REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __88___
Causa Penal Nº 8484-22.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Defensor Privado, Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ.
Imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES.
Representante Fiscal: Abogada KARELYS MÁRQUEZ, Fiscal Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: JOSÉ TORIBIO DELGADO.
Delito: ESTAFA CALIFICADA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 05 de octubre de 2022, por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.946, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM1-P-2015-0075, admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público; se acoge la calificación del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ TORIBIO DELGADO; se desestima lo solicitado por la defensa privada en sala en relación al archivo judicial y el cese de la condición de imputado; se desestima la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida impuesta en virtud de que al acusado en la audiencia de imputación no le fue impuesta medida alguna y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2022, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra el imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
Ante la solicitud de archivo judicial alegado por la Defensa Privada del imputado es pertinente hacer las siguientes consideraciones en que destaca el hecho acreditado de que la audiencia de imputación fue celebrada en fecha 03-03-2015, tal y como consta al folio 152 al 154 De la pieza 01 y el Ministerio Público presentó acto conclusivo en fecha 27-01-2017, tal y como se evidencia en sello húmedo del Servicio de Alguacilazgo que riela al folio 179 al 200 de la pieza 01, observándose que el Profesional del Derecho Abg. Fernando Quevedo viene ejerciendo la defensa del imputado desde el acto de imputación hasta la presentación del acto conclusivo y celebración de la presente audiencia preliminar, sin que una vez vencido el lapso de los 60 días que contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal hubiere peticionado ante el Tribunal el archivo judicial conforme a las previsiones del mencionado artículo, por lo que al haberse presentado acto conclusivo aun cuando fue extemporáneo no puede considerarse la declaratoria del archivo judicial en la presenta audiencia preliminar, dado que el archivo procede ante la OMISION de la presentación del acto conclusivo, y como se indicó el mismo fue presentado sin que la Defensa hubiere ejercido de manera oportuna y eficaz el derecho de petición de archivo judicial por el transcurso del lapso de ley, de manera que para la oportunidad procesal en que la Defensa solicita el archivo judicial ya el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo de acusación, lo que hace improcedente su petitorio y así se declara.
SEGUNDO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide, considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se desestima lo solicitado por la defensa privada en cuanto a no sea admitida la presente acusación, Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por parte del defensor privado, la solicitud de archivo Judicial y solicitud del cese de condición de imputado. Segundo: Se admite la Acusación en su totalidad presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal en contra imputado SALAZAR FLORES JOSE GREGORIO. Así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público por ser lícitos necesarios y pertinentes para un eventual juicio oral. Tercero Se acoge a la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Toribio Delgado. existiendo plurales elementos de convicción para estimar que el acusado tiene vinculación y responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, asimismo se admiten los medios probatorios presentados por la defensa en su escrito de excepciones, consistentes en las testimoniales, por ser lícitos pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho y un eventual juicio oral. Por otra parte se desestima la solicitud del ministerio público en relación al mantener la medida impuesta, en virtud de que el acusado en audiencia de imputación no le fue impuesta dichas medidas. En este estado se instruye al ciudadano SALAZAR FLORES JOSE GREGORIO, de las fórmulas alternativas a la prosecución del Proceso especialmente el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves. Seguidamente el imputado manifiesta de forma libre y espontánea “No Admito los Hechos. Es todo.
TERCERO
Oído lo manifestado por el imputado de no querer admitir los hechos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL MUNICIPAL DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado SALAZAR FLORES JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula V.-9.398.946, por el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano en perjuicio de José Toribio Delgado. Se ordena la Apertura a Juicio” en la causa seguida en contra del acusado José Gregorio Salazar Flores.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del acusado JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, fundamenta su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
1. Ilustres Magistrados, en efecto, el auto al cual se recurre fue emitido en fecha 28 de Septiembre del año 2022, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar por la causa que se sigue en contra de mi defendido signada con la nomenclatura N° CM1-P-2015-0075, llevada por ante el referido Tribunal, y en la que luego de la intervención del Ministerio Público y de esta defensa, respectivamente, expusimos nuestras tesis argumentativas propias para esta fase intermedia, ratificando esta defensa técnica en todo su contenido lo señalado en el punto previo (SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL) del escrito de excepciones y promoción de pruebas, así como las excepciones opuestas y las pruebas testimoniales ofertadas, el A quo como mencione anteriormente, emitió el referido dispositivo los siguientes particulares: ..."I) admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así mismo admite los medios probatorios presentado por la representación Fiscal; para ser incorporados en un eventual juicio oral y Público, por ser útiles, pertinentes y necesarios. 2.-) Califica el delito de Estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código orgánico procesal Penal Venezolano en perjuicio de José Toribio Delgado. 3.-) Se desestima lo solicitado por la defensa privada en sala en relación al archivo judicial y el cese de la condición de imputado. Se desestima la solicitud del Ministerio Público en relación al mantener la medida impuesta en virtud de que el acusado en audiencia de imputación no le fueron impuestas dichas medidas. 4.-) En este estado el Tribunal impone al Acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso especialmente el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves y de seguida se le pregunto si quería admitir los hechos quien expuso de forma libre, espontánea y sin coerción, la voluntad de "no" Admitir los hechos " Ahora bien, tal como se observa en dicho dispositivo, no cabe dudas ciudadanos Magistrados, que el A quo incurrió en una serie de vicios que deslastran de manera atroz la correcta aplicación de las normas procesales así como violenta de forma flagrante garantías y derechos constitucionales que a la luz de lo señalado se observan una serie de vicios que se señalaré de la manera siguiente:
CAPITULO III.
Fundamentos del recurso de apelación relacionados con los particulares Nos. 1 y 3 de la
dispositiva del fallo impugnado.
a. VICIO DE INMOTIVACIÓN (Violación de la obligación de motivación de las decisiones, consagrada el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal). Respetados Jueces, la sentencia recurrida es a todas luces además de haber sido presentada de forma extemporánea es inmotivada, toda vez que la misma sólo se limita a admitir dicha acusación, sin realizar un análisis individual de los presupuestos legales de los que debe contener todo escrito acusatorio, (vid. Artículo 308 del COPP) siendo evidente que la referida acusación adolece de los requisitos formales y materiales que por mandato de ley debe cumplir a cabalidad el ministerio público y que es deber del Tribunal en funciones de Control como garante del proceso, evaluar y analizar si el referido escrito cumple o no con todas las prerrogativas de ley para su admisión, en cuyo caso debe motivar las razones lógicas-jurídicas y fácticas que llevaron al convencimiento del Juez a admitir dicha acusación, pero en el caso de marras, el A Quo no expresó en modo alguno las circunstancias que le permitieron vislumbrar de forma pormenorizada los presuntos elementos de convicción (según el Ministerio Público) que fueron aportados en el escrito acusatorio para sostener su tesis; es decir, la recurrida no motivo ni exigua ni remotamente su decisión, solo se limitó exclusivamente a señalar la admisión de dicha acusación, no indico cuales fueron los motivos y las razones de hecho y de derecho que le convencieron para presupuestar un pronóstico de condena y admitir el escrito acusatorio.
En el mismo orden de ideas y en iguales circunstancias que lo anteriormente planteado ciudadanos Magistrados, se encuentra el particular tercero (3ro) del referido dispositivo del fallo en virtud de que el A Quo, en modo alguno motivo dicha decisión, es más, ni siquiera se pronunció de forma lógica, coherente y razonada las circunstancias por las cuales dieron origen a su decisión de desestimar la solicitud hecha por parte de esta defensa técnica de decretar el Archivo Judicial del expediente y el cese de la condición de imputado de mi defendido, puesto que tal como se describió de forma pormenorizada en el Punto Previo del escrito de excepciones y promoción de pruebas consignado en tiempo oportuno, y expuesto de forma oral y resumida, pero precisa por esta defensa técnica en el desarrollo de la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha 28/09/2022, el A Quo no sustentó tal desestimación a lo legalmente planteado, en cuanto a que el Ministerio Público consignó por ante dicho Tribunal de Primera Instancia su acto conclusivo de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso señalado en el artículo 363 del COPP que señala lo siguiente: ..."si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público "deberá concluir la investigación dentro del lapso de SESENTA DÍAS CONTINUOS siguientes" a la celebración de dicha audiencia...": es decir, presentó su escrito acusatorio en un lapso de 327 días después (27/01/2017) de la celebración de la audiencia de imputación celebrada en fecha 03 de marzo del año 2016, y no en el lapso de 60 días continuos como señala el artículo 363 de la norma adjetiva penal, cuya extemporaneidad comporta indefectiblemente a que sea decretado el ARCHIVO JUDICIAL, con las consecuencia jurídicas que ello comporta tal como lo señala el artículo 364 del COPP, que señala lo siguiente: ... "si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, DECRETARÁ el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.." (Mayúsculas, negritas y subrayado míos) de lo cual el referido Tribunal no señalo el motivo, razón o circunstancia de forma fundada, ni siquiera de manera exigua del porque desestimó tal petición, toda vez como se indica en la norma citada, es una obligación por parte del Tribunal por mandato de ley al tratarse de norma de orden público, decretar el Archivo judicial, en razón de los supuestos allí plasmados que en el caso que nos ocupa se enmarcan perfectamente en el referido precepto adjetivo.
