REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.356.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA).
APODERADO JUDICIAL: ESTEVIS PINEDA JORGE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.938, Inpre-Abogado N° 156.432.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA PASTELERIA Y PIZZERIA DOÑA RITA C.A., representada por los ciudadanos FERREIRA ZAPATA MANUEL JOAQUIN y TELEZ GOMEZ RITA DE LA CONCEPCION.
MOTIVO: PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (RECUSACIÓN).
VISTOS.-
Recibido en fecha 09-11-2022, mediante bajo oficio N° 181, de fecha 08-11-2022, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copias certificadas de cuaderno de recusación de la causa signada con el N° 16.603, Motivo: PRETENSION DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), siendo su apoderado judicial el ciudadano Abogado ESTEVIS PINEDA JORGE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.938, Inpre-Abogado N° 156.432, en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y PIZZERIA DOÑA RITA C.A., representada por los ciudadanos FERREIRA ZAPATA MANUEL JOAQUIN y TELEZ GOMEZ RITA DE LA CONCEPCION, constante de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 10-11-2022, corre inserto en el folio siete (07), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, signándosele el N° 6.356.
Del presente escrito, con copias certificadas, de fecha 07-11-2022, que corre inserto desde el folio uno (01) al dos (02), encabezan las presentes actuaciones, incoada por el profesional del derecho Abogado ESTEVIS PINEDA JORGE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.938, Inpre-Abogado N° 156.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), a fin de exponer y solicitar lo siguiente:
“…Estando dentro de las instalaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa se hace la solicitud de la distribución de fecha 26-10-2022, en la cual la secretaria de este tribunal manifestó: que la presente causa es inadmisible motivado a la falta de recaudos, sin embargo al observar el las actas del expediente se observa que en el mismo no consta de sentencia alguna que indique lo dicho por la misma y mucho menos una sentencia que dice la Secretaria que tiene fecha 02-11-22 por lo que al increpar a la Secretaria de la falta de Sentencia indicó que la misma aún no estaba impresa; a lo que esta representación indicó que ya estando en las instalaciones del tribunal presentarían nueva distribución de la demanda a lo que la secretaria Maryori Arroyo manifestó a viva voz que si la distribución que esta representación fuera a presentar quedaba en sorteo a este Tribunal iba a ser declarada Inadmisible nuevamente motivado a según criterio del Juez y del Tribunal se tenía que dar un lapso de espera de tres (03) meses, por lo que se verifica que la secretaria representando al tribunal adelantando opinión, motivado a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15, que prevé: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la Sentencia correspondiente…”Es por lo que en este acto Recuso como en efecto hago a la Secretaria Maryori Arroyo por adelantar opinión y al Juez Cesar Rivero por mantener el criterio de la Secretaria y aplicarlo en su despacho.
De lo antes expuesto y vistas que se encuentran comprometida la imparcialidad de este despacho, deja en evidencia las transgresiones de normas…Constitucionales y el quebrantamiento Sustanciales de procedimiento dejando en indefensión a esta representación.
Es por todo lo antes expuesto que considero legal y pertinente recusar al ciudadano Juez Abogado Felipe Cesar Rivero y a la Secretaria Maryori Arroyo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil… ”
En respuesta al recurso de fecha 07-11-2022, ejercido por el profesional del derecho ESTEVIS PINEDA JORGE ANTONIO, anteriormente identificado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 08-11-2022; dicta INFORME DE RECUSACIÓN, que corre inserto en los folios tres (03) al cinco (05), dónde se plasma lo siguiente:
“Quien suscribe, CÉSAR FELIPE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.546.449, en mi carácter de Juez Temporal de éste Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito judicial del estado Portuguesa, estando en la oportunidad legal establecida en el Segundo Aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a extender el presente informe en los términos siguientes:
Visto es escrito de RECUSACIÓN presentado por el abogado JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.149.938 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.432, el cual es del tenor siguiente:
“…se hace la solicitud de la distribución de fecha 26-10-2022, en la cual la secretaria de este tribunal manifestó: que la presente causa es inadmisible motivado a la falta de recaudos, sin embargo al observar el las actas del expediente se observa que en el mismo no consta de sentencia alguna que indique lo dicho por la misma y mucho menos una sentencia que dice la Secretaria que tiene fecha 02-11-22 por lo que al increpar a la Secretaria de la falta de Sentencia indicó que la misma aún no estaba impresa; a lo que esta representación indicó que ya estando en las instalaciones del tribunal presentarían nueva distribución de la demanda a lo que la secretaria Maryori Arroyo manifestó a viva voz que si la distribución que esta representación fuera a presentar quedaba en sorteo a este Tribunal iba a ser declarada Inadmisible nuevamente motivado a según criterio del Juez y del Tribunal se tenía que dar un lapso de espera de tres (03) meses, por lo que se verifica que la secretaria representando al tribunal adelantando opinión, motivado a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 15…es por lo que en este acto Recuso como en efecto hago a la secretaria Maryori Arroyo por adelantar opinión y al Juez Cesar Rivero por mantener el criterio de la secretaria y aplicarlo en su despacho, de lo antes expuesto y vistas que se encuentran comprometida la imparcialidad de este despacho, deja en evidencia las transgresiones de normas constitucionales y el quebrantamiento Sustanciales de procedimiento dejando en indefensión a esta representación…”
De la diligencia transcrita ut supra, éste Servidor de justicia observa, que el Recusante alega la causal prevista en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a aquellos casos en los cuales el Juez ha “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.
