REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.354.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
PRESUNTO AGRAVIADOS: ROLANDO DOLORES GONZALEZ URBINA, JOSE LUIS ALVARADO, MELKIS CONCEPCION MORAN CASTILLO, MARTIN JOSE ALVARADO, GERMAN DAVID SANCHEZ DURAN, LUIS ENRIQUE GRATEROL PEREZ, CARLOS ENRIQUE GODOY TORREALBA, JOSE BERNARDINO MONTILLA SAEZ, VICTOR ORLANDO RODRIGUEZ, ALIZANDRO RAMON RODRIGUEZ AZUAJE, JOSE ANTONIO LEON VALLADARES, FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, RAMIRO JOSE ZAMBRANO VELAZQUES, JUAN JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, YAMIR PARRA RODRIGUEZ, BENITO JOSE GRATEROL PEREZ, PEDRO JOSE PEREZ VISCARIA, EDUARDO RAMONVASQUEZ OLIVAR, JOSE TELLEZ VALENCIA, DENIO RAMON ALVARADO, HUMBER JOSE FERNANDEZ TORREALBA y JOSE HUMBERTO QUINTERO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.805.156, V-6.687.164, V-10.056.496, V-11.401.756, V-11.711.072, V-16.209.998, V-8.767.841, V-9.256.005, V-14.332.396, V-8.057.661, V-3.866.668, V-12.670.567, V-9.404.263, V-15.940.912, V-15.941.822, V-13.959.464, V-12.239.563, V-24.092.290, V-16.209.510, V-23.153.277, V-4.603.235, V-9.151.976 y V-18.168.528, respectivamente; afiliados de la Asociación Civil Unión Guanare (“Unión Guanare, A.C.”).
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.292, de este domicilio.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL UNION GUANARE “UNION GUANARE A.C.”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08-08-1977, bajo el N° 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1977, representada por su Presidente ciudadano RAIMUNDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.891.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
VISTOS.-
Recibida en fecha 31-10-2022, mediante Oficio N° 193-22, de fecha 27-10-2022, expediente N° 2601-22, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, con Motivo: PRETENSON DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguida por los ciudadanos: ROLANDO DOLORES GONZALEZ URBINA, JOSE LUIS ALVARADO, MELKIS CONCEPCION MORAN CASTILLO, MARTIN JOSE ALVARADO, GERMAN DAVID SANCHEZ DURAN, LUIS ENRIQUE GRATEROL PEREZ, CARLOS ENRIQUE GODOY TORREALBA, JOSE BERNARDINO MONTILLA SAEZ, VICTOR ORLANDO RODRIGUEZ, ALIZANDRO RAMONRODRIGUEZ AZUAJE, JOSE ANTONIO LEON VALLADARES, FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, RAMIRO JOSE ZAMBRANO VELAZQUES, JUAN JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, YAMIR PARRA RODRIGUEZ, BENITO JOSE GRATEROL PEREZ, PEDRO JOSE PEREZ VISCARIA, EDUARDO RAMONVASQUEZ OLIVAR, JOSE TELLEZ VALENCIA, DENIO RAMON ALVARADO, HUMBER JOSE FERNANDEZ TORREALBA y JOSE HUMBERTO QUINTERO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.805.156, V-6.687.164, V-10.056.496, V-11.401.756, V-11.711.072, V-16.209.998, V-8.767.841, V-9.256.005, V-14.332.396, V-8.057.661, V-3.866.668, V-12.670.567, V-9.404.263, V-15.940.912, V-15.941.822, V-13.959.464, V-12.239.563, V-24.092.290, V-16.209.510, V-23.153.277, V-4.603.235, V-9.151.976 y V-18.168.528, respectivamente; afiliados de la Asociación Civil Unión Guanare (“Unión Guanare, A.C.”), contra la ASOCIACION CIVIL UNION GUANARE “UNION GUANARE A.C.”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08-08-1977, bajo el N° 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1977, representada por su Presidente ciudadano RAIMUNDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.891.
Por auto de fecha 31-10-2022, se le da entrada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado bajo el Nº 6.354.
