REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.329
JURISDICCION: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.794, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ABOGADOS NORBERTO JOSE MEDINA PEREZ y CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 261.536, y Nº 13.827.

DEMANDADA: OLGA BEATRIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.190, de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABOGADOS JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, y WILLIAM RICARDO AGUILAR FAJARDO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº Nº46.050, 48.023 y 269.108, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

VISTOS.
Recibida en fecha 09/05/2022, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación de fecha 04/05/2022, interpuesta por el abogado Carlos Campos, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 21/03/2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: Primero: Sin Lugar la presente acción de nulidad de asiento registral, incoada por la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.466.794, debidamente asistida por el profesional del derecho Norberto José Medina Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.536, en contra de la ciudadana Olga Beatriz Ferrer venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.720.190,plenamente identificados, Segundo . Segundo: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: se ordena la notificación de las partes, por cuanto el fallo fue publicado fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10-05-2022, se le dio entrada en esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil quedando signado bajo el Nº 6.329.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION

Encabezan las presentes actuaciones libelo de demanda incoado por la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, debidamente asistida por el abogado Norberto José Medina Pérez, en los siguientes términos:
Aduce la parte actora que, tiene interés en que sea declarada por sentencia la nulidad del asiento registral archivado en el registro publico del municipio Guanare, estado portuguesa, inserto bajo el numero 218.546, asiento registral 1, matricula 404.16.3.1.17689 y el folio real del año 2018, nulidad que pretendo, porque la protocolización de este documento, se hizo en contravención a lo establecido en articula 1.920 ordinal 1º concordando registro como queda demostrado en los hechos que a continuación narrare.
Con el objeto de darle publicidad registral a la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de mayo de 2015, a mi favor, el abogado Ricardo Campos, presento al Registrador Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, copia certificada de dicha sentencia. El registral, negó su registro, por acto formal, contenido en la NEGATIVA, de fecha 11 de octubre del 2018, que en origen, le presento marcado “A”. El registrador, baso su decisión en lo siguiente: que la sentencia era traslaticia de propiedad; que el inmueble no estaba determinado; que con el registro de dicha sentencia, se violentarían los principios registrales atinentes a la especialidad registral y el de consecutividad o tracto sucesivo; que la sentencia no podía ser registrada, porque este inmueble, pertenece a OLGA BEATRIZ FERRER, titular de la cedula de identidad numero: V- 10.720.190, por haberlo adquirido de MARTIN HENRIQUE, FRANCISCO Y JULIAN ANDRES ORTEGA VARGAS, por documento autenticado en la Notaria Publica de Guanare en fecha 15 de Julio del 2013 y posteriormente protocolizado en el Registro Publico del Municipio Guanare, Del Estado Portuguesa, inserto bajo el numero: 218.546, asiento registral 1, matricula 404.16.3.117689 y el folio real del año 2018, ortigado el nueve de mayo del 2018. Este documento citado por el registrador, se acompaña marcado “B”
En vista de que no pueden coexistir dos propietarios independientes, ni dos titularidades, sobre un único bien, ya que yo se considera propietaria del inmueble, por haberlo pagado a MARTIN HENRIQUE ORTEGA VARGAS; LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGAS, los propietarios se hace necesario dilucidar quien de nosotros, adquirió el inmueble conforme a la ley y resultara ser el legitimo propietario. En razón de lo anterior, hemos constatado la existencia de:
1.- Un documento de la venta de inmueble, autenticado en la Notaria Publica de Guanare de fecha 15 de Julio de 2013, donde la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, apoderada de los ciudadano MARTIN HENRIQUE ORTEGA VARGAS; LEONIDAS EMILIO ORTEGANA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGANO VARGAS, declaro: que en nombre de sus representados, dio en venta a OLGA BEATRIZ FERRER, una casa de habitación, ubicada en la Urbanización la Comunidad, vereda 1, sector 2, casa 07 en Guanare estado Portuguesa. El precio de la venta fue de Bs., 50.000,00, en la nota de autenticación de la venta, el Notario dejo constancia de haber tenido a la vista poder autenticado por esta notaria, bajo el nº 42 tomo 139, de fecha 15/12/2013, dicho documento, esta protocolizado en la Oficina de Registro Público de Guanare, inserto bajo el numero: 218.546, asiento registral 1, matricula 404.16.3.1.17689 y el folio real del año 2018, otorgado el 09 de mayo del 2018.
2.- El documento anterior, fue presentado para su registro, el día 09 de mayo de 2018, sin anexos.
3.- Se evidencia en la nota de protocolización la existencia de un recaudo anexo, agregado al cuaderno de comprobante bajo el número 986 y folio 4018-4044 que acompaña a esta pretensión en marcado “C”.
