REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _06_
Causa Nº 8490-22
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECUSANTE: Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO
RECUSADA: Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 25 de octubre de 2022, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO en su condición de defensora privada de los imputados SANDOVAL ORTEGA RICHAR JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.863 y ANTONI MIGUEL LEMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.510.369, en la causa penal Nº 2C-10.881-21, en contra de la ciudadana Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de octubre de 2022, se recibieron las actuaciones por ante esta Corte Apelaciones, se le dio entrada y el curso de le ley correspondiente.
En fecha 01 de noviembre de 2022, se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de la resolución de la presente recusación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN


La recusante, Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO en su condición de defensora privada de los imputados SANDOVAL ORTEGA RICHAR JAVIER y ANTONI MIGUEL LEMOS, en su escrito de fecha 25 de octubre de 2022 (folios 01 al 03 del presente cuaderno), RECUSA a la ciudadana Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“Quien Suscribe, NAIDI CROMOTO BRICEÑO , titular de la cédula de identidad N° V-10.729.459, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157-116, Teléfono 0412.2149299, correo flornaidi47@qmail.com, con domicilio procesal, Centro Comercial Colonial Oficina 17, en la carrera N° 04 con calle 17 detrás del Palacio de Justicia, procediendo con la condición de defensora privada de los imputados: SANDOVAL ORTEGA RICHAR JAVIER, con cédulas de identidad números V-27.145.863, ANTONI MIGUEL LEMOS con cédulas de identidad números V-27.510.369, según se desprende de asunto Causa N° causa N° 2C-10.881-21 ( anexo marcado con letra A). Acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el Articulo 88, 89 numeral 4 y 8, y 107 del Código Orgánico Procesal Penal para RECUSAR por motivos graves sobrevenidos que afectan la imparcialidad, objetividad, transparencia, responsabilidad, probidad y buena fe de la abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, del Primer Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con ocasión a la causa N° 2C-10.881-21 causa llevada en contra de mis defendidos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado. En el orden expresado, exponiéndole cuanto sigue:
-I-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE IMPULSAN EL EJERCICIO DE LA RECUSACIÓN
La presente recusación deviene de hechos concretos y veraces por los cuales, la abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se ha visto implicada, poniendo entredicho y duda su proceder.
Así las cosas, En fecha 24 de Octubre del 2022, estaba programada la audiencia preliminar para las 9:00 AM, le informe al Alguacil del Tribunal de control N° 2, que faltaba uno de mis patrocinados, debido a que esta delicado de salud, que le indicara a la Juez que yo cargaba la constancia médica, en ese momento el Alguacil me paso a la sala de audiencia, y, le manifiesto a la Ciudadana Juez que le voy a consignar la constancia medica del Ciudadano SANDOVAL ORTEGA RICHAR JAVIER, con cédulas de identidad números V-27.145.863, la misma me manifestó que no, que lo consignara ante la oficina de Alguacilazgo, y me envió con el Alguacil una hoja en blanco para que la firmara, de inmediato le manifesté al Alguacil, que me presentara el acta completa para firmarla, que en blanco no le voy a firmar nada, en ese momento llega la Ciudadana Juez y pregunta que es lo que está pasando aquí, y le respondí que me niego a firmar una hoja en blanco, que yo no confió en ella, ya que se viene presentando una situación a título personal de la Juez Recusada en contra de mi persona, mesclando lo personal con lo profesional y que no está Siendo objetiva. En ese momento la Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, se molestó y con un lenguaje soez me indico (haga lo que se le dé la gana), encontrándose en Sala la Secretaria Inés, el Alguacil, el procesado ANTONI MIGUEL LEMOS con cédulas de identidad números V-27.510.369, en ese momento y por. Todo lo antes expuesto, le indique a la Secretaria Inés que recusaba y que se inhiba de la causa a la Ciudadana Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 89 numeral 4 y 8, y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de lo expuesto a la Secretaria Inés, salgo de sala a esperar el acta de diferimiento de la audiencia preliminar para firmarla, nuevamente se presenta el Alguacil del tribunal y me indica que entre a sala, pensé que era para firmar el acta de diferimiento de audiencia, mas sin envergo se encontraba en sala el Fiscal José Alfredo Guevara, en ese momento es donde de difiere por segunda vez la audiencia estando presente los anteriormente mencionados. Es importante destacar que al momento que sucedió el lamentable altercado con la Ciudadana Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, y la misma difiere la audiencia (El Fiscal José Alfredo Guevara No estaba presente en sala), solo estaba la Secretaria Inés, el Alguacil, el Imputado y la defensa. Esto es algo contrario a derecho y violatorio a las garantías Constitucionales, como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente se está vulnerando el derecho a la Tutela Judicial efectiva y el principio de buena fe.