Anteceden en las presentes actuaciones, libelo de demanda de fecha 17-10-2022, interpuesta por la parte accionante, asistida por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, anteriormente identificado, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dónde se expresa lo siguiente:
“(…)…
CAPITULO 1
LOS HECHOS
Venimos prestando servicio de transporte público de pasajeros cubriendo diferentes rutas del país: Guanare Biscucuy, Biscucuy Bocono, Guanare Acarigua, Guanare Barquisimeto, Guanare Barinas, Guanare Valencia, Guanare Maracay, Guanare Caracas, Guanare Guanarito, Guanare Turen, Guanare Sabaneta, Barinas Valencia y Barinas Caracas, en vehículos de nuestra propiedad, en nuestra condición de afiliados de la “Unión Guanare A.C.", desde hace 13 años (año 2009) unos que fuimos absorbidos por la "Unión Guanare A.C.", que veníamos laborando para otras organizaciones, según acta del 22 de julio de 2009, que contó con la presencia entre otros, con el entonces alcalde del Municipio Sucre, Alfredo Mendoza, la cual acompañamos marcado "A", como consta de comunicación de la "Unión Guanare A.C." del 16 de diciembre de 2013, que acompañamos donde se lee: "solicitamos el aumento de cupo a 220 unidades ya que por medio de acuerdo celebrado según acta del 22-07-2009, se absorbieron unidades de las líneas ilegales que prestaban el servicio en las rutas suburbanas de Guanare Biscucuy, Guanare Guanarito, el cual se realizó con el fin de prestar servicio a toda la colectividad de una forma ininterrumpida, comunicación que acompañamos, y otros que ingresamos en los años 2010 o 2011, por necesidad de servicio, al aperturarse la ruta Guanare Guanarito en el 2010 y la ruta Guanare Sabaneta en el 2011, pagando la afiliación en opinión de la Junta Directiva y en la nuestra pagando nuestro derecho a trabajar en las rutas asignadas, que en términos del trabajo en el transporte colectivo público se denomina cupo. Varios de nosotros fuimos inscritos en la DT9-CPS "Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público de Personas", emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con vehículos de cinco (5) puestos. Otros no aparecemos inscritos en la DT9 aun cuando también prestamos servicio en la "Unión Guanare A.C." desde los años indicados 2009, 2010 o 2011.
En la Organización "Unión Guanare A.C.", somos considerados como afiliados por la Junta Directiva y no como asociados, aun cuando pagamos nuestras finanzas, DT9-CPS y prestamos el servicio de transporte público de pasajeros en las rutas asignadas, usamos diariamente el uniforme de la organización que es de camisa azul, pantalón negro, franela blanca, medias negras y zapatos de vestir color negro, aunado a que las expresiones afiliado y asociado son sinónimas. Además, operamos vehículos de nuestra propiedad, con certificado médico, licencia de conducir, nos estacionamos en los andenes de los diferentes terminales de pasajeros de país, en el sitio asignado por la administración de los diferentes terminales para la "Unión Guanare A.C.", cargamos en cupos asignados a la "Unión Guanare A.C.", usamos sobre el techo nuestros vehículos unos cascos identificadores donde se lee "Unión Guanare A.C.", al salir de los diferentes terminales del país entregamos un listín donde se indica que somos de la "Unión Guanare. A.C.", poseemos seguros de Responsabilidad Civil y del ocupante vigente. Cumplimos con lo dispuesto en el literal "N" del artículo 11 de los Estatutos Sociales, que fueron protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Guanare el día 15 de noviembre de 2017, e inscrita bajo el N° 32, folio 228, Tomo 22, del Protocolo de Transcripción del citado año, los cuales acompañamos, que impone al socio el deber de identificar la unidad de transporte con la denominación "Unión Guanare A.C.".
Como ya indicamos utilizamos para la carga de pasajeros los andenes de los diferentes terminales del país en el sitio asignado por la administración a la "Unión Guanare A.C.", obligación que nos impone el Literal "T" del citado artículo 11 de los Estatutos. También la póliza de seguros es la establecida por las autoridades del transporte público de pasajeros y contiene responsabilidad civil, defensa penal o asistencia legal, como disponen los Estatutos. El literal "F" del articulo 11 del Reglamento Interno señala que los cupos de la "Unión Guanare A.C.", son patrimonio del organismo o ministerio de adscripción, por lo que estamos en presencia de concesiones públicas, sobre las cuales debe haber súper vigilancia del estado y cualquier problema financiero debe ser tratado acorde con lo dispuesto en la Ley Contra la Corrupción.