4.- En la nota de protocolización, el Registrador Publico, dejo constancia: que este documento fue verificado por Juan Arrieche, funcionario de este oficina, quien contacto a la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, a través de una llamada telefónica realizada, atendida por el funcionario Niosmar Prado, jefe de servicios, denotando así graves errores en la protocolización del documento.
Este documento contiene errores insalvables, que llevaran a Tribunal, declarar nulo de toda nulidad el Asiento Registral I del inmueble matriculado con el número 404.16.3.1.17689 y correspondiente al libro de folio real del año 2018.
Ciertamente, conforme a la nota de autenticación, el notario publico de Guanare dejo constancia de haber tenido a la vista poder autenticado por esta notaria, bajo el nº 42 tomo 139, de fecha 15/12/2013, la constancia del notario, advirtiendo que la apoderada vendedora abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUARES, obraba con un PODER que no estaba registrado por lo que la representación que detentaba la ejercía mediante un poder autenticado, configura una INSUFICIENCIA DE PODER, que le impide enajenar bienes inmuebles de sus poderdantes. La necesidad de que el apoderado, que pretenda vender un inmueble de su mandante, exhiba un PODER REGISTRADO, es una condición indispensable, que debe constar el texto de documento de enajenación, porque el registro del poder, debe ser hecho antes del documento de venta. PODER REGISTRADO, significa que dicho instrumento, ya fue protocolizado, por estas razones, no es posible que el poder del mandatario, se registre a posteriori del acto de enajenación del inmueble. La del. PODER REGISTRADO en el vendedor por otro, esta establecida con meridiana claridad en los artículos 1.920 ordinal 1º y en el artículo 1.169 del Código Civil.
Son claras y determinantes las normas legales transcritas y llevan forzosamente a concluir: para que un tercero, transfiera la propiedad de inmueble a otro sujeto, el enajenante debe poseer un poder especial registrado para otorgar la venta. Por manera que al no exhibir ni ser reseñado poder registrado poder registrado, por la apoderada que suscribió la vente de inmueble cuya asiento registral ha sido suficientemente señalado, dicho asiento registral, debe ser anulado, porque la apoderada que suscribió la venta de inmueble de los ciudadanos MARTIN ENRIQUE, FRANCISCO Y JULIAN ANDRES ORTEGA VARGAS, carecía de PODER REGISTRADO. Exhibiendo solamente un poder autenticado, como lo hizo constar el Notario, en la nota de autenticación del documento anula la venta.
Esta insuficiente el PODER en la apodera de los vendedores, es una causa suficiente para anular el asiento registral I del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
Pero los actos ilegales de un funcionario, como es un Registrador Publico, que debe gozar de la confianza no solo de la ciudadanía, sino de la majestad del Estado, pues siendo tales funcionarios los fedatarios ad hoc, las autoridades quienes quiera que sean, respaldaran todo cuanto sus fedatarios decidan o digan, siempre apegados a la ley.
Infiere la parte actora, que el registrador, le fue presentado para su protocolización de la venta de marras, el nudo documento, sin ANEXO y este funcionario “motu propio” al reanexo oficio nº 134/18 de fecha 20 de abril del 2018. El cual es consignado marcado “C”. No hay una explicación legal, para un oficio dirigido al registrador publico, acompañe como anexo a un documento que se vaya a protocolizar y menos que lo agregue al cuaderno de comprobantes y peor aun si el oficio trae anexo la sentencia dictada por el tribunal lo que evidencia un acto de corrupción de quien envío el oficio y la sentencia.
El Notario Público de Guanare, dejo constancia de haber tenido a la vista poder autenticado por esta notaria, bajo el nº 42 tomo 139, de fecha 15/12/2013. La constancia del Notario, advirtiendo que la apoderada vendedora abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez, obraba con un Poder, que no estaba registrado, por lo que la representación que detentaba, la ejercía mediante un Poder autenticado, configura una INSUFICIENCIA DE PODER, que le impide enajenar bienes inmuebles de sus poderdantes. La necesidad de que un apoderado, que pretenda vende un inmueble de su mandante, exhiba un PODER REGISTRADO, es una condición indispensable, que debe constar en el texto del documento de enajenación, porque el registro del poder, debe ser hecho, antes del documento de venta. PODER REGISTRADO, significa, que dicho instrumento, ya fue protocolizado. Por estas razones, no es posible que el poder del mandatario, se registre a posterior del acto de enajenación del inmueble. La del PODER REGISTRADO en el vendedor por otro, esta establecida con meridiana claridad en los artículos 1.920 ordinal 1º y en el articulo 1.169, del código civil .
La sentencia dictada por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien el día 18 de junio del año 2015 fue declaro INADMISIBLE la MERO DECLARATIVA de PROPIEDAD intentada por, MIGUEL ANGEL ORTEGA, apoderado de la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER contra los ciudadano MARTIN ENRIQUE, FRANCISCO Y JULIAN ANDRES ORTEGA VARGAS, declara SIN LUGAR la acción “en atención a que, el tribunal observo que, existen otras vías procesales idóneas para lograr el fin perseguido por el actor, toda vez que no es la acción MERO DECLARATIVA la acción especifica y eficaz para lograr el objetivo de la pretensión de la demandante. Este sabio juez, no le participo al registrador aquella sentencia, dicha sentencia se anexa con marcado “D”.