Por demás, abundan sobradas razones para recusar a la Ciudadana Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, quien no ha actuado como garante de la legalidad, toda vez que su censurada conducta es artera a la ética profesional cuándo el norte de sus actos precisamente no ha sido servir a la justicia, el ministerio del Derecho, esto según lo prescrito en el artículo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado.
CONCLUSIÓN.
En conclusión: ejercito las causales recusatorias en contra de la Ciudadana Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2 por ser su conducta contraria a lo tipificado en el artículo 17 del código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. YA QUE CONSIDERO QUE SU INCOMPETENTE PROCEDER OFENDE LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL, Y RESALTA LA DELATADA CONDUCTA DE LA JUEZ RECUSADA.
Como Abogado la ejerzo en cuanto disponen los artículos 7 y 48 del Código de Ética Profesional del Abogado.
SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR EN CUANTO A LA RECUSACIÓN Y LA INHIBICIÓN DE LA CIUDADANA JUEZ CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2.
ASÍ MISMO SOLICITO QUE LA JUEZ RECUSADA, NO CONOZCA BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA CAUSA ALGUNA, QUE ESTA DEFENSA LLEVA ANTE ESE TRIBUNAL.
FINALMENTE, MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO QUE AL PRESENTE ESCRITO, UNA VEZ QUE SE LE ESTAMPE LA CORRESPONDIENTE NOTA DE PIE DE PÁGINA, SE LE DÉ CURSO DE LEY.”

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Asimismo, la Jueza recusada, Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, presenta el correspondiente informe (folios 05 al 09 del presente cuaderno), según lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.895.431, actualmente desempeñando el cargo como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en función de Control N° 2, y vista la manifestación de la abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de defensora privada de los imputados RICHARD JAVIER SANDOVAL ORTEGA y ANTONI MIGUEL LEMOS, en la oportunidad de la audiencia preliminar, fijada para el día 24 de Octubre de 2022, en la causa signada con el N° 2C-10.881-21, seguida contra Richard Javier Sandoval Ortega y Antoni Miguel Lemos, a quienes la Fiscalía Decima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jair Reinterias, a todo evento, de la recusación recaída en mi contra y a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
Señala la recusante NAIDI COROMOTO BRICEÑO entre otras cosas lo siguiente: "En fecha 24 de Octubre del 2022, estaba programada la audiencia preliminar para las 9:00 AM le informe al Alguacil del Tribunal de control N° 2, que faltaba uno de mis patrocinados, debido a que esta delicado de salud, que le indicara a la Juez que yo cargaba la constancia médica, en ese momento el Alguacil me paso a la. sala de audiencia y, le manifiesto a la Ciudadana Juez que le voy a consignar la constancia medica del Ciudadano SANDOVAL ORTEGA RICHAR JAVIER, con cédulas de identidad números V-27.145.863, la misma me manifestó que no, que lo consignara ante la oficina de Alguacilazgo, y me envió con el Alguacil una hoja en blanco para que la firmara, de inmediato le manifesté al Alguacil, que me presentara el acta completa para firmarla, que en blanco no le voy a firmar nada, en ese momento llega la Ciudadana Juez y pregunta que es lo que está pasando aquí, y le respondí que me niego a firmar una hoja en blanco, que yo no confió en ella, ya que se viene presentando una situación a título personal de la Juez Recusada en contra de mi persona, mesclando lo personal con lo profesional y que no está Siendo objetiva. En ese momento la Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, se molestó y con un lenguaje soez me indico (haga lo que se le dé la gana), encontrándose en Sala la Secretaria Inés, el Alguacil, el procesado ANTONI MIGUEL LEMOS con cédulas de