REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __14__
Causa N° 8489-22
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Defensora Pública, Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 31 de octubre de 2022, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.406.149, en la causa penal Nº 3J-1457-22, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Juicio Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en virtud de lo ordenado por esta Alzada en fecha 01 de agosto de 2022, acerca del pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida de privación de libertad solicitado en fecha 21 de junio de 2022, por la defensa técnica del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, con arreglo en lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de octubre de 2022, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 31 de octubre de 2022, mediante auto cursante a los folios 09 al 10 del presente cuaderno, esta Alzada se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“I
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública, en ejercicio de la defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.406.149, plenamente identificado en los autos que conforman la causa Nº 3J-1457-22, en contra de la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto a la solicitud de Decaimiento de Medida y Revisión De Medida, cuyas solicitudes fueron efectuadas por la defensa técnica en sesiones de juicio de fecha: 15/08/2022, 25/08/2022, 09/09/2022, 23/09/2022, 07/10/2022, y 21/10/2022; es por lo que atendiendo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, en los casos de lesiones de un derecho constitucional por parte del referido Tribunal de Instancia, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Ahora bien, en forma constante, pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la competencia para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los jueces de primera instancia penal, en sus diversas funciones, corresponde a las Cortes de Apelaciones, lo cual guarda plena sintonía con lo establecido en la sentencia Nº 01 dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), al sostener que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de pronunciamiento incurrida por la Jueza de Juicio en cuanto a la solicitud de Decaimiento de Medida y Revisión De Medida. cuyas solicitudes fueron efectuadas por la defensa técnica en sesiones de juicio de fecha: 15/08/2022, 25/08/2022, 09/09/2022, 23/09/2022, 07/10/2022, y 21/10/2022, esta Corte de Apelaciones estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara”.-

Mediante ese mismo auto de fecha 31 de octubre de 2022, esta Alzada ofició al Tribunal de Juicio N° 03, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“II
ÚNICO
La pretensión de tutela constitucional está dirigida contra la conducta presuntamente omisiva de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en razón de la omisión de pronunciamiento incurrida en cuanto a la solicitud de Decaimiento de Medida y Revisión De Medida, cuyas solicitudes fueron efectuadas por la defensa técnica en sesiones de juicio de fecha: 15/08/2022, 25/08/2022, 09/09/2022, 23/09/2022, 07/10/2022, y 21/10/2022; interpuesta por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública, en ejercicio de la defensa del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.406.149, plenamente identificado en los autos que conforman la causa Nº 3J-1457-22.
Por ello, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima necesario oficiar al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, con la remisión del respectivo expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal seguida al ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-28.406.149, en cuanto a los puntos denunciados. Así se decide”.-

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio a la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, el cual fue recibido por el Tribunal de Instancia en fecha 01/11/2022 a las 05:44 pm (folio 13).
En fecha 03 de noviembre de 2022, siendo las 02:16 p.m., se recibieron por ante la Secretaría de esta Alzada, tanto el informe solicitado a la Jueza accionada, como las actuaciones principales constante de tres (03) piezas y tres (03) cuadernos complementarios, dándoseles el curso de ley correspondiente.
Se verifica que desde el día en que fue notificada personalmente la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (01/11/2022 a las 05:44 pm), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Juicio remitió el informe y las actuaciones principales (03/11/2022 a las 02:16 pm), transcurrieron más de las veinticuatro (24) horas estipuladas por esta Alzada; más sin embargo, no excedió el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 31 de octubre de 2022, la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.406.149, en la causa penal Nº 3J-1457-22, seguida ante el Tribunal Juicio Nº 03, con sede en Guanare, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 01 al 07 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. MIGDALIA COROMOTO VARGAS, procediendo en este acto en condición de Defensor Publico Auxiliar en materia de Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V- 28406149, plenamente identificados en los autos que conforman la CAUSA NB 3J-1457-22 y (nomenclatura del Ministerio Publico MP-396850-2015)
Ante ustedes muy respetuosamente acudo con el objeto de interponer como en efecto lo hago según artículo 27 Constitucional, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en mi condición de Defensor Publico del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ (Agraviado) en contra del Tribunal Primero (Io) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) del Abogado KIMBERLY GIL MATERANO, a los fines de la presente acción ha de entenderse en lo sucesivo como el Tribunal agraviante.
En este sentido, de seguidas para una mejor comprensión, se pasa a estructurar en el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículo 18, así como los que concurrentemente se han venido señalando en una suerte de simplificación realizada por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, en aras de demostrar la admisión y la procedencia de la presente acción, en el entendido que ya fueron señalados tanto el agraviado como el Tribunal agraviante, más se puntualizan en el orden lógico de estilo redaccional, enfatizando cuando corresponda, en el motivo de infracción del atributo o garantía respectiva de los derechos constitucionales violados. Así tenemos:
PRIMERA PARTE
Omisión de Pronunciamiento
De los hechos.
Son los hechos ciertos que sirven para sustentar la presente acción de Amparo Constitucional, las solicitudes formales que hiciere esta parte agraviada, por ante el Tribunal Primero(l°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare (agraviante). En fecha 08 de Enero de 2021, esta defensa técnica solicita Examen y Revisión de la Medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, e informa al Tribunal el sitio de reclusión. En ocasión a la omisión de pronunciamiento en fecha 29/06/2022 se solicito el Decaimiento de la medida privativa, en fecha 21/06/2022 esta defensa interpuso Recurso de Apelación contra la negativa de la solicitud de Decaimiento, así las cosas en fecha 01/08/2022 la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal dicto pronunciamiento en cuanto a: 1) Declaro con lugar el Recurso de Apelaciones Interpuesto por esta defensa. 2) Decreto la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 10/06/2022 conforme al artículo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Retrotrae la causa penal a un juez distinto, con competencia en materia de Juicio, que se pronuncie referente a la solicitud de la defensa , sobre el decaimiento de la medida privativa, conforme al artículo 425 del COPP. Correspondiéndole por distribución al Tribunal de Juicio N.s 03, de este Circuito Judicial Penal, esta defensa es notificada por primera vez por el tribunal de Juicio N.e 03, en fecha 15/08/2022, de la fijación de Juicio para el día 25/08/2022, ahora bien en fecha 19/08/2022 mediante oficio 062, la defensa solicito el pronunciamiento sobre la solicitud que versa en autos a favor de mi defendido. En fecha 25/08/22 la defensa estando el Tribunal constituido en sala, solicita al tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de decaimiento incoada por la defensa, señalando el tribunal que se pronunciara por auto separado y difiere el acto para el dia 09/09/2022 y en dicha oportunidad la defensa nuevamente solicita al tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de decaimiento incoada por la defensa, señalando el tribunal que se pronunciara por auto separado y difiere el acto para el dia 23/09/2022, ocurriendo lo mismo referente a la solicitud, y en la nueva oportunidad la defensa solicita al tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de decaimiento incoada por la defensa, señalando el tribunal que se pronunciara por auto separado y difiere el acto para el dia 07/10/2022 siendo que la defensa solicita al tribunal se pronuncie respecto a la solicitud de decaimiento incoada por la defensa, señalando el tribunal que se pronunciara por auto separado y difiere el acto para el dia 21/10/2022, nuevamente la defensa solicita al tribunal el pronunciamiento de la solicitud de decaimiento sin obtener respuesta de la decisión, difiriendo el acto para el dia 07/11/2022. Ahora bien el fecha 27/10/2022 la defensa acude por secretaria, siendo atendida por la abg. Ana Montoya, e igualmente informando a esta defensa que no cursa pronunciamiento del Tribunal, en fecha 31/10/2022 comparece la defensa, solicito y reviso la causa 3J-1457-22, ante la Secretaria y pudo constatar que no consta ningún pronunciamiento al respecto a las solicitudes que esta Defensa Técnica a realizado ajustado a derecho, siendo registrado en el Libro de Préstamo de causas llevado por el Tribunal de Juicio N.Q 03, constando el el folio 266, renglón 7, donde consta que esta defensa reviso la causa en el dia de hoy 31/10/2022, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la Detención Domiciliaria conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° ejusdem. En virtud que mi defendido lleva mas de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRES (03) DIAS, no se ha demostrado su culpabilidad o inocencia, debiendo el Tribunal resguardar los Derechos v Garantías Constitucionales al encausado: por cuanto la desproporción de la medida impuesta no resulta por el delito atribuido, si no por el tiempo transcurrido sin que se le haya celebrado juicio oral y público. Tanto y cuanto de la revisión de la causa se constata que el delito de mayor cuantía no esta debidamente acreditado en autos.