Por todas estas razones, de conformidad en los artículos 44 de la Ley De Registro Público y Notariado y el artículo 1.346 del código civil, la parte actora, en su condición de propietaria del inmueble UT SUPRA identificado según sentencia que acompaña a la presente en su marcado “F” a la ciudadana OLGA BEATRIZ FERRER, para que convenga, o en su defecto a ellos sea condenado por el tribunal en 1.-la NULIDAD ABSOLUTA del asiento registral archivado en el registro publico del municipio Guanare, estado portuguesa, inserto bajo el numero: 218.546, asiento registral 1, matricula 404.16.3.1.17689 y el folio real del año
2018, ortigado el 09 de mayo del 2018 porque la venta de inmueble reflejado ante dicho asiento registral, le fue echo por la abogada KENNY YAQUELIN PUENTE JUAREZ, quien actúo, sin tener el poder especial registrado, para realizar la venta 2.- que yo, soy la única y exclusiva propietaria y poseedora del inmueble, como emerge del convencimiento homologado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 15/05/2015, acompaña marcado “F”. 3.- Para que convenga en las costas y costos de este procedimiento.

Por auto de fecha 07/11/2018, da recibido el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, se ordena su registro y acuerda su distribución. Seguidamente se cumplió lo ordenado correspondiendo al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare.

Mediante auto de fecha 12/11/2018, el Tribunal A quo, ordena la remisión de la causa al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia por cuanto, los Juzgados de Municipio conocen hasta la cantidad de Cincuenta y Un Mil Bolívares Soberanos (Bs S. 51.000,00) equivalente a 3.000 unidades tributarias (U.T), se desprende que la estimación de la acción es por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Soberanos (Bs S. 400.000,00) equivalente a Veintitrés Mil Quinientos Veintinueve Unidades Tributarias (23.529 U.T), lo cual excede a 3.000 unidades tributarias (U.T); siendo así la competencia por la cuantía, le corresponde conocer el presente juicio al Juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y transito de este circuito judicial, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en la resolución Nº 2009-006 del TSJ.

Por auto de fecha 20/11/2018, vencido el lapso para que las partes interpongan recurso de apelación sin que hayan ejercido el mismo, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito del Primer Circuito, con oficio Nº 191-2018.