identidad números V 27.510.369, en ese momento y por. Todo lo antes expuesto, le indique a la Secretaria Inés que recusaba y que se inhiba de la causa a la Ciudadana Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 89 numeral 4 y 8, y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de lo expuesto a la Secretaria Inés, salgo de sala a esperar el acta de diferimiento de la audiencia preliminar para firmarla, nuevamente se presenta el Alguacil del tribunal y me indica que entre a sala, pensé que era para firmar el acta de diferimiento de audiencia, mas sin envergo se encontraba en sala el .El Fiscal José Alfredo Guevara, en ese momento es donde de difiere por segunda vez la audiencia estando presente los anteriormente mencionados. Es importante destacar que al momento que sucedió el lamentable altercado con la Ciudadana Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, y la misma difiere la audiencia.(El Fiscal José Alfredo Guevara No estaba presente en sala), solo estaba la Secretaria Inés, el Alguacil, el Imputado y la defensa. Esto e- algo contrario a derecho y violatorio a las garantías Constitucionales, como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela, claramente se está vulnerando el derecho a la Tutela Judicial efectiva y el principio de buena fe
Por demás, abundan sobradas razones para recusar a la Ciudadana Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, quien no ha actuado como garante de la legalidad, toda vez que su censurada conducta es artera a la ética profesional cuándo el norte de sus actos precisamente no ha sido servir a la justicia, el ministerio del Derecho, esto según lo prescrito en el artículo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Por lo que los hechos expuestos, y subsumidos en el derecho NO se ajustan a los criterios, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, exponiendo lo siguiente: "Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el- recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: I) debe alegar hechos concretos; II) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó LA INCIDENCIA, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y III) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra".
Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como la observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido contra RICHARD JAVIER SANDOVAL ORTEGA y ANTONI MIGUEL LEMOS, a quienes la Fiscalía Decima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jair Reinterias de cuya revisión de dicho asunto pena! se tiene que: "Si bien es cierto que en fecha 24-10-2022, sp encontraba fijada 'audiencia preliminar, en la causa N° 2C-10.881-21, contra RICHARD JAVIER SANDOVAL ORTEGA y ANTONI MIGUEL LEMOS, y por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jair Reinterias, el alguacil de sala anuncia ante la secretaria del Tribunal Abg. Inés Delgado (quien en ese momento se encontraba comisionada para asistir al Tribunal de Control N° 2) a la Defensora Privada Naidi Coromoto Briceño, la secretaria la hace pasar pues la referida defensora le indica al Alguacil que va a consignar un Informe Medico de uno de sus defendidos, entra a sala y solo es atendida por el Alguacil y la secretaria, quien como ya se dijo anteriormente no es la secretaria adscrita al Tribunal, la ciudadana Naidi Coromoto Briceño, pregunta por la Juez del Tribunal que necesita decir algo, anuncia el alguacil ante la Juez del Tribunal la presencia áe la Defensa y yo salgo a atender a la Defensora Privada, una vez en sala se le indica al alguacil que localice al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, informando este que se encontraba en la sala de Juicio, la. Abogada Naidi Briceño expresa lo siguiente: Doctora yo voy a consignar un Informe Medico de mi patrocinado, yo respondí que estaba bien, pero que esperáramos un momento al Fiscal que ya venía para que lo consigne en sala, le doy la orden a la