REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE Nº 6.341.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.178, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ, C.A. (REINGOCA).
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ y RICARDO GOMEZ SCOTT, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.067.022 y NºV-3.836.497, e inscritos en el inpre-abogado bajo los Nos. 65.695 y 261.536, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA LOS LLANOS, C.A. en la persona de su representante legal, como Gerente General, EDUARDO MANUEL CAPRILES ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.547. 166.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ COROMOTO VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTINEZ RIERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.241.267, y Nº V- 4.240.757, e inscritos en el inpre-Abogado bajo los Nos. 22.256 y 15.962, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS.-

Recibidas en fecha 15-07-2022, las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Erslandy José Duran Álvarez ., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES GOMEZ, C.A. (REINGOCA), contra Sentencia Interlocutoria de fecha 15-06-2022, en la cual se declara: Primero: La inexistencia del poder apud acta conferido por el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos (como persona natural) a los profesionales del derecho ciudadanos Erslandy José Duran Álvarez y Ricardo Gomez Scott, en consecuencia, se anulan las actuaciones realizadas por los Profesionales del Derecho, en ejercicio del prenombrado mandato inficionado de nulidad, a contar desde el día de su otorgamiento, específicamente las contenidas a los folios 25 al 27, 56 al 61, 65 al 67, 84 al 87, 91 al 97, ambas inclusive. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
En fecha 18-07-2022, se le dio entrada en esta alzada, quedando signado bajo el Nº 6.341.
El Tribunal, estando en el lapso para proferir el fallo definitivo, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION
Encabezan las presentes actuaciones, libelo de demanda incoado por el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, actuando como Presidente de Representaciones e Inversiones Gómez C.A., debidamente asistido por el abogado Erslandy José Duran Álvarez, en contra de la empresa Concretera Los Llanos C.A., donde alega que:
…OMISSIS…
Es evidente de cotización Nº 1817, de fecha 29-08-2016 (se acompaña marcada en el anexo 2), que la identificada empresa CONCRETERA LOS LLANOS, COMPAÑÍA ANOMINA, me le hizo llegar –a mi respresentada- cotización por 52 Tubos Junta Mortero clase 4 de 2,44 metros de largo por 30 pulgadas de diámetros para un total de 126,88 metros lineales y por un precio estimado de tres millones ochocientos cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimo (Bs. 3.841.469,63). La mercancía se cancelo en dos pagos, uno por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) y otro por la cantidad de un millón ochocientos cinco mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 1.805.987), conforme a soportes de pagos Nº2563 y Nº2564, de fechas 7 Y 23 de septiembre de 2016 y mediante cheques Nº59900102 y Nº69980102, respectivamente, girado contra la cuenta corriente del el Banco Venezuela (se acompaña marcado anexo 3 los soportes señalados).
Queda entendido que la negociación realizada obligada a la empresa vendedora a entregar los tubos que se le habían adquirido, máxime cuando se le había satisfecho el precio. Actualmente, la mercancía adquirida tiene un valor en el mercado de veintitrés mil cuatrocientos dólares del estados unidos de América (USD 23.400), precio que cito sobre la base de factura proforma Nº 2001200568, emitida por la empresa Concretera del Centro con fecha 28 de septiembre de 2021 ( se acompaña marcada anexo 4).
MOTIVOS PARA PROPONER LA ACCION
Ciudadano Juez, los instrumentos acompañados demuestran que mi respresentada adquirió una mercancía pagando el precio que se correspondía y, contraprestación, la empresa vendedora debía hacerle entrega de los 52 tubos Juntas Mortero clase 4, de 2,44 metros de largo por 30 pulgadas de diámetros para un total de 126,88 metros lineales. Pero en el caso, que la identifica empresa CONCRETERA LOS LLANOS, COMPAÑÍA ANONIMA, no ha realizado la entrega de la mercancía adquirida y pagada. Tal situación, nos ha obligado a solicitarle insistentemente, a la demandada, el cumplimiento de su obligación de dar, quedando entendido que de la obligada no se ha recibido respuesta alguna.