De modo que, al no haber emito hasta la presente fecha el respectivo pronunciamiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, sobre las Solicitudes de Revisión de Medidas intentadas, incurre en silencio u omisión de pronunciamiento asumido por el agraviante, en cuanto a los escritos consignados en su oportunidad legal, a los fines de obtener respuesta por parte del tribunal agraviante acerca de dichos pedimento, sin que hasta la presente fecha el Tribunal agraviante haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, dicho Tribunal ha mantenido un silencio sepulcral, en cuanto a las solicitudes de REVISION DE MEDIDA, que he venido solicitando en los escritos consignados ante ese despacho, pues lo grave en el caso de marras, ciudadanos Magistrados es que el agraviante, ha omitido pronunciarse sin justificación alguna a lo solicitado por el infrascrito, soslayando el agraviante con tal OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, garantías y derechos Constitucionales que me asisten, y de las que esta constreñido a decidir el agraviante conforme a la Ley una omisión total de pronunciamiento a lo peticionado por parte del agraviante, apartándose indefectiblemente de su obligación de decidir, soslayando con tal silencio u omisión una de las mayores garantías establecidas en nuestro ordenamiento Jurídico, como lo es la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuya disposición abarca un sin número de preceptos legales (garantías y derechos) aplicables en todo proceso y que todo Juzgador está en el deber de garantizar, resguardar y tutelar, preceptos estos como los consagrados en los artículos 2, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales entre otros, marcan las bases de la estructura jurídica procesal y sustancial de toda norma adjetiva y sustantiva, aplicables a todo proceso; en este sentido y en el caso que nos ocupa si nos enfocamos a lo señalado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: "los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de Justicia", queda claro que dicho precepto establece una obligación (MANDATO POR DISPOSICIÓN LEGAL) de decidir, conforme a los procedimientos que determinen las leyes (vid, artículo 253 Constitucional), pues de acuerdo con el principio de autonomía e independencia de los Jueces (vid. Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal), los Justicieros en el ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a la Ley, al derecho y a la Justicia, de allí que dicha obediencia nos permite nuevamente adminicular lo esgrimido utsupra.
Ergo, ciudadanos Magistrados, mal pudiese el infrascrito hacerle del conocimiento al Tribunal agraviante, acerca del alcance diametral de sus facultades y obligaciones que este tiene en cuanto a las normas y frente a los justiciables respectivamente, debido a que todo Juez debe subsumirse por mandato de ley a la aplicación del derecho para implementar de forma correcta, transparente y justa sus decisiones en los lapsos establecidos para ello, pues se presume que "el juez conoce el derecho", (luranovit curia), teniendo sus cimientos en el principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
En virtud de lo anterior, se denuncian las violaciones-del derecho a la Tutela Judicial efectiva, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna y adecuada respuesta ex artículos 26, 49 y 51 Constitucionales, racionalmente entrelazados a los efectos de esta acción de amparo constitucional, en los que incurrió el Tribunal agraviante cuando en abierta conducta omisiva -objeto de la presente acción de amparo constitucional- me ha dejado sumido en un limbo sin obtener hasta la presente fecha una respuesta mediante auto o decisión.
En este sentido, con la finalidad epistémica de poner en evidencia la violación Constitucional directa denunciada, se hace necesario dejar establecida la situación violatoria que se le trae a conocimiento de esta honorable Magistratura, relacionadas con las omisiones y negativas graves generadas a nuestro modo de ver.
Conforme al artículo 51 Constitucional todos tenemos derecho a interponer solicitudes ante todo ente u órgano público competente y a obtener de éstos una adecuada y oportuna respuesta, el cual es un deber Constitucional impuesto por el Constituyente, del cual no escapa el Tribunal agraviante, quien son legitimados pasivos como órgano rector y garante de todo proceso -ex artículo 253 Constitucional- en la solicitud que le hiciera esta parte agraviada.
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En relación a la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado de este artículo, se hace menester aludir al criterio vinculante de la Sala en sentencia N° 80/2000, del 9 de marzo, ratificado en sentencia N° 797 de fecha 12 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, donde se expone:
"En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una “resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal latu sensu -en sentido material y no solo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma”. (Negritas nuestras).
Concluye el mencionado Magistrado en la sentencia citada:
“Por tanto, la presente acción de amparo debe ser canalizada como una acción de amparo dirigida contra una omisión imputable a un órgano jurisdiccional, mas no contra una sentencia -tal como pretendió calificarla la Corte de Apelaciones-, ya que la fuente generadora de la presunta lesión constitucional, según indicó la parte actora, no sería una decisión dictada por el juzgado de control accionado, sino una omisión de éste, y así se declara”. (Negritas nuestras).
Dicha solicitud como podemos observar es totalmente legítima, pues el artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 51 eiusdem le otorga representación en esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para velar y hacer cumplir los derechos constitucionales que tenemos consagrados todos los ciudadanos en la Constitución, entre ellos, obtener la protección y/o seguridad Jurídica que gozan los sujetos procesales.
El alcance del artículo 51 Constitucional y su forma de infracción por el legitimado pasivo, ya ha sido establecido por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional:
“(...) De la mencionada disposición se pueden claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta. El segundo consecuencia tanto táctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta oportuna y adecuada.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, v de oportuna v adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deie indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, y de oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse (Vid.
Sentencia de la Sala N° 879 del 11 de mayo de 2007, caso: "Aquiles Trujillo y otros). (...)” Sentencia N°
364, de la Sala Constitucional, del 02/04/2009, expediente N° 09-186. Caso: Víctor Julio Rivero Aparicio.
