REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.344
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: LILIANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.538.832.

APODERADOS JUDICIALES: YALIDA MARITZA SILVA, JULIO R. FIGUEREDO, JOSÉ JESÚS TORRES LEAL Y DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.063, 14.977, 56.930 y 299.478 respectivamente.

DEMANDADOS: JAMES ADOLFO GOMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GOMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, JULIA ROSA GÓMEZ LUNA y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.570.689, V- 15.399.054, V- 22.094.122, V- 20.543.917 y 24.688.773, correlativamente.

APODERADOS JUDICIALES: RICARDO CAMPOS y CARLOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.658.809 y V- 1.619.557, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.278 y 13.127 respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: FRAHEMINA MARTINEZ NAVAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.264.106, inscrita en el Inpreabogdo bajo el Nro. 101.584.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS.- CON INFORMES.

Recibida en fecha 02-08-2022, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho Ciudadano MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 4.240.757, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.962, contra el auto decisorio de fecha 06-07-2022 en el cual declara: IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la codemandada JULIA GÓMEZ, atinente a la reposición de la causa por haber excedió el lapso de sesenta (60) días entre la última y la primera citación de las partes.

En fecha 05-08-2022, se le dio entrada ante esta alzada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.344, de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
I
LA PRETENSION.

Encabezan las presentes actuaciones libelo de demanda incoado por la ciudadana LILIANA DÍAZ, venezolana debidamente, asistida en este acto por la abogada YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 134.063, en los siguientes términos:
Aduce la parte actora, inicio una relación concubinaria el 3 de Noviembre de 1980, con el ciudadano: OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad de identidad N° V- 13.959.797, y de este domicilio; estando nuestra última casa de habitación en el Barrio La Arenosa calle 12 entre carrera 11 y 12, edificio Yuliana, apartamento, de esa ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; manteniéndose dicha relación hasta el día 04 de Noviembre del 2017, fecha está en que fallece mi concubino, según consta en el Acta de Defunción que anexo a la presente marcada con la letra “A”; dicha relación la mantuvimos en forma estable ininterrumpida, pública y notoria a la vista de todos los que nos conocen; así como de nuestra familia, y amigos y cumpliendo cada uno de nosotros los deberes que impone el matrimonio. De esta unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad N° V- 14.570.689, V- 15.399.054, V- 22.094.122, respectivamente según consta en partidas de nacimientos que anexo marcadas “B”, “C”, “D”; al morir mi concubino deja otras hijas, quienes tienen por nombre: JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 20.543.917 y V- 24.688.773, respectivamente.
Ahora bien; el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las relaciones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producen los mismos efectos que el matrimonio; y como he dicho esta relación que mantuve con mi difunto concubino ciudadano: OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, fue en formas estable e ininterrumpida, publica, me hace acreedora de los derechos que consagra dicho dispositivo, aunado también a lo señalado en el artículo 767 del Código Civil.

Por auto de fecha 19-02-2018, el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada a la presente pretensión por Acción Mero Declarativa de Concubinato, signado bajo el N° 02023-C-18, admite la presente demanda y se acuerda emplazar por medio de boleta, previa publicación de un edicto, a los ciudadanos: JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, JULIA ROSA GÓMEZ LUNA y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, antes identificados, todos de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que comparezcan por ante dicho tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas a dar contestación a la demanda, previa la publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil a los fines de que toda aquella persona que tengan interés y se crean afectados con la declaración que se pretenda hacer, publíquese en el Diario Ultimas Noticias.

