REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.335
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.258.859.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y ANGEL MONCADO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidad V-11.404.946 y V-9.919.778, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.162 y 72.059, respectivamente.
QUERELLADOS: LUIS ENRIQUE CORDOVA y LUIS FERNANDO CORDOVA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.418.724 y V- 22.094.300.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES y NESYELY ALEJANDRA CAICEDO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.250.060 y V- 14.127.582, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.223 y 158.685, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: MANUEL ULISES OROZCO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.241.274.
APODERADOS JUDICIALES: JAKELIN URQUIOLA MEDINA y DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 10.727.335 y V- 10.555.405, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 108.321 y 101.655, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Con informes vistos.-
Recibido en fecha 21-06-2022, el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 9.258.859, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.115, de fecha 01-06-2022; contra Sentencia Interlocutoria de fecha 24-05-2022 en el cual declara: PERIMIDA, la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil.
I
LA PRETENSIÓN
En fecha 22-06-2022, se le dio entrada ante esta alzada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.335, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 27-02-2020, ante el Tribunal A quo el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y representación; asistido en este acto por el ciudadano abogado PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, ut supra mencionado, ocurre a los fines de interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDOVA y LUIS FERNANDO CORDOVA GUEDEZ, antes identificado, la cual presenta en los siguientes términos:
Expone que desde el mes de mayo del año 2000 ha tenido POSESIÓN Y TENENCIA LEGITIMA, de un inmueble conformado de un apartamento identificado con el Nro. tres (03) con fachada, terraza y visibilidad a la carrera cinco (5) de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y el cual consta de una terraza, una sala comedor, una cocina, un lavadero, un baño, tres cuarto, un pasillo que comunica la sala con los cuartos, y que se encuentra en el piso dos (02) del Edificio Miguel Angulo, ubicado en la carrera 5 entre calle 11 y 12 del Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa y que la POSESIÓN Y TENENCIA LEGITIMA, que ha venido manteniendo ha sido de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con intención de mantenerlo en buen estado de condiciones y tenerlo como propia. Pero es el caso, que de manera reiterada y constante desde el mes de Junio del año 2019, y hasta la fecha cierta de interposición d este escrito inclusive, los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDOVA y LUIS FERNANDO CORDOVA GUEDEZ, han venido ejecutando actos clandestinos, con el propósito de perturbar la POSESIÓN Y TENENCIA LEGITIMA, la cual ha venido detentando en el inmueble supra señalado, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca, con intención de mantenerlo en buen estado de condiciones y tenerlo como propio, desde hace más de un año. Consistiendo los referidos actos clandestinos de perturbación perpetrados de manera reiterada, constante y sistemática, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDOVA y LUIS FERNANDO CORDOVA GUEDEZ, en exigirle que les firme un contrato de arrendamiento, con un canon de alquiler mensual de manera exagerada y en moneda de curso no legal en el país; y así mismo, desmontando el cilindro de cerradura de la reja protectora que se encuentra en el piso uno (01) del Edificio Miguel Angulo, y que da acceso al piso dos (02), donde se encuentra el referido apartamento desconociendo por su parte la titularidad con las que ejecutan tales actos de perturbación, que afectan la POSESIÓN Y TENENCIA LEGITIMA que detenta sobre dicho inmueble supra identificado.
En virtud de los hechos aquí narrados solicita SE LE DECRETE AMPARADO EN LA POSESIÓN Y TENENCIA LEGITIMA en la cual se encuentra, desde el mes de mayo del año 2000 sobre el inmueble, cuya ubicación y descripción han sido plenamente detalladas así como también QUE CESEN LOS ACTOS DE PERTURBACIONES por parte de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDOVA y LUIS FERNANDO CORDOVA GUEDEZ, cometidos desde el mes de julio del año 2019 en contra de la POSESIÓN Y TENENCIA LEGITIMA que detenta.
De igual forma en fecha 28-02-2020, el aquo dio por recibida la presente causa y el 03-03-2020 mediante auto admitió la misma, en el cual decreta a favor del querellante el amparo a la posesión respecto del inmueble indicado en la querella, de conformidad con el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, librándose para ello el respectivo despacho y oficio N° 56, se comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas (Distribuidor) del Municipio Guanare de este Circuito para la notificación de dicho Decreto a los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDOVA y LUIS FERNANDO CORDOVA GUEDEZ.
