REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.325.
JURISDICCION: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
DEMANDANTE: COOPERATIVA (MIXTA) “LA UNION” 50 R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Folio 226, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2016, en fecha 16/02/2016; en la persona de TAUCA ARISTELA PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.410, actuando como Presidenta,
APODERADOS JUDICIALES: REINA COROMOTO CHÁVEZ y JESUS ALFREDO SANOJA CHAVEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 250.711 y 54.904.
DEMANDADA: ELDA LUCIA APONTE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.753.
APODERADO JUDICIAL: RICARDO GOMEZ SCOTT inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.811.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Con informes vistos:
Recibido en fecha 26-04-2022, el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Ricardo Gómez Scott, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada ciudadana ELDA LUCIA APONTE DE GARCÍA, contra sentencia definitiva de fecha 22-03-2022 que declaró: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, intentado por la ciudadana TAUCA ARISTELA PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.410, de este domicilio, actuando en su carácter de presidenta de la COOPERATIVA (MIXTA) “LA UNION” 50 R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Folio 226, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2016, en fecha 16/02/2016, contra la ciudadana ELDA LUCIA APONTE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.753. En consecuencia, se tiene RECONOCIDO JUDICIALMENTE en su contenido y Firma, el Instrumento Privado que riela al folio 4 y 5 del presente expediente.
Según auto de fecha 27-04-2022 se le dio entrada quedando signado bajo el numero 6.325. Conforme a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSIÓN
En fecha 21-01-2019 la ciudadana TAUCA ARISTELA PRISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.410, actuando en su carácter de Presidenta de COOPERATIVA (MIXTA) “LA UNION” 50 R.L, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Folio 226, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2016, en fecha 16/02/2016, asistida por el profesional del derecho PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.226, contra la ciudadana ELDA LUCIA APONTE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.753, el cual por distribución correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debido a la declinatoria de competencia por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 18-12-2018, escrito libelar que riela a los folios 01 al 17 del presente expediente, en donde alegó:
OMISSIS…
Es el caso ciudadano Juez que el día 09 de julio del año 2015, entre la ciudadana: ELDA LUCÍA APONDE DE GARCIA, supra identificada y los miembros de la Junta Directiva de la COOPERATIVA (MIXTA) “LA ÚNIÓN” 50 R.L Supra identificada, XIOMARA DEL CARMEN PEREZ (…) BELKIS JOSEFINA CAMEJO DE LEAL (…) MARIA ALEJANDRA ORTIZ (…) y JUAN DE DIOS YEPEZ (…) acordaron una Transacción extrajudicial de la entrega de material de un inmueble; donde la ciudadana ELDA LUCIA APONTE DE GARCIA, Supra identificada, en el PARTICULAR PRIMERO: se compromete a hacerle entrega inmediata a los primeros presentes de la Cooperativa antes identificada de un local comercial ubicado en el lindero ESQUINA NORTE Y OESTE, de la planta baja de un inmueble de mayor cabida; en el PARTICULAR SEGUNDO: se comprometió de forma voluntaria a entregar materialmente la totalidad del inmueble y terreno, ubicado en la calle Principal del Barrio el Cambio, Sector el Rosal, Casa Nº 17 (…) y en el PARTICULAR TERCERO: los miembros de la junta directiva presente otorgarle un plazo de NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS a partir de la presente fecha (09-07-2015) a la ciudadana ELDA LUCIA APONTE DE GARCIA para que de manera voluntaria realice la entrega del material de la totalidad del inmueble y terreno antes descrito. Documento privado que anexo al presente escrito marcado con la letra “A” para que surta los efectos legales.-
(…) Por todas estas razones es que ocurro a su competente autoridad a fines de demandar como en efecto lo hago a la ciudadana ELDA LUCIA APONTE DE GARCIA, Supra Identificada por reconocimiento de documento privado en su contenido y firma por vía principal, a fin de que convengan en la presente acción, en caso contrario a ello sean condenada por el Tribunal y en consecuencia, se declare autentico el documento privado, a tenor del Artículo 1.364, (encabezamiento) del Código Civil vigente, probado como está totalmente, mi legítimo derecho, con vista del Tribunal del Título privado. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho, y en fin declarada con lugar, con todos los Pronunciamientos de Ley.
OMISSIS…
Fundamento la presente acción en el derecho establecido en los artículos 1.364 (encabezamiento) y 1.370 del código civil, concomitantes con el artículo 450 del código de procedimiento civil (…)
En fecha 28-01-2019 el Tribunal A quo admitió el presente asunto, dándole entrada y ordenando practicar y librar boleta de citación a la demandada, cuya boletas fue consignada en el expediente por parte del Alguacil de ese Tribunal (Folios 19 al 25).
Riela al folio 26, otorgamiento de poder APUD ACTA, por parte de la ciudadana Elda Lucía Aponte al abogado Erslandy José Durán Álvarez inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.163.
Mediante escrito de fecha 24-05-2019 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Erslandy José Durán Álvarez, dio contestación a la demanda (folios 27 al 36), donde expresó:
OMISSIS…
Ciudadana jueza, la parte actora se refiere –en el texto de la demanda- a la celebración de una transacción, contrato con particularidades muy bien definidas en la ley (artículos 1.713 y siguientes del Código Civil), situación que desvirtúa el objetivo de la acción de reconocimiento prevista en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, paralelamente al ejercicio de la acción autónoma de reconocimiento se desean pronunciamientos distintos a los que realmente se corresponden con la naturaleza de la acción incoada que, como legalmente está previsto, sólo tiene como finalidad el reconocimiento o no de la firma de quien se estima ha suscrito un instrumento privado. De la misma manera, el demandante, pretendiendo una desviación ideológica sobre la naturaleza del instrumento cuyo reconocimiento solicitan, citan dispositivos relativos a las obligaciones inmanentes a contratos celebrados, es así como menciona el contenido de los artículos 1159, 1160, 1161 del Código Civil, relativos a los efectos de los contratos, aun en el entendido que no se está en presencia de acciones por cumplimento o incumplimiento contractual. Como consecuencia de lo anterior, rechazamos, en todas y cada una de sus partes, la demanda en los términos que ha sido propuesta.
2
Falta de cualidad e interés de la actora para proponer la acción.
OMISSIS…
Ciudadana Jueza, nos encontramos en presencia de un proceso incoado, en contra de quien represento, por una persona que no ostenta la representatividad de la cooperativa y TAUCA AURISTELA PRISCO no tiene legitimidad para actuar personalmente, por cuanto: i) se obvió la tramitación ante la asamblea y/o ante la instancia de administración; ii) no se presentaron las actas donde se autorizaba proponer la demanda de reconocimiento, la persona facultada para tal fin y contra quien se ejercería la acción; iii)TAUCA AURISTELA PRISCO no es firmante del instrumento cuyo reconocimiento pretende. Tal situación, carencia absoluta de representatividad de la cooperativa y falta absoluta de legitimidad personal para accionar, nos lleva a oponer la falta de cualidad e interés de quien demanda para ejercer la acción, puesto que el titular podría ser la cooperativa acreditándolo mediante las correspondientes actas de la Asamblea General de Asociados y/o de la Instancia de Administración, acordando expresamente el ejercicio de la acción, quien o quienes representarían a la entidad en el juicio a incoarse, y determinado en destinatario del recurso legal que a bien tuvieran ejercer. Como se puede observar, en el escrito presentado, quien demanda pareciera que lo hace –sin cualidad e interés- a nombre personal, y si consideramos que actúa a nombre de la cooperativa, era su deber ineludible el haber acompañado los instrumentos que, conforme a las pautas legales y estatutarias, demuestran que estaba facultada para actuar en juicio, requisito indispensable con el cual no se cumplió, siendo así, es obligante concluir que la acción es improcedente.