En fecha 21/11/2018, se recibió el presente asunto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito, se ordena su registro y acuerda su distribución. Seguidamente se cumplió lo ordenado correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito del Primer Circuito.

Por auto de fecha 09/01/2019, el a quo le da entrada a la presente causa quedando signado bajo el Nº 02062-C-18.

En fecha 18/09/2019, comparece ante el a quo, el abogado Norberto Medina actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, tal como consta en poder especial notariado por ante la notaria publica del municipio Guanare que acompaña a este escrito en su original, marcado “A”, para exponer y solicitar el abocamiento del juez a la presente causa.

En fecha 20/09/2019, se aboca al conocimiento de la presente causa, la abogada Mayuly Martínez, por cuanto fue designada Jueza Suplente, por acta de fecha 16/09/2019.

El A Quo, En fecha 10/10/2019, admite la demanda a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la notificación del representante de la oficina del registro publico inmobiliario de los municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, igualmente se ordeno la notificación del procurador general de la republica y para la practica de la misma, se comisiono al tribunal distribuidor del municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitano de caracas.

En fecha 30/10/2019, la ciudadana Olga Beatriz Ferrer, debidamente asistida por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, consigno diligencia en la cual concedió poder apud acta al abogado José Vásquez y a el referido abogado Cergio Cuevas.

En fecha 12/02/2020, compareció ante el aquo el abogado Norberto Medina, coapoderado judicial de la parte actora, y solicito nuevamente la notificación al procurador general de la republica, igualmente solicito el nombramiento de correo especial al abogado Carlos Campos.

En fecha 20/02/2020, compareció ante el a quo el abogado Norberto Medina, co apoderado judicial de la parte actora, y solicito la ratificación del oficio dirigido al procurador general de la republica, asimismo solicito el nombramiento de correo especial al abogado Carlos Campos.

Por auto de fecha 28/02/2020, el a quo, ordeno oficiar al tribunal (distribuidor) de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, a los fines de solicitar información referente al estado en que se encuentra la referida comisión, asimismo se designo como correo especial al abogado Carlos Campos, recibiendo oficio en sobre sellado a los fines de llevarlo al tribunal comisionado. En fecha 12/03/2022 el abogado campos y consigno constancia de haber entregado al destinatario dicho oficio.
Por diligencia de fecha 08/10/2020, el abogado Norberto Medina co apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento en la causa. Por auto de fecha 14/10/2020 el A Quo niega lo solicitado.

En fecha 06/11/2020, el a quo, recibió resultas de la comisión de notificación del Procurador General de la República, proveniente del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En fecha 09/12/2020, compareció ante el aquo el abogado José Adrián Vásquez Riera, apoderado judicial de la parte demandada y sustituyo el poder apud acta que le fue conferido por la demandada, reservándose su ejercicio en el abogado William Ricardo Aguilar Fajardo.

En fecha 09/12/2020, comparecieron los ciudadanos abogados José Adrián Vásquez Riera y William Ricardo Aguilar Fajardo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
La comparecencia que por intermedio se hace como apoderados judiciales de la demanda no es para nada convalidatoria de cualquier defecto, vicisitud o fraude que en afrenta del orden publico procesal del derecho a la defensa, del debido proceso y a la tutela judicial efectiva estén afectando esta causa; de manera expresa y determinada la parte demanda niega en toda forma de hecho y de derecho los alegatos y afirmaciones temerarias y fraudulentas narradas por la recurrente en sus fundamentos por ante este digno Tribunal.

Aduce la parte demandada para su protocolización y registro el día 18 de Septiembre del 2018, en copia certificada presentaron al Registrador Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la sentencia emanada, ordenaba Martín Enrique Ortega Vargas, Leonidas Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortegas Vargas, hace el traspaso de un inmueble a nuestra mandante Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo. El día 11 de octubre del 2018, el Registrador Publico de Guanare, por oficio RP-404-95-, de la misma fecha, notifico al Abogado Ricardo Campos, presentante del documento, la Negativa Del Registro De La Sentencia, porque según se narra en la negativa, sobre el mismo inmueble, existía un titulo de propiedad cuya titularidad esta atribuida a la ciudadana Olga Beatriz Ferrer.
El día 02 de noviembre de 2018, demandaron la nulidad del asiento registral ante el Tribunal competente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como expediente Nº 02062-C-18, de la nomenclatura de ese Tribunal. Cumplidas las fases de instrucción, el día 21 de marzo, de 2022, el Tribunal dicto sentencia que riela desde el folio 170 al 194 del expediente.