Así las cosas en fecha 02-12-2020, los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDOVA y LUIS FERNANDO CORDOVA GUEDEZ, debidamente asistidos por la abogada NESYELY ALEJANDRA CAICEDO DIAZ, mediante diligencia solicitan al aquo que se sirvan providenciar lo conducente a los fines que opere la reanudación de la causa en el estado que se encontraba para la fecha de la paralización (13-03-2020), en atención a la resolución nro. 005/2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-10-2020.
Igualmente en fecha 04-12-2020, el ciudadano MANUEL ULISES OROZCO FAJARDO, antes identificado y en su carácter de LEGITIMO POSEEDOR a justo titulo de INQUILINO del inmueble objeto de controversia, debidamente asistido en este acto por la Abogada JAKELIN URQUIOLA MEDINA, solicitaron se declararan sin lugar la querella.
En su debida oportunidad legal, mas específicamente en fecha 04-12-2020, los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDOVA y LUIS FERNANDO CORDOVA GUEDEZ asistidos en el acto por las abogadas FRANCISCA DEL CARMEN GONZALES MONTES y NESYELY ALEJANDRA CAICEDO DIAZ, antes identificadas dieron contestación a la presente querella.

En fecha 07-12-2020, el Tribunal a quo mediante auto inserto en el Cuaderno Separado de Medidas dejó constancia que recibió y agregó a la causa el día 04/12/2020 comisión N° 4.545-02 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de la revisión de la misma se evidenció que no fue practicada conforme a lo ordenado en autos, en consecuencia se acordó el desglose de la referida comisión a los fines de que el Tribunal comisionado de cumplimiento al decreto de fecha 03/03/2020. Se libró para tal fin el oficio N° 73.
Se evidencia en las actas procesales que en fecha 29-01-2021, inserto en el Cuaderno Separado de Medidas el ciudadano Francisco Javier Castellanos en su propio nombre y representación con el carácter de querellante en la presente causa, ocurrió ante el Tribunal a quo a los fines de exponer y solicitar: se revocara por contrario imperio el despacho dictado en fecha 03/03/2020.
En fecha 02-02-2021, el Tribunal a quo dejó constancia por autos separados de la recepción vía correo electrónico de escritos en los cuales la apoderada judicial de la parte demandada abogada FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES y la abogada asistente del interviniente adhesivo, ciudadana abogada JAKELIN URQUIOLA MEDINA ratifican la contestación de la demanda, se fijó el día 08/02/2021 para que las partes consignaran el ejemplar impresos de dichos escritos. Se agregaron a la causa en la fecha pautada.
Igualmente en fecha 05-02-2021, el Tribunal A quo dejó constancia de la recepción de vía correo electrónico de escrito de promoción de pruebas del interviniente adhesivo en la presente causa MANUEL ULISES OROZCO FAJARDO, se fijó para el día 08/02/2021 para que la parte consigne el ejemplar impreso del mencionado escrito.
Así mismo, en fecha 05-02-2021, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito dejó constancia de la recepción de vía correo electrónico de escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el presente litigio, se fijó para el día 08/02/2021 para que la parte consigne el ejemplar impreso del escrito ut supra.
Aunado a lo anterior, en fecha 08-02-2021, en el Cuaderno Separado de Medidas vista la diligencia de fecha 29/11/2021 presentada por el querellante en la presente causa, acordó devolver la comisión al Tribunal comisionado toda vez que no fue practicada correctamente y se ordena el desglose de la referida comisión a los fines de que el mismo de cumplimiento al decreto de fecha 03/03/2020 conforme a lo establecido en el artículo 700 del Código Civil. Se libró oficio N° 07.
Consta en autos que en fecha 08-02-2021, siendo la oportunidad fijada para la consignación del escrito de promoción de pruebas, el ciudadano MANUEL ULISES OROZCO FAJARDO en su carácter de LEGITIMO POSEEDOR debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, promovió pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18-03-2021, se puede evidenciar en el Cuaderno Separado de Medidas escrito suscrito por las profesionales del Derecho FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES y NESYELY ALEJANDRA CAICEDO DIAZ en la cual solicitaron se agregara la comisión conferida que fue debidamente cumplida y recibida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 19/02/2020, para que surta los efectos de Ley.