El literal "F" del artículo 14 de los Estatutos señala que para la adquisición de los cupos es imprescindible que, tanto la asociación como los socios o socias y los nuevos miembros de la asociación, deban obligatoriamente prestar servicio con un vehículo de su propiedad. Obligación que nosotros cumplimos, sin embargo, no todos tenemos cupos, por los caprichos de la junta directiva.
En el acta de la Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante la oficina del Registro Público, del Municipio Guanare, el día 01 de septiembre del 2022, inscrita bajo el N° 20, folio 132, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción, de ese año, se procedió a elegir la junta directiva de "Unión Guanare A.C.", acta que acompañamos marcado con la presencia de 34 Socios y 7 aspirantes dice el acta 41 miembros presentes. Pero acurre Ciudadano Juez que la DT9 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que la “Unión Guanare A.C." tiene 130 cupos y si cada cupo representa a un asociado somos 130 asociados, por lo que el quorum para la valides de la asamblea seria con la presencia de 66 asociados y no 41. Por lo expuesto es evidente que la asamblea registrada es irrita y nulo sus actos, al no existir el quorum reglamentario para la elección de la Junta Directiva. Acompañamos en este acto la DT9 donde se evidencia que la "Unión Guanare A.C." tiene 130 cupos y pedimos en consecuencia la exhibición del original que reposa en las manos de la junta directiva.
Hemos venido pagando las finanzas como asociados durante todos estos años en las cuales hemos estado al servicio de la asociación y recientemente nos cobraban 200$ así consta entre otros documentos, en comunicación que enviamos al mayor Hugo Sosa gerente de transporte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 13 de junio del 2022, con atención a ERIC BATA, que acompañamos en copia.
En otra comunicación dirigida también al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 27 de Julio del 2022 que acompañamos en copia protestamos por que veníamos pagando de finanzas la cantidad de cinco dólares ($ 5) mensuales y de repente y de forma inconsulta nos la subieron a veinte dólares ($ 20) sin justificación estructura de gasto de la organización, aunado a que nunca hemos sido convocados a las asambleas generales para discutir y aprobar el pago de finanzas.
En fecha 12 de agosto del 2022 la Defensora del Pueblo, del Estado Portuguesa, la Dra. RAQUEL VIEIRA DEL REAL, dirigió comunicación a REIMUNDO MONSALVE presidente de la "Unión Guanare A C." donde lo invitaban a una mesa de trabajo a realizarse el día lunes 15 de agosto del 2022, para tratar la problemática sobre la cual versa el presente escrito de Amparo. Constitucional, acompañamos copias del referido escrito. También acompañamos oficio de la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa de fecha 15 de agosto del 2022 donde se indica que el Presidente de la "Unión Guanare A.C." no asistió a la mesa de trabajo.
Acompañamos comunicación que dirigimos al consultor jurídico del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 17 de agosto del 2022 donde le indicamos que tenemos trece (13) años, desde el año 2009, prestando servicio a la "Unión Guanare A.C.", que nos están cobrando por DT9 80 o 100 $ y 200$ por el derecho a trabajar con nuestros vehículos en las diferentes rutas o cupo, sin que nos permitan tener derecho a voz y voto dentro de la organización, que somos un total de 36 personas que aparecemos registrados en la DT9, más otras 10 personas que no aparecen. No somos considerados socios o asociados por la junta directiva de la “Unión Guanare A.C." aun cuando pagamos las finanzas y cumplimos los deberes que corresponde a los socios.
Acompañamos igualmente inspección practicada por la Notaria Publica de Guanare en fecha 30 de septiembre de 2022, en el andén izquierdo, del terminal de pasajeros de Guanare, donde se dejó constancia de vehículos de cinco puestos de nuestra propiedad, de los cuales somos sus conductores, que estacionamos nuestros vehículos en las áreas destinadas para la "Unión Guanare A.C.", que usamos el uniforme de la organización indicada, que sobre nuestros vehículos existe un casco rotulado donde se lee "Unión Guanare A.C.", y sobre el punto TERCERO de la inspección, específicamente si cada propietario de vehículo paga finanzas a la organización, el funcionario actuante al folio 3 vuelto, en el punto TERCERO, en los renglones 4 al 6 del citado punto se lee: "...igualmente presentaron Notas de Débito y Notas de Pago simples, sin sello, ni identificación de la "Unión Guanare A.C.", documentos presentados en originales y copias anexos en este acto".
