REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº __89_
Causa N° 8483-22.
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Imputados: ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA y MARIANA KARINA COLMENARES ESCALONA
Defensores Privados: Abogados ALEJANDRO ÁNGULO BAPTISTA y YORBELIS ESCALONA PÉREZ.
Representante Fiscal: Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Apoderada judicial de la víctima: Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO.
Víctima: ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ.
Delito: INVASIÓN.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 21 de junio de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y el segundo en fecha 22 de agosto de 2022, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.926-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestimó la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.363, EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.799 y MARIANA KARINA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.829.306, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y se declaró el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de octubre de 2022, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronóstico de condena en la fase de juicio, por cuanto los denunciados no irrumpieron en el inmueble al haber mediado la autorización de su legitimo propietario para ocupar el inmueble hace más de trece años y de allí que los nuevos propietarios no se encuentren legitimados para denunciar el delito de invasión, lo que hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra de los imputados de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 3° del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo las acciones administrativas y civiles en caso de considerarlo procedente ante la perturbación de la propiedad. Regístrese, Déjese copia y certifíquese”.

II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
DENUNCIA ÚNICA:
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Luego de realizar un análisis exhaustivo, a la fundamentación dada en sala por la juzgadora, puedo observar que la ciudadana Jueza de Control número 2, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no la llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización del tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal de los imputados en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo de la audiencia preliminar obviando la importancia que tiene la Motivación de una Sentencia, donde el Juzgador tiene el deber de exponer a las partes, a que conclusión arribo, luego de un verdadero análisis de todos los elementos de pruebas llevados al proceso, es el razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es por lo que, ante la carencia del razonamiento lógico del Juez, se afirma que existe falta de motivación en la decisión.
Sobre el vicio de la argumentación y el fallo inmotivado de la decisión recurrida, es importante manifestar a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, que en la decisión recurrida no quedo de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la no responsabilidad penal de los imputados, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limita a transcribir, parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica que tal declaración no es demostrativa de la responsabilidad penal de los acusados de autos, pero no satisface el ciudadano Juzgador, ese requisito importante, de decir de manera clara, porque ese testimonio no demuestra la responsabilidad penal o no demuestra el tipo penal imputado.
Ciudadanos Magistrados, los hechos ventilados en el desarrollo de la audiencia preliminar no eran hechos muy sencillos, y es por ello que la decisión tenía que ser el producto de un análisis conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, debió la Jueza, comenzar su decisión, si ésta consideró que debía ser absolutoria, analizando cada uno de los elementos de prueba, desde el tipo penal imputado por ei Ministerio Público y decirnos a las partes, que elemento del delito no se configuró dentro del tipo penal, para decir que no se demostró en contra de los imputados AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ, Y EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA, por la comisión del delito contra la PROPIEDAD INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal en perjuicio de ROBER RAMÓN MARQUEZ HERNANDEZ lo cual no se observa en la decisión impugnada.
La motivación de la sentencia, debe ser completa, es decir, debe valorar todas las pruebas llevadas al debate, no puede omitir ninguna prueba, así la misma, no le proporcione ningún fundamento, ello debe quedar claramente establecido, porque razón el tribunal no la valora y en su lugar la desecha, tal situación ocurrió en la presente decisión, el Tribunal dejo por fuera, pruebas que demostraban la responsabilidad penal de los imputados.
Resulta oportuno, indicar algunas decisiones emitidas por el máximo Tribunal de Justicia y que nos orientan, a los fines de entender la importancia de la motivación de una sentencia, al respecto, indicamos, las siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, establece los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas conforme al criterio de la sana crítica en los términos siguientes:
“...En tal sentido, si bien la apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencia, ello no exime al juzgador, en modo alguno, de explicar de forma colegida los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o absolutorio, con base en los elementos probatorios aportados al proceso. De tal modo que, mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonada que se manifieste en el fallo definitivo”.
De igual manera es importante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 441 de fecha 09 de diciembre de 2003, citada por el Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la decisión antes expuesta, la cual estableció lo que debe contener una correcta motivación de la sentencia:
“...En relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, ” o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.
Seguidamente en la sentencia se expresa:
“Además, la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia No.
453 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)”'(negritas propias)
Del análisis de cada una de las decisiones, parcialmente transcritas, podemos inferir, que la falta de motivación de una sentencia, es un vicio que afecta el orden público y como vicio de todo proceso, a si debe ser declarado por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, al analizar el presente motivo de apelación.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y la falta de motivación de la sentencia, es suficiente causal para ANULAR la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público en contra de los ciudadanos AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ, Y EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA, identificados en la causa.
3- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leves, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí. que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella: y
4- que, en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Resaltado de la Sala)
Conforme a lo antes expuesto y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley adjetiva, que reza: “Apreciación de las pruebas: las cuales se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, la decisión tomada por el Tribunal de Juicio número 2, inobservó estas exigencias, por cuanto la sentencia dictada no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, concluyendo en un error de juzgamiento, a través de una convicción errática, al no dejar de manera armónica, clara y precisa, en que se fundamenta la sentencia absolutoria.
Basándonos en esto se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia absolutoria dictada a favor de los ciudadanos acusados, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la garantía que existe sobre la necesidad de fundamentación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo se Justicia, en Sentencia N° 1882 de fecha 15 de octubre del 2007, Magistrado Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales, la cual fue citada anteriormente, señala lo siguiente:
“...Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que resumen lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Inmersa en dichas garantías procesales se encuentra la relativa a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, cuyo contenido se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso.
Al respecto, esta Sala en su decisión No. 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”, estableció que la tutela judicial efectiva, “se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). ”
Continúa diciendo: En el mismo fallo, esta Sala, respecto del artículo 49 de la Carta Magna, estableció que “todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y considerando que a la Representación del Ministerio Público le asiste la razón, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: SE ANULE la Decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022, mediante el cual la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Desestimo la Acusación presentada por el Ministerio Público en la causa seguida contra los acusados AREVALO BENITO COLMENARES PEREZ, Y EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA, por la comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal en perjuicio de hecho cometido en perjuicio de ROBER RAMÓN MARQUEZ HERNANDEZ.
TERCERO: Al ser anulada la decisión, ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión apelada.
Es Justicia que esperamos en la ciudad de Guanare a los 20 días del mes de Junio de 2022”.

Por su parte, la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:


“…omissis…
- V -
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
PRIMERO:
La alteración o distorsión de la confesión espontanea de la victima ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, contenida en la denuncia de fecha 02 de Diciembre de 2020, cuando compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Protección de los Derechos Humanos, debe denunciarse como suposición falsa o falso supuesto.
Esto es, cuando el sentenciador establece:
... por cuanto los denunciados no irrumpieron el inmueble al haber mediado la autorización de su legítimo propietario para ocupar el inmueble hace más de trece años y de allí que los nuevos propietarios no se encuentran legitimados para denunciar el delito de invasión, lo que hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra de los imputados de marras y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento... Fin de la cita.-
Aseveración de la recurrida impugnada en apelación, que al ser contrastada con el contenido de la denuncia, es más que evidente la desviación intelectual de la jurisdicente diciente, que sin un mayor esfuerzo intelectual es perceptible la alteración o distorsión de la transcripción parcial del contenido de la denuncia, cual asienta:
Resulta que el señor Arévalo Colmenares tenía un taller en ese terreno, en virtud de que mi papa, de nombre Inocencio Márquez le había dado permiso para que trabajara en el terreno, y en vista para que le desocupara la esquina, mi papa le cedió en el mismo lugar un pedazo de 5 mts X 12 mts de largo, para que construyera su propio taller. Resulta que este ciudadano, construyó una casa en el sitio que mi para le había cedido para que construyera el taller, aparte de eso metido a un yerno de nombre Yoel González para que le ayudara en el taller, y este se metió en la esquina sin consultarnos y monto su taller ahí, de herrería, hace aproximadamente más de 3 años. Hemos hablado con Arévalo, para que hable con su yerno, y nos entregue la parte que está ocupando porque nosotros, mi hermano Roger Márquez y yo vamos a construir una casa, porque cada vez que vamos al terreno, nos agrede física y verbalmente, y nos ofrecieron unos disparos en fecha 30-11-2020. Y nos invadieron el terreno construyendo un racho y no nos dejaron acercarnos a nuestro terreno, y nos quitaron el agua que surte a la casa familiar que está al lado del terreno. Fin de la cita.-
Claro está y así se infiere de la denuncia en referencia, que aquella área del lote de terreno que le fue cedido al acusado ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, no la misma que este invadió en complicidad con su yerno de nombre Joel González, la misma es parte de un lote de mayor extensión, con superficie y linderos particulares, que coincidentemente se localizan en el mismo sector.
Además, la época en que ocurrieron los dos hechos son momentos diametralmente distintos, la cesión y la invasión, al igual que las infraestructuras existentes en ambos lotes, las cuales presentan características muy distintas.
Luego, como las reglas de interpretación nos impiden llegar al absurdo, ha de interpretarse que el llamado vicio de falsa suposición o falso supuesto
no es en realidad un hecho que la recurrida hubiera dado por demostrado o pudiera dar por demostrado, sino una consideración de orden lógico-jurídico general, que resulta de una conclusión de orden intelectual que aprecia falsamente el contenido y propósito de la denuncia, cuando determina:
... los denunciados no irrumpieron el inmueble al haber mediado la autorización de su legítimo propietario para ocupar el inmueble hace más de trece años y de allí que los nuevos propietarios no se encuentran legitimados para denunciar el delito de invasión, lo que hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra de los imputados de marras y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento... Fin de la cita.-
Es de importancia capital, considera esta representación, que para verificar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual la víctima - denunciante alega derechos como propietario, y la que él señala como usurpada por los acusados, comprobar si esa cosa es la misma, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa invadida, cuando declara:
... quedando a salvo las acciones administrativas y civiles en caso de considerarlo procedente ante la perturbación de la propiedad. Fin de la cita.-
Cabe advertir, que el ilícito de la perturbación violenta a la posesión (art. 472 C.P.) no se compagina con thema decidemdun, ahora como se explica que la juez de la recurrida haga referencia a la perturbación de la propiedad. Esto sin duda es otro dislate que abona sobre el vicio que se denuncia, la falsa suposición en la apreciación de los hechos alegados tanto por el Ministerio Público como por la victima ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ. -
SEGUNDO:
La recurrida incurrió en incongruencia negativa al omitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de las defensas altercadas en la Audiencia Preliminar que resultan determinantes para decidir, violentando el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva.
Siendo así, la recurrida deja de pronunciarse sobre los hechos debatidos en la Audiencia Preliminar al prejuzgar la conducta antijurídica de los acusados, prejuzgado como un acto consensuado, cuando establece:
En el caso de autos, debemos hacer énfasis en la manera como ingresaron los ciudadanos que se tienen como imputados en el inmueble y para ello contamos con el acta de denuncia en que se indica (transcripción parcial de la denuncia de fecha 02 de Diciembre de 2020 que hiciere la victima ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Protección de los Derechos Humanos) Entre paréntesis míos.-