Negritas y subrayado añadido.
el cual concretamos en el presente asunto, en el hecho omisivo de que hasta ahora no ha habido por parte del Tribunal agraviante pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de Revisión de Medidas, violentando flagrantemente el Agraviante, la garantía consagrada en el artículo 26 de Nuestra carta Magna (Tutela judicial Efectiva), toda vez, que al no emitir pronunciamiento alguno de lo solicitado raya evidentemente en denegación de Justicia, al contrariar y soslayar con su conducta omisiva, la protección jurídica de los derechos que me asisten y de la que esta constreñido el Tribunal agraviante a garantizar conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 49 Constitucional (Debido Proceso).
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que se rigen por un ordenamiento jurídico. La legalidad de las formas procesales, (las cuales fueron cumplidas por quien suscribe en los escritos de solicitudes presentados por ante el Agraviante), atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, es bien sabido que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser INOBSERVADAS, OMITIDAS O MODIFICADAS por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal poseé una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
De la explicación complementaria para ilustrar a este Tribunal.
De la revisión que hiciéramos de las causales de inadmisibilidad de la presente acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debo indicar que la violación a los derechos constitucionales que me asisten, denunciados supra, no ha cesado, porque tal como se ha señalado innumerable veces ut supra, hasta la presente fecha no he tenido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, en cuanto a la Solicitud y Ratificación de la Revisión De Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del el Juzgado agraviante, delatada bajo los términos y circunstancias ut supras descritas en la presente acción de amparo, queda claro que el Tribunal Agraviante se apartó a todo evento de su función de mantener y resguardar los derechos y garantías constitucionales y procesales de las partes en él proceso, así como sostener la incolumidad y verticalidad en cuanto al bien que se tutela, dejándome en un estado de indefensión en cuanto a que ejercer los mecanismos legales que pudiere desplegar si hubiese existido algún pronunciamiento contrario a lo peticionado, pues me deja en un limbo procesal al no obtener la debida respuesta a mi solicitud.
El proceso penal venezolano muestra las etapas o fases que deben cumplirse en el mismo, y en cada una de estas fases existen reglas de obligatorio cumplimiento por las partes y el órgano jurisdiccional, a pesar de las limitaciones temporales por la pandemia, debe cumplir y garantizar el debido proceso, así como por ejemplo, Solicitudes de Revisiones de Medidas, deben observarse en forma obligatoria sobre todo porque se trata de Privados de Libertad sin un juicio oportuno por parte del Estado, y la paralización de actividades ordinarias, no quiere decir, que los Jueces no van a realizar sus actividades esenciales propias a sus funciones, menos aún cuando se trata de los privados de libertad, ya que los Jueces de Juicio deben hacer Guardias teniendo tiempo suficiente para emitir el correcto pronunciamiento.
Hoy 31 de octubre, el Juez KIMBERLY GIL MATE RANO, tiene DOS (02) MESES, con su actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en dar cumplimiento al mandato de la ley de tramitar, declarar con lugar o no, la solicitud realizada por la Defensa Pública, notificar de la misma y publicar la decisión que dictó, lo cual le hace culpable de la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva que ampara a mi defendido, a obtener una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y culpable también de lesionar el debido proceso. Así se denuncia.
Desde que fue interpuesta la primera de mis solicitudes (vid. Escrito de Solicitud de Revisión de Medida, de fecha 09/06/2022). y (vid. La fecha de la decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 01/08/2022). hasta la presente fecha de interposición no cesado la solicitud de pronunciamiento ante al Tribunal sin que pueda alegarse la caducidad de la acción. En el entendido que es esta la vía idónea para que se subsane la violación flagrante de los derechos y garantías que me fueron violentados, o mediante la situación jurídica que más se asemeje a ella según el pulso sentencial más adecuado que estime este Tribunal Constitucional.
Del domicilio procesal.
Establezco como domicilio procesal en mi condición de Abogado Defensor a los fines legales correspondientes el siguiente: Defensoría Pública segunda ordinaria. Con sede en el Palacio de Justicia, Planta Baja, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare
Domicilio Procesal del Agraviante: Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, con sede en el Palacio de Justicia, Primer Piso, ubicado entre las carrera 4ta y 5ta, frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, actualmente bajo la responsabilidad (JUEZ) del Abogado KIMBERLY GIL MATERANO, a los fines de la presente acción ha de entenderse como el Tribunal agraviante.
Del petitorio.
Es por todo lo antes expuesto en el presente escrito ante esta honorable Tribunal Constitucional, solicito muy respetuosamente lo siguiente:
Primero: Declare como de mero derecho el presente asunto, tal y como lo estableció en sentencia N° 993. del 16/07/2013. Expediente N° 13-230. Publicada en Gaceta Oficial, por ser una modificación adicional del proceso de amparo constitucional en Venezuela, entrando dictar sentencia definitiva
“(...) De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como io sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, seria antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que; el "procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella" (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia.
Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de ia situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia "expedita".
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clárense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventíle la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece. (...)” Negritas, cursivas y subrayado de la Sala.
Segundo: Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta omisiva en la que incurrió el Juez KIMBERLY GIL MATERANO, EN VIRTUD DE SU OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y RETARDO INJUSTIFICADO, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido
Tercero: Declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, restableciendo la situación jurídica infringida, se declare con lugar la Revisión de Medida, se sustituya la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y se acuerde a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ
Cuarto: Para fines prácticos de verificación de lo esgrimido y delatado en el presente escrito de Amparo Constitucional, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Constitucional, se sirva requerir al Tribunal Agraviante, la remisión de la totalidad del expediente N° 1J-1039-2015, a este despacho Constitucional.
Quinto: Admita, tramite y sustancie la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En fecha 31 de octubre de 2022, esta Alzada acordó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, o en su defecto, mediante la remisión del correspondiente expediente, la situación jurídica en la que se encuentra la causa penal Nº 3J-11457-22, seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ.
En fecha 03 de noviembre de 2022, la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en cumplimiento a lo solicitado por esta Alzada, remitió las actuaciones principales y presentó el correspondiente informe (folios 15 y 16):

“Por recibido oficio N° 403 de fecha 01 de Octubre de 2022, suscrito por la DRA. ANAREXY CAMEJO, Juez Presidenta de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en la cual solicita a este Juzgado información detallada en relación a la situación Jurídica del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, incurso en la causa penal N° 3J-1457-22, seguida contra el acusado a quien el ministerio publico lo acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, así como la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento a favor del prenombrado acusado; en virtud de la acción de amparo constitucional (contra la omisión de pronunciamiento) interpuesto por la profesional del derecho ABG. MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su carácter de defensa Publica auxiliar, con fundamento en los artículos 26, 49 ordinales 8o, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, lo siguiente:
I
DEL ESTADO ACTUAL DEL REFERIDO ASUNTO PENAL
Io En Fecha 08 de Agosto del presente año el Juzgado de Juicio N° 01 remite la referida causa al departamento de alguacilazgo para su distribución en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
2o.- En fecha 10 de Agosto se recibe causa correspondiente del Juzgado de Juicio N° 01 constante de tres (03) piezas, la cual se le dio entrada y fue asignado N° 3J-1457-22, la misma fue fijada para la celebración de la apertura de Juicio Oral y Público para el día 25 de Agosto de 2022 a las 08:15 a.m. en esta misma fecha le fue notificado a la defensora Publica ABG. MIGDALIA COROMOTO VARGAS, que sería notificada mediante boleta de la decisión correspondiente al decaimiento de medida, en virtud que el tribunal se pronunciaría por auto separado.