Ciudadano juez Superior, la conducta asumida por la parte actora, podría configurar un fraude procesal, entendido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este destinado mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia, o de presentar los hechos de forma verídica. En efecto la accionante actuando con evidente mala fe y en ocupación de un inmueble que no es de su propiedad pretende hacer inducir en error a este juzgado omitiendo que la conducta de la demandada siempre opero bajo la premisas de la buena fe de la parte contratante. También omite consideración alguna de la sentencia definitiva Nº 2.529, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaro con lugar La Accion Mero Declarativa De Propiedad, intentada por la ciudadana: Olga Beatriz Ferrer, (hoy demandada) en contra de los ciudadanos: Martín Enrique Ortega Vargas, Leonidas Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas, de fecha 19 de febrero del 2018, la cual quedo registrada en la oficina de registro publico bajo el numero 2018.546, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 104.16.3.1.17689 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, quedando agregado en el cuaderno de comprobante del año 2018 bajo el Nº 988 y folio 4018-4044.


En fecha 27/01/2021, el abogado William Ricardo Aguilar Fajardo, compareció ante el tribunal de cognición en su carácter de coapoderado de la parte demandada, y consigno escrito de pruebas documentales.

En fecha 05/02/2021, el abogado Norberto Medina, compareció ante el a quo en su carácter de coapoderado de la parte accionante, y consigno escrito de pruebas documentales.

Mediante auto de fecha 12/02/2021, el Tribunal A Quo, negó la admisión de pruebas documentales presentado por la parte accionada, en virtud de que las mismas no fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, igualmente, se admitieron las pruebas de informes de los numerales 1 al 3, y se negó la prueba de informe con el numeral 4. Asimismo, por auto de esta misma fecha, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha 07/04/2021, el a quo dejo constancia que se encontraba vencida el lapso de evacuación de pruebas, asimismo, se advirtió a las partes que una vez constara en autos las resultas de la prueba de informes, de la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare, se fijaría en su debida oportunidad el termino para la presentación de informes.

En fecha 07/06/2021, comparece ante Tribunal A Quo, el abogado Norberto Medina en su carácter del co apoderado judicial de la parte actora y solicito oportunidad para fijar los lapsos de la evacuación de los informe. Mediante auto de fecha 10/06/2021, el tribunal acordó lo solicitado y fijo un lapso de 30 días de despacho siguientes para la evacuación de las pruebas de informe.

Mediante auto de fecha 27/07/2021, el a quo fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.

Riela del folio 135 al 142, resulta de oficio Nº 030-21, recibida en fecha 05/08/2021, la cual remitió copias fotostáticas certificadas del documento protocolizado bajo el Nº218.546, emanado del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en virtud de la prueba de informes presentada por la demandada.

En fecha 19/08/2021, comparece ante el a quo, el abogado Norberto Medina, en su carácter de co apoderado judicial de la accionante y consigno escrito de informes en los términos siguientes: Señala que en fecha 18/09/2018, el abogado Ricardo Campos presento, para hacer registrada la sentencia emanada del Juez de municipios de Guanare, estado portuguesa de fecha 15/05/2015… el registrador formalmente negó el registro de la sentencia, esgrimiendo entre otras razones: “ este inmueble, pertenece a Olga Beatriz Ferrer, por haberlo adquirido de Martín Enrique, Francisco y Julián Andrés Ortega Vargas, por documento autenticado en la notaria publica de Guanare en fecha 15/07/2013 y posteriormente protocolizado en el registro publico del municipio Guanare… eso en palabra de un registrador inmobiliario, atenta seguridad registral, habida cuenta de que el registrador inmobiliario, goza de fe publica en los actos formales que presencia o que hace costar y constituye prueba de certeza-iuris et de iure-a las constancia que expide. Por practica de su oficio, el registrador, debe de estar informado, que nunca se adquiere la propiedad de un inmueble “por documento autenticado” si la compra vente de inmueble, se hace por medio de apoderado, el poder para realizar la operación de compra venta, debe de estar registrado, en esto casos la nota de autenticación o de registro, debe decir: con poder registrado… el registro del poder autenticado de los herederos a la abogada Kenny Yaquelin Puentes Juárez por ante la notaria publica de Guanare en fecha 15/12/2011, registrado por ante registro publico del municipio en fecha 13/11/2014, y fue revocado 12 días después, es decir en fecha 25/11/2014, con su nota de autenticación por ante notaria publica del municipio Guanare en fecha 21/10/2014, fue revocado. Cuando el día 09/05/2018, fecha de la protocolización ya había sido revocado (…)