En fecha 07-03-2018, comparece ante el a quo la ciudadana LILIANA DÍAZ asistida en este acto por la abogada YALIDA MARITZA SILVA inscrita en el IPSA bajo el N° 134.063, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la misma, para que la represente conjuntamente a los ciudadanos abogados JULIO R. FIGUEREDO y JOSÉ JESÚS TORRES LEAL.
Por diligencia de fecha 12-03-2018, la parte demandante solicita mediante al Tribunal se sirva indicar otro diario para la publicación del edicto, en virtud de que el Diario Ultimas Noticias no tiene oficina en Guanare, siendo imposible la publicación del mismo.
Mediante auto de fecha 17-04-2018, se aboca al conocimiento de la presente causa en el a quo, la Abogada Beatriz Mendoza, continuándose el procedimiento en el estado en que se encontraba vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal a quo en fecha 04-05-2018, por la diligencia suscrita por la abogada YALIDA MARITZA SILVA de fecha 12/03/2018, deja sin efecto el Edicto librado en fecha 19/02/2018 y acuerda la publicación de un nuevo Edicto en el Periódico de Occidente.

En fecha 11-05-2018, comparece la parte demandada a los fines de consignar la publicación del Edicto en el Periódico de Occidente. En esta misma fecha se publicó el Edicto en la Cartelera del Tribunal.

Por diligencia de fecha 13-06-2018, la profesional del derecho YALIDA MARITZA SILVA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se sirva designar Defensor Ad-litem a los posibles herederos o terceros desconocidos.

Mediante auto de fecha 21-06-2018, el Tribunal a quo designa como Defensora Judicial de los herederos desconocidos a la ciudadana abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.584, se acuerda boleta de notificación a la misma para que comparezca ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación, a los fines de dar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de Ley.

Comparece en fecha 27-07-2018, ante él A quo la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, a los fines de acepta la designación como Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ.

En fecha 20-09-2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicita al a quo se proceda a citar a los demandados así como también a la defensora ad-litem de los terceros desconocidos a los fines de dar continuación al presente juicio.

En fecha 01-10-2018, el A quo acuerda librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos, a los fines de dar contestación a la demanda; así mismo las citaciones de los demandados se libraran una vez que la parte interesada consigne los fotostatos respectivo. En esta misma fecha, el ciudadano JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de sustitución de poder al ciudadano profesional del derecho LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.074, a los fines de que ejercite las atribuciones y facultades a que se contrae el referido mandato judicial, asimismo consigna conjuntamente en original y copia poder notariado suscrito a su persona por la ciudadana LILIANA DÍAZ en fecha 03/08/2018.

Mediante escrito de fecha 01-10-2018, comparece ante el A quo el abogado LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, actuando como apoderado de la demandante con el fin de desistir del procedimiento incoado de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-10-2018, comparece la ciudadana LILIANA DÍAZ, asistida por la profesional del derecho YALIDA MARITZA SILVA, inscrita en el I.P.S.A. N° 134.063, impugna y desconoce el contenido del desistimiento de la presente acción mero declarativa de concubinato, inserto en el folio 53 por cuanto el ciudadano JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍA, se presentó de manera dolosa a solicitar el mismo sin contar con su aprobación no teniendo cualidad alguna para pedir tal flagrante irregularidad, solicita desistir en toda y cada una de sus partes el escrito consignado por el ciudadano up supra mencionado por cuanto hizo abuso de poder que le otorgo en fecha 03-08-2018.

En fecha 18-09-2019, la abogada YALIDA MARITZA SILVA, solicita abocamiento a la presente causa.

En fecha 25-09-2019, se aboca a la presente causa la Jueza suplente Abogada MAYULY DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMÁN, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, líbrese las correspondientes boletas en la forma prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, una vez libradas las Boletas, las mismas fueron devueltas debidamente firmadas.

En fecha 31-10-2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito, dicto sentencia interlocutoria en la cual declara IMPROCEDENTE, el desistimiento del procedimiento formulado por el profesional del derecho LIZANDRO ARMANDO YUNEZ COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Por diligencia de fecha 01-11-2019, El abogado CARLOS CAMPOS, solicita se ordene la publicación del edicto de citación como se establece en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue mal redactado en cuanto a la fundamentación jurídica para evitar reposiciones que retarden la causa.

En fecha 20-11-2019, el A quo mediante auto declara IMPROCEDENTE, por contrario imperio el requerimiento efectuado por el profesional del derecho ciudadano CARLOS CAMPOS plenamente identificado.

