REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL ACCIDENTAL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6328
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MARÍA HILDA ROSA HIDALGO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.303.189, domiciliada en Biscucuy, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.331.562, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número: 159.110, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.
DEMANDADA: MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.390.063, domiciliada en Biscucuy, estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abg. MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 131.797, domiciliado en Biscucuy, estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

Recibida en fecha 05-05-2022, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, en su condición actuando como apoderado Judicial de la parte demandada, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 12-04-2022, mediante el cual declaro: Con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana Maria Hilda Rosa Hidalgo González, contra la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, en base a la causal establecida en ordinal c, d y g, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia se ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 2 Bolívar entre Calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05-05-2022, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.328.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
Plantea la parte actora que la demandada suscribió un contrato de arrendamiento, signado con el número de expediente 2484-2017, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, de la demandante, ubicado en la carrera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el número: 86, folios del 01al folio 03 del protocolo primero (01), tomo dos (02), primer (01) trimestre del año 1.996, que anexo en este acto marcado con la letra “B”, el contrato suscrito con la hoy demandada: María Franceliza Quintero Montilla. Dicho contrato versa sobre el arrendamientote un local para uso comercial, el cual se describe de la siguiente manera, en situación y linderos inmueble arrendado a la demandada, cuenta con las siguientes medidas aproximadamente: mide ocho (08) metros de fondo por cinco coma treinta (5,30) metros de frente, lo que da un área de 42,40 metros cuadrados, lo que traduce en un salón sin ninguna división a excepción de las columnas que forman parte del local, alinderadas de la siguiente forma: NORTE: Propiedad que se reserva la demandante, Sur: Propiedad que se reserva la demandante, Este: Carrera 2 Bolívar, Oeste: Propiedad que se reserva la demandante. La estructura del local para uso comercial se compone de la siguiente forma: paredes de bloques de cemento frisado, piso de granito, con techo de platabanda, en su frente con dos portones denominados Santa María de color verde claro, mirando desde el frente a su derecha se encuentra la Pozada Barinas, que también es la residencia de la demandante, mirando a su izquierda propiedad de la demandante el mismo esta ubicado en la carrera 2 Bolívar, con calle 3 y 4 dónde funciona la firma comercial denomina TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO.
Que en fecha 02-02-2.017, la demandante, actuando siempre bajo concepto de la buena fe y el margen de la ley, le efectuó un contrato de arrendamiento para uso comercial por un (01) año, desde el 02-02-2.017 hasta 02-02-2.018, a La Demandada, con un canon mensual de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), contrato este el cual para darle valor público al documento (contrato entre las partes), se interpuso ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido de Instrumento Privado, a la que hoy se vuelve a demandar, Ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, que anexo al presente libelo distinguido con la letra “C” documento privado original de contratote arrendamiento y a su vez signado con el número de expediente 2484-2017, se encuentra en archivo el Reconocimiento de Firma y Contenido de Instrumento Privado, llevado por este distinguido por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Para el mes de Octubre de 2.017, La Demandante, se percató que La Demandada, realizaba para ese entonces, en el inmueble en cuestión, unas modificaciones, “levantamiento de paredes divisorias dentro del local comercial” para lo cual, La Demandante manifestó la inquietud sobre la modificación, hechas por La Demandada, ya que ella no le había informado sobre tal arbitrariedad dentro del inmueble, no obstante La Demandada, con un gesto burlón, le manifestó que no era nada que sólo, se estaban dando unas retocadas al local comercial. En fecha 02 de Noviembre de 2.017, La Demandante, le solicitó por escrito a La Demandada, la desocupación del local comercial arrendado, Anexo marcado con la letra “D” solicitud de desocupación, ya que violentaba el numeral Séptimo del contrato suscrito entre partes, sobre Reparaciones y Conservación, el cual reza: “será a cargo de La Arrendataria” el pago de reparaciones que requiera el inmueble alquilado, tales como: pintura, llaves de chorro del acueducto interno, caraduras, así como lámparas, puntos eléctricos, apagadores, tomacorrientes y cualquier otra reparación menor inherente a las instalaciones del inmueble. Para las reparaciones mayores se requiere la autorización del escrito de “LA ARRENDADORA” más sin embargo, LA DEMANDADA no respondió, ni accionó ninguna medida legal, para contestar sobre las modificaciones arbitrarias, que realizó, “levantamiento de paredes divisorias dentro del local comercial” Anexo marcada con la letra “E” evidencia fotográfica de las modificaciones arbitrarias realizadas por LA DEMANDADA.
Aduce que para el mes de Diciembre de 2017, LA DEMANDANTE observó en el referido local en cuestión, (ya que, está al lado su residencia), que estaba dando consultas dentro del local, lo cual ratifica LA DEMANDADA, en la exposición dada en el escrito sobre consignación de pago de arrendamiento, interpuesto por LA DEMANDADA ante este honorable Tribunal, signado con el número de expediente 4505-17, recibido el día 06-12-2.017; donde manifiesta, y admite LA DEMANDANDA que tiene dando consultas especialistas y médicos relacionados a la materia, donde los mismos realizan consultas y les son referidos a ella, para la compra de los medicamentos que expende en su local Comercial, es de denotar que LA DEMANDADA, argumentó claramente, que tienes especialistas dando consultas lo que trae como consecuencia, que LA DEMANDADA, vuelve a violentar el contrato de arrendamiento, puesto que, Subarrendado el local comercial, y destaca el contrato de arrendamiento entre partes en su numeral CUARTA: (“SUBARRENDAMIENTO” Este contrato de arrendamiento ha sido celebrado rigurosamente intuito ni parcialmente sin autorización de “LA ARRENDADORA” dada, expresamente por escrito). Así mismo destaca el contrato de arrendamiento en su numeral PRIMERA: sobre “UBICACIÓN Y OBJETO” El Objeto; es instalar por parte de “LA ARRENDATARIA” casa naturista y actividades relacionadas al ramo. Para lo cual LA DEMANDADA, incurre en la falta sobre modificación del objeto estipulado en el contrato, puesto que tiene dando consultas a especialistas y médicos relacionados a la materia.
En fecha 05-02-2.018, se le hizo saber por escrito a LA DEMANDADA, Anexo marcada con la letra “F” solicitud de desocupación del local comercial, ya que el contrato de arrendamiento que mantenía con LA DEMANDADA había finalizado, y para lo cual no se había realizado, un acuerdo formalmente por escrito, entre partes, LA DEMANDADA debía abandonar el local para uso comercial, que para los momentos, estaba siendo ocupado en forma arbitraria, no obstante el contrato se había vencido el día 02-02-2.018.
Para constatar el objeto comercial de la razón social TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO, representada por LA DEMANDADA, LA DEMANDANTE solicito al tribunal en la causa 2539/2018 se oficiara a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Pública Municipal, tanto la representación de la firma unipersonal como el objeto comercial al que se dedica o al que esta limitada donde reposa en el Expediente 206, el objeto comercial de la misma “TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO”: Farmacia, Botica y Expendio de Medicinas. En lo referente a este tópico, la licencia de funcionamiento sobre actividades económicas, la firma comercial representada por LA DEMANDADA, muestra una clara evidencia, donde se manifiesta el objeto al cual se dedicara la firma comercial, similar a lo estipulado en el expediente 2484-2017, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y que este hecho debe tomarse como instrumentote validez pública, ya que es llevado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Pública Municipal, la cual realiza el cobro de los impuestos pertinentes, de acuerdo al objeto de una sociedad comercial. La parte actora ruega a usted tomar como evidencia la certificación de lo antes expuesto, emanada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Pública Municipal, que se presentara como prueba en el debate oral.
La parte actora solicita al Tribunal de interrogar a los testigos que oportunamente presentados en su Despacho para dar testimonio de los hechos antes en la demanda: EVER ANTONIO VARGAS, WILLIAMS MEDINA IBARRA, DAMARIS UBECIA RODRIGUEZ TORRES, TEODORO CAICEDO CAICEDO, TEODORO BASTIDAS PALMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad números: C.I. V-24.687.076, C.I. V-9.255.324, C.I. V-13.485.319, C.I. V-21.256.552, C.I. V-24.687.130, C.I. V-9.370.318, C.I. V-24.687.127, C.I. V-23.292.829, respectivamente, domiciliados todos en la población de Biscucuy, jurisdicción del municipio Sucre estado Portuguesa.
Arguye que LA DEMANDADA en la actualidad, ocupa en forma arbitraria, un local propiedad de LA DEMANDANTE, ha violado en forma progresiva lo estipulado dentro del contrato de arrendamiento entre partes, signado con el número de expediente 2484-2017, llevado por ante el Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se ha aprovechado y se vale de la ocupación del local en cuestión, para pagar un canon con el cual, en estos momentos, y debido a la hiperinflación por la cual atraviesa el país, no alcanza ni para comprar un bombillo, además a Subarrendado el local comercial, sin estar autorizada para ello, lucrándose de forma directa, lo cual conlleva a un aprovechamiento y lucro indebido, ya que valiéndose de la ocupación del local obtiene abundantes ganancias.
Que en primer término, motiva la solicitud por la parte actora con base en los artículos 26, 51 de la Constitución; el Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2.014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: “Son causales de desalojo: c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y-o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y-o en las normas o reglamento de condominio. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y-o arrendado en el contrato respectivo. g. que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. Artículo 41. En los inmuebles regidos por éste Decreto Ley que taxativamente prohibidos: c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y-o arrendador en el contrato respectivo; y su Artículo 43 señala en su primer aparte que: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”. El procedimiento oral está contemplado en el Título IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma especial en este tipo de casos.
La parte actora solicita al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo interpuesta contra la demandada MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA; acuerde el desalojo del local comercial que LA DEMANDADA ocupa en forma arbitraria en la actualidad, ubicado en la carrera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4, de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Edo. Portuguesa, no obstante, que violó las estipulaciones Primera, Cuarta y Séptima del contrato de arrendamiento subscrito entre partes, además el contrato que mantenían las partes se venció el 02-02-2.018 y no hubo acuerdo entre partes para su renovación, en tal sentido se debe entregar a LA DEMANDANTE el local comercial libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como se le entregó e su debido momento. SEGUNDA: Condene en costas a la parte DEMANDADA por haber obligado a la representada a litigar y a defender sus derechos, visto su total divorcio de la ley vigente. A su vez el apoderado judicial pide al Tribunal que calcule las costas de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y señale su monto en el decreto de intimación de LA DEMANDADA. TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con los establecido en los artículos 340 y 38 del Código eiusdem, estimando el valor o cuantía de dicha demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3.000,00) ó su valor en Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.550.000,00), pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia. Pidiendo que la citación de LA DEMANDADA, antes identificada, se haga en la tienda naturista TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO ubicada en la carrera 2 Bolívar, entre carreras 3 y 4, de la población de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señalando domicilio procesal: Posada Barinas, ubicada en la carrera 2 Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa..
En fecha 27-10- 2021, se admite la demanda.
El Abogado Miguel Azuaje en fecha 25-11-2021, estando en la oportunidad legal para contestar la demanda lo hace de la manera siguiente:
1.- En el juicio, signado bajo el número de expediente 2694/2021, demanda por desalojo de local comercial de fecha 27-10-2021, seguido por María Hilda Rosa Hidalgo González, en contra de la ciudadana María Franceliza Quintero. Ambas identificadas por auto en el tribunal de la causa.
2.- Procede a Solicitar al Tribunal de la causa aclaratoria y pronunciamiento de fondo, del juicio en la causa Nº 2539/2018 que igualmente contiene demanda de fecha 08-06-2018, por desalojo de local comercial, seguida por las mismas partes.
3.- El Tribunal de la causa, debió dictar sentencia mas tardar dentro de los 10 días de despacho, siguientes a la celebración de audiencia de fecha 07-06-2021, su omisión ha generado indefinición a la parte demandada.