3
Contestación al fondo de la demanda.
Ciudadana Jueza la demanda propuesta de la manera como se hizo: no identifica con claridad quien es o quienes son el o los titulares de la acción incoada; carece de solidez y de congruencia en su argumentación jurídica; evidencia una falta absoluta de sindéresis y pretende extrapolar consecuencias que no se corresponden con la naturaleza de la acción de reconocimiento. El proponer la demanda sin ningún rigor científico ni metodológico y prescindiendo de formas de obligatorio acatamiento, conllevan a su declaratoria de improcedencia. No obstante, estimamos que –a todo evento- es necesario dar contestación a la demanda propuesta en los términos que indica el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos:
1. Reconozco, en nombre de quien represento, única y exclusivamente, la página 2 del instrumento que se presenta (folio5), hoja que fue debidamente suscrita por quien represento.
2. desconozco, en nombre de quien represento, el contenido, por carecer de firma, de la pagina 1 del instrumento que le oponen (folio 4) a mi representada.
3. Niego que mi representada haya suscrito contrato alguno con la ciudadana TAUCO AURISTELA PRISCO.
4. Niego que entre la demandante y/o la COOPERATIVA (MIXTA) “LA UNIDAD” 50 R.L., y/o XIOMARA DEL CARMEN PEREZ y/o JOSEFINA CAMEJO LEAL y/o MARIA ALEJANDRA ORTIZ y/o JUAN DE DIOS YEPEZ, se haya firmado una transacción extrajudicial.
5. Niego que la demandada, con fecha 9 de julio de 2015, haya suscrito una transacción extrajudicial, pues la parte que mi representada reconoce (página 2, folio 5) carece de data.
6. Niego y rechazo que a mi representada le hayan otorgado plazo para entrega de inmuebles.
7. Rechazo que se pretenda invocar el contenido de los artículos 1159, 1160 y 1181 del Código Civil, puesto que están referidos a los efectos de las obligaciones y no a la acción de reconocimiento.
Aunado a lo anterior, me permito señalar al tribunal que el fin pretendido con la solicitud de reconocimiento (darle fe publica a un instrumento), además de ser imposible de acordar por el procedimiento propuesto, no se corresponde con lo verdaderamente suscrito (página 2 del instrumento, folio 5 del expediente), por tanto, Ciudadana Juez, se impugna formalmente el valor del instrumento presentado. Invoco lo expresado en los artículos 1.381 y 1.382 del Código Civil y 109, 430 y 444 y siguientes del Código del CPC.
En fecha 17-06-2019 el abogado Erslandy José Durán Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos
OMISSIS…
1. Invoco el contenido del escrito de contestación de la demanda que, al ser adminiculado con el acta constitutiva estatutaria, lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y la ausencia de probanzas, por quien demanda, permite determinar: i) la improcedencia de acción por cuanto se pretenden pronunciamientos distintos a los que genera el juicio autónomo de reconocimiento; ii) El desconocimiento, en contenido y firma de la pagina 1 (folio 4 del expediente) del instrumento fundamental de la acción ejercida, por no haberse promovido, tempestivamente el cotejo, conforme a lo señalado en los artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil; iv) La impugnación formal del valor del instrumento presentado, conforme a los artículos 1.381 y 1.382 del Código Civil y 109, 430 y 444 siguientes del Código de Procedimiento Civil, documento que no insistieron en hacerlo valer en juicio conforme a las pautas del articulo 441 del Código de Procedimiento Civil.
2. Reproduzco, alegando su mérito y valor probatorio, el contenido de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la cooperativa (acompañada como anexo único), instrumento que requiere de la voluntad expresa de la asamblea y/o directiva para que TAUCA AURISTELA PRISCO pudiera proceder judicialmente, actividad que debía ser acordada –y no fue- en la instancia de administración de la entidad (…)
Riela al folio 38 auto de admisión de pruebas de la parte demandada en el presente asunto de fecha 27-06-2019.
En fecha 19-07-2019 la parte accionante en el presente asunto, Tauca Auristela Prisco, asistida por el profesional el derecho Luis Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº223.668, solicitó la nulidad de los actos procesales en virtud de la muerte de quien era su apoderado abogado Pedro Ramón Añez Guevara, invocando el equilibrio procesal entre las partes de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 39 al 41).
Mediante escrito de fecha 25-07-2019 el apoderado judicial de la parte demandada abogado Erslandy José Durán Álvarez, solicita al Tribunal de la causa la desestimación de la solicitud presentada por la parte demandante en fecha 19-07-2019, alegando que el profesional del derecho Pedro Ramón Añez Guevara nunca fue apoderado en la presente causa, en los términos allí descritos.
Riela al folio 43 escrito de aclaratoria y ampliación del escrito de solicitud de reposición de la causa consignado en fecha 19-07-2022 por parte de la parte demandante en el presente asunto, ciudadana Tauca Auristela Prisco, asistida por el profesional el derecho Luis Quintero.
En fecha 25-11-2019 el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria (Folios 45 al 48) donde declaró:
1) SE ORDENA reponer la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas y los demás actos de procedimiento, de conformidad con el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, y se anula la actuación cursante al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, en virtud del fallecimiento del abogado Pedro Ramón Añez Guevara, en consecuencia, queda nula esa acción (…)
Mediante escrito de fecha 10-01-2020 el profesional del derecho Erslandy José Duran en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada formaliza apelación a todo evento de la sentencia interlocutoria emanada por el tribunal de la causa en fecha 25-11-2019, y visto que la misma fue interpuesta fuera del lapso establecido, el tribunal niega lo solicitado (folios 55 y 56).
Riela al folio 58 escrito de fecha 23-01-2020 de promoción de pruebas por parte del profesional del derecho Erslandy José Duran en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la manera siguiente:
OMISSIS…
1. Invoco el contenido del escrito de contestación de la demanda que, al ser adminiculado con el acta constitutiva estatutaria, lo establecido en la ley especial de asociaciones cooperativas y la ausencia de probanzas –por quien demanda- permite determinar: i) la improcedencia de la acción por cuanto pretende, el demandante, pronunciamientos distintos a los que genera el juicio autónomo de reconocimiento; ii) La falta de cualidad de quien demanda por no haberse cumplido con los extremos legales estatutarios necesarios para su legitimación activa en el juicio; iii) El desconocimiento, en contenido y firma, de la página 1 (folio 4 del expediente) del instrumento fundamental de la acción ejercida, por no haberse promovido, tempestivamente, el cotejo, conforme a lo señalado en los artículos 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil; iv) La impugnación formal del valor del instrumento, presentado, conforme a los artículos 1.381 y 1.382 del Código Civil y 109, 430 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, documento que no se insistió en hacerse valer en juicio conforme a las pautas del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
2. Reproduzco, alegando su mérito y valor probatorio, el contenido de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la cooperativa (acompañada como Anexo único) instrumento que requiere de la voluntad expresa de la asamblea y/o directiva para que TAUCA AURISTELA PRISCO pudiera proceder judicialmente, actividad que debía ser acordada –y no lo fue- en la instancia de administración de la entidad (…)
En fecha 31-01-2020 la ciudadana Tauca Auristela Prisco, debidamente asistida por la profesional del derecho Reina Coromoto Chávez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 250.711, consignó escrito de promoción de pruebas por ante el A Quo, en los siguientes términos (folios 59 al 64):
OMISSIS…
“De conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el siguiente documento:
1. Promuevo (…) acta de asamblea extraordinaria Nº 6 de la COOPERATIVA (MIXTA) LA UNIÓN R.L., donde se ratifica la confianza y la autorización plena otorgada, según los estatutos sociales y en diversas reuniones, a la ciudadana TAUCA AURISTELA PRISCO (…) para que la represente ante cualquier organismo, incluyendo organismos judiciales e intentar todo tipo de procedimientos, inclusive judiciales, incluyendo demandas, querellas, y otros; la misma permite aclarar dudas que se pudieran generar sobre la legitimidad de la representación que ejerce la presidenta de la cooperativa accionante y es pertinente para demostrar la legitimidad de su proceder.