3o.- En Fecha 25 de Agosto de 2022, el tribunal de Juicio N° 03 se constituyo en sala de audiencia y tras un lazo de espera de tres (03) se difirió la referida audiencia por la inasistencia del acusado a quien no se le realizo el traslado por parte del Centro Penitenciarlo de Trujillo, siendo fijada nueva oportunidad para el día 09/09/2022 a las 9: 00 de la mañana.
4°.- En Fecha 09 de Septiembre de 2022, el tribunal de Juicio N° 03 se constituyo en sala de audiencia y tras un lazo de espera de dos (02) se difirió la referida audiencia por la inasistencia del acusado a quien no se le realizo el traslado por parte del Centro Penitenciario de Trujillo, siendo fijada nueva oportunidad para el día 23/09/2022 a las 9:00 de la mañana.
5o En Fecha 23 de Septiembre de 2022, el tribunal de Juicio N° 03 se constituyo en sala de audiencia y tras un lazo de espera de tres (03) se difirió la referida audiencia por la inasistencia del acusado a quien no se le realizo el traslado por parte del Centro Penitenciario de Trujillo, siendo fijada nueva oportunidad para el día 07/10/2022 a las 9:00 de la mañana.
6o.- En Fecha 07 de Octubre de 2022, el tribunal de Juicio N° 03 se constituyo en sala de audiencia y tras un lazo de espera de tres (03) se difirió la referida audiencia por la inasistencia del acusado a quien no se le realizo el traslado por parte del Centro Penitenciario de Trujillo, siendo fijada nueva oportunidad para el día 21/10/2022 a las 9:00 de la mañana.
7o.- En Fecha 21 de Octubre de 2022, el tribunal de Juicio N° 03 se constituyo en sala de audiencia y tras un lazo de espera de tres (03) se difirió la referida audiencia por la inasistencia del acusado a quien no se le realizo el traslado por parte del Centro Penitenciario de Trujillo, siendo fijada nueva oportunidad para el día 07/11/2022 a las 9:00 de la mañana.
Cumpliendo con lo establecido en la ley Objetiva de la legislación Venezolana, se inicio el Juicio Oral y Público, en el referido asunto Penal como lo señala el artículo 325 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el cual actualmente se encuentra en continuación del debate de Juicio Oral y Público en cumplimento de lo establecido en el artículo 318 de la referida ley objetiva vigente.
II
DE LAS SOLICITUDES DE DECAIMIENTO DE MEDIDA REQUERIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ.
A.- De la solicitud de decaimiento de medida realizada por la defensora Pública ABG. MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en relación al acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, incurso en la causa penal N° 3J- 1457-22, seguida contra el acusado a quien el ministerio publico lo acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, en fecha 04/10/2022 se emitió decisión interlocutoria en razón a la solicitud de fecha en fecha 21-06-2022, por la abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representante del acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad V-28.406.149, en la cual mediante auto de esta misma fecha se ordeno la notificación de las partes, en relación a lo solicitado por la defensa.
III
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda:
PRIMERO: Muy respetuosamente este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Juicio N° 03, del estado Portuguesa Sede Guanare, solicita se declare SIN LUGAR la acción de acción de amparo constitucional (contra la omisión de pronunciamiento) interpuesto por el profesional del derecho MIGDALIA COROMOTO VARGAS en virtud del que el mismo carece de fundamento”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-11457-22, se pueden observar los siguientes actos procesales:
1.-) Resolución Judicial de fecha 04/10/2022, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (folios 75 al 95 de la pieza Nº 03), mediante la cual decidió sobre la solicitud efectuada por la defensa técnica mediante escrito de fecha 21/06/2022, referente a la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad (folios 01 al 13 del cuaderno de recaudos complementarios). A tal efecto, en dicha decisión se lee lo siguiente:

“Visto que en fecha 10 de Agosto del presente año en curso, se recibió por distribución del cuerpo de alguacilazgo de este Circuito, causa penal N° 1J-1039-15 (nomenclatura correspondiente del Tribunal de Juicio N° 01), procedente del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Penal En Función Juicio, del Circuito judicial penal del estado Portuguesa, sede Guanare en virtud de la decisión emitida por la Corte De Apelación Este Circuito Judicial Penal de este Circuito, dicto lo siguiente:
PRIMERO: Declaro con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-06-2022, por la abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representante del acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V- 28.406.149.
SEGUNDO: Decreto la nulidad absoluta, de la decisión dictada en fecha 10-06-2022, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Penal En Función Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, conforme a los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación
TERCERO: Retrotrajo la causa penal al estado en que un juez o jueza de juicio de este Circuito Judicial Penal con Sede En Guanare, distinto al que dicto la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre la solicitud de la defensa técnica en relación al decaimiento de medida privativa de libertad, todo ello conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Remitió las actuaciones al tribunal procedente a los fines de que ejecutara inmediatamente el fallo dictado.
Ahora bien procede el Juzgado Tercero de Primeras Instancia en lo Penal en Función de Juicio a realizar la verificación de lo solicitado por la profesional del derecho ABG. MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su carácter de defensa Publica auxiliar Segunda, en la causa N° 3J-1457-22, seguida contra el acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, a quien el ministerio publico lo acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido y en consecuencia le sea sustituida la medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, para que el referido acusado pueda desenvolverse e insertarse a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en relación con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio observa:
De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que al CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, le fue decretado medida judicial privativa preventiva de libertad, en fecha 28 de Agosto de 2015, en audiencia de Oír Declaración, celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Ordinario, de este Circuito; el cual cursa en acta de la presente causa 3J-1457-22, primera (01) pieza correspondiente a los folios 29 al 31. Ahora bien, de las actuaciones, se desprende lo siguiente:
1.- En fecha 28 de Agosto 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Ordinario de este Circuito, sede en Guanare, celebró audiencia de Oír declaración al Imputado, CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, a quien el ministerio publico lo acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, en el cual el juzgado de control N° 01, acordó: PRIMERO: Declara Legitima la Aprehensión en Flagrancia del Imputado
CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, de conformidad por cumplir con los extremos de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación a través del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación de los hechos dados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente.
CUARTO: S impuso medida privativa de libertad al imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 15 de Octubre 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Ordinario de este Circuito, sede en Guanare, recibió por ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Acusación N° 18F01-1C-2015, constante de diez (10) folios útiles, la cual el Juzgado de Control N° 01 Ordinario, le dio la correspondiente entrada y fijo celebración de audiencia Preliminar para el 02 de Noviembre de 2015 a las 2:00 p.m.
3.- En fecha 06-10-2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Ordinario, por auto de dicha fecha ordeno la reprogramación de la audiencia preliminar del presente asunto penal por cuanto el referido Juzgado se encontraba en “Plan cayapa” desde el 02 de Noviembre al 06 de Noviembre de 2015, razón por la cual no se efecto la celebración de dicha audiencia, siendo fijada para el 30/11/2015 a las 9: 00 a.m.