De igual forma, en fecha 30-08-2021, el ciudadano MANUEL ULISES OROZCO FAJARDO, adhesivo interviniente en el presente juicio confiere Poder Apud Acta a los abogados JAKELIN URQUIOLA MEDINA, y DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en autos.
Concatenado con lo anterior en fecha 29-04-2022, las apoderadas judiciales de la parte demandada FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES y NESYELY ALEJANDRA CAICEDO DIAZ consignan diligencia ante el Tribunal a quo, en la cual solicitaron al Tribunal decretara la Perención de la Instancia.
Consta inserta en el Cuaderno Separado de Medidas, comisión recibida en fecha 12-05-2022 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa signada bajo el N° 4.545-20 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable acuerda devolver la presente comisión por falta de impulso procesal, con sus resultas al Juzgado comitente. Le dio cumplimiento a lo ordenado remitiéndose mediante oficio N° 067.
En fecha 24-05-2022, el Tribunal A Quo dictó sentencia con Fuerza de Definitiva, en la cual consideró que habiendo transcurrido 1 año, 3 meses y 9 días, transcurrió suficiente tiempo para que operara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que declaró PERIMIDA la causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó notificar a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal A Quo, por un lapso de quince (15) días continuos.
Asimismo, en fecha 01-06-2022, el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, parte querellante en la presenta causa apeló de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva emitida por el Tribunal a quo en fecha 24/05/2022 la cual cursó en el cuaderno principal desde el folio 67 hasta el folio 77.
De igual modo en fecha 01-06-2022, la alguacil del tribunal A Quo dejó constancia que fijó cartel de NOTIFICACIÓN en la cartelera del Tribunal, el cual fue ordenado en Sentencia de fecha 24/05/2022 por un lapso de quince (15) días continuos.
En fecha 02-06-2022, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos la apelación formulada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS y ordenó remitir la causa a esta Alzada a los fines de conocer acerca de dicha apelación.
Una vez vencido en fecha 17-06-2022, el lapso de la publicación del cartel y oída como fue en ambos efectos la apelación formulada por la parte querellante, se acordó remitir la presente causa en su totalidad a esta Alzada mediante oficio N° 119.
Asimismo en fecha 22-06-2022, se le dio entrada ante esta Alzada al presente asunto quedando signada bajo el Nº 6.335, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada NESYELY ALEJANDRA CAICEDO DIAZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante esta Alzada en fecha 01-07-2022, donde expuso lo siguiente:
Que en fecha 29/04/2022 solicitaron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se decretara la perención de la instancia del expediente N° 16504, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue admitida en fecha 03/03/2020, ordenándose el emplazamiento a sus representados, para la cual ordenó ese Tribunal comisionar al Juzgado Segundo de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dicho Tribunal comparecieron sus representados en fecha 14/12/2020 y consignaron escrito dándose por notificado del decreto a favor del querellante, considerando el Tribunal comisionado haber cumplido con su misión, devolviendo las actuaciones al Tribunal de la causa, siendo que en fecha 29/01/2021 el ciudadano Francisco Castellanos, parte demandante, pidió al Tribunal devolviera la comisión al referido Juzgado Segundo de Municipio para que éste practicara las notificaciones a mis representados explicándoles el motivos de la notificación, la cual fue acordada por dicho Tribunal en fecha 19/02/2021, ahora bien, se puede observar, el abandono de la causa por parte del querellante, mostrando así desinterés de la misma, ya que desde 09/02/2021 fecha de la última actuación practicada en el expediente en el Tribunal de la causa por la parte querellante, la cual transcurrió un (01) año, tiempo sin que la parte autora impulsara ningún acto procesal y en fecha 01/12/2021 el Tribunal comisionado fijo para practicar la notificación a los querellados, declarándose desierto el acto por inasistencia de la parte actora, y en fecha 11/05/2022, se ordenó devolver la comisión por falta de impulso procesal por transcurrir 5 meses sin que la parte querellante procediera a la petición de nueva oportunidad a la práctica del traslado para la notificación. Motivos por los cuales los apoderados judiciales de la parte querellada, solicitaron el decreto de la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal, tanto por haber transcurrido más de 30 días para practicar las notificaciones de la parte accionada, asimismo más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, todo de conformidad con establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento y en su numeral 1ero.