Sin embargo, en el presente asunto ni siquiera existe –trabazón de la litis- porque la demanda intentada por el prenombrado profesional del derecho, fue inadmitida, en razón de que no consignó con el libelo los correspondientes instrumentos fundamentales, requisito de admisibilidad establecido en el artículo 340 numeral 6 de la aludida norma adjetiva.
En tal sentido, no existe pleito principal ni incidencia pendiente en el presente asunto. Siendo esto así, mal podría quien aquí informa haber adelantado opinión alguna sobre un litigio tan inexistente como hipotética es la recusación que nos ocupa.
Es propicia la ocasión, para informar a esa superior instancia que el aludido Abogado, pretende le prospere la presente recusación en contra de éste Juzgador, alegando como causal “por mantener el criterio de la secretaria y aplicarlo en su despacho”. Sin embargo, no hay noticias en nuestro ordenamiento jurídico que por no compartir la decisión o el criterio del Tribunal, le asista a las partes causal de recusación.
Honorable Juez de Alzada, éste operador de justicia, NIEGA que en el tribunal que me honró en regentar, se mantenga criterio alguno ideado por la ciudadana Secretaria, quien es una PROFESIONAL con una amplia y dilatada trayectoria en el Poder Judicial, sumamente respetuosa y apegada a sus atribuciones, establecidas en los artículos 104 al 114 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar como en efecto lo hago, se declare SIN LUGAR la presente recusación, y se acuerda remitir la causa Principal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la continuidad de la causa, conforme lo establece el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda remitir copia certificada del presente informe, del escrito de recusación. Al Tribunal de Alzada para que conozca y decida la recusación. De conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil se acuerda la certificación de las actuaciones correspondientes…”
El tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, es menester tomar en consideración las disposiciones previstas en el artículo 90 del código de procedimiento civil venezolano, a saber:
“…la recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…” (Negrillas de este tribunal)
Del análisis exhaustivo de las disposiciones previstas en la ley adjetiva se colige claramente, que la recusación a los funcionarios judiciales deberá intentarse in limite litis antes de la contestación de la demanda, pudiendo ampliarse éste termino hasta el final del lapso probatorio, en caso de que el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o si tiene interés directo en el pleito, pudiéndose ampliar hasta ese límite cuando el motivo de la recusación sobrevenga luego de la contestación.
En el caso que nos ocupa, se puede percatar este Juzgador que no existe como tal traba alguna en la litis, porque la demanda que fue intentada por la Sociedad Mercantil Molinos Venezolanos C.A (Molvenca) fue inadmitida, a razón de no cumplir los extremos de ley, esto es, los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tanto, mal podría esta Superioridad considerar que existen razones fundadas por la parte actora para que esta Alzada declare con lugar la Recusación interpuesta por cuanto no existe actualmente un asunto en sustanciación, ya que el que existía fue declarado inadmisible por el Tribunal A Quo. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado JORGE ANTONIO ESTEVIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.149.938, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 156.432, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS C.A (MOLVENCA), contra el abogado Cesar Felipe Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.449 en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintitrés 23 días del mes de Noviembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente;
Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria temporal;
Abg. GLADIBEL COLMENARES.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
|