4.- En fecha 30 de Noviembre de 2015, se encontraba fijada audiencia preliminar correspondiente al referido asunto penal la cual fue digerida por la falta de traslado correspondiente al acusado, así como la inasistencia de la Victima, la misma se fija para el día 21 de Diciembre de 2015 a las 9: 30 a.m.
5.- En fecha 06 de Enero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Ordinario, mediante auto acorto la reprogramación de la referida audiencia para el día 21 de Enero de 2016 a las 9: 40 de la mañana, en virtud que la misma se encontraba fijada para el día 21/12/2015 y el Juzgado no se encontraba con despacho.
6.- En fecha 21 de Enero de 2016 se celebro audiencia Preliminar en la cusa seguida contra el ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, a quien el ministerio publico lo acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito judicial PRIMERO: Admito la Acusación presentada por el Fiscal Del Ministerio Publico seguida contra CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-28.406.149, por estar lleno de los extremos exigidos por la ley, admitiendo la calificación jurídica del delito de de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, se desestimo la solicitud hecha por la defensa en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
SEGUNDO: Admitió todos los medios de prueba ofrecido por el Ministerio Publico.
TERCERO: Se ordeno la Apertura A Juicio Oral Y Público vista la negativa de los Acusados en razón a la Admisión de los hechos según lo establecido en el artículo 375 de Código Orgánico Procesal penal y se Ratifico la Medida de Privativa de Libertad según los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. En esta misma fecha se publico el texto integro de la decisión.
07.- En fecha 05 de Febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Ordinario remitió causa penal Nº 1C-13.052-15, seguida contra CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, a quien el ministerio publico lo acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, con oficio Nº 407-1C al departamento de Alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio Ordinario que le corresponda.
08.- En fecha 22 de Febrero de 2016, se recibió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 ordinario de este circuito, causa penal proveniente del Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 ordinario. Dándosele entrada en esta misma fecha con el numero 1J-1039-16, siendo fijada para el 08/03/2016 a las 9: 00 a.m.
09.- En fecha 08 de Marzo de 2016, el Juzgado de juicio N° 01 mediante auto de la misma fecha acordó la reprogramación del Juicio oral y Público en la referida causa para el día 31/03/2016 a la 10: 00 a.m., en virtud que el Juzgado se encontraba en continuación de Juicio en la cual no se logro realizar la celebración de la Apertura de Juicio
10.- En fecha 04 de Abril de 2016, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa fecha acordó la reprogramación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 18 de Abril de 2016 a las 09:40 hora de la mañana en virtud que la misma se encontraba fijada para el 31 de Marzo del referido año y por cuanto en esa fecha el Juzgado no dio despacho motivado a que la Juez se encontraba mal de salud.
11.- En fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esta misma fecha acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 17 de Mayo de 2016 a las 10:15 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho, por ser el día 18/04/2016 decretado por el Ejecutivo Nacional día no laborable en atención a la emergencia energética.
12.- En fecha 21 de Mayo de 2016, no se logro realizar la apertura del Juicio Oral y público en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 01/06/2016 a las 10:40 a.m.
13.- En fecha 13 de Junio de 2016, por auto de la referida fecha el Juzgado de Juicio N° 01 Ordinario reprogramo la apertura del Juicio Oral y Reservado para el día 30/06/2016 en virtud que por decreto presidencial N° 2.303 fueron decretado días No laborables los días Miércoles, Jueves Y Viernes.
14.-En fecha 30 de Junio de 2016, no se logro realizar la apertura del Juicio Oral y público en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 21/07/2016 a las 10:20 a.m.
15.- En fecha 21 de Julio de 2016, no se logro realizar la apertura del Juicio Oral y público en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, así como de los órganos y testigos, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 11/08/2016 a las 10:10 a.m.
16.- En fecha 11 de Agosto de 2016, no se logro realizar la apertura del Juicio Oral y público en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, así como de los órganos y testigos, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 30/08/2016 a las 10:10 a.m.
17.- En fecha 30 de Agosto de 2016, no se logro realizar la apertura del Juicio Oral y público en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, así como de los órganos y testigos, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 21/09/2016 a las 10:20 a.m.
18. En fecha 21 de Septiembre de 2016, no se logro realizar la apertura del Juicio Oral y público en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, así como de los órganos y testigos, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 13/10/2016 a las 09:00 a.m.
19.- En fecha 14 de Octubre de 2016, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 02 de Noviembre de 2016 a las 10:40 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho, por cuanto la Juez que regentaba el referido Tribunal se encontraba en mal estado de salud.
20.- En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 23 de Noviembre de 2016 a las 09:00 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1U-348-09, 1U-488-09 Y 1J-1040-16.
21.- En fecha 23 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 13 de Diciembre de 2016 a las 10:25 hora de la mañana, en virtud que mediante comunicación N° CJP-2016-045 emitido de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal fue notificado que desde el día 21/11/2016 al 25/11/2016 el Juzgado se encontraría en plan de descongestionamiento.
22.- En fecha 13 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 03 de Enero de 2017 a las 10:00 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-1075-16, 1J-857-13 Y 1J-752-13, 1J-1040-16 Y 1J-889-14.
23.- En fecha 09 de Enero de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 26 de Enero de 2017 a las 09:00 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez que regentaba el referido Tribunal se encontraba de reposo medico.
24.- En fecha 26 de Enero de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 15 de Febrero de 2017 a las 10:40 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-860-14, 1J-488-10 , 1J-1015-15, 1J-1040-15, 1U-581-11 y 1U-625-11.
25.- En fecha 15 de Febrero de 2017, no se logro realizar la apertura del Juicio Oral y público en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, así como de los órganos y testigos, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 13/03/2017 a las 10:15 a.m.
26.- En fecha 08 de Marzo de 2017, el Juzgado de Juicio N° 01, se constituyo en el centro penitenciario de los llanos occidentales, en el marco del “Plan Cayapa” en el cual fue entrevistado al ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE HERNNADEZ MUÑOZ, el cual manifestó que no se le realizan los traslados de las audiencias por cuanto no llegan las ordenes de Traslado.
27.- En fecha 13 de Marzo de 2017, no se logro realizar la apertura del Juicio Oral y público en virtud de la inasistencia de los órganos y testigos, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 03/04/2017 a las 10:40 a.m.
28.- En fecha 04 de Abril de 2016, el Tribunal de Juicio N° 01, por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 27 de Abril de 2017 a las 09:20 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho, por cuanto la Juez que regentaba el referido Tribuna, no logro trasladarse hasta el tribunal en vista de las manifestaciones que se encontraba en la vía.
29.- En fecha 27 de Abril de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 16 de Mayo de 2017 a las 10:50 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-752-13, 1J-868-14 y 1J-1066-16.
30.- En fecha 16 de Mayo de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01, por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 06 de Junio de 2017 a las 10:30 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-1116-17, 1J-1027-15 , 1J-634-12, 1J-869-14, 1J-978-15 y 1J-1066-15.
31.- En fecha 08 de Junio de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01, por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 28 de Junio de 2017 a las 09:40 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho, por cuanto la Juez que regentaba el referido Tribuna, no logro trasladarse hasta el tribunal en vista de las manifestaciones que se encontraba en la vía producto al problema de gas.
