REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___05___
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2022, por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000107, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la niña (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), condenándose en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sustituyendo la medida de prisión preventiva de libertad por la medida cautelar de detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga, establecida en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió el cuaderno de apelación por ante la Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2022, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, y en esa misma fecha se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de noviembre de 2022, se recibieron por Secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 04 de noviembre de 2022.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, encontrándose cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta de los folios 49 al 53 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, suscrita tanto por la Jueza de Control Abogada DAIRA CASTAÑEDA, como por el Secretario Abogado LUIS REINA, donde expresamente se indicó:
“…3.- Que desde el día Miércoles 05-10-2022, fecha de la publicación de la Decisión Recurrida, hasta el día Viernes 14 de octubre de 2022, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron Seis (06) días hábiles de audiencia siendo estos los días Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 13 y Jueves 14 del mes de Octubre; interponiéndose el recurso al sexto día (6to) de audiencia siguiente a la fecha de publicación de la decisión recurrida.
…
OCTUBRE 2022:
HUBO DESPACHO: Los días Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18 y Miércoles 19 de Octubre de 2022.
NO HUBO DESPACHO: Los días sábado 08, domingo 09, Sábado 15 y domingo 16 de octubre de 2022 por ser días no hábiles según calendario judicial.
Miércoles 12 de Octubre de 2022 en virtud de Conmemorarse el Día de la Resistencia Indígena, Según Calendario Judicial…”
Se observa pues, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión recurrida (05/10/2022), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público (14/10/2022), transcurrieron en el Tribunal A quo, SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, jueves 13 y viernes 14 de octubre de 2022.
Es de destacar, que si bien al inicio de la certificación de días de despacho efectuada por el Tribunal A quo se indicó de manera errónea: “…transcurrieron Seis (06) días hábiles de audiencia siendo estos los días Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Miércoles 13 y Jueves 14 del mes de Octubre…”; ello se verificó directamente en el calendario judicial, siendo lo correcto jueves 13 y viernes 14 de octubre de 2022, situación que fue subsanado por el propio Tribunal de Control, cuando en la mencionada certificación de días de despacho, en su parte final, indicó: “HUBO DESPACHO: Los días Miércoles 05, Jueves 06, Viernes 07, Lunes 10, Martes 11, Jueves 13, Viernes 14, Lunes 17, Martes 18 y Miércoles 19 de Octubre de 2022”.
Por lo que desde el día 05/10/2022, fecha en que se llevó a cabo la audiencia preliminar (folios 136 al 139 de la pieza Nº 01) y fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 145 al 182 de la pieza Nº 01), hasta el día 14/10/2022, fecha en que fue recepcionado por la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (folios 02 al 06 del presente cuaderno), transcurrieron conforme se indicó en la certificación de los días de audiencias efectuada por el Tribunal A quo (folios 49 al 53 del presente cuaderno de apelación), SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, jueves 13 y viernes 14 de octubre de 2022; en razón de que el miércoles 12 de octubre de 2022 fue feriado según Calendario Judicial.
Además se aprecia, que el oficio Nº 18F5-2C-640-2022 de fecha 13/10/2022 constante de cinco (5) folios útiles, por medio del cual los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, remiten el escrito contentivo del recurso de apelación, fue debidamente recepcionado en fecha 14/10/2022 a las 11:21 a.m. por la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, tal como consta del sello húmedo estampado al pie del folio 02 del presente cuaderno de apelación. Lo cual fue confirmado en el auto de entrada de fecha 14/10/2022 cursante al folio 07, suscrito por la Jueza de Control Nº 02, Abogada DAIRA CASTAÑEDA y por el Secretario Abogado LUIS REINA.
Ahora bien, visto que el recurso de apelación ejercido por los Fiscales Quinto del Ministerio Público recaen sobre una decisión dictada con ocasión a la celebración de una audiencia preliminar, en donde se condenó al adolescente imputado (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, oportuno es referir, el criterio jurisprudencial referido a este punto.
Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de su sentencia N° 90 de fecha 1 de marzo de 2005, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público (…). Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado de la Sala).
De lo antes transcrito se observa, que el criterio de la Sala Constitucional y el cual fue recientemente confirmado en sentencia Nº 149 del 14 de junio de 2022, es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal (cfr. sentencias de esta Sala N° 1085/2008 y 60/2014).
Para profundizar más en este punto, se transcribirá parcialmente la sentencia supra indicada por la Sala Constitucional. A tal efecto, la sentencia Nº 1085 de fecha 08 de julio de 2008, indicó:
“De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439 al 442], disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 440], a la letra dice:
“Artículo 448 [ahora 440]. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
En sentencia Nº 190 de fecha 26 de marzo de 2013, la Sala Constitucional reconoce el criterio vinculante mediante el cual, las decisiones condenatorias dictadas conforme al procedimiento de admisión de los hechos, deben ser tramitadas conforme a las disposiciones que regulan la apelación de auto, señalando:
“Como puede observarse de lo transcrito supra, el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos.
Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 529 de fecha 27 de julio de 2015, expresamente dispuso lo siguiente:
“De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias”.
Así las cosas debe aclararse que el lapso para la interposición del recurso de apelación en el presente asunto penal, es de cinco (05) días hábiles, tal y como lo señala el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben computarse a partir del día siguiente al que se dictó y publicó la decisión.
Dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apelación de auto, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
Con base en lo anterior, se aprecia, que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, fue presentado fuera del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 613. Trámite, procedencia y efectos de los recursos.
La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos”.
En relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que el Tribunal de Instancia no está obligado a notificar a las partes de la publicación de la decisión interlocutoria cuando la dicta en audiencia oral, o cuando la publica dentro del lapso legal, por cuanto las partes se encuentran a derecho, entendiéndose que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a su lectura. En razón de lo anterior, se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2022, por los Abogados ANGÉLICA MARÍA PERALTA MUJICA y CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-D-2022-000107, seguida en contra del adolescente (DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones principales y el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua a los fines de garantizar la continuidad del proceso; y líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Corte Superior, Sección Adolescente (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 452-22 El Secretario.-
LERR/