OMISSIS…
De conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean oídos por este tribunal promuevo a los siguientes testigos:
PRIMERO: Promuevo el testimonio de la ciudadana Siomara Del Carmen Pérez (…), Belkis Josefina Camejo de Leal (…) María Alejandra Ortiz (…) Ramona del Carmen Castellanos (…) Juan de Dios Yepes (…)
OMISSIS…
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de inspección judicial a los fines de acordar el traslado y constitución del tribunal en el inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, calle principal, sector el Rosal, casa Nº 17 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para que con acompañamiento de experto fotográfico, se deje constancia de lo siguiente:
a. se deje constancia que por su ubicación y características es el mismo inmueble que se describe en el instrumento que se pide para su reconocimiento y que se acompaña con el libelo de demanda.
b. Se deje constancia de la forma como esta estructurado el inmueble y su conformación por un apartamento y locales comerciales.
c. Se deje constancia de la persona o personas que habitan y ocupan el apartamento y los locales comerciales
d. Se deje constancia que el local comercial ubicado en el lindero esquina norte y oeste de la planta baja del inmueble es ocupado por la COOPERATIVA (MIXTA) LA UNION 50 R.L.
Esta prueba es pertinente para demostrar el reconocimiento tácito que ha hecho la demandada de las obligaciones que contrajo en el documento cuyo reconocimiento se exige, ya que la accionada entrego voluntariamente un local comercial en el referido inmueble a la cooperativa demandante como consecuencia de lo acordado en fecha 09-07-2015 y que esta plasmado en el instrumento que demanda su reconocimiento en la presente acción. (…)
Riela al folio 66 escrito de impugnación por parte del profesional del derecho Erslandy José Durán en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada referente al instrumento acompañado el día 21-01-2020 que riela en los folios 63 y vuelto, por que consideró que el mismo había sido producido con posterioridad al inicio de este proceso.
Mediante auto de fecha 10-02-2020 el tribunal A quo admitió las pruebas presentadas por la ciudadana Tauca Auristela Prisco en su carácter de Presidenta de la Cooperativa (Mixta) la Unión 50 R.L debidamente asistida por la abogada Reina Coromoto Chávez, estableciéndose el lapso para oír las testimoniales promovidas en tal sentido. (Folio 67)
En fecha 18-02-2020 consta conferimiento de poder especial apud acta por parte de la ciudadana Tauca Auristela Prisco en su carácter de Presidenta de la Cooperativa (Mixta) la Unión 50 R.L a los abogados en ejercicio Reina Coromoto Chávez y Jesús Alfredo Sanoja Chávez. (Folio 69)
Riela al folio 70 la comparecencia de la ciudadana María Alejandra Ortiz, testigo promovido por la parte actora, donde manifestó lo siguiente:
PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la señora Elda Aponte. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga la testigo en que forma o circunstancia conoció a la señora Elda Aponte. Contesto: Asesoraba a toda la cooperativa. TERCERA: Diga la testigo si por motivo de esa asesoría se presentó algún problema entre la cooperativa y la señora Elda Aponte. Contesto: Ella se quedo con la casa, llegaron a un acuerdo que ella en 90 días nos devolvía el inmueble entonces ella ahí nos cedió un local. CUARTA: Diga la testigo si ese compromiso de devolverle el inmueble a la cooperativa en 90 días y entregar un local inmediatamente lo asumió la señora Elda Aponte en una reunión efectuada el 09/07/2015. Contesto: Si. QUINTA: Diga la testigo si los compromisos a los que hace mención se asentó en un documento de transacción extrajudicial que celebró la directiva de la cooperativa la unión 50 con la señora Elda Aponte. Contesto: Si. SEXTA: Diga la testigo si la señora Elda Aponte firmó ese documento al que hace referencia. Contesto: Si. SEPTIMA: Diga la testigo si lo que ha dicho le consta porque usted también firmo el documento mencionado, es decir, lo suscribió con su firma Contesto: Si. Cesaron las preguntas (…)
Asimismo, consta al folio 71 la comparecencia de la ciudadana Ramona del Carmen Castellanos, testigo promovido por la parte actora, donde manifestó lo siguiente:
PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la señora Elda Aponte. Contesto: Si, yo la conocí a ella ahí en la Cooperativa Unión 50. SEGUNDA: Diga la testigo en que forma o circunstancia conoció a la señora Elda Aponte. Contesto: Ahí mismo en la cooperativa ella nos estaba asesorando. TERCERA: Diga la testigo si la señora Elda Aponte formaba parte de la Cooperativa o de algún otro organismo. Contesto: No era parte de la cooperativa sino del Banmujer. CUARTA: Diga la testigo si por motivo de esa asesoría se presentó algún problema entre la cooperativa y la señora Elda Aponte. Contesto: EL problema que ella firmó unos documentos para quitarnos el local. QUINTA: Diga la testigo si para resolver ese problema que se suscito con la señora Elda Aponte se realizó una reunión entre la Directiva de la Cooperativa, el día 09/07/2015. Contesto: Si, ella ahí nos hizo firmar unos papeles pero ella quería que nosotros le dejáramos todo eso, todo el local SEXTA: Diga la testigo si con motivo de esa reunión suscribieron un documento, es decir, firmaron un documento entre la Directiva de la Cooperativa y la Señora Elda Aponte donde esta ultima se comprometió a entregarle un local del inmueble en un lapso de 90 días entregarle todo el inmueble y el terreno. Contesto: Si. Contesto: Si. SEPTIMA: Diga la testigo si los compromisos que se mencionan en ese documento de transacción extrajudicial fueron asentados en ese documento. Contesto: Si. OCTAVA: Diga la testigo si la señora Elda Aponte firmó ese documento al que se hace referencia Contesto: Si. NOVENA: Diga la testigo si lo que ha dicho le consta porque usted también firmó el documento mencionado, es decir, lo suscribió con su firma. Contesto: Si. Cesaron las preguntas (…)
En fecha 07-10-2020, riela auto de reanudación de la causa por parte del Tribunal A quo, ya que la misma se encontraba suspendida debido al estado de alarma por pandemia Covid-19, revocándose por contrario imperio el ferido auto en fecha 22-10-2020 (folio 74 y 75).
Mediante escritos de fecha 10-12-2020 y 16-12-2020, los profesionales del derecho Erslandy José Duran, apoderada de la parte demandada, y Reina Coromoto Chávez, solicitaron la reanudación de la presente causa (folios 76 y 77).
Riela al folio 78 auto de vencimiento de la evacuación de pruebas por parte del Tribunal A quo fijándose el lapso para informes.
En fecha 10-03-2021 el tribunal A quo dejó constancia de la recepción por correo electrónico por parte de la abogada Reina Chávez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y asimismo, se fijo lapso para observaciones a los mismos (folios 79 y 80).
En lo concerniente al escrito de informes presentado por la abogada Reina Chávez en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó lo siguiente al tribunal A quo folios 81 al 85:
OMISSIS…
La acción se fundamenta en el hecho de que la ciudadana Elda Lucia Aponte de García demandada en la presente causa, suscribió un convenio de transacción con la directiva de la cooperativa (mixta) “La Unión 50” R.L demandante en el juicio que nos ocupa, para la entrega de un inmueble propiedad de la cooperativa, en los términos y condiciones establecidos en el documento aludido, en virtud de ello y de la negativa de la accionada a reconocer el compromiso adquirido, es que la cooperativa se vio en la necesidad de demandar el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en Vía Principal, todo de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 440 y 450 ambos del Código de Procedimiento Civil.