Secretaria Inés Delgado-de que vaya preparando el acta y en ese instante la Abogada Naidi Coromoto Briceño se altero de tal manera que alzo la voz y a manera de gritos dice: "Mire Doctora sabe como es la cosa que yo la voy a recusar, es mas quiero recusarla porque no confió en usted, usted está actuando de mala fe, ya estoy cansada de usted y quiero recusarla y que usted se inhiba de todas y cada una de las causa que yo tenga en su tribunal y que vaya a tener con usted y de ¡as que vaya a conocer, en ese momento y muy alterada la Dra. Naidi Coromoto Briceño abre su agenda y evidentemente se pudo observar que ya tenía y ^raía anotado el articulo y los numerales en los cuales iba a fundamentar su recusación e inhibición, haciendo presumir a quien aquí suscribe y a la secretaria que es testigo de tal comportamiento qué la profesional del derecho ya venía predispuesta para tal fin y como no consiguió recursos por los cuales sostener su solicitud, tomo la actitud grosera para poder decir lo que dijo, yo en ese momento me echo para atrás y levanto mis manos en señal de quietud y le dije que hiciera lo que ella considerara, solo fueron esas palabras de mi para ella, de inmediato la secretaria salió en mi defensa porque yo no emití pronunciamiento alguno, y le dijo Dra. Por favor cálmese que nadie a usted le está diciendo nada yo no soy la secretaria de sala espere un momento que venga el fiscal usted consigna lo que va a consignar y me dice lo que a bien quiera decirme, la Defensora Privada la interrumpe y dice que NO que ella no va a firmar nada que ella no confía en la Juez, en su mala fe, pregunta esta Juzgadora cual mala fe si se le ha tratado siempre con respeto y consideración y más aun por tratarse de una persona mayor, en seguida yo me retiro de la sala, se le solicita a la Abogada que espere afuera, se llama al fiscal décimo José Alfredo Guevara y se le solicita que con urgencia asista a la sala de Control N° 2, cuando el fiscal llega, se hace entrara a las partes y entra una Profesional del Derecho muy distinta a la que se fue, ahí en voz baja le señala a la secretaria que va a consignar informe médico de su representado, el fiscal informa que debe ser valorado por un Médico Forense y ahí es cuando la ciudadana Naidi Coromoto Briceño con Informe en mano lo tira en el escritorio de la secretaria y dice: Ha o sea que tampoco me lo van a recibir...el Fiscal respondió claro que si Doctora nadie está diciendo lo contrario solo que a su representado lo tiene que valorar un médico forense pues su informe viene de un CDI y para que tenga más validez debe ser un médico forense, esa juzgadora con todas las artes presente en sala emite pronunciamiento, recibe el Informe médico, se difiere la audiencia por inasistencia del imputado y una vez escuchado lo manifestado por la Defensora Privada Naidi Coromoto Briceño de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico procesal penal considera que no se encuentra incursa en causal de Inhibición por no considerar comprometida su capacidad subjetiva en la presente causa y que no tengo nada en contra de la referida abogada
De lo aquí señalado se evidencia de forma clara que no ha existido de mi parte, en el ejercicio de la función jurisdiccional parcialidad alguna ni vulneración de derechos a ninguna de las partes, ni pronunciamiento alguno antes de la celebración de la audiencia preliminar el cual considero que los mismos debían ser resueltos en la oportunidad de la audiencia preliminar, por ser elementos que atinan al fondo de la controversia penal que son propios de dicha audiencia, de acuerdo a la estructura del sistema penal.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en- mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos que les asisten a las partes en el proceso penal en curso, por lo que mi actuación en la causa 2010.881-21 ha sido con apego estricto a la ley y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa.