4.- Pasa a citar los últimos acontecimientos de la causa Nº 2539/2018: el Tribunal A quo celebra audiencia en fecha 07-06-2021, sin presencia de las partes y sus apoderados judiciales, y por cuanto declara extinción del proceso, conforma a lo previsto en el artículo 871 Norma adjetiva.
5.-Consta en autos del expediente 2539/2018, que el Tribunal de la Causa infringió en los artículos 876 y 877, de la norma adjetiva al no admitir su fallo sobre el merito de la causa 2539/2018, quebrantando Normas es Orden Publico.
6.- El día 27-10-2021, el Tribunal A quo, recibe y admite ese mismo día la demanda de Desalojo de Inmueble de uso Comercial, ordenando emplazar a contestar la demanda.
7.- puede observarse que existe un juicio cuyo proceso comprende, dos demandas signadas con los números 2539/2018 y 26/94/2021, donde se identifica las mismas partes, la misma preatención, y el mismo Tribunal.
8.- Dichas causas encuadran la prohibición taxativa del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela (Cita el Articulo 272 del Código de Procedimiento Civil)
9.- Sobre la causa aun abierta 253/2018, del 08-06-2018, hubo recurso de apelación en ambos efectos, cuyo fallo del Superior dejo sin efecto la sentencia definitiva de fecha 23-05-2019, y ordeno reponer la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar y decidir el fondo de la causa.
10.- Denuncia Formalmente infracción de la norma de orden publico, la cual a generado una flagrante violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y un inexplicable quebrantamiento a los actos procesales y lapsos términos legales del proceso oral, previsto en los artículos 876, 877, 243, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 196, 197, 206, 211, 212, 251, 254, 272, 273, 429, 444, de la Norma Adjetiva.
11.- consta en autos que el día 24-11-2021, la parte demandad contesta la demanda y hace unas advertencias al Tribunal sobre violaciones de los artículos 876, 877, 243, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 196, 197, 206, 211, 212, 251, 254, 272, 273, 429, 444, de la Norma Adjetiva, que incuestionablemente obliga a la defensa a solicitar al Tribunal de la Causa aclaratoria y pronunciamiento de fondo, del juicio en la causa Nº 2539/2018.
12.- Denuncia de la demanda, de la violación por parte de la demandante a la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial del 23-05-2014, opone cuestión previa prevista en el Articulo 346 Ordinal 6º por Defecto de Forma en el Libelo de la demanda, por no cumplir la misma con los requisitos del 340, ordinales 4, 5, 6 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita al Tribunal que sea admitido y sustanciado conforme a derecho la contestación al fondo de la demanda, se remita a otro tribunal de igual jerarquía, para que realice lo pertinente, necesaria y exhaustiva revisión del fondo de la causa, y dicte la sentencia definitiva, la cual será dictada extemporánea por tardía, por el tribunal que conozca de la causa, así como se declaren nulos todos los actos procesales subsiguientes al día 07-06-2021, fecha en que se celebro la audiencia preliminar, inclusive el auto de admisión de la demanda del día 27-10-2021 en la causa 2694/2021, que por consecuencia jurídica, se aplique lo dictaminado en el articulo 206 y 213, de la norma Adjetiva, es decir Nulidad de Todos los autos, seguidos en la referida causa 2539/2018, inclusive el auto de Admisión de la demanda del día 27/10/2021 en la causa 2694/2021, llevados por el tribunal de la causa, tal como se ha solicitado en la contestación a la presente demanda, por todos los vicios denunciados, y por todas las infracciones a las normas acá delatadas y denuncias del Código de Procedimiento Civil. Se declare la perención de la instancia ya que el Tribunal Superior en fecha 25-11-2019, había ordenando la reposición de la causa al estado de la audiencia preliminar.
Mediante escrito de fecha 13-12-2021, estando en la oportunidad legal para presentar pruebas el abogado Asterio Javier Villegas Mendoza, apoderado judicial de la parte demandada lo hace de la siguiente manera: Capitulo primero: Reproduce el merito favorable de los autos.
- Ratifica la prueba documental distinguidos como contrato de arrendamiento, para uso comercial por un (01) año, desde el 02-02-2017 hasta 02-02-2018, anexo marcado con la letra C.
- Ratifica la prueba documental distinguida como documento de propiedad de la demandante, debidamente registrado en la oficina de Registro Publico de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el numero 86, folios del 01 al 03, del protocolo primero (01), tomo dos (02), primer trimestre del año 1.996. Anexo con la letra B.
- Ratifica la prueba documental distinguida como solicitud de desocupación. Anexo marcado con la letra D.
- Ratifica la prueba documental, evidencia fotográfica, Anexo marcado con la letra E.
- Ratifica la prueba documental, distinguida como exposición de motivo dada en el escrito sobre consignación de pago de arrendamiento interpuesto por el Tribunal A quo.
- Ratifica la prueba documental distinguida como solicitud de desocupación. Anexo marcado con la letra F.
- Ratifica la prueba documental distinguida como solicitud de esclarecimiento de objeto comercial, solicitadas ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Publica Municipal sobre la inscripción d objeto comercial. Anexo marcado con la letra G.
- Ratifica la prueba documental distinguida como constancia de Buen Funcionamiento. Anexo marcado con la letra H.
- Ratifica la prueba documental consistente en Registro Mercantil perteneciente a la demandada denominado Tienda Naturista de la Salud Esculapio, donde el objeto de la misma es absolutamente comercial y no ofrece servicio de consulta medica. Anexo marcado con la letra I.
- Ratifica la prueba documental distinguida como Inspección Judicial. Anexo marcado con la letra J.
- Ratifica la prueba documental distinguida como documento de propiedad del terreno sonde esta el local comercial arrendado a la parte demandada que a su vez forma parte del inmueble en cuestión.
Por auto de fecha 21-041-2021, el A quo admite pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 13-12-2021, el Abogado Miguel Azuaje apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas en los siguientes términos:
- Reproduce en todo su contenido y fondo, el valor y merito de lo Alegado y probado en autos, en la presenta causa y el Expediente de la causa 2539-2018, desde la contestación de la Demanda y las Advertencia hechas al Tribunal d la causa en su oportunidad procesal, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el proceso. Consigna copias certificadas de los folios 25 al 141 del Expediente 2539-2018.
- Promueve copias certificadas correspondientes al expediente 2539-2018.
- En cuanto a la promoción de pruebas interpuesta por la parte actora en fecha 13 de diciembre del 2021, esta Defensa solicita sean desestimadas y desincorporadas del proceso en acatamiento a la sentencia 6222, Tribunal Superior del Estado Portuguesa en fecha 25-11-2019, a excepción de la inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa 2539-2018.
-Solicita la acumulación de pretensiones, de la causa 2539-2018 y la Causa 2694-2021 conforme al artículo 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
-Solicita suspensión del en la causa 2694-2021, hasta tanto, no sea remitidas ambas causas a otro tribunal d igual jerarquía y competencia, por cuanto el Tribunal de ambas causas, ya conoció de la causa 25-39-2018 e incluso Dicto sentencia Definitiva, el día 16-05-2019, la cual fue apelada al superior, por la demandada y favorable a ella, actualmente dicha causa 2539-2018, se encuentra en estado de sentencia definitiva (Extemporánea por tardía), el tribunal conoció de la misma demanda, pero con causa expediente 2694-2021, lo que ha generado total indefensión a la demandada, aunado a ello se le esta vulnerando el derecho constitucional, dictaminado en el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal A quo, dicto sentencia Interlocutoria, de fecha 02-02-2022, en la cual declara: Improcedente la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 ordinal 4º,5º y 6º del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-02-2022, el abogado Miguel Azuaje apoderado judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para presentar pruebas lo hace de la manera siguiente: Testigos a Promover: Daisy Gisela Alvarez Rangel V-5.337.029
María Silva Terán Venegas V- 9.156.967.
José Gregorio Montilla V-10.257.494.
En fecha 24-02-2022, el abogado Asterio Javier Villegas Mendoza apoderado judicial de la parte actora, ratifica cada una de las pruebas incorporadas con el libelo de demanda y promovidas en fecha 13-12-2021 (folio 51 y 52).
Por auto de fecha 03-03-2022, el Tribunal A quo, declara inadmisible los testigos promovidos por la parte demandada por cuanto los mismos no fueron identificados en la demanda como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, se admiten las mismas por tratarse de pruebas que no requieren evacuación salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 09-03-2022 Tribunal A quo, fija audiencia oral para el día 29-03-2022, la cual riela al folio 170 al 182, por los argumentos expuestos en dicha audiencia, el tribunal A quo declaro: con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V -4.303.189, contra la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-7.390.063, en base a la causal establecida en el ordinal c d y g de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: Ordena a la parte demandada la entrega del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y de personas, constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para presentar informes, el abogado Asterio Villegas apoderado judicial de la parte actora, lo hace de la manera siguiente en fecha 27-05-2022: En relación a la apelación interpuesta por la parte demandada a la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 22-04-2022, en la causa 2694-2021, donde pide la parte demandada esclarecer el computo de los días de despacho dentro del proceso que sigue. Para lo cual el a quo dicto fallo a favor de la demandante ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, por Desalojo de Local Comercial, en base a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el articulo 40, causales c d y g, establecida en la ley de Regulación de Arrendamiento de local Comercial. En tal sentido la parte actora se acoge a la sentencia dictada por el A quo, en razón de que la misma resulto favorecida en el fallo dictado por este Tribunal, así mismo desestima los argumentos presentados por la parte demandada, resulta intolerante imprudente y falta de argumentos, desde que inicio el proceso lo que ha hecho es dilatar el procedimiento en cada una de sus fases, trae como consecuencia la permanencia injustificada de la parte demandada en el local en cuestión.
En fecha 07-06-2022, Estando en la oportunidad legal para presentar informes la parte demandada Abogados, Miguel Enrique Azuaje Terán y Duglas Gustavo Dávila Mesa, apoderados de la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla lo hace en los términos siguientes:
En el presente juicio, que contiene la demanda que por Desalojo de Local Comercial instauró la ciudadana MARÍA HILDA ROSA HIDALGO GONZÁLEZ, contra mi representada, la ciudadana MARIA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA; ambas identificadas en las actas procesales, el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia definitiva, publicada en fecha 12 de Abril del 2022; en la cual en la dispositiva del fallo señala textualmente lo siguiente:
Difiero de la interpretación de los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho esgrimidos por la Juez de la causa en la sentencia definitiva, y para ello y una mejor ilustración, se hace necesario resaltar en primer término, el análisis de los actos Procesales de la presente causa conforme al procedimiento especial que conlleva el presente juicio que por mandato legal es el procedimiento oral previsto en los artículo 859 al 880, todo inclusive, del Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 43 de la Ley Especial “ El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publicada en GO 40.418 del 23/05/2014”; por forma y la subversión del Proceso, como los mismos fueron sustanciados por el Tribunal de la causa, y los mismos por ser normas procedimentales son de eminente orden público que no pueden violarse ni relajarse por las partes, ni por el Tribunal.
Ahora bien Ciudano Juez Superior, dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Por su parte establece el artículo 254 de la Ley Adjetiva “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Por su parte establece la norma adjetiva en su Artículo 864° “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.
Por su parte dictamina el Artículo 340° “los requisitos que debe contener El libelo de la demanda.
Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, de una palmaria revisión, al expediente, y las disposiciones con estas normas de Orden Público, como lo es el Código de procedimiento Civil, se puede observar y así se denuncia, que LA DEMANDA, presenta en forma y fondo unas inconsistencias, que el Tribunal de la Causa Omitió, al Admitirla el mismo día en que fue Presentada (el día 27 de Octubre del 2021), entre esas inconsistencias, se observa, que LA DEMANDA, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 340, en su ordinal 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble.