De los alegatos de la parte Demandada
En primer lugar, en disquisiciones un poco confusas, pretende la demandada estimar la acción en razón que la demandante para aclarar los hechos que la llevaron a proceder a demandar el Reconocimiento de Documento Privado, hace mención a las características de los contratos y específicamente del contrato de Transacción, este argumento baladí no tiene ninguna relevancia sobre el fondo de la controversia, puesto de lo que se trata es del reconocimiento por parte de la accionada del instrumento objeto del presente juicio.
En segundo lugar, la accionada dedica casi el 90% de su retórica argumentativa en la contestación de la demanda a atacar una supuesta falta de cualidad de la accionante, aun cuando del texto de la demanda se evidencia claramente que la ciudadana Tauca Auristela Prisco en todo momento se identifica como Presidenta de la Cooperativa (Mixta) “La unión 50” R.L, es el caso ciudadana juez que fue promovido con la demanda los estatutos sociales de la cooperativa en donde se aprecia claramente las facultades de representación legal que tiene quien ejerza las funciones de presidente de dicha asociación cooperativa, y que además se acompaño con el escrito libelar Acta de Asamblea Extraordinaria de donde se evidencia que la ciudadana Tauca Prisco está ejerciendo, en el momento de la interposición de la demanda, como actualmente, el cargo de Presidenta de dicha Asociación Cooperativa, de donde se concluye fehacientemente que los argumentos de la parte accionada deben ser desechados por cuanto no tienen asidero jurídico alguno, así pido sea declarado por esta instancia.
En tercer lugar, la autorización pretendida por la demandante que debe presentar la Sra. Tauca Prisco, esta implícita no solo en los estatutos, que además lo establece como un deber del presidente de la cooperativa, sino también en la designación de esta socia de la cooperativa como presidenta de la Cooperativa (Mixta) “La Unión 50” R.L.; aunado esto al hecho de que fue promovida y evacuada durante el transcurso del proceso Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05/09/2019, donde la máxima autoridad de la cooperativa La Asamblea General, ello según la ley de la materia y los estatutos sociales, RATIFICA la confianza y la autorización para defender los derechos y seguir los procesos tanto administrativos como jurisdiccionales para hacer valer dichos derechos de la cooperativa a la socia Tauca Auristela Prisco.
Por otra parte, la accionada esgrime como defensa de fondo un argumento que además de ser contradictorio, consideramos que es una burda estratagema para evadir las consecuencias jurídicas del compromiso adquirido en el documento cuyo reconocimiento se pide y también para sorprender en su buena fe al tribunal en su labor jurisdiccional contrariando con su conducta el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, ello cuando de manera insólita divide el reconocimiento del instrumento objeto del presente juicio, vale decir, reconoce la ultima pagina, es importante señalar que es la pagina donde aparece la firma de la demandada, y desconoce la primera pagina, algo absurdo puesto que el instrumento es uno solo, que se promovió como un solo documento y que la parte demandada así lo acepta en el escrito de contestación (…) Ahora bien, como consecuencia de esta burda estratagema, el documento debe ser declarado como reconocido por este tribunal en razón de que la demandada reconoció su firma y solo impugno su contenido, o al menos el contenido de la primera pagina, solo que no lo hizo utilizando un medio procesalmente idóneo para su impugnación y que garantizara el derecho a la defensa de la parte promoverte del instrumento, es decir, la parte demandante, ya que si la parte accionada consideraba que la primera parte del instrumento no se correspondía con lo firmado por ella, firma del documento que admite fehacientemente en la contestación de la demanda, el camino procesal para impugnarlo era la tacha incidental de los instrumentos establecida en los artículos 438 y ss. Del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, es por estas razones que afirmamos que el documento que durante todo el juicio hemos demandado e insistido en su reconocimiento, debe ser declarado por este tribunal como Reconocido en la Definitiva. Y así pido sea declarado. (…)
Referente al escrito de informes presentado por el abogado Erslandy José Durán Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la accionada (folios 86 al 89), lo hizo de la manera siguiente:
OMISSIS…
La parte actora acompaña al libelo un instrumento que carece de data y está suscrito solamente en una de sus páginas, pretendiendo su reconocimiento y afirmando que contiene una transacción extrajudicial para la entrega de inmuebles, acordada entre COOPERATIVA (MIXTA) “LA UNIDAD” 50 R.L., en las personas de XIOMARA DEL CARMEN PEREZ, JOSEFINA CAMEJO LEAL, MARIA ALEJANDRA ORTIZ y JUAN DE DIOS YÉPEZ, y mi representada; bienes constituidos por un local comercial y una vivienda (…)
AL contestar la demanda, se le manifestó que el contrato de transacción tenía particularidades muy bien definidas en la ley (artículos 1713 y siguientes del Código Civil) y que citarlo desvirtuaba el objetivo de la acción de reconocimiento prevista en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siempre será inadmisible que paralelamente al ejercicio de la acción autónoma de reconocimiento privado se pretendan pronunciamientos distintos a los que realmente se corresponden con la naturaleza de la acción incoada que, como legalmente está previsto, solo tiene como finalidad el reconocimiento o no de la firma de quien se estima ha suscrito un instrumento privado. Igualmente, se expresó que quien acciona, en grosera desviación ideológica sobre la naturaleza del instrumento cuyo reconocimiento solicita, citó dispositivos que tratan sobre las obligaciones inmanentes a contratos celebrados (…) y sus efectos (…) en síntesis, se presentaron argumentos que validan la declaratoria de improcedencia de la acción incoada.
Alegamos, en el escrito contestatorio, la falta de cualidad e interés de la demandante, haciendo la observación que no distinguió en su escrito su proponía la demanda en nombre de la cooperativa o personalmente: hace referencia a un acta que solo le acredita como directiva y dice estar facultada por el artículo 1364 del Código Civil para demandar. Expresamos quien el acta de asamblea citada, solamente le autorizaba para realizar los trámites de registro del acta y para su remisión a la superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y nunca para proponer una demanda. Además se insistió que no se cumplió lo estatutariamente establecido para ejercer la representación de la asociación y que no existe autorización de la asamblea o de la directiva para que TAUCA AURISTELA PRISCO procediera, amen de incumplirse con las previsiones de los artículos 25 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y 55 y 56 de su reglamento. En conclusión, quien ha demandado –por las razones ya expresadas- carece absolutamente de legitimidad para proponer la acción, circunstancia que conllevó a solicitar se declare la improcedencia de la acción intentada por falta de cualidad e interés en quien la propone.
Por último, dimos contestación a fondo a la demanda (…) negando que mi representada suscribiera contrato alguno con TAUCA AURISTELA PRISCO. Igualmente negamos la existencia de una transacción extrajudicial y que se hubiese establecido plazo para entrega de inmuebles; insistiéndose en que el contenido de los artículos 1159, 1160 y 1161 del Código Civil, esta referido a los efectos de las obligaciones y no a la acción de reconocimiento. Se finalizó, impugnando formalmente el valor del instrumento presentado (…).
Llegada la oportunidad de promover las pruebas, solamente mi representada lo hizo y, vencido el término de promoción la demandante no promovió prueba alguna pero este despacho, en violación de los artículos 7 y 202 del CPC, reabrió el lapso de promoción concediéndole a la parte demandante nueva oportunidad. La parte accionante promueve pruebas fuera del término legal establecido (artículos 396 del CPC), y atendiendo la reapertura acordada por el tribunal presenta pruebas que tampoco se avienen con el procedimiento (testigos e inspección judicial) de la misma manera consignaron un acta para pretender validar la condición de representante que se atribuye, sin fundamento TAUCA AURISTELA PRISCO.
