REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 6.337.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ROSA MARLENIS GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.024, domiciliada en el Municipio Guanarito.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS JULIO R. FIGUEREDO y YALIDA MARITZA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.097.853 y 8.067.006, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: ERIXON DANIEL DIAZ GONZALEZ y MARIA DANIELA DIAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 28.489.503 y 28.489.507, respectivamente,

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.

CON INFORMES VISTOS.-


Recibido en fecha 30-06-2022, las presentes actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27-06-2022, por la abogada Yalida Maritza Silva, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el a quo en fecha 16-06-2022, que declaró: INADMISIBLE la pretensión por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por la ciudadana: Rosa Marlenis González Guillen, en contra de los ciudadanos: Erixon Daniel Díaz González y María Daniela Díaz González.

En fecha 01-07-2022, se le dio entrada en esta alzada, quedando signado bajo el Nº 6.337.

El Tribunal, estando en el lapso para proferir el fallo definitivo, pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.
I
LA PRETENSION

La ciudadana Rosa Marlenis González Guillen, asistida por el Abogado Julio R. Figueredo, consignó por ante el tribunal a quo escrito libelar en fecha 03/06/2022, en el cual alega que: en fecha 26-05-2017, cedió o traspasó a sus entonces adolescentes hijos (hoy mayores de edad) una casa con techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, 03 habitaciones, sala recibo, 01 sala para comedor, 01 sala para cocina, garaje, 01 porche, anexo: 01 galpón con techo de zinc, tubos de hierro, sobre estructuras de hierro, de 07 Mts de ancho por 12 Mts de largo, 02 baños con todos sus accesorios de piezas sanitarias, cercada totalmente con media pared de bloque y alfajol sobre estructuras de hierro, con un portón de hierro, construidas sobre un lote de terreno pertenecientes a los ejidos de municipios ubicadas en el sector comúnmente denominado “Barrio Cheo Aponte”, jurisdicción del municipio Guanarito estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Jesús Aguin, con una extensión de terreno de 26,50Mts; SUR: casa de Geremias García, con una extensión de terreno de 26,50Mts; ESTE: casa de Martin Freites, con una extensión de terreno de 29,50Mts; y OESTE: carretera vieja vía la hoyada con una extensión de terreno de 29,50Mts; tal como se evidencia en el documento debidamente protocolizada por ante el registro publico del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folio del 1al 3, del protocolo primero, tomo IV, que por duplicado llevo esa oficina durante el segundo trimestre del año 2017 y fechado el 26/05/2017.

Aduce, que dicha operación se realizo de forma simulada, por el temor de que un acreedor al que le debía dinero le fuera a demandar y pidiera medidas sobre el inmueble

Alega la demandante que habiendo hablado con sus hijos, una vez estos alcanzaran la mayoría de edad le regresarían el bien inmueble, no obstante a ello ahora que les ha requerido cumplan con lo prometido, estos se niegan y es por eso que hoy intenta la presente demanda en contra de sus hijos ciudadanos: Erixon Daniel Díaz González y María Daniela Díaz González, en donde pide que convengan en que el traspaso de su inmueble fue simulado, que reconozcan que no recibió ninguna cantidad de dinero de su parte como pago, que por ende ellos convengan o sean condenados a restituirle la propiedad del bien inmueble y que se anule el documento donde se hizo la cesión o traspaso en todas sus partes.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.141 y 1.281 del Código Civil vigente.

Estima la presente acción, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) (Folios 01 al 17).

Por auto de fecha 08-06-2022, el tribunal a quo da entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº 02178-C-22, y de la revisión exhaustiva y minuciosa del escrito libelar, se pudo evidenciar que la accionante, no cumplió con los requisitos previstos en el ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, no cumplió con los extremos exigidos en la resolución Nº05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-10-2020. En tal sentido la Juzgadora apercibe a la parte accionante a que subsane los errores señalados. (Folios 18 al 19).
Consta al folio 20, escrito de subsanación de la demanda, presentado por la ciudadana Rosa Marlenis González, asistida por el abogado Julio Figueredo, en fecha 15-06-2022.

Mediante diligencia de fecha 15-06-2022, la ciudadana Rosa Marlenis González Guillen, debidamente asistida por la Abogada Yalida Silva, solicitó por ante el a quo, que se le comisionara y sirviera nombrar correo especial, para practicar la citación personal de los demandados, y en esta misma fecha otorgo poder apud acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados: Julio R. Figueredo y Yalida Maritza Silva. (Folio 21 y 22)

En fecha 16/06/2022, el Tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró: INADMISIBLE la pretensión por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por la ciudadana: Rosa Marlenis González Guillen, en contra de los ciudadanos: Erixon Daniel Díaz González y María Daniela Díaz González. (Folios 23 al 25).