Mediante auto de fecha 18/08/2021, el Tribunal A quo, visto el escrito de informes de la parte accionante, fijo un lapso de ocho días de despacho para la observaciones de los mismos, asimismo se dejo constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio apoderado judicial a presentar escrito de informes.

Riela del folio 146 al 159, escrito de informes de la parte accionada, consignados extemporáneamente por ante el Tribunal A Quo en fecha 20/08/2021.

Consta en los folios 160 al 166, escrito de observaciones a los informes, consignados por ante el A Quo, en fecha 30/08/2021, por los co apoderados judiciales de la parte accionada abogados José Vázquez y William Aguilar.

Mediante auto de fecha 30/08/2021, el a quo fijo un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. Seguidamente en fecha 29/10/2021 por auto se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos.

Mediante diligencia de fecha 18/01/2022, el co apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Campos, solicito que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21-03-2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en el asunto Nº 02062-C-18, donde declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de de Nulidad de Asiento Registral, incoada por la ciudadana: Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, contra la ciudadana: Olga Beatriz Ferrer. SEGUNDO: se condena en costa por resultar totalmente vencida a la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código del procedimiento civil. TERCERO: se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal.

Mediante escrito de fecha 04-05-2022 el profesional del derecho Carlos Campos, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la Sentencia Definitiva dictada por el A Quo en fecha 21-03-2012.

Por auto de fecha 09-05-2022, el Tribunal A Quo admite el recurso ordinario de apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta por el profesional del derecho Carlos Campos.
Consta del folio 188 al 196, escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado Norberto Medina, en su condición de co apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto.

En fecha 03-06-2022, comparece por ante esta superioridad, el abogado Norberto Medina, en su carácter de co apoderado judicial de la parte accionante y consignó escrito de informas en los términos siguientes:
Aduce la parte accionante que el juicio que se llevo a acabo en el Juzgado Tercero de Municipio Guanare, decidido a favor de Olga Beatriz Ferrer, contra los demandados Martín Enrique Ortega Vargas, Leonidas Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas, nuestra mandante Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, no fue parte, ni como demandante ni como demandada, ni como tercerista. Por esta razón a Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo- Johanna Medina- ni la benefician ni la perjudican los efectos de aquella sentencia. Pero la recurrida sostiene que Johanna Medina ha debido solicitar la nulidad de aquella sentencia, por ser cosas juzgadas o incoar un juicio de invalidación de aquella sentencia. En razón, de esta apreciación de la juez, contraria a derecho, pedimos a esta alzada, que todo cuanto en la sentencia, se refiera a la cosa juzgada o el juicio de invalidación de sentencia, en relación a Johanna Medina. Se tenga como un error de la sentenciadora. La Juez no pudo discernir que sobre lo que debía pronunciarse era la representación que detento la vendedora Kenny Puente en nombre de terceros; que al no constar la representación en forma legal de quien otorgo la venta en nombre de terceros no existía, la voluntad, lo que hace nula la venta y una venta nula ab inicio, no podía ser registrada y por lo tanto la nota registra, estampada en ese documento, es un acto nulo de toda nulidad, que fue el objeto de la demanda, lo cual paso inadvertido por la sentenciadora y por lo tanto, debe prosperar la apelación, revocarse la sentencia y ser declarada con lugar por esta instancia.