Denuncio, que el TRIBUNAL, ADMITIÓ LA DEMANDA, sin antes, Ordenar a la DEMANDANTE, que Especificara correctamente y con toda claridad jurídica, EL OBTEJO DE LA PRETENSION, conforme al artículo 340 Ordinal 4° (que no es más que estableciera correctamente LOS LINDEROS DEL INMUEBLE, en litis, y como se evidencia en autos, Folio 24 del expediente, este Requisito Fundamental, para la suerte de las partes en el litigio, Ocasionó LA INFRACCION del artículo 340 Numeral 4°, y por ende GENERÓ LA INADMISION DE LA DEMANADA, la cual fue omitida por el Tribunal, en el AUTO DE ADMISION DE LA DEMNADA del día 27/10/2021, tal como lo dictamina el Artículo 341° “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente”, en ambos efectos.
Por lo que, SOLICITO AL TRIBUNAL SUPERIOR, NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA, conforme al artículo 341 y el Artículo 254°.
Consta en autos, que el día 27/10/2021, mismo día de la ADMISION DE LA DEMNADA, es citada, la demandada, para que comparezca a contestar la Demanda en el lapso de 20 días de despacho siguientes a la referida BOLETA DE CITACION. La cual fue Ahora bien Ciudano juez Superior, esta Defensa de la DEMANDADA, en la presente causa 2694-2021, en el ACTO DE CONTESTACION DE LA Presente DEMANDA Solicitó al tribunal de la causa, para el mérito de la DEFENSA, de nuestra patrocinada, ACULULACION DE AUTOS de todo el contenido de la Causa bajo el expediente 2539-2018, enfatizando los folios 23 al 26, 92 al 144, y 149 al 164, para que fuera ACUMULADO en autos en la CONTESTACION DE LA CAUSA 2694-2021.
Ahora bien Ciudadano Juez Superior, Esa ACUMULACION DE AUTOS, obedece a que conforme a lo previsto en el artículo 77, 78 y 80 del Código de Procedimiento Civil, Esta DEFENSA DE LA DEMANDADA, en el acto de CONTESTACION DE LA DEMNDA. Solicito al tribunal Inferir de la Causa 2694-2021, que ACUMULARA AMBAS CAUSAS IDENTICAS, (la CAUSA 2694-2021 del 27/10/2021 y la CAUSA 2539-2018 del 08/08/2018); Solicitud de ACUMULACION DE AUTOS, que el tribunal inferior NO ACORDÓ. De Igual manera SOLICITO al Honorable tribual superior, que conforme a los artículos 77, 78 y 80, Decrete la ACUMULACION DE AUTOS de esas dos CAUSAS, y que de conformidad con los previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE LA LISTISDEPENDENCIA, que igualmente fue solicitada al Tribunal Inferior en fecha 15 de Febrero del 2022, según se evidencia en autos (Folio 154) del expediente, y que el Tribunal Inferior NO ACORDÓ. EN ese orden de Ideas señala el Artículo 61° “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, como puede observarse palmariamente de ese Auto de fecha 09/03/2021, la Juez Retrocede en el tiempo (7 meses), la causa, por cuanto, esa causa es de fecha 27/10/2021, como es que el tribunal celebra la audiencia preliminar, esa fecha 09/03/2021, cuando en esa fecha, no existía dicha causa.
De igual manera llama la atención, el hecho de que aparece en autos (folios 113 al 119) del expediente, SENTENCIA INTERLOCUTORIA, con fecha 02 de Febrero 2022, y con fecha 07 de febrero 2022, AUTO, donde se decidió esa Sentencia Preliminar de la Incidencia (la cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6°), que había Planteado esta Defensa de la DEMANDADA, el día de la contestación de la DEMANDA, el 25/11/2021, y también fijó, para el quinto (5to) día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las 10 AM; AUDIENCIA PRELIMINAR, que según Consta en autos, del expediente, que el tribunal mediante AUTO, del día 09/03/2021, ya el Tribunal, había, verificado esa AUDIENCIA PRELIMINAR según Auto señalo “verificada LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasó a hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia, tomando en cuenta que en el presente juico se fundamenta en los ordinales c, d, f y g del artículo 40 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial. En consecuencia el tribunal fija como hechos controvertidos y objeto de pruebas: Los daños mayores al local por parte de la arrendataria (causal c), el cambio de uso del Inmueble (causal d), el sub arrendamiento del Local Comercial (Causal f) y por último que el contrato suscrito entre las partes se encuentre vencido (Causal g). Se abre el lapso probatorio de Cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la presente fecha, para que las partes promuevan pruebas que consideren pertinentes y conducentes. Cúmplase”. Entonces señor Juez Superior, como es que LA JUEZ AQUO, ya en el AUTO de fecha 09/03/2021, (Folio 112), del expediente, Verificó dicha AUDIENCIA PRELIMINAR, y el día 07/02/2022, vuelve a emitir otro AUTO, acordando celebrar nuevamente esa AUDIENCIA PRELIMINAR, ya Decidida el día 09/03/2021, (Folio 112), del expediente, Lo inexcusablemente, Evidencia un desorden procesal del Tribunal de la causa 2694, y en ese Juicio, también llama poderosamente la Atención, que el día 14 de Febrero del 2022, día en que se celebró otra vez LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la DEFENSA de la DEMANDADA, abogado Miguel Azuaje, se percata, que en el Expediente ese día 14/02/2022, no estaba agregada en autos del expediente de la causa ESA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que aparece con fecha 02/02/2022, por cuanto el abogado defensa de la DEMANDADA, abogado Miguel Azuaje, se encontraba en la sede del tribunal en plena AUDIENCIA PRELIMINAR, y pudo certificar verificando el expediente directamente en persona, que esa SENTENCIA INTERLOCUTORIA, NO ESTABA AGREGADA AL EXPEDIENTE, lo que generó en la defensa de la DEMANDADA, un estado de verdadera INCERTIDUMBRE Y DESCONFIANZA, en ese tribunal, porque, conforme al artículo 868, para que EL TRIBUNAL, pueda celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, previamente debió, Decidir la Única Incidencia (la Cuestión Previa del artículo 346 ordinal 6°), que fue planteada por la DEMNADADA, el día de la Contestación a la Demanda (el día 25/11/2021), y que por no haber la parte DEMANDANTE, SUBSANADO DEBIDAMENTE, dentro de los 5 días siguientes a la contestación y oposición de la Incidencia, conforme a los artículos 866, numeral 2°, y 867, por la NO SUBSANACION DEBIDA de la DEMANDANTE y dentro del lapso legal de los 5 días, a la contestación y oposición de la Incidencia, No le quedaba más remedio al TRIBUNAL, que decidir al 8vo día siguiente al último de la articulación, es decir al día 08 de Diciembre del 2021, y no el día en que la dictó el 02/02/2022, siendo dicha SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXTEMPORANEA POR TARDIA, amén de que ese tipo de Decisión, (la Incidencia del 346 ordinal 6°), o se declara SIN LUGAR, o, en nuestro caso CON LUGAR, nunca se DECLARA IMPROCEDENTE, porque así lo establece el artículo 867 y 354 de la ley Adjetiva, y el efecto Jurídico que generó esa NO SUBSANACION de la DEMANDANTE, que señala el Artículo 354° Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez.
CAPITULO II DENUNCIO EL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 243 y 244 EIUSDEM
Con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 10, 12 y 243 ordinal 5o y 244 eiusdem, por haber incurrido la juez Aquo de recurrida en el vicio de incongruencia negativa.
Para Fundamentar la denuncia anterior, esta representación judicial pasa a Reproducir parte de los Alegatos y Advertencias hechas en la oportunidad de la contestación a la demanda, en donde se alegó y Advirtió al Tribunal Aquo, LA INFRACCION, por la DEMANDANTE al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publicada en GO 40.418 del 23/05/2014, y se Opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° por Defecto de Forma en el libelo de la Demanda por parte de la demandante de autos. Así pues, en el referido escrito contestatario se denunció y Advirtió lo siguiente:
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones es decir (los efectos previstos en el Artículo 354 que establece “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
PREVIOS A LA SENTENCIA RECURRIDA) Continuando con la delación en lo señalado por la recurrida; en su SENTENCIA.
señalo “El tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días en la cual solo la parte actora promovió y ratifico pruebas dentro del lapso correspondiente, la parte demandada las promovió fuera del lapso de la articulación probatoria”. Pero al revisar el expediente (Folios 122 y 125 al 154) del expediente 2694-2021, se observa que sólo la parte DEMANDADA, PROMOVIÓ SENDO INFORME, conforme al artículo 868 del CPC, el día 15/02/2022, al siguiente la DE LA AUDICENCIA PRELIMINAR, celebrada el día 14/04/2022, y que la Recurrida, NO RESOLVIO, NI OMITIO PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, de todas las Delaciones, que la parte DEMANDANTE, le había formulado en ese INFORME.
En el mismo orden de ideas, la recurrida comete también error de derecho e igualmente se contradice, al expresar en su narrativa “El tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa”; pero al revisar el fallo del día 05/02/2019, referido a esa extemporánea decisión sobre esa incidencia de la Cuestión Previa del ordinal 6 ° del 346, la misma Recurrida en su Dispositiva dictó “SE DECLARA INPROCEDENTE LA CUESTION PREVIA”, cuando lo ajustado a derecho de este tipo de incidencia; es declararla con o sin lugar, con forme a la norma.
En este sentido, tenemos que el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.
La falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En tal sentido, La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.
“PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES
La parte actora señala a través de su apoderado judicial que en fecha del 02 de febrero de 2017, celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla sobre un local para uso comercial por un (01) año, desde el 02 de febrero del año 2017 hasta el 02 de febrero de 2018, con un canon mensual de cuarenta mil (bs. 40.000,00), ubicado en carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
Pero al revisar el expediente se observa lo que textualmente formuló LA DEMANDANTE, en su DEMANDA:
Por su parte la demandada en su oportunidad de contestar al fondo de la demanda representada por sus apoderados judiciales, alegaron la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil y negaron, contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, alegando violación al derecho que tiene la arrendataria a que la arrendadora le haya celebrado los respectivos contratos bajo la supervisión y aval del órgano rector como es la SUNDEE, y pide sea desestimado el contrato de arrendamiento privado por incumplimiento por parte de la arrendadora del capítulo IV de los contratos, articulo 24 referido al contenido de los contratos, articulo 25 del derecho de la arrendataria a que sele celebre anualmente como mínimo su respectivo contrato de arrendamiento y que el mismo sea supervisado y avalado tal como lo prevé la citada Ley Especial; y se evidencia que la demandante no ha cumplido con el requisito legal previsto en la referida ley en sus artículos 5 y 7, derecho irrenunciable de la arrendataria a que se le respete su respectiva prorroga legal. Así mismo señala que su representada ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones del contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, la arrendataria ha cumplido con el objeto según su registro mercantil de firma personal denominada Botica de la Salud Esculapio, donde labora legal y legítimamente desde hace muchos años.
Se advierte sobre las infundadas e irresponsables aseveraciones que formula la representación judicial de la arrendataria, afirmando que la arrendataria había realizado para el mes de octubre de 2017 unas tales modificaciones al inmueble arrendado “levantamiento de paredes divisorias dentro del Local Comercial” sin aclarar que dichas modificaciones consistieron en una división interna menor hecha con materiales de draywo y yeso removibles para separar el área de ventas y atención al público del área de consultas médicas por los expertos de la salud natural, destacando que no hubo ninguna reparación mayor al local comercial, acotando que el local se encuentra en perfectas condiciones físicas y de mantenimiento luego de más de 30 años de relación arrendaticia.