Omissis...

De la denuncia parcialmente trascrita se evidencia...Omissis... reconoce el denunciante la forma no violenta en que ingreso el ciudadano Arévalo Benito Colmenares al haber mediado la autorización del propietario para la fecha y resulta obvio que siendo la casa de habitación del acusado Arévalo Benito Colmenares, residan en el mismo lugar las hijas de este y siendo así no estamos en presencia del .delito de invasión por el cual el ministerio publico los acuso.
Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la doctrina inveterada de la Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et yrobata iudex ludiere debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia...”.
La Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia, consolidando la doctrina siguiente:
“Se produce de esa manera, un vicio constitucional en la sentencia accionada, denominado incongruencia por omisión, el cual fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en la sentencia n.° 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), en la que señaló lo que sigue:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (...)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”.
Recientemente La Sala Constitucional mediante sentencia N° 196 de fecha 21 de marzo de 2014, en el Expediente N° 12-1292 (caso: Rómulo Navas), estableció:
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) Que haya sido formulado el alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que el juzgador se encontraba en la oportunidad en que debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; así cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa (s.i.c).
De lo expuesto discurre que el requisito de la congruencia conforme al cual toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, converge con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. De consiguiente, la incongruencia negativa deviene de la falta de pronunciamiento sobre los elementos de hecho que delimitan la controversia. Para el maestro Cuenca, “decisión expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades (s.i.c)”.
El expresado vicio es perceptible en la recurrida, al omitir debido pronunciamiento acerca del argumento fundamental de la acusación y denuncia de la víctima con la finalidad de acreditar el hecho antijurídico de los acusados, concerniente a que el acto consensuado corresponde a aquella parte del inmueble que fue cedida, que forma parte de un lote de mayor extensión para que tomara posesión el acusado Arévalo Benito Colmenares Pérez mas no para que se hiciera como suya con los demás acusados de aquella parte del inmueble no cedido.
La delatada omisión de pronunciamiento resulta determinante en el dispositivo del fallo impugnado al cual de cumplir la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías, colocando al Ministerio Publico y las victimas en una situación de indefensión al vulnerarle sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, petición y a la defensa en forma protuberante por no haber decidido absolutamente nada respecto de este alegato fundamental de la acusación fiscal y la adhesión a esta que hiciere la representante de las víctimas.
Por lo expuesto, dicha omisión de pronunciamiento comporta el vicio de incongruencia negativa delatado, en razón de que infringe notoriamente los deberes de congruencia y exhaustividad del fallo exigido por el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la nulidad de la recurrida por de Ley.
En consecuencia, pido se declare con lugar esta denuncia, se decreté la nulidad de la recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia Preliminar ante un tribunal distinto al que emitió la decisión apelada para restablecer el orden jurídico infringido.
PROMUEVO COMO MEDIOS DE PRUEBAS, SOBRE EL ENTENDIDO DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL, TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES, PROPIAS DE LA FASE INTERMEDIA, PARA QUE SEAN CERTIFICADAS, ANEXADAS Y REMITIDAS JUNTOS CON EL RECURSO.
✓ COPIA DE AUTORIZACION DE LA VENTA DE LAS BIENHECHURIAS EMANADAS EL 11 DE ABRIL DEL 2007, QUE CONSTA DE 4 FOLIOS.
✓ COPIA DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO ANTE EL REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y UNDA, DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2007, SUGUN N°64, FOLIOS DEL 1 AL 3, PROTOCOLO 1, TOMO II, TERCER TRIMESTRE., COSTA DE 5 FOLIOS.
✓ COPIA DE LA INSPECCION EXTRA JUDICIAL, REALIZADA POR EL TRIBUNAL MUNICIPAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN FECHA 19 DE NOBIENBRE DEL 2020 CONSTA DE 20 FOLIOS.
✓ COPIA SIMPLE DEL INFORME DE SINDICATURA MUNICIPAL DE FECHA 03-07-2020.CONSTA DE UN FOLIO.
✓ COPIA DE RECTIFICACION DE MEDIDAS Y LINDEROS DE FECHA 22- 01-2020.CONSTA DE 2 FOLIOS
✓ COPIA DE LA CEDULA CATASTRAL EMITIDA EN FECHA 5-10-2021. CONSTA DE 1 FOLIO.
✓ COPIA DEL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR EL SINDICO DEL MUNICIPIO UNDA. DE FECHA 19 DE MAYO DEL 2022 CONSTA DE UN FOLIO.
✓ COPIA DEL PERMISO DE CONSTRUCCION DE FECHA 25 DE JUNIO DE 1995, CONSTA DE UN FOLIO.
En los términos planteados interpongo el recurso de apelación ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL, en el expediente 2C-10.926-2022, para su remisión a la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA”.



III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 21 de junio de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y el segundo en fecha 22 de agosto de 2022, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.926-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se desestimó la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.363, EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.799 y MARIANA KARINA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.829.306, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y se declaró el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones a los fines de dar respuesta a los recursos de apelación, procederá del siguiente modo:
• PRIMER RECURSO: Los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, interpone recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
1.-) Que “la ciudadana Jueza de Control número 2, no dejó establecido cuales hechos quedaron acreditados para el Tribunal, durante el debate, o cuales no quedaron probados, ni mucho menos indicó las razones por las cuales los testimonios de los diferentes órganos de prueba, no la llevaron al convencimiento sobre dos situaciones: En primer lugar la materialización del tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en su oportunidad, y en segundo lugar sobre la responsabilidad penal de los imputados en los hechos imputados y debatidos en el desarrollo de la audiencia preliminar obviando la importancia que tiene la Motivación de una Sentencia, donde el Juzgador tiene el deber de exponer a las partes, a que conclusión arribo, luego de un verdadero análisis de todos los elementos de pruebas llevados al proceso, es el razonamiento lógico y explícito del sentenciador, es por lo que, ante la carencia del razonamiento lógico del Juez, se afirma que existe falta de motivación en la decisión”.
2.-) Que en la “decisión recurrida no quedo de manera expresa, los fundamentos de hecho y de derecho, adminiculados con los propios argumentos del sentenciador, al analizar de manera conjunta, cada uno de los elementos de prueba, para determinar la no responsabilidad penal de los imputados, simplemente y con todo respeto, el ciudadano Juez, se limita a transcribir, parcialmente el testimonio de cada uno de los órganos de prueba y en cuanto a la valoración de los mismos, solo indica que tal declaración no es demostrativa de la responsabilidad penal de los acusados de autos, pero no satisface el ciudadano Juzgador, ese requisito importante, de decir de manera clara, porque ese testimonio no demuestra la responsabilidad penal o no demuestra el tipo penal imputado”.
Por último, solicitan los recurrentes se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión apelada.

SEGUNDO RECURSO: La Abogada COROMOTO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación, en donde alega:
1.-) Que “la alteración o distorsión de la confesión espontanea de la victima ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, contenida en la denuncia de fecha 02 de Diciembre de 2020, cuando compareció ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con competencia en Protección de los Derechos Humanos, debe denunciarse como suposición falsa o falso supuesto”.
2.-) Que “la recurrida incurrió en incongruencia negativa al omitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de las defensas altercadas (sic) en la Audiencia Preliminar que resultan determinantes para decidir, violentando el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva”.
Por último, solicita la recurrente se declare con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que emitió la decisión apelada.