Por otra parte se observa que la citada abogado no fundamenta su recusación en causal alguna; y en este caso es criterio doctrinario, que para la procedencia de cualquiera de las causales de recusación previstas en el texto adjetivo penal se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusada, como fue no haber resuelto a su favor las peticiones que realizo en la referida causa, tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad de juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados. A los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presento como prueba copia certificada del acta levantada en fecha 24-10-2022, a objeto de que la misma se admita, valore y estime en la decisión que al efecto se dicte, la cual muy respetuosamente solicito sea declarada sin lugar.
Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por la defensora Privada Abg. Naidi Coromoto Briceño, en la solicitud 2010.881-22. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal en funciones de Control 2.”

La Jueza recusada anexa a su informe de descargo, copia simple del acta de audiencia preliminar de fecha 24/10/2022 (folio 10).

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada.
La doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el Juez o Jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Conforme a lo establecido en las normas antes indicadas, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
A los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así, del escrito de recusación se desprende, que la misma fue planteada por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO en su condición de defensora privada de los imputados SANDOVAL ORTEGA RICHAR JAVIER y ANTONI MIGUEL LEMOS, sin constar en el presente cuaderno especial la respectiva designación, aceptación y juramentación de la mencionada Abogada como defensora de confianza de los imputados.
Por lo que si bien, no consta en el expediente el acta de aceptación y juramentación de la referida defensora privada, dicha cualidad es reconocida por la propia Jueza recusada en su informe de descargo, pudiendo concluirse que quien ejerció la recusación, se encuentra legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal. Y así se decide.-

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y, el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal, señalando dicha norma lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
Consagra el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
A los fines de determinar si el presente escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, se verificó que la recusante, se fundamenta en las causales contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En razón de las causales invocadas por la recusante, se procederá a la verificación de cada una de ellas, del siguiente modo:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su escrito de recusación la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO en su condición de defensora privada de los imputados SANDOVAL ORTEGA RICHAR JAVIER y ANTONI MIGUEL LEMOS, que:

“En fecha 24 de Octubre del 2022, estaba programada la audiencia preliminar para las 9:00 AM, le informe al Alguacil del Tribunal de control N° 2, que faltaba uno de mis patrocinados, debido a que esta delicado de salud, que le indicara a la Juez que yo cargaba la constancia médica, en ese momento el Alguacil me paso a la sala de audiencia, y le manifiesto a la Ciudadana Juez que le voy a consignar la constancia medica del Ciudadano SANDOVAL ORTEGA RICHAR JAVIER, con cédulas de identidad números V-27.145.863, la misma me manifestó que no, que lo consignara ante la oficina de Alguacilazgo, y me envió con el Alguacil una hoja en blanco para que la firmara, de inmediato le manifesté al Alguacil, que me presentara el acta completa para firmarla, que en blanco no le voy a firmar nada, en ese momento llega la Ciudadana Juez y pregunta que es lo que está pasando aquí, y le respondí que me niego a firmar una hoja en blanco, que yo no confió en ella, ya que se viene presentando una situación a título personal de la Juez Recusada en contra de mi persona, mesclando (sic) lo personal con lo profesional y que no está Siendo objetiva. En ese momento la Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, se molestó y con un lenguaje soez me indico (haga lo que se le dé la gana), encontrándose en Sala la Secretaria Inés, el Alguacil, el procesado ANTONI MIGUEL LEMOS con cédulas de identidad números V-27.510.369, en ese momento y por. Todo lo antes expuesto, le indique a la Secretaria Inés que recusaba y que se inhiba de la causa a la Ciudadana Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 89 numeral 4 y 8, y 107 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se fundamenta la recusante en la causal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dando a entender que con la situación presentada en la sala de audiencia en fecha 24/10/2022, se configura con la Jueza de Control recusada, la causal de enemistad manifiesta a que alude la norma.