Que la parte actora sin ningún fundamento ni valor probatorio asegura que la arrendataria para el mes de diciembre de 2017 venía prestando servicio de consultas médicas y que lo manifestó la arrendataria en el procedimiento de consignación de pago de arrendamiento, signado bajo en número de expediente judicial Nº 4505-17, y hace una errónea interpretación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Como se puede interpretar de esta cláusula, la arrendataria no puede subarrendar sin permiso por escrito de la arrendadora, siendo totalmente falso que la arrendataria haya subarrendado el local comercial donde labora su empresa, toda vez lo que hace la arrendataria es cumplir con el Objeto comercial y de servicio de su firma personal Botica de la Salud Esculapio.
…OMISSIS…
…Se exhorta al tribunal de la causa a cumplir y hacer cumplir con el decreto presidencial vigente, según gaceta oficial número 42.101 de fecha 07 de abril de 2021, fue publicado decreto número 4.577 de la Presidencia de la República, mediante el cual se suspende por un lapso de 6 meses el pago de cánones de arrendamiento de inmueble de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal…
Se advierte el manifiesto y reiterado incumplimiento y violación por la ARRENDADORA, de los artículos 27 al 33 de la citada Ley, referido AL CANON DE ARRENDAMIENTO Y SU FIJCION, Entre otros Articulados omitidos y violados por la ARRENDADORA durante la Relación arrendaticia con la ARRENDATARIA.
Se advierte sobre las infundadas e irresponsables aseveraciones que formula la representación judicial de la ARRENDATARIA en la Sección II DE LOS HECHOS, 2) afirmando, que a decir de la ARRENDADORA, que la ARRENDATARIA había realizado para el mes de octubre del 2017 unas tales modificaciones al Inmueble arrendado, “levantamiento de paredes divisorias dentro del local comercial”, sin aclarar que dichas Modificaciones consistieron en una DIVISION interna menor hecha con material de DRAYWO Y YESO, removible, PARA separar el área de ventas y atención al público, del área de consultas Médicas de salud Natural por los expertos de la Salud Natural, que prestan ese servicio a los pacientes, que posteriormente compran los PRODUCTOS NATURALES a la firma comercial q representa ARRENDATARIA; y que, dicha división no alteró en ningún momento la estructura del LOCAL. Es decir, sin aclarar, que tal adecuación fue simplemente una REPARACIÓN MENOR y que fue manifestada por la arrendataria a la arrendadora en su momento, tal como le informaba y acordaban verbalmente las partes desde hace muchos años, que han tenido esa relación arrendaticia y tampoco aclaró que esa REPARACION MENOR, fue costeada con dinero del propio peculio de la Propia ARRENDATARIA, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley en comento, y que LA ARRENDATARIA cumplió, para lo cual se anexa como Prueba Testimonial del profesional que realizo dicha REPARACION MENOR, que se anexa marcada con letra “B”, que como su nombre lo indica es simplemente una REPARACIÓN MENOR, no altero, ni modificó ninguna estructura original del Inmueble Alquilado. Para el Mérito de mi Defensa, promuevo LA INSPECCION JUDICIAL, solicitada por la Defensa de la DEMANDANTE, y practicada por el mismo TRIBUNAL DE LA CAUSA 2539/2018, y donde claramente EL TRIBUNAL, constató que allí, por una parte, no Hubo NINGUNA REPARACION MAYOR AL LOCAL, tal como lo dijo en su demanda, la Defensa de la DEMANDADA, y por otra parte, que el local se encuentra en perfectas condiciones físicas y de mantenimiento, luego de más de 30 años de RELACION ARRENDATICIA, LO QUE FAVORECE a Mi Representada LA DEMANDADA.
También se advierte y aclara que en la sección II DE LOS HECHOS 3) la formalizante se delata manifestando, que le solicitó por escrito a LA ARRENDATARIA, la DESOCUPACION del LOCAL COMERCIAL arrendado, alegando que presuntamente la ARRENDATARIA, no le había informado a su decir de tal Arbitrariedad de haber realizado las Reparaciones, que según su decir fueron MAYORES, pero que en realidad, fueron simplemente REPARACIONES MENORES, y quedo evidenciado que LA ERRENDADORA, por una parte Interpreto Erróneamente la cláusula del Contrato de arrendamiento que reza: SEPTIMA: “REPARACIONES Y CONSERVACION” será a cargo de “LA ARRENDATARIA” el pago de reparaciones que requiera el inmueble alquilado tales como: pintura llaves de chorro del acueducto interno, caraduras, así como lámparas, puntos eléctricos apagadores toma corrientes y cualquier otra reparación menor inherente a las instalaciones del inmueble. Para las reparaciones mayores se requiere la autorización por escrito de “LA ARRENDADORA”; y lo más importante de todo este alegato infundado de la DEMANDANTE, es el hecho de que en el LOCAL ARRENDADO, LA ARRENDATARIA, NO HA REALIZADO NINGUNA REPARACION MAYOR en dicho local.
De esta cláusula se observa que para LAS REPARACIONES MENORES, no se requiere Notificación o comunicación por escrito DE LA ARRENDATARIA, por lo tanto no es una Reparación Mayor, y por ende no requiere notificar por escrito, como esgrime y alega la DEMANDANTE, siendo esta acción causal infructuosa para tal solicitud de DESALOJO ARBITRARIO, alegando tan infructuosa aseveración como causal infundada. De igual forma a decir de la ARRENDADORA, mi representada según ella, no respondió, ni accionó ninguna medida legal para contestar sobre su afirmación vaga de tales REPARACIONES MAYORES INEXISTENTES, para mi representada. Toda vez que no hay ninguna reparación Mayor alegada por la Demandante.
De igual forma asevera la representación judicial de LA ARRENDADORA DEMANDANTE, en su punto 4), sin ningún fundamento y valor probatorio, que mi representada LA ARRENDATARIA DEMANDADA, a decir DE LA ARRENDADORA, para el mes de diciembre del 2017, la ARRENDATARIA venía prestando servicios de consulta médica y que lo manifestó la ARRENDATARIA, en el procedimiento de Consignación de pago de arrendamiento, signado bajo el expediente judicial 4505/17, recibido por el tribunal el día 06/12/2017, y hace una errónea interpretación de la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento .
LA ARRENDATARIA, no puede Sub- Arrendar, sin permiso por escrito de la AREENDADORA; ahora bien es totalmente FALSO, que la ARRENDATARIA haya sub- arrendado el local comercial donde labora su empresa, toda vez que lo que hace la ARRENDATARIA es cumplir con el OBJETO comercial y de servicios de su firma personal “BOTICA DE LA SALUD ESCULAPIO, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 13 de Febrero del 2008, bajo el N° 7, Tomo 2-B; registro de comercio que promuevo como prueba documental marcada con letra “C”, donde se evidencia el alcance mercantil y demás actos legales, permitidos por el mandato constitucional, el código de comercio vigente y demás instrumentos legales pertinentes, como se desprende del OBJETO COMERCIAL de la firma, a cuyo tenor reza “la firma de comercio que registro tendrá por OBJETO todo lo relacionado con distribución y comercialización de productos de medicina natural, y la compra y venta de productos de belleza, de licito comercio, y en y en general, podrá realizar cualquier otra inversión, actividad o negocio, lícitos y legales que estén directa o indirectamente comprendidos en la enumeración que antecede, la cual debe considerarse meramente enunciativa y siempre que vayan en beneficio de los intereses de la firma mercantil o que le contribuyan a su desarrollo.
En tal sentido se ADVIERTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, que sobre Todos los alegatos y advertencias planteados por la defensa de la DEMANDADA en la oportunidad de la contestación a la Demanda, La Juez Aquo, se Pronuncie en la sentencia Definitiva.
En tal sentido SE ADVIERTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA, que deberá PRONUNCIARSE DE FONDO, sobre los alegatos o Advertencias, opuestas por esta representación judicial, en concreto, sobre las TRANSGRESIONES por la arrendadora actora al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publicada en GO 40.418 del 23/05/2014, alegado por esta defensa de la Demandada. de acuerdo a la norma del artículo 13, 14 y 15 de la ley adjetiva, y en aras de mantener el equilibrio, la equidad, la imparcialidad y la igualdad procesal entre las partes, así como el debido proceso, el Tribunal debe de acuerdo a la norma del artículo 341, 206 y 213; por una parte, DESESTIMAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Del Día 27/10/2021, por haber el tribunal, admitido una Demanda, Infraccionando entre otras normas, la del artículo 12, 13, 14, 15, 864, 340 y 341, así como, haber fatalmente para el TRIBUNAL, OMITIDO pronunciamiento del FONDO DE LA CAUSA 2539/2018, y HABER DICTADO, dentro de los 10 días, siguientes a la Celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, (Celebrada el dia 07/06/202021), la respectiva SENTENCIA DEFINITIVA en dicha CAUSA, tal y como se lo exige el articulo 876 y 877 de la Norma Adjetiva En lo referido a la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346, solicitada por la Demandada en la contestación a la demanda en su oportunidad legal, lo ajustado a derecho debe ser DECLARARLA CON LUGAR, y haber activado la norma del artículo 867, que establece que declarada con lugar la Cuestion Previa del 6° del 346, y sustanciarla y decidirla tal como lo señala el artículo 866 y 867 de la Norma Adjetiva.
Igualmente, se Advierte al Tribunal de la Causa que deberá pronunciarse de fondo en su DEFINITIVA a los alegatos y Advertencias, formuladas por esta defensa judicial de la demanda, en torno a las defensas opuestas por esta representación judicial, en concreto, las TRANSGRESIONES por la arrendadora actora al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Publicada en GO40.418 del 23/05/2014, específicamente a las normas de los artículos 3, 5, 7, 13, 24, 26, 31, 32, 41 letra k, alegado por esta defensa de la Demandada recurrente, mucho menos pronunció la recurrida, las razones por las cuales tales defensas fueron desestimadas, sino que alegremente e irresponsablemente, se limitó a obviar y a omitir pronunciamiento de Fondo en la Causa, conforme a derecho, sobre dichas alegaciones, advertencia denunciadas por la Demandada en la SOBRE EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, (Folio 74 del expediente), en las Pruebas que promovió la parte Actora se observa Documento de propiedad a nombre de la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, correspondiente al terreno donde se encuentra ubicado el local comercial, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 86 folios 01 al 03, del protocolo primero (01), tomo dos (2), primer trimestre del año 1996.
Obsérvese el Documento de Propiedad en autos, y así se denuncia, que la demandante en su demanda, en modo alguno Señala y específica, que en dicho Documento de Propiedad, Existen dos (2) INMUEBLES, con sus respectivos LINDEROS (un primer inmueble para uso de casa y comercio, u otro para casa), como tampoco señalan, ni especifican, que SOBRE DICHOS dos (2) INMUEBLES, EXISTEN DOS (2) DUEÑOS, plenamente identificados up-supra en dicho documento de propiedad; UN DUEÑO DE LOS 2 TERRENOS, sobre la cual se edificaron dichos inmuebles, que es nada más y nada menos, que el estado en la persona de la MUNICIPALIDAD, hoy EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, y una Dueña la actora sobre las referidas mejoras hechas en dichos dos Terrenos. Como tampoco señala, la Demandante en su demanda ¿cúal de esos 2 terrenos está en litis en la causa debatida?, ni mucho menos SEÑALAN SUS LINDEROS, y específicamente sobre LOS LINDEROS del Inmueble que entraría en Litis en dicha causa en debate, sobre la cual debió y no lo hizo la Demandante haber establecido obligatoriamente EL INMUEBLE Y SUS LINDEROS OBJETO A LA LITIS, que sobre mi defendida la Arrendataria, había incoado la parte actora; que insistentemente bastante advirtió y Denunció esta defensa de la Demandada, con la Oposición a la incidencia de la Cuestión Previa del ordinal 6° del 346, por defecto de forma en la demanda, específicamente, porque la Demandante no había señalado en el libelo de la demanda, el requisito del ordinal 4° (el Objeto de la Pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación y linderos de ser INMUEBLE) del artículo 340 de la norma adjetiva, peticionada y esgrimida por la demandada, en la contestación a la demanda de fecha 20/07/2018, y erróneamente en derecho Declarada INPROCEDENTE por el Tribunal, en su sentencia Interlocutoria extemporánea por tardía del 05/02/2019, según consta en folio 57 del expediente.