Así planteadas las cosas, y por cuanto ambos recursos de apelación tienen como fundamento común, la falta de motivación del fallo impugnado, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº 2C-10.926-22. A tal efecto, se observa:
-En fecha 05/03/2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó ante el Tribunal de Control, solicitud de medidas innominadas y medidas preventivas, audiencia de imputación e imposición de medidas cautelares sustitutivas en contra de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.454.363 y EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.799 (folios 01 al 04 de la pieza Nº 01).
-Consta al folio 11 de la pieza Nº 01, acta de aceptación de fecha 16/08/2021 donde la defensora pública Abogada LISBETH BRICEÑO, acepta la defensa del ciudadano ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ.
-Por auto de fecha 19/08/2021, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, fija audiencia de imputación para el día 26/08/2021 (folio 12 de la pieza Nº 01).
-En fecha 26/08/2021, se levantó acta de imputación en la cual no se llevó a cabo dicho acto, en razón de la incomparecencia de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA, acordando fijar por auto separado nueva oportunidad (folio 23 de la pieza Nº 01).
-Por auto de fecha 31/08/2021, se acordó fijar audiencia de imputación para el día 08/09/2021 (folio 25 de la pieza Nº 01).
-En fecha 03/09/2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito presentó ante el Tribunal de Control, solicitud de medidas innominadas y medidas preventivas, audiencia de imputación e imposición de medidas cautelares sustitutivas en contra de la ciudadana MARIANA KARINA COLMENAREZ ESCALONA (folio 31 de la pieza Nº 01).
-En fecha 08/09/2021, se levantó acta de imputación en la cual no se llevó a cabo dicho acto, en razón de la incomparecencia de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA y MARIANA KARINA COLMENAREZ ESCALONA, acordando fijar por auto separado nueva oportunidad (folio 37 de la pieza Nº 01).
-Por auto de fecha 20/09/2021, se fijó audiencia de imputación para el día 21/09/2021 (folio 39 de la pieza Nº 01).
-En fecha 22/09/2021, la Abogada KIMBERLY GIL MATERANO en su condición de Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la causa; así mismo, señaló que conforme la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17/09/2021, se incorporó el artículo 126-A, mediante el cual se establece que el acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público (folio 44 de la pieza Nº 01).
- En fecha 25/11/2021, la defensora privada Abogada LISANDRA TERÁN aceptó la defensa de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA y prestó el juramento de ley (folio 06 de la solicitud 2CS-15027-21).
-En fecha 02/12/2021, el defensor privado Abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA, aceptó la defensa de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA y prestó el juramento de ley (folio 08 de la solicitud 2CS-15027-21).
-En fecha 06/12/2021, la defensora privada Abogada YORBELIS ESCALONA PÉREZ, aceptó la defensa de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA y prestó el juramento de ley (folio 12 de la solicitud 2CS-15027-21).
Se observa del cuaderno contentivo de la solicitud de nombramiento de defensor privado, que el mismo se circunscribió a los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ y EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA, dejando por fuera a la ciudadana MARIANA KARINA COLMENAREZ ESCALONA, quien carece de la designación de defensa pública, y no consta en el expediente solicitud de designación de defensa privada por parte de ella.