Igualmente, en fecha 28-07-2022, compareció ante esta alzada el abogado PEDRO DURAN apoderado judicial de la parte querellante quien de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil solicitò el abocamiento en el presente asunto.
Seguidamente en esta misma fecha el ciudadano PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS apoderado judicial de la parte accionante estando dentro de la oportunidad para consignar escrito de informes lo hace en los siguientes términos:
Expresa que el referido Tribunal A Quo mediante auto de fecha 24/05/2022 declaró perimida la presente causa; ahora bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, bien se puede apreciar que en el caso de especie la solicitud de perención en referencia, fue formulada incidentalmente por las apoderadas judiciales de la partes accionada, mediante escrito presentado en fecha 29/04/2022, encontrándose para entonces evidentemente paralizado el curso del proceso, pues para ese momento aun no había sido devuelta resulta alguna del tribunal comisionado, el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de casación en referencia, en concordancia con el articulo 14 eiusdem, debió ordenar la notificación de la parte actora, a los fines de que expusiera lo que tuviera a bien respecto a dicha solicitud; y lo hiciera esta o no, decidir lo conducente a mas tardar dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos de que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicho disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla al noveno día de despacho siguiente. Mas sin embargo de los autos consta que la sentenciadora de la recurrida no actuó del modo indicado, si no que por el contrario procedió, sin sustanciación alguna a decidir la referida solicitud, declarando perimida la presente causa, en consecuencia, limitándose a tal efecto a ordenar en el mismo auto de sentencia, “la notificación de las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos”.

En fecha 29-07-2022, el Juez Suplente Especial JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra, vencidos como fueren tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a una administración de justicia imparcial.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a las disposiciones del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. También la norma adjetiva contiene en su numeral primero lo atinente a la perención breve, “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La doctrina establece: “para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. La actividad del Juez - dice Chiovenda - basa para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basa para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes no del Juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. Teoría General del Proceso, Págs. 42-43, Organización Gráficas Capriles C.A. Caracas 2003).
En tal sentido se puede apreciar de las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas anexo al presente asunto, que en fecha 03-03-2020, el Tribunal A Quo decretó a favor del querellante el amparo a la posesión del inmueble objeto de esa pretensión de conformidad al artículo 782 del Código Civil, libró a tales fines el respectivo despacho, y ordenó comisionar la Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, evidenciándose que la última actuación del querellante fue en fecha 18-11-2021, donde solicitó una nueva oportunidad para la práctica de la medida de aseguramiento al Amparo a la Posesión (folio 50), a razón de lo cual el Tribunal comisionado por auto de fecha 22-11-2021 fijo nueva oportunidad (folio 51), difiriéndola en fecha 24-11-2021 (folio 52) y declarando desierto el acto en fecha 01-12-2021, para finalmente hacer la devolución al Tribunal A Quo en fecha 11-05-2022, dejando constancia de la inactividad del accionante por cinco (05) meses sin que el querellante procediera a peticionar nuevamente oportunidad para la practica de la medida comisionada, siendo recibida la comisión no cumplida por el Tribunal A Quo en fecha 12-05-2022.

Ahora bien, desde el 18-11-2021, en que la parte actora solicitara nueva oportunidad para que fuese practicada la medida de aseguramiento al amparo a la posesión; en el tribunal comisionado, hasta el día que el Tribunal de la causa dicta la sentencia de fecha 24-05-2022, se evidencia claramente que no se había cumplido el término de (01) año exigido por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello, que mal podría esta Superioridad considerar la existencia de la perención de la instancia en el presente asunto, acorde con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.115, actuando bajo su propio nombre y representación y representado judicialmente por el profesional del derecho PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.404.946, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.162 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24-05-2022 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 24-05-2022, se anulan todas las actuaciones pertinentes y se Ordena la reposición de la causa al estado de comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la notificación del decreto del amparo a la posesión, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los once 21 días del mes de Noviembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria temporal,

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.