Tal como Quedó Evidenciado que la Demandada, CONTESTÓ A LA DEMANDA el día 20/07/2018 en la causa 2539/2018 , y hoy 24/11/2021, igualmente CONSTESTA, así como también, Advierte sobre la Violación por la arrendadora demandante, del Decreto de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publicada en GO 40.418 del 23/05/2014, en sus artículos 3, 5, 6, 7, 13, 17, 24, 26, 27, 30, 31, 32, y 41, para que el Tribunal de la Causa DEBE PRONUNCIARSE DE FONDO, conforme a derecho en su sentencia Definitiva, conforme a la norma de los artículos 12, 13, 14,15, 17, 18, 19, 876 y 877 del Código de Procedimiento Civil.
Igual delación, se sigue señalando que incurrió LA DEMANDANTE, sobre esa Prueba promovida, como lo es EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO celebrado entre las partes del 02/02/ 2017 al 02/02/2018, sin Notariar, y sin cumplir con los requisitos y contenido que exige taxativamente la norma del artículo 24, Infraccionando dicho contrato dicha norma, y entre otras las normas de los artículos 3, 5, 7, 13, 24, 27, 30, 31, 32 de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Locales Comerciales, que taxativamente indica que contenido debe Expresar EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que indiscutible e incuestionablemente ES UN CONTRATO VICIADO DE NULIDAD, conforme a la norma de artículo 3 de la referida Ley en comento; y, que se alegó y Advirtió por esta defensa judicial de la Demandada, en el escrito de Contestación a la Demanda de fecha 20/07/2018 según consta en autos Folios 23 al 27 del expediente, y que igualmente se pide al Tribunal, el Deber de Pronunciarse y emitir su opinión conforme a derecho; y que dicha Prueba sea desechada y declarado INEXISTENTE conforme al artículo 429 de la Norma Adjetiva, por el de la causa que por cierto, no por mera casualidad, dicho Contrato de arrendamiento fue redactado por el mismo abogado, que esta como defensa judicial de la parte Actora. Por lo que, dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, del 02/02/2017 al 02/02/2018, ADOLECE DE NULIDAD, conforme a la norma del artículo 3 de esa Ley especial en comento del (23/05/0214), que es la que prevalece y se debe aplicar conforme a derecho, en el caso del Juicio de Demanda de Desalojo de inmueble para uso comercial (del 08/06/2018), por ser la ley que estaba vigente, para el momento en que fue incoada la pretendida Demanda de Desalojo de inmueble, para uso comercial; y pues debe ser DESECHADO y declarado INEXISTENTE como medio de Prueba, conforme al artículo 429 de la Norma Adjetiva que nos ocupa , y que insiste esta defensa de la demandada. OMISION LEGAL en que incurrió, la parte actora y su Defensa, en el viciado a NULIDAD, contrato de Arrendamiento al no haber cumplido con estas normas de ley en la redacción de dicho contrato de arrendamiento, tal como consta en autos (folios 23 al 27 del expediente).
RECONOCIMINETO DE INSTRUMENTO PRIVADO al CUESTIONADO Y VICIADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, celebrado entre las partes en Febrero 2017 y Febrero 2018, y sorprendentemente, aunque no extraño para la Demandada y su defensa judicial, el Tribunal, había decretado mediante Sentencia Interlocutoria del día 31/01/2018, RECONOCER en sede judicial, DICHO INSTRUMENTO PRIVADO VICIADO DE NULIDAD, para Tratar de Darle fuerza y Valor de Instrumento Público, al referido contrato de Arrendamiento, que como se ha Denunciado anteriormente ADOLECE DE NULIDAD, desde su celebración, por mandato del artículo 3 de la Referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial del 23/05/2014; y por las extrañas y solapadas circunstancias y actos procesales irregulares, en que este abogado había solicitado con premeditación y alevosía y en detrimento de los derechos y garantías del debido proceso, de mi defendida la Arrendataria, el Viciado procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO y que la Recurrida Aquo, debió, conforme a la norma del artículo 14 de la ley Adjetiva, y en mérito y respuesta de los Alegatos y Advertencias esgrimidas, por esta Defensa en el escrito de Contestación de la demanda de fecha 20/07/2018, desestimar dicha prueba (Contrato de arrendamiento Privado) solapadamente presentado como Instrumento Público, por estar VICIADO DE NULIDAD DICHO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, como ya se ha explicado anteriormente.
SOBRE EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, en las Pruebas que promovió la parte Actora se observa Documento de propiedad a nombre de la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, correspondiente al terreno donde se encuentra ubicado el local comercial, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 86 folios 01 al 03, del protocolo primero (01), tomo dos (2), primer trimestre del año 1996.
Y continuando con la delación a la sentencia definitiva en su parte Narrativa, se observa y denuncia que tanto la parte actora en su libelo OMITE, el Requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 340, (El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, SI FUERE INMUEBLE), como el Tribunal de la causa Omite tales Infracciones y admite la Demanda, Es decir no INDICÓ LOS LINDEROS DEL INMUEBLE objeto a litis, lo que motivó a esta defensa judicial de la Demandada acá Recurrente, a Promover la cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 de la norma adjetiva, tal como consta en autos (folios 8 y 9, y 23 al 27 y 1 al 4 y 12) del expediente, para que la Recurrida aquo inferior, cumpliera con el deber de Decidir dicha incidencia, Simplemente Declarándola CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, conforme al artículo 867 y 354 eiusdem de la norma adjetiva, y no como Erróneamente y extemporánea por tardía, la DECLARÓ INADMISIBLE en su decisión interlocutoria del día 05/02/2019; (Folios 54 al 57 del expediente) y, que contradictoriamente en su sentencia Definitiva ( folios 72 al 80), en su parte Narrativa expresó: … “El Tribunal dictó sentencia declaran do si n lugar l a cuestión
Previa, Esta norma como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error in procediendo.
Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.
En tal sentido, La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e Informes.
No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que el vicio de incongruencia tiene lugar, tal como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala Civil, cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión más allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.
DENUNCIO INFRACCION A LA LEY Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA COMO FUNDAMENTO A LA NULIDAD DE ACTOS PROCESALES.
Atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y autentico reflejo de esos principios previstos en nuestra carta magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo al derecho de las partes, así lo dejo establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2016, en el expediente N° 2015-491, sentencia N° 98, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Godoy Estaba.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, Denuncio la Flagrante Violación del DEBIDO PROCESO, seguido en la presente Causa desde: El Acto y Auto De Inmediata Admisión de la Demanda el Mismo Día 27/10/2022).
Donde se evidencia en autos Folio 24 del expediente 2694-2021, que el acto de Solicitud de Demanda, fue realizada el mismo día que fue admitida por la Juez Aquo, sin cumplir el referido libelo, con los requisitos previstos en el artículo 864 y 340 ordinales 4° y ejusdem de la norma Adjetiva, y toda vez que la referida Demanda al no cumplir con estos requisitos de Ley, el Tribunal de la causa, conforme al artículo 341 y 254 ejusdem; debió antes de ADMITIRLA, haber emplazado a la Demandante a Corregir el libelo de la referida demanda dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 ejusdem; se insiste, antes de admitirla y darle el curso legal de ley que le dio el mismo día de su solicitud (27/10/2021), y por ende al no haberlo hecho LA JUEZ AQUO, QUEBRANTÓ estas normas que son de eminente ORDEN PUBLICO, según la Pacifica y Reiterada Doctrina Jurisprudencial, lo que desde el Inicio causo y siguió causando a lo largo del Proceso en la referida Causa UN DAÑO IRREPARABLE, en detrimento directo a mi representada LA DEMANDADA, y que demuestra la flagrante Violación al DEBIDO PROCESO; y por ende VIOLANDO el artículo 49.1 Constitucional “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Debido proceso que cabalga de la mano con esta norma constitucional, y que debe Cumplirse conforme a lo Ordena nuestra Carta Magna en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y la Eminente INFRACCION al Artículo 7 ejusdem del Código in comento “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En tal sentido en ese Acto de solicitud e inmediato Auto de Admisión de la Demanda acordada por el Tribunal, que generó las Infracciones legales constituyen una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, y la consecuencia constitucional y jurídica debe ser LA NULIDAD DE ESA CAUSA, por los VICIOS acá delatados y denunciados; Igualmente Denuncio la Violación por parte del Tribunal de la Causa al Debido Proceso y Derecho a la Defensa a la Contestación a La Demanda y Promoción de la Cuestión Previa Planteada por La Parte Demanda, la Prevista En El Ordinal 6° Del 346 Del Código de Procedimiento Civil del Día 25/11/2021.
Como se evidencia y denuncia en autos, esta defensa judicial de la parte Demandada, una vez que constata que, la Demandante presenta el día 27/10/2021 una Solicitud de Demanda de Desalojo de un Inmueble para uso comercial, a su decir de su exclusiva propiedad, (Ver en Folios 9 y 10, Documento de Propiedad del Referido Inmueble), donde se evidencia que por una parte en el mismo Existen 2 Inmuebles, y por la otra que en esos 2 inmuebles el Propietario del Terreno es la Municipalidad hoy Municipio Sucre, y la Demandante es Propietaria de las Mejoras o Bienhechurías hechas en esos 2 Inmuebles, así como se evidencia, que en esos Dos Inmuebles están Señalados los LINDEROS, que no fueron señalados en el libelo de la de Demanda, Inmueble ubicado en la carrera 2 Bolívar, entre Calles 3 y 4 de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa,
Denuncio, la VIOLACION al artículo 24, que regula el contenido que deben llevar LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, especialmente los referidos a la especificaciones físicas del Inmueble, al Valor del Inmueble según el método de Reposición previsto en el artículo 31 ejusdem y bajo la Supervisión de la SUNDDE, como órgano Administrativo Rector en la materia según disponen los artículos 5 y 7 ejusdem, normas estas (31,5, 7) también QUEBRANTADAS POR LA ARRENDADORA DEMANDANTE y la Modalidad de la fijación del Canon de Arrendamiento adoptada en el contrato, según los Métodos legales establecidos en el artículo 32 ejusdem, norma esta también QUEBRANTADA así como la Omisión en el Contrato de Arrendamiento de la Cláusula que establezca que todo lo no previsto en el Referido Contrato de Arrendamiento se deberá regir por las disposiciones de ese decreto Ley. Contenidos y requisitos estos que no fueron establecidos taxativamente en EL VICIADO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, que por ende LO VICIA DE NULIDAD, según lo prevé el mismo artículo 3 de la referida Ley que sanciona “los derechos establecidos en este decreto ley, son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción, que implique renuncia o menoscabo de alguno de ellos se considerará nulo. En la aplicación del presente decreto ley, los órganos o entes administrativos, así como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, y en general, la adopción de formas o negocios jurídicos, mediante los cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”, norma legal que cabalga de la mano con el ordenamiento Constitucional del Artículo 25 “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”; Así como También delato, las advertencias referidas a LOS VICIOS DE LOS QUE ADOLECE EL REFERIDO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PRIVADO, que fue suscrito por las partes (Arrendadora y Arrendataria) del día 02/02/0217, que es el caso que nos ocupa en la presente CAUSA.