-En fecha 25/02/2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público levantó acta de imputación formal a los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA y MARIANA KARINA COLMENAREZ ESCALONA, asistidos por la Abogada YORBELIS ESCALONA PÉREZ, donde se les imputa como autores en el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (folios 102 al 107 de la pieza Nº 01).
-En fecha 29/04/2022, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA y MARIANA KARINA COLMENAREZ ESCALONA, por la comisión del delito INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal (folios 120 al 130 de la pieza Nº 01).
-Por auto de fecha 02/05/2022, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, acordó agregar el escrito de acusación y de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó a las partes a la audiencia preliminar para el día 25/05/2022 (folio 132 de la pieza Nº 01). Consta en el expediente que fueron libradas boletas de citación al Fiscal Segundo del Ministerio Público (folio 133), a la abogada YORBELIS ESCALONA PÉREZ en su condición de defensora privada de los imputados ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA y MARIANA KARINA COLMENAREZ ESCALONA (folio 134), a los referidos imputados (folios 135, 136 y 137) y al ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ en su condición de víctima (folio 138).
-En fecha 20/05/2022, el Abogado ALEJANDRO ANGULO BAPTISTA en su condición de defensor privado de los imputados ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, EGLI RAFAELA COLMENARES ESCALONA y MARIANA KARINA COLMENAREZ ESCALONA, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de oposición a la acusación y opuso las excepciones contenida en el artículo 28 numeral 4 literales C, E, F y H numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 159 al 161 de la pieza Nº 01).
-En fecha 25/05/2022, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, difirió la audiencia preliminar por inasistencia de los imputados y la víctima, fijando nueva fecha para el día 22/06/2022 (folio 193 de la pieza Nº 01).
-Por auto de fecha 07/06/2022, se reprogramó la audiencia preliminar para el día 14/06/2022 (folio 200 de la pieza Nº 01).
-En fecha 14/06/2022, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, llevó a cabo la audiencia preliminar, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por no configurarse el delito de invasión (folios 216 al 220 de la pieza Nº 01).
-En fecha 14/07/2022, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 24 al 29 de la pieza Nº 02), en los siguientes términos:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra AREVALO BENITO COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.454.363, fecha de nacimiento 03-04-1954, profesión u oficio Herrero, residenciado en la avenida Sucre de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa, EGLI RAFAELA COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 18.891.799, fecha de nacimiento 12-02-1987, profesión u oficio Educadora, residenciada en la avenida Sucre de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa, y MARIANA KARINA COLMENARES ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 17.829.306, fecha de nacimiento 27-09-1984, profesión u oficio Profesora, residenciada en la avenida Sucre de Chabasquén Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio de Robert Ramón Márquez Hernández, escuchado a cada una las partes, este Tribunal decide en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, quien manifestó: “Esta representación Fiscal solicita que se admita el escrito acusatorio presentada en su oportunidad legal, ya que llenas todos los extremos adscrito en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo punto tal como los reservas los hechos donde comparece la victima Robert Ramón Márquez Hernández, a los fines exponer denuncia ante la sede del Ministerio Publico y manifestó lo siguiente que el mismo posee un terreno ubicado en la calle el comercio frente al banco provincial Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda Estado Portuguesa aproximadamente hace 32 años indicando, que el ciudadano imputado Arévalo Benito Colmenares Pérez tenía un taller de herrería en dicho terreno ya que su padre de nombre Inocencio Márquez, le había dado un permiso para que trabajara en el terreno a los fines de que le desocupara la esquina su padre le cede en el mismo lugar con un espacio de cinco (05) metros por doce (12) metros de largo para que construyera su propio taller siendo que este ciudadano Arévalo Benito Colmenares Pérez, construye una vivienda en el sitio que le fue otorgado para la construcción del taller, aunado a ello el yerno el ciudadano Arévalo colmenares el señor Joel Gonzales, ocupa sin ningún tipo de autorización o documento que repose o algún contrato de alquiler o algún tipo de negociación que le pude haber autorizado para la ocupación en el aérea de la esquina tal como se demuestra en dicho expediente y como se incursa en la Inspección Judicial instalando un taller de herrería transcurriendo aproximadamente más de tres años de esa situación, tratando la víctima en este caso de dialogar con los ciudadanos Arévalo y Joel González, para que procedan de manera amistosa de dicho terreno el cual se encuentra ocupado, pero tales fines que no se han logrado que estos ciudadanos han expresados agresiones verbales hasta el punto de llegar a eliminar la toma de agua que surte la casa familiar que se encuentra alado del terreno objeto del presente hecho, una vez recepcionada la denuncia el Ministerio Publico procede a ordenar Inspecciones Tecinas con fijación en el lugar del suceso realizados por efectivos militares del comando de zona 31 del Municipio Unda tercera compañía y se identificaron plenamente en dicha inspección al ciudadano Arévalo, Egli Rafaela, y Mariana Karina, por lo antes expuesto ciudadana Juez la representación Fiscal solicita que se admita totalmente la acusación que se admitan todos los medios probatoritos ofrecidos por el Ministerio Publico ya que los mismos no son pertinentes útiles y necesarios para demostrar la comisión del delito ilícito penal y la responsabilidad penal de los ciudadanos penados presentes aquí en sala, solicito que se mantenga la Medida Cautelar del articulo 242 numeral 9 y a los fines del articulo 585 en relación al artículo 588 del Código de procedimiento civil, una vez admitido el escrito Acusatorios ciudadano Juez se ordena la apertura a Juicio oral un Público, en caso de los ciudadanos en esta audiencia no precedan al desalojo voluntario de dicho terreno el cual están ocupando actualmente, solicita copia del acta de audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
PRIMERO. DENUNCIA de fecha 02-12-2020 formulada por el ciudadano ROBER RAMON MARQUEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, Natural de Chabasquén estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.185.133, de profesión u oficio Agricultor, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 02-19-1989, de estado civil Casado, residenciado en el cerro mulato parte central, carretera principal, Chabasquén estado Portuguesa, teléfono 0414-5793023.....Quien formula denuncia el día 02-12-2020, en la sede del ministerio Publico del estado Portuguesa, quien manifiesta que “Yo tengo un terreno ubicado en la calle Comercio con avenida Sucre, frente al banco Provincial, desde hace 13 años, resulta que el señor Arévalo Colmenares, tenía un taller de herrería en ese terreno, en virtud de que mi papá de nombre Inocencio Márquez, le había dado permiso para que trabajara en el terreno, y en vista de que le desocupara la esquina mi papá le cedió en el mismo lugar un pedazo de 5 mts x 12 mts de largo, para que el construyera su propio taller, resulta que este ciudadano construyó una casa en el sitio que mi papá le había cedido para que construyera el taller, aparte de eso metió a un yerno de él de nombre Joel González para que le ayudara en el taller y éste se metió en la esquina sin consultarnos y montó su taller ahí de herrería, hace aproximadamente más de 3 años hemos estado hablando con Arévalo para que hable con su yerno y nos entregue la parte que está ocupando porque nosotros, mi hermano Roger Márquez y yo, vamos a construir una casa, porque cada vez que vamos al terrenos nos agreden física y verbalmente, y nos ofrecieron unos disparos, en fecha 30-11-2020 nos invadieron el terreno, construyendo un rancho y no nos dejan acercarnos a nuestro terreno, y nos quitaron el agua que surte la casa familiar, que está ubicada al lado del terreno”.
SEGUNDO. INFORME de fecha 22-01-2020, suscrito por la ABG. REBECA JOSEFINA SANCHEZ GALLARDO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde establece que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ Y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.477 y V-19.185.133, efectivamente poseen unas bienhechurías enclavadas en terreno que ocupan según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 59/2011, de fecha 31-05-2011.
TERCERO. CONSTANCIA CATASTRAL N° C.C 062-2020, de fecha 30-11-2020, suscrita por la ING. OLIANNIS VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Unidad de Catastro de la Parroquia Paraíso de Chabasquen, que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ Y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.477 y V-19.185.133, poseen unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicadas en ESQUINA AVENIDA SUCRE CON CALLE COMERCIO, población de Chabasquén, municipio José Vicente de Unda, estado Portuguesa.
CUARTO. CONSTANCIA DE RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS Y LINDEROS N° 006-11-2020, de fecha 30-11-2020, suscrita por la ABG. REBECA JOSEFINA SANCHEZ GALLARDO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde se hace constar que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ Y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.477 y V-19.185.133, poseen unas bienhechurías ubicadas en terrenos propiedad de la municipalidad, con una superficie total de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (350,83 MTS2).
QUINTO. DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, celebrada entre los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.849 y ciudadano ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.477, y ROBER RAMON MARQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.185.133, debidamente representado por su madre ciudadana DILCIA MARÍA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.380, de unas bienhechurías, el cual quedo registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el número 61, folios 1 al 3, tomo 2, del protocolo primero, trimestre tercero.
SEXTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-120-20, de fecha 11-12-2020 quien suscribe el SM/3RA. RODRIGUEZ URQUIOLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.348.284, efectivo adscrito Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos; 127, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana, 113, 114, 115, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo, 34,35, 50, 53 y 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 42 Numera 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. Cumpliendo instrucciones del Ciudadano, PTTE. GOTOPO SANCHEZ MOISES, Comandante de la Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana El día 11 de diciembre del Año en curso siendo las 10:00 horas de la mañana, salí de comisión en Compañía de los Efectivos: SMI3RA. RODRIGUEZ URQUIOLA, en Compañía de los Efectivos: S1RO. LEAL SILVA ADONIS, en vehículo particular, hasta el ubicado calle sucre al final de la calle comercio, Municipio Unda del estado Portuguesa, con el fin de practicar inspección Técnica con Fijación Fotográfica a un terreno, en cumplimiento al Oficio Nro. MP.233397-20201 de fecha 12 de diciembre del año 2020, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a cargo de la Ciudadana ABG. MARIANNY ROYERO, donde se ordena realizar dichas actuaciones, Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, (invasión), una vez ubicado en el lugar antes mencionado, entrevistamos con los ciudadanos: MARÍA KARINA COLMENARES ESCALONA CIV.-17.829.306, ARÉVALO BENITO COLMENARES PÉREZ CIV.7.454.363, RAFAEL EGLI COLMENARES ESCALONA CIV.- 18.891.799, a quien le solicitamos la colaboración para entrar al predio del terreno, en función de recaudar toda la información requerida por el oficio citado en referencia, donde se observó, lo siguiente: 1,-Se observó la existencia de una (01) vivienda tipo de madera con techo láminas de zinc, puertas y ventanas de madera, con medidas de (6,60) metros de largo con (7.00) metros de ancho, Para un total de (46.2) metros cuadrado de construcción, la misma se encuentra cercada con tela metálica tipo alfajol. 2.- El área de terreno que se menciona en la presente investigación está rodeado por comercio, de igual manera por estar ubicada calle sucre al final de la calle comercio.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
PRIMERO.- SM/3RA. RODRIGUEZ URQUIOLA, y S1RO. LEAL SILVA ADONIS, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto al ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 11-12-2020, en la cual se iniciaron las investigaciones en el presente caso. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la Inspección Técnica en el inmueble, así como la identificación plena de la persona que lo ocupa.
DECLARACIÓN DE VICTIMA Y TESTIGO
ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Chabasquén, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.185.133, de profesión u oficio Agricultor, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1989, de estado civil Casado, residenciado en el Cerro Mulato, parte central, carretera principal, Chabasquén, municipio José Vicente de Unda, estado Portuguesa, teléfono 0414-5793023. Debidamente representada por la Abogada Naidi Coromoto Briceño, inscrita en el Inpreabogado 157116, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el N° 1, tomo 321, año 2020. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que las misma funge como víctima del presente hecho.
DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: INFORME de fecha 22-01-2020, suscrito por la ABG. REBECA JOSEFINA SANCHEZ GALLARDO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde establece que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ Y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.477 y V-19.185.133, efectivamente poseen unas bienhechurías enclavadas en terreno que ocupan según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el Nº 59/2011, de fecha 31-05-2011.
SEGUNDO: CONSTANCIA CATASTRAL N° C.C 062-2020, de fecha 30-11-2020, suscrita por la ING. OLIANNIS VICTORIA GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Unidad de Catastro de la Parroquia Paraíso de Chabasquen, que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ Y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.477 y V-19.185.133, poseen unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicadas en ESQUINA AVENIDA SUCRE CON CALLE COMERCIO, población de Chabasquén, municipio José Vicente de Unda, estado Portuguesa.
TERCERO. CONSTANCIA DE RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS Y LINDEROS N° 006-11-2020, de fecha 30-11-2020, suscrita por la ABG. REBECA JOSEFINA SANCHEZ GALLARDO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde se hace constar que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ Y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.004.477 y V-19.185.133, poseen unas bienhechurías ubicadas en terrenos propiedad de la municipalidad, con una superficie total de TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (350,83 MTS2).
CUARTO. DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, celebrada entre los ciudadanos INOCENCIO ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.849 y ciudadano ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.004.477, y ROBER RAMON MARQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.185.133, debidamente representado por su madre ciudadana DILCIA MARÍA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.462.380, de unas bienhechurías, el cual quedo registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, bajo el número 61, folios 1 al 3, tomo 2, del protocolo primero, trimestre tercero.
QUINTO. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° GNB-120-20, quien suscribe el SMI3RA. RODRIGUEZ URQUIOLA, Titular de la Cédula de identidad N° 19.348.284, efectivo adscrito Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos; 127, 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana, 113, 114, 115, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo, 34,35, 50, 53 y 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 42 Numera 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. Cumpliendo instrucciones del Ciudadano, PTTE. GOTOPO SANCHEZ MOISES, Comandante de la Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana El día 11 de diciembre del Año en curso siendo las 10:00 horas de la mañana, salí de comisión en Compañía de los Efectivos: SMI3RA. RODRIGUEZ URQUIOLA, en Compañía de los Efectivos: S1RO. LEAL SILVA ADONIS, en vehículo particular, hasta el ubicado calle sucre al final de la calle comercio, Municipio Unda del estado Portuguesa, con el fin de practicar inspección Técnica con Fijación Fotográfica a un terreno, en cumplimiento al Oficio Nro. MP.233397-20201 de fecha 12 de diciembre del año 2020, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a cargo de la Ciudadana ABG. MARIANNY ROYERO, donde se ordena realizar dichas actuaciones, Por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, (invasión), una vez ubicado en el lugar antes mencionado, entrevistamos con los Ciudadanos: María Karina colmenares escalona CIV.-17.829.306, Arévalo Benito colmenares Pérez CIV.7.454.363, Rafael Egli colmenares escalona CIV.- 18.891.799, a quien le solicitamos la colaboración para entrar al predio del terreno, en función de recaudar toda la información requerida por el oficio citado en referencia, donde se observó, lo siguiente: 1,-Se observó la existencia de una (01) vivienda tipo de madera con techo láminas de zinc, puertas y ventanas de madera, con medidas de (6,60) metros de largo con (7.00) metros de ancho, Para un total de (46.2) metros cuadrado de construcción, la misma se encuentra cercada con tela metálica tipo alfajol. 2.- El área de terreno que se menciona en la presente investigación está rodeado por comercio, de igual manera por estar ubicada calle sucre al final de la calle comercio.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA APODERADA DE LA VICTIMA.
TESTIMONIALES:
GREGORIO MAXIMILIANO MEDINA, mayor de edad, soltero, venezolano, domiciliado en el sector La Recta, del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquén del Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.252.575.
DOMINGO ANTONIO ALDANA RIVERO, mayor de edad, soltero, venezolano, domiciliado en el sector La Recta, del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquén del Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 4.602.789.
MARIA GUILLERMINA PALMA, mayor de edad, soltera venezolano, domiciliado en el sector Final del Obelisco, del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquén del Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.462.747.
DORIS DE CARMEN ESCALONA, mayor de edad, soltera, venezolano, domiciliado en el sector al principio del Obelisco, del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, Chabasquén del Estado Portuguesa, y titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.427.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES:
Declaración de la ciudadana NOHELIS JOSEFINA MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-l7.003.635, con domicilio en la Avenida Sucre con la calle Comercio, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa. Declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar el día en que ocurrieron los hechos y es un órgano de prueba directa.
Declaración del ciudadano DANIEL GIL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.734.520, con domicilio en la Avenida Sucre con la calle Comercio, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa. Declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar el día en que ocurrieron los hechos y es un órgano de prueba directa.
Declaración de la ciudadana MARBELIS COROMOTO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.605.138, con domicilio en la Avenida Sucre con la calle Comercio, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa. Declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar el día en que ocurrieron los hechos y es un órgano de prueba directa.
Declaración de la ciudadana YUSMELIS DEL CARMEN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.605.139, con domicilio en la Avenida Sucre con la calle Comercio, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa. Declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar el día en que ocurrieron los hechos y es un órgano de prueba directa.
Declaración del ciudadano DENNIS JOSÉ PARADA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.648.318, con domicilio en el Barrio Colombia Sur, Calle 26, Callejón Las Piedras, Casa Sin Número, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar el día en que ocurrieron los hechos y es un órgano de prueba directa.
Declaración de la ciudadana NELIS DEL CARMEN VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.941.612, con domicilio en la Avenida Sucre con la calle Comercio, Chabasquén, Municipio Unda del Estado Portuguesa. Declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar el día en que ocurrieron los hechos y es un órgano de prueba directa.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Alejandro Angulo Baptista, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera:
“Buenos días, una vez formulada la acusación interpuesta por el Ministerio Publico donde le imputa a mis defendidos el delito de invasión de conformidad con el articulo 471-A del Código Penal, esta defensa pasa a defender a mis defendidos, rechazo niego y contradigo en todo y cada uno de sus partes por cuanto no hay elementos ni pruebas que incriminen a mis defendidos, ciudadana Juez los hechos que se le imputan a mis defendidos no revisten carácter penal como lo establece la sala constitucional en sus sentencia del 08 de diciembre del 2011 expediente N° 110829 donde desaplica ese artículo del 471-A del Código Penal, el cual esa sentencia es vincúlate para todo los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive para otras sala de este tribunal, ciudadana Jueza si observamos este procedimiento de denuncia de una posible invasión por mis defendidos y al mismo tiempo admiten que lo autorizo le dio un lote de terreno para que construyera un taller y construyo una casa, ciudadana Juez significa eso que mi defendido Arévalo Benito Colmenares Pérez, no es ilícito por que el mismo padre del denunciante admite que le otorgó un lote de terreno, ahora bien ciudadana Juez si le echamos una ojeada o analizamos o revisamos la denuncia que hace el denunciante Robert Márquez no es propietario porque no acredita ningún documento por eso ciudadano Juez me es improcedente la acusación, en virtud que es materia civil la Invasión o cualquier titulo de despojo esta regularizado por los articulo 771 y 783 del código civil y los articulo 697 y 711 del Código del Procedimiento civil desde allí la acusación es improcedente, el Fiscal invade facultades que no le corresponden ciudadana Jueza, como usted verá una vez leído los artículos ya mencionados del articulo leído del código civil y del código de Procedimiento Civil, la acción de Invasión es decir, perturbación o despojo es de origen agraria o civil, prescrito el bien ya denunciado, ciudadana Jueza la falta de interés del demandante es virtud que para denunciar es necesario que sea o que tenga un derecho legitimo como lo sería la propiedad o la posesión legitima es decir que no a gozado y muchos menos disfrutado porque no tiene nada en ese lote de terreno, porque el denunciante no es propietario de dicho lote de terreno ciudadana Jueza quien es propietario del lote de terreno es la Alcaldía del Municipio del Unda, el cual le otorgo autorización cedula catastral y en dicho expediente reposa la declaración de los testigos constancia del consejo comunal, firma de la gente del pueblo, inspección extra Judicial, donde le consta que mi defendido tiene más de 13 años ocupando dicho lote de terreno en este caso el señor Arévalo Benito Colmenares Pérez y de echo ciudadana Juez consiguen Titulo Supletorio, el cual reposa en el expediente y donde consigno ciudadana Juez donde a mi defendido le otorgan una constancia donde le dan el derecho a que compre el lote del terreno, y consigno solicitud que se hizo ante el departamento de catastro para solicitar la compra del terreno, consigno original y copia y solicito se me devuelva la original, ciudadana Juez opongo categóricamente la nulidad del procedimiento y de la acusación interpuesta por el Ministerio Publico donde le imputan a mi defendido el delito de Invasión de conformidad con el articulo 471-A del Código Penal, pongo las excepciones del Articulo 28 numeral 02, 4 letra C,E,F,H y el numeral 5, sea declarada con lugar y valga decir el sobreseimiento de la causa, ciudadana Juez cómo es posible que el Ministerio Publico acuse a mi defendido por un delito que no está tipificado en el Código Penal porque como le dije anteriormente ese artículo fue desaplicada por la sala constitucional, como es posible ciudadana Juez que el Ministerio Publico, utiliza un aparataje Judicial para acusar a mi defendido por un delito que no existe, lo reviste carácter Penal y los mas grave ciudadana Juez que el denunciante como lo dije anteriormente en su denuncia admite que mi defendido tenía más de 13 años y no tiene propiedad del terreno, por lo tanto solicito la nulidad del sobreseimiento de la causa, ciudadana Juez para un mirra Procedimiento de un Juicio Oral y Público le solicito que se desestime las pruebas aportadas por el Ministerio Publico por cuanto no es útil y pertinente ni necesario, ahora bien ciudadana Juez ofrezco para la procesión de un Juicio Oral y Público las testimoniales de los ciudadanos, Gregorio Maximiliano Medina, Domingo Antonio Aldana, María Guillermina Palma y Doris del Carmen Escalona, que sean admitidas porque son útiles pertinentes y necesarias, ciudadana Juez solicita que no se admita la Acusación parcial ni totalmente presentada por el Ministerio Publico, el cual no aporta nada solicitando el sobreseimiento de la causa y por ultimo solicito copia del acta. Es todo.”
Acto seguido la Juez impuso a los imputados por separado: Arévalo Benito Colmenares Pérez, Egli Rafaela Colmenares Escalona, y Mariana Karina Colmenares Escalona, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Abg. Naidi Briceño en su carácter de Apoderada de la víctima, la cual expuso sus alegatos de la siguiente manera:
“Buenas tardes ciudadana Juez y a todos en sala presente, en mi carácter de abogada apoderada del ciudadano Robert Márquez, solicito que se desestimen los documentos presentados por la defensa del ciudadano Arévalo Benito Colmenares Pérez, por cuanto ahí, hay un forjamiento de Documentos que se puede verificar que el mismo Abogado en sus alegatos manifiesta que fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Unda el cual se puede evidenciar que el ciudadano Arévalo tiene tanto años en dicho terreno porque no tiene documento con Data vieja, ahora bien, yo sí le puedo demostrar a usted en este tribunal, que mis patrocinados tienen un documento de Data vieja y Publica en el cual voy a consignar copia de dicho documento el cual ciudadana Juez puede verificar que es del 2007, para los efectos evidentes, donde el ciudadano Inocencia Márquez le vende a sus dos hijos el cual reposa en el registro de Biscucuy y la permisología que dio la sindicatura en el año 11 de abril del 2007, este es un requisito que esta ante el Municipio Unda, igualmente ciudadana juez consigno el pronunciamiento del sindico del Municipio Unda de fecha 19 de Mayo de 2022 y hasta tanto no hay una decisión firme el no va a dar ningún pronunciamiento, aquí consigno también el permiso que solicita el ciudadano Inocencio Márquez ante la sindicatura del Municipio Unda en fecha 11 de abril del 2007 para poder realizar la ventas a sus hijos, por lo tanto esta defensa solicita el desalojo inmediato, como lo establece el artículo 471 literal A y 472 del código penal y así mismo se desestime lo solicitado por la defensa, y a su vez la nulidad de todo los documentos que se consigno el abogado defensor del ciudadano Arévalo que se desestime por cuanto hay un forjamiento de documento como queda demostrado ante este despacho por los documentos que esta defensa ha presentado y a consignado, documento que se puede evidenciar fue otorgado por el Registro y Notaria del Municipio Unda y Sucre y que se desestime lo solicitado por la defensa del ciudadano Arévalo por cuanto el manifiesta lo Artículos del Código Civil y el ciudadano Arévalo fue Imputado ante el Ministerio Publico por Invasión, igualmente se puede evidenciar en el expediente que ellos fueron identificados por la Guardia Nación del Municipio Unda como persona Invasoras, por lo tanto solicito que se desestime lo solicitado por la defensa del ciudadano Arévalo, porque el doctor presente manifiesto que este es un caso civil, porque él en su debido tiempo no manifestó una demanda así mismo al terminal la audiencia consignare copia de la cedula catastral que es lo que me falta en los documento, ahí también se puede evidencia a la Juez que la Sindico del Municipio Unda la ciudadana Rebeca, ella recomendó al ciudadano Arévalo que llegaran a un acuerdo amistoso en virtud de cómo el ciudadano Inocencia Márquez le dio al ciudadano Arévalo un lote de terreno para que montara el taller que tenia ahí de herrería y esa casa que está ahí en ese documento está dentro de ese, por lo tanto solicito que se desestime todo lo solicitado por la defensa. Solicito copia certificada de la totalidad del expediente. Es todo”
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, realizado el control formal y material de la acusación se observa que el delito por el cual fue presentada la acusación es Invasión, en el cual se requiere como presupuestos para su acreditación, que la víctima posea la cualidad de propietaria mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción que corresponda según la ubicación del inmueble, previo cumplimiento de las exigencias de ley, debiendo dejarse establecido que los títulos supletorios se valoran como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión, pero en modo alguno puede obrar ni producir efectos contra derecho de terceros, por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un titulo sobre un terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para acreditar la propiedad del terreno, teniéndose como medios ineficaces para transferir el dominio, en este sentido el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que los títulos supletorios no constituyen medios instrumentales de pruebas para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que lo pronuncia.
Dentro del análisis del tipo penal de invasión es pertinente citar decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de mayo de 2015, Expediente número 2014-444, en que se establece:
“En tal sentido, se iniciará por analizar el tipo penal de invasión, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, en los términos siguientes:
Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.
Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.”
El otro elemento implícito en el tipo penal es que no haya mediado autorización por parte del propietario para que el imputado habite el inmueble y el conflicto haya surgido ante la negativa de este de devolver el terreno o las bienhechurías, por cuanto en este supuesto no estaríamos en presencia de la invasión y la competencia para conocer de tal asunto correspondería a los Tribunales Civiles una vez agotado el procedimiento administrativo de desalojo ante la autoridad competente.
En el caso de autos, debemos hacer énfasis en la manera como ingresaron los ciudadanos que se tienen como imputados en el inmueble y para ello contamos con el acta de denuncia en que se indica:
“Yo tengo un terreno ubicado en la calle Comercio con avenida Sucre, nte al banco Provincial, desde hace 13 años, resulta que el señor Arevalo Colmenares tenía un taller de herrería en ese terreno, en virtud de que mi papá de nombre Inocencio Márquez le había dado permiso para que trabajara en el terreno, y en vista de que le desocupara la esquina mi papá le cedió en el mismo lugar un pedazo de 5 mts x 12 mts de largo, para que el construyera su propio taller, resulta que este ciudadano construyó una casa en el sitio que mi papá le había cedido para que construyera el taller, aparte de eso metió a un yerno de él de nombre Joel González para que le ayudara en el taller … omissis… A preguntas contestó: SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene el ciudadano Arevalo Colmenares, en el terreno que le cedió su papá de nombre Inocencio Márquez? CONTESTO: Los mismos 13 años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene el ciudadano Joel González, en el terreno de su propiedad. CONTESTO: Mas de 3 años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona o algún miembro de su familia tiene algún parentesco con el ciudadano Arevalo Colmenares? CONTESTO: Mi papá y Arevalo Colmenares son cuñados. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadanos Arevalo Colmenares posee documentos del terreno ? CONTESTO: Posee un titulo Supletorio de la parte que mi papá le cedió. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cuantas personas están ocupando actualmente el terreno de su propiedad? CONTESTO: Arevalo Colmenares, C.l. 7.454.363, tlf 0426-6552754 y 0424-5892718, y sus dos hijas de nombre Egli Rafaela Colmenares, C.l. 18.891.799, y Mariana Karina Colmenares C.l. 17.829.306, y el yerno de Arevalo de nombre Joel González abandonó el taller el día lunes 30-11-2020, para que las hijas de Arevalo antes mencionada invadieran el terreno ese mismo día en horas de la noche”.
De la denuncia parcialmente trascrita se evidencia que el propietario originario de las bienhechurías construidas sobre terreno municipal que posteriormente fue adquirida era el ciudadano José Iraides Márquez González, quien mediante documento debidamente protocolizado le vende al ciudadano INOCENCIO ANTONIO MARQUEZ GONZALEZ, quien según lo indica el denunciante le cedió de manera libre y voluntaria una parte de terreno al ahora acusado AREVALO BENITO COLMENAREZ PEREZ, quien se ha mantenido en el inmueble de manera pacífica, continua e ininterrumpida por más de tres años, por habérsele cedido por su legitimo propietario, asi las cosas, consta que posteriormente mediante documento debidamente protocolizado el ciudadano Inocencio Antonio Márquez le dio en venta a sus hijos Roger Rafael Márquez Hernández y Robert Márquez Hernández, quien denuncia a Arévalo Benito Colmenares Pérez de invadir el inmueble y vivir allí con sus dos hijas, ahora acusadas Egly Rafaela Colmenares y Mariana Karina Colmenares, no obstante, reconocer el denunciante la forma no violenta en que ingresó el ciudadano Arevalo Benito Colmenares al haber mediado la autorización del propietario del inmueble para la fecha y resulta obvio que siendo la casa de habitación del acusado Arévalo Benito Colmenares residan en el mismo lugar las hijas de éste y siendo ello así no estamos en presencia del delito de invasión por el cual el Fiscal del Ministerio Público los acuso.
Evidencia de los derechos que ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida el ciudadano Arévalo Benito Colmenares en el inmueble es el reconocimiento que hace la Oficina de Sindicatura Municipal al señalar:
“En cuanto a la situación existente por parte del ciudadano AREVALO B. COLMENARES P. anteriormente identificado, donde solicita que se le adjudique, los terrenos descritos en el presente informe. Esta Sindicatura Municipal expone lo siguiente: una vez verificada la documentación existente se pudo constatar que el ciudadano AREVALO B. COLMENARES P. debe internar la compra del terreno al Municipal, ya que posee una adjudicación por parte del Municipio Unda. Sobre las Bienhechurías, encontradas en la Calle Comercio con Avenida Sucre, donde fije edificada una asa de habitación familiar con local comercial Es importante resaltar que donde el Ciudadano: AREVALO B. COLMENARES P, posee la edificación, esta se encuentra dentro de las medidas de documento de los Ciudadanos ROGERT R. MARQUEZ H. y ROBER R. MARQUEZ H., antes señalado. Por lo que se recomienda a las partes llegar a un acuerdo amistoso, puesto que existe un documento de mayor data que el que presentan, en caso de no existir ningún acuerdo deberán acudir a la vía extrajudicial.”
En este mismo sentido riela en autos:
SINDICATURA MUNICIPAL
CONSTANCIAS DE RECTIFICACIÓN DE MEDIDAS Y LINDEROS
Quien Suscribe; Abogado; REBECA JOSEFINA SANCHEZ GALLARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° -V-20.415.037, EN MI CARÁCTER DE SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSÉ VICENTE DE UNDA DEL ESTADO, PORTUGUESA, carácter que consta según « Resolución N° 040-01-2020, Publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° 519 de Fecha 22-01-2020.
SIND.006-11-2020
HACE CONSTAR
Que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad N° -V- 17.004.477 y 19.185.133, poseen unas Bienhechurías ubicadas en Terrenos Propiedad de la Municipalidad, tal como se evidencia en Documento Registrado Bajo el N° Sesenta y Un^(61), Folios del Uno al Folio Tres (03), Tomo Dos (II), del Protocolo Primero (I), Trimestre Tercero (III), de fecha 20 de Julio del Año 2007, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con un Área total de: Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Centímetros (350.83 m2). Ubicada en la Calle Comercio con Avenida Sucre del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
De acuerdo a lo verificado en la Documentación Presentada por los Propietarios, el Departamento de Sindicatura Municipal, hace constar lo siguiente:
Que los ciudadanos ROGERT RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ y ROBER RAMON MARQUEZ HERNANDEZ, anteriormente identificados, poseen una superficie total de: TRECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES CENTÍMETROS (350.83 Mtrs2).
Alinderada y medida de la Siguiente Manera:
NORTE: Calle Comercio, que es su frente, con una extensión de Veintiséis Metros con Sesenta Centímetros (26,60mts).
SUR: Bienhechurías de Inocencio Márquez, con una extensión de Treinta y Dos Metros con Setenta Centímetros (32,70mts).
ESTE: Bienhechurías de Magali Quevedo, con una extensión de Veintisiete Metros con Sesenta y Dos Centímetros (27,62mts).
OESTE: Avenida Sucre, con una extensión de Nueve Metros con Setenta y Cinco Centímetros (9,75 mts).
Nota: Medidas Según Inspección realizada por el Departamento de Sindicatura Municipal y la Unidad de Catastro, se deja constancia que el Área N° 2, especificada en el plano corresponde a las Bienhechurías del Ciudadano Arévalo Colmenares, según consta en Documento debidamente Autenticado por el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Bajo el N° 59/2011, de fecha 31/05/2011. Se anexa copia del Plano con su respectiva leyenda descriptiva.
En cuanto a la manera en la que se puede cometer el delito hay que decir que se trata de un delito de mera actividad, toda vez que para ello sólo exige que el agente irrumpa y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero; sin que sea necesario para su punición, que este (el provecho ilícito) haya sido obtenido efectivamente. Resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la Invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obre de buena fe.
Ahora bien, en cuanto a la manera en que se puede cometer el delito hay que decir que se trata de un provecho ilícito, bien sea para si o u tercero, todo lo cual supone que la buena fe de la gente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado. Evidentemente, el verbo Invadir supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Asi lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acciones:
1.- “Irrumpir, entrar por la fuerza”
2.- “Ocupar anormal o irregularmente un lugar”
Siendo así, la acción de invadir evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble terreno o bienhechuría con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, encontrándose esa circunstancia dentro del ámbito de la comisión del tipo penal.
Así las cosas, en el caso que nos atañe evidentemente esos elementos no están circunscritos para la consumación del delito de Invasión, al considerar que los hechos imputados por el Ministerio Público no pueden subsumirse en el tipo penal de invasión, ya que como quedó acreditado el ciudadano Arévalo Benito Colmenares ocupa parte del inmueble desde hace más de 13 años previa autorización de su legitimo propietario para la fecha, quien era el Padre de los ahora propietarios y que por lógica y máxima de experiencia tenían conocimiento de los derechos conferidos por su padre al cuñado de éste, de manera que al adquirir el inmueble con sus ocupantes no se encuentran legitimados para denunciar el delito de invasión y siendo ello así este Tribunal desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y como efecto jurídico lo procedente es decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.
De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronóstico de condena en la fase de juicio, por cuanto los denunciados no irrumpieron en el inmueble al haber mediado la autorización de su legítimo propietario para ocupar el inmueble hace más de trece años y de allí que los nuevos propietarios no se encuentren legitimados para denunciar el delito de invasión, lo que hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra de los imputados de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 3° del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo las acciones administrativas y civiles en caso de considerarlo procedente ante la perturbación de la propiedad. Regístrese, Déjese copia y certifíquese”.

