltorios fueron encontrados en el procedimiento? Respuesta: 64 envoltorios. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Abg. RICARDO CASANOVA en representación de los acusados Alberto, Jackeline y Cecilia. Pregunta: ¿Diga el funcionario cuantas personas participaron en le procedimiento? Respuesta: 8 conmigo. Pregunta: ¿Diga el funcionario que le resulto sospechoso para detener el vehículo? Respuesta: El intento de la fuga. Pregunta: ¿Diga el funcionario si entrevisto al momento de detener a los ciudadanos en el vehículo o en el punto de control, al ciudadano que iba conduciendo la camioneta dentro o fuera de ella? Respuesta: En realidad desde el primer momento que se dieron a la fuga al primero que bajo es al conductor y me dijo voy de San Antonio a Caracas y que iba a entregar la camioneta y el ciudadano que le entregó la camioneta lo llamaría para indicarle a quien le iba a entregar la camioneta en Caracas al llegar. Pregunta: ¿Diga el funcionario cuando manifiesta que se intentaron dar a la fuga lo iban a hacer a pie o donde iban? Respuesta: En el vehículo, no alcanzo a hacer la fuga por la obstrucción vehicular ya que estaba la encava. Pregunta: ¿Diga el funcionario quien venía conduciendo el vehículo? Respuesta: El ciudadano Galvis. Pregunta: ¿Qué tipo de vehículo utilizaron para la persecución? Respuesta: Moto KLR. Pregunta: ¿Diga el funcionario interceptan el vehículo objeto de persecución a qué distancia? Respuesta: 80 metros aproximadamente. Pregunta: ¿diga el funcionario el vehículo se detuvo en donde la camioneta? Respuesta: Detrás del autobús porque no tuvo otra vía de acceso. ¿Diga el funcionario donde ubicaron los testigos instrumentales?. Respuesta: En el mismo punto de control a los cuales se les estaba realizando la revisión del vehículo que pudieron notar los hechos de acuerdo a la circunstancia y me los lleve como testigo. Pregunta: ¿diga el funcionario de que sexo? Respuesta: Un ciudadano y una ciudadana. Pregunta: ¿Diga el funcionario porque si no habían encontrado ningún objeto de interés criminalístico en la camioneta en la autopista a la altura de la empresa Iancarina, deciden trasladar testigos instrumentales para una revisión en la sede del Conas y no ubicarlos en la misma sede al momento de la revisión? Respuesta: Yo creo que el principalmente elemento de interés criminalístico como actividad policial la fuga, la versión equivocada que la ciudadana me dice que trae yodo oculto y no sabe cantidad y es de interés criminalístico, ya un intento de fuga. Pregunta: ¿Porque no ubicarlo en la sede del Conas? Respuesta: Porque todo fue en la autopista entonces decido llevarme los testigos porque estaban observado el procedimiento desde el principio. Pregunta: ¿Diga el funcionario donde consiguen la droga ¿En la autopista o en el comando? Respuesta: En el comando. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA Defensa Pública Abg. María Mendoza asistiendo en este acto al acusado Humberto: ¿Puede indicar al tribunal cuantas personas realizaron el procedimiento y el nombre? Respuesta: 8, Primer Teniente Rivera YonnyJosé, Sargento Mayor de Tercera López Díaz Aníbal, Sargento Mayor de Tercera Colmenárez, Sargento Primero DranjlinMilam, Sargento Primero García Guerrero Leonel, Sargento Segundo Vargas Parra Donny, Sargento Segundo Vargas Luis y Sargento Segundo Ortiz ÁlvarezAsdry, Pregunta: ¿Recuerda que cantidad de detergente y ajo iba en la camioneta? Respuesta: Exactamente la cantidad no recuerdo pero no pasaba de cinco kilos el jabón y el ajo de un kilo aproximadamente. Pregunta: ¿Usted indico que de manera separada los interrogo, donde hizo el interrogatorio? Respuesta: Ahí mismo en la orilla de la carretera a dos metros cada uno entre hombro y hombro. Pregunta: ¿Qué función tuvieron los demás funcionarios ya que usted los verifico cada uno? Respuesta: Los 7 no participaron el procedimiento directamente, el Sargento LópezDíazAníbal quien recibo el equipaje, la Sargento Ortiz fue quien reviso las ciudadanas, el Sargento Colmenárez participo en la revisión del vehículo, no todos tuvieron participación con el vehículo recuerde que es punto de control. Pregunta: ¿Quienes realizaron el procedimiento para la detención de ese vehículo? Respuesta: El Sargento López Díaz y yo. Pregunta: ¿Y la suya? Respuesta: Supervisar y participar en la revisión. Pregunta: ¿Puede indicar al tribunal cual de los ciudadanos dijo que transportaban un yodo? Respuesta: La ciudadana de la franelita blanca y el cintillo, se deja constancia que estaba señalando a Jackeline Briceño. Pregunta: ¿Recuerda como venían ellos en el vehículo? Respuesta: Galvis el conductor, la franela amarilla copiloto señalando a Cecilia Joanny Acevedo Flores, la de franela blanca detrás del asiento del conductor señalando a Jackeline, el ciudadano mayor detrás de la puerta del copiloto señalando a Humberto y Alberto en medio del asiento trasero, si mal no recuerdo porque hace más de dos años. Pregunta: ¿Entre las preguntas realizadas a los ciudadanos, les pregunto si eran familiares si alguno venia en cola? Respuesta: Sí, me informó para el momento la ciudadana Jackeline que era la mama de la ciudadana no recuerdo el nombre señalando a Cecilia, el ciudadano mayor señalando a Humberto que le dieron la cola hasta Caracas de Barinas, me informo el conductor que era el novio de la señorita señalando a Cecilia y el señor Alberto era acompañante amigo del conductor para entregar la camioneta en la ciudad de Caracas. Pregunta: A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ: Pregunta: ¿funcionario usted narro que el ciudadano que conducía llevaba la camioneta le manifestó porque se dirigía a Caracas? Respuesta: El indico que su suegro compro la camioneta en Ureña y necesitaba llevarla a Caracas, que el lo llamaría y le indicaría a quien se le iba a entregar y le preguntócómo te regresas de allá y contesto me dan los recursos para regresar. Pregunta: ¿Cual fue la actitud de los ciudadanos en sala colaboradores? Respuesta: Dra.mucho nerviosismo, aparte de eso las respuestas a cada una de las preguntas en el lugar y cuando me dicen que llevan un producto oculto que no saben. Pregunta: ¿Lograron conseguir ese yodo? Respuesta: No, solo 64 panelas de droga, el yodo nunca lo encontré. Pregunta: ¿Una vez que se trasladan que estaban los testigos, el perro que deciden abrir la camioneta donde estaban los ciudadanos? Respuesta: Ellos siempre estuvieron presentes en la autopista y en el comando, las dos ciudadanas se pusieron a llorar y su actitud era nos caímos de todos, el señor siempre lo tuve retirado por su edad más sin embargo presente en la revisión. Pregunta: ¿Estaban los testigos? Respuesta: Si, de un lado los ciudadanos mientras el efectivo hacia la revisión y del otro lado los testigos dentro de las instalaciones del comando. Pregunta: ¿Usted indicó que se inicio a las 6:00 de la mañana con el procedimiento, como era el clima? Respuesta: Estaba oscuro y acaba de terminar de llover. Pregunta: ¿Tiene el punto de control y estaba revisando una buseta, cuando baja de la buseta cuando observa la camioneta? Respuesta: Cuando bajo de la buseta veo que viene a exceso de velocidad que no estaba respetando el punto de control cuando llega cerca de los vehículos intenta irse a la fuga cuando tiene la encava adelante el efectivo militar va en la moto lo alcanzo y no pudo darse a la fuga. Es todo. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, cuando se trasladaban a bordo del vehículo VEHICULO: MARCA Chevrolet, MODELO Tahoe, TIPO Sport-Wagon, COLOR Gris, en cuyo interior se encontraba oculta la droga que iba a ser comercializada, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia de la acusada y en consecuencia su participación en el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculada a la declaración del Funcionario JOSE MANUEL DRALING MILAN. Quien entre otras cosas manifestó: Nosotros montamos un punto de Control en la autopista José Antonio Páez a la altura de Iancarina avistamos y una Tahoe color gris, se le dio orden de detención busco pararse y luego siguió se le dio persecución y se detuvo porque había una buseta y habían dos mujeres y tres sospechosos, allí el Teniente nos dice nos vamos al comando y llevamos dos testigos allí fuimos al comando estaba la Fiscal de drogas y luego llego un funcionario del Conas con el perro empezó a ladrar y arar la parte de atrás de la Tahoe, allí empezaron a romper y consiguieron 15 panelas de color rojo y negro y una insignia de una persona con una máscara de gas y había panelas envueltas en papel sintético color marrón sintético allí le hicieron la prueba en la panela roja y negra era sustancia blanca arrojo azul y la panela de color marrón era especie vegetal ya descompuesta. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ¿por favor indique que motivo a la comisión a dar la voz de alto a la Tahoe? Respuesta: Porque venía a alta velocidad. Pregunta ¿Recuerda usted cuantas personas iban en dicho vehículo automotor? Respuesta: 5 dos mujeres y tres hombres. Pregunta ¿Puede señalar si se encuentran las personas del vehículo automotor? Respuesta: Se encuentran 4 personas. Pregunta ¿Logra usted recordar si alguna de estas 4 personas iba conduciendo? Respuesta: No, no está aquí. Pregunta ¿Usted estuvo presente en el momento que se incauto la sustancia? Respuesta: Si yo observe cuando la estaban sacando del carro. Pregunta ¿Recuerdas haber visualizado en ese momento los instrumentales? Respuesta: Si se encontraban allí. Pregunta ¿Recuerda usted qué actitud tomaron las personas en sala al momento que consiguen las sustancias? Respuesta: No le sé decir porque no vi su actitud. Pregunta ¿Recuerda características del vehículo? Respuesta: Era Tahoe, gris plomo, no recuerdo año. Pregunta ¿Recuerda donde fueron ubicados los testigos? Respuesta: En la autopista en Iancarina. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Abg. Ricardo Casanova en representación de ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES para que formule sus preguntas: Pregunta ¿Diga el funcionario fecha y hora aproximada de cuando se suscitaron los hechos 27-05-2019 iban a ser las 06:00 a.m. Pregunta ¿Diga el funcionario cuantas personas participaron en el procedimiento? Respuesta: Teniente Rivero, Colmenares Marín, había 8 funcionarios del CONAS y en el comando uno de antidrogas. Pregunta ¿Diga el funcionario si el ciudadano que conducía el vehículo opuso resistencia al momento que de los hechos? Respuesta: Opuso resistencia en el momento que no se detuvo en el punto de control luego lo bajamos. Pregunta ¿Diga el funcionario a qué altura interceptaron el vehículo? Respuesta: como a 70 metros aproximadamente no recuerdo con exactitud. Pregunta ¿Diga el funcionario si existía un impedimento vial al momento de interceptar el vehículo? Respuesta: Había un autobús que lo teníamos parado revisando las personas. Pregunta ¿Quien estaba revisando? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Quien le da la voz de alto? Respuesta: Eso fue en una moto varios nos fuimos atrás y le dimos alcance y no recuerdo quien le dio la voz de alto. Pregunta ¿Que había al lado izquierdo de la autopista? Respuesta: Nada. Pregunta ¿cuántos testigos instrumentales ubicaron? Respuesta: 2. Pregunta ¿Le podría ilustrar al tribunal de que sexo eran esos testigos? Respuesta: Una mujer y un hombre. Pregunta ¿Cuando lo trasladan de la autopista al Conas? Respuesta: Mi teniente se fue con los testigos los detenidos en la patrulla y la camioneta se la llevo un guardia. Pregunta ¿Cuando se encuentran en el Conas y hacen la revisión al vehículo donde estaban las 5 personas? Respuesta: Del lado izquierdo del vehículo. Pregunta ¿Y los testigos? Respuesta: del lado derecho, el lado izquierdo del conductor y los detenidos del lado derecho del copiloto con las puertas abiertas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA MENDOZA: Pregunta ¿diga quienes se encontraban al momento de la revisión del vehículo funcionarios? Respuesta: El de antidrogas, como tres escribiendo y agarrando las panelas, estaba la Dra. la fiscal, testigos y los investigados. Pregunta ¿Recuerda la hora de la revisión aproximadamente? Respuesta: 7:00 am. Pregunta ¿Cuál fue su actuación principal? Respuesta: Prestar seguridad. Pregunta ¿Recuerda si a las personas que detuvieron si se les realizo entrevista? Respuesta: El teniente les realizo preguntas en la autopista, los separo y preguntaba porque estaban huyendo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ: ¿Tu participación es de apoyo como tal? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quien dirigió el procedimiento? Respuesta: El Capitán Rivero Jhonny. Pregunta ¿Recuerdas si estaba claro u oscuro? Respuesta: Al momento que venía la camioneta estaba un poco oscuro estaba amaneciendo. Pregunta ¿Manifestaste que encontraron unas panelas que cantidad? Respuesta: Eran 15 panelas entre rojas y negro y 49 de las marrones. Pregunta ¿Donde las encontraron las panelas? Respuesta: Detrás de los asientos del copiloto en un sobrefondo. Pregunta ¿Que te refieres a sobrefondo? Respuesta: Así abajo. Pregunta ¿Por qué los detienen? Respuesta: El teniente decide por que llevaban yodo. Pregunta ¿Y qué paso después que el perro rasguño? Respuesta: Se empezaron a esmerilar para sacar las panelas. Es todo. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, cuando se trasladaban a bordo del vehículo VEHICULO: MARCA Chevrolet, MODELO Tahoe, TIPO Sport-Wagon, COLOR Gris, en cuyo interior se encontraba oculta la droga que iba a ser comercializada, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en consecuencia su participación en el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, adminiculada a la declaración del Funcionario ASDRY KARINA ORTIZ ÁLVAREZ, Quien entre otra cosas señalo: Yo tengo como 6 años aquí y soy la única femenina ellos salieron y llegaron con la comisión y me dijo el teniente Ortiz prestarnos apoyo aquí que traemos una femeninas y yo fui y las revise y no tenían nada y luego las lleve donde estaban los caballeros y estando pendiente de ellas y del agua comida. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico: quien manifiesta no realizar preguntas. Atribuyéndosele valor jurídico a éste testimonio para acreditar que dicha testigo fue quien realizó la revisión y se encargo de la seguridad en la sede del CONAS, de las dos femeninas detenidas en el procedimiento. De igual forma adminiculado con el dicho de los dos testigos instrumentales ciudadano NAGGID RICARDO CAMACHO, quien entre otras cosas manifestó: Bueno yo venía a la altura de Ospino en moto y hay una alcabala están unos funcionarios como 7 o 8 no recuerdo bien y más adelante había una camioneta la tenían parada y están dos (2) funcionarios revisando la camioneta habían 5 personas me pidieron los papeles de la moto y mi identificación, mas adelante estaba otra camioneta también un machito, un Arauca blanco, y una moto de la que usan los funcionarios, entonces ellos me dicen será que usted nos puede acompañar hasta el comando del CONAS y también estaba una señora en una Runner, fuimos entramos y nos hicieron esperar, después llego una guardia con un perro y de allí nos dijeron esperen un momento que estamos esperando a una persona pensé que era a la fiscal, montaron el perro en la camioneta y el perro empezó a rasguñar el asiento y allí buscaron una pulidora y empezaron a abrir la parte de atrás y me dijo, mire para que vea y empezaron a sacar foto y estaban sacando drogas, según ellos una parte era marihuana y la otra cocaína por que le echaron un liquido y se puso azul, allí empezaron a sacar y a pesar lo que había la broma tenía como una carátula del FAES eso es lo que yo recuerdo es todo. A PREGUNTAS FIRMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: ¿Indique si usted recuerda que vehículo era el que portaba esa sustancia? RESPONDE: Una Tahoe gris. ¿Recuerda usted cuantas personas estaban en el vehículo donde fue incautada la sustancia? RESPONDE: Eran 5. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ : ¿Cuando se encontraban en la sede del CONAS que llega el perro que parte del vehículo rastrilla el perro? RESPONDE: La parte del asiento de atrás. ¿Usted narro en su declaración que buscaron una pulidora que hicieron con ella? RESPONDE: Para romper el piso del vehículo. ¿Usted observo eso? RESPONDE: Si ¿Que paso cuando usted vio que rompieron el piso QUE SACARON? RESPONDE: eran unos paquetes que tenían marcados unos sellos y eran varios y eran cosas medianas. ¿Esas cosas fue que agarraron para aplicar el líquido? Si ellos agarran una lo abrieron sacaron y le aplicaron el liquido y se puso azul. Es todo. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar que le fue requerida su presencia para presenciar un procedimiento policial practicado a una camioneta Thaoe, marcha chevrolet de color gris que dentro de ella iban cinco personas y que de acuerdo a su manifestación observo claramente cuando se estaba llevando a cabo el procedimiento y observo cuando y como fueron incautadas las panelas, en consecuencia este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atento durante el ciclo de repreguntas, resultando concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir paso por paso de manera sencilla, indicando con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el doble fondo del piso parte trasera vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adminiculada a la declaración de la testigo instrumental la ciudadana CLAUDIA ELISA MENDOZA SUAREZ Quien entre otras cosas manifestó: Eso fue un día por la mañana que venía por la camioneta por la autopista bajando, estaba un punto de control y me paran me piden mi documentación me revisaron mi camioneta yo si vi una cuestión allí de una camioneta que estaban revisando entonces tenían unas personas con las manos arriba ahí es donde los funcionario me piden si le puedo colaborar como testigo en la sede de ellos y le dije si es rapidito yo voy entonces tenían una camioneta allí adentro, tenía una cinta blanca como envoltorio tenían unos instrumentos para abrir la camioneta eso fue todo lo que vi declare lo que vi. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dígale al tribunal recuerda el modelo del vehículo o color? Respuesta: El modelo no recuerdo era una tahohe color gris. Pregunta ¿Si recuerdan cuantas personas estaban siendo objeto de inspección por parte de los funcionarios. Respuesta: Vi a 5. Pregunta ¿Durante la revisión recuerda usted en qué lugar de que parte de la camioneta sustrajeron sustancia? Respuesta: Lo que yo vi fue el piso de la camioneta que le estaban dando con un disco de corte. Pregunta ¿Logró ver qué fue lo que extrajeron allí? Respuesta: Eran como unos envoltorios y sacaron unos le hicieron una prueba y nosotros miramos varios de los que estaban por allí de color azul. Pregunta ¿En algún momento alguno de los funcionarios le informo a usted cuantos envoltorios? Respuesta: No la cantidad si no se. Pregunta ¿Diga si tuvo conocimiento que tipo de sustancia hallaron? Respuesta: No solamente vi que era blanco y un test azul que le hicieron a la panela y se pinto azul. A preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Ricardo Casanova en representación de ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES ¿recuerda la fecha en que ocurrieron estos hechos?. Respuesta: se que fue como en mayo hace dos años, como a las seis y algo de la mañana. ¿para el momento que la detienen se percato si ya la otra camioneta estaba en el punto de control respuesta: si estaba allí. Pregunta ¿Dónde exactamente se encontraba esa camioneta? Respuesta: hacia la derecha yo venía bajando como de Píritu. Pregunta ¿tenía algo que le impidiera el paso ala camioneta? Respuesta: no la estaban revisando tenían las personas manos arriba. Pregunta ¿Quién le pide a usted que fuera testigo. Respuesta: un funcionario de allí que pidió que fuera testigo. ¿Cuándo ingresan a la sede del conas donde los ubican a ellos?. Respuesta: la camioneta la meten adentro yo me quedo afuera ya cuando entro no vi a nadie. Pregunta ¿es decir que usted nunca vio a los ciudadanos. Respuesta: no, nunca los vi. Pregunta ¿entre las 6:00 y el tiempo que transcurrió cuantas horas pasaron para que ellos le mostraran algo? Respuesta: eso fue como a las dos de la tarde. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA ¿usted manifestó que los funcionarios no le dijeron que cantidad de envoltorios? respuesta: si eran bastante. Pregunta ¿Cuántas funcionarios observo que estaban realizando la revisión del vehiculo?. Respuesta: habían varios como 5 o 6 personas aproximado. Pregunta ¿recuerda si al momento de la revisión del vehículo llego un funcionario que llego un fiscal? Respuesta: yo creo que si estaba allí porque estaba una señora sentada y trajeron hasta un perro. A PREGUNTAS FOMULADAS POR LA JUEZ :¿ese día que venía a qué altura se encontraba ese punto? Respuesta: en la autopista, exactamente no recuerdo cerca de una empresa de maíz. ¿Durante esos 20 minutos observaste las personas de la camioneta tahoe? Respuesta: las tenían manos arriban estaba revisando la camioneta los mismos funcionarios que estaban allí como jefe del grupo. Pregunta ¿esas cinco personas que señala fueron trasladadas en que vehículo con el grupo de funcionarios hasta el Conas?. Respuesta: si, y los funcionarios me dijeron síganme y yo los seguí. Pregunta ¿qué distancia de su camioneta a la tahoe?. Respuesta: no muy cerca había varios carros. Pregunta ¿Qué carros?. Respuesta: lo que recuerdo era un autobús. Pregunta ¿Qué lado estaba estacionada?. Respuesta: del lado derecho. Pregunta ¿recuerda donde estaba el autobús? Respuesta estaba el autobús yo me pare más adelante, la camioneta tahoe detrás del autobús. Pregunta ¿Cuál funcionario le dice a usted que se vayan al Conas? Respuesta: Si claro el que dirigía todo allí era como el jefe de ellos alli. Pregunta ¿Que le indico a usted? Respuesta: Yo le dije que había pasado y me dijo un camioneta que le encontramos droga. Pregunta ¿En el momento que entra al Conas como estaba la condición de la camioneta? Respuesta: Con la puerta abierta. Pregunta ¿Habían funcionarios? Respuesta: Si. Pregunta ¿Ese perro estaba allí? Respuesta: Sí, el estaba se desesperaba por el área del copiloto, allí empezaron con el disco. Pregunta ¿Que observo que picaron? Respuesta: Picaron un piso. Pregunta ¿Que paso cuando los funcionarios pican el piso? Respuesta: Me tenían allí presenciando eso. Pregunta ¿Usted observo cuando montan el perro y pican el piso de la camioneta que encontraron? Respuesta: Unas panelas blancas que le hicieron el test y la otra de color verde le hicieron el test fue a la blanca tenía un signo con una mascarilla. Pregunta ¿Que le indico el funcionario a usted? Respuesta: Que observara nada mas. Pregunta ¿Usted narra unas blancas otras verdes eran muchas o pocas? Respuesta: Si eran bastantes empezaron sacar y las colocaron en el piso muchas. Pregunta ¿Aparte de usted quien más estaba de testigo? Respuesta: Otro muchacho de testigo también. Pregunta ¿En todo ese proceso de revisión que sacaron las panelas la fiscal usted observo alo detenidos en sala? Respuesta: Ellos los sacaron de ultimo de espalada para que no nos vieran la cara, en el proceso no estaban allí. Pregunta ¿En todo ese recorrido de la autopistas ha dicho que son 5? Respuesta: Yo recuerdo que las muchachas eran dos, de los muchachos no porque los vi de espalda. Pregunta ¿La apreciación suya de eso muchachos fue siempre a distancia no tuviste comunicación directa? Respuesta: No estuve cerca no se quienes son. Pregunta ¿Los viste cerca o distante? Respuesta: Cuando abrieron la camioneta yo estaba de espalda. Pregunta ¿Donde estaba la camioneta, tu y ellos? Respuesta: La camioneta como si la metieran al estacionamiento, yo de frente y los cinco ciudadanos del otro lado. Me explico lo que pasa es que por la misma seguridad nuestra los funcionarios se encargaron de resguardarnos a nosotros y que bueno solo viéramos de donde sacaban esos paquetes de la droga, mientras las cinco personas estaban del otro lado de camioneta nosotros los testigos estábamos viendo como llego el perro, como picaron el piso y como sacaron los paquetes de la camioneta. Pregunta ¿Y ese ciudadano que vio de espalda donde estaban? Respuesta: Ellos estaban del otro lado de la camioneta de frente a mí. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar que le fue requerida su presencia para presenciar un procedimiento policial practicado a una camioneta Thaoe, marcha chevrolet de color gris que dentro de ella iban cinco personas y que de acuerdo a su manifestación observó claramente cuando se estaba llevando a cabo el procedimiento y observó cuando y como fueron incautadas las panelas, en consecuencia este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atento durante el ciclo de repreguntas, resultando concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir paso por paso de manera sencilla, indicando con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el doble fondo del piso parte trasera vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 cometido, Concatenado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adminiculado a la experticia Reproducción del contenido de un CD DVD-R MARCA PRINCO 16X I2OMIN/4.7GB el cual fue utilizado por el funcionario Experto SARGENTO PRIMERO LEDEZMA GÓMEZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, donde consta la EXTRACCION TELEFÓNICA N° S/N, de fecha 28 de mayo de 2019, realizado por el funcionario Experto SARGENTO PRIMERO LEDEZMAGÓMEZy se reproduce el contenido del CD DVD-R MARCA PRINCO 16X I2OMIN/4.7GB, en razón de que el contenido del CD DVD-R que fue utilizado por el funcionario Experto SARGENTO PRIMERO LEDEZMA GÓMEZ, para almacenar la información obtenida en la Extracción telefónica Realizada en fecha 28 de mayo de 2019 a los equipos Telefónicos, que guardan relación con la causa penal MP-131716-2019, pertenecientes a los ciudadanos Cecilia Joanny Acevedo Flores, Jackeline Coromoto Briceño de Galvis, José Ángel Galvis Briceño, Humberto Sánchez y Alberto Alexander Flores Esparza, se incorpora la reproducción del mencionado CD DVD. Con dicho medio probatorio del cd dvd quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que las acusadas CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, y JAKELINE COROMOTO BRICEÑO mantuvieron conversaciones previas a la fecha de la detención, hecho este que se demuestra con los mensajes de texto, donde se evidencia que entre las mismas tenían comunicación, tales como el de fecha 26/05/2019 “seci ya llenaron la camioneta de gasolina”, asimismo consta mensaje de texto en el teléfono CECILIA JANNY ACEVEDO FLORES de fecha 24/05/2019, “la demora es soldar las puertas porque hay mismo va la exposición y el lunes si Dios quiere soldamos mami”, de fecha 22/05/2019, “Bien y tu cm estas pues voy camino a Barinas no pudimos solucionar lo de la camioneta y nos tocas venirnos a ver si conseguimos el repuesto aquí y volvernos a regresar porque dejamos el carro en un estacionamiento”, consta mensaje de texto de fecha 22/05/2019, “ah ok la mama de sesi me llamo casi llorando y zeline me copio que eso es peligroso y poco de cosa yo le dije yo no se nada hablen ustedes con ella porque yo no soy la que viajo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a la presente prueba la cual fue obtenida de manera lícita y que se incorpora al juicio de manera lícita, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tales circunstancias, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo entre las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho CD-DVD quedando acreditado con este medio probatorio la vinculación entre las acusadas JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JANNY ACEVEDO FLORES, donde se deja notar que las mismas habían sostenido conversación días antes verificando que se tuviera la disponibilidad del combustible de la gasolina y de unos repuestos que se necesitaban para la camioneta. Demostrándose así la participación de la acusadaCECILIAJOANNY ACEVEDO FLORES, en dicho delito. Siendo que estos dos testigos presenciales corroboran la versión de los funcionarios antes valorados, habiéndosele atribuido pleno valor probatorio a los referidos testigos por cuanto no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad o resentimiento entre los funcionarios policiales y el acusado que determine un interés particular en inculparlo; dentro de los aspectos que se aprecian para establecer que no existen antecedentes de enemistad entre el funcionarios para incriminarlos en el hecho, se tiene que el funcionario y el acusado no residen en la misma jurisdicción para suponer que pudieran mantener contactos previo al procedimiento, y en segundo lugar por la cantidad de la droga incautada no da pie a que el funcionario haya sembrado dicha sustancia, siendo tales aspectos objetivos que conllevan a establecer la credibilidad y la objetividad de la manifestación expresada por el funcionario como testigo en el estrado; todos estos aspectos conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el testigo manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle plena credibilidad a dichos testimonios sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditados por esta Juzgadora, como lo es la aprehensión en situación de flagrancia de la acusada y en consecuencia su participación en el delito TRÁNSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, Concatenado con el artículo 83 del Codigo Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concatenados estos medios probatorios a la prueba de orientación realizada por la experto NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, dejándose constancia que la sustancia incautada trata de 1.-CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON PAPEL VEGETAL COLOR PLATEADO Y RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO NETO: VEINTICUATRO (24) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS, resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA. 2.- NUEVE (09) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CUBIERTO CON GOMA DE COLOR ROJO EN SU PARTE EXTERNA UN LOGO CON FIGURA ALUSIVA A MASCARA-ANTIGAS Y DONDE SE LEE REALG4LIFE EN COLOR ROJO CON NEGRO RECUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE y SEIS (06) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CUBIERTO CON GOMA DE COLOR NEGRO Y EN SU PARTE EXTERNA UN LOGO CON FIGURA ALUSIVA A MASCARA-ANTIGAS Y DONDE SE LEE REALG4LIFE EN COLOR ROJO CON NEGRO RECUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE: SUSTANCIA EN ESTADO SÓLIDO DE COLOR BLANCO CON FIGURA A BAJO RELlEVE EN FORMA DE MASCARA ANTIGAS, CON UN PESO NETO: QUINCE (15) KILOGRAMOS. Adminiculada dicha prueba con la “EXPERTICIA QUIMICA dejándose constancia que se trata de 1.-CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON PAPEL VEGETAL COLOR PLATEADO Y RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE. 2.- QUINCE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE (09) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON GOMA DE COLOR ROJA EN SU PARTE FRONTAL SE OBSERVA Y SE LEE EN COLOR ROJO CON NEGRO ”REALG4LIFE” RECUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y SEIS (06) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTRO CON GOMA DE COLOR NEGRO EN SU PARTE EXTERNA SE OBSERVA Y LEE EN COLOR ROJO Y NEGRO “REALG4LIFE”. CONCLUSIONES: 1.-RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO CON SEMILLAS GLOBULARES DEL MISMO COLOR. PESO / VOLUMEN NETO: VEINTICUATRO (24) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA: POSITIVO. 2.- SUSTANCIA EN ESTADO SÓLIDO COLOR BLANCO DE FORMA BAJO RELIEVE SE OBSERVA LA FIGURA DE MASCARA ANTIGAS. PESO / VOLUMEN NETO: QUINCE (15) KILOGRAMOS. COMPONENTES: CLORHIDRATO DE COCAINA: POSITIVO. Se devolvió el resto de Evidencia con el funcionario SARGENTO SEGUNDO VARGAS LUIS, cedula de identidad V-25.163.603, con su respectiva CADENA DE CUSTODIA. LA MUESTRA SE EMBALO EN DOS (02) ENVOLTORIOS BAJO PRESCINTOS Nº XINGO18 Y XINGO12. LA MUESTRA B SE EMBALO EN UN ENVOLTORIO BAJO PRESCINTOS XINGO14, ASI MISMO DONDE VENIAN ENVUELTA ESAS EVIDENCIAS SE EMBALO EN UN (01) SACO DE COLOR BLANCO BAJO PRESCINTO XINGO16. EL PRESENTE INFORME CONSTA DE UN (01) FOLIO UTIL”, atribuyéndosele pleno valor jurídico a ambas experticia, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tales circunstancias, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tienen uso terapéutico conocido, la cual producen efectos y consecuencias en el organismo entre ellas: Hiperexitabilidad Neuromuscular, Sensación Eufórica, ebriedad Cocaínica, Trastornos de la sensibilidad, Alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo Hipocondríaco y de Persecución, que pueden alternar con periodos depresivos y Dependencia de Orden Psíquico, es decir, que produce perjuicios a la Sociedad Venezolana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la cantidad de (VEINTICUATRO (24) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) DE MARIHUANA. Y QUINCE (15) KILOGRAMOS. DE COCAINA: POSITIVO), por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio, al escuchar sus testimonio en la sala de juicio; quedando acreditado con este medio probatorio de certeza el cuerpo del delito de TRÁNSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, Concatenado con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no quedando duda alguna en relación a la participación de la acusada en el delito que le fuera atribuido, resultando suficientes a criterio de esta juzgadora en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores así como de los dos testigos instrumentales para establecer la participación de la acusada CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES,en el delito de TRÁNSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, Concatenado con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.

PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO (sic) JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS:
La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, en la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, Concatenado con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente demostrado con la testimonial de los funcionarios policiales ANÍBAL GABRIEL LÓPEZ DÍAZ, quién entre otras cosas manifestó: “El día 27-05-2019 nos encontrábamos en una comisión en la autopista José Antonio Páez por arroz Mari Iancarina a eso de las 6:00 de la mañana aproximadamente se avista una camioneta modelo Tahoe que viene alta velocidad, se le da voz de alto y no se detiene, se le da persecución como a 20 o 30 metros se neutralizan la camioneta, el Capitán le pregunta que transportaban tomaron actitudes de nerviosismo, el tomo la actitud de trasladar a las personas a la sede en el comando del conas y el Comandante Escalona efectúa llamada al Comando Antidrogas y vienen con un perro a inspeccionar la camioneta y allí fue donde encontró la droga, es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿Por favor indique el funcionario si recuerda que efectivo conformaba la comisión del hecho que usted se encontraba? Respuesta: Capitán Jhonny Rivero, Sargento Primero García Leonel, Sargento Primero José Drajlign, Sargento Mayor de Tercera ColmenárezMarín (f), Sargento Segundo Donny Parra quien esta de baja en la institución, y mi persona. Pregunta: ¿Recuerda las características del vehículo automotor del procedimiento? Respuesta: Una camioneta Chevrolet modelo Tahoe, no recuerdo color ni las placas. Pregunta: ¿Recuerda usted que funcionario le da la voz de alto al referido vehiculo en la autopista? Respuesta: El Capitán Jonni Rivero Jefe de la Comisión. Pregunta: ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual el efectivo Jhonny Rivero le da la voz de alto al vehículo automotor? Respuesta: Le da la voz de alto para hacer un chequeo de rutina pero no acuden al llamado e intentan emprender la huida a escasos 20 o 30 metros se logran parar con ayuda de las motos. Pregunta: ¿Tiene conocimiento de que funcionarios fueron los que realizaron la aprehensión y lograron detener el vehículo? Respuesta: Si el Sargento Primero García, el Sargento Drajlign y el Sargento Parra. Pregunta: ¿Recuerda usted cuantas personas se encontraban en el interior del vehículo al momento de la voz de alto? Respuesta: Si 5 personas. Pregunta: ¿Pudiese indicarle al tribunal si encuentran algunas personas que se encontraban en ese vehículo y que fueron trasladados por la comisión en ese momento en ese día y a esa hora? Respuesta: Los detenidos que se encuentran presentes en el tribunal. ¿Al momento de que se llevan a cabo esas acciones por parte de los funcionarios actuantes la comisión de la revisión del vehículo lograron tener testigos? Respuesta: Si una ciudadana de nombre Claudia. ¿Recuerda las características físicas de los envoltorios que fueron colectados en el doble fondo en el procedimiento? Respuesta: Las características físicas eran de forma cuadrada, forradas con cinta plástica mas no recuerdo los colores exactos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDO CASANOVA ¿Diga funcionario fecha y hora aproximada de cuando se suscitaron los hechos? Respuesta: 27-05-2019 en el trascurso de las 6:00 y 6:30 de la mañana aproximadamente. Pregunta: ¿Diga el funcionario cuantas personas participaron en el procedimiento? Respuesta: 5 personas actuantes. Pregunta: ¿Diga el funcionario si era de día o de noche cuando se practico el procedimiento? Respuesta: En el trascurso de las 6:00 y 6:30 de la mañana ya se encuentra hora luz. Pregunta: ¿Diga el funcionario si el funcionario que conducía el vehículo opuso resistencia y quien lo conducía? Respuesta: Colocaron la resistencia porque al momento de la voz de alto no se paro, el Capitán Jhonny Rivero lo detuvo, el vehículo lo conducía uno de los detenidos que no esta aquí. ¿Diga el funcionario a qué altura interceptan al vehículo objeto de persecución? Respuesta: A 20 o 30 metros después del punto de control. ¿Diga el funcionario cuanta sustancia aproximadamente fue incautada en su volumen y peso? Respuesta: Una parte de 49 envoltorios de presunta marihuana y otra parte de 15 de presunta cocaína. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, cuando se trasladaban a bordo del vehículo VEHÍCULO: MARCA Chevrolet, MODELO Tahoe, TIPO Sport-Wagon, COLOR Gris, en cuyo interior se encontraba oculta la droga que iba a ser comercializada, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en consecuencia su participación en el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, adminiculada a la declaración del Funcionario LEONEL EDUARDO GARCIA GUERRERO, quién su carácter de funcionario entre otras cosas lo siguiente: “…El día de la aprehensión no recuerdo muy bien la fecha me encontraba en el comando en el área de servicio y fuimos llamados a conformar un punto de control en la altura de arroz Mari Iancarina en horas de la madrugada para revisión de vehículos estando en el punto de control logramos ver la camioneta una Tahohe y le dimos voz de alto y no atendió al llamado, la perseguimos con las dos motos y como a 30 metros les detuvimos y venía manejando Galvis era el conductor con la esposa o la novia la ciudadana Cecilia y en la parte de atrás el ciudadano Humberto, Jackeline y el otro muchacho no recuerdo el nombre al llegar al momento tenían actitud nerviosa por tal motivo el jefe de la comisión era el Primer Teniente Rivero tomo la decisión de llevar la camioneta para revisarla más a fondo en el comando llegando al comando se procedió a bajar todas la cosas que venían en la camioneta en las cuales venia jabón rombo colombiano, jabón en polvo y cabezas de ajo, luego el comandante Escalona se puso de acuerdo con el Comandante de Antidrogas para que mandara unos funcionarios para revisar la camioneta más a fondo, quienes trajeron un semoviente, perro, canino el cual al montarlo en la camioneta empezó a rasguñar la parte de los pasajeros de atrás de la camioneta se procedió a desarmar la camioneta notando como un compartimiento doble fondo en la parte de los pasajeros consiguieron un esmeril o pulidora, no recuerdo bien que aparato eléctrico fue para poder cortar la lamina y verificar que tenía en ese compartimiento al cotar la lamina se notaba unas panelas tipo paquetes embaladas de color negro en el frente tenían una etiqueta con un dibujo como una máscara de gas y decía real acibe, allí los funcionarios procedieron a realizar una prueba de test para orientar si era cocaína, la cual arrojo positivo con un color azul, eran 30 o 35 de cocaína y 15 de marihuana y todo se efectúo cuando hicieron la prueba bajo dos testigos que el comandante Escalona mando a buscar para realizar dicha prueba porque al momento de la detención no habían testigos en el sitio. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALIA: ¿por favor indique el testigo si recuerda que funcionarios conformaban la comisión actuante en el hecho que describe. Respuesta: el Primer Teniente Rivero Lucena, Sargento Mayor de Tercera López Aníbal, S/M/T Marín, S/P Drailing, S/P Parra Vargas, S/P Aldri Ortiz, S/P Vargas Solano y mi persona. Pregunta: a qué hora aproximadamente suceden los hechos narrados por usted? Respuesta: de 5:00 a 5:30 de la mañana. ¿Recuerda que efectivo le da la voz de alto al vehículo Tahohe?. Respuesta: si mal no recuerdo fue el Primer Teniente Sargento Primero Vargas yo me encontraba de seguridad y manejando la moto Pregunta: ¿a qué distancia del referido punto de control es detenido ese vehículo y de qué forma. Respuesta: aproximadamente a 30 o 50 metros y los alcanzamos en las motos. Pregunta: ¿recuerda que efectivos realizaron la persecución en las motos tipo KR respuesta: mi persona y el Sargento Primero Parra Vargas los que conducíamos, escoltas Sargento Mayor de Tercera Colmenares Marin y el Sargento que se monto de ultimo. Pregunta: ¿quiénes fueron los funcionarios que abordan el vehículo una vez que fue neutralizado para la revisión Respuesta: el Primer Teniente Rivero en compañía del Sargento de Tercera Colmenárez. Pregunta: ¿recuerda usted en qué lugar fue practicada la inspección vehicular respuesta: en la Autopista José Antonio Páez con sentido Guanare Cojedes a la altura de Iancarina. Pregunta: ¿en ese lugar que efectivos practicaron la revisión vehicular respuesta: lo que alcanzamos el vehículo el primer teniente, el sargento primero Vargas Solano fue quien reviso a los ciudadanos las femeninas por las sargento Ortiz le hace la inspección en el comando por ser femeninas. Pregunta: ¿en esa revisión de personas y vehículo realizadas en la autopista se encontró evidencia de interés criminalístico. Respuesta: un jabón de olor y uno de panela que olía demasiado y varias cabeza de ajo. Pregunta: ¿qué motivo a la comisión a realizar el traslado de ese vehículo con las personas al comando Respuesta: la decisión por el primer teniente Rivero por la actitud sospechosa de los ciudadanos y el olor del jabón y ajo y dijo que lo llevaran al comando para revisar más a fondo. Pregunta: ¿una vez en el comando quien realiza la inspección al vehículo? Respuesta: al llegar al comando se le da la orden de que bajaran cada uno sus pertenencias la Sargento Aldri revisa las femeninas y el sargento primero Barrios a los masculinos el revisa la camioneta y consiguió jabón y ajo. ¿la comisión actuante una vez estando en el comando procuro la búsqueda de testigos instrumentales para la revisión de ese vehículo a profundidad. Respuesta: si mi comandante Escalona dio la orden de buscar dos testigos. ¿Tiene conocimiento si los testigos estuvieron presentes al momento de la incautación de la sustancia ilícita. Respuesta: si ellos estuvieron presentes en el momento que extrajeron la droga y cuando hicieron el test para arrojar positivo. ¿Recuerda tipo y cantidad de la sustancia incautada. Respuesta: la cantidad exacta no recuerdo, eran como 15 de presunta cocaína y como 30 o mas de presunta marihuana. Pregunta: recuerda haber escuchado las razones por las cuales estas personas presentes en sala tripulaban ese vehículo. Respuesta: el señor Humberto que iba a servir de guía para llegar a Caracas porque Galvis no conocía, la esposa de Galvis y la señora la mama que iban a acompañar al hijo y el muchacho de la maleta porque le habían dado la cola y llevaba la maleta con el jabón y ajo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Abg. Ricardo Casanova, para que formule sus preguntas: Pregunta: ¿Cuántas personas participaron en el procedimiento? Respuesta: 8. Pregunta: ¿El ciudadano que conducía el vehículo opuso resistencia? Respuesta: al momento en que le dan el alto a la camioneta por ser en la autopista no logro frenar se logro frenar como a 30 metros pero no intento emprender la huida. ¿Existía un impedimento vial al momento de interceptar el vehículo? Respuesta: Si mal no recuerdo había un expreso estacionado por tal motivo se esquivo al lado derecho de la Autopista se esquivo y siguió más adelante donde lo alcanzaron las motos. Pregunta: ¿Donde ubicaron a los testigos? Respuesta: Estando en el comando. Pregunta: ¿Cuantos testigos ubicaron? Respuesta: Dos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ: ¿Tienes conocimiento donde fue incautada la droga en que parte del vehículo? Respuesta: En la parte detrás de la camioneta donde van los pasajeros en la parte del mueble en el piso un compartimiento que le hicieron no estaba a la vista fue que el perro por el olor lo encontró la olfateo. Pregunta: ¿Se encontraban los testigos? Respuesta: si, estaban cuando iban a hacer la prueba de test. ¿Recuerdas las características del vehículo que detuvieron? Respuesta: una camioneta Chevrolet Tahoe creo que color gris no recuerdo bien. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, cuando se trasladaban a bordo del vehículo VEHICULO: MARCA Chevrolet, MODELO Tahoe, TIPO Sport-Wagon, COLOR Gris, en cuyo interior se encontraba oculta la droga que iba a ser comercializada, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en consecuencia su participación en el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculada a la declaración del Funcionario YONNY JOSE RIVERO LUCENA, quién en su carácter de jefe de la comisión entre otras cosas lo siguiente: El día 27-05-2019 siendo las 5:30 a 6:00 de la mañana encontrándome en procedimiento de rutina del GAES Portuguesa, en el Punto de Control móvil en Iancarina, hago detención de un vehículo tipo encava proveniente de san Antonio hasta Caracas, procedo a realizar la inspección de los pasajeros cuando estoy realizando veo que viene una camioneta a exceso de velocidad y ordeno que la detengan, el mismo tuvo la intención de detenerse y a la vez cuando llega al punto de Control se dio a la fuga, ordeno que lo persigan y teniendo obstrucción por la encava no pudo continuar y lo detienen procedo a detener el vehículo Tahoe, procedo a identificarlos y todos quienes demostraron una actitud nerviosa, al interrogatorio manifestaron que uno venia de san Antonio para Caracas, otros iba desde Barinas a Caracas y otra de las ciudadanas indico que iban para Barquisimeto, razón por la cual no coincidían la ruta que llevaban: pregunto que llevan me indican que unos productos ajos y detergentes, hasta que una ciudadana informa que llevaban un yodo pero ignora la cantidad y en que parte la llevaba me parece sospechoso decide a informarle al Comandante y me envía con el vehiculo a la sede del CONAS de Acarigua y nos llevamos a los ciudadanos en el vehiculo militar y uno de mis efectivos se lleva la camioneta Tahoe y me llevo dos testigos que estaban también en revisión que iban para Santa Rosalía protegiendo su identidad de los ciudadanos del vehiculo, cuando llegamos pedimos apoyo a la guardia antidrogas y traen un canino quien comienza a ladrar y arañar el asiento de atrás procedimos a quitar el asiento y debajo de la tapicería vimos una soldadura que no es normal y procedimos a esmerilar y conseguimos que trataba de unas panelas y al hacer la prueba de orientación arrojo 15 panelas de cocaína y 49 envoltorios de material sintético marihuana la cual se presume que era marihuana e informamos a la Dra. Karina Mujica y la misma ordeno que se hiciera el procedimiento y se llevaran las actuaciones a la Fiscalía es lo que puedo recordar. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MNISTERIO PUBLICO: ¿Capitán diga al tribunal cual fue su actuación durante el desarrollo del procedimiento? Respuesta: Yo era el jefe de la comisión del mismo y como jefe primero tengo facultad de comisionar a todos mis guardias y delegar funciones a cada uno, porque siempre estuve presente en cada una de las funciones de la guardia, era quien supervisaba todo, coopere en el chequeo de vehículo, de las cedulas, coordinamos con los funcionarios antidrogas para revisión del mismo y las preguntas a los ciudadanos todas las hice yo, me causo curiosidad que las rutas no coincidían, que una señora manifestó que transportaban yodo pero no sabían dónde y que transportaban jabón y ajo para ocultar la sustancia. Pregunta: ¿Diga al tribunal que lo motivo a dar la voz de alto al vehículo? Respuesta: procedimiento de rutina, todo vehículo que pasa lo reviso. Pregunta: ¿Quien venía conduciendo el vehículo? Respuesta: No recuerdo claramente quien venía así no puedo recordar, no tiene cabello recuerdo que el joven que conducía manifestó ser el novio de la ciudadana presente en sala señalando a (se deja constancia que es Cecilia). Pregunta: ¿Diga al tribunal si en esta sala se encuentran el resto de las personas que venían en el vehículo? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Indique que lo motivo a la detención del vehículo? Respuesta: El intento de fuga me crea la iniciativa, la ruta que llevaban y sus respuestas. Pregunta: ¿En el desarrollo de la revisión usted mando a buscar testigos? Respuesta: Si dos ciudadanos los cuales les estaban realizando revisión de vehículos fueron los que decidí dejar como testigos. Pregunta: ¿Cuál es el nombre del funcionario que busco testigos? Respuesta: Yo. Pregunta: ¿Durante su cercanía al vehículo usted percibió olores fuertes y penetrantes? Respuesta: Si jabón y ajo. Pregunta: ¿Producto de hacerle la inspección al vehículo que colectaron? Respuesta: Equipajes, prendas personales, ropas, ajo y jabón en detergente y panelas, equipos celulares, documentos personales, en la revisión del vehículo antes de abrir la parte posterior. Pregunta: ¿Y en la parte posterior que colectaron? Respuesta: En la parte inferior derecho 15 panelas de cocaína y del lado izquierdo 49 panelas de marihuana. Pregunta: ¿En ese momento cual fue la actitud? Respuesta: Nerviosismo, Pregunta: ¿Diga al tribunal cuantos envoltorios fueron encontrados en el procedimiento? Respuesta: 64 envoltorios. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Abg. RICARDO CASANOVA en representación de los acusados Alberto, Jackeline y Cecilia. Pregunta: ¿Diga el funcionario cuantas personas participaron en le procedimiento? Respuesta: 8 conmigo. Pregunta: ¿Diga el funcionario que le resulto sospechoso para detener el vehículo? Respuesta: El intento de la fuga. Pregunta: ¿Diga el funcionario si entrevisto al momento de detener a los ciudadanos en el vehículo o en el punto de control, al ciudadano que iba conduciendo la camioneta dentro o fuera de ella? Respuesta: En realidad desde el primer momento que se dieron a la fuga al primero que bajo es al conductor y me dijo voy de San Antonio a Caracas y que iba a entregar la camioneta y el ciudadano que le entrego la camioneta lo llamaría para indicarle a quien le iba a entregar la camioneta en Caracas al llegar. Pregunta: ¿Diga el funcionario cuando manifiesta que se intentaron dar a la fuga lo iban a hacer a pie o donde iban? Respuesta: En el vehículo, no alcanzo a hacer la fuga por la obstrucción vehicular ya que estaba la encava. Pregunta: ¿Diga el funcionario quien venía conduciendo el vehículo? Respuesta: El ciudadano Galvis. Pregunta: ¿Qué tipo de vehículo utilizaron para la persecución? Respuesta: Moto KLR. Pregunta: ¿Diga el funcionario interceptan el vehículo objeto de persecución a qué distancia? Respuesta: 80 metros aproximadamente. Pregunta: ¿diga el funcionario el vehículo se detuvo en donde la camioneta? Respuesta: Detrás del autobús porque no tuvo otra vía de acceso. ¿Diga el funcionario donde ubicaron los testigos instrumentales? Respuesta: En el mismo punto de control a los cuales se les estaba realizando la revisión del vehículo que pudieron notar los hechos de acuerdo a la circunstancia y me los lleve como testigo. Pregunta: ¿diga el funcionario de que sexo? Respuesta: Un ciudadano y una ciudadana. Pregunta: ¿Diga el funcionario porque si no habían encontrado ningún objeto de interés criminalístico en la camioneta en la autopista a la altura de la empresa Iancarina, deciden trasladar testigos instrumentales para una revisión en la sede del Conas y no ubicarlos en la misma sede al momento de la revisión? Respuesta: Yo creo que el principalmente elemento de interés criminalístico como actividad policial la fuga, la versión equivocada que la ciudadana me dice que trae yodo oculto y no sabe cantidad y es de interés criminalístico, ya un intento de fuga. Pregunta: ¿Porque no ubicarlo en la sede del Conas? Respuesta: Porque todo fue en la autopista entonces decido llevarme los testigos porque estaban observado el procedimiento desde el principio. Pregunta: ¿Diga el funcionario donde consiguen la droga ¿En la autopista o en el comando? Respuesta: En el comando. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA Defensa Pública Abg. María Mendoza asistiendo en este acto al acusado Humberto: ¿Puede indicar al tribunal cuantas personas realizaron el procedimiento y el nombre? Respuesta: 8, Primer Teniente Rivera YonnyJosé, Sargento Mayor de Tercera López Díaz Aníbal, Sargento Mayor de Tercera Colmenárez, Sargento Primero DranjlinMilam, Sargento Primero García Guerrero Leonel, Sargento Segundo Vargas Parra Donny, Sargento Segundo Vargas Luis y Sargento Segundo Ortiz ÁlvarezAsdry, Pregunta: ¿Recuerda que cantidad de detergente y ajo iba en la camioneta? Respuesta: Exactamente la cantidad no recuerdo pero no pasaba de cinco kilos el jabón y el ajo de un kilo aproximadamente. Pregunta: ¿Usted indico que de manera separada los interrogo, donde hizo el interrogatorio? Respuesta: Ahí mismo en la orilla de la carretera a dos metros cada uno entre hombro y hombro. Pregunta: ¿Qué función tuvieron los demás funcionarios ya que usted los verifico cada uno? Respuesta: Los 7 no participaron el procedimiento directamente, el Sargento LópezDíazAníbal quien recibo el equipaje, la Sargento Ortiz fue quien reviso las ciudadanas, el Sargento Colmenárez participo en la revisión del vehículo, no todos tuvieron participación con el vehículo recuerde que es punto de control. Pregunta: ¿Quienes realizaron el procedimiento para la detención de ese vehículo? Respuesta: El Sargento López Díaz y yo. Pregunta: ¿Y la suya? Respuesta: Supervisar y participar en la revisión. Pregunta: ¿Puede indicar al tribunal cual de los ciudadanos dijo que transportaban un yodo? Respuesta: La ciudadana de la franelita blanca y el cintillo, se deja constancia que estaba señalando a Jackeline Briceño. Pregunta: ¿Recuerda como venían ellos en el vehículo? Respuesta: Galvis el conductor, la franela amarilla copiloto señalando a Cecilia Joanny Acevedo Flores, la de franela blanca detrás del asiento del conductor señalando a Jackeline, el ciudadano mayor detrás de la puerta del copiloto señalando a Humberto y Alberto en medio del asiento trasero, si mal no recuerdo porque hace más de dos años. Pregunta: ¿Entre las preguntas realizadas a los ciudadanos, les pregunto si eran familiares si alguno venia en cola? Respuesta: Si, me informo para el momento la ciudadana Jackeline que era la mama de la ciudadana no recuerdo el nombre señalando a Cecilia, el ciudadano mayor señalando a Humberto que le dieron la cola hasta Caracas de Barinas, me informo el conductor que era el novio de la señorita señalando a Cecilia y el señor Alberto era acompañante amigo del conductor para entregar la camioneta en la ciudad de Caracas. Pregunta: A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ: Pregunta: ¿funcionario usted narro que el ciudadano que conducía llevaba la camioneta le manifestó porque se dirigía a Caracas? Respuesta: El indico que su suegro compro la camioneta en Ureña y necesitaba llevarla a Caracas, que el lo llamaría y le indicaría a quien se le iba a entregar y le pregunto como te regresas de alla y contesto me dan los recursos para regresar. Pregunta: ¿Cual fue la actitud de los ciudadanos en sala colaboradores? Respuesta: Dra mucho nerviosismo, aparte de eso las respuestas a cada una de las preguntas en el lugar y cuando me dicen que llevan un producto oculto que no saben. Pregunta: ¿Lograron conseguir ese yodo? Respuesta: No, solo 64 panelas de droga, el yodo nunca lo encontré. Pregunta: ¿Una vez que se trasladan que estaban los testigos, el perro que deciden abrir la camioneta donde estaban los ciudadanos? Respuesta: Ellos siempre estuvieron presentes en la autopista y en el comando, las dos ciudadanas se pusieron a llorar y su actitud era nos caímos de todos, el señor siempre lo tuve retirado por su edad más sin embargo presente en la revisión. Pregunta: ¿Estaban los testigos? Respuesta: Si, de un lado los ciudadanos mientras el efectivo hacia la revisión y del otro lado los testigos dentro de las instalaciones del comando. Pregunta: ¿Usted indicó que se inició a las 6:00 de la mañana con el procedimiento, cómo era el clima? Respuesta: Estaba oscuro y acaba de terminar de llover. Pregunta: ¿Tiene el punto de control y estaba revisando una buseta, cuando baja de la buseta cuando observa la camioneta? Respuesta: Cuando bajo de la buseta veo que viene a exceso de velocidad que no estaba respetando el punto de control cuando llega cerca de los vehículos intenta irse a la fuga cuando tiene la encava adelante el efectivo militar va en la moto lo alcanzo y no pudo darse a la fuga. Es todo. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, cuando se trasladaban a bordo del vehículo VEHICULO: MARCA Chevrolet, MODELO Tahoe, TIPO Sport-Wagon, COLOR Gris, en cuyo interior se encontraba oculta la droga que iba a ser comercializada, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia de la acusada y en consecuencia su participación en el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculada a la declaración del Funcionario JOSE MANUEL DRALING MILAN. Quien entre otras cosas manifestó: Nosotros montamos un punto de Control en la autopista José Antonio Páez a la altura de Iancarina avistamos y una Tahoe color gris, se le dio orden de detención busco pararse y luego siguió se le dio persecución y se detuvo porque había una buseta y habían dos mujeres y tres sospechosos, allí el Teniente nos dice nos vamos al comando y llevamos dos testigos allí fuimos al comando estaba la Fiscal de drogas y luego llego un funcionario del Conas con el perro empezó a ladrar y arar la parte de atrás de la Tahoe, allí empezaron a romper y consiguieron 15 panelas de color rojo y negro y una insignia de una persona con una máscara de gas y había panelas envueltas en papel sintético color marrón sintético allí le hicieron la prueba en la panela roja y negra era sustancia blanca arrojo azul y la panela de color marrón era especie vegetal ya descompuesta. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ¿por favor indique que motivo a la comisión a dar la voz de alto a la Tahoe? Respuesta: Porque venía a alta velocidad. Pregunta ¿Recuerda usted cuantas personas iban en dicho vehículo automotor? Respuesta: 5 dos mujeres y tres hombres. Pregunta ¿Puede señalar si se encuentran las personas del vehículo automotor? Respuesta: Se encuentran 4 personas. Pregunta ¿Logra usted recordar si alguna de estas 4 personas iba conduciendo? Respuesta: No, no está aquí. Pregunta ¿Usted estuvo presente en el momento que se incauto la sustancia? Respuesta: Si yo observe cuando la estaban sacando del carro. Pregunta ¿Recuerdas haber visualizado en ese momento los instrumentales? Respuesta: Si se encontraban allí. Pregunta ¿Recuerda usted qué actitud tomaron las personas en sala al momento que consiguen las sustancias? Respuesta: No le se decir porque no vi su actitud. Pregunta ¿Recuerda características del vehículo? Respuesta: Era Tahoe, gris plomo, no recuerdo año. Pregunta ¿Recuerda donde fueron ubicados los testigos? Respuesta: En la autopista en Iancarina. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA Abg. Ricardo Casanova en representación de ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES para que formule sus preguntas: Pregunta ¿Diga el funcionario fecha y hora aproximada de cuando se suscitaron los hechos 27-05-2019 iban a ser las 06:00 a.m. Pregunta ¿Diga el funcionario cuantas personas participaron en el procedimiento? Respuesta: Teniente Rivero, Colmenares Marín, había 8 funcionarios del CONAS y en el comando uno de antidrogas. Pregunta ¿Diga el funcionario si el ciudadano que conducía el vehiculo opuso resistencia al momento que de los hechos? Respuesta: Opuso resistencia en el momento que no se detuvo en el punto de control luego lo bajamos. Pregunta ¿Diga el funcionario a que altura interceptaron el vehículo? Respuesta: como a 70 metros aproximadamente no recuerdo con exactitud. Pregunta ¿Diga el funcionario si existía un impedimento vial al momento de interceptar el vehículo? Respuesta: Había un autobús que lo teníamos parado revisando las personas. Pregunta ¿Quien estaba revisando? Respuesta: No recuerdo. Pregunta ¿Quien le da la voz de alto? Respuesta: Eso fue en una moto varios nos fuimos atrás y le dimos alcance y no recuerdo quien le dio la voz de alto. Pregunta ¿Que había al lado izquierdo de la autopista? Respuesta: Nada. Pregunta ¿cuántos testigos instrumentales ubicaron? Respuesta: 2. Pregunta ¿Le podría ilustrar al tribunal de que sexo eran esos testigos? Respuesta: Una mujer y un hombre. Pregunta ¿Cuando lo trasladan de la autopista al Conas? Respuesta: Mi teniente se fue con los testigos los detenidos en la patrulla y la camioneta se la llevo un guardia. Pregunta ¿Cuando se encuentran en el Conas y hacen la revisión al vehículo donde estaban las 5 personas? Respuesta: Del lado izquierdo del vehículo. Pregunta ¿Y los testigos? Respuesta: del lado derecho, el lado izquierdo del conductor y los detenidos del lado derecho del copiloto con las puertas abiertas. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA MENDOZA: Pregunta ¿diga quienes se encontraban al momento de la revisión del vehículo funcionarios? Respuesta: El de antidrogas, como tres escribiendo y agarrando las panelas, estaba la Dra. la fiscal, testigos y los investigados. Pregunta ¿Recuerda la hora de la revisión aproximadamente? Respuesta: 7:00 am. Pregunta ¿Cual fue su actuación principal? Respuesta: Prestar seguridad. Pregunta ¿Recuerda si a las personas que detuvieron si se les realizo entrevista? Respuesta: El teniente les realizo preguntas en la autopista, los separo y preguntaba porque estaban huyendo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ: ¿Tu participación es de apoyo como tal? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quien dirigió el procedimiento? Respuesta: El Capitán Rivero Jhonny. Pregunta ¿Recuerdas si estaba claro u oscuro? Respuesta: Al momento que venía la camioneta estaba un poco oscuro estaba amaneciendo. Pregunta ¿Manifestaste que encontraron unas panelas que cantidad? Respuesta: Eran 15 panelas entre rojas y negro y 49 de las marrones. Pregunta ¿Donde las encontraron las panelas? Respuesta: Detrás de los asientos del copiloto en un sobrefondo. Pregunta ¿Que te refieres a sobrefondo? Respuesta: Así abajo. Pregunta ¿Por qué los detienen? Respuesta: El teniente decide por que llevaban yodo. Pregunta ¿Y qué paso después que el perro rasguño? Respuesta: Se empezaron a esmerilar para sacar las panelas. Es todo. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar la Aprehensión de la acusada JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, cuando se trasladaban a bordo del vehículo VEHICULO: MARCA Chevrolet, MODELO Tahoe, TIPO Sport-Wagon, COLOR Gris, en cuyo interior se encontraba oculta la droga que iba a ser comercializada, habiéndose valorado dicho testigo en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal lúcido y atento durante el ciclo de repreguntas, concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba por su pericia en la incautación de droga, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, indicado con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la aprehensión en situación de flagrancia del acusado y en consecuencia su participación en el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, adminiculada a la declaración del Funcionario ASDRY KARINA ORTIZ ALVAREZ, Quien entre otra cosas señalo: Yo tengo como 6 años aquí y soy la única femenina ellos salieron y llegaron con la comisión y me dijo el teniente Ortiz prestarnos apoyo aquí que traemos una femeninas y yo fui y las revise y no tenían nada y luego las lleve donde estaban los caballeros y estando pendiente de ellas y del agua comida. Es todo. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico: quien manifiesta no realizar preguntas. Atribuyéndosele valor jurídico a éste testimonio para acreditar que dicha testigo fue quien realizó la revisión y se encargo de la seguridad en la sede del CONAS, de las dos femeninas detenidas en el procedimiento. De igual forma adminiculado con el dicho de los dos testigos instrumentales ciudadano NAGGID RICARDO CAMACHO, quien entre otras cosas manifestó: Bueno yo venía a la altura de Ospino en moto y hay una alcabala están unos funcionarios como 7 o 8 no recuerdo bien y más adelante había una camioneta la tenían parada y están dos (2) funcionarios revisando la camioneta habían 5 personas me pidieron los papeles de la moto y mi identificación, mas adelante estaba otra camioneta también un machito, un Arauca blanco, y una moto de la que usan los funcionarios, entonces ellos me dicen será que usted nos puede acompañar hasta el comando del CONAS y también estaba una señora en una Runner, fuimos entramos y nos hicieron esperar, después llego una guardia con un perro y de allí nos dijeron esperen un momento que estamos esperando a una persona pensé que era a la fiscal, montaron el perro en la camioneta y el perro empezó a rasguñar el asiento y allí buscaron una pulidora y empezaron a abrir la parte de atrás y me dijo, mire para que vea y empezaron a sacar foto y estaban sacando drogas, según ellos una parte era marihuana y la otra cocaína por que le echaron un liquido y se puso azul, allí empezaron a sacar y a pesar lo que había la broma tenia como una carátula del FAES eso es lo que yo recuerdo es todo. A PREGUNTAS FIRMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO: ¿Indique si usted recuerda que vehiculo era el que portaba esa sustancia? RESPONDE: Una Tahoe gris. ¿Recuerda usted cuantas personas estaban en el vehiculo donde fue incautada la sustancia? RESPONDE: Eran 5. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAJUEZ : ¿Cuando se encontraban en la sede del CONAS que llega el perro que parte del vehículo rastrilla el perro? RESPONDE: La parte del asiento de atrás. ¿Usted narró en su declaración que buscaron una pulidora qué hicieron con ella? RESPONDE: Para romper el piso del vehículo. ¿Usted observo eso? RESPONDE: Si ¿Que paso cuando usted vio que rompieron el piso QUE SACARON? RESPONDE: eran unos paquetes que tenían marcados unos sellos y eran varios y eran cosas medianas. ¿Esas cosas fue que agarraron para aplicar el líquido? Si ellos agarran una lo abrieron sacaron y le aplicaron el liquido y se puso azul. Es todo. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar que le fue requerida su presencia para presenciar un procedimiento policial practicado a una camioneta Thaoe, marcha chevrolet de color gris que dentro de ella iban cinco personas y que de acuerdo a su manifestación observo claramente cuando se estaba llevando a cabo el procedimiento y observo cuando y como fueron incautadas las panelas, en consecuencia este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atento durante el ciclo de repreguntas, resultando concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, incluso narro detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir paso por paso de manera sencilla, indicando con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el doble fondo del piso parte trasera vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adminiculada a la declaración de la testigo instrumenal la ciudadana CLAUDIA ELISA MENDOZA SUAREZ Quien entre otras cosas manifestó: Eso fue un día por la mañana que venia por la camioneta por la autopista bajando, estaba un punto de control y me paran me piden mi documentación me revisaron mi camioneta yo si vi una cuestión allí de una camioneta que estaban revisando entonces tenían unas personas con las manos arriba ahí es donde los funcionario me piden si le puedo colaborar como testigo en la sede de ellos y le dije si es rapidito yo voy entonces tenían una camioneta allí adentro, tenía una cinta blanca como envoltorio tenían unos instrumentos para abrir la camioneta eso fue todo lo que vi declare lo que vi. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Dígale al tribunal recuerda el modelo del vehículo o color? Respuesta: El modelo no recuerdo era una tahohe color gris. Pregunta ¿Si recuerdan cuantas personas estaban siendo objeto de inspección por parte de los funcionarios. Respuesta: Vi a 5. Pregunta ¿Durante la revisión recuerda usted en que lugar de que parte de la camioneta sustrajeron sustancia? Respuesta: Lo que yo vi fue el piso de la camioneta que le estaban dando con un disco de corte. Pregunta ¿Logro ver que fue lo que extrajeron allí? Respuesta: Eran como unos envoltorios y sacaron unos le hicieron una prueba y nosotros miramos varios de los que estaban por allí de color azul. Pregunta ¿En algún momento alguno de los funcionarios le informo a usted cuantos envoltorios? Respuesta: No la cantidad si no se. Pregunta ¿Diga si tuvo conocimiento que tipo de sustancia hallaron? Respuesta: No solamente vi que era blanco y un test azul que le hicieron a la panela y se pinto azul. A preguntas formuladas por la Defensa Privada Abg. Ricardo Casanova en representación de ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES ¿recuerda la fecha en que ocurrieron estos hechos?. Respuesta: se que fue como en mayo hace dos años, como a las seis y algo de la mañana. ¿para el momento que la detienen se percato si ya la otra camioneta estaba en el punto de control respuesta: si estaba allí. Pregunta ¿Dónde exactamente se encontraba esa camioneta? Respuesta: hacia la derecha yo venía bajando como de Píritu. Pregunta ¿tenía algo que le impidiera el paso ala camioneta? Respuesta: no la estaban revisando tenían las personas manos arriba. Pregunta ¿Quién le pide a usted que fuera testigo. Respuesta: un funcionario de allí que pidió que fuera testigo. ¿Cuándo ingresan a la sede del conas donde los ubican a ellos?. Respuesta: la camioneta la meten adentro yo me quedo afuera ya cuando entro no vi a nadie. Pregunta ¿es decir que usted nunca vio a los ciudadanos. Respuesta: no, nunca los vi. Pregunta ¿entre las 6:00 y el tiempo que transcurrió cuantas horas pasaron para que ellos le mostraran algo? Respuesta: eso fue como a las dos de la tarde. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PUBLICA ¿usted manifestó que los funcionarios no le dijeron que cantidad de envoltorios? respuesta: si eran bastante. Pregunta ¿Cuántas funcionarios observo que estaban realizando la revisión del vehiculo?. Respuesta: habían varios como 5 o 6 personas aproximado. Pregunta ¿recuerda si al momento de la revisión del vehículo llego un funcionario que llego un fiscal? Respuesta: yo creo que si estaba allí porque estaba una señora sentada y trajeron hasta un perro. A PREGUNTAS FOMULADAS POR LA JUEZ :¿ese día que venía a qué altura se encontraba ese punto? Respuesta: en la autopista, exactamente no recuerdo cerca de una empresa de maíz. ¿Durante esos 20 minutos observaste las personas de la camioneta tahoe? Respuesta: las tenían manos arriban estaba revisando la camioneta los mismos funcionarios que estaban allí como jefe del grupo. Pregunta ¿esas cinco personas que señala fueron trasladadas en que vehículo con el grupo de funcionarios hasta el Conas?. Respuesta: si, y los funcionarios me dijeron síganme y yo los seguí. Pregunta ¿qué distancia de su camioneta a la tahoe?. Respuesta: no muy cerca había varios carros. Pregunta ¿Qué carros?. Respuesta: lo que recuerdo era un autobús. Pregunta ¿Qué lado estaba estacionada?. Respuesta: del lado derecho. Pregunta ¿recuerda donde estaba el autobús? Respuesta estaba el autobús yo me pare mas adelante, la camioneta tahoe detrás del autobús. Pregunta ¿Cuál funcionario le dice a usted que se vayan al Conas? Respuesta: Si claro el que dirigía todo allí era como el jefe de ellos allí. Pregunta ¿Qué le indicó a usted? Respuesta: Yo le dije que había pasado y me dijo un camioneta que le encontramos droga. Pregunta ¿En el momento que entra al Conas cómo estaba la condición de la camioneta? Respuesta: Con la puerta abierta. Pregunta ¿Habían funcionarios? Respuesta: Sí. Pregunta ¿Ese perro estaba allí? Respuesta: Sí, el estaba se desesperaba por el área del copiloto, allí empezaron con el disco. Pregunta ¿Qué observó que picaron? Respuesta: Picaron un piso. Pregunta ¿Qué pasó cuando los funcionarios pican el piso? Respuesta: Me tenían allí presenciando eso. Pregunta ¿Usted observó cuando montan el perro y pican el piso de la camioneta que encontraron? Respuesta: Unas panelas blancas que le hicieron el test y la otra de color verde le hicieron el test fue a la blanca tenía un signo con una mascarilla. Pregunta ¿Qué le indicó el funcionario a usted? Respuesta: Que observara nada más. Pregunta ¿Usted narra unas blancas otras verdes eran muchas o pocas? Respuesta: Si eran bastantes empezaron sacar y las colocaron en el piso muchas. Pregunta ¿Aparte de usted quien más estaba de testigo? Respuesta: Otro muchacho de testigo también. Pregunta ¿En todo ese proceso de revisión que sacaron las panelas la fiscal usted observo alos detenidos en sala? Respuesta: Ellos los sacaron de último de espalada para que no nos vieran la cara, en el proceso no estaban allí. Pregunta ¿En todo ese recorrido de la autopistas ha dicho que son 5? Respuesta: Yo recuerdo que las muchachas eran dos, de los muchachos no porque los vi de espalda. Pregunta ¿La apreciación suya de eso muchachos fue siempre a distancia no tuviste comunicación directa? Respuesta: No estuve cerca no se quienes son. Pregunta ¿Los viste cerca o distante? Respuesta: Cuando abrieron la camioneta yo estaba de espalda. Pregunta ¿Donde estaba la camioneta, tu y ellos? Respuesta: La camioneta como si la metieran al estacionamiento, yo de frente y los cinco ciudadanos del otro lado. Me explico lo que pasa es que por la misma seguridad nuestra los funcionarios se encargaron de resguardarnos a nosotros y que bueno solo viéramos de donde sacaban esos paquetes de la droga, mientras las cinco personas estaban del otro lado de camioneta nosotros los testigos estábamos viendo cómo llegó el perro, como picaron el piso y como sacaron los paquetes de la camioneta. Pregunta ¿Y ese ciudadano que vio de espalda donde estaban? Respuesta: Ellos estaban del otro lado de la camioneta de frente a mí. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo para acreditar que le fue requerida su presencia para presenciar un procedimiento policial practicado a una camioneta Thaoe, marcha chevrolet de color gris que dentro de ella iban cinco personas y que de acuerdo a su manifestación observó claramente cuando se estaba llevando a cabo el procedimiento y observó cuándo y cómo fueron incautadas las panelas, en consecuencia este testigo se valora en atención a su postura al momento de rendir declaración, con un lenguaje corporal calmado, pausado, sin distracción, atento durante el ciclo de repreguntas, resultando concreto y preciso en sus afirmaciones, sin contradicciones relevantes que hagan restarle credibilidad a sus dichos, se le denotaba seguro en lo que afirmaba, incluso narró detalladamente y en orden cronológico el procedimiento practicado, es decir paso por paso de manera sencilla, indicando con precisión la ubicación de los envoltorios que iban ocultos en el doble fondo del piso parte trasera vehículo, sin titubeo ni duda alguna en relación a ese particular, todo lo cual hace estimar a esta juzgadora que está siendo sincero en la manifestación rendida ante el estrado, es por lo que se le atribuye plena credibilidad a dicho testimonio para acreditar la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163, numeral 11 cometido, Concatenado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adminiculado a la experticia Reproducción del contenido de un CD DVD-R MARCA PRINCO 16X I2OMIN/4.7GB el cual fue utilizado por el funcionario Experto SARGENTO PRIMERO LEDEZMA GOMEZ, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, donde consta la EXTRACCION TELEFONICA N° S/N, de fecha 28 de mayo de 2019, realizado por el funcionario Experto SARGENTO PRIMERO LEDEZMAGÓMEZy se reproduce el contenido del CD DVD-R MARCA PRINCO 16X I2OMIN/4.7GB, en razón de que el contenido del CD DVD-R que fue utilizado por el funcionario Experto SARGENTO PRIMERO LEDEZMA GOMEZ, para almacenar la información obtenida en la Extracción telefónica Realizada en fecha 28 de mayo de 2019 a los equipos Telefónicos, que guardan relación con la causa penal MP-131716-2019, pertenecientes a los ciudadanos Cecilia Joanny Acevedo Flores, Jackeline Coromoto Briceño de Galvis, José Ángel Galvis Briceño, Humberto Sánchez y Alberto Alexander Flores Esparza, se incorpora la reproducción del mencionado CD DVD. Con dicho medio probatorio del cd dvd quedó acreditado a criterio de quién aquí decide que las acusadas CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, y JAKELINE COROMOTO BRICEÑO mantuvieron conversaciones previas a la fecha de la detención, hecho este que se demuestra con los mensajes de texto, donde se evidencia que entre las mismas tenían comunicación, tales como el de fecha 26/05/2019 “seci ya llenaron la camioneta de gasolina”, asimismo consta mensaje de texto en el teléfono CECILIA JANNY ACEVEDO FLORES de fecha 24/05/2019, “la demora es soldar las puertas porque hay mismo va la exposición y el lunes si Dios quiere soldamos mami”, de fecha 22/05/2019, “Bien y tu cm estas pues voy camino a Barinas no pudimos solucionar lo de la camioneta y nos tocas venirnos a ver si conseguimos el repuesto aquí y volvernos a regresar porque dejamos el carro en un estacionamiento”, consta mensaje de texto de fecha 22/05/2019, “ah ok la mama de sesi me llamo casi llorando y zeline me copio que eso es peligroso y poco de cosa yo le dije yo no se nada hablen ustedes con ella porque yo no soy la que viajo. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a la presente prueba la cual fue obtenida de manera licita y que se incorpora al juicio de manera licita, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tales circunstancias, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, por cuanto de común acuerdo entre las partes manifestaron su conformidad en la incorporación de dicho CD-DVD quedando acreditado con este medio probatorio la vinculación entre las acusadas JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JANNY ACEVEDO FLORES, donde se deja notar que las mismas habían sostenido conversación días antes verificando que se tuviera la disponibilidad del combustible de la gasolina y de unos repuestos que se necesitaban para la camioneta. Demostrándose así la participación de la acusadaCECILIAJOANNY ACEVEDO FLORES, en dicho delito. Y en razón de que los dos testigos presenciales corroboran la versión de los funcionarios antes valorados, habiéndosele atribuido pleno valor probatorio a los referidos testigos por cuanto no consta ningún elemento probatorio ni siquiera indiciario que haga presumir la existencia de antecedentes previos de enemistad o resentimiento entre los funcionarios policiales y el acusado que determine un interés particular en inculparlo; dentro de los aspectos que se aprecian para establecer que no existen antecedentes de enemistad entre el funcionarios para incriminarlos en el hecho, se tiene que el funcionario y el acusado no residen en la misma jurisdicción para suponer que pudieran mantener contactos previo al procedimiento, y en segundo lugar por la cantidad de la droga incautada no da pie a que el funcionario haya sembrado dicha sustancia, siendo tales aspectos objetivos que conllevan a establecer la credibilidad y la objetividad de la manifestación expresada por el funcionario como testigo en el estrado; todos estos aspectos conllevan a establecer en el intelecto de quien aquí decide que el testigo manifestó un hecho cierto y verdadero no viciado de falsedad, lo cual conlleva a esta juzgadora a atribuirle plena credibilidad a dichos testimonios sobre los aspectos ya referidos y que se dieran por acreditados por esta Juzgadora, como lo es la aprehensión en situación de flagrancia de la acusada y en consecuencia su participación en el delito TRÁNSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, Concatenado con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concatenados estos medios probatorios a la prueba de orientación realizada por la experto NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINEZ, dejándose constancia que la sustancia incautada trata de 1.-CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON PAPEL VEGETAL COLOR PLATEADO Y RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE CONTENTIVO DE: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. CON UN PESO NETO: VEINTICUATRO (24) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS, resultado POSITIVO para presunta MARIHUANA. 2.- NUEVE (09) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CUBIERTO CON GOMA DE COLOR ROJO EN SU PARTE EXTERNA UN LOGO CON FIGURA ALUSIVA A MASCARA-ANTIGAS Y DONDE SE LEE REALG4LIFE EN COLOR ROJO CON NEGRO RECUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE y SEIS (06) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) EN MATERIAL SINTETICO TRASPARENTE CUBIERTO CON GOMA DE COLOR NEGRO Y EN SU PARTE EXTERNA UN LOGO CON FIGURA ALUSIVA A MASCARA-ANTIGAS Y DONDE SE LEE REALG4LIFE EN COLOR ROJO CON NEGRO RECUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE: SUSTANCIA EN ESTADO SÓLIDO DE COLOR BLANCO CON FIGURA A BAJO RELlEVE EN FORMA DE MASCARA ANTIGAS, CON UN PESO NETO: QUINCE (15) KILOGRAMOS. Adminiculada dicha prueba con la “EXPERTICIA QUIMICA dejándose constancia que se trata de 1.-CUARENTA Y NUEVE (49) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON PAPEL VEGETAL COLOR PLATEADO Y RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR BEIGE. 2.- QUINCE ENVOLTORIOS ELABORADOS EN FORMA RECTANGULAR (TIPO PANELA) DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: NUEVE (09) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTO CON GOMA DE COLOR ROJA EN SU PARTE FRONTAL SE OBSERVA Y SE LEE EN COLOR ROJO CON NEGRO ”REALG4LIFE” RECUBIERTO CON MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y SEIS (06) ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CUBIERTRO CON GOMA DE COLOR NEGRO EN SU PARTE EXTERNA SE OBSERVA Y LEE EN COLOR ROJO Y NEGRO “REALG4LIFE”. CONCLUSIONES: 1.-RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO CON SEMILLAS GLOBULARES DEL MISMO COLOR. PESO / VOLUMEN NETO: VEINTICUATRO (24) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) GRAMOS. COMPONENTES: MARIHUANA: POSITIVO. 2.- SUSTANCIA EN ESTADO SÓLIDO COLOR BLANCO DE FORMA BAJO RELIEVE SE OBSERVA LA FIGURA DE MASCARA ANTIGAS. PESO / VOLUMEN NETO: QUINCE (15) KILOGRAMOS. COMPONENTES: CLORHIDRATO DE COCAINA: POSITIVO. Se devolvió el resto de Evidencia con el funcionario SARGENTO SEGUNDO VARGAS LUIS, cedula de identidad V-25.163.603, con su respectiva CADENA DE CUSTODIA. LA MUESTRA SE EMBALO EN DOS (02) ENVOLTORIOS BAJO PRESCINTOS Nº XINGO18 Y XINGO12. LA MUESTRA B SE EMBALO EN UN ENVOLTORIO BAJO PRESCINTOS XINGO14, ASI MISMO DONDE VENIAN ENVUELTA ESAS EVIDENCIAS SE EMBALO EN UN (01) SACO DE COLOR BLANCO BAJO PRESCINTO XINGO16. EL PRESENTE INFORME CONSTA DE UN (01) FOLIO UTIL”, atribuyéndosele pleno valor jurídico a ambas experticia, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de tales circunstancias, por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, siendo incorporada lícitamente al juicio, es decir, que efectivamente quedó comprobado que las sustancias sometidas a examen resultó ser de las establecidas en la Ley Orgánica de Drogas, como de prohibido consumo y posesión, que no tienen uso terapéutico conocido, la cual producen efectos y consecuencias en el organismo entre ellas: Hiperexitabilidad Neuromuscular, Sensación Eufórica, ebriedad Cocaínica, Trastornos de la sensibilidad, Alucinaciones visuales y delirios generalmente del tipo Hipocondríaco y de Persecución, que pueden alternar con periodos depresivos y Dependencia de Orden Psíquico, es decir, que produce perjuicios a la Sociedad Venezolana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial, por haberse practicado tal actuación por el funcionario autorizado por ley, para dejar constancia de la cantidad de (VEINTICUATRO (24) KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) DE MARIHUANA. Y QUINCE (15) KILOGRAMOS. DE COCAINA: POSITIVO), por ser la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de tal circunstancia, siendo incorporada lícitamente al juicio, al escuchar sus testimonio en la sala de juicio; quedando acreditado con este medio probatorio de certeza el cuerpo del delito de TRÁNSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, Concatenado con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no quedando duda alguna en relación a la participación de la acusada en el delito que le fuera atribuido, resultando suficientes a criterio de esta juzgadora en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores así como de los dos testigos instrumentales para establecer la participación de la acusada JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS,en el delito de TRÁNSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, Concatenado con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación de la acusada en el referido delito atribuido por el Ministerio Público, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.”

De lo anteriormente transcrito, se observa, que la Jueza de Juicio en efecto le otorga valor probatorio a unos mensajes de texto extraídos de los teléfonos pertenecientes a las acusadas JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, y que los mismos no fueron adminiculados con otros medios de prueba, para lograr desvirtuar la presunción de inocencia de las referidas acusadas, y como se señaló precedentemente la experticia del vaciado de contenido de los teléfonos pertenecientes a las acusadas antes identificadas, no fue ratificada por el experto que la practicó, es decir por el SARGENTO PRIMERO LEDEZMA GOMEZ, por lo que tal prueba no pudo ser controlada por las partes.
De manera pues, que la Jueza de la recurrida acredita en su sentencia la participación de las acusadas JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, refiriéndose a los mensajes de texto extraídos de sus respectivos teléfonos celulares, de la siguiente manera:
-Con respecto a la acusada CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES:“quedando acreditado con este medio probatorio la vinculación entre las acusadas JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JANNY ACEVEDO FLORES, donde se deja notar que las mismas habían sostenido conversación días antes verificando que se tuviera la disponibilidad del combustible de la gasolina y de unos repuestos que se necesitaban para la camioneta. Demostrándose así la participación de la acusadaCECILIAJOANNY ACEVEDO FLORES, en dicho delito...”
-Con respecto a la acusada JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS: “quedando acreditado con este medio probatorio la vinculación entre las acusadas JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS y CECILIA JANNY ACEVEDO FLORES, donde se deja notar que las mismas habían sostenido conversación días antes verificando que se tuviera la disponibilidad del combustible de la gasolina y de unos repuestos que se necesitaban para la camioneta. Demostrándose así la participación de la acusadaJACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, en dicho delito...”
Verificándose que en ambos casos, no medió un mayor análisis por parte de la juzgadora de instancia, que justificara qué fue lo que finalmente la llevó al convencimiento de tal aseveración, máxime cuando la experticia de extracción de contenido de ambos teléfonos no fue ratificada en sala por el Experto SARGENTO PRIMERO LEDEZMA GÓMEZ, de cuyo testimonio se prescindió sin agotar los mecanismos de ley para lograr su comparecencia a juicio.
Preciso es señalar que la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso.
El sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, ...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal
Es por lo antes expuesto, que esta Alzada considera que le asiste la razón al recurrente en su segunda denuncia. Y Así se decide.-