En ese mismo orden de ideas el Tribunal de Primera instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 subvierte lo dispuesto en el artículo 364 del COPP, cuya norma ostenta un mandato expreso para todo Juez municipal en funciones de control en cuanto señala que el Juez o Jueza de Instancia Municipal, DECRETARA el Archivo Judicial de las actuaciones, siempre que se den los supuestos señalados en dicha disposición, es decir, le impone al Juez tal obligación, cuya disposición fue totalmente ignorada por el Tribunal A Quo, generando así una total indefensión a mi defendido, ya que al subvertir dicha norma aventajo al Ministerio Público en su afán de materializar una acusación totalmente infundada y carente de elementos de convicción, a pesar de ello el A Quo como ya mencioné, ni siquiera justificó o motivó su negativa de decretar el archivo judicial peticionado, para subsanarle y/o enmendarle la omisión y/o extemporaneidad al Ministerio Público, dejando en total desventaja a mi representado en el proceso, quebrantando de forma grotesca el debido, proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de condiciones de las partes y la Tutela Judicial Efectiva que le asisten a mi defendido, apartándose la recurrida de la disposición normativa que limita el poder punitivo del estado, en el caso que nos ocupa de la acción que ejerce el Ministerio Público. Cabe destacar ciudadanos Magistrados que la recurrida no entendió o no ha entendido que el espíritu del legislador patrio fue claro al momento en que fue reformado el Código Orgánico Procesal Penal en junio del año 2012, pues su intención fue reformar de fondo el sistema de justicia penal venezolano, diseñando y estableciendo con este novísimo procedimiento especial, las condiciones normativas, estructurales y procedimentales en cuanto al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y es el hecho de que el Legislador lo que procuró en todo su contexto, fue garantizar de forma equilibrada, transparente, ecuánime, expedita y cónsona con nuestra Carta Magna, que dicho procedimientos fuesen breves partiendo del principio de celeridad procesal, para evitar que se soslayen los derechos y garantían procesales y Constitucionales que gozan los sujetos procesales en estos procedimientos, no obstante se debe resaltar lo esgrimido anteriormente, que al ser normas de orden público, revisten carácter STRICTO SENSU, es decir, que el contenido de la norma in comento debe aplicarse en el sentido estricto de lo en ella contenida y señalada y bajo ningún concepto se pueden relajar o subvertirse su contenido por las partes, ni por el Juez, pues en caso contrario se estaría quebrantando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (como efectivamente lo hizo el Tribunal agraviante), garantías consagradas en los artículos 26,49 y 257 Constitucional, en este mismo orden de ideas, debemos acotar de forma ilustrativa que si el legislador Patrio hubiese señalado o establecido una disposición que indicare la suspensión de los lapsos, entre ellos de la investigación, (en el caso que nos ocupa el lapso perentorio de 60 días continuos al que estaba obligado el Ministerio Público de presentar el acto conclusivo que estime oportuno de acuerdo a las resultas aportadas en la investigación), contrastaría de forma evidente con lo señalado ut supra en cuanto al principio de Efectiva conlleva que los operadores y operadoras de justicia están obligados a resolver el asunto garantizando el cumplimiento adecuado del otro derecho constitucionalmente consagrado en nuestra Constitución, como lo es el Debido Proceso, y así dotar a los usuarios del Sistema Judicial, de los instrumentos necesarios que garanticen un verdadero equilibrio que haga efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa. Convirtiéndose de esta forma el principio de celeridad procesal un bastión ineludible que debe reguardase y más aún, cuando se está pisando el terreno del derecho penal el cual implica la protección de uno de los derechos humanos más preponderantes como lo es el derecho a la libertad y la presunción de inocencia. Ahora bien ilustres Magistrados, en una suerte de hechos comparativos cabría preguntarse lo siguiente: ; Qué hubiese sucedido si luego de ser notificados de la celebración de la audiencia preliminar en su primera oportunidad luego de que el ministerio público presentó su acto conclusivo extemporáneamente (27/01/2017) hubiésemos presentado el escrito de descargo fuera de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 311 de la norma adjetiva penal? ;La recurrida lo declararía extemporáneo?, indudablemente que sí, ya que esta defensa técnica estaría incumpliendo con el mandato señalado en el artículo in comento, pues como ya se ha dicho, la razón de ser de las disposiciones contenidas en la norma adjetiva penal es controlar, regular, y garantizar a las partes todos los derechos que le asisten, pero con las restricciones, limitaciones y los debidos controles implícitas en ellas, pues de lo contrario estaríamos frente a un caos procedimental que generaría una especie de anarquía judicial, rompiendo con el perfecto equilibrio que genera una correcta administración de justicia. Ahora bien, esta situación es extremadamente preocupante, ya que no solo si A Quo no motivó su decisión para desestimar la solicitud de decreto de Archivo judicial, si no que adicionalmente violenta el principio IURA NOVIT CURIA, al no aplicar y acatar de forma irrestricta lo señalado en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pues de haberla aplicado conforme a las circunstancias de hecho y de derecho delatados en el referido punto previo inserto en escrito de descargo ya señalado así como de forma oral en el desarrollo de la referida Audiencia Preliminar, los resultados serían los dispuestos en el artículo ibidem.
Así las cosas excelentísimos Magistrados, tal como fueron planteadas las circunstancias de hecho y de derecho ut supra, resulta evidente que el A Quo incurrió de manera flagrante en el vicio de inmotivación aquí delatado, específicamente en los particulares 1 y 3 del dispositivo del fallo recurrido, pues como se menciono es un deber del Justiciero garantizar la transparencia y verticalidad de todo proceso, subsumiéndose de forma irrestricta tanto en la norma como en lo planteado por las partes, ya que la motivación de un fallo y/o sentencia comporta plasmar la óptica y apreciación de lo alegado y probado por las partes por parte del juez conforme a las máximas de experiencia y la sana critica, que por demás está decir que un fallo debidamente motivado representa la columna vertebral de una correcta aplicación de la justicia, garantizando así el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa. Resulta preciso enfatizar que las partes deben recibir respuesta concreta sobre cada uno de sus argumentos, en tanto que con ello se garantiza la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 51 eiusdem.
En este sentido se hace necesario mencionar que existe un sin fin de doctrinas reiteradas emanadas tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca del deber y la obligación de todo Juez de motivar todas sus decisiones, de las cuales me atrevo citar algunas de ella de la forma la siguiente:
En consonancia con lo advertido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión núm. 024, del 28 de febrero de 2012, expresó lo que se cita a continuación:
..."La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro".
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 38, del 15 de febrero de 2011, que:
"(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)".
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 080, de fecha 17 de Septiembre del año 2021, expediente N° C21-8, estableció lo siguiente, incluso citando extractos de doctrinas de la Sala Constitucional que señala lo siguiente:
... "esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
...En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado;
"...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..."
En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
"...La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
"...La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..."
En fin ilustre Magistrados,, para no citar los extensos y bastos pronunciamientos doctrinarios que han emanado tanto de la Sala de casación penal como de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal supremo de Justicia, solo queda decir que en cuanto al deber y la obligación de todos los Jueces que conforman el sistema Judicial Venezolano, de motivar de forma razonada, clara, precisa, lacónica con conocimientos científicos', lógica jurídica y las máximas de experiencia es un requisito sine qua non que debe llevar toda decisión emanada de los órganos de administración de justicia a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables en todo proceso, que en laso de marras el tribunal A Quo no cumplió en lo absoluto con dicho deber al momento de emitir el dispositivo del fallo, conforme a lo señalado ut supra, por consiguiente, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar con lunar el VICIO DE INMOTIVACIÓN del que adolece del dispositivo del fallo, específicamente en los particulares primero (lero) y tercero (3ero) de la mencionada decisión de fecha 28/09/2022. Y pido así se declare.
b) VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA (ex silentio): En este punto excelentísimos Magistrados, es necesario establecer que si bien es cierto tal como se delato en el punto que antecede, el vicio de inmotivación de la decisión en el que incurrió el Tribunal A Quo ut supra señalado, que por demás es sumamente grave la violación flagrante a derechos y garantías constitucionales que le asisten a todo procesado, empero en el caso de marras a mi defendido, no es menos cierto que el vicio que a continuación se delata es extremadamente GRAVE, pues el mismo rompe con la verticalidad del proceso, así como la seguridad Jurídica que se debe garantizar en cualquier fase y grado procesal, situación está que resulta INEXCUSABLE para todo Justiciero al momento de decidir cualquier asunto que planteen las partes. En fin, el caso es Ilustres Magistrados que en la celebración de la mencionada audiencia preliminar realizada en fecha 28/09/2022, esta representación ratificó el escrito de descargo consignado en la oportunidad procesal correspondiente y en dicho escrito posterior al punto previo donde se solicitó el archivo judicial por las razones ibídem señaladas, se presentó oposición subsidiaria al escrito acusatorio y a la admisión de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, específicamente las excepciones, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal primero (Io) del artículo 311 del COPP, en concordancia con el artículo 28, en particular el ordinal cuarto (4°) de la referida norma adjetiva penal, en el referido punto se delato conforme a la norma eiusdem de forma pormenorizada el quebrantamiento de los ordinales 2°,3°,4° y 5° del artículo 308 del COPP, en que incurrió el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, los cuales fueron, como ya mencione, ratificados por esta defensa en sala y expuesto de forma resumida pero precisa dichas excepciones tal como se aprecia en el auto recurrido, igualmente ratifiqué en sala los medios probatorios ofertados en el mencionado escrito, pero resulta excelentísimos Magistrados que al observar el dispositivo del fallo, en sus 4 particulares, el A Quo OMITIÓ, de forma grotesca pronunciarse respecto a las excepciones y medios probatorios ofertados por esta defensa, quebrantando con tal omisión de forma atroz toda garantía y Derecho Constitucional a mi defendido, dejando en una total y absoluta indefensión, soslayando evidentemente la tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el sagrado derecho a la defensa, echando por tierra ciudadanos Magistrados lo que con creces le ha costado al Estado adquirir desde que entró en vigencia nuestra Carta Magna, una de las más avanzadas y garantista de todo ordenamiento jurídico en el mundo, omisión esta, que al nivel de avance de Derechos Humanos que ha alcanzado la República resulta inaceptable que situaciones omisiva como esta se sigan presentando en nuestro sistema de justicia, que además tal atroz omisión resulta a todas luces lesiva no solo a mi defendido que le genera un gravamen irreparable pues se le cercenó su sagrado derecho a la defensa y obtener una respuesta cónsona, ecuánime, razonada y ajustada a derecho por parte del A Quo de su mecanismo de defensa que contraria la tesis ambigua, infundada y carente de los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, presentados en la mencionada acusación Fiscal, sino que además empaña el desenvolvimiento del órgano administrador de justicia, para precisar lo señalado basta con observar el referido auto recurrido, pues en ninguna parte del mismo el A Quo se pronuncia a lo solicitado y promovido en autos, es más, el mismo de manera sorprendente señala en el texto del referido auto lo siguiente: "....una vez revisado el control formal y material del escrito acusatorio admite el escrito acusatorio conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...." Cabría preguntarse ¿de qué control formal o material se refiere el A Quo? Pues si realmente hubiese ejercido el control material y formal de dicho escrito acusatorio, conforme a lo planteado por esta defensa en el escrito de excepciones, y conforme a lo establecido en sentencia N° 439 de fecha 02/08/2022 emitida por la Sala Constitucional, los resultados hubiesen sido distintos a la admisión de la acusación, pero resulta que ni siquiera se pronunció respecto a las excepciones planteadas y mucho menos a los medios probatorios ofertados, incurriendo con tal omisión en una evidente denegación de justicia. En este orden de ideas, queda claro que se encuentra configurado de forma evidente el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA. Al respecto vale mencionar que es un deber y obligación por mandato de ley, que todo Juez debe emitir pronunciamiento conforme a la Tutela Judicial efectiva (vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en torno a lo planteado por las partes en el proceso, conforme a lo señalado en el artículo 6 de la norma adjetiva penal, y en el caso que nos ocupa el A Quo incumplió con ese sagrado deber.
De la misma manera, vale la pena señalar que el A Quo en el particular segundo (2do) del referido dispositivo del fallo que se recurre, califica el delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano en prejuicio de la presunta víctima identificada en autos de forma inmotivada, lo hace en una suerte de subsanación a la falta de cumplimiento de los requisitos formales que está obligado a cumplir el Ministerio Publico al presentar la acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 308 del COPP, específicamente en su ordinal 4to exige la expresión de los preceptos jurídicos aplicables o tipos penales imputados, pues tal como se puede observar en el referido escrito de excepciones agregado en autos, esta defensa delató el quebrantamiento de dicho ordinal, ya que el Ministerio Público en su escrito de acusación estableció como precepto jurídico aplicable el artículo 462 del Código Penal, pues fundamenta su acusación en un precepto jurídico totalmente contrapuesto a dicha pretensión, y es el caso que el delito de ESTAFA CALIFICADA se encuentra enmarcado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se contrapone a lo señalado por el Ministerio Público, sin que esta tesis argumentativa signifique la convalidación de las circunstancias presuntas de los hechos señalados en el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de mi defendido. Al respecto ciudadanos Magistrados, lo señalado ut supra deja en un total estado de indefensión a mi patrocinado, ya que adicionalmente de no motivar tal cambio de calificación, el A Quo no se pronunció acerca de las excepciones opuestas por esta defensa, es decir OMITIÓ pronunciarse al respecto, cuya incongruencia en la aplicación del precepto jurídico aplicable por parte del Ministerio Público en su acusación es evidente y que si el A Quo se hubiese pronunciado, realizando un control material real y fundado, habría declarado con lugar las excepciones planteadas al no estar llenos los extremos de ley de dicha acusación.
En este sentido Ilustres Magistrados, para no caer en retorica en cuanto al evidente agravio cometido por parte del A Quo en contra de mi defendido, solo basta con citar uno de tantos criterios emitido por de nuestro máximo Tribunal en torno al vicio de incongruencia omisiva cuya doctrina establece lo siguiente:
"....La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dejó sentadas algunas consideraciones sobre el vicio de incongruencia omisiva, resaltando que el sentenciador incurre en dicho vicio por incumplimiento de la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada la pretensión del demandante, generando con su omisión de pronunciamiento una falta de respuesta a lo que fue requerido. Asimismo, la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva a afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa.
Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Luis Damiani, Expediente: 2016-0941, 07 de abril del año 2017..."
De acuerdo con la doctrina citada, no cabe duda que el A quo incumplió con su obligación de actuar en relación con los términos planeados en el escrito de excepciones y promoción de pruebas presentados en la oportunidad procesal correspondiente, generando con su omisión de pronunciamiento una grave violación al derecho a la defensa que le asiste a mi defendido, generándole un gravamen irreparable al dejarlo en estado total de indefensión, así como violento el debido proceso, al no subsumirse a las disposiciones normativas que lo obligan a decidir y a la tutela judicial efectiva, pues evidentemente con su actuar se encuentra implícita una clara denegación de justicia. Así pues excelentísimos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente se sirvan declarar con lugar el VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, aquí delatado. Así pido se declare.
CAPITULO IV
DEL DERECHO.
Efectuado como ha sido el resumen de los hechos y alegatos presentados por quien aquí recurre en representación de mi defendido ut supra identificado, partiendo y amparados en el principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de nuestro máximo texto legal, ha quedado evidenciado la trasgresión del principio del Debido Proceso y el Derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley, al inobservar, trasgredir y/o violentar derechos y garantías fundamentales previstas en el COPP y en nuestra Carta Magna, pues al contravenir dicha decisión a los Derechos y Garantías antes citadas la misma es susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 del COPP.
En tal sentido, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
"...Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda lá solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos....
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que se rigen por un ordenamiento jurídico, así como el derecho que ostenta toda persona de solicitar al estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificada, (en el caso de marras, se me lesiono el derecho a la defensa y ala tutela judicial efectiva perfectamente demostrado). La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, es bien sabido que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente Orden Público, de manera que no pueden bajo ningún concepto ser INOBSERVADAS, MODIFICADAS U OMITIDAS por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, el cual fue citado ut supra en el capítulo anterior del presente escrito recursivo y que doy por reproducido en esta sección.
En virtud de lo plasmado en el presente escrito recursivo queda claro que el auto recurrido bajo los términos en que fue declarado, le generó un gravamen irreparable defendido, al dejarlo en un total y absoluto estado de indefensión, por cuanto con tal decisión se han visto afectados y sobre todo VIOLENTADOS sus derechos e intereses legítimos que ostenta, situación esta Ciudadanos Magistrados, bajo ningún concepto se debe seguir permitiendo, que se dicten decisiones de tamaña naturaleza, pues tan INACEPTABLE E INEXCUSABLE decisión violatoria en todo aspecto a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a mi patrocinado, empaña y debilita en todo los aspectos nuestro sistema judicial, pues rompe con la transparencia, ecuanimidad, seguridad jurídica que espera merecer todo justiciable. Por consiguiente solicito de forma muy responsable y respetuosa, se tomen los correctivos necesarios, en razón de evitar que estos excesos violatorios a nuestro ordenamiento jurídico se sigan presentando, que por conocimiento general ya al ser notorio, esta demás decir que es frecuente, lastimosamente, este tipo de decisiones apartadas totalmente de la ley. Y así pido se realice.