Ante la injustificación demora, por parte de la empresa demandada, y siendo evidente su voluntad de no dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con quien represento, estimo que estamos habilitados para ejercitar las acciones que brinda nuestro ordenamiento jurídico en resguardo de los bienes, derechos e intereses de REINGOCA.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA ACCION PROPUESTA
Las obligaciones asumidas, expresa o tácitamente, deben cumplirse, pacta sum servanda, y es causal de la motorización de los órganos jurisdiccionales, la renuencia dolosa para honrar los compromisos adquiridos. La conducta de la empresa demandada, lesiona los derechos de REINGOCA y violenta lo preceptuado en la ley.
La ley establece las condiciones para la formación de los contratos, el modo de cumplimiento de los mismos consagra las acciones en el caso de quebrantarse obligaciones contraídas. Ante la conducta asumida por la demandada, que evidentemente lesiona los derechos de quien represento, fundamento el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato en los siguientes artículos de nuestro Código Civil: 1133, 1474, 1486, 1489, 1212 1265, 1264, 1271, 1159, 1160 y 1167.
…OMISSIS…
Ciudadano Juez, actúo como representante de una empresa que adquirió y pago 52 Tubos Junta Mortero Clase 4, (…) pudiendo afirmar como hechos ciertos e irrebatibles que: i) La conducta remisa de la empresa Concretera Los Llanos, Compañía Anónima, ante su obligación de hacer entrega de la mercancía; ii) Los anexos acompañados, del 2 al 4 evidencia que efectivamente pague la mercancía; iii) La falta de entrega de los bienes adquiridos, le causa grave lesiones patrimoniales a mis representados que son muy difíciles de reparar; iv) Han transcurrido mas de cinco años desde el pago efectuado a la empresa vendedora, siendo evidente una mora dolosa por parte de la demandada, circunstancia que permite presumir que los efectos del fallo a dictarse en el proceso que inicio pueda quedar ilusorio, en consecuencia, con fundamentos en los supuestos previstos en los artículos del 585 y 588 del CPC, solicito al tribunal se decrete medidas preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada y hasta por la cantidad de ciento noventa y cinco mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimo ( Bs. 195.366,60)2 , doble del valor de los bienes adquirido y no entregados .
Ciudadano Juez, por las razones de hecho y de derecho, expresadas en el presente escrito es que recurro a su noble oficio para demandar, como en efecto y formalmente lo hago y por cumplimiento de contrato, a la empresa Concretera Los Llanos, Compañía Anónima, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 3 de abril de 1991, bajo el Nº6783 del Tomo 54, en la persona de su representante legal, como Gerente General, Eduardo Manuel Capriles Arismendi, para que convengan –o el tribunal les obligue a ello- en dar cumplimiento a la obligación de entregarme 52 Tubos Junta Mortero Clase 4, de 2,44 metros de largo por 30 pulgadas de diámetro para un total de 126,88 metros lineales o, como pago sustitutivo, me cancele la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de America (USD 23.400). Asimismo, consta en la causa el libelo de la demanda incoada ante el Tribunal A quo. (Folios 01 al 21).

Por auto de fecha 09-12-2021, el Tribunal a quo da entrada a la presente pretensión de cumplimiento de contrato, quedando signada en los libros respectivos bajo el Nº 02154-C-21, Asimismo, en fecha 17-01-2022, se admite cuanto ha lugar en derecho.(Folios 22 al 24)
Riela al folio 25, conferimiento de poder Apud Acta efectuado en fecha 10-02-2022 por parte del ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, para que los profesionales del Derecho Erslandy José Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, lo representen en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 02-03-2022, el abogado Erslandy José Duran, solicito al Tribunal a quo, se practicara la citación al demandado Eduardo Manuel Capriles Arismendi vía (whatsapp y correo electrónico), de conformidad con la sentencia de la sala de casación social que establece los parámetros que regulan las notificaciones, citaciones mediante correo electrónico y whatsapp, por auto de fecha 07-03-2022 el a quo ordenó cumplir con lo acordado. (Folios 26 al 27).
En fecha 18-03-2022, compareció por ante el a quo, la ciudadana Marielba La Riva, en su carácter de alguacil del mismo y deja constancia que practico boleta de citación al ciudadano Eduardo Manuel Capriles Arismendi, en los términos acordados, y en este mismo acto consigno copias impresas, donde se verifica la citación realizada al ciudadano antes mencionado vía correo electrónico y whatsapp. (Folios 28 al 44).
