REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __101__
CAUSA N° 8505-22.
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
RECURRENTE: Abogada ISMARLYN RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
IMPUTADOS: EDUARDO JOSÉ DÍAZ MENA, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ DUN y JOSÉ RAMÓN GÓMEZ DUN.
DEFENSOR PRIVADO: AbogadoGABRIEL KASSEN MACHADO.
DEFENSOR PÚBLICO:Abogado OLIVER SALAS.
VÍCTIMA:LUIS LÓPEZ.
DELITOS: HURTO CALIFICADO,APROVECHAMIENTO DE PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la AbogadaISMARLYN RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 25 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-13.807-22, seguida en contra de los ciudadanosEDUARDO JOSÉ DÍAZ MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.880.341, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.932.696 y JOSÉ RAMÓN GÓMEZ DUN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.957.403,con ocasión a la audiencia oral de presentación de imputados, en la que se le decretó la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión delos delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS LÓPEZ, APROVECHAMIENTO DE PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acordándose el procedimiento por la vía ordinaria, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores de reconocida solvencia, para una posterior imposición de presentación ante el Tribunal una (01) vez al mes.
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de noviembre de 2022, se les dio entrada, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de examinar la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal procede a resolver en los siguientes términos:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que la representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, por disposición expresa del artículo trascrito se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se les otorgó alos imputadosEDUARDO JOSÉ DÍAZ MENA, VÍCTOR MANUEL GÓMEZ DUN y JOSÉ RAMÓN GÓMEZ DUN, la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose evidente, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que se lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos, el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo.
Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que los delitos imputados por el Ministerio Público fueronHURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS LÓPEZ, APROVECHAMIENTO DE PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo desestimados por la Jueza de Control, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se califican los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, la FiscalAuxiliar Primera del Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación con efecto suspensivo del siguiente modo:
“esta representación fiscal procede a ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el 374 Código Orgánico Procesal Penal en virtud que en las actas que conforman el presente expediente están llenos los extremos requeridos para imponer la medida privativa de libertad en virtud de que esta evidenciado la participación de los ciudadanos hoy imputados en el hecho delictivo ya que en la denuncia realizada por la victima la misma señala directamente al ciudadano José Gómez y al ciudadano Alias El Cuervo como autores del hecho, quien los identifica perfectamente por ser estos de reconocida mala reputación por la comunidad y la víctima, asimismo esta la declaración del testigo quien señala en dicha acta como fue llevado el procedimiento por los funcionarios del CICPC en el cual le incautan a los imputados parte de los objetos que los mismos hurtaron en la vivienda de la víctima. Riela en folio 28 avalúo real de los objetos recuperados por lo funcionarios del organismo actuante lo que certifica el elemento esencial para acreditar los delitos, en virtud de todo lo expuesto considera este representación fiscal que debe acordarse la medida privativa de libertad y los delitos imputados. Oída la manifestación de la representante fiscal.”
De la anterior trascripción, se colige que la recurrente no objeta lasprecalificaciones jurídicas acogida por el Tribunal a quo, a pesarde haber sido desestimados por la Jueza de Control, los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, calificando los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerándose además, que se trata de calificaciones provisionales que pueden ser cambiadasen fases subsiguientes del proceso, luego de la investigación correspondiente.
Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, sólo lo admite por los siguientes delitos “…homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; por lo tanto, los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO y AGAVILLAMIENTO no se encuentran dentro de la gama de delitos taxativamente señalados en dicha norma.
De igual manera, es preciso indicar la pena que merece cada uno de los referidos tipos penales, a los fines de verificar que ninguno excede de los doce (12) años de pena privativa de libertad en su límite máximo. A saber:
• HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será decuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
3º. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
…omissis…
4º. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, he destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
…omissis…
6º. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años” (Subrayado y negrillas de la Corte).
• AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal:
“Artículo 286.Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”
• APROVECHAMIENTO DE PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO,previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“Artículo 9º.-Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismoni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión, Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisiónde cuatro a seis años.”
De modo tal, que la pena de prisión asignada para los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO,no exceden de doce (12) años en su límite máximo; en consecuencia, en el presente asunto penal, no es aplicable el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones al analizar la norma contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha precisado que: “…la citada norma procesal es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede ejercerse, en la audiencia de calificación de flagrancia; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados,o cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce años en su límite mayor” (Vid. Auto de fecha 01/04/13, expediente Nº 5568-13)
Por tales razones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLEel recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justiciaen nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLEel recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2022, en el acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la AbogadaISMARLYN RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare,de conformidad con los artículos 423y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediata las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que dé cumplimiento a la decisión dictada por esa Instancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidente),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 8505-22.
EJBS/.-