CAPITULO V.
DE LAS PRUEBAS.
Para demostrar los vicios delatados en el presente escrito recursivo, consigno como prueba única documental signado con el número 01, copia simple con vista a su original para que surta effectum videndi correspondiente y por seguridad Jurídica de mi representado, acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de Septiembre del año 2022, en contra di mi defendido JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 9.398.946, contentiva de tres (03) folios útiles, en la que se aprecia la decisión del A Quo, y los vicios ut supra señalados en los que incurrió el referido Tribunal, en prejuicio de mi defendido. Para mayor comprensión de las circunstancias de hecho y de derecho que han sido plasmadas en el presente Recurso de Apelación, solicito muy respetuosamente a esta Digna Corte de Apelaciones, se sirva solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, la remisión total del expediente signado con la nomenclatura CM1-P-2015-0075, llevado por el referido Tribunal.
CAPITULO VI
PETITORIO
Finalmente ilustrísimos Magistrados, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en el presente instrumento recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
1. Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida en fecha, 28 de Septiembre del año dos mil veintidós (28/09/2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° CM1-P-2015-0075, mediante la cual ..."1) admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así mismo admite los medios probatorios presentado por la representación Fiscal; para ser incorporados en un eventual juicio oral y Público, por ser útiles, pertinentes y necesarios. 2.-) Califica el delito de Estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código orgánico procesal Penal Venezolano en perjuicio de José Toribio Delgado. 3.-) Se desestima lo solicitado por la defensa privada en sala en relación al archivo judicial y el cese de la condición de imputado. Se desestima la solicitud del Ministerio Público en relación al mantener la medida impuesta en virtud de que el acusado en audiencia de imputación no le fueron impuestas dichas medidas. 4.-) En este estado el Tribunal impone al Acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso especialmente el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves y de seguida se le pregunto si quería admitir los hechos quien expuso de forma libre, espontánea y sin coerción, la voluntad de "no" Admitir los hechos y una vez admitida oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de cjue remita la totalidad del expediente N° CM1-P-2015-0075 esta Magnánima Corte de Apelaciones con el objeto de que sean apreciados y confrontados los alegatos y argumentos señalados en el presente escrito recursivo.
2. Asimismo solicito se sirva admitir la documental anexa al presente escrito recursivo, identificada con el número (01), contentiva de copia simple con vista a su original para que surta effectum videndi correspondiente y por seguridad Jurídica de mi representado, acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de Septiembre del año 2022, en contra di mi defendido JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 9.398.946, contentiva de tres (03) folios útiles, en la que se aprecia la decisión del A Quo, y los vicios ut supra señalados en los que incurrió el referido Tribunal, en prejuicio de mi defendido.
3. En consecuencia de lo anterior solito muy respetuosamente que en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos que razonada, lógica y congruentemente señalé en el desarrollo del presente escrito, se sirvan declarar CON LUGAR, el presente escrito recurso de apelación interpuesto en forma tempestiva en contra de la cuestionada decisión.
4. declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha (28/09/2022), de conformidad a lo establecido en el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos, 2, 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de * Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que resolvió de la forma y circunstancias anteriormente planteada y en consecuencia, en razón de todos los vicios, y trasgresiones delatadas en el presente escrito recursivo en que incurrió la recurrida, solicito se declare CON LUGAR lo peticionado. Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito recursivo.
ADIECTA LIBELLUS.
No obstante, honorables miembros de este Tribunal Colegiado, en caso de que esta Magnánima Corte de Apelaciones declare con lugar y en consecuencia la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, en atención a lo referente señalado en el CAPITULO I, del presente escrito libelar recursivo, específicamente al VICIO DE INMOTIVACIÓN, en el que incurrió el A Quo, en torno al particular tercero (3ro) del dispositivo del fallo que desestimó sin fundamento alguno, la Solicitud de ARCHIVO JUDICIAL, solicitado por esta defensa en el Punto Previo del escrito de excepciones y promoción de pruebas, consignado en el lapso legal de Ley así como ratificado y planteado de forma resumida pero precisa en el desarrollo de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal, y por comportar dicha norma un mandato de ley de EMINENTE ORDEN PÚBLICO, en virtud que se encontraban llenos los extremos de ley para la procedibilidad del referido decreto de Archivo Judicial peticionado, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones pase a decidir del fondo del asunto y emita pronunciamiento propio al respecto, dado los fundamentos de hecho y derecho allí esgrimidos, paso de seguidas a solicitar y/o peticionar muy respetuosamente y de forma SUBSIDIARIA lo siguiente:
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos en el presente instrumento recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 eiusdem, en consonancia con lo establecido en los artículos 2,26,51,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro ante su competente autoridad para solicitar:
1. Se admita el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión emitida en fecha, 28 de Septiembre del año dos mil veintidós (28/09/2022), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en la causa signada con el N° CM1-P-2015-0075, mediante la cual admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así mismo admite los medios probatorios presentado por la representación Fiscal; para ser incorporados en un eventual juicio oral y Público, por ser útiles, pertinentes y necesarios. 2.-) Califica el delito de Estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código orgánico procesal Penal Venezolano en perjuicio de José Toribio Delgado. 3.-) Se desestima lo solicitado por la defensa privada en sala en relación al archivo judicial y el cese de la condición de imputado. Se desestima la solicitud del Ministerio Público en relación al mantener la medida impuesta en virtud de que el acusado en audiencia de imputación no le fueron impuestas dichas medidas. 4.-) En este estado el Tribunal impone al Acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso especialmente el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves y de seguida se le pregunto si quería admitir los hechos quien expuso de forma libre, espontánea y sin coerción, la voluntad de "no" Admitir los hechos y una vez admitida oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a los fines de que remita la totalidad del expediente N° CMl-P-2015-0075 a esta Magnánima Corte de Apelaciones con el objeto de que sean apreciados y confrontados los alegatos y argumentos señalados en el presente escrito recursivo.
2. Asimismo solicito se sirva admitir la documental anexa al presente escrito recursivo, identificada con el número (01), contentiva de copia simple con vista a su original para que surta effectum videndi correspondiente y por seguridad Jurídica de mi representado, acta de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 28 de Septiembre del año 2022, en contra di mi defendido JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 9.398.946, contentiva de tres (03) folios útiles, en la que se aprecia la decisión del A Quo, y los vicios ut supra señalados en los que incurrió el referido Tribunal, en prejuicio de mi defendido.
3. En consecuencia de lo anterior solito muy respetuosamente que en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos que razonada, lógica y congruentemente señalé en el desarrollo del presente escrito, se sirvan declarar CON LUGAR, el presente escrito recurso de apelación interpuesto en forma tempestiva en contra de la cuestionada decisión.
4. declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha (28/09/2022), de conformidad a lo establecido en el artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos, 2, 26 y 49 numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que resolvió de la forma y circunstancias anteriormente planteada y en consecuencia, en razón de todos los vicios y trasgresiones delatadas en el presente escrito recursivo en que incurrió la recurrida, solicito se declare CON LUGAR lo peticionado. Todo conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito recursivo.
5. Que por contrario imperio de la ley (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2,26,49,51,253 y 257 de nuestra Carta Magna), así como las violaciones de derechos y garantías procesales y Constitucionales, cometidas por el Tribunal A Quo en perjuicio de mi defendido e incluso si se pudiere decir, en contra de la institucionalidad del sistema de Justicia, solicito muy respetuosamente a esta Alzada se sirva decidir del fondo del asunto y emita pronunciamiento propio en torno a la solicitud del ARCHIVO JUDICIAL, y en consecuencia sea declarado procedente con todas las prerrogativas que ello implica.
Es justicia que se espera merecer en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Es todo.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 05 de octubre de 2022, por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.946, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM1-P-2015-0075, admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público; se acoge la calificación del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ TORIBIO DELGADO; se desestima lo solicitado por la defensa privada en sala en relación al archivo judicial y el cese de la condición de imputado; se desestima la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida impuesta en virtud de que al acusado en la audiencia de imputación no le fue impuesta medida alguna y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio.
A tal efecto, la defensa técnica del imputado alegó en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “la recurrida no motivo ni exigua ni remotamente su decisión, solo se limitó exclusivamente a señalar la admisión de dicha acusación, no indico cuales fueron los motivos y las razones de hecho y de derecho que le convencieron para presupuestar un pronóstico de condena y admitir el escrito acusatorio.”