Por su parte, en su informe de descargo, la Jueza de Control recusada indica circunstancias fácticas contrarias a lo señalado por la recusante, anexando copia fotostática simple del acta de audiencia preliminar de fecha 24/10/2022, firmada tanto por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico Abg. JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS, como por la defensora privada Abogada NAIDI BRICEÑO, en cuyo contenido se lee:

“AUDIENCIA PRELIMINAR
DIFERIDA
En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el día de hoy, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo las 09:00 a.m., previo lapso de espera por la integración de las partes; y siendo las 01:00 p.m. en espera de la integración de las partes, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, a cargo de la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Carmen Beatriz Rivero Rojas, la Secretaria, la Secretaria, Abg. Inés Delgado, el Alguacil de Sala; en la causa signada con el Nº 2C-10.881-22, seguida contra del ciudadano Sandoval Ortega Richard Javier, venezolano, natural de Guanarito estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-11-1996, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-27.145.863 residenciado en el Barrio los samanes, primera calle de la manga de Guanarito, Lemo Antoni Miguel, venezolano, natural de Guanarito estado Carabobo, fecha de nacimiento 07-07-1997, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-27.510.369 residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 5, cerca de la Avenida corredor vial, Guanare Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusa por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jair Reinteria. Seguidamente la juez ordeno la verificación de la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Decimo con competencia en la Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público Abg. José Alfredo Guevara Palacios, la Defensa Privada Abg. Naidy Briceño. Asimismo se deja constancia de la presencia del imputado Lemo Antoni Miguel, se deja constancia de la inasistencia de la víctima. Abg. Naidy Briceño solicita del derecho de palabra quien manifestó Recuso e inhibo a la ciudadana juez de control N 2 Abg. Carmen Beatriz Rivero Rojas conformidad como lo establece el artículo 89 numeral 4 y 7 del código orgánico procesal penal en cuanto ella está actuando de mala fe y anteriormente la denuncie ante la Inspectoría General En Caracas. Así mismo en virtud que el ciudadano Sandoval se encuentra mal de salud consigno informe médico y solicito que me den nueva fecha. Es todo. Seguidamente Esta juzgadora una vez escuchado lo manifestado por la Abg. Privada Naidy Briceño de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal considera que no se encuentra incursa en causal de inhibición por no considerar comprometida su capacidad subjetiva en la presente causa. Es todo. Seguidamente el tribunal vista la inasistencia del imputado, de la víctima se acuerda diferir la presente Audiencia Preliminar y fijar nueva oportunidad para el día 21 de Noviembre de 2022 a las 9:00 a. m, quedan notificadas las partes presentes y se acuerda librar boleta de citación a las partes inasistentes. Ofíciese lo conducente. Se da por concluida la audiencia del día de hoy. Es todo. Término, se leyó y conformes firman”

Bajo los supuestos señalados por la recusante, oportuno es señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, Exp. N° 10-0203, señaló lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, Exp. N° 01-1532, sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser..., revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”.
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que la recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.
Así mismo, ha referido el Tribunal Supremo de Justicia que “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, ello, en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
De allí, que los señalamientos efectuados por la recusante, no demuestran o sustentan la causal subjetiva de recusación invocada, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo la recusante en el presente asunto, dicho requisito.