Mediante diligencia de fecha 05-12-2019, comparece la ciudadana abogada YALIDA MARITZA SILVA, para solicitar y exponer que se proceda a citar a las demandadas JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, antes identificadas, ya que el ciudadano JAMEZ ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, esta notificado por medio de su apoderado ciudadano JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, antes identificado a los fines de dar contestación a la presente acción.

En fecha 09-01-2020, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte demandante; así mismo dicto auto cursante al folio 47, se acuerda librar boleta de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos.

En fecha 14-01-2020, la alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial deja constancia de que la ciudadana YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, recibió la boleta de citación pero se negó a firmarla, por tal razón devuelve la referida boleta de citación con la orden de comparecencia en la compulsa. En esta misma fecha el alguacil devuelve recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial de los herederos desconocidos.

Así mismo consigna compulsa en fecha 03-02-2020, la alguacil del A quo, orden de comparecencia y recibo sin firmar de la ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, por cuanto en reiteradas oportunidades se trasladó a la dirección indicada y la ciudadana no se encontraba.

Comparece en fecha 05-02-2020, el ciudadano JORGE HERNANDO GÓMEZ, asistido por el abogado NELSON MARÍN PÉREZ, Inscrito en el IPSA bajo el N° 20.745, consigna escrito de sustitución de poder en conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en la persona del abogado que lo asiste, al prenombrado NELSON MARÍN PÉREZ antes identificado, junto a poder notariado en original y copia suscrito por el ciudadano JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ parte demandada en el presente juicio al ciudadano profesional del derecho JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.074.

Mediante diligencia de fecha 06-02-2020, comparece la ciudadana abogada YALIDA MARITZA SILVA, para solicitar la fijación del Cartel en la morada de la ciudadana YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, asimismo solicita la publicación del Cartel a la ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA.

Por auto de fecha 13-02-2020, el A quo acuerda de conformidad la solicitud de la parte actora según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación por medio de cartel, los cuales deberán ser publicados en los diarios VEA y El PERIÓDICO DE OCCIDENTE, con intervalos de tres (03) días entre uno y otro, asimismo se dispone que la Secretaria del Tribunal fije copia del Cartel en la morada de las referidas demandadas. Se advierte que la consignación de la publicación en el expediente, deberá hacerse con el ejemplar del periódico o diario completo dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de que la parte actora reciba el cartel.
En fecha 17-02-2020, comparece ante el A quo el profesional del derecho DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES con el carácter acreditado en autos, expone y solicita que visto a que el a quo acordó la citación por medio de cartel en fecha 13/02/2020 hace saber al Tribunal que el diario de circulación “El Periódico de Occidente” dejó de hace publicaciones y en consecuencia ruega se permita la publicación en otro periódico.
Seguidamente en fecha 19-02-2020, el A quo acuerda lo solicitado por no ser contrario a derecho, deja sin efecto el edicto librado en fecha 13/02/2020 respecto al periódico de occidente cursante al folio 114. Asimismo, se ordena librar un nuevo edicto en los mismos términos del auto que corre inserto a los folios 23 y 24 y se publique el cartel en un diario de mayor circulación de acuerdo a la advertencia antes planteada.
En fecha 09-03-2020, comparece la abogada YALIDA MARITZA SILVA quien consigna dos (02) publicaciones del periódico VEA, donde aparecen publicados los carteles ordenados por el Tribunal, a los efectos legales pertinentes.
Así mismo; en fecha 12-03-2020, la Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de las ciudadanas codemandadas YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ y JULIA ROSA GÓMEZ LUNA el día 11/03/2020, dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-10-2020, comparece la abogada YALIDA MARITZA SILVA quien solicita al Tribunal a quo, se sirva indicar o fijar el reinicio de la causa tomando en cuenta el estado en el que se encontraba para el momento de la suspensión de las actividades, en virtud de haber transcurrido varios meses de paralización tribunalicia por mandato del Gobierno Nacional.
Mediante auto de fecha 21-10-2020, el A quo declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte actora en virtud de que las ciudadanas YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ y JULIA ROSA GÓMEZ LUNA a un no se encuentran citadas.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en fecha 27-01-2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa cual declara lo siguiente:
PRIMERO: la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de fecha 13/02/2020 (folios 113 al 121), con exclusión de los folios 122, 123 y la presente decisión, por consiguiente se REPONE LA CAUSA al estado de librar boleta de notificación a la codemandada ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y librar cartel de citación a la codemandada ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, de conformidad con el articulo 223 eiusdem.
SEGUNDO: se ordena librar boleta de notificación a la codemandada ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena librar cartel de citación a la codemandada ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, de conformidad con el articulo 223 218 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de ley.
TERCERO: se ordena notificar a las partes y a la profesional del derecho ciudadana Frahemina Martínez Navas, en su carácter de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos. Líbrese las boletas respectivas.