2.-) Que “el dispositivo del fallo, en sus 4 particulares, el A Quo OMITIÓ, de forma grotesca pronunciarse respecto a las excepciones y medios probatorios ofertados por esta defensa, quebrantando con tal omisión de forma atroz toda garantía y Derecho Constitucional a mi defendido, dejando en una total y absoluta indefensión, soslayando evidentemente la tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el sagrado derecho a la defensa”.
3.-) Que “el A Quo no sustentó tal desestimación a lo legalmente planteado, en cuanto a que el Ministerio Público consignó por ante dicho Tribunal de Primera Instancia su acto conclusivo de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso señalado en el artículo 363 del COPP que señala lo siguiente: ..."si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público "deberá concluir la investigación dentro del lapso de SESENTA DÍAS CONTINUOS siguientes a la celebración de dicha audiencia...": es decir, presentó su escrito acusatorio en un lapso de 327 días después (27/01/2017) de la celebración de la audiencia de imputación celebrada en fecha 03 de marzo del año 2016, y no en el lapso de 60 días continuos como señala el artículo 363 de la norma adjetiva penal, cuya extemporaneidad comporta indefectiblemente a que sea decretado el ARCHIVO JUDICIAL, con las consecuencia jurídicas que ello comporta tal como lo señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”
Por último, el recurrente solicita se declare CON LUGAR, el presente escrito recurso de apelación interpuesto en forma tempestiva en contra de la cuestionada decisión, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 28/09/2022, y solicita a esta Alzada se sirva decidir del fondo del asunto y emita pronunciamiento propio en torno a la solicitud del ARCHIVO JUDICIAL.

Así planteadas las cosas por las recurrentes y de la revisión efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº CM1-P-2015-0075, se observa que la Jueza de Control en el auto mediante el cual admitió el escrito acusatorio fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 133 al 152 de la pieza Nº 02), hizo mención en el primer acápite denominado “HECHOS ATRIBUIDOS”, a la transcripción textual de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Seguidamente en el acápite que denominó FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL, la Jueza de Control señaló, textualmente: “La Fiscal del Ministerio Público que presentó la acusación especificó los elementos de convicción en que fundamenta los hechos y la participación del acusado, los cuales una vez analizados y valorados por este Tribunal, considerándolos idóneos para presumir la comisión del hecho punible y la posible participación del imputado en el mismo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”.
Al respecto es de acotar, que el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Articulo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima”

Ahora bien, se constata que en el auto de admisión de la acusación fiscal, si bien contiene la descripción de los hechos imputados por el Ministerio Público, estos simplemente fueron una copia textual de los elementos de convicción especificados en la acusación, sin que mediara para ello análisis alguno por parte de la Jueza de la recurrida.
Tal mención, es una especie de motivación que la doctrina llama per relationem, la cual consiste en que en una decisión se aluda al contenido de otro documento, contenido en el mismo procedimiento o en otro distinto. La motivación per relationem, donde se admite, exige que se resuma el contenido del documento referido en sus particulares más esenciales, es decir, que se señale el dato sobre el cual se parte, y que, por supuesto, se dé una justificación de tal proceder.
En este caso el tribunal en cuestión no dice en que se basa para admitir los fundamentos explanados por el Ministerio Público, limitándose a señalar que ‘los cuales una vez analizados y valorados por este Tribunal, considerándolos idóneos para presumir la comisión del hecho punible y la posible participación del imputado en el mismo, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos”, por lo que a criterio de esta Corte, tal motivación no puede considerarse cumplida, pues se trata de una declaración de voluntad del juzgador; ya que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación que lo fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006).
Al respecto, debe señalarse que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de admitir o no la acusación propuesta por el Ministerio Público, así como resolver las excepciones opuestas por la defensa técnica, el juzgador de la primera instancia tiene la obligación de controlar la acusación fiscal, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; en otras palabras, el Juez de Instancia debe realizar el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presenta basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina ‘pronóstico de condena”.
En consecuencia, vista la falta de motivación incurrida por la Jueza de Control, al no señalar el análisis y examen efectuado a los requisitos de fondo del escrito de acusación fiscal, es por lo que le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Así se decide.-
Con respecto a lo alegado por el recurrente, referido a que “el dispositivo del fallo, en sus 4 particulares, el A Quo OMITIÓ, de forma grotesca pronunciarse respecto a las excepciones y medios probatorios ofertados por esta defensa, quebrantando con tal omisión de forma atroz toda garantía y Derecho Constitucional a mi defendido, dejando en una total y absoluta indefensión, soslayando evidentemente la tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el sagrado derecho a la defensa”.
De la revisión que esta Alzada realizó de las actuaciones que conforman la presente causa penal observó, que en fecha 13 de octubre de 2017 la defensa técnica del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, interpone escrito mediante el cual opone excepciones y promueve pruebas de manera subsidiaria como mecanismo de defensa a la acusación fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 23 al 24 de la pieza Nº 02).
La Jueza de Control en el acápite denominado DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS COMO DEFENSA A TESTIMONIALES, se limitó a realizar nuevamente una copia textual de lo señalado por el recurrente en su escrito de excepciones lo cual se lee del folio 35 al 46 de la pieza Nº 02, sin que este caso mediara algún análisis por parte de la referida Jueza de Control acerca de la utilidad, pertinencia, necesidad y legalidad de las mismas. A tal efecto, del fallo impugnado se lee:


QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 3ro DEL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE EXIGE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.
En cuanto al requisito establecido en el ordinal 3ro del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Publico, señala una lista amplísima de diligencias y actuaciones de la investigación, lo cual se hace sin explicación alguna; en lo que respecta a mi persona, se expone un listado de actividades de investigación, como fundamentos de la imputación, sin valoración de análisis alguno, lo que hace que se señalen como fundamentos, elementos que contienen afirmaciones contradictorias y excluyentes a los hechos se imputan.
En cuanto al requisito establecido en el ordinal 3ro del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público, señala la lista que enumero y que las mismas no están motivadas ni hay algunos de los elementos de convicción que haya sido objeto de vinculación de la conducta que presuntamente yo pudiera haber desplegado.
En este punto la Fiscalía enumera una lista actividades de investigación sin motivación alguna que en la audiencia preliminar se explanara oralmente y que las misma carecen de motivación.
Es de hacer notar ciudadana Juez, que este elemento de convicción no puede adminicularse con la conducta que presuntamente pude haber desplegado. Ciudadana Juez, considero respetuosamente que no podemos seguir arrastrando los vicios del pasado, como lo es que de manera inquisitiva, se pretenda luchar contra la injusticia con más injusticia, con un Escrito Acusatorio que no aporta medios de convicción y que pretenden en estafase narrar de manera simple los elementos que según el Fiscal del Ministerio Público, resultan de Convicción SIN MOTIVAR CADA UNOS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION Y SU RELACION CON EL IMPUTADO TODA VEZ QUE AL HACERLO DE ESTA MANERA ESTA OBVIANDO LA FUNDAMENTACION NECESARIA Y REQUERIDA POR LA NORMA PROCESAL ADIETIVA PARA ATRIBUIR SIN LUGAR A DUDAS RESPONSABILIDAD PENAL.
Sin todas esas fundamentaciones, es bien difícil llegar a un punto de certeza con respecto a la acusación por la evidente falta de piso jurídico en que incurre el Titular de la acción penal, ocasionándome un gravamen a las pretensiones mis pretensiones que no me permite conocer los fundamentos en que basa la Acusación el Ministerio Público, porque se me acusa, cuál es mi responsabilidad penal y cuál es mi culpabilidad en el hecho presunto; ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO en el artículo 462 del Código Penal para ello vale la pena definir el concepto de estafa; "el delito de estafa es descrito como un acto de daño o perjuicio sobre la propiedad o el patrimonio de otra persona" y su calificación según nuestra norma adjetiva penal (vid articulo 464 COPP) consiste en incurrir en los supuestos establecidos en los numerales establecidos en dicho artículo, (de lo cual se inferirá de forma detalla en el punto subsiguiente esta disparidad jurídica aplicada por el Ministerio Público), conducta esta que el Ministerio Público ni remotamente logro demostrar en su investigación, pues no solo se limitó de forma muy subjetiva a presumir los hechos narrados y esgrimidos en la denuncia efectuada por la presunta víctima, los cuales sus dichos no son suficientes para determinar mi responsabilidad penal en el hecho que se me pretende atribuir, sin demostrar el Animus o conducta dolosa de que presuntamente desplegué, sino que de forma intangible carente de fundamento pretende endosarme tal responsabilidad. En ese contexto, queda claro que a pesar de haberse esgrimido en la oportunidad de la audiencia preliminar que se estaba en presencia de un incumplimiento de contrato de carácter civil, y a pesar de que este Tribunal de mérito considero lo contrario, no es menos cierto que el Ministerio Publico ha versado su acusación en actuaciones que en modo alguno sustentan tal pretensión.