Por auto de fecha 02-05-2022, el Tribunal a quo deja constancia de correo electrónico recibido por parte del ciudadano Abg. José Villanueva, en donde consta escrito de contestación de la demanda. (Folio 45).
En fecha 03-03-2022, comparece el ciudadano Eduardo Manuel Capriles Arismendi, en su condición de representante legal de la empresa “Concretera Los Llanos”, asistido en este acto por el Abg. José Villanueva y consignó original impreso del escrito de contestación de la demanda, enviado vía correo electrónico.
Riela del folio 48 al 50, escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Eduardo Manuel Capriles Arismendi, en su condición de representante legal de la empresa “Concretera Los Llanos”, asistido por el Abogado José Villanueva, en donde expresa:
…OMISSIS…
Ante este tribunal muy respetuosamente ocurro, encontrándome formalmente asistido del ciudadano Abg. José Villanueva Urdaneta (…), y por mediación del presente escrito, en nombre y representación de mi representada “Concretera Los Llanos, C.A., observando los deberes impuestos por norma del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar contestación de la demanda; al efecto de lo cual así lo hago, afirmándose expresa y terminantemente que la demandada persona jurídica de derecho privado que es denominada “Concretera Los Llanos, Compañía Anónima” no conviene en forma o manera alguna en la demanda que en su contra se ha intentado, la cual por el contrario terminantemente rechaza sin tasamiento ni condicionamiento alguno; en razón de que:
a) Es cierta tanto la existencia de ambas personas jurídicas de derecho privado implicadas por la representación de la accionante en su libelo estas son por una parte de la denominada “Representaciones e Inversiones Gómez, C.A,” (REINGOCA) como parte actora, y por la otra la denominada “Concretera Los Llanos, Compañía Anónima” como accionada, como así también ciertos son los cargos y facultades que para actuar por cada una de ellas respectivamente atañen a las personas naturales a quienes se identifica como sus representante legales vale decir, al ciudadano JOSE RAIMUNDO GOMEZ RAMOS en la condición de PRESIDENTE de “Representaciones e Inversiones Gómez, C.A”(REINGOCA), al ciudadano EDUARDO MANUEL CAPRILES ARISMENDI en la de GERENTE GENERAL de la denominada “ Concretera Los Llanos, Compañía Anónima”.
b) Ciertamente, mi representada, “Concretera Los Llanos, Compañía Anónima”, a solicitud de la representación de la empresa “Representaciones e inversiones Gómez, C.A.” (REINGOCA) como interesada, en fecha del día 29 de agosto de 2016 hizo entrega a esa de la cotización Nº1817 contentiva en detalle de todas las especificaciones característica del producto requerido en cuanto a precios unitarios y por volumen, cantidad, uso, dimensiones y calidad según particulares normas de producción industrial quedaron expresadas en dicho instrumento que la parte actora ha acompañado y que por ella se distinguió como su “anexo 2” el cual en copia fotostática obra agregada al folio 14 en la primera pieza principal de este expediente judicial; siendo notorio, como con toda claridad se evidencia del mismo “anexo 2” que no se considero tiempo de entrega, esto debido a que el representante de “Representaciones e Inversiones Gómez, C.A” (REINGOCA) manifestó que, en caso de consumarse la compra venta, ellos pagarían en un plazo temporal no mayor de veinticinco días (25) calendario continua y consecutivamente contados a partir de la fecha de la cotización (lo cual insuficientemente hicieron en dos pagos parciales, el primero por un monto de Bs.2.000.000 en fecha 7 de septiembre de 2016 y el segundo el día 23 de septiembre de 2016 por la cantidad de BS. 1.805.987, en sumatoria Bs.3.805.987) y que, conforme fuere al paso del tiempo resultando para esa empresa necesario emplear los tubos en cuestión ( en obras cuya ejecución estaba a su cargo como co-contrate con ante publico), por parte de “ Representaciones e Inversiones Gómez, C.A.” ( REINGOCA) se retirarían los mismo gradualmente y que la facturación propiamente dicha se emitiría, incluyéndose el cumplimiento de pago de la obligación tributaria por el impuesto al valor agregado (IVA) al terminar de ser retirados los cincuentidos (52) tubos desde las instalaciones de la empresa “ Concretera Los Llanos, Compañía Anónima”.