CAPITULO II
EL DERECHO
El trato del cual venimos siendo objeto por parte de la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", es totalmente discriminatorio y conculca el principio de que todos somos iguales ante la ley y el principio a la no discriminación, consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor " todas la personas son iguales ante la ley, en consecuencia: 1 no se permitirán discriminaciones fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que en general tengan por objeto y por resultado anular o menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan discriminados, marginados 0 vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancia de debilidad manifieste y sancionara los abusos o maltratos que contra ellos se cometan. Tales postulados, principios y derechos de rango constitucional fueron ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias números: 536/2000, 1197/2000, 898/2002, 2121/2003, 3242/2003, 2413/2004, 190/2008 y 1342/2012, siendo en consecuencia pacifica y reiterada La Jurisprudencia de la Sala Constitucional y consecuencialmente vinculante para todos los tribunales de la Republica, por imperio de lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Conculca de igual modo la actuación de la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", otras disposiciones jurídicas o normativas que también son de obligatorio acatamiento:
A.- Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Artículo 1.- Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2.- Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en estos derechos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra limitación de soberanía.
B. Pacto internacional de derechos civiles y políticos.
Artículo 26.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derechos sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
C. Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales.
Artículo 2.- Cada partido se compromete a dar los máximos pasos posibles en función de los recursos disponibles para conseguir progresivamente el pleno desarrollo de los derechos de este tratado. Todo el mundo tiene los mismos derechos sin ningún tipo de discriminación.
D.- Protocolo adicional de la convención americana sobre derechos humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador".
Artículo 3.- obligación de no discriminación:
Los estados partes en el presente protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo expuesto y en resguardo de los principios y derechos constitucionales: a que todos somos iguales ante la ley y a la no discriminación lesionado es por lo ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar se dicte mandamiento de Amparo Constitucional en contra de la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C." acuerde:
Primero: Nuestra incorporación en condiciones de asociados o socios de la "Unión Guanare A.C.
Segundo: se suspenda cualquier sanción o medida que vaya en contra de alguno de los que actúan en la presente causa hasta la decisión definitiva y en consecuencia se le permita continuar realizando su servicio de transporte público de pasajeros hasta tanto no se dicte decisión definitivamente firme en la presente causa.
Tercero: se suspenda el pago de finanza mientras se tramite y se sentencia la presente acción de amparo constitucional. Por cuanto el cobro de la finanza que compulsivamente nos hacen no fue acordado tomando en cuenta nuestra opinión. Si no nos consideran socios como es que nos cobran finanzas, si no participamos en ninguna asamblea donde hayamos acordado tal pago.
Pedimos la exhibición del libro de asociados.