Posteriormente el alguacil del Tribunal A quo devolvió en fechas distintas las boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: Abogada Frahemina Martínez Navas Defensora Judicial de los herederos desconocidos; el Abogado Nelson Marín Pérez Apoderado Judicial del codemandado ciudadano James Adolfo Gómez Díaz; por el Abogado Ricardo Campos Apoderado Judicial de la codemandada Alexandra Del Valle Gómez Rodríguez; Yalida Maritza Silva Apoderada de la parte actora y del ciudadano Jorge Hernando Gómez Díaz codemandado en el presente juicio.
En fecha 04-06-2021, el a quo libra boleta de notificación a la codemandada ciudadana YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se comunica a la notificada la declaración del Alguacil, en cuanto a su negativa a firmar la boleta de notificación. Asimismo, se libra cartel de citación a la codemandada ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en dos medios de amplia circulación regional, con intervalos de tres (3) días entre uno y otro. Asimismo, se dispone que la Secretaria del Tribunal fije copia del cartel en la morada de la referida demandada. Se advierte que la consignación de la publicación en el expediente, deberá hacerse con el ejemplar del periódico o diario completo dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de que la parte actora reciba el cartel.
Por diligencia de fecha 23-07-2021, La secretaria del A quo deja constancia que hizo entrega del cartel de citación a la apoderada judicial de la parte actora abogada YALIDA MARITZA SILVA, antes identificada.
En fecha 05-08-2021, comparece por ante este Tribunal y con el carácter acreditado en auto la ciudadana abogada de la parte actora YALIDA MARITZA SILVA, para exponer que consigna en este acto pagina 12, del Periódico ULTIMAS NOTICIAS, de fecha 27 de Julio del 2021 y página 6 del periódico ULTIMAS NOTICIAS de fecha 30 de Agosto, donde aparece publicado los Edictos ordenado por el tribunal.
En fecha 19-08-2021, la secretaria del a quo lleva boleta de notificación a la ciudadana YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ, parte demandada, a su domicilio, quien fue atendida por la misma quien se niega a recibirla y firmar la respectiva boleta, en virtud de lo antes expuesto procede a fijar la misma en la morada de la ciudadana una vez lo acepta, dejando expresa constancia y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-09-2021, se presenta ante el A quo la ciudadana abogada YALIDA MARITZA SILVA, antes identificada solicita se sirva designar un Defensor Judicial a la ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, antes identificada, en vista de que se encuentra vencido en lapso de comparecencia.
Mediante auto de fecha 20-09-2021, presentado ante el a quo acuerda lo solicitado, por la Defensora Judicial de la demandada ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, a la profesional del Derecho ciudadana: YENNY TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.040.619, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 145.855, de este domicilio, a quien se acuerda librar boleta de notificación, a los fines que comparezca por ante el Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente, computado luego de constar en autos la notificación, en horas laborables, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Advirtiéndole que no se va limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias como promover pruebas, estar presente en los actos de evacuación de las pruebas, presentar informes, y ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios en defensa de su representada, en virtud del derecho enunciado en el artículo 49 del texto fundamental, con objeto de dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo del 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Expediente N° 09-0025. Se dio cumplimiento a lo establecido.
En fecha 30-09-2021, la alguacil del a quo devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la ABG. YENNY TORREALBA, quien fuera designada como Defensora Judicial de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA.
El Tribunal A quo en fecha 04-10-2021, deja constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto de aceptación, juramentación o excusa de la designación al cargo de Defensora Judicial de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ, a la Profesional del derecho ciudadana: YENNY TORREALBA, y en virtud que la misma coincide en semana de cuarentena radical (04/10/2021 al 10/10/2021) decretada por el Ejecutivo Nacional, se difiere la misma para el día Lunes 11/10/2021. Seguidamente en fecha 11-10-2021, la ABG. YENNY TORREALBA acepta el cargo que le fuere designado como Defensora Judicial de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ y jura cumplir fielmente con deberes inherentes al mismo
En fecha 14-10-2021, comparece la parte actora ante el A quo y en virtud de la aceptación de la Defensora Judicial de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ, solicita se sirva librar su citación personal. Así mismo en fecha 19-10-2021, el a quo en acuerda los solicitado y ordena librar boleta de notificación a la Defensora Judicial de la demandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA a la profesional del derecho YENNY TORREALBA. Presentados los fotostatos requeridos, se libró boleta de citación a la abogada YENNY TORREALBA en fecha 08/11/2021 y fue devuelta debidamente firmada en fecha 11/11/2021.
En fecha 08-12-2021, compareció ante el A quo la profesional del derecho ciudadana YENNY TORREALBA en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA a los fines de dar contestación a la demanda, acto en el que rechaza y contradice la misma en el nombre de su defendida por cuanto no ha tenido comunicación alguna ni de forma personal ni en llamada con ella, tomando que tiene solo su fecha de nacimiento y el numero de cedula que indica que es hija del difunto OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado.