Y para el colmo de los males, como se EVIDENCIA DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA INTERLOCURIA SOBRE LA INSIDENCIA DEL ORDINAL 6° DEL 436, dicha SENTENCIA, fue contradictoria en su Estructura (Contradicción en el contenido de la sentencia entre la parte Expositiva, motiva y dispositiva) a tal punto la contradicción de la SENTENCIA, que terminó la JUEZ decretando la incidencia de la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como INPROCEDENTE, cuando debió DECLARARLA CON LUGAR, y el Efecto jurídico previsto en el artículo 867 y 354, en estricto acatamiento y respeto a las normas sobre el DEBIDO PROCESO (Artículo 49.1, 26 y 257 Constitucional) y a la Formalidad de los Actos Procesales (Artículo 7 de la Norma Adjetiva), y siendo que en la presente causa el PROCEDIMIENTO ORAL (previsto desde los artículos 859 al 880 todos inclusive Previsto en el Código de Procedimiento Civil) a seguir para resolver tanto esta INCIDENCIA (LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL 346), como la SENTENCIA DEFINITIVA, incidencia esta que fue definitivamente VINCULANTE para la continuidad o no del Juicio en la presente causa, y la suerte de las partes; por cuanto, establece claramente la norma Adjetiva en litis, que LAS CUESTIONES PREVIAS (en el caso que nos ocupa la del ordinal 6° del 346) debe resolverse como lo indica taxativamente la norma: Artículo 865 “ Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral”. Por su parte señala el Artículo 866 “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: …Omisis… 2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”. Por su parte señala la norma del Artículo 350 “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …Omisis… El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. Ver Folios 23 al 27 del expediente del contenido de la Contestación a la Demanda que si la hubo y la Cuestión previa planteada por la Demandada, que cursa en autos. Honorable Juez Superior, La norma es clara, la parte Demandante Tenía que SUBSANAR DEBIDAMENTE EL DEFECTO U OMISION INVOCADOS POR LA DEMANDADA, dentro de los 5 DIAS siguientes al vencimiento del emplazamiento, (vencimiento del emplazamiento el día 19 de Julio 2018, la contestación y oposición a la Cuestión Previa del 6° del 346, se realizó dentro del lapso legal siguiente, día 20 de Julio 2018; es decir que LA DEMANDANTE, debió SUBSANAR DEBIDAMENTE y en el lapso legal de los 5 días dictados por la norma del 350 a saber el día 24/02/2022, Ahora bien Honorable Juez superior, de la revisión a las actas que cursan en los folios 45 al 48 del expediente, EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDANTE A LA CUESTION PREVIA DEL 6° DEL 346, que fue planteada por la DEMANDADA, se observa que LA DEMANDANTE, por una parte; NO SUBSANA DEBIDAMENTE, la Cuestión PREVIA prevista en el ordinal 6° del 346, por defecto de forma en la Demanda, planteada por la DEMANDADA; y por otra parte, no contesta a la Cuestión Previa, dentro del lapso legal que ordena la normar.
En lo Referido con LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, se aclara ala recurrida que, la Demandada solo planteó, una sola Cuestión Previa la del numeral 6° del artículo 346, por Defecto de Forma en la Demanda; no Tres Cuestiones Previas y su incidencia debía ser bajo la figura de la Subsanación Debida, tal como lo indica el artículo 866 numeral 2° y en la forma prevista en el artículo 350.
Como se evidencia en autos (folios 32 al 48 del expediente), lo señalado por la Demandante en su contestación a la Cuestión previa numeral 6° del 436; no se corresponde con lo Dictaminado por la norma del 866 numeral 2° y 350, no se corresponde porque lo ajustado a derecho, para esta Incidencia (la cuestión Previa del ordinal 6° del 346), es la figura de la SUBSANACION DEBIDA, y dentro de los 5 Días siguientes al emplazamiento, es decir más tardar el día 24/02/2022, como consecuencia de este ERROR DE DERECHO en las normas indicadas, cometido por la DEMANDANTE , y la Violación al lapso legal previsto en el 866, y la forma del 350 ejusdem, lo que operó de pleno derecho fue la consecuencia jurídica prevista en la primera línea del artículo y 867 y 354; 867 “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia”.
Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Como quedo evidenciado en autos, la Demandante NO SUBSANO DEBIDAMENTE, ni en el plazo legal, y así lo admite el mismo tribunal en su decisión Interlocutoria sobre la incidencia planteada al señalar en su DECISIÓN INTERLOCUTORIA de la incidencia (ver folios 32 al 48 del expediente, Y como consecuencia de este ERROR DE DERECHO y esta OMISION del lapso legal para contestar a la Cuestión Previa prevista en el 6° del 346 DE LA DEMANDANTE, EL TRIBUNAL DEBÍO DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA, con fuerza de definitiva, no sujeta a apelación, DECLARANDO CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ordinal 6° del artículo 346, Sentencia conforme a la norma del 867 “…Omissis… se concederán ocho días para promover e instruir pruebas si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes … Omissis …El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes….Omissis…La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º,4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso”.
Siendo que esta Incidencia (la Cuestión Previa del 6° del 346), tal como indica la norma no tiene apelación, lo más ajustado a derecho debió haber sido que la juez Aquo dentro del Término legal previsto en el 867, Al no existir prueba en autos que las partes hayan presentado conclusiones, estaba obligado el TRIBUNAL AQUO A DICTAR SENTENCIA INTERLOCUTORIA, con fuerza de definitiva, se insiste por no tener apelación, más tardar al 8vo. Lo menos que debió haber hecho, la recurrida fue por una parte, Declarar CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, prevista en el artículo 346 Ordinal 6°, por Defecto de forma en la Demanda, por cuanto el libelo de la demanda, no cumplió con los Riquitos del articulo 340 Ordinal 4° (el Objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su Situación y LINDEROS, SI FUERE INMUEBLE); y por otra declarar Extinguido el Proceso, en la presente causa, como lo indica el artículo 354, Se aclara e insiste al Juez Superior que, el día 27/10/2021, fecha en que, se contestó a la demanda y se solicitó la Cuestion Previa del 6° del 346, debió el Demandante SUBSANAR DEBIDAMENTE el día 27/07/2018, y no el día 30/07/2018”, fecha en que lo hizo, y habida cuentas que, el tribunal estaba fuera de término legal (al 8vo día) para Dictar Sentencia Interlocutoria, Operó el efecto jurídico sancionado en la norma del articulo 354 y DECLARARA LA EXTINSION DE PROCESO, por no haber la DEMANDANTE SUBSANADO DEBIDAMENTE y dentro del plazo legal indicado por la normas del 867 y 350; incurriendo LA DEMANDANTE en la fatal consecuencia o efecto jurídico previsto en el artículo 354 “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”
Por lo antes denunciado y en resguardo a la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA del artículo 49.1 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Omisis…; y bajo el imperio del 257 constitucional “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”; y de forma imparcial, expedita, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que sanciona el 26 Constitucional “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación es indebidas, sin formalismos o reposición es in ú tiles” ; y en resguardo y respeto a las formalidades de los actos procesales del Código de Procedimiento Civil artículo 7 “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Y respetando el Principio de Celeridad procesal previsto en la norma adjetiva artículo 10 “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, en consonancia con los DEBERES DEL JUEZ, que le impone la norma del artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o su s apoderados” . En total sintonía al principio de GUALDAD PROCESAL previsto en la norma adjetiva artículo 15 “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Por todo la antes expuesto y acá denunciado por la DEMANDADA, solicito que el honorable tribunal Superior Revise LA VICIADA A NULIDAD SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 02/02/2022, incidencia que debió haber sido SENTENCIADA, en el termino del 8vo DIA. Y EVIDENCIADO como quedó en Autos del expediente de la presente Causa, se violentaron tanto por LA DEMANDANTE, como el TRIBUNAL DE LA CAUSA, las normas del 864, 340, 341, 343, 866, 867, 350 y 354 del Código de procedimiento Civil, normas que son de ORDEN PUBLICO. Y para agravar aún más los derechos de mi defendida la Demandada acá recurrente, SIN NOTIFICAR a las Partes en especial a la DEMANDADA y su DEFENSA, DE ESA SENTENCIA INTERLOCUTORIA del día 02/02/202.
Y como puede evidenciarse en ese fallo LA JUEZ AQUO, DEBÍO MOTIVAR SU DECISIÓN (Ver folios 32 al 48 del expediente) en toda su estructura, y más aún al no tener la misma apelación, (Motivarla como lo sanciona el 877 y 243 de la Norma Adjetiva), se insiste Motivarla tanto en su Parte Narrativa contentiva de los nombres de las partes, los datos que las identifican y especialmente las Pretensiones de los Litigantes, indicación esta que no es más que, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, es decir se refiere a la expresión en la parte narrativa del problema judicial o tema decidendum, entendido tradicionalmente por la casación venezolana, como el problema circunscrito a los términos de la Demanda y de la contestación, que debe ser hecha en toda sentencia, pues mal podría decirse que el Juez Resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa; como en su Parte motiva o expositiva, donde el Juez esta debe expresar los razonamientos de hechos y de derecho, en que fundamenta su Decisión; y en sincronía con su parte Dispositiva o resolutoria, que contiene la Decisión propiamente que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, que se insiste, tiene relación con la parte Dispositiva), tal como lo exige la norma adjetiva del articulo 877 y 243. Así lo ha dejado claro la Casación Venezolana del Alto Tribunal Supremo de Justicia en pacíficas y reiteradas oportunidades.
Conforme a los criterios señalados y las denuncias delatadas en el capítulo II de este escrito, el tribunal ha quebrantado e incurrido en vicios que hacen nugatorio el ejercicio efectivo y oportuno del derecho a la defensa, estableciendo desigualdades entre las partes y quebrantando el principio de la igualdad procesal de los actos procesales (Art 15 CPC). “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayado propio) y por ende VIOLANDO el artículo 49 Constitucional “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: ….1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… Omisis”. (Subrayado y negrita propio), Debido proceso que debe Cumplirse conforme a lo Ordena la Carta Magna en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Como quedo Evidenciado en autos El tribunal además de no Fijar el Termino de diferimiento de la Causa, como lo ordena la norma, no determina la causa grave sobre la cual tiene que hacer declaración expresa en el acto de Diferimiento. Se podría inferir que la causa grave que aduce es que la impresora del tribunal no tiene tóner, lo cual sería discutible como fundamento del diferimiento.
A todo evento, Denuncio los Vicios de la Sentencia Interlocutoria Dictada Extemporáneamente por tardía del día 02/02/2022, Por La Juez Aquo Y Pido Su Nulidad, Como quedó Evidenciado en Autos en la presente causa, se evidencia, que por una parte El Demandante no Subsanó debidamente, dentro del lapso legal, la Cuestión Previa planteada por la Demandada en el Lapso legal previsto en el artículo 867 y 350 eiusdem; Por otra parte, La sentencia interlocutoria (con fuerza de Definitiva y al no tener Apelación) sobre la Incidencia de la Única Cuestión Previa 6° del 346) que debía resolver y decidir la Juez, debió haber sido dictada al Termino del 8vo Día del lapso de emplazamiento conforme al segundo párrafo del 867, que sanciona “Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351” . (En el caso que nos ocupa es el artículo 350) La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º,6º, 7º y 8º del artículo 34 6, no tendrá apelación en ningún caso.”
Ahora bien, como se Evidencia en autos del expediente, la Cuestionada referida SENTENCIA, fue proferida fuera del término legal previsto en la norma y por ende extemporánea por tardía (el día 05/02/2019, (folios 72 al 80) y la toda vez que la referida y cuestionada Sentencia interlocutoria, no fue NOTIFICADA a las partes especialmente la demandada, conforme al artículo 251 “El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Y sanciona el artículo 14 “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. NOTIFICACION que debe realizarse en los términos del artículo 215 “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”, y 218 “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Lo cual sin duda Ocasionó A mi Defendida la Demandada UNA TOTAL INDEFENSION Y EL QUEBRANTAMINETO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, Así como LA INFRACCION A LAS FORMALIDADES PROCESALES Establecidas en la Norma Adjetiva en los Artículos señalados, normas de eminentemente de orden Público; que generaron la Consecuencia jurídica prevista el en artículo 206, 208, y 252 del Código de Procedimiento Civil a saber: Artículo 206 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… Omisis…” Artículo 208 “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Por lo que la misma tenía que ser notificada a las partes conforme al derecho de notificación y en resguardo al derecho de defensa, que resulta directamente violado por la omisión del tribunal y, por tanto es causal de nulidad. Aunado a esto, se encuentra el hecho, que el tribunal violenta el principio de igualdad procesal, con el auto de fecha 31 de Enero del 2.019, al situar en una posición preferente a la parte accionante, ya que tenía conocimiento de primera mano, del momento de la decisión del tribunal, al aceptar que este asumiera los gastos de impresión de la sentencia diferida, a espaldas y desconocimiento de una de las partes (La Demandada).