Queremos resaltar ciudadano juez el criterio discriminatorio de la Junta Directiva de la "Unión Guanare A.C.", en nuestra contra, al respecto transcribimos el punto 8, del acta de la Asamblea General Extraordinaria, protocolizada por ante la oficina del Registro Público, del Municipio Guanare, el día 01 de septiembre del 2022, inscrita bajo el NO 20, folio 132, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción, de ese año, la cual acompañamos y que se explica por si solo:
"Punto 8: los afiliados de carritos": al respecto, el presidente de la asociación el socio RAIMUNDO MONSALVE le informa a la asamblea que cuatro de los afiliados de carritos que vienen de las líneas el Samán y los Caminos desde el año 2009, pasaron una carta donde solicitan ante esta asamblea el derecho de pasar a socios, oposición de inmediato a la que hizo el socio ARGENIS QUEVEDO ya que, informa a la asamblea que cuando ellos entraron a la organización se les informo muy claramente que ellos podían ser acreedores del derecho al trabajo para busetas de cualquier socio o socia que estuviese cediendo su derecho al trabajo mas no tendrían oportunidad de pasar a ser socios, y lo digo con propiedad porque estuve presente en esa reunión cuando se les dio esa información a todos y allí mismo se les aclaro bastante ese punto, no pueden venir ahora a solicitar el derecho de ser socios cuando desde el 2009 hasta la fecha pudieron haber adquirido cualquier derecho de trabajo, sino lo adquirieron fue porque no quisieron aquí nadie le negó ese derecho. Además, la' "Unión Guanare A.C." es una organización que es rutera, ya tienen establecido sus socios desde su fundación aquí no caben más socios a menos que un socio o socia les ceda su derecho al trabajo y agrego: no estoy de acuerdo que pasen a socios los afiliados y me niego rotundamente. Por su parte CIPRIANO CHINCHILLA intervino diciendo que le dijo el señor presidente que esos afiliados iban a venir a echar vaina en cualquier momento, le dije que había que salir de ellos, intervención que apoyo el socio EDGAR MONSALVE, expresando que esos afiliados lo que hacen es crear problemas, no lo benefician en nada y ya es hora de salir de ellos. Al respecto el director de debate, el socio Álvaro Camacho somete a votación considerar que los afiliados pasen a socios y por mayoría unánime y absoluta fue negada la posibilidad que pasen a socios, si quieren ser socios que esperen que unos socios le cedan su derecho al trabajo dentro de la organización"
Solicitamos que la citación de la "Unión Guanare A.C.", domiciliada en la ciudad de Guanare, sea practicada en la persona de su presidente RAIMUNDO MONSALVE, identificado con la cedula N° 10.059.891, en la siguiente dirección: Terminal de pasajeros de Guanare, oficina de la "Unión Guanare AGB, Guanare a la fecha de su presentación…
En fecha 19-10-2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto de recibida la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 21-10-2022, corre inserto en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento setenta y siete (177), sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dónde declara:
“…PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia especial conferida a los Tribunales de Municipio en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas N° 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Rolando Dolores González Urbina, José Luis Alvarado, Melkis Concepción Moran Castillo, Martin José Alvarado, German David Sánchez Duran, Luis Enrique Graterol Pérez, Carlos Enrique Godoy Torrealba, José Bernardino Montilla Sáez, Víctor Orlando Rodríguez, Alizandro Ramón Rodríguez Azuaje, José Antonio León Valladares, Franklin Antonio Rodríguez Márquez, Ramiro José Zambrano Velásquez, Juan José Hernández Chinchilla, Yamir Parra Rodríguez, Benito José Graterol Pérez, Pedro José Pérez Viscaria, Eduardo Ramón Vásquez Olivar, José Téllez Valencia, Denio Ramón Alvarado, Humber José Fernández Torrealba y José Humberto Quintero Castillo, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.805.156, V-6.687.164, V-10.056.496, V-11.401.756, V-11.711.072, V-16.209.998, V-8.767.841, V-9.256.005, V-14.332.396, V-8.057.661, V-3.866.668, V-12.670.567, V-9.404.263, V-15.940.912, V-15.941.822, V-13.959.464, V-12.239.563, V-24.092.290, V-16.209.510, V-23.153.277, V-4.603.235, V-9.151.976 y V-18.168.528, respectivamente, debidamente asistidos por abogado en el libre ejercicio de la profesión Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.292, contra la Asociación Civil Unión Guanare “Unión Guanare A.C.”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 08/08/1977, bajo el N° 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1977, representada por su Presidente ciudadano Raimundo Monsalve, titular de la cédula de identidad N° 10.059.891; por estar inmersa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto disponían los accionantes en Amparo Constitucional de otros medios jurídicos idóneos para el logro de los fines que, a través de la tutela Constitucional, se pretende alcanzar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
En fecha 25-10-2022, comparecen ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, los ciudadanos: JOSE ANTONIO LEON VALLADARES, ROLANDO DOLORES GONZALEZ URBINA y GERMAN DAVID SANCHEZ DURAN, identificados anteriormente, asistidos por el ciudadano Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, Inpreabogado N° 61.292, mediante escrito apelan a la sentencia dictada en fecha 21-10-2022.
En fecha 27-10-2022, corre inserto en el folio ciento setenta y nueve (179), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto en vista del recurso de apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 25-10-2022, de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oye dicha apelación en un solo efecto, ordenándose la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior, considera necesario resolver previamente, si tiene o no competencia legal para conocer y decidir como alzada de la presente apelación y en tal sentido considera necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. (…) (Negrillas de este Tribunal).