Mediante auto de fecha 10-06-2022 esta Alzada fijó un lapso de ocho (08) días para que tuviera lugar el acto de las observaciones a partir del día hábil siguiente, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y siendo vencida como se encontró la oportunidad procesal para presentarlas, el tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada es la pretensión de Nulidad de Asiento Registral interpuesta por la ciudadana Johanna Desireé Coromoto Medina Hidalgo contra la ciudadana Olga Beatriz Ferrer, ambas suficientemente identificadas, declarada sin lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia definitiva fecha 21-03-2022. Este Tribunal antes de analizar las pruebas cursantes en autos, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora se trata del procedimiento de nulidad de asiento registral, el cual se encuentra enmarcado dentro del artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que “La inscripción no convalida las actas o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”

Conforme esta disposición legal se colige, que los asientos registrales solo pueden ser anulables mediante sentencia definitivamente firme, lo cual trae evidentemente la pretensión de la actora al presente proceso.

Concatenado con lo anterior el artículo 48 eiusdem, la normativa de la materia establece igualmente los requisitos mínimos que deberán contener los referidos asientos para que sea procedente su inscripción en el Registro Público, a saber: “1) Indicación de la naturaleza del negocio jurídico. 2) Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales. 3) Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y número catastral. 4) Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.”

De lo anterior se colige, la obligación intrínseca que tiene el solicitante de identificar suficientemente en el documento a registrar las características del inmueble sobre el cual recae el negocio jurídico, así como también los hechos que vician los elementos constitutivos que indica la Ley para el perfeccionamiento del contrato de venta acorde con los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil; y, en tal sentido, es necesario traer a colación lo alegado y probado en autos, para acreditar la veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante; ello de acuerdo a las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa al estudio de los medios probatorios en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o DOCUMENTALES:

o copias Fotostáticas Certificadas de documento emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de fecha 11 de octubre del año 2018, marcado con la letra "A" (Folios 09 al 20), donde hace constar la decisión del registrador en negar la protocolización de la sentencia interlocutoria, presentada para el registro bajo el NO de tramite 404.2018.3.1091, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo del 2015, donde se impartió homologación de un convenimiento celebrado entre la hoy demandante ciudadana Johanna Medina y los ciudadanos Martín Enrique, Francisco y Julián Andrés Ortega Vargas; en razón la referida decisión no describía el inmueble objeto de la obligación (no estaba determinado la ubicación, área, medidas, linderos y respectiva ubicación de los archivos digitales del mencionado registro), igualmente, porque al momento de efectuar la búsqueda en sus registros a nombre de los ciudadanos Martín Enrique, Francisco y Julián Andrés Ortega Vargas, se constato que ya existía un registro de propiedad del mismo inmueble protocolizado bajo el N O 2018.546, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N O 404.16.3.1.17689 y correspondiente al folio real del año 2018 a favor de la ciudadana Olga Beatriz Ferrer. En relación a esta documental, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad por la parte contraria conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, en tal sentido, en razón de que es un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y es demostrativo que el asiento registral del cual se pide la nulidad objeto de la presente controversia se encuentra debidamente protocolizado conforme a derecho desde el año 2018 según el documento antes descrito, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

o Copias Fotostáticas Certificadas de documento de compra-venta de fecha 2013, expedido del Registro Púbico del Municipio Guanare Estado portuguesa, (folios 21 al 28), la cual contiene la nota de fecha 09 de mayo del 2018, protocolizado bajo el numero: 2018.546 0 de registral 1, matriculado 404.16.3.1.17689, correspondiente al folio real del año en relación a esta documental, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad la parte contraria conforme a 105 artículos 438 y 439 del Código procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil por ser este un documento debidamente protocolizado, y que goza del efecto presentado para formalizar el registro de la venta del inmueble POR ciudadana: OLGA BEATRIZ FERRER, mediante el cual la YAQUELIN PUENTES JUAREZ, apoderada judicial de los ciudadanos: ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, procedió a dar en venta pura y a la ciudadana: OLGA BEATRIZ FERRER, el referido inmueble. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