CAPITULO III PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho, así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, es por lo pido al Tribunal a su digno cargo que sea DECLARADA CON LUGAR la apelación interpuesta, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la primera instancia, es decir el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16-05-2019 en la presente causa, así como todos los actos procesales anteriores a dicha sentencia, inclusive de la Admisión de la Demanda del día 08/06/2018; Declare SIN LUGAR la Sentencia definitiva de fecha 22/04/2022, y todos las actos procesales anteriores a dicha sentencia dictada por el tribunal de la causa, inclusive el acto y auto de Admisión de la demanda del 27/10/2021 ; por Adolecer dicha sentencia de los vicios que indica el artículo 244” Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita; y por todos los Vicios Acá delatados y Denunciados en el capítulo II, y por todas las INFRACIONES a las normas acá delatadas y denunciadas del Código de Procedimiento Civil, del Decreto de Ley de Regulación Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial Publicada en GO 40.418 del 23/05/2014, así como la Violación de los artículos 49, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por Haber Incurrido la Recurrida en el Vicio de Incongruencia Negativa, al haber pronunciado una Sentencia que no cumplió con el requisito del numeral 5° del artículo 243 por adolecer la sentencia definitiva una Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada contra mi representada, con todos los pronunciamientos de Ley. De igual manera pido se Decrete la ACUMULACION DE AUTOS, conforme al artículo 77, 78 y 80, del CODIGO DE Procedimiento Civil; Pido igualmente, se Decrete la LISTISDEPENDENCIA, y la consecuente EXTENSION DE LA CAUSA 2694-2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Norma Adjetiva. Y Finalmente pido SE DECLARE LA PERENSION DE LA INSTANCIA, en la Causa 2539-2018-2021, por cuanto, desde día 24/01/2020, fecha en que Fue Recibido el Expediente por el Tribunal de la causa, hasta el día 28/01/2021, fecha en que Conoció la nueva Juez, de la referida causa han transcurrido sobradamente más de 1 Año, sin que las partes hayamos realizado Actos procesales.
En fecha 17-06-2022, Estando en la oportunidad legal para presentar observaciones el abogado ASTERIO JAVVER VILLEGAS MENDOZA, Apoderado Judicial, de la ciudadana MARIA HILDA ROSA HIDALGO GONZALEZ, mayor Titular de la Cédula de identidad número V- 4.303.189, tal como lo establece el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadana: MARIA FRANCELZA QUINTERO MONTILLA, a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Abril de 2022, en razón de la causa, expediente2694-2021, donde la parte demandada solicita a este honorable JUEZGADO SUPERIOR, CIVIL , MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, esclarecer el computo de los días de despacho llevados dentro del proceso que se le sigue causa 2694 2021 En tal sentido, la parte demandada describe en su escrito; la violación que a su parecer realiza el Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por haber. 1.- dado curso a la demanda Expediente 2694/2021 levada por ese tribunal, sin haber cerrado la causa 2539/2018. Se ha de entender que la causa 2539/2018 y así quedo asentado en autos, la juez del Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, la declara como extinta en fecha 27/10/2021, en razón que las partes no asistieron a la audiencia oral, fijada para ese día, en tal sentido reza la norma en el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 271, "Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271".
En tal sentido debería uno preguntarse; como puede argumentar la parte demandada que existe litispendencia y violación del debido proceso, cuando la juez del Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio por extinta la causa 2539/2018 el día 07 de junio de 2021, por la no comparecencia de las partes de acuerdo a lo ya expuesto. Así mismo, formalizados los requisitos de rigor, se le dio entrada a la causa 2694/2021 el dia 27/1o/2021 en este mismo Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual la demandante MARIA HILDA ROSA HIDALGO GONZALEZ, supran identificada, persigue el mismo objetivo de la demanda causa 2539/2018, el cual es pedir el desalojo de inmueble comercial, tal como está inserto en autos, lo que significa más noventa días después de extinta la causa 2539/2018. Contabilizando los días, a días calendarios; se hablaría de ciento cuarenta y un (141) días continuos. Establece la norma Articulo 271 del Código de Procedimiento Civil "En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención'. Tiempo más que suficiente para volver a solicitar la demanda sin realizar ningún acto violatorio a las normas procesales. 2- En relación a os alegatos expuestos por la parte demandada sobre el Objeto de la pretensión, el cual a criterio del demandante no determina dentro de la demanda, la situación y linderos que mantiene a parte demandante con respecto a la demandada. Es impreciso desestimar esta situación, ya que reza dentro del escrito de la demanda, causa 2694/2021:"...sobre un inmueble de exclusiva propiedad de LA DEMANDANTE, ubicado en la carera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4, de la población de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa, en El contrato suscrito con la hoy demandada MARIA FRANCELZA QUINTERO MONTILLA versa sobre un Arrendamiento de UN LOCAL PARA USO CUMEMCIAL el cual se describe de la manera siguiente, en situación y linderos: inmueble arrendado a "LA DEMANDADA",cuenta son las siguientes medidas aproximadamente, Ocho (8) metros de fondo por cinco con treinta (5.30) metros de frente, lo que da un área de cuarenta de cuarenta y dos con cuarenta (42,40) metros cuadrados, lo que traduce en un salón sin ninguna división a excepción de las columnas que forman parte del local, alinderados de la siguiente manera NORTE; Propiedad que se reserva LA DEMANDANTE. Sur: Propiedad que se reserva LA DEMANDANTE. ESTE: carera 2 Bolívar Oeste: Propiedad que se reserva LA DEMANDANTE. La estructura del local para uso comercial se compone de la siguiente forma paredes de bloques de cemento frisado, piso de granito, techo de platabanda, en su frente dos portones denominados santa María de color verde claro, mirando desde el frente a su derecha se encuentra la Posada Barinas que también la residencia de LA DEMANDANTE, mirando a su izquierda, propiedad de LA DEMANDANIE, el mismo esta ubicado en la carrera 2 Bolívar con calles 3 y 4, donde funciona firma comercial denominada tienda NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO. Este argumento que reclama en su informe la parte demandada al Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el fallo en su contra de acuerdo a la causa 2694/2021, el cual omitió por falta de percepción al libelo de la demanda, situación que no se precisa, o simplemente el enfoque que le da la parte demandada es vago a las realidades expuestas, es de destacar, que este mismo enfoque, la parte demandada lo ha venido repitiendo y repitiendo sin veracidad en la causa 2539/2018 y causa 2694/2021, tal es el caso sobre, Cuestiones Previas que alega la demandada, es de denotar que así como ha solicitado en dos (2) ocasiones al Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa 2539/2018 y causa 2694/2021, así mismo, estas se las han rechazado, aunado a que la causa 2539/2018 la cual fue al JUEZGADO SUPERIOR, Civil, MERCANTIL, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA por apelación interpuesta por la parte demandada, la cual a sus efectos, este mismo Tribunal Superior restableció la causa, al momento y grado, para dar Contestación la parte demandada, a la demanda interpuesta. En este sentido se debe resaltar que ni el mismo JUZGADO SUPERIOR, CIVIL, MERCANTL, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA le despertó interés al alegato sobre cuestiones previas que ha manifestad una y otra vez la parte demandada y que en su informe vuelve a repetir un vez más. En tal sentido, resulta improcedente que la parte demandada argumente que inmueble no es propiedad de la demandante, cuando esto es falso y así lo hace saber documentación pertinente inserta en autos, por otro lado, este argumento no pertenece a 1os hecho en controversia, ni litigio. 3.- en relación a la inexistencia de pruebas alguna que den soporte a los alegatos expuestos por la parte demandante, esto según e criterio de la parte demandada. Es de destacar que el Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para decidir en relación a la causa 2694/2021, una vez dados loS limites de la controversia, que a su vez busca depurar los alegatos innecesarios y Sin ningún soporte ni fundamento legal en tomo a la controversia. Para lo Cual, se desechan las pruebas sin veracidad y se dejan las pruebas siguientes: 3.1- contrato de arrendamiento, signado con el número de expediente 2484-2017, el cual fue reconocido por Tribunal de Municipio Ordinaria y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contrato este que fue celebrado entre las ciudadanas María Hilda Rosa Hidalgo González y María Franceliza Quintero Montilla por un (01) año, desde el 02/02/2017 hasta 02/02/2018. 3.2- documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, debidamente registrado en la oficina de Registro Público de los municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el número: 86, folios del 01 al folio 03, del protocolo primero (01), tomo dos (02), primer (01) trimestre del año 1.996. 3.3- consignación de pago de arrendamiento interpuesto por la demandada ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signado con el número de Expediente 4505/17, donde se encuentra escrito sobre consignación de pago de arrendamiento, donde abiertamente manifiesta la demandada en la línea 26, que tiene dando consulta medicas a especialistas de la salud.
3.4- solicitud de esclarecimiento de objeto comercial emanado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Pública Municipal, donde 0escribe el objeto a que se dedica o al que está imitada la razón comercial TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPI0, propiedad de la Ciudadana: MARIA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA 3.5- constancia de buen funcionamiento, a la razón comercial TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO, documento privado perteneciente a la parte demandada. 3.6 registro mercantil perteneciente a la parte demandada, TIENDA NATURISTA DE LA SALUD ESCULAPIO. 3.7- Inspección judicial realizada al local comercial en disputa, en fecha 15 de abril del 2021, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se ha de apreciar en el escrito de contestación de la parte demandada, a pesar de que hace una narración muy extensa, que no existe ninguna prueba que desvirtúe los alegatos interpuestos por la parte demandante y así mismo, mal podría decir que no existe pruebas suficiente ni de mérito para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decida a favor de la demandante. En un contexto general cabe decir que la parte demandada, lo que ha hecho en forma incesante y progresiva, es dilatar el procedimiento en cada una de Sus tases, lo que trae como resultado, la permanencia injustificada de la misma en el inmueble objeto de litigio, así mismo desestima los argumentos de la parte demandante sin ninguna prueba que acompañe sus alegatos, así mismo resulta intolerante, imprudente y falta de argumentos, ya que, desde que inicio el proceso, la parte demandada no ha tenido ojos sino para alegar torpemente sin ningún tipo de prueba que favorezca sus argumentos, mientras tanto el proceso se traduce en un agotable proceso de dilatación a la acción jurídica. En aras de un mejor entendimiento a los argumentos que expone la parte demandada, ya que los mismos son demasiado extensos y a su vez no llegan a ningún lugar, puesto que plasma en sus escritos demasiados explicaciones vicios y sin ninguna naturaleza dentro del proceso, es necesario solventar tal situación, así mismo se recurre al recurso de casación sentencia N° 901, de fecha 26/09/2016 de la Sala Constitucional del TSJ la cual estima aceptable un escrito de 4 folios y sus vueltos
Es de destacar que la Sala Constitucional reconoce un supuesto de excepción que rompe el limite aceptable, un escrito no puede pasar de 3 folios y sus vueltos, y acepta uno de Cuatro (4) Folios y Sus vueltos, presentado en forma manuscrita, aseverando que ello no representa una sobreabundancia y que, "de haberse escrito los cuatros folios en un procesador de palabras quedarían reducidos a los tres exigidos por la norma especial Por su parte, esta Sala de Casación Social consideró excesivo un escrito de doce (12 páginas, equivalente a seis (6) folios y sus vueltos. Ahora bien, la parte demandada presento un informe que tiene 87 folios con sus vueltos lo cual traduce como se ha venido argumentando desde un principio, en escritos que legan a ningún lado, para lo cual pido Su anulación inmediata por entorpecer la seriedad de proceso.