Es así como la normativa de la materia estipula cual es el Juez competente en aras de las denuncias provenientes acerca de cualquier hecho, acto u omisión originado por los órganos del Poder Publico, ciudadanos o personas jurídicas, grupos u organizaciones que hayan violado, violen o amenacen violar garantías o derechos fundamentales de la persona humana que estén establecidos o no en la Carta Magna, siendo su propósito primordial el restablecimiento de la situación jurídica infringida o su semejante.
Siendo así, es pertinente traer a colación lo establecido en la Resolución N° 2018-0013 de la Sala Plena Supremo Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 31-102018., que modifica a nivel nacional la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, la cual en su artículo 1, dispone textualmente así:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.). (…)
Del texto legal expuesto, se desprende que con la promulgación de la Resolución N° 2018-0013 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Primera Instancia, la cuantía de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.); por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la cuantía para conocer los asuntos, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.
Este Superioridad constata, que la demandada Asociación Civil “Unión Guanare A.C.”, conforme sus Estatutos, respecto a su actividad, se encuentra regida por el Decreto con Fuerza Especial de Asociaciones Cooperativas, que establece en la disposición transitoria Cuarta, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil…”.
En aplicación de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones Civiles y cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía.
Aunado a ello , esta alzada al evidenciar que en el caso in comento el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución N° 2018-0013 de la Sala Plena Supremo Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 31-102018, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es menester indicar que el conocimiento y competencia para decidir de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Tribunal de cognición, corresponde a su Superior Jerárquico Vertical, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.
Precisado lo anterior y siendo que este Tribunal carece de la competencia legal para conocer y decidir en alzada la presente apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial de fecha 21-10-2022, en consecuencia, en la dispositiva del fallo, Declinará la competencia del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, que por distribución le corresponde. Así se Dispone.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer y decidir en alzada LA APELACIÓN CONCERNIENTE A LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por los PRESUNTOS AGRAVIADOS: ROLANDO DOLORES GONZALEZ URBINA, JOSE LUIS ALVARADO, MELKIS CONCEPCION MORAN CASTILLO, MARTIN JOSE ALVARADO, GERMAN DAVID SANCHEZ DURAN, LUIS ENRIQUE GRATEROL PEREZ, CARLOS ENRIQUE GODOY TORREALBA, JOSE BERNARDINO MONTILLA SAEZ, VICTOR ORLANDO RODRIGUEZ, ALIZANDRO RAMON RODRIGUEZ AZUAJE, JOSE ANTONIO LEON VALLADARES, FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ MARQUEZ, RAMIRO JOSE ZAMBRANO VELAZQUES, JUAN JOSE HERNANDEZ CHINCHILLA, YAMIR PARRA RODRIGUEZ, BENITO JOSE GRATEROL PEREZ, PEDRO JOSE PEREZ VISCARIA, EDUARDO RAMONVASQUEZ OLIVAR, JOSE TELLEZ VALENCIA, DENIO RAMON ALVARADO, HUMBER JOSE FERNANDEZ TORREALBA y JOSE HUMBERTO QUINTERO CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.805.156, V-6.687.164, V-10.056.496, V-11.401.756, V-11.711.072, V-16.209.998, V-8.767.841, V-9.256.005, V-14.332.396, V-8.057.661, V-3.866.668, V-12.670.567, V-9.404.263, V-15.940.912, V-15.941.822, V-13.959.464, V-12.239.563, V-24.092.290, V-16.209.510, V-23.153.277, V-4.603.235, V-9.151.976 y V-18.168.528, respectivamente; afiliados de la Asociación Civil Unión Guanare (“Unión Guanare, A.C.”), debidamente asistidos por el abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.791, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 61.292, contra PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL UNION GUANARE “UNION GUANARE A.C.”, inscrita ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08-08-1977, bajo el N° 25, Folios 99 al 103, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1977, representada por su Presidente ciudadano RAIMUNDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-10.059.891.
En consecuencia, se declina el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare que por distribución le corresponda y en el cual, continuará el curso del juicio en el tercer día siguiente al recibo de expediente de conformidad con el Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, al los 02 días del mes de Noviembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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