c) Mi representada, “Concretera Los Llanos, Compañía Anónima”, atendió debidamente y sin falta alguna las solicitades formuladas por la representación de la empresa “ Representaciones e Inversiones Gómez, C.A,” (REINGOCA) cada vez que esta requirió a la vendedora para que gradualmente pusiese a su disposición ciertas y determinadas cantidades de los bienes cuya compraventa se acordó entre partes; así, en siete (7) entregas cumplidas en distintas fecha por “ Concretera Los Llanos, Compañía Anónima” y con recepcionamiento por parte de “ Representaciones e Inversiones Gómez, C.A” (REINGOCA) FUERON ENTREGADO A ESTA TREINTA Y CUATRO (34) TUBOS; restando por hacérsele entrega únicamente de dieciocho (18) tubos que siempre han estado a disposición de la empresa compradora, “ Representaciones e Inversiones Gómez C.A” (REINGOCA).
d) Mi representada, “Concretera De Los Llanos, Compañía Anónima” , no ha incumplido en modo, forma o frabicante y vendedor-proveedor de los productos por ella fabricados y adquiridos por la representación de la empresa “Representaciones E Inversiones Gómez, C.A”. (REINGOCA). de conformidad con la especificaciones de la cotización Nº 1817 de fecha 29 de agosto de 2016.
e) Mi representada, “Concretera De Los Llanos, Compañía Anónima”, no ha causado en modo, forma o manera alguna daños a la empresa “Representaciones E Inversiones Gómez, C.A”. (REINGOCA) así como tampoco a terceros vinculados contractual y/o comercialmente con esta.
f) Mi representada, “Concretera De Los Llanos, Compañía Anónima”, únicamente se encuentra obligada y dispuesta en lo inmediato a cumplir con la entrega en especie, no de dinero, de los dieciocho (18) tubos que siempre han estado a disposición de la empresa compradora, Representaciones E Inversiones Gómez, C.A”. (REINGOCA).

Riela del folio 51 al 55, conferimiento de poder Apud Acta efectuado en fecha 03-05-2022 por parte del ciudadano Eduardo Manuel Capriles Arismendi, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil “Concretera Los Llanos”, para que los Profesionales del Derecho Manuel Ricardo Martínez Riera y José Coromoto Villanueva Urdaneta, lo representen en nombre de su representada “Concretera Los Llanos” en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 12/05/2022, el abogado Erslandy José Duran Álvarez, en carácter de apoderado judicial del ciudadano José Raimundo Gómez, solicitó al Tribunal a quo se fije y convoque para una audiencia conciliatoria. Asimismo por auto de fecha 13/05/2022, el Tribunal acuerda lo solicitado y acuerda librar notificación a la parte demandada (Folio 59 al 60).
En fecha 23/05/2022, compareció el abogado Erslandy José Duran Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Raimundo Gómez, y consigno escrito de promoción de pruebas en donde invoca, reproduce y ratifica los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda. (Folios 65 al 67).
Se evidencia a los folios 68 al 83, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionada en fecha 23/05/2022, en donde promovió los testimonios de cinco ciudadanos.
En fecha 31/05/2022, en vista de que las partes no convinieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales a la reunión de conciliación acordada, el Tribunal a quo declaró desierto el acto. (Folio 87).