Vista la motivación efectuada por la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento de la presente causa penal con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada debe iniciar por analizar el tipo penal de INVASIÓN, establecido en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto ambos recursos de apelación recaen sobre el análisis efectuado por la Jueza A quo, sobre los hechos objeto del proceso y su adecuación o no, en el referido tipo penal. A tal efecto, el artículo 471-A in commento es del siguiente tenor:

“Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”.

De dicha norma, la juzgadora de instancia antes de dictar el sobreseimiento de la causa, respecto a la causal de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, debió identificar los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) la conducta típica; 2) los sujetos y, 3) los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, es que se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado. Todo ello conforme lo dispuso la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 354 de fecha 29/05/2015.
Por lo tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1881 de fecha 08/12/2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren” (artículo 526 del Código Civil); haciéndose necesario el análisis del tipo de inmueble.
Y para concluir con el análisis de la parte objetiva del tipo penal de INVASIÓN, debe especificarse a qué se refiere la norma con el calificativo de “ajenidad”. Para ello, luce necesario acudir a los otros artículos que componen el capítulo VI “De las Usurpaciones”, del Título X “De los Delitos Contra la Propiedad”, del Libro Segundo “De las Diversas Especies de Delito” del Código Penal, donde se encuentra el tipo penal en examen:

“Artículo 471: “Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares. Si el hecho se ha cometido con violencia o amenazas contra las personas, o por dos o más individuos con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión se aplicará por tiempo de dos años a seis años; sin perjuicio de la aplicación, a las personas armadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” (énfasis añadido).

Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima” (resaltado incorporado).

Artículo 472: “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturben la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años, y resarcimiento del daño causado a la víctima de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas” (negrillas de esta Alzada).

Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.
De este modo, lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1881 de fecha 08/12/2011, cuando expresó:

“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.

Ante dichas consideraciones, y a los fines de verificar si la Jueza de Control analizó de manera correcta la parte objetiva del tipo penal de INVASIÓN, se verifica que inicia su motivación señalando lo siguiente:

“Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, realizado el control formal y material de la acusación se observa que el delito por el cual fue presentada la acusación es Invasión, en el cual se requiere como presupuestos para su acreditación, que la víctima posea la cualidad de propietaria mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción que corresponda según la ubicación del inmueble, previo cumplimiento de las exigencias de ley, debiendo dejarse establecido que los títulos supletorios se valoran como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión, pero en modo alguno puede obrar ni producir efectos contra derecho de terceros, por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para acreditar la propiedad del terreno, teniéndose como medios ineficaces para transferir el dominio, en este sentido el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que los títulos supletorios no constituyen medios instrumentales de pruebas para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que lo pronuncia”.

De lo anterior, se desprende con meridiana claridad, que la Jueza de Control hace referencia a que la víctima debe poseer la cualidad de propietario mediante documento protocolizado, para luego efectuar una explicación genérica sobre los efectos que genera un título supletorio, sin precisar a qué documento o documentos está haciendo referencia, en cuanto a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio o a los documentos consignados por las partes para fundamentar sus pretensiones.
En este orden de ideas, continúa la Jueza de Control mediante la cita parcial de la sentencia Nº 2014-444 de fecha 29/05/2015 de la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente: “El otro elemento implícito en el tipo penal es que no haya mediado autorización por parte del propietario para que el imputado habite el inmueble y el conflicto haya surgido ante la negativa de este de devolver el terreno o las bienhechurías, por cuanto en este supuesto no estaríamos en presencia de la invasión y la competencia para conocer de tal asunto correspondería a los Tribunales Civiles una vez agotado el procedimiento administrativo de desalojo ante la autoridad competente”.
Una vez más se observa, que la Jueza de Control no fundamenta sus afirmaciones con actuación alguna, solamente se limita a señalar que de haber negativa de devolver el terreno o las bienhechurías, no se estaría en presencia del delito de invasión y la competencia le correspondería a los tribunales civiles.
Posteriormente, la Jueza de Control transcribe parcialmente el acta de denuncia, sin indicar quién la formuló, entendiéndose de los fundamentos de la acusación que quien formula la denuncia es el ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, para luego señalar lo siguiente:

“De la denuncia parcialmente trascrita se evidencia que el propietario originario de las bienhechurías construidas sobre terreno municipal que posteriormente fue adquirida era el ciudadano José Iraides Márquez González, quien mediante documento debidamente protocolizado le vende al ciudadano INOCENCIO ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien según lo indica el denunciante le cedió de manera libre y voluntaria una parte de terreno al ahora acusado ARÉVALO BENITO COLMENAREZ PÉREZ, quien se ha mantenido en el inmueble de manera pacífica, continua e ininterrumpida por más de tres años, por habérsele cedido por su legítimo propietario, así las cosas, consta que posteriormente mediante documento debidamente protocolizado el ciudadano Inocencio Antonio Márquez le dio en venta a sus hijos Roger Rafael Márquez Hernández y Robert Márquez Hernández, quien denuncia a Arévalo Benito Colmenares Pérez de invadir el inmueble y vivir allí con sus dos hijas, ahora acusadas Egly Rafaela Colmenares y Mariana Karina Colmenares, no obstante, reconocer el denunciante la forma no violenta en que ingresó el ciudadano Arévalo Benito Colmenares al haber mediado la autorización del propietario del inmueble para la fecha y resulta obvio que siendo la casa de habitación del acusado Arévalo Benito Colmenares residan en el mismo lugar las hijas de éste y siendo ello así no estamos en presencia del delito de invasión por el cual el Fiscal del Ministerio Público los acuso”.

Con base en la transcripción parcial de la denuncia formulada por el ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, la Jueza de Control acredita “…que el propietario originario de las bienhechurías construidas sobre terreno municipal que posteriormente fue adquirida era el ciudadano José Iraides Márquez González, quien mediante documento debidamente protocolizado le vende al ciudadano INOCENCIO ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ…”
De modo, que no quedó acreditada la ajenidad del terreno sobre el cual se discute la comisión del delito de INVASIÓN, conforme lo dispone el artículo 471-A del Código Penal: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas…”; ya que la Jueza de Control mediante una denuncia (entendida ésta por una declaración que se efectúa ante una autoridad competente sobre la comisión de un hecho punible), acredita que las bienhechurías construidas sobre terreno municipal (sin indicar a qué terreno se está refiriendo), que “posteriormente fue adquirida era del ciudadano José Iraides Márquez González”, siendo ambigua su redacción, al no precisar si está haciendo referencia a la adquisición de las bienhechurías o del terreno municipal.
Continúa señalando la Jueza de Control, que el ciudadano JOSÉ IRAIDES MÁRQUEZ GONZÁLEZ “mediante documento debidamente protocolizado le vende al ciudadano INOCENCIO ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, quien según lo indica el denunciante le cedió de manera libre y voluntaria una parte de terreno al ahora acusado ARÉVALO BENITO COLMENAREZ PÉREZ”, sin indicar de manera detallada cuál es el documento protocolizado mediante el cual el ciudadano JOSÉ IRAIDES MÁRQUEZ GONZÁLEZ le vende al ciudadano INOCENCIO ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
Todas estas imprecisiones, hacen que no quede debidamente determinado en el caso de marras, si existió o no el delito de INVASIÓN, por cuanto no se determinó la parte objetiva de éste; es decir, la Jueza de Control no dio por acreditado la ajenidad o no del terreno, inmueble o bienhechurías, para determinar si se configuró o no el delito en cuestión.
Es de recordar, que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ahora bien, sin haber acreditado en primer orden la parte objetiva del delito de INVASIÓN, la Jueza de Control pasa a señalar los derechos que ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida el ciudadano ARÉVALO BENITO COLMENARES en el inmueble (sin indicar a cuál inmueble está haciendo referencia), transcribiendo el reconocimiento que hace la Sindicatura Municipal al respecto.
De lo anterior, se observa, que la Jueza de Control no precisa si los derechos que ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida el ciudadano ARÉVALO BENITO COLMENARES, son referidos a un inmueble o sobre un terreno. Inicialmente señala la Jueza A quo que “…según lo indica el denunciante le cedió de manera libre y voluntaria una parte de terreno al ahora acusado ARÉVALO BENITO COLMENAREZ PÉREZ, quien se ha mantenido en el inmueble de manera pacífica, continua e ininterrumpida por más de tres años, por habérsele cedido por su legítimo propietario…”, para luego referir que los derechos reconocidos al ciudadano ARÉVALO BENITO COLMENARES por el Síndico Procurador del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, recaen sobre un terreno municipal teniendo adjudicación por parte del Municipio sobre una bienhechurías conformada por una casa de habitación familiar con local comercial.
Por lo que como se indicó en párrafos anteriores, tanto “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”. Pero también existen bienes inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren” (artículo 526 del Código Civil); cuestión que no fue determinada en el presente caso, existiendo imprecisión y ambigüedad en los términos empleados por la Jueza de Control lo que genera inconsistencia en la motivación de la decisión.

Aunado a lo anterior, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de INVASIÓN, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa. Adicionalmente, y en el mismo ámbito subjetivo, la norma impone como elemento especial que el agente se proponga “… obtener para sí o para un tercero provecho ilícito…”. Se trata del “… ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito…” (Vid. sentencia Nº 1881 de fecha 08/12/2011).
Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar para poder declarar el sobreseimiento de la causa, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor.
Ante este requisito subjetivo requerido por la norma contenida en el artículo 471-A del Código Penal, la Jueza de Control señaló:

“En cuanto a la manera en la que se puede cometer el delito hay que decir que se trata de un delito de mera actividad, toda vez que para ello sólo exige que el agente irrumpa y posea el bien ajeno con el propósito de obtener un provecho ilícito, en beneficio propio o de un tercero; sin que sea necesario para su punición, que este (el provecho ilícito) haya sido obtenido efectivamente. Resulta definitiva la característica del tipo penal que expresamente califica el hecho de la Invasión refiriéndose al propósito de obtener provecho ilícito, pues ella elimina la posibilidad de aplicarlo para sancionar a quien obre de buena fe.
Ahora bien, en cuanto a la manera en que se puede cometer el delito hay que decir que se trata de un provecho ilícito, bien sea para si o u tercero, todo lo cual supone que la buena fe de la gente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal analizado. Evidentemente, el verbo Invadir supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acciones:
1.- “Irrumpir, entrar por la fuerza”
2.- “Ocupar anormal o irregularmente un lugar”
Siendo así, la acción de invadir evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble terreno o bienhechuría con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, encontrándose esa circunstancia dentro del ámbito de la comisión del tipo penal.

Nuevamente se observa, que la Jueza de Control hace una serie de explicaciones teóricas de carácter general sobre la naturaleza del delito de INVASIÓN y sobre la parte subjetiva del mismo, sin precisar cómo dichas consideraciones se vinculan con el presente caso.
Seguidamente, de manera aislada la Jueza de Control indica lo siguiente:

“Así las cosas, en el caso que nos atañe evidentemente esos elementos no están circunscritos para la consumación del delito de Invasión, al considerar que los hechos imputados por el Ministerio Público no pueden subsumirse en el tipo penal de invasión, ya que como quedó acreditado el ciudadano Arévalo Benito Colmenares ocupa parte del inmueble desde hace más de 13 años previa autorización de su legítimo propietario para la fecha, quien era el Padre de los ahora propietarios y que por lógica y máxima de experiencia tenían conocimiento de los derechos conferidos por su padre al cuñado de éste, de manera que al adquirir el inmueble con sus ocupantes no se encuentran legitimados para denunciar el delito de invasión y siendo ello así este Tribunal desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y como efecto jurídico lo procedente es decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300. 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Afirma la Jueza A quo, que quedó acreditado que el ciudadano ARÉVALO BENITO COLMENARES ocupa parte del inmueble (no se precisa si es terreno, inmueble o bienhechurías), desde hace más de 13 años previa autorización de su legítimo propietario para la fecha (no se indica con qué documento se acredita dicha afirmación).
Por último, señala la Jueza de Control en su decisión, que: “…en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronóstico de condena en la fase de juicio, por cuanto los denunciados no irrumpieron en el inmueble al haber mediado la autorización de su legítimo propietario para ocupar el inmueble hace más de trece años y de allí que los nuevos propietarios no se encuentren legitimados para denunciar el delito de invasión, lo que hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra de los imputados de marras…”, sin precisar cuál fue el documento mediante el cual el legítimo propietario autorizó la ocupación del inmueble.
Además, la Jueza de Control se pronuncia señalando en su parte dispositiva del siguiente modo: “…y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 3° del artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a salvo las acciones administrativas y civiles en caso de considerarlo procedente ante la perturbación de la propiedad”.

Ahora bien, visto los argumentos señalados por la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento de la causa, se fundamenta en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. …”

Oportuno es aclarar, que la referida causal de sobreseimiento referida a la acción (elemento de la teoría general del delito), dispone dos (2) causales, el primero a que el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo a que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado o imputados.
El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho. Es considerada una causal objetiva. En otras palabras, esta causal está referida a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir.
El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva.
Por lo tanto, cuando se habla de inexistencia del hecho objeto del proceso como causal de sobreseimiento es importante señalar, que se refiere a que luego de iniciada la investigación por el Ministerio Público, en virtud de denuncia, querella o de oficio, se llegó a la conclusión que ninguna persona lo cometió; es decir, que dicha acción u omisión nunca se concretó en la realidad porque ninguna persona lo cometió; “no se realizó”, como expresa el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la Jueza de Control con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa penal, sin precisar a cuál de los dos (2) supuestos contenidos en la norma se está circunscribiendo, si el hecho objeto del proceso “no se realizó”, o si el hecho objeto del proceso “no puede atribuirse al imputado”.
Por lo que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).

Además, tal y como se dijo supra, se verificó de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales, que la ciudadana MARIANA KARINA COLMENAREZ ESCALONA carece de la designación de defensa pública y no consta en el expediente, solicitud alguna de designación de defensa privada; por lo que se le INSTA al nuevo Juez de Control a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa, decidir lo conducente. Así se insta.-

Con base en lo anterior, esta Alzada considera que la recurrida no alcanzó el mérito elemental mínimo para considerarla debidamente motivada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos, tanto por la representación fiscal, como por la apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ; en consecuencia se ANULA el fallo impugnado, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados; ordenándose la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por los Abogados JOSÉ ALFREDO GUEVARA PALACIOS y ANTONIO JOSÉ BASTIDAS OLMOS, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2022, por la Abogada NAIDI COROMOTO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ROBER RAMÓN MÁRQUEZ HERNÁNDEZ; TERCERO: Se ANULA decisión dictada en fecha 14 de junio de 2022 y publicada en fecha 14 de julio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-10.926-22, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados; y QUINTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que ejecute el fallo aquí dictado.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario-
Exp.-8483-22
ACG.-