Mediante diligencia de fecha 27/06/2022, la ciudadana abogada Yalida Maritza Silva, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la accionante, apeló de la decisión dictada en fecha 16/06/2022 por el a quo. Seguidamente por auto de fecha 28/06/2022, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión al Tribunal de Alzada/Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en los términos allí previstos. (Folio 26 al 27).
Consta al folio 32, diligencia presentada por el profesional del derecho Julio Figueredo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, en fecha 01/08/2022, en donde solicitó al ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 04/08/2022, el Juez de esta alzada se aboca al conocimiento de la causa de conformidad a lo previsto en los artículos 26 de la constitución de nuestra república y 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33).
En fecha 08-08-2022, el profesional del derecho Julio Figueredo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de informes en atención a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, donde señaló: “
…Omissis…
Primero: Dice la ciudadana Juez a quo que declara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto el actor no explico con claridad suficiente como lo exige el ordinal 4to del artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil;

Ciudadano Juez, en cuanto a primer considerando debo decir que en el libelo de la demanda se dio cumplimiento de estas exigencias. Es decir, la especificación del objeto de la pretensión, que se refiere el numeral 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ello en razón ciudadano juez de que el objeto de la pretensión de la demandante es lograr la nulidad de la venta sobre un inmueble que como usted podrá ver, se menciono sus características, su ubicación, linderos y demás determinaciones, además se señala con exactitud las notas de protocolización del documento. Analizando el dispositivo en su literal 4to establece: “el objeto de la pretensión, el cual deberá demostrarse con precisión indicando su situación, linderos, si fuere inmueble;” conforme con este requisito no hay duda de que esta cumplido en el libelo de la demanda, pues allí se expresa toda estas exigencias en la parte señalada como los hechos. Razón por la cual le ruego que desestime la apreciación de la jueza de Primera Instancia como fundamento para negar la admisión de la demanda.
En cuanto a la segunda apreciación de la jueza debemos decir que en el libelo no se pidió o no pretendió cumplimiento de un contrato como lo dice la juzgadora y en cuanto a que ella entiende que hay inepta acumulación por cuanto se pide la entrega del inmueble desocupado, restitución de la propiedad y nulidad del contrato de cesión o traspaso; debemos indicar al respecto que no entendemos la afirmación de la juzgadora porque tampoco se pide la desocupación o desalojo del inmueble, pues lo que se pide es que se declare la nulidad del documento de compra venta en virtud que en el mismo se violentan requisitos de la venta y que los mismos se obedecen a la simulación de esta venta como se explica en el libelo; y es que además ciudadano juez, en el supuesto como lo declara la jueza en su sentencia que se demanda por simulación y nulidad de la venta, este tipo de juicios pueden acumularse si por la sencilla razón que son pretensiones que no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí ni se excluyen por razón de la materia; ni son de aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí; tal como lo indican los artículos 77 y 78 de C.P.C; de modo que siendo así esa consideración de la juzgadora para inadmitir la demanda es incorrecta por que la acumulación si la hubiese, es permitida por la Ley; y así lo solicito lo declare este Tribunal de alzada. Del mismo modo pido que se declare la improcedencia del vicio que señala la jueza a quo como lo indica que es que incurre en inepta acumulación cuando se solicita por una parte cumplimiento de un contrato sin presentar el contra documento de simulación y más adelante cuando afirma que se acumulan dos pretensiones contradictorias entre sí, siendo errada su apreciación por las razones ya indicadas, pues si hay si hay contradicción ni se excluyen entre sí. Ciudadano juez, es bien importante la información de la ciudadana jueza y que usted debe analizar cuando indica en su sentencia “solicita la restitución de la propiedad que pareciera como una reivindicación del inmueble objeto de la pretensión, lo que no afirma con claridad pero alega que actualmente está ocupando el inmueble (…) al respecto debo decir ciudadano juez, que esta afirmación deja mucho que pensar, pues bien la demanda primogénita cuya inadmisión se decretó que fue causa de esta apelación, su objeto es lograr la nulidad de un documento con fé pública donde contiene un traslado de la propiedad a los compradores; ahora bien, si se pretende la nulidad de esta transacción, desde luego al ser lograda sucede que la propiedad pasa por sentencia hacer de nuevo de la primitiva vendedora hoy demandante, que es la razón de ser y la figura es que la propiedad vuelva a restituirse al antiguo dueño sin significar que estemos en presencia de un juicio de reivindicación como lo deja entrever la ciudadana jueza”.
…OMISSIS…
Mediante auto de fecha 26-09-2022 este Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días para que tuviera lugar el acto de las observaciones a partir del día hábil siguiente, de conformidad al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y siendo vencida como se encontró la oportunidad procesal para presentarlas y sin que las partes hicieren uso de este derecho, el tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada es la apelación interpuesta por la profesional del derecho Yalida Maritza, Silva en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 16-06-2022 donde el Tribunal A Quo declaró: “…INADMISIBLE la pretensión por NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, incoada por la ciudadana: ROSA MARLENIS GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.024, contra los ciudadanos: ERIXON DANIEL DIAZ GONZÁLEZ y MARIA DANIELA DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros .: V-28.489.203 y V-28.489.507 respectivamente. Así se decide.”
Así las cosas, esta Alzada para decidir observa:
La pretensión que haga valer el demandante debidamente asistido de un profesional en el libre ejercicio del derecho mediante la interposición de una demanda ante los órganos jurisdiccionales, debe contener una serie de requisitos para que la misma pueda ser tramitada conforme a derecho, mas específicamente el artículo 340 de la norma adjetiva, donde se expresa claramente que debe contener el libelo de la demanda, mencionándose dentro de ellos, un requisito de vital importancia establecido en el ordinal 4º que establece, a saber: “4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…” es así como el Código de Procedimiento Civil Venezolano apercibe a los demandantes a determinar con exactitud y con la debida congruencia, en el sentido propio y exacto de las palabras, así como las características de las cosas, hechos, datos, títulos necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, entre otros, para facilitar al Juez como Director del Proceso su labor durante el curso del proceso.