OMISSIS…
Dentro del término probatorio –el legalmente establecido- se invocó la improcedencia de la acción, la falta de cualidad de quien demanda por no haberse cumplido con los extremos legales y estatutarios necesarios para su legitimación activa en el juicio, el desconocimiento, en contenido y firma, de la página 1 del instrumento fundamental de la acción ejercida, por no haberse promovido, tempestivamente el cotejo, conforme a lo señalado en los artículos 1365 del Código Civil y 445 del CPC y la impugnación formal del valor del instrumento presentado, conforme a los artículos 1.381 y 1.382 del Código Civil y 109, 430 y 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DOCUMENTO QUE NO SE INSISTIÓ EN HACERSE VALER EN JUICIO CONFORME A las pautas del articulo 441 del Código de Procedimiento Civil. Además se dio por reproducido el contenido de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la cooperativa, instrumento que requiere de la voluntad expresa de la asamblea y/o directiva para que TAUCA AURISTELA PRISCO pudiera proceder judicialmente, actividad que debía ser acordada –y no lo fue- en la instancia de administración de la entidad.
Riela al folio 90 auto de fecha 23-03-2021 mediante el cual el Tribunal A Quo dejó constancia que las observaciones a los informes no fueron presentadas fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 31-05-2021 se difirió la publicación del fallo de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 91).
Mediante escrito de fecha 14-09-2021 el abogado Erslandy José Durán Álvarez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, solicitó la sentencia del presente asunto invocando los artículos 19, 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil y 26, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 92).
En fecha 14-09-2021 la abogada Beatriz Mendoza García en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, manifestó su inhibición en el presente asunto por manifestar estar comprendida en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 17, ordenándose la apertura del cuaderno de inhibición a tales fines (Folios 93 al 94)
Riela al folio 95 y 96 escritos donde el profesional del derecho Ricardo Gómez Scott, en fechas 03-02-2022 y 23-02-2022, donde solicita sea remitido el expediente al Tribunal de primera instancia competente para conocer este juicio invocando los artículos 7, 10, 19 y 93 del Código de Procedimiento Civil y 2, 19, 26, 49 y 257 constitucionales.
En fecha 22-03-2022 el tribunal A quo dictó sentencia definitiva donde declaró con lugar el presente asunto, y en consecuencia, se tiene reconocido judicialmente en su contenido y firma el instrumento privado que riela al folio 4 y 5 del presente expediente, ordenándose la notificación de las partes (folios 97 al 107).
Mediante escrito de fecha 04-04-2022 el profesional del derecho Alfredo Sanoja, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante solicito copias certificadas, acordándolas el tribunal A quo de conformidad folios (111 y 115).
En fecha 05-04-2022 el abogado Ricardo Gómez Scott, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apelo formalmente de la sentencia dictada por el tribunal A quo en fecha 22-03-2022 (folio 114).
Vista la apelación interpuesta en fecha 05-04-2022 por el abogado Ricardo Gómez Scott, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, el tribunal A quo en fecha 12-04-2021 la oyó en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa mediante oficio Nº 67 (folio 116 y 117)
En fecha 27-04-2022 se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal superior, quedando signado bajo el Nº 6.325, quedando abierta la causa a pruebas, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 517 en concordancia con el articulo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 118)
Mediante escrito de informes de fecha 27-05-2022 la abogada Reina Coromoto Chávez en su carácter de co-apoderada judicial de la Cooperativa (Mixta) la Unión 50 R.L., (Folios 125 al 130) manifestó lo siguiente:
OMISSIS…
En primer lugar, en disquisiciones un poco confusa, pretende la demandada desestimar la acción en razón que la demandante para aclarar los hechos que la llevaron a proceder a demandar el Reconocimiento de Documento Privado, hace mención a las características de los contratos y específicamente del contrato de Transacción, este argumento baladí no tiene ninguna relevancia sobre el fondo de la controversia, puesto de lo que se trata es del reconocimiento por parte de la accionada del instrumento objeto del presente juicio.
En segundo lugar, la accionada dedica casi el 90% de su retórica argumentativa en la contestación de la demanda a atacar una supuesta falta de cualidad de la accionante, aun cuando del texto de la demanda se evidencia claramente que la ciudadana Tauca Auristela Prisco en todo momento se identifica como Presidenta de la Cooperativa (Mixta) “La Unión 50 R.L., es el caso ciudadano juez que fue promovido con la demanda los estatutos sociales de la cooperativa en donde se aprecia claramente las facultades de representación legal que tiene quien ejerza las funciones de presidente de dicha asociación cooperativa, y que además se acompaño con el escrito libelar Acta de Asamblea Extraordinaria de donde se evidencia que la ciudadana Tauca Prisco está ejerciendo, en el momento de la interposición de la demanda, como actualmente, el cargo de Presidenta de dicha Asociación Cooperativa, de donde se concluye fehacientemente que los argumentos de la parte accionada deben ser desechados por cuanto no tienen asidero jurídico alguno, así pido sea declarado por esta instancia.
En tercer lugar, la autorización pretendida por la demandante que debe presentar la Sra. Tauca Prisco, esta implícita no solo en los estatutos, que además lo establece como un deber del presidente de la cooperativa, sino también en la designación de esta socia de la cooperativa como presidenta de la Cooperativa (Mixta) “La Unión” R.L; aunado esto al hecho de que fue promovida y evacuada durante el transcurso del proceso Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05/09/2019, donde la máxima autoridad de la Cooperativa la Asamblea General, ello según la ley de la materia y los estatutos sociales, RATIFICA la confianza y la autorización para defender los derechos y seguir los procesos tanto administrativos como jurisdiccionales para hacer valer dichos derechos de la cooperativa a la socia Tauca Auristela Prisco.
Por otra parte, la accionada esgrime como defensa de fondo un argumento que además de ser contradictorio, consideramos que es una burda estratagema para evadir las consecuencias jurídicas del compromiso adquirido en el documento cuyo reconocimiento se pide y también para sorprender en su buena fe al tribunal en su labor jurisdiccional contrariando con su conducta el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, ello cuando de una manera insólita divide el reconocimiento se pide y también para sorprender en su buena fe al tribunal en su labor jurisdiccional contrariando con su conducta el articulo 170 del CPC, ello cuando de una manera insólita divide el reconociendo del instrumento objeto del presente juicio, vale decir, reconoce la ultima pagina, es importante señalar que es página donde aparece la firma de la demandada, y desconoce la primera página, algo absurdo puesto que el instrumento es uno solo, que se promovió como un solo documento y que la parte demandada así lo acepta en el escrito de contestación cuando dice, cito: “…Reconozco en nombre de quien represento, única y exclusivamente la PAGINA 2 DEL INSTRUMENTO… (Resaltado nuestro) folio 28 vuelto del expediente que contiene la causa, así mismo seria inoficioso y hasta tedioso para quien juzga que nos pongamos a citar todas las veces que de esa misma manera la demandada admite que es un solo instrumento y que esta formado físicamente por dos (2) paginas. Ahora bien, como consecuencia de esa burda estratagema, el documento puede ser declarado como reconocido por este tribunal en razón de que la demandada reconoció su firma y solo impugno su contenido, o al menos el contenido de la primera pagina, solo que no lo hizo utilizando un medio procesalmente idóneo para su impugnación y que garantizara el derecho a la defensa de la parte promoverte del instrumento, es decir, la parte demandante, ya que si la parte accionada consideraba que la primera parte del instrumento no se correspondía con lo firmado por ella, firma del documento que admite fehacientemente en la contestación de la demanda, el camino procesal para impugnarlo era la tacha incidental de instrumentos establecida en los artículos 438 y ss. del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1381 del Código Civil, vale decir, el desconocimiento solo existe procesalmente para la firma de un instrumento traído a juicio por una de las partes, ya que en lo que se refiere al contenido el medio procesal idóneo es la tacha incidental de falsedad (…) es por estas razones que afirmamos que el documento que durante todo el juicio hemos demandado e insistido en su reconocimiento , tenia que ser declarado por el tribunal de la causa como Reconocido en la Sentencia Definitiva, como en efecto lo fue. Y así pido sea ratificado por esta instancia superior (…)
A su vez, en fecha 27-05-2022 el profesional del derecho Ricardo Gómez Scott en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de informes por ante esta Superioridad, solicitando a su vez la Nulidad Absoluta del fallo (Folios 131 al 135) en los siguientes términos:
OMISSIS…
1. La falta absoluta de celeridad durante el desarrollo del proceso, se puede constatar haciendo un sencillo computo de los días de despacho transcurridos hasta la fecha de entrar la causa a estado de sentencia, determinando la data correspondiente a cada acto fijado por el Código de Procedimiento Civil, y los días continuos sucedidos desde el día en que el juicio llegó a la fase de decisión hasta el momento del fallo, contrastándolos con lo expresado en nuestra ley adjetiva. Esta palmariamente demostrado que la demanda fue admitida el 28 de enero de 2019 y que el termino fijado para la contestación –que se realizó- fenecía el 24 de mayo del mismo año. Ope legis, a partir de la fecha anterior -24/05/2019- se aperturaza la causa a pruebas por 15 días –lo que sucedió- hicimos uso de nuestro derecho de promover y el a quo nos las admitió el 27 de junio de 2019. Hasta esta fecha el proceso se condujo conforme a lo legalmente previsto (artículos 344, 396 y 298 del CPC) Nótese que la parte demandante fue asistida profesionalmente al proponer la demanda, situación que no obligaba al abogado de ese momento PEDRO RAMON AÑEZ GUEVARA (…) a ejercer ningún acto relacionado con el proceso, puesto que no había sido instituido como apoderado (…). Pues bien a solicitud de la demandante, el juez de la causa, repuso la causa al estado de promoción de pruebas en violación a lo señalado en los artículos 12, 15 y 26 del CPC, Y 26,49 Y 257 de la constitución.