32.- En fecha 30 de Junio de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 09 de Julio de 2017 a las 10:05 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez que regentaba el referido Tribunal se encontraba de reposo medico.
33.- En fecha 19 de Julio de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 09 de Agosto de 2017 a las 10:10 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-891-16, 1J-1055-16 y 1J-1097-16 y 1J-1062-16.
34.- En fecha 09 de Agosto de 2017, no se logro realizar la apertura del Juicio Oral y público en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, así como de los órganos y testigos, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 30/08/2017 a las 10:10 a.m.
35.- En fecha 30 de Agosto de 2017, no se logro realizar la apertura del Juicio Oral y público en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, así como de los órganos y testigos, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 21/09/2017 a las 10:15 a.m.
36.- En fecha 21 de Septiembre de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 09 de Agosto de 2017 a las 10:10 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-1010-15, 1J-1057-16 y 1U-404-10, 1J-869-14, 1U-89-05, 1J-904-14, 1J-890-14 y 1J-953-15.
37.- En fecha 16 de Octubre de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 13 de Noviembre de 2017 a las 09:40 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-884-14/1J-962-15, 1J-1010-15, 1J-1116-17, 1J-1105-17, 1J-1079-16, 1U-89-05, 1J-904-15, 1J-1072-16, 1J-1067-16, 1J-1069-16, 1J-869-14 Y 1J-1089-16.
38.- En fecha 13 de Noviembre de 2017, se realizo la celebración de la Apertura del Juicio Oral y público, en la cual el Tribunal de Juicio N° 01 Fijo nueva oportunidad para el día 20/11/2017 a las 10: 50 a.m.
39.- En fecha 20 de Noviembre de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la continuación del Juicio Oral y Público para el 07 de Diciembre de 2017 a las 10:05 hora de la mañana, en virtud que mediante comunicación N° CJP-2017-033 emitido de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal fue notificado que desde el día 20/11/2017 al 24/11/2017 el Juzgado se encontraría en plan de descongestionamiento.
40.- En fecha 07 de Diciembre de 2017, no se logro realizar la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en virtud de la inasistencia del acusado por falta de traslado, así como de los órganos y testigos, el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 18/12/2017 a las 10:30 a.m.
41.- En fecha 18 de Diciembre de 2017, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual se incorporo por su lectura acata de Inspección 2489 de fecha 27 de Agosto de 2015, procedió el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 11/01/2018 a las 09:45 a.m.
42.- En fecha 11 de Enero de 2018, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 22/01/2018 a las 10: 30 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
43.- En fecha 22 de Enero de 2018, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 25/01/2018 a las 11:00 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
44.- En fecha 25 de Enero de 2018, por auto de esta misma fecha, el Juzgado de Juicio N° 01, acordó no celebrar audiencia por cuanto el tribunal no contaba con secretaría administrativa. Razón por la cual se fija para el día 29/01/2018 a las 09:35 de la mañana.
45.- En fecha 30 de Enero de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01, por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 01 de Febrero de 2018 a las 11:30 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho, por cuanto la Juez que regentaba el referido Tribuna, no logro trasladarse hasta el tribunal en vista de las manifestaciones que se encontraba en la vía.
46.- En fecha 01 de Enero de 2018, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual se incorporo por su lectura acata de Inspección 1920 de fecha 22 de Agosto de 2015, procedió el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 26/02/2018 a las 10:00 a.m.
47.- En fecha 26 de Febrero de 2018, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 05/03/2018 a las 11:30 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
48.- En fecha 07 de Marzo de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la continuación del Juicio Oral y Público para el 12 de Marzo de 2018 a las 11:50 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto fue decretado día no laborable los días 05 y 06 de Febrero de 2018.
49.- En fecha 14 de Marzo de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 15 de Marzo de 2018 a las 11:50 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez que regentaba lo se pudo trasladar las el Tribunal en virtud de las manifestaciones.
50.- En fecha 15 de Marzo de 2018, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual se evacuo al Experto Profesional DR. ROFOLFO DE BARI, procedió el Tribunal Fijo nueva oportunidad para el día 11/04/2018 a las 09:30 a.m.
51.- En fecha 11 de Abril de 2018, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 26/04/2018 a las 10:30 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
52.- En fecha 26 de Abril de 2018, el tribunal de Juicio N° 01, declaro interrumpido el juicio en la referida causa por inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos y fue fijada para el día 24/05/2018 a las 09:30 a.m.
53.- En fecha 24 de Mayo de 2018, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 14/06/2018 a las 09:45 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
54.- En fecha 14 de Julio de 2017, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 03 de Julio de 2018 a las 09:25 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-1123-17, 1J-1059-16, 1J-1089-16, 1J-1239-18, 1J-1073-16, 1J-869-14, 1J-979-15, 1J-925-14.
55.- En fecha 03 de Julio de 2018, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 26/07/2018 a las 10:00 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
56.- En fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 16 de Agosto de 2018 a las 04:45 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez que regentaba el tribunal lo se pudo trasladarse hasta el Tribunal en virtud de problemas de transporte.
57.- En fecha 16 de Agosto de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 06 de Septiembre de 2018 a las 10:45 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-1091-16, 1J-1059-16, 1J-884-14, 1J-1073-16, 1J-1201-17, 1J-706-12, 1J-866-14, 1J-1005-15, 1J-1103-16, 1J-986-15.
58.- En fecha 06 de Septiembre de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 27 de Septiembre de 2018 a las 09:20 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-1096-16, 1J-884-14, 1J-1246-18, 1J-986-15, 1J-1067-16, 1J-1129-12, 1J-1148-17.
59.- En fecha 27 de Septiembre de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 18 de Octubre de 2018 a las 10:50 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-1123-17, 1U-348-15, 1U-168-15, 1J-1053-14, 1J-1047-16, 1J-1080-16, 1J-1073-16, 1J-1070-16, 1J-1059-12, 1J-1201-17.
60.- En fecha 18 de Octubre de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 06 de Noviembre de 2018 a las 10:35 hora de la mañana, en virtud que el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en las causas N° 1J-1123-17, 1J-706-12, 1J-1005-16, 1J-1026-15, 1J-1134-17, 1J-869-14, 1J-752-14, 1J-1093-16.
61.- En fecha 06 de Noviembre de 2018, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 27/11/2018 a las 09:30 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
61.- En fecha 27 de Noviembre de 2018, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 18/12/2018 a las 10:00 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
62.- En fecha 19 de Diciembre de 2018, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 10 de Enero de 2018 a las 10:20 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez que regentaba el tribunal lo se pudo trasladarse hasta el Tribunal en virtud de problemas de transporte.
63.- En fecha 04 de Febrero de 2019, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 18 de Febrero de 2019 a las 10:15 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez que regentaba el referido Tribunal se encontraba de reposo medico.
64.- En fecha 19 de Febrero de 2019, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 12 de Marzo de 2019 a las 09:45 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez que regentaba el referido Tribunal se encontraba de reposo medico.
65.- En fecha 15 de Marzo de 2019, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 02 de Abril de 2019 a las 09:30 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por motivado al decreto Presidencial por fallas eléctricas.
66.- En fecha 03 de Abril de 2019, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 25 de Abril de 2019 a las 09:30 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por motivado al decreto Presidencial por fallas eléctricas.