Consta del folio 88 al 89, escrito presentado por el profesional del derecho José Villanueva, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 31/05/2022, en donde expuso lo siguiente:
Ante este tribunal muy respetosamente ocurro JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, en ocasión de solicitar que este tribunal a si digno cargo, ciudadana Juez, con base a las previsiones, mandatos y disposiciones expresadas en los artículos 15, 23, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en concordancia a lo establecido por el antepenúltimo aparte del artículo 201 del Código de Comercio norma esta conforme a la cual “ las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, el necesario dictado de inaplazable pronunciamiento declaratoria por parte del tribunal a través del cual se establezca que en el curso del presente asunto no se ha llegado a acreditar por disposiciones de los artículos 150, 151 y 155 del código de procedimiento civil y que, sin excepción, son absolutamente ineficaces, terminantemente nulas y carentes de efecto alguno todas y cada una de las actuaciones hasta ahora en la causa cumplidas por el ciudadano abogado José Erslandy Duran Álvarez en desempeño de las facultades a el conferidas mediante institución apud acta de poder otorgado por la persona natural del ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, este persona natural que no es parte en el presente juicio; ya que dicha actuaciones no equivalen ni puede reputarse como cumplidas en nombre y representación de la única demandante cual es la persona jurídica denominada “Representaciones e Inversiones Gómez, C.A” ( REINGOCA); expresamente ha de quedar suficientemente claro que no estamos realizando mediante esta intercesión ninguna impugnación o cuestionamiento a algún poder defectuoso, por el contrario, diafanamente estamos afirmando que en el curso del presente asunto no se ha llegado a acreditar por la parte actora la denominada “Representaciones e Inversiones Gómez, C.A (REINGOCA) ; expresamente ha de quedar suficientemente claro que no estamos realizando mediante esta intervención ninguna impugnación o cuestionamiento a algún poder defectuoso, por el contrario, diáfanamente estamos afirmando que en el curso del presente asunto no se ha llegado a acreditar por la parte actora la denominada (…).
Consta en autos escrito de oposición de las pruebas de la parte demandada, por parte del profesional del derecho Erslandy José Duran, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Raimundo Gómez Ramos (Folios 91 al 93).
En fecha 03/06/2022, compareció el ciudadano abogado Erslandy José Duran Álvarez, actuando como apoderado de la empresa Representaciones e Inversiones Gómez, C.A. (REINGOCA) y presentó escrito en el cual se opone a la diligencia presentada por la parte accionada en fecha 22/05/2022. (Folios 94 al 96)
Riela a los folios 97 al 101, sentencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 15-06-2022, en donde declaró: PRIMERO: La inexistencia del poder Apud acta conferido por el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos (como persona natural) a los profesionales del Derecho ciudadanos Erslandy José Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, en consecuencia, se anulan las actuaciones realizadas por los referidos Profesionales del Derecho, en ejercicio del prenombrado mandato inficionado de nulidad, a contar desde el día de su otorgamiento, específicamente las contenidas a los folios 25 al 27, 56 al 61, 65 al 67, 84 al 87, 91 al 96, ambas inclusive. (…)
Por auto de fecha 20/06/2022, el tribunal a quo admite las pruebas presentadas por la parte demandada, (Folio 102).
Mediante diligencia de fecha 20/06/2022, el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, actuando en su carácter de Presidente de REINGOCA, y asistido por el abogado Erslandy José Duran Álvarez, apeló de la decisión dictada en fecha 15/06/2022 por el a quo. Asimismo solicitó fueran convalidadas las actuaciones realizadas en el proceso mientras se resuelve la apelación. (Folio 103).
En fecha 27/06/2022, en vista de que el testigo no compareció, el Tribunal a quo declaró desierto el acto, asimismo se deja constancia de la presencia del abogado José Villanueva, quien solicito nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales (Folio 104).
Vista apelación interpuesta por el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, en su carácter de representante legal de la parte actora, asistido por el abogado Erslandy José Duran Álvarez, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos allí previstos. Y con respecto a la solicitud de convalidación de las actuaciones realizadas el Tribunal niega la misma. (Folio 105).
Mediante diligencia de fecha 11/07/2022, el abogado Erslandy José Duran Álvarez, consignó copias fotostáticas de todo el expediente para ser remitidas al Tribunal Superior Civil. (Folio 106)
En fecha 29-07-2022, el abogado Erslandy José Duran Álvarez solicito el abocamiento del juez en la presente causa (Folio 111)
Por auto de fecha 03-08-2022, el Juez de esta alzada se aboca al conocimiento de la causa de conformidad a lo previsto en los artículos 26 de la constitución de nuestra república y 90 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 112).