Al respecto Ciudadana Juez, vale la pena Traer a colación los convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos y que son de estricto cumplimiento en nuestra Nación, entre ellos tenemos; el derecho a conocer el contenido exacto los términos de la Acusación y su fundamento, derivado de lo preceptuado en los artículos 8.1 y 8.2.b de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artículo 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En virtud de este principio, la autoridad persecutora está en la obligación procesal de individualizar, DESCRIBIR, DETALLAR Y CONCRETIZAR el hecho constitutivo del acto infraccionar del que se le acusa al imputado, debiendo consignar la calificación legal y FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN, la que debe estar encaminada, esencialmente a una formulación de cargos por ante el Juez o Tribunal, que debe cumplir con la formalidad de la motivación escrita, asegurando de esta forma la no violación del debido proceso y que los ciudadanos sean juzgados sin previa información de los hechos puestos a su cargo; aun en los casos de que la acusación provenga de la parte privada.
Para satisfacer el voto de la Convención Americana de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en torno a la garantía del procesado en conocer la imputación en su contra, es necesario que en los actos encaminados a imputar el hecho se consigue claramente:
1) El hecho, en su contexto histórico, es decir dejando claro la fecha, hora y lugar de su ocurrencia;
2) Las circunstancias del mismo;
3) Los medios utilizados;
4) Los motivos.
5) Los textos de ley que prohíben y sancionan la conducta descrita en la imputación.
En fin, todo elemento que permita al imputado conocer exactamente de qué se le acusa y los fundamentos de la misma, y las consecuencias de ejercer satisfactoriamente el derecho a defenderse. Lo anterior revela que la acusación no puede fundarse en la enunciación de la denominación legal de la infracción y a la enunciación de los textos que se afirman violados. Al respecto, es menester señalar, que el legislador en lo que respecta al ordinal 3ro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la obligación al Ministerio Público al momento de presentar su acusación, de cimentar la misma, y no solo limitarse a realizar una transcripción detallada de elementos de convicción sin llegar a fundamentarla; Es decir, tiene la obligación, es de orden público, motivar la misma a los fines de no solo convencerse a sí mismo de la procedencia de la acción, sino de convencer a las demás partes del proceso, así como de todas las partes que eventualmente tengan acceso al expediente.
Al respecto el Maestro Alemán Dr. Claus Roxin, Profesor de la Universidad de Múnich, expone:
'Tos Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; ello quiere decir que esto configura la motivación de la acusación lo cual significa que debe haber congruencia entre las diligencias de la investigación, el hecho imputado y la presunción de culpabilidad del imputado. El fiscal debe hilvanar las pruebas que acopió con la identificación del imputado que destruyen la presunción de inocencia para dar paso a la presunción de culpabilidad (por supuesto en su acusación). No indicar en su escrito estos fundamentos hace inadmisible su acusación, pues coloca en indefensión al imputado, ya que este no podrá refutar la acusación" (CLAUS ROXIN, ob. Cit. Pág.363).
Ahora bien, en este ordinal el legislador establece la obligación al Ministerio Público de fundamentar la Acusación, es decir, FUNDAR, MOTIVAR, RAZONAR, SUSTENTAR, CIMENTAR O ARGUMENTAR sus dichos, es decir realizar una explicación de las razones que tuvo para accionar penalmente en mi contra, lo que de manera evidente difiere mucho de lo que en realidad hizo el Ministerio Público, que se limitó a solo realizar una enumeración de los elemento de convicción con sus respectivas transcripciones, lo cual a todas luces no cubre las expectativas legales.
De igual forma establece la Doctrina Institucional Del Ministerio Público, expediente N-DRD- a.nn7I78 del 28 de Febrero de 2003, lo siguiente; "... Los fundamentos de la imputación emanan de los elementos de convicción producto de la fase investigativa, por tanto es indispensable y necesario conocer el contenido de cada uno de ello, lo que permitirá la expresión correcta y adecuada de los preceptos jurídicos aplicables, Y ESTO NO SE LOGRA CON LA SIMPLE ENUNCIACIÓN DE DICHOS ELEMENTOS..." (Práctica Forense, Pág. 359).
EL FISCAL, relaciona de manera global y general unas series actividades de investigación en la fase inicial del proceso y no vincula, no adminicula, ni motiva cada uno de estos elementos de convicción recabados en estafase de investigación, con la conducta que presuntamente pude haber desplegado subsumido en el delito imputado de ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO en el artículo 462 del Código Penal, a los fines de demostrar y/o determinar la responsabilidad penal o culpabilidad en el hecho.
Ciudadana Juez, el escrito acusatorio debe bastarse por sí solo, es decir, de la lectura del mismo, por cualquiera de las partes y más del propio acusado, debe entender, comprender, con su solo contenido cual es o cuáles son los fundamentos por lo que la vindicta publica decidió interponer un acto conclusivo en los términos en que los presenta, es decir de los elementos que refiere deben generar en el Ciudadano Juez, un fundamento serio para fundamentar una acusación en los términos en que decide presentarlo. Es por ello que a criterio de quien suscribe el Capítulo III denominado como "FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN, que presenta la representación fiscal en su escrito libelar de acusación, no indica cual es el fundamento de los mismos.
Por otra parte, es menester destacar el significado de la Palabra "Fundamentar", la cual significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se apoya cualquier actuación, en este caso la acusación. El Ministerio Publico debe establecer y convencer al Juez de Control de la existencia de un hecho punible, de la Vinculación del Imputado con ese hecho Punible y de la procedencia a que se apertura el Juicio Oral y Público, por lo que tiene estrecha relación con principios garantizados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y contradicción.
Al respecto esta he de citar nuestra Jurisprudencia patria, recogida de la Sala de Casación Penal de fecha 21-03-06, Exp. C05-0503 Sent. N° 96, de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, La cual es de tenor siguiente:
"....Considera la Sala, que la acusación Fiscal como acto formal debe cumplir imprescriptiblemente los requisitos del artículo 326 (hoy 308) del código Orgánico Procesal Penal, y en el requerimiento de apertura de juicio oral y público, la acusación es un documento que debe bastarse por sí solo, y que en relación al ordinal 3 o del citado artículo, debe contener referencia directa a las resultas de la investigación materializándose ello en el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la presentación de la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Pero una cosa debe quedar clara y es que ese señalamiento no es una mera enunciación mas o menos extensa de resulta de la investigación, sino que por el contrario, fundar una imputación es dar razones, explicar o abundar en motivos.
La Acusación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los soportes, ese razonamiento, ese proceso lógico de imputación.... Todo lo cual conlleva a esta sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado a los fines de determinar si de la acusación emerge un fundamento serio para ordenar la apertura del juicio oral y público contra los imputados..."(Subrayado mió).
Cito igualmente Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-02, Exp. 04-2599, Sent. N°1303, del Magistrado Francisco Carrasquero López, el cual es de tenor siguiente:
“ En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación, Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias."
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, El Juez verifica que se han cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado... "(Subrayado mió).
Así pues ciudadana Juez, visto el quebrantamiento flagrante a la disposición procesal establecida en el ordinal 3ero, DEL ARTICULO 308, por parte del representante del Ministerio Público, y por todo lo antes expuesto Solicito, se desestime la Acusación, declarándose CON LUGAR la excepción opuesta, y por consiguiente, a falta de cumplimiento de tal requerimiento debe este honorable Tribunal, como salvaguarda de las garantías procesales, desestimar la acusación presentada por la vindicta publica y decretar el efecto de las excepciones en su artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 4TO DEL ARTICULO 308 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. QUE EXIJE LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES O TIPOS PENALES IMPUTADOS.
En ese mismo orden de ideas ciudadana Juez, la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en el capítulo IV denominado La Expresión del Precepto Jurídicos Aplicable, es decir la calificación jurídica o el tipo penal, ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO en el artículo 462 del Código Penal, señalo entre otras cosas lo siguiente:
...Es criterio de estas representaciones del Ministerio Público, los hechos que fueran investigadas y determinados durante la concluida fase preparatoria, se encuentran comprendidos dentro de los supuestos abstractos contenidos en normas de Carácter Penal; Es asi como fue posible individualizar la participación del imputado SALAZAR FLORES JOSE GREGORIO, AUTOR DEL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cuya persecución penal emprende el Estado en su contra, mediante el presente Escrito de Acusación."