67.- En fecha 30 de Abril de 2019, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 15 de Mayo de 2019 a las 09:50 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por motivado que la juez que regentaba el tribunal se encontraba con asuntos familiares.
68.- En fecha 15 de Mayo de 2019, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 05/06/2019 a las 09:30 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
69.- En fecha 08 de Julio de 2019, se realizo la celebración de la Apertura del Juicio Oral y público, en la cual el Tribunal de Juicio N° 01 Fijo continuación para el día 23/07/2019 a las 09: 00 a.m.
70.- En fecha 13 de Agosto de 2019, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 03/09/2019 a las 09:25 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
71.- En fecha 03 de Septiembre de 2019, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 23/09/2019 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
72.- En fecha 23 de Septiembre de 2019, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 10/10/2019 a las 09:35 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
73.- En fecha 10 de Octubre de 2019, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 31/10/2019 a las 09:20 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
74.- En fecha 31 de Octubre de 2019, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 26/11/2019 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
75.- En fecha 26 de Noviembre de 2019, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 16/12/2019 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
76.- En fecha 16 de Diciembre de 2019, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 20/01/2020 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
77.- En fecha 01 de Enero de 2020, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 17/02/2020 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
78.- En fecha 11 de Febrero de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 23/03/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
79.- En fecha 26 de Abril de 2021, por auto de esta misma fecha el tribunal de Juicio N° 01, realizo reprogramación de la fijación del referido Juicio en virtud de la atención sanitaria por el COVID-19 y procedió a fijar para el día 09/06/2020 a las 09:00 a.m.
80.- En fecha 09 de Junio de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 13/07/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
81.-En fecha 13 de Julio de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 28/07/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
82.-En fecha 28 de Julio de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 06/08/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
83.-En fecha 06 de Agosto de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 20/08/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
84.-En fecha 20 de Agosto de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 03/09/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
85.-En fecha 03 de Septiembre de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 29/09/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
86.-En fecha 29 de Septiembre de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 15/10/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
87.-En fecha 15 de Octubre de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 29/10/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
88.-En fecha 29 de Octubre de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 12/11/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
89.-En fecha 12 de Noviembre de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 19/11/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
90.-En fecha 19 de Noviembre de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 26/11/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
91.-En fecha 26 de Noviembre de 2021, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 29/10/2021 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
92.- En fecha 29 de Noviembre de 2021, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 10 de Diciembre de 2021 a las 09:00 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez que regentaba el referido Tribunal se encontraba de permiso.
93.- En fecha 10 de Diciembre de 2021, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la fijación de la apertura del Juicio Oral y Público para el 14 de Enero de 2022 a las 09:00 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez que regentaba el referido Tribunal se encontraba de permiso.
94.-En fecha 14 de Enero de 2022, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 28/01/2022 a las 09:00 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
95.-En fecha 28 de Enero de 2022, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 11/02/2022 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
96.-En fecha 11 de Febrero de 2022, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 25/02/2022 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
97.-En fecha 25 de Febrero de 2022, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 11/03/2022 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
98.-En fecha 11 de Marzo de 2022, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 25/03/2022 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
99.-En fecha 25 de Marzo de 2022, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 08/04/2022 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
100.-En fecha 12 de Mayo de 2022, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 26/05 /2022 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
101.-En fecha 26 de Mayo de 2022, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 09/06 /2022 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
102.-En fecha 09 de Junio de 2022, se realizo la celebración de audiencia telemática de la Apertura de Juicio Oral y público, en cual se declaro oficialmente aperturado el debate probatorio y fijo continuación de Juicio para el día 23/06 /2022 a las 09:00 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
103.- En fecha 27 de Junio de 2022, el Tribunal de Juicio N° 01 por auto de esa misma fecha, acordó la reprogramación de la continuación Juicio Oral y Público, para el 08 de Julio de 2022 a las 09:00 hora de la mañana, en virtud que no hubo despacho por cuanto fue decretado por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, como día no laborable en virtud de conmemorarse el día del Abogado.
104.- En fecha 08 de Julio de 2022, se realizo la celebración de la continuación del Juicio Oral y público, en cual fue aplazado para el día 22/07 /2022 a las 09:40 a.m., por la inasistencia del acusado por falta de traslado y de los órganos.
105.- En Fecha 08 de Agosto del presente año el Juzgado de Juicio N° 01 remite la referida causa al departamento de alguacilazgo para su distribución en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
106.- En fecha 10 de Agosto se recibe causa correspondiente del Juzgado de Juicio N° 01 constante de tres (03) piezas, la cual se le dio entrada y fue asignado N° 3J-1457-22, la misma fue fijada para la celebración de la apertura de Juicio Oral y Público para el día 25 de Agosto de 2022 a las 08:15 a.m.
107.- En Fecha 25 de Agosto de 2022, el tribunal de Juicio N° 03 se constituyo en sala de audiencia y tras un lazo de espera de tres (03) se difirió la referida audiencia por la inasistencia del acusado a quien no se le realizo el traslado por parte del Centro Penitenciario de Trujillo, siendo fijada nueva oportunidad para el día 09/09/2022 a las 9: 00 de la mañana.
108.- En Fecha 09 de Septiembre de 2022, el tribunal de Juicio N° 03 se constituyo en sala de audiencia y tras un lazo de espera de dos (02) se difirió la referida audiencia por la inasistencia del acusado a quien no se le realizo el traslado por parte del Centro Penitenciario de Trujillo, siendo fijada nueva oportunidad para el día 23/09/2022 a las 9:00 de la mañana.
109.- En Fecha 23 de Septiembre de 2022, el tribunal de Juicio N° 03 se constituyo en sala de audiencia y tras un lazo de espera de tres (03) se difirió la referida audiencia por la inasistencia del acusado a quien no se le realizo el traslado por parte del Centro Penitenciario de Trujillo, siendo fijada nueva oportunidad para el día 07/10/2022 a las 9:00 de la mañana.
110.- En Fecha 07 de Octubre de 2022, el tribunal de Juicio N° 03 se constituyo en sala de audiencia y tras un lazo de espera de tres (03) se difirió la referida audiencia por la inasistencia del acusado a quien no se le realizo el traslado por parte del Centro Penitenciario de Trujillo, siendo fijada nueva oportunidad para el día 21/10/2022 a las 9:00 de la mañana.
111.- En Fecha 21 de Octubre de 2022, el tribunal de Juicio N° 03 se constituyo en sala de audiencia y tras un lazo de espera de tres (03) se difirió la referida audiencia por la inasistencia del acusado a quien no se le realizo el traslado por parte del Centro Penitenciario de Trujillo, siendo fijada nueva oportunidad para el día 07/11/2022 a las 9:00 de la mañana.