Posteriormente, en fecha 09-12-2021 la Abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS; en su condición de Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos consigna escrito de contestación aduciendo lo siguiente: Cumpliendo con su deber de defensora judicial hace saber a dicha instancia judicial que hasta la fecha no ha tenido conocimiento de personas o herederos desconocidos interesados en el presente juicio, siendo ello así a todo evento y en aras de preservar el derecho a la defensa, niega rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes los dichos y alegatos expuestos en la presente demanda, si apareciera algún interesado en este proceso y le aporta elementos, diligente los prestará para la defensas de sus intereses. Se reserva el derecho para promover las pruebas que considere pertinente en caso de que le sean suministradas, a concurrir a los actos sucesivos y ejercer los recursos necesarios para su defensa.
En fecha 13-12-2021, el A quo mediante auto deja constancia de que siendo la hora límite de despachar los codemandados JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ ampliamente identificados en autos, no comparecieron por sí o por medio de apoderados judiciales a presentar los respectivos escritos de contestación, no se recibió en el correo perteneciente a dicho tribunal los respectivos escritos.
Sucesivamente la secretaria suplente del a quo deja constancia de la recepción de escritos de promoción de pruebas de las profesionales del derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, YALIDA MARITZA SILVA y YENNY TORREALBA, con el carácter acreditado en autos, en fechas 18/01/2022, 20/01/2022 y 09/02/2022 respectivamente.
En fecha 18-02-2022, se agregó a la causa escrito de promoción de prueba suscrito por la ciudadana Abogada Frahemina Martínez Navas, en el cual expone que reitera tal y como lo dijo en la contestación de la demanda que hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento de personas herederas desconocidas o interesadas en este juicio; en virtud de ello y preservando el derecho a la defensa se acoge al principio universal de la comunidad de las pruebas en todo lo que favorezca a sus representados en caso de que se hagan presente en este asunto, igualmente conforme al mandato que le impone el hecho de ser defensora ad litem concurriera responsablemente a cada uno de los actos subsiguientes a que hayan de realizarse en el transcurso del juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Seguidamente se agregó al expediente escrito de promoción de prueba suscrito por la Abogada Yalida Maritza Silva, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consigna como pruebas documentales:
1- Acta de defunción del de cujus OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, la cual dan por reproducida en el libelo de la demanda marcada con la letra “A”, para que sea incorporada en la audiencia probatoria.
2- Constancia de Residencia Post-Mortem expedida por el Consejo Comunal del “Barrio La Arenosa 2”, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, donde consta que su representada convivió con el de cujus OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, hasta su fallecimiento marcada con la letra “B”.
3- Justificativo de Concubinato emitido por la Notaria Publica del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 12/07/2012, marcada con la letra “C”.
4- Certificado de suscripción de acciones del Centro Hispano Venezolano efectuado por el de cujus OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, donde la ciudadana LILIANA DÍAZ, es incluida como su cónyuge, marcado con la letra “D”.
5- Póliza de Salud Individual N° 10-28-2200039-0, suscrita por el de cujus OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ donde es incluida como cónyuge la ciudadana LILIANA DÍAZ, marcado con la letra “E”.