o Copias Fotostáticas Certificadas de documento de Registro de Sentencia dictada en fecha 19-02-2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa emanada del Registro Público del Municipio Guanare Estado Portuguesa, presentada para su registro en fecha 26-10-2018 marcado con la letra "C" (folios 29 al 38); su contenido hace mención sobre el oficio número 134/18 (nomenclatura interna de ese Tribunal) de fecha 20 de abril del 2018, donde se demuestra que el tribunal que dicta la sentencia ordena el registro de la misma, donde y declara la plena vigencia del contrato de venta que había sido notariado bajo el NO 41, Tomo 121 de fecha 15-07-2013, entre la abogada KENNY YAQUELIN PUENTES JUAREZ, apoderada judicial de los ciudadanos: MARTIN ENRIQUE ORTEGA VARGAS, LEONIDAS EMILIO ORTEGA VARGAS y FRANCISCO ANTONIO ORTEGA VARGAS, ciudadana: OLGA BEATRIZ FERRER, sentencia que goza de autoridad de cosa Juzgada, y es demostrativo de la existencia del asiento registral del cual se pide la nulidad objeto de la presente controversia, esta Superioridad le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

o Copias Fotostáticas Certificadas de documento marcado con la letra "D" (folios 39 AL 49) el cual contiene el libelo de demanda de acción mero declarativa, con su respectiva sentencia, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. esta Alzada desecha esta documental por ser impertinente en la presente controversia. Así se decide.

o Copias Fotostáticas Certificadas de documento de revocatoria de poder, marcado con la letra folios 50 al 61, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 15, folios 137, Tomo 21, Protocolo del año 2014, de fecha 25-11-2014. Este documento aun cuando es un documento público, y esta revocatoria de poder en nada influye en debate procesal en razón de que el mismo fue suscrito en fecha posterior a fa celebración de la compraventa que género la solicitud de nulidad de asiento registral por la parte demandante, Observa esta Superioridad que dicha documental es impertinente a los fines de la presente controversia, por cuanto no aporta nada al proceso, por lo que se desecha. Así se decide.

o Copias Fotostáticas Certificadas de sentencia de homologación de convenimiento dictada en fecha 15-05-2015, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, (Folios 62 al 66), en la cual no describe con precisión y exactitud la ubicación, área, medidas y linderos del inmueble objeto de la obligación de la referida homologación. Observa esta Alzada que esta documental es impertinente a los fines de la presente controversia, por lo que se desecha. Así se decide.

Para decidir esta Superioridad observa:

En el presente caso la parte actora alega la Valoración de merito de las pruebas aportadas en el proceso, se considera que de la revisión excautiva de las actas procesales se pudo evidenciar que medios probatorios aporta o no valor al proceso los cuales fueron valoradas por esta alzada observando quien aquí juzga los documentos pertinentes y fehacientes que resuelven la controversia planteada en el presente caso. Así se establece.

Con relación al reclamo de error de interpretación y abstención del pronunciamiento, del juez del Tribunal A quo por ilegalidad de de asiento registral en la cual se basa la parte demandada, al respecto considera esta Alzada, que la misma, no se da en el presente caso ya que no se determinó con precisión ni se probó la ocurrencia de vicios en el proceso; ni la acción que se debió plantear por la parte que pretende la nulidad del asiento Registral Así se declara.

Aunado a lo anterior es preciso determinar que en esta controversia por cuanto se establecieron otros factores a saber, como la posibilidad que tuvo la parte demandante de solicitar ante la instancia correspondiente la declaración de nulidad del acto que se inscribió (venta de Inmueble), y sucesivamente la declaración de nulidad del asiento registral y tomando en consideración que dicho actor no probo que este acto estaba viciado de nulidad, para poder declarar la nulidad que se pretende por la parte actora en relación al asiento registral considera quien aquí juzga que debieron ejercerse los recursos de impugnación para invalidar ese mandato que genero la cosa juzgada en relación a la tradición legal el inmueble vendido en la compra y venta y que cuya protocolización se origino por la orden Judicial. Así se Juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.827, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.794, contra la sentencia definitiva de fecha 21-03-2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21-03-2022.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los once 21 días del mes de Noviembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.


La Secretaria temporal,

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.