2. Violación del orden público procesal (…) en nuestro caso no procedía una reposición para permitirle a la parte demandante realizar actuaciones que por su desden, desatención, irresponsabilidad y negligencia no había cumplido. Y al hacerlo le suplía defensas a la parte actora en desmedro de lo apuntado en los artículos 12 y 15 del CPC. Lo acordado por el a quo determina que ciertamente con esa arbitraria reposición se lesionó la santidad de proceso y los derechos consagrados a quien represento, máxime cuando las partes estaban a derecho y ya se había producido la contestación de la demanda. No se atuvo el jurisdicente a las normas del derecho. En síntesis violentó el juzgador, el orden público procesal, conceptuado por la Sala Civil (…) Se subvierte, dentro del juicio seguido, el orden procedimental observado por la violación de normas de orden público –de obligatorio cumplimiento- que no pueden los tribunales, aun con el acuerdo de las partes, inobservarlas sin que con ello se vulnere aquel, entendiéndose que conforme a la Constitución de la República, se señala que al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales, razón por la cual, conforme al articulo 320 del CPC, podría nuestro máximo tribunal también hacer pronunciamiento expreso, para casar cualquier fallo recurrido sobre la base de infracciones de orden público o constitucionales que se encontraren, aunque no se les haya denunciado (…)
3. La sentencia fue dictada por una Jueza que se había inhibido de conocer y cuya decisión, de apartarse del proceso, fue confirmada por esta superioridad, hecho muy grave, irregular, grotesco, inexcusable y violentatorio de la ley que se suma a las precedentes acciones y omisiones de la a quo exteriorizadas en su insurgencia contra el orden público procesal y por la violación del principio de celeridad (artículos 7, 10 y 19 del CPC). Consta que la jueza de la causa se inhibió mediante decisión de fecha 14 de septiembre de 2021, donde expresó textualmente “Me inhibo de conocer la presente causa…” (sic); que la inhibición fue declarada con lugar el 19 de octubre de 2021 por el tribunal de alzada y que ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa (articulo 93 del CPC); siendo los efectos de la decisión del tribunal, conforme a lo expresado en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el envío del expediente a otro tribunal de igual categoría y competencia de la localidad a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, dispositivo que tiene arraigo en lo dispuesto por la doctrina procesal de la Sala de Casación Civil (…) A la jurisdicente inhibida se le hizo saber lo anteriormente señalado, refiriéndole que habían transcurrido mas de tres meses desde la confirmación por el superior de su inhibición y no se había remitido el expediente a otro tribunal con competencia civil (…)
Es el caso que la Juez inhibida, a pesar de haberse apartado expresamente del conocimiento de la causa, siguió conociendo del expediente, no se pronunció sobre nuestra exigencia de que se remitieran las actuaciones a otro tribunal competente y, finalmente sentencio. Con dicho proceder la a quo no solamente violento lo señalado en los artículos 7, 10, 19 y 93 del Código de Procedimiento Civil y 19, 26, 49 y 257 constitucionales, sino que le cercenó a quien represento el derecho a ser juzgado por su juez natural tal como lo reza el numeral 4 del articulo 49 de la Constitución, garantía judicial también consagrada en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica en su articulo 8 numeral 1. (…)
Presentados los escritos de informes por las partes en el presente juicio este Tribunal mediante auto de fecha 27-05-2022 fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los mismos (Folio 136).
En fecha 09-06-2022, el abogado Jesús Alfredo Sanoja Chávez en su carácter de co-apoderado judicial de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., parte accionante en el presente asunto, hace uso del derecho a las observaciones de los informes (Folios 140 al 145) en los términos siguientes:
OMISSIS…
PRIMERO. (…) En ese mismo orden de ideas vuelve la demandada a traer vuelve la demandada a traer el debate, en nuestro concepto ya superado, sobre la reposición justa que la juez de instancia decreto en virtud de haberse quedado sin defensa técnica efectiva la parte demandante, por el lamentable fallecimiento del abogado Pedro Añez quien era el profesional del derecho que hasta el momento de su deceso había asesorado y asistido a la actora en su afán de lograr justicia por el despojo de un inmueble de su propiedad y el desconocimiento por parte de la demandada de la Transacción Extrajudicial que celebró nuestra representada y que da origen al presente juicio, convenio donde la accionada acordó la devolución de dicho inmueble en referencia a la reposición decretada consideramos que el a quo actuó ajustado a derecho ya que restableció el equilibrio entre las partes y le restituyo el carácter de instrumento para la realización de justicia al presente proceso judicial, es tan insostenible el argumento de la accionada que las jurisprudencias citadas en sus informes solo ratifican que la reposición tantas veces aludida, estuvo ajustada a derecho y restableció el orden público procesal en el presente caso, siendo que la demandada se quedó sin argumento contra la justa reposición que ni siquiera interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.
SEGUNDO. Ahora bien aduce la demandada que la sentencia en primera instancia es nula en razón de que la Juez violento el principio del juez natural ya que dictó una sentencia donde declara con lugar la demanda y el Reconocimiento de Documento Privado, aun cuando, según los apoderados de la accionada, dicha juez había declarado su inhibición con respecto del abogado Erslandy Durán y por esta razón no ha debido seguir conociendo la causa. Es el caso ciudadano Juez Superior que la Juez A Quo actuó correctamente según las provisiones del artículo 83 del Código Procesal Civil (…) de la lectura de las normas transcritas es fácil concluir en concordancia con la pacífica jurisprudencia de los tribunales de la república y de nuestro máximo tribunal, que la juez de la causa debía excluir al abogado Erslandy Duran y seguir conociendo la causa ya que en autos consta que la parte demandada tiene otros apoderados y por lo tanto no iba a quedar desasistida (…)
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dicto el acto objeto de la acción de a.c y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que este debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo (…) en sintonía de lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de la norma (…) quien aquí suscribe considera que se debe declarar sin lugar el manido alegato de la violación del juez natural por parte de la juez de instancia. Y así pido sea declarado.
OMISSIS…
Por otra parte, la accionada esgrime como defensa de fondo un argumento que además de ser contradictorio, consideramos que es una burda estratagema para evadir las consecuencias jurídicas del compromiso adquirido en el documento cuyo reconocimiento se pide y también para sorprender en su buena fe al tribunal en su labor jurisdiccional contrariando con su conducta el artículo 170 del CPC, ello cuando de una manera insólita divide el reconocimiento del instrumento objeto del presente juicio, vale decir, reconoce la ultima pagina, es importante señalar que es la página donde aparece la firma de la demandada, y desconoce la primera página, algo absurdo puesto que el instrumento es uno solo, que se promovió como un solo documento y que la parte demandada así lo acepta en el escrito de contestación (…) Ahora bien como consecuencia de esta burda estratagema, el documento fue declarado como reconocido por el tribunal de la causa en razón de que la demandada reconoció su firma y solo impugno su contenido, o al menos el contenido de la primera página, solo que no lo hizo utilizando un medio procesalmente idóneo para su impugnación y que garantizara el derecho a la defensa de la parte promovente del instrumento, es decir, la parte demandante, ya que si la parte accionada consideraba que la primera parte del instrumento no se correspondía con lo firmado por ella, firma del documento que admite fehacientemente en la contestación de la demanda, el camino procesal para impugnarlo era la tacha incidental de instrumentos establecida en los artículos 438 y ss. del CPC en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, vale decir, el desconocimiento solo existe procesalmente para la firma de un instrumento traído a juicio por una de las partes, ya que en lo que se refiere al contenido del medio procesal idóneo es la tacha incidental de falsedad (…) es por estas razones que afirmamos que el documento que durante todo el juicio hemos demandado e insistido en su reconocimiento, tenía que ser declarado por el tribunal de la causa como Reconocido en la Sentencia Definitiva, como en efecto lo fue. Y así pido sea ratificado por esta instancia Superior.
Igualmente, fecha 09-06-2022, el profesional del derecho Ricardo Gómez Scott, en su carácter de apoderado judicial de la accionada en el presente asunto, consignó escrito de observaciones, el cual consta a los folios 146 al 148, en los siguientes términos:
OMISSIS (…)
La parte actora presentó unos informes al calco de los consignados ante el a quo, sin considerar que, con motivo del proceso de inhibición seguido, la Jueza Sentenciadora estaba inhabilitada para decidir la causa. Nada agrega sobre la sentencia dictada por la recurrida (…) Tal situación nos permite señalarle, a esta alzada, que los informes consignados por la demandante, además de carecer de argumentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, de ninguna manera puede convalidar la falta de la jueza de la causa –quien debía apartarse del proceso y no lo hizo- y la decidió violentando el derecho de mi representada a ser sentenciada por su juez natural conforme a las pautas del artículo 49 Constitucional y contraviniendo la doctrina procesal de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que: “. . . la recusación o inhibición de un juez o funcionario, se tramitará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (Sentencia Nº 97 del 16 de junio de 2003) Y la ley citada, en su artículo 48, indica que “… la inhibición o recusación de los jueces de en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos acusaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (…)
Ciudadano Juez, ratifico las denuncias presentadas en mi escrito de informes, solicitando la nulidad de la sentencia (artículo 138 de la Constitución) y que se remita a un tribunal competente de primera instancia el presente expediente para que se pronuncie del fallo pues consideramos, salvo mejor criterio, que la decisión impugnada debe tenerse como inexistente puesto que la sentenciadora, por efectos de la Ley, carecía de competencia en este caso particular. (…)
Presentado como fue el escrito de observaciones, por auto de fecha 09-06-2022 el Tribunal acordó dictar su fallo dentro de sesenta (60) días siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la pretensión de reconocimiento de contenido y firma por parte de la ciudadana Tauca Auristela Prisco, en su carácter de representante de la Cooperativa (Mixta) La Unión 50 R.L., en contra de la ciudadana Elda Lucía Aponte García, ambas suficientemente identificadas, declarada con lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia definitiva fecha 22-03-2022; sin embargo, en el caso in comento, esta Alzada considera necesario hacer una breve revisión acerca del procedimiento de inhibición establecido en el ordenamiento jurídico, más específicamente en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84, a saber:
Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
A razón de lo anterior, la doctrina, ha sostenido que “La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa” (Cuenca), así mismo Feo también ha comentado que “el funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurre en su persona alguna de esas causales de recusación…”
Del artículo y el razonamiento doctrinario anterior se desprende el deber ético que tiene el Juez conocedor del asunto de separarse voluntariamente de la causa que esté conociendo cuando considere que pueda comprometer su rectitud moral para juzgar, por hallarse incurso en cualquiera de las causales que pudieran dar lugar a su recusación, como lo son las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, la Sala de Casación Civil ha establecido: “…la inhibición entraña un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante…” 20-04-1989 O.P.T 1989, Nº 4, pág. 234.
En el caso objeto de estudio, la Juez A Quo, Abogada Beatriz Mendoza García, mediante acta de fecha 14-09-2021, manifestó su inhibición en cuanto al conocimiento del expediente Nº16.460, por manifestar encontrarse comprendida en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 17, por haber intentado el Co-apoderado Judicial de la parte actora abogado Erslandy José Duran Álvarez, denuncia contra la juez, inhibiéndose, asimismo de conocer las actuaciones del coapoderado judicial Erslandy José Durán Álvarez en la presente causa, dicha recusación fue remitida a esta Superioridad donde en fecha 19-10-2021, fue declarada con lugar y remitida posteriormente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por oficio Nº0500-128 fecha 25-10-2021.
Siendo así, en fecha 22-03-2022, se constata que la Juez A Quo, quien a la fecha se encontraba ya inhibida de conocer la causa, procedió a dictar sentencia en el expediente Nº 16.460 declarando con lugar la referida pretensión y en consecuencia, otorgó el reconocimiento judicial en su contenido y firma del instrumento privado que riela al folio 4 y 5 del expediente.
En base a los razonamientos anteriores, si bien es cierto que la Juez A Quo, se pronunció acerca del fondo de la demanda, dictando sentencia definitiva en fecha 22-03-2022, acto seguido de haberse constatado su inhibición en la presente causa de fecha 14-09-2021, se evidencia que dentro de su acta de inhibición hace mención expresa a que la misma versa específicamente sobre las actuaciones del profesional del derecho Erslandy José Durán Álvarez, a razón de estar comprendida en la causal establecida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, mal podría esta Alzada determinar quebrantamiento alguno del orden jurídico procesal, pues se evidencia que la Juez A Quo actuó en este caso garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso para los justiciables, dictando sentencia definitiva. Así se decide.
Una vez analizado y decidido el punto previo referido a la inhibición y antes de analizar el fondo del presente asunto, resulta necesario para este Juzgado, resolver lo pertinente a la Institución Jurídica llamada Cualidad, opuesta en el caso de marras como defensa perentoria por parte de la parte demandada, por cuanto ha alegado de forma reiterada que la demandante no posee la cualidad para proponer la acción por no haber cumplido a su decir con las pautas de legitimación exigidas tanto por los estatutos como persona jurídica demandante, así como lo establecido por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, indicando igualmente que el Tribunal A quo se limitó en su oportunidad a declarar la legitimidad procesal sin referirse a la falta de cualidad que habían opuesto así como una falta absoluta de exhaustividad, a razón de ello, solicitó la nulidad de la sentencia invocando el artículo 138 constitucional.
En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
OMISSIS…
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio (…)
Asimismo, “…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183). Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta en el Art. 361 del C.P.C vigente…”- Sentencia Nº 1116 de la Sala Político Administrativa, Exp. 13353, Sala Político Administrativa, 19-09-2002, reiterada: Sentencia Nº 0740, Exp. Nº 00-0710 de fecha 27-05-2009.
Aunado a lo anterior, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…)
Del artículo anterior se desprende el requisito sine qua non mediante el cual el legislador patrio establece los requisitos fundamentales que debe contener el libelo de la demanda por ante los órganos jurisdiccionales, en palabras del reconocido jurista Arístides Rengel Romberg “…son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la ciudadana Tauca Auristela Prisco, actuando en su carácter de Presidenta de la Cooperativa (Mixta) Unión 50 R.L., según acta de asamblea extraordinaria Nº 4 registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Folio 226 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del 2016, y asistida por el profesional del derecho Pedro Ramón Añez Guevara(+) en fecha 16-02-2016 demandó a la ciudadana Elda Aponte de García por Pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, por cuanto entre la precitada ciudadana y los miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa supra identificada, acordaron por documento privado una transacción extrajudicial que versaba sobre la entrega material de un bien inmueble donde la hoy demandada se comprometía a hacerles entrega inmediata a la cooperativa de un local comercial, así como la totalidad del inmueble y el terreno allí descritos, teniendo un plazo de noventa (90) días continuos para que realizara la entrega a la Asociación Cooperativa.
Ahora bien, si bien es cierto que el documento privado contentivo del acuerdo entre la Junta Directiva de la Cooperativa (Mixta) Unión 50 R.L. y la ciudadana Elda Aponte de García, no fue suscrito como tal por la ciudadana Tauca Auristela Prisco en su momento, no es menos cierto que la precitada ciudadana ostenta el carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa en la actualidad, por tanto, es miembro activo de la junta directiva y actuó facultada de conformidad a asamblea extraordinaria Nº 4, la cual riela a los folios 6 al 12 del presente asunto, y que fue consignada como anexo al momento de interponer la demanda tal y como es exigido por el artículo 340 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar la falta de cualidad en el presente asunto y por ende la nulidad del fallo. Así se establece.
Dilucidado como ha sido el punto previo, este Tribunal procede a pronunciarse acerca del fondo del presente asunto, efectuando las siguientes consideraciones:
La presente acción está relacionada al reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, el cual se encuentra establecido en la norma adjetiva civil, precisado en el artículo 444, a saber:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
La mencionada norma define pues, los extremos mediante los cuales se lleva a cabo el reconocimiento de un instrumento privado en juicio, estableciendo las pautas a seguir en caso de reconocimiento o desconocimiento, en concordancia con lo dispuesto al respecto en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Tauca Auristela Prisco en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa (Mixta) “LA UNION 50 R.L” demandó a la ciudadana Elda Lucía Aponte de García por Reconocimiento de Instrumento privado en su contenido y firma por vía principal, asunto que fue recibido por el Tribunal A Quo en fecha 28-01-2019.
Así las cosas, este Juzgado constata que ciertamente al momento de la contestación de la demanda por parte de la ciudadana Elda Lucía Aponte de García debidamente asistida judicialmente, desconoce parte del instrumento privado objeto de la presente pretensión, específicamente la pagina 1 por alegar que la misma no se encontraba firmada (Folio 4) y reconoce solamente la página 2 del documento, tales afirmaciones, se evidencian en el capítulo 3, folio 28 vto. Numerales 1 y 2., negando asimismo haber suscrito contrato alguno, y asimismo la firma de una transacción con la Asociación Cooperativa (Mixta) “LA UNION 50 R.L”, entre otros ítems allí pormenorizados.
En cuanto al acervo probatorio, esta superioridad al momento de efectuar la revisión del caso in comento, evidencia lo siguiente:
• Libelo de la demanda.
o Documentales:
1. Documento privado suscrito por la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa (Mixta) “LA UNION 50 R.L” integrada al momento de su otorgamiento por los ciudadanos Xiomara del Carmen Pérez, Belkis Josefina Camejo, María Alejandrina Ortiz, Ramona del Carmen Castellanos y Juan de Dios Yepez y la ciudadana Elda Lucia Aponte de García, suficientemente identificados en autos, anexo marcado con letra “A”. Este Juzgado otorga y ratifica su valor probatorio por ser el documento objeto de la controversia. Así se declara.
2. Acta de asamblea extraordinaria Nº 4 de la Asociación Cooperativa (Mixta) “LA UNION 50 R.L” debidamente protocolizada en fecha 16-02-2016 por ante el Registro Publico del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y que quedó inscrita bajo el Nº 32 folio 226 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2016, donde se evidencia la elección de la Junta Directiva en su quinto punto, nombrando a la ciudadana Tauca Auristela Prisco como presidente de la mencionada Asociación Cooperativa, quedando constituidos los estatutos que rigen sus actuaciones. Este Juzgado otorga y ratifica su valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
• Lapso probatorio.
1. Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Invocó el contenido del escrito de contestación de la demanda, vale decir que el mismo no es considerado como medio probatorio, sin embargo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil consagra el deber de los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas se hayan producido, aun las que no fueren idóneas para ofrecer elementos de convicción, así las cosas, se consideran expresadas las consideraciones de quien juzga, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.
2. Reprodujo el mérito y valor probatorio del contenido de la copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa (Mixta) “LA UNION 50 R.L”, anexo al escrito de contestación de demanda. Así las cosas, esta documental ya fue valorada, y se reproduce su valoración en su totalidad. Así se declara.
2. Pruebas promovidas por la parte demandante:
1. Acta de asamblea extraordinaria Nº 6 de la Asociación Cooperativa (Mixta) “LA UNION 50 R.L” y que quedó inscrita bajo el Nº 13 folio 145 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2019, esta documental demuestra que la precitada Asociación Cooperativa tiene constituidos los estatutos que rigen sus actuaciones. Este Juzgado otorga y ratifica su valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.
• Testimoniales:
1. Se evacuaron por ante el A Quo los testimonios de los ciudadanos: María Alejandra Ortiz y Ramona del Carmen Castellanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.960.224 y V-12.009.093. Siendo así, este Juzgado aprecia que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y entre las demás pruebas ya valoradas, por tanto este Juzgado estima y valora estas testimoniales, ratificando el contenido de las mismas. Así se declara.
En lo concerniente a las testimoniales de los ciudadanos Xiomara del Carmen Pérez, Belkis Josefina Camejo de Leal y Juan de Dios Yépez, El Tribunal A Quo hizo constar la incomparecencia de los mismos al acto de evacuación, en razón de lo cual, las mismas no son apreciadas. Así se declara.
• Inspección Judicial:
Revisadas como fueron las actas procesales, esta Alzada observa que la precitada prueba fue admitida por el Tribunal A quo en su oportunidad correspondiente, y, toda vez que la misma no fue evacuada, este Tribunal considera que no es susceptible de valoración. Así se declara.
Si bien es cierto, se evidencia en el caso objeto de estudio que la parte demandada reconoció en la contestación de la demanda únicamente la página número 2 del instrumento privado objeto de la presente controversia, y siendo que, en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma, tal y como está establecido en las norma sustantiva y adjetiva civil versa como tal sobre el contenido total del documento, por cuanto la naturaleza del reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del documento, mal podría esta alzada negar el reconocimiento del instrumento privado, por cuanto fue suficientemente demostrado en autos su otorgamiento, y así se va a establecer en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RICARDO GOMEZ SCOTT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.836.497, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.811, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ELDA LUCIA APONTE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.753, contra la sentencia definitiva de fecha 23-03-2022 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23-03-2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los once 11 días del mes de Noviembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente
Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria temporal
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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