En fecha 08-08-2022, el profesional del derecho Erslandy José Duran Álvarez en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa mercantil Representaciones E Inversiones Gómez, C.A (REINGOCA), presentó escrito de informes en atención a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde señaló:
…Omissis…
Es evidente, ciudadano Juez, que el fallo interlocutorio dictado afecta gravemente el sistema de justicia, infringe el orden publico procesal, retarda maliciosamente el juicio que se sigue, atrasa el desarrollo de la causa al retrotraerla a fases ya cumplidas –con asentimiento- por las partes intervinientes en este asunto. A la jurisdiscente se le hizo saber lo que estamos señalando y no considero nuestro argumentos y sobre fundamentos no acordes con la situación de hecho ni con lo expresado en la ley y asentado por nuestra casación, acordó la reposición de la causa y la nulidad de las actuaciones fundamentales dentro del juicio, conducta que es lesiva del orden publico procesal y de los derechos a la defensa y debido proceso de quien represento, lo que motiva el recurso de apelación que estoy ejerciendo y fundamentando(…)
Mediante diligencia de fecha 21-09-2022, comparecieron por ante esta alzada, los representantes judiciales de ambas partes en el presente juicio para acordar la suspensión de la causa de común acuerdo, por auto de esta misma fecha esta alzada acuerda la suspensión, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (Folio 122 al 123).
Por auto de fecha 21-10-2022, se reanuda la causa al estado en que se encontraba, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124).
Vencido como se encuentra el lapso para presentar observaciones y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el Tribunal fija un lapso de (30) días continuos para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos en su carácter de representante legal de la actora, asistido por el profesional del derecho Erslandy José Durán Álvarez contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15-06-2022 donde el Tribunal A Quo declaró: “…la inexistencia del poder apud acta conferido por el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos (como persona natural) a los profesionales del derecho ciudadanos Erslandy José Duran Álvarez y Ricardo Gómez Scott, en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas por los referidos profesionales del Derecho, en ejercicio del prenombrado mandato inficionado de nulidad, a contar desde el día de su otorgamiento, específicamente las contenidas a los folios 25 al 27, 56 al 61, 65 al 67, 84 al 87, 91 al 96, ambas inclusive.” Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
La norma adjetiva, mas específicamente en sus artículo 150 y establece que: “…cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder.” El mandato como tal, es un contrato de forma unilateral donde el cual el mandante deposita su total confianza en el mandatario, al encargarle el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos en su representación; así pues, las partes deben estar asistidas o nombrar como sus apoderados judiciales a profesionales del derecho que se encuentren debidamente facultados a actuar en el libre ejercicio de su profesión.
Ahora bien, para que surta efecto tal representación judicial el poder debe otorgarse de forma pública o auténtica, o en apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal quien se encargará de dejar constancia, firmando conjuntamente con el otorgante y certificando la identidad de las partes.
En cuanto a la representación judicial a las personas jurídicas, “…el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce…” (Art. 155 del Código de Procedimiento Civil).
En el caso que nos ocupa esta Superioridad puede evidenciar al folio 25 del expediente que en fecha 10-02-2022 el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos, asistido por el profesional del derecho Erslandy José Duran Alvarez, instituyó poder apud acta en el abogado que lo asistió y en el ciudadano Ricardo Gómez Scott, el precitado mandato fue instituido en su carácter de persona natural y no en su carácter de persona jurídica como Presidente de la Sociedad Mercantil Representaciones e Inversiones Gómez C.A (REINGOCA) en virtud de lo anterior explanado mal podría esta Superioridad tomar como ciertas las afirmaciones del apelante al reclamar las consecuencias jurídicas del fallo emitido por el tribunal A quo, ya que se evidencia claramente que la Sociedad Mercantil Representaciones e Inversiones Gómez C.A (REINGOCA) no posee representación judicial en el presente asunto, en consecuencia esta Alzada tiene por inexistente el poder apud acta conferido por el ciudadano José Raimundo Gómez Ramos (como persona natural) a los abogados Erslandy José Durán Álvarez y Ricardo Gómez Scott, ya que no se trata de un poder instituido en su carácter de representante legal de una persona jurídica. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURAN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.022 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 134.163, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAIMUNDO GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.068.178, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15-06-2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15-06-2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintitrés 23 días del mes de Noviembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.


La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.