En fecha 22-06-2022, el abogado, Miguel Enrique Azuaje Terán, actuando con carácter de apoderado judicial, de la parte DEMANDADA acá apelante, ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.390.063, representación, consigna escrito de auto para mejor proveer en el cual solicita lo siguiente: Siendo la oportunidad legal para hacerlo, me Dirijo a su Honorable Despacho a los fines de solicitar se Ordene un AUTO PARA MEJOR PROVEER, con Fundamento a lo previsto en la parte final del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y Ordinal 2° y 3° del artículo 514 Eiusdem.
Mediante auto, de fecha 14-07-2022, esta alzada, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, en fecha 22-06-2022, derivaría en una subversión del proceso, atentado, directamente, contra la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de la parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declara Improcedente la solicitud efectuad por la parte demandada, dirigida a que se dicte auto para mejor proveer.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen en esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 12-04-2022, cursante a los folios 187 al 197, de la primera pieza, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión por Desalojo de Local Comercial intentada por la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González debidamente asistida por el profesional del derecho Asterio Javier Villegas Mendoza contra la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla representada por los abogados Miguel Enrique Azuaje Terán y Duglas Gustavo Dávila Mesa, todos suficientemente identificados en autos, condenándose a la parte demandada a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas, constituido por un Local Comercial, ubicado en la carrera 2 Bolívar entre calles 3 y 4 ubicado en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, se define como aquél por el cual una de las partes contratantes entrega un bien mueble o inmueble por determinado tiempo, fijándose un cánon de obligatorio cumplimiento para que la otra parte pueda disfrutar del bien, siendo obligaciones del arrendador a saber: entregar al arrendatario la cosa arrendada, cuidar de su conservación para sus fines, debiendo, asimismo, garantizarle al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo estipulado en el contrato, efectuando las reparaciones mayores, por cuanto las pequeñas de conformidad a la normativa de la materia corresponden al arrendatario.
El arrendatario, tiene a su vez las siguientes obligaciones: Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; haciendo el pago del canon de arrendamiento en los términos pactados. Además, el arrendatario, debe hacer uso de la cosa arrendada según lo convenido; devolver el bien tal como lo recibió de manos del arrendador de conformidad con la descripción hecha por él y excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por hecho fortuito o fuerza mayor; estando en la obligación de poner en conocimiento del propietario, a la brevedad posible, sobre toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya efectuado, y, con la misma urgencia, hacer de conocimiento del arrendador la necesidad de todas las reparaciones que deba efectuar, siendo responsable en ambos casos de los daños y perjuicios que por su negligencia ocasionaren al propietario del bien, así como del deterioro o pérdida que sufriere el bien dado en calidad de arrendamiento, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
El contrato de arrendamiento, como los demás acuerdos de naturaleza bilateral, una vez celebrado, no puede ser modificado o revocado de forma unilateral sino por mutua voluntad, ya que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
En caso in comento, se puede constatar de las actas procesales que la parte actora ha interpuesto la pretensión de desalojo, aduciendo que la parte demandada realizaba en el inmueble objeto de esta controversia unas modificaciones tales como levantamiento de paredes divisorias dentro del local comercial, de las cuales no tenia conocimiento la demandante, por cuanto manifiesta que la parte demandada en ningún momento le informó sobre tales modificaciones, ni le solicitó permiso previo para efectuarlas, por tanto, le solicitó por escrito la desocupación del local comercial, percatándose igualmente de una nueva violación al contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta por cuanto la parte demandada incurrió en el sub arrendamiento del inmueble al ofrecer dentro del local comercial un espacio para consultas médicas por parte de terceros dentro del local comercial, sin su debida autorización/consentimiento, ya que el objeto del contrato de arrendamiento es el uso por parte de la arrendataria como casa naturista y actividades relacionadas al ramo, no la consultas a especialistas y médicos relacionados a la materia, ocupando la arrendataria de forma arbitraria, (a decir del arrendador) el local comercial objeto de esta controversia.
Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal Superior Civil se sirve examinar el acervo probatorio del presente asunto:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Original del documento de Contrato de arrendamiento reconocido por ante este tribunal, celebrado entre las ciudadanas María Hilda Rosa Hidalgo González y María Franceliza Quintero Montilla respecto al local comercial cuyo desalojo se solicita, ubicado en la carrera 2 Bolívar, entre calles 3 y 4 de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, celebrado en fecha dos (02) de febrero del 2017 por un plazo de duración de un año, cuya fecha de vencimiento fue el 02 de febrero del 2018. El mismo se aprecia que no fue objeto de impugnación, tachado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la accionada, y en consecuencia, esta superioridad le concede pleno valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. quedando establecido con dicho instrumento la relación arrendaticia existente entre las partes, y el tiempo de duración del señalado contrato de arrendamiento, y Así se Decide.
o Documento de propiedad a nombre de la ciudadana María Hilda Rosa Hidalgo González, correspondiente al terreno donde se encuentra ubicado el local comercial, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, bajo el N° 86 folios 01 al 03, del protocolo primero (01), tomo dos (02), primer trimestre del año 1996,por lo cual esta superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, y Así Se Decide.
o Exposición de motivo dada en el escrito sobre consignación de pago de arrendamiento interpuesto por la demandada ante el tribunal A quo signado con el número de expediente 4505-2017, por tal motivo esta azada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, y Así Se Decide.
o Solicitud de esclarecimiento de objeto comercial solicitada ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Coordinación de Hacienda Pública Municipal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y Así Se Decide.
o Constancia de buen funcionamiento emitida por el Concejo Comunal el Comando, Biscucuy estado Portuguesa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil Venezolano, y Así Se Decide.
o Registro Mercantil perteneciente a la demandada denominada Tienda Naturista de la Salud Esculapio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y Así Se Decide.
o Inspección Judicial llevada por ante el Tribunal A quo en la causa 2539-2018, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y Así Se Decide.
o En cuanto a la parte demandada, en la oportunidad correspondiente en el acto de la contestación de la demanda, entre otros alegatos así como también en la audiencia señala que la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla labora legal y legítimamente desde hace muchos años dicho local comercial, y las en modificaciones realizada son divisiones internas menores hechas con material de driwall y yeso ,removible, para separar el área de ventas y atención al público, del área de consulta médica por los expertos de la salud natural que prestan el servicio para que posteriormente compren los productos naturales a la firma comercial que representa la arrendataria. Así, que el objeto de la presente demanda de Desalojo radica en unas modificaciones hechas por la arrendataria que consta de paredes divisorias dentro del local comercial así como su subarrendamiento a especialistas médicos relacionados a la materia, es importante mencionar que la parte demandada no trajo al proceso medio de prueba alguno que le favoreciere o a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora, ya que no acompaño con su escrito de contestación las pruebas documentales de que dispusiere y no menciono el nombre, apellido y domicilio de los testigos que posteriormente rendirán declaración en el debate oral, por tal motivo fueron declaradas inadmisibles, de conformidad con el articulo 865 del código de Procedimiento Civil y Así Decide.
En cuanto a los alegatos de las partes, esta instancia Superior, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Dentro del escrito de informes la representación judicial de la parte demandada, niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la decisión del A Quo de fecha 12-04-2022, resaltando dentro de sus aseveraciones, defensa contra la Admisión de la demanda (en su oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas y le fueron negadas por el A Quo por cuanto las mismas no eran sujetas de apelación) (folio 113 y 157)
En cuanto a las cuestiones previas la doctrina la ha definido de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 26
En relación a los análisis antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho de defensa, por ende, tienen carácter de orden público, siendo pertinente al respecto citar una decisión de la Sala Constitucional, identificada con el N° 138, de fecha 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en lo concerniente al derecho a la defensa, especialmente en la oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo.
Aunado a ello la parte demandada alega cosa Juzgada por cuanto existía un pronunciamiento que mal podría tomarse de esta manera cuando existen otros factores sobre esa decisión que el mismo tribunal de la causa en fecha 18-02-2022, folio 157, le dejo claro que el proceso estaba extinguido y que había sido objeto de revisión por esta alzada.
Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En lo concerniente a la cosa juzgada, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
…Omissis…
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…Omissis…
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
...Omissis...
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material
En este orden de ideas, la sala sustenta Expuesto lo anterior, es pertinente para esta Superioridad precisar en qué momento la sentencia obtiene el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera preciso citar la sentencia de esta Sala N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso N.C.S. contra Rosalind M.R. y Otra, la cual estableció lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En el caso sometido a análisis se deduce que ambas partes en el primer proceso demostraron el desinterés de la pretensión ejercida por el Tribunal A quo resultando la extinción de la misma. Sin haber decidido el fondo del asunto objeto de la pretensión planteada por tal motivo considera quien aquí juzga que no existió cosa juzgada. Así se establece.
Ahora bien en cuanto al vicio de Incongruencia Negativa alegado por la parte accionada podría esta alzada explanar un análisis de los criterios reiterados por la Sala de Casación Civil de Máximo Tribunal:
…omissis…
La incongruencia como vicio de la sentencia, ha sido definida en doctrina por el autor Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal, (3ª Edición Corregida, Tomo Primero, Págs. 516 a la 518), ‘...como la conformidad que debe existir entre la sentencia a la pretensión o pretensiones que constituye el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto...’. La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga mas de lo pedido por las partes: ‘ne eat iudex ultra pelita (Sic) partim (Sic)’, pues si así lo hiciera incurrirla en incongruencia, positiva la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama...’
...Conforme a la doctrina expresada, la congruencia de la sentencia es la conformidad de la decisión respecto de la pretensión deducida en el libelo de la demanda y las defensas opuestas en la contestación a la misma’. (Pierre Tapia.) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, año 1.999 (Sic) Tomo 8, Págs. 478-480. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del (Sic) 2.000 (Sic), con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de José Medina García contra C.A.N.T.V., en e expediente Nº 99-293, sentencia Nº 381)....’ Fin de la Cita).
Igualmente, se ha declarado lo siguiente:
“...En sentencia del 4 de junio de 1.996 (Sic) (Arsenio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unido C.A.), la Sala ratificó su doctrina que, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia, los jueces deben pronunciarse sobre los alegatos planteados por las partes en el libelo y en el escrito de contestación, lo que no está presente en el caso de autos por las razones antes expuestas, pues se reitera que la alzada obvió todo pronunciamiento sobre el petitum del libelo, relativo a la acción de nulidad planteada conforme lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, lo cual se traduce en el vicio de incongruencia negativa, que a su vez comporta su infracción del artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Sic) y del artículo 12 ejusdem, al no atenerse al sentenciador a lo alegado y probado en autos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto del 2.000 (Sic), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de José Sarmiento Guerra y Otros contra Transporte el Esfuerzo, C.A., en el expediente Nº 99-225, sentencia Nº 285)...’ (Fin de la Cita)

El jurista Español, Jaime Guasp, en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, págs. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

‘...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición o oposiciones en cuanto delimitan este objeto (...) Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no, por lo tanto, la demanda, mi las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila’.
En tales motivos y no habiendo encontrado esta Superioridad una incongruencia negativa ni desorden procesal en el presente juicio dada la pretensión del actor, debe ser declarada sin lugar el recurso de apelación. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 131.797, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.390.063, contra la Sentencia Definitiva de fecha 12-04-2022 emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12-04-2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los catorce 14 días del mes de Noviembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL COLMENARES.


Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.