6- Ratifica Acta de Nacimiento de los ciudadanos demandados, las cuales anexan al libelo de demanda en los folios 8, 19 y 114.
Promueve como pruebas testimoniales a los ciudadanos:
1- Nidia Ledezma de Cano, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-13.739.467.
2- Miriam Candelaria Matute de Jiménez, mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-8.055.306.
3- Edilma Mejías García, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-24.615.932.
4- Manuel Antonio Colmenares Alvarado, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.055.608.
5- Adela Maribel Escalona Leal, mayor de edad, venezolana, de este domicilio.
6- Dorys Montilla Lacruz, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.058.203.
A los fines de ratificar el contenido y firma de las constancias de Residencia emitidas por el Consejo Comunal del Barrio La Arenosa y en vista que las mismas son de carácter privado, solicita se oiga a los ciudadanos DALIA MARGARITA ALBURJAS, LUIS EDGARDO ARIAS ALTUVE y ELIZENDA JOSEFINA PEROZO CORDERO, titulares de la cedula de identidad N° V-3.836.702, N° V-8.029.940 y N° V-10.726.366, respectivamente, para darles valor probatorio.
Por último, solicita al Tribunal oficie al Centro Hispano Venezolano con sede en el Municipio Guanare, estado Portuguesa a los fines de informar si el ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ era socio de dicha Institución y en caso de ser afirmativo informe si aparece en el grupo familiar su representada LILIANA DÍAZ y su condición.
Asimismo en esta misma fecha se agregó escrito de promoción de pruebas suscrito por la profesional del derecho Abogada YENNY TORREALBA de la Defensora Judicial de la ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA parte demandada en el presente juicio, quien de seguida indica el principio de la comunidad de las pruebas, aquellas que favorezcan a su representada.
En fecha 17-02-2022, el Tribunal A quo deja constancia que los co-demandados JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos, no presentaron escritos de Promoción de Pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni se recibió por vía de correo electrónico perteneciente a ese Tribunal los referidos escritos.
En fecha 25-02-2022, El A quo mediante auto, visto el escrito de prueba promovidas por la defensora judicial de los terceros interesados, atinente al principio de comunidad de la prueba se niega su admisión por cuanto lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye ningún medio probatorio y no es necesario promoverlo, ya que según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe ser analizado por el Juez para que no exista silencio de Prueba, en esta misma fecha mediante auto separado el a quo se pronuncio acerca de las pruebas promovidas por la parte actora en la cual admite las pruebas documentales identificadas con los literales “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y los folios 8 y 19; niega la admisión de la prueba documental N° 6 en relación al folio 114 por cuanto es manifiestamente impertinente e inconducente para la demostración de las pretensiones del promovente; admiten las pruebas testimoniales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; en lo que respecta a las pruebas testimoniales de ratificación de contenido y firma de documento privado, se admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y por último se admite la prueba de informe promovida, y se libro lo conducente.
Seguidamente en esta fecha se niega la admisión en relación a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, promovida por la defensora judicial de la codemandada Julia Rosa Gómez Luna, ya que el articulo 509 ejusdem establece que debe ser analizado por el Juez para que no exista silencio de prueba.

En fecha 04-03-2022, estando en la oportