REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __09___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8473-22, la cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2022, por la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, en su condición de defensora privada del acusado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.781.998, contra la decisión dictada en fecha 19/08/2022 y publicada en fecha 24/08/2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000620, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de septiembre de 2022, mediante Acta Nº 2022-029, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI (Presidenta), HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
Así pues, a los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se observa primeramente, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

En fecha 04 de julio de 2022, ingresó a esta Corte de Apelaciones por primera vez, la presente causa penal a la que se le asignó el Nº 8435-22, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los Abogados CESAR FELIPE RIVERO y SANDRA MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del acusadoGREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, en contra del auto dictado en fecha 03 de junio de 2022 y publicado en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido (folio 37 del Anexo A de las actuaciones principales), correspondiéndole a quien suscribe el presente informe, la ponencia.
En fecha 15 de agosto de 2022, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante, mediante decisión Nº 66, Exp. 8435-22 (folios 44 al 64 del Anexo A de las actuaciones principales), dictó la siguiente decisión:

“DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGARel recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio de 2022, por los Abogados CÉSAR FELIPE RIVERO y SANDRA MARTÍNEZ, en su condición de defensores privados del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.781.998; SEGUNDO: Se ANULAla decisión dictada en fecha 03 de junio de 2022 y publicada en fecha 08 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se aplica el EFECTO EXTENSIVO contenido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al co-imputado RENE RAMÓN TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.611.661, quien se encuentra en la misma condición y le son aplicables idénticos motivos, por lo que conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad aquí decretada, conlleva la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, por lo que se debe decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022 y publicada en fecha 17 de junio de 2022, referida al co-imputado RENÉ RAMÓN TORRES ROJAS; CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido en el lapso comprendido en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a ambos imputados GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA y RENÉ RAMÓN TORRES ROJAS, ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó las decisiones que se anulan, conforme lo dispone el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que le dé cumplimiento a la decisión aquí dictada”.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal, la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, en su condición de defensora privada del acusado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, apelapor segunda vez en la fase preparatoria del proceso (audiencia oral de presentación de aprehendido), conforme al artículo 439 numeral4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que su inconformidad recae sobre los mismos puntos que versaron sus denuncias contentivasdel primer recurso de apelación en fecha 15/06/2022 (Exp. 8435-22), y sobre los cuales, como miembro integrante de esta Corte de Apelaciones y ponente, ya en fecha 15/08/2022 emití pronunciamiento de fondo respecto a los mismos, haciendo especial referencia a:
“En este sentido, el Tribunal de Control al tener funciones estadales y municipales se declaró competente para seguir conocimiento del presente asunto penal; más no emite pronunciamiento sobre el alegato de la defensa técnica, en cuanto al procedimiento a seguir en caso de delitos menos graves.
No obstante ello, el Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia oral solicita la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho pedimento acordado por el Juez de Control, indicando únicamente en la parte dispositiva lo siguiente: “…SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin efectuar motivación alguna sobre el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves solicitado por la defensa técnica del imputado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA.
Es de destacar, que los delitos imputados al ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, fueron:
- ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena de prisión es de uno (1) a cinco (5) años.
- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya pena de prisión es de dos (2) a cinco (5) años.
Por lo que al no haber motivado adecuadamente el Juez de Control la procedencia del procedimiento ordinario acogido, generó violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en razón de que los delitos imputados al ciudadano GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, sus penas no exceden en su límite máximo los ocho (8) años de privación de libertad.
En razón de lo anterior, oportuno es referir, que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, clasifica las resoluciones de los Tribunales de la República, según su finalidad, en sentencias, autos fundados y autos de mero trámite. Igualmente dispone que, las sentencias se dictaran para absolver, condenar o sobreseer. En tanto que los autos, se dictarán para resolver sobre cualquier incidente. De la exégesis de la norma in commento, se desprende que los autos se subdividen en: a) autos fundados; y b) autos de mera sustanciación o de mero trámite, que no necesitan ser motivados.
Ahora bien, de conformidad con el encabezamiento del citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
Al respecto, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
En cuanto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1963 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 15/08/2022 en el expediente Nº 8435-22, ya me pronuncié sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8473-22, en cuanto a la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Alzada, al haberse pronunciado sobre denuncias formuladas en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad y respecto al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente Nº 8435-22, y coincidiendo el medio de impugnación con la misma fase del proceso (preparatoria), considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal,dispone:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “..Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juristantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar.De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos yargumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en fecha 15/08/2022, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica (Exp. 8435-22), lo que generó que entrara a conocer el asunto en fase preparatoria, por los mismos vicios que nuevamente alegan su escrito de apelación de fecha 31/08/2022 (Exp. 8473-22), me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, proceso a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97eiusdem.”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
...”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haber emitido opinión de fondo, cuando en fecha 15/08/2022, en la causa penal Nº 8435-22 se pronunciaron sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8473-22, referente a la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.
Igualmente, se verifica del presente expediente, que los Jueces de apelación inhibidos emitieron opinión de fondo, ya que la Abogada SANDRA CARINA MARTÍNEZ SUÁREZ, en su condición de defensora privada del acusado GREGORY STEED RANGEL DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.781.998, apelan por segunda vez en la fase preparatoria del proceso (audiencia de presentación de imputado), recayendo su inconformidad sobre los mismos puntos que versaron sus denuncias contentivas del primer recurso de apelación en fecha 04/07/2021 (Exp. 8435-22).
De igual modo, se constata que el presente medio de impugnación es ejercido en la misma fase del proceso (preparatoria), sobre el cual ya decidieron los Jueces de apelación inhibidos.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, quienes aquí deciden consideran, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer nuevamente de la causa penal.
En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,



Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)
El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8473-22
LKDU