TERCERA DENUNCIA:Conforme al artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de normas relativas a la inmediación, concentración y continuidad del juicio, alegando lo siguiente:
1.-) Que “el debate fue susceptible a una cesantía por encima de lo permitido en la norma, y donde esta produjo una contravención al principio de concentración y continuidad, constituyéndose un quebrantamiento en el principio de inmediación, toda vez, que una cesantía tan amplia y al margen de la norma en la actividad probatoria, desconcentra a las partes, y coloca acéfalo el debate, so pena de distorsionar criterios para valorar órganos probatorios que ya han sido evacuados, en razón de que se pierde la ilación de lo debatido en el Juicio Oral y Público, establecido en el Artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por último, el recurrente solicita seaadmitido y declarado con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Esta Alzada a fin de dar respuesta a la tercera denuncia del recurrente,considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones principales, observando lo siguiente:
- Mediante auto de fecha 05 de julio de 2021, se acuerda fijar el inicio de juicio oral y público para el día 08 de julio de 2021 (folio 79 de la pieza Nº 02).
- Mediante auto de fecha 09 de julio de 2021, se difiere el inicio del juicio oral y público, fijando nueva oportunidad para su inicio en fecha 15 de julio de 2021 (folio 87 de la pieza Nº 02).
- En fecha 15 de julio de 2021, se da inicio al juicio oral y público, se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 23/07/2021 (folios 92 y 93 de la pieza Nº 02).
- No consta auto mediante el cual se justifique la no realización de la audiencia de continuación de juicio fijada para el día 23/07/2021, sin embargo riela a los folios 103 y 104 de la pieza Nº 02, sendas boletas de citación libradas tanto a la defensa de los acusados de marras, como a la representación fiscal, convocándoles para el día 30/07/2021 fecha en la que tendría lugar el juicio oral y público.
- En fecha 30 de julio de 2021, se da continuación al juicio oral y público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 05/08/2021 (folios 110 al 114 de la pieza Nº 02).
- En fecha 05 de agosto de 2021, se da continuación al juicio oral y público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 12/08/2021 (folios 124 al 128 de la pieza Nº 02).
- En fecha 12 de agosto de 2021, se da continuación al juicio oral y público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 19/08/2021 (folios 138 al 141 de la pieza Nº 02).
- No consta auto mediante el cual se justifique, la no realización de la audiencia de continuación de juicio fijada para el día 19/08/2021, desprendiéndose de la lectura de las actas que rielan a los folios 95 a la 151 de la tercera pieza, que no fue evacuado ningún órgano de prueba en esa oportunidad; sin embargo, riela a los folios 168 y 170 de la pieza Nº 02, dos (2) boletas de traslado libradas tanto al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, como al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04 de la ciudad de Araure, a fin de que trasladasen a los acusados de marras hasta la sede del tribunal el día 26/08/2021, fecha en la que tendría lugar la continuación del juicio oral y público.
- En fecha 26 de agosto de 2021, se da continuación al Juicio Oral y Público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 02/09/2021. (folios 178 al 181 de la pieza Nº 02).
- En fecha 02 de agosto de 2021, se suspende la continuación al juicio oral y público, por falta de traslado de las acusadas, por lo que fija nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 09/09/2021 (folio 200 de la pieza Nº 02),desprendiéndose de la lectura de las actas que rielan de los folios 95 alfolio151 de la pieza Nº 03, que no fue evacuado ningún órgano de prueba en esa oportunidad.
- En fecha 09 de septiembre de 2021, se suspende la continuación del juicio oral y público, vista la inasistencia de los órganos de prueba, por lo que se fija nueva oportunidad para la continuación del juicio para el 16/09/2021 (folio 207 de la pieza Nº 02),desprendiéndose de la lectura de las actas que rielan de los folios 95 al 151 de la pieza Nº 03, que no fue evacuado ningún órgano de prueba en esa oportunidad.
- En fecha 16 de septiembre de 2021, se da continuación al juicio oral y público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 23/09/2021. (folios 214 al 222 de la pieza Nº 02).
- En fecha 23 de septiembre de 2021, se da continuación al juicio oral y público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 30/09/2021. (folios 235 al 239 de la pieza Nº 02).
- Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2021, se reprograma la continuación del juicio oral y público para el día 07 de octubre de 2021, por cuanto la Jueza de Juicio se encontraba de permiso y no hubo despacho (folio 240 de la pieza Nº 02).
- En fecha 07 de octubre de 2021, se da continuación al juicio oral y público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 14/10/2021 (folios 251 al 255 de la pieza Nº 02).
- En fecha 14 de octubre de 2021, se da continuación al juicio oral y público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 21/10/2021 (folios 265 al 270 de la pieza Nº 02).
- Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2021, se suspende la continuación del juicio oral y público fijado para el 21/10/2021 (folio 282 de la pieza nº 02), desprendiéndose de la lectura de las actas que rielan de los folios 95 al 151 de la pieza Nº 03, que no fue evacuado ningún órgano de prueba en esa oportunidad.
- Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, se suspende la continuación del juicio oral y público fijado para el 28/10/2021y se fija nueva oportunidad para el 04/11/2021 (folio 289 de la pieza Nº 02), desprendiéndose de la lectura de las actas que rielan de los folios 95 al 151 de la pieza Nº 03,que no fue evacuado ningún órgano de prueba en esa oportunidad.
- En fecha 04 de noviembre de 2021, se da continuación al juicio oral y público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 11/11/2021 (folios 296 al 302 de la pieza Nº 02).
- En fecha 11 de noviembre de 2021 se da continuación al juicio oral y público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el 18/11/2021 (folios 311 al 316 de la pieza Nº 02).
- Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021, se suspende la continuación del juicio oral y público fijado para el 18/11/2021, y se fija nueva oportunidad para el 25/11/2021 (folio 02 de la pieza Nº 03), desprendiéndose de la lectura del acta que rielade los folios 95 al 151 de la pieza Nº 03, que no fue evacuado ningún órgano de prueba en esa oportunidad.
- En fecha 25 de noviembre de 2021, no se evacuó ningún órgano de prueba, tal como se desprende de la lectura del acta de esa fecha que riela inserta al folio 133 de la pieza Nº 03, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 02/12/2021.
- En fecha 02 de diciembre de 2021, se da continuación al juicio oral y público, no habiendo ningún órgano de prueba que evacuar, por lo que se suspende la continuación del juicio y se fija nueva oportunidad para el 09/12/2021 (folios 13 al 15 de la pieza Nº 03).
- Observa esta Alzada que no consta auto mediante el cual se justifique la no realización de la audiencia de continuación de juicio fijada para el día 09/12/2021, sin embargo riela a los folios 23 y 24 de la pieza Nº 03, sendas boletas de traslado libradas tanto al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, como al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 04 de la ciudad de Araure, a fin de que trasladasen a los acusados de marras hasta la sede del tribunal el día 17/12/2021, fecha en la que tendría lugar la continuación del juicio oral y público.
- Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2021, se suspende la continuación del juicio oral y público, se fija nueva oportunidad para el 14/01/2022 (folio 27 de la pieza Nº 03), desprendiéndose de la lectura de las actas que rielan de los folios 95 al 151 de la pieza Nº 03, que no fue evacuado ningún órgano de prueba en esa oportunidad.
- Mediante auto de fecha 18 de enero de 2022, se reprograma para el día 27 /01/2022 la continuación del juicio oral y público fijado para el día 14/01/2022, por cuanto la Jueza de la recurrida se encontraba de permiso y no hubo despacho (folio 81 de la pieza Nº 03).
- En fecha 27 de enero de 2022, se da continuación al juicio oral y público, el cual no concluyó, por lo que se suspende la continuación y se fija nueva oportunidad para el día 03/12/2022, oportunidad ésta en la que se declara cerrado el debate probatorio (folios 89 al 91 de la pieza Nº 03).