Vista la relación antes realizada procede este Juzgado a resolver el petitorio interpuesto en fecha 21-06-2022, por la abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda, actuando en nombre y representante del acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-28.406.149, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad que recae en contra de su defendido y en consecuencia la sustitución por una medida cautelar menos gravosa, por cuanto le fue decretada la privación judicial preventiva en la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada en fecha 28 de Agosto 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Ordinario de este Circuito, sede en Guanare, a tales efecto la defensa técnica alega, que la legislación venezolana establece que toda medida de coerción personal, no puede perdurar por más de dos (02) años y que su representado ha permaneciendo privado de su libertad por un lapso superior a DOS AÑOS, sin que el Ministerio Publico haya solicito la prórroga tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el Defensor Publico ABG. MIGDALIA COROMOTO VARGAS, y tomando en cuenta que su solicitud recae sobre las medidas cautelares de coerción personal, es preciso tener en cuenta, que en armonía con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, y que la libertad constituye la regla en el proceso penal y excepcionalmente el enjuiciamiento bajo privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esa regla contempla sus excepciones, la cual encuadra dentro de las hipótesis que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguientemente la proporcionalidad de estas conforme al artículo 230 ejusdem, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la supuesta calificación de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, la cual prevé una pena de seis ( 06) a doce (12) años de prisión, señalado el primer delito cuando para el segundo delito la ley señala de Uno (01) a tres (03), lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma.
Ahora bien, ciertamente desde el 28 de Agosto 2015, fecha en que se decreto la medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (21-06-2022), en la cual la defensa interpuso solicitud de decaimiento de la medida de privativa a la libertad, han transcurrido más de DOS (2) AÑOS, de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra la acusada de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).
En ilación al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:
“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia del imputado por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad de los delitos imputados (ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para los delitos de (ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR), la cual prevé una pena de seis ( 06) a doce (12) años de prisión, señalado el primer delito cuando para el segundo delito la ley señala de Uno (01) a tres (03) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.
De manera que, en el presente caso ante la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, y la posible pena al acusado de autos, se considera que la medida de privación de libertad que le fue decretada resulta ser la más adecuada, idónea, necesaria y proporcional, que a la luz de nuestro juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa; sin olvidar que los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que en su mayoría obedecen a la incomparecencia del acusado, por falta de traslado, habiendo el Tribunal diligenciado oportunamente, aunado a la suspensión de las actividades judiciales y lapsos procesales, con ocasión al estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional ante la Pandemia el caso de la emergencia energética, así como la emergencia sanitaria del Covid-19, el cual fue decretado por la Organización Mundial de la salud como Pandemia; de tal manera que el caso bajo estudio, puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, pueda prolongarse el proceso, sin que con ello deba beneficiarse al justiciable, máxime cuando el acusado de autos, se presume como autor en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, que existe víctima, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, atendiendo a la gravedad del delito que se le acusa, bajo el principio de proporcionalidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, que pesa en contra del acusado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, a quien el ministerio publico lo acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley para la protección del niño niña y adolescente, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ELOY RAMOS DURAN, todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta en su oportunidad.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación”.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en relación al escrito contentivo de solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad interpuesta en fecha 21/06/2022 (folios 01 al 13 del cuaderno de recaudos complementarios).
De la revisión que esta Superior Instancia realizó de las actuaciones que conforman el presente expediente observa lo siguiente:

- En fecha 09 de junio de 2022 la defensa técnica interpone ante el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, solicitud de decaimiento de medida a favor del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ (folios 26 al 28 de la pieza Nº 03).
- Mediante decisión publicada en fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, niega la solicitud de decaimiento de medida efectuada por la defensa técnica a favor del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ (folios 31 al 32 de la pieza Nº 03).
- En fecha 21 de junio de 2022, la defensa técnica interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de junio de 2022, mediante la cual se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ (folios 01 al 13 del cuaderno de recaudos complementarios).
- Consta de los folios 36 al 53 del cuaderno de recaudos complementarios, decisión dictada por esta Alzada de fecha 01 de agosto de 2022, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022 por la Defensora Pública, Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, contra la decisión proferida en fecha 10 de junio de 2022 por el Tribunal de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, decretando la nulidad absoluta de la misma.
- Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, le da entrada al asunto proveniente de Juicio Nº 01, con sede en Guanare, signándole la nomenclatura 3J-1457-22, y en esa misma fecha fija la celebración del juicio oral y público para el día 25 de agosto de 2021 (folio 62 de la pieza Nº 03).
- En fecha 25 de agosto de 2022, se difiere la audiencia de juicio por no haberse materializado el traslado del acusado de marras, y en ese acto la defensora pública Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS solicitó al Tribunal de Juicio Nº 03, que emitiera pronunciamiento acerca de la solicitud de decaimiento de medida, tal y como fue ordenado por esta Alzada en fecha 01 de agosto de 2022, observando que la Jueza de la recurrida responde que tal decisión constará con posterioridad por auto separado (folio 64 de la pieza Nº 03).
- En fecha 03 de octubre de 2022 la defensora pública Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS ratifica mediante escrito, la solicitud de pronunciamiento de decaimiento de medida (folio 74 de la pieza Nº 03).
- En fecha 04 de octubre de 2022 el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, mediante decisión (folio 75 al 95 de la pieza Nº 03), niega la solicitud de decaimiento de medida formulada por la defensa técnica en fecha 21 de junio de 2022, según lo ordenado por esta Corte de Apelaciones, ordenando la notificación de las partes.

Observa esta Alzada, que no consta en autos la notificación de la referida decisión a las partes, a pesar de que en auto de fecha 04 de octubre de 2022 que riela inserto al folio 96 de la pieza Nº 03, la Secretaria Abogada ANA MONTOYA certifica que “fueron libradas las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, así mismo se libró oficio Nº 4689 dirigido al Centro Penitenciario del Estado Trujillo, remiendo boleta de notificación al acusado”, en razón de lo cual se le ordena a la Jueza de Juicio, librar de manera inmediata las boletas de notificación a las partes.
No obstante lo anterior, también observa esta Alzada, que constan actuaciones posteriores firmadas por la defensora pública Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, tal es el caso de la audiencia de juicio diferida en fecha 21 de octubre de 2022, donde la referida defensora solicita el pronunciamiento acerca de la solicitud de decaimiento de medida a favor de su defendido y se le notifique de la decisión (folios 103 de la pieza Nº 03).
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del asunto principal, que la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, dictó resolución judicial de fecha 04 de octubre de 2022, en la que declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad.
De modo tal, que la violación alegada en la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de defensora técnica del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, respecto a la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, cesó en fecha 04 de octubre de 2022, cuando la referida juzgadora de instancia mediante resolución judicial de esa misma fecha, acordó declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, por lo que en el presente asunto penal, al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por la accionante.
Con base en la citada norma y a las consideraciones que anteceden, es evidente, que en el presente asunto penal, al haberse pronunciado la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, con sede en Guanare, y al haber declarado SIN LUGAR en fecha 04/10/2022 la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, ya había cesado la presunta lesión alegada en amparo ante esta Alzada en fecha 31/10/2022, operando la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la Abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, interpuesta en fecha 31 de octubre de 2022, por la Abogada MIGDALIA COROMOTO VARGAS, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del acusado CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.406.149, en la causa penal Nº 3J-1457-22, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, con sede en Guanare, en contra de la Abogada KIMBERLY A. GIL MATERANO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante, archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente y remítanse las actuaciones principales con especial mención, de que la Jueza de Juicio debe notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 04/10/2022.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años: 212° de la Independencia y 162° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8489-22 El Secretario.-
ACG/.