Así las cosas, y del análisis de las actas procesales que contienen el presente asunto, puede destacarse que en fecha 08-06-2022 el Tribunal A Quo pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de la ya referida pretensión haciendo un llamado de atención u apercibimiento a la parte actora con miras de que efectuara la debida subsanación al libelo de la demanda por encontrarse, de acuerdo a su criterio, una incongruencia “…pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación…” de conformidad al artículo 340 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 05-10-2020 por cuanto, la pretensión debía contener la indicación de números telefónicos, whatsapp, y correos electrónicos de ambas partes, tal y como lo estableció en su particular segundo.

En el caso de marras la parte actora, por escrito consignado en el Tribunal A Quo de fecha 15-06-2022 afirmó en cuanto al ordinal 4 del articulo 340 del código de procedimiento civil que no había nada que sanear, catalogando de irrelevante el despacho saneador indicando los números de teléfono que pueden evidenciarse al folio 20 vto.

En el caso que nos ocupa esta Superioridad puede evidenciar que al momento de la interposición de la demanda la parte actora menciona en su escrito libelar que efectuó una cesión o traspaso a sus hijos adolescentes de un inmueble con las características allí mencionadas, alegando en sus propias palabras que “…dicha operación la realizamos en forma simulada por el temor fundado de que un acreedor a quien yo le debía un dinero me fuera a demandar…” estableciendo de igual forma en su capítulo II:
“…que la presente cesión o traspaso, fue una operación simulada… hay intereses contrapuestos entre mi persona y el interés de mis hijos quienes en el momento de la redacción eran adolescentes… y en este caso debió aceptar su padre el ciudadano: GREGORIO DIAZ BALBUENA… Lo que significa que no hay aceptación por parte de los adquirientes lo que vicia también la operación... obsérvese que el documento no se cumple con el requisito que debe contener un traspaso de propiedad… y por ningún lado aparece que recibí esa cantidad, y no lo recibí porque mis hijos no tenían dinero, además porque era una simulación, como ya mencioné…” (cursivas de este Tribunal)
Del extracto anterior, puede colegirse que la parte actora en su escrito libelar no se sirvió cumplir las disposiciones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º, por cuanto no establece claramente el objeto de su pretensión, aunado a ello, fundamenta la acción en los articulo 1.141 y 1.281 del Código Civil Venezolano, sin ahondar en mayores detalles que puedan servir al Juez A quo como Director del Proceso a encasillar correctamente su pedimento y de esa manera darle el correspondiente curso legal, en virtud de lo anterior mal podría esta Superioridad tomar como ciertas las afirmaciones del apelante al reclamar las consecuencias jurídicas del fallo emitido por el tribunal A quo, ya que se evidencia claramente que la parte actora no cumplió con el deber de sanear su escrito libelar y obtener así la admisión de la demanda en los términos previstos por el ordenamiento jurídico, en consecuencia esta Alzada considera que el fallo dictado por el Tribunal A quo se encuentra conforme a derecho. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YALIDA MARITZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.006 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.063, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARLENIS GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.024, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16-06-2022 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16-06-2022.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintiocho 28 días del mes de Noviembre del 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg .Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.


La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste. Stria.