Del iter antes indicado,se observa, que el juicio oral y público se inició el día 15 de julio de 2021, y desde ese inicio hasta el final del mismo, se habían programado veintiséis (26) audiencias, que finalmente concluyeron el día 03 de febrero de 2022.
De la revisión minuciosa que esta Alzada efectuó a la presente causa penal, pudo observar que específicamente desde la sesión Nº 17 celebrada en fecha 11 de noviembre de 2021, hasta la sesión Nº 25 programada para el día 27 de enero de 2022, el Tribunal de Juicio suspendió consecutivamente la continuación del juicio oral como a continuación se describe:

AUDIENCIAS:
• 11/11/2021, realizada (folio 129 pieza Nº 03)
• 18/11/2021, se suspende por no haber órganos de prueba que evacuar (folios 132 y 133 de la pieza Nº 03).
• 25/11/2021, se difiere la continuación por falta de traslado de los acusados (folio 133 de la pieza Nº 03).
• 02/12/2021, se suspende por no haber órganos de prueba que evacuar (folio 134 de la pieza Nº 03).
• 09/12/2021, se suspende por no haber órganos de prueba que evacuar (folio 135 de la pieza Nº 03).
• 16/12/2021, se suspende por no haber órganos de prueba que evacuar (folio 136 de la pieza Nº 03).
• 17/12/2021, se difiere la continuación por falta de traslado de los acusados (folio 137 de la pieza Nº 03)
• 13/01/2022, no hubo despacho en el Tribunal de Juicio
• 27/01/2022, realizada (folio 137 de la pieza Nº 03).
• 03/02/2022, se declara cerrado el debate.