Además, señala la recusante en su escrito, que en la sala de audiencia para el momento de suscitarse el hecho plasmado, se encontraba la Secretaria del Tribunal Inés, el alguacil de sala y el imputado ANTONI MIGUEL LEMOS, sin ofrecer a dichos ciudadanos como órganos de pruebas para corroborar su dicho.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Con base en lo anterior, se desprende, que la recusante no sustenta con prueba, el hecho de haber tenido un altercado con la Jueza de Control recusada; por lo que a juicio de esta Alzada no se configura el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO en su condición de defensora privada de los imputados SANDOVAL ORTEGA RICHAR JAVIER y ANTONI MIGUEL LEMOS, que “…abundan sobradas razones para recusar a la Ciudadana Juez CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, JUEZ DE CONTROL N° 2, quien no ha actuado como garante de la legalidad, toda vez que su censurada conducta es artera a la ética profesional cuándo el norte de sus actos precisamente no ha sido servir a la justicia, el ministerio del Derecho, esto según lo prescrito en el artículo 2 del Código de Ética Profesional del Abogado”, agregando además: “…CONSIDERO QUE SU INCOMPETENTE PROCEDER OFENDE LA MAJESTAD DEL PODER JUDICIAL, Y RESALTA LA DELATADA CONDUCTA DE LA JUEZ RECUSADA…”
Por su parte, la Jueza de Control recusada en su informe de descargo, señaló con respecto a la perturbación de la imparcialidad denunciada por la recusante, lo siguiente:

“De lo aquí señalado se evidencia de forma clara que no ha existido de mi parte, en el ejercicio de la función jurisdiccional parcialidad alguna ni vulneración de derechos a ninguna de las partes, ni pronunciamiento alguno antes de la celebración de la audiencia preliminar el cual considero que los mismos debían ser resueltos en la oportunidad de la audiencia preliminar, por ser elementos que atinan al fondo de la controversia penal que son propios de dicha audiencia, de acuerdo a la estructura del sistema penal.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en- mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director de proceso penal, y que tal proceder fue realizado a fin de preservar los derechos que les asisten a las partes en el proceso penal en curso, por lo que mi actuación en la causa 2010.881-21 ha sido con apego estricto a la ley y mi labor se ha encaminado a asegurar el recorrido del proceso sin ser considerado mi proceder como interés alguno de mi persona en la presente causa.
Por otra parte se observa que la citada abogado no fundamenta su recusación en causal alguna; y en este caso es criterio doctrinario, que para la procedencia de cualquiera de las causales de recusación previstas en el texto adjetivo penal se requiere no sólo de su alegación sino que además ha de precisarse el motivo grave que perturbe la imparcialidad aunándose a ello los medios probatorios suficientes que permitan al juzgador de la incidencia, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad del juez recusado. Con referencia a lo anterior, en el presente asunto, puede decirse que el abogado recusante invoca como circunstancia que estima capaces de comprometer mi imparcialidad como juez recusada, como fue no haber resuelto a su favor las peticiones que realizo en la referida causa, tales afirmaciones de la parte recusante es forzoso que sean probadas como presupuesto indispensable para que, como se indicó, puedan ser mensuradas por esa honorable Corte y deducir de las mismas que mi imparcialidad de juez se encuentra afectada de manera grave, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de la parte recusante; es por lo que solicito muy respetuosamente declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen ni fueron probados. A los fines de la sustentación y decisión que haya de dictarse presento como prueba copia certificada del acta levantada en fecha 24-10-2022, a objeto de que la misma se admita, valore y estime en la decisión que al efecto se dicte, la cual muy respetuosamente solicito sea declarada sin lugar”.

Así pues, la recusante fundamenta su recusación en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Cualquier otra causal, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, destacándose que esta causal está referida a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, tratándose de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte a ese funcionario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, sobre las causales subjetivas de recusación, señaló lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.
Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.
En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

Con base en lo anterior, puede apreciarse en los alegatos explanados por la recusante, que no precisó el motivo grave que perturbó la imparcialidad de la Jueza de Control, ni siquiera indicó los medios probatorios que permitieran al juzgador de la incidencia, deducir la parcialidad de la Jueza recusada, por ser a quien se le imputa una conducta que la Ley presume como capaz de comprometer su imparcialidad.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la Ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecerse idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que la recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.

En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, así como al análisis efectuado a los alegatos formulados por la defensora privada en su escrito de recusación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente recusación, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2022, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO en su condición de defensora privada de los imputados SANDOVAL ORTEGA RICHAR JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-27.145.863 y ANTONI MIGUEL LEMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-27.510.369, en la causa penal Nº 2C-10.881-21, en contra de la ciudadana Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno especial en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZALEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 8490-22
LERR/.-