Ciudadana Juez, de lo transcrito textualmente del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, queda claro y evidente la incongruencia que existe (según lo expuesto y señalado por la representante fiscal en dicho escrito) entre el presunto hecho del que se me acusa, con el precepto jurídico aplicable, pues tal como se observa en el capítulo IV del escrito acusatorio, el Ministerio Público yerra nuevamente en su pretensión, pues fundamenta su acusación en un precepto jurídico totalmente contrapuesto a dicha pretensión, y es el caso que el delito de ESTAFA CALIFICADA se encuentra enmarcado en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se contrapone a lo señalado por el Ministerio Público, sin que esta tesis argumentativa signifique la convalidación de las circunstancias presuntas de hechos señaladas en el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, de lo cual se hace necesario transcribir de manera íntegra ambos preceptos normativos contenidos en la norma sustantiva penal a modo comparativo para observar la incongruencia existente en el referido escrito;
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 464. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las penas siguientes:
1. Prisión de uno a cinco años, a quien habiendo vendido un inmueble por documento privado o autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador ó sin garantizar a este el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
2. Prisión de uno a cuatro años a quien defraudare a otro promoviendo una sociedad por acciones en que se hagan afirmaciones falsas sobre el capital de la compañía, o se oculten fraudulentamente hechos relativos a ella.
3. Prisión de seis meses a dos años quien para obtener algún provecho sustrajere, ocultare o inutilizare, en todo o en parte, un expediente o documento con perjuicio de otro.
4. Prisión de tres a dieciocho meses a quien, por sorteos o rifas, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas sin entregar la cosa ofrecida.
5. Prisión de seis a dieciocho meses a quien defraudare a otro con pretexto de una supuesta remuneración a funcionarios públicos.
6. Prisión de dos a seis meses a quien hubiere destruido, deteriorado u ocultado cosas de su propiedad, con el objeto de cobrar para si o para otro el precio de un seguro. Si hubiere conseguido su propósito incurrirá en las penas establecidas en el artículo 464.
7. Arresto de dos a seis meses a quien comprare una cosa mueble ofreciendo pagarla al contado y rehúse, después de recibirla, hacer el pago o devolverla.
Vista la fundamentación ambigua, por parte de la Vindicta Pública, es menester destacar que el Ministerio Publico debe establecer y convencer al Juez de Control de la existencia de un hecho punible, de la vinculación del imputado con ese hecho punible de la procedencia a que se apertura el Juicio Oral y Público, y enmarcarlo en la disposición legal correspondiente, lo cual generaría una estrecha relación con principios garantizados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes y Contradicción. En este sentido y a todas luces el Ministerio Público deforma deliberada, sustento su actuación en preceptos jurídicos erróneos que dicho sea de paso al no existir fundamentación seria en cuanto a los actos indagatorios con los hechos investigados, queda claro que no existe una correcta adecuación de los hecho que se pretender dar por probados con la norma Jurídica aplicable, al respecto se hace necesario traer a colación la Doctrina Institucional del Ministerio Público, la cual traza los lineamientos a seguir por parte de los representantes de la Vindicta Pública en cuanto a los requisitos esenciales que debe contener el escrito acusatorio; ... Requisitos formales fundamentales que debe contener el escrito de acusación, artículo 329 (hoy 308) del Código Orgánico Procesal Penal. Oficio N°: DRD-6-46009.... "Este punto requiere por parte del Fiscal del Ministerio Público, una correcta adecuación de los hechos que se dan por probados con la norma jurídica aplicable. Expresión que en el escrito de acusación constituirá las razones de derecho que le dan vida al ejercicio de la acción penal".
En virtud de lo anterior no cabe duda Ciudadana Juez, que la falta de formalidad esencial en cuanto a este requisito fundamental que debe contener el escrito acusatorio in comento, quebranta a todo evento lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 308 del COPP, pues, con ello deja en una especie de limbo Jurídico tal pretensión, que repercute de manera directa a el derecho que me asiste para ejercer los mecanismos de defensa que ostento para contrariar dicha tesis acusatoria, causándome con ello un gravamen irreparable por cuanto quedaría en un estado de indefensión al no saber a ciencia cierta que disposición o preceptos jurídicos debo contrariar, pues el derecho a ser informado de la acusación , no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia de que la acusación pueda de forma amplia ser eficazmente contestada, de este modo la acusación debe ser cierta o lo que es lo mismo no es admisible ni bastante con que lo sea implícita, de igual manera debe ser precisa, clara, expresa y completa con el fin de que su conocimiento pueda ser calificado como real y efectivo, mas no ambiguo e incongruente, esto con el ánimo de mantener la verticalidad de las garantías procesales y constitucionales como lo son; el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, visto que no es posible adminicular la conducta presuntamente desplegada por mi tal como se observa en el referido escrito acusatorio que cursa en las actas procesales; en relación al precepto jurídico aplicable y calificado por la vindicta, ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO en el artículo 462 del Código Penal, no podemos compartir ese criterio en vista que lo señalado por la Vindicta Publica del delito que me fue imputado y del que soy acusado, no se encuentra debidamente sustentado en un precepto jurídico cierto, así como no se encuentra motivado ni fundamentado; Es por lo que solicito respetuosamente ciudadano juez, se desestime la Acusación, declarándose CON LUGAR la excepción opuesta, y por consiguiente, a falta de cumplimiento de tal requerimiento debe este honorable Tribunal, como salvaguarda de las garantías procesales, desestimar la acusación presentada por la vindicta publica y decretar el efecto de las excepciones en su artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
QUEBRANTAMIENTO DEL ORDINAL 5to DEL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El artículo 308 del COPP, establece claramente cuáles son los requisitos formales que debe contener la Acusación Fiscal, y en su numeral 5to establece que deben ofrecerse los medios de pruebas que se presentaran el juicio, con la indicación de su pertinencia y necesidad; quien suscribe observa que el Fiscal del Ministerio Público en el Capítulo V referente a "OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA" ofrecidos, el mismo NO CUMPLE CON LA INDICACIÓN DE LA PERTINENCIA Y NECESIDAD DE NINGUNO DE LOS MISMOS.
En ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública indican cual es la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos de manera individual; el oferente debe señalar expresamente que se propone con cada uno de dichos medios probatorios que serán llevados al juicio oral y privado como en el presente caso de marras; cual es el hecho que pretende acreditar con cada uno de esos medios de pruebas adminiculados con la conducta que presuntamente pude haber desplegado, de no hacerlo, como en el presente caso que no indica de forma clara, precisa y pormenorizada su pertinencia y necesidad, pues con ello se estaría violando el derecho a ejercer la defensa técnica por desconocer que es lo que realmente se pretende y hasta para el ciudadano juez no podría hacer el análisis en el caso de que se haga oposición sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de dichos medio probatorios.
En razón de lo anterior, invocamos un extracto del criterio de jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J GARCIA... el Ministerio Público está obligado por ley procesal a señalar por escrito: la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofrecido para el juicio… Por todo lo antes expuesto muy respetuosamente solicitamos que la excepción aquí opuesta sea declarada con lugar con los efectos de la misma como lo establece el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta en su numeral 4to el sobreseimiento de la causa (concordancia con el articulo 300 numerales 1 y numeral 4 eiusdem) y así lo solicitamos en favor de nuestro patrocinado JOSE ENRIQUE YANES FERNANDEZ, suficientemente identificado.
CAPITULO III
PRESENTACIÓN DE ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE MANERA SUBSIDIARIA COMO MECANISMO DE DEFENSA A LA ACUSACIÓN FISCAL.
Ciudadana Juez, en caso de que el pedimento que he realizado como mecanismo de defensa referente a la desestimación de la acusación Fiscal ut supra solicitado, sea desechado por este Tribunal, de manera subsidiaria, presento a todo evento los siguientes medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP del de la siguiente forma:
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Siendo el caso de que es oportuno promover los instrumentos probatorios concernientes al derecho de la defensa del imputado, y así mismo para desvirtuar el acto de imputación de cargo por la representación Fiscal; a tales efectos lo realizo de la siguiente manera:
La doctrina ha dejado asentado lo siguiente: "El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso. En este sentido la doctrina más reconocida ha dejado establecido que "Las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la Aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal" (Chiovenda "Principios de Derecho Procesal Civil", Tomo I citado por Rodrigo Rivera Morales en su obra "Las Pruebas en el Derecho Venezolano" 2da. Edición. Pág. 92)".
Partiendo de este principio doctrinario, promuevo los medios de pruebas cursantes en autos en el expediente y traídos al proceso por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, para que sea incorporado al Juicio Oral y Público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 numeral 2 de la norma adjetiva penal y que sean exhibidas a las partes de conformidad a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS COMO DEFENSA TESTIMONIALES:
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos solicitamos se admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
a. AURELIANO CARRERO, identificado con la cédula N° V-9.368.326, residenciado en el caserío El Regalo, carretera principal, casa sin número, Municipio Sosa del estado Barinas.
b. GRISANTA DELGADO, identificada con la cédula N° V-9.992.11S, residenciado en el caserío El Regalo, carretera principal, casa sin número, Municipio Sosa del estado Barinas.
c. JOSUE MUJICA, identificado con la cédula N° V-19.280.086, residenciado en el caserío El Regalo, carretera principal, casa sin número, Municipio Sosa del estado Barinas.
d. TOMAS CHACON, identificado con la cédula N° V-5.656.433, residenciado en el en el caserío El Regalo, carretera principal, casa sin número, Municipio Sosa del estado Barinas.
e. JOSE SEIJAS, identificado con la cédula N° V-20.100.542, residenciado en el Caserío Santa Clara, sector Puerto Rico, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
f. JOSE ORTEGA, identificado con la cédula N° V-9.216.823, residenciado en el Caserío Santa Clara, sector Puerto Rico, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
g. CARMEN RONDON, identificado con la cédula N° V-20.150.301, residenciada en el Caserío Santa Clara, sector Puerto Rico, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
h. NORBERTO PERNIA, identificado con la cédula N° V-18.558.943, residenciado, en el Caserío Santa Clara, sector Puerto Rico, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
i. YONELIS CARRERO, identificada con la cédula N° V-15.463.735, residenciada en el Caserío Santa Clara, sector Puerto Rico, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
j. JUAN CARLOS ZAMBRANO, identificado con la cédula N° V-17.617.234, residenciado en el Caserío Santa Clara, sector Puerto Rico, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
k. BLANCA CARRERO, identificada con la cédula N° V-14.864.415, residenciado en el Caserío Santa Clara, sector Puerto Rico, carretera principal, casa sin número, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
l. ARGELIO AY ALA, identificado con la cédula N° V-ll.841.739, residenciado en el en el caserío El Regalo, carretera principal, casa sin número, Municipio Sosa del estado Barinas.
m. OMAR PEREIRA, identificado con la cédula N° V-14.259.497, residenciado en el en el caserío El Regalo, carretera principal, casa sin número, Municipio Sosa del estado Barinas.
Este medio de prueba es necesario, porque el mismo acreditará la ocurrencia real de los hechos ya que dichos ciudadanos pueden dar fe de que mantuve con el ciudadano JOSÉ TORIBIO DELGADO, Ut supra identificado (presunta víctima) una relación contractual en torno a dicho vehículo, asi como pueden dar fe que jamás me valí de ningún hecho fraudulento o engañoso para presuntamente despojarlo del bien mueble que dice ser de su propiedad; y es pertinente por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba, además de guardar relación directa con los hechos que se pretenden probar, en virtud de los órganos de pruebas aquí promovidos saben y les consta que los hechos y circunstancias alegadas por la Presunta víctima carecen de veracidad y certeza, y cuyo testimonio pudiere contrariar totalmente lo argumentado por la Vindicta Pública en un eventual juicio oral y público.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En vista de las precitadas consideraciones muy respetuosamente solicito que se ejerza el debido Control Jurisdiccional en relación al contenido de la Acusación presentada por la vindicta pública al esta carecer de los elementos de fondo y forma que debe llenar. Es por todo los anteriores razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, que solicito ciudadana Juez de este honorable Tribunal Primero (01) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Portuguesa sede Guanare, y conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el control judicial:” … a los jueces de esa fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...” Así como del artículo 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:"...Todos los jueces o juezas de la república, en al ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar al integridad de esta Constitución...".Concatenado con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
...Control de la constitucionalidad. " corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República, cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma Constitucional...."
Procedo muy respetuosamente a realizar el siguiente Petitorio:
1.- Declare Con Lugar: todas y cada unas de las Excepciones aquí opuestas,
2. Desestime y No Admita la Acusación Fiscal; así como los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del
Ministerio Público que ni indican pertinencia y necesidad, y en consecuencia:
3. - Decrete el sobreseimiento de la causa que se sigue en mi contra, por la presunta comisión según el Ministerio Público del Delito ESTAFA CALIFICADA, prevista y sancionada SEGÚN EL ESCRITO ACUSATORIO en el artículo 462 del Código Penal.
4. - Admita las pruebas; promovidas deforma subsidiaria y a todo evento en el presente escrito, para que las mismas sean incorporadas y evacuadas en un eventual juicio.
5. -Acuerde: como consecuencia del sobreseimiento que solicito en el pun 3ro de este petitorio, la entrega material del vehículo objeto de esta controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del COPP, por ser el propietario legitimo según documento autenticado inserto en el presente expediente.
Ruego a usted ciudadana Juez, que el presente escrito de facultad de Cargas de las Partes (Descargo) que presento en la oportunidad legal según la facultad que se nos otorga según lo normado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitido y substanciado conforme a derecho y que a:l momento de la decisión le sea dado el valor y se produzcan el efecto de las Excepciones Opuestas como lo es el sobreseimiento de la causa que le sigue en mi contra y solicito Que no admita la Acusación Fiscal y que la desestime

Esta Alzada constata de la parte motiva de la recurrida, que la Jueza de Control no realizó el análisis material de los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa para “decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”, tal como lo dispone el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena.
Al respecto, el Dr. CABRERA ROMERO, señala que “…el juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no solo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante…” (Revista de Derecho Probatorio N° 11, p. 254) Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que:

“…respecto de la admisión de la acusación fiscal, así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello si constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público” (Vid. Sentencia N° 1179 de fecha 9 de junio de 2005)

Igualmente, la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:

‘…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
Lo que conlleva, que evidentemente al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida (…). Adminiculado a lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no manifestar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, al finalizar la audiencia preliminar, como bien lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 330 (hoy 313) numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme a la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose en consecuencia que dicha decisión es infundada lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” (Sentencia N° 169 de fecha 28 de febrero de 2008) (Subrayado de la Corte)

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 608, de fecha 20 de octubre de 2005, destacó:

“(…) el órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…” (Subrayado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dicho:

“… corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
(…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…” (Sala Constitucional, sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013) (Subrayado de la Corte)

Finalmente la Jueza de la recurrida sólo termina pronunciándose acerca de lo solicitado por el recurrente, respecto al archivo judicial de la siguiente manera:

“Ante la solicitud de archivo judicial alegado por la Defensa Privada del imputado es pertinente hacer las siguientes consideraciones en que destaca el hecho acreditado de que la audiencia de imputación fue celebrada en fecha 03-03-2015, tal y como consta al folio 152 al 154 De la pieza 01 y el Ministerio Público presentó acto conclusivo en fecha 27-01-2017, tal y como se evidencia en sello húmedo del Servicio de Alguacilazgo que riela al folio 179 al 200 de la pieza 01, observándose que el Profesional del Derecho Abg. Fernando Quevedo viene ejerciendo la defensa del imputado desde el acto de imputación hasta la presentación del acto conclusivo y celebración de la presente audiencia preliminar, sin que una vez vencido el lapso de los 60 días que contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal hubiere peticionado ante el Tribunal el archivo judicial conforme a las previsiones del mencionado artículo, por lo que al haberse presentado acto conclusivo aun cuando fue extemporáneo no puede considerarse la declaratoria del archivo judicial en la presenta audiencia preliminar, dado que el archivo procede ante la OMISION de la presentación del acto conclusivo, y como se indicó el mismo fue presentado sin que la Defensa hubiere ejercido de manera oportuna y eficaz el derecho de petición de archivo judicial por el transcurso del lapso de ley, de manera que para la oportunidad procesal en que la Defensa solicita el archivo judicial ya el Ministerio Público había presentado el acto conclusivo de acusación, lo que hace improcedente su petitorio y así se declara.”

Por ello, el Juez de Control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a su facultad de control sobre la acusación, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de esa acusación, expresando de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 474 de fecha 3 de julio de 2015)

De tal modo, que la resolución impugnada, a criterio de esta Corte de Apelaciones, es un pronunciamiento de mero conocimiento, ya que la Jueza de Control no realizó ni el control formal ni el control material de la acusación fiscal; es decir, no realizó el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación.
No puede pasar por alto esta Alzada el hecho de que la Jueza de la recurrida no se pronunció acerca de las excepciones opuestas por la defensa técnica mediante escrito interpuesto en fecha 13 de octubre de 2017 (folios 23 al 24 de la pieza Nº 02), de las cuales ni aun hizo mención en la parte dispositiva, lo cual indefectiblemente configura una omisión de pronunciamiento que vicia de nulidad a la recurrida.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, se demuestra no solo la falta de motivación de la decisión recurrida, sino también el incumplimiento por parte de la Jueza de Control de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Por lo que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.946; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM1-P-2015-0075, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En razón de lo antes señalado y en virtud de que la recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación, considera esta Corte de Apelaciones que es inoficioso pronunciarse sobre los demás puntos denunciados por el recurrente. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.398.946; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº CM1-P-2015-0075; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Municipal Nº 01, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8484-22
EJBS.-