De igual manera, a fin de verificar los días de despacho transcurridos desde el día 11 de noviembre hasta el día 27 de enero de 2022, fecha ésta en la que se celebró efectivamente la continuación del juicio oral, se procedió a revisar la certificación de audiencias suscrita por la Jueza de Juicio Nº 03 Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO y la Secretaria Abogada FRANSEIDI COLMENÁREZ (folios 29 al 32 del cuaderno de apelación), como se indica a continuación:

…omissis…
Mes: noviembre Año: 2021.
Se certifica que en el mes de NOVIEMBRE del 2021 el juzgado de Juicio Nº 03 Hubo:
(…)
21 días hábiles de Audiencia con Despacho dados por el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo de la Juez Suplente ABG. ALBA M VIVAS SOAZO. Correspondiente a los días Lunes 1, martes 2, Miércoles 3, Jueves 4, Viernes 5, Lunes 8, Martes 9, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22, Martes 23, Jueves 25, Viernes 26, Lunes 29 y Martes 30.
01 día Sin Despacho correspondiente al día 24 (…)

Mes: diciembre Año: 2021.
Se certifica que en el mes de DICIEMBRE del 2021 el juzgado de Juicio Nº 03 Hubo:
(…)
12 días de Audiencia dados por el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo de la Juez Suplente ABG. ALBA M VIVAS SOAZO. Correspondiente a los días Miércoles 1, Jueves 2, Viernes 3, Lunes 6, Martes 7, Miércoles 8, Jueves 9, Lunes 13, Martes 14, Miércoles 15, Jueves 16, Viernes 17.
09 días hábiles Sin Despacho correspondiente a los días Viernes 10 (…) y los días Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29 y Jueves 30 (…)

Mes: enero Año: 2022.
Se certifica que en el mes de ENERO del 2022 el juzgado de Juicio Nº 03 Hubo:
(…)
11 días de Audiencia dados por el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo de la Juez Suplente ABG. ALBA M VIVAS SOAZO. Correspondiente a los días Lunes 17, Martes 18, Miércoles 19, Jueves 20, Viernes 21, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Lunes 31.
10 días hábiles Sin Despacho correspondiente a los días Lunes 03, Martes 04, Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07 (…) y los días Lunes 10, Martes 11, Miércoles 12, Jueves 13, Viernes 14 (…)

Mes: febrero Año: 2022.
Se certifica que en el mes de FEBRERO del 2022 el juzgado de Juicio Nº 03 Hubo:
(…)
19 días de Audiencia dados por el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo de la Juez Suplente ABG. ALBA M VIVAS SOAZO. Correspondiente a los días Martes 1, Miércoles 2, Jueves 3, Viernes 4, Lunes 7, Martes 8, Miércoles 9, Jueves 10, Viernes 11, Lunes 14, Martes 15, Miércoles 16, Jueves 17, Viernes 18, Lunes 21, Martes 22, Miércoles 23, Jueves 24 y Viernes 25.

Mes: marzo Año: 2022.
Se certifica que desde el 01 al 09 de marzo el Juzgado de Juicio Nº 03 Hubo:
07 días de Audienciacon despacho dados por el Tribunal de Juicio Nº 03 a cargo de la Juez Suplente ABG. ALBA M VIVAS SOAZO. Correspondiente a los días Martes 1, Miércoles 2, Jueves 3, Viernes 4, Lunes 7, Martes 8, Miércoles 9.”

Así las cosas y visto el iter procesal de las audiencia programadas y de la certificación de audienciasut supraindicada,puede observarse, que desde que se celebró efectivamente la sesión de juicio correspondiente al día 11 de noviembre de 2021, hasta la fecha de la celebración de la continuación del juicio en fecha 27 de enero de 2022, hubo ocho (08) suspensiones consecutivas, transcurriendo entre ambas fechas TREINTA Y UN (31) DÍAS DE DESPACHO, sin que se evacuara órgano de prueba alguno.
Ante esta denuncia, se debe partir analizando los principios de concentración y continuidad. Al respecto, dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 318. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.

El espíritu y alcance del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es la celebración del juicio oral y público en una sola audiencia, pero el legislador indica que si no es posible, el debate continuará en sesiones consecutivas necesarias hasta su conclusión. Pero además la misma norma señala una excepción y es la suspensión por un plazo que no excederá de diez (10) días, computados continuamente.
Esta norma procesal, antes de la reformada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/9/2021, preveía la suspensión del juicio por un plazo no superior a quince (15) días continuos, siendo reformado el mencionado artículo 318, disminuyéndose el plazo de la suspensión a diez (10) días continuos.
De igual forma, el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal unifica los dos principios (concentración y continuidad) en una misma disposición: “Iniciado el debate, éste debe concluir sin interrupciones en el menor número de días posibles.”
Por lo que, debe tenerse en cuenta, que la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Con el objeto de asegurar su vigencia, los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.
Ahora bien, del principio de concentración contenido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate (Vid. Sentencia Nº 459 de fecha 02/08/2007 de la Sala de Casación Penal).
Por su parte, el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece la interrupción del debate, en los siguientes términos:

“Artículo 320. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

De modo pues, el Juez de Juicio puede suspender más de dos sesiones el juicio oral, por incomparecencia de los órganos de pruebas, pero expresamente dispone el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que podrá suspenderse el juicio: “Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública”.
Visto lo señalado anteriormente, esta Alzada observaqueel juicio debió haberse interrumpido al undécimo (11º) día de despacho siguiente a la última celebración efectiva de la audiencia de continuación de juicio, tal y como lo dispone el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente en el presente alegato.En consecuencia, le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación, en consecuencia se declara CON LUGAR la tercera denuncia formulada. Así se decide.-

Con base en todas las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2022, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVAS NAVAS, en su condición de defensor privado en ese momento de los acusados JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.618, CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.642.203 y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.569; en consecuencia se ANULA lasentencia definitiva contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2022 y publicada en fecha 09 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2019-000313, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Así mismo, se aplica el EFECTO EXTENSIVOconforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al co-acusado HUMBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.868, quien se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos. Así se decide.-
Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para que sea más cuidadosa en la tramitación y sustanciación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo cumplir de manera estricta con los principios que rigen la fase del juicio oral, en especial con el principio de concentración y continuidad, los cuales deben prevalecer como norte de todo proceso penal. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:PRIMERO:Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2022, por el Abogado RICARDO ENRIQUE CASANOVAS NAVAS, en su condición de defensor privado en su momento de los acusados JACKELINE COROMOTO BRICEÑO DE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.618, CECILIA JOANNY ACEVEDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.642.203 y ALBERTO ALEXANDER FLORES ESPARZA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.368.569; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de febrero de 2022 y publicada en fecha 09 de marzo de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal NºPP11-P-2019-000313; TERCERO: Se ORDENAla celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO:Se aplica el EFECTO EXTENSIVOconforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al co-acusado HUMBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.868, quien se encuentra en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos;QUINTO:Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a la Abogada ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, para que sea más cuidadosa en la tramitación y sustanciación de las causas que son sometidas a su conocimiento, debiendo cumplir de manera estricta con los principios que rigen la fase del juicio oral, en especial con el principio de concentración y continuidad, los cuales deben prevalecer como norte de todo proceso penal; y SEXTO: Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que le dé cumplimiento estricto a lo aquí decidido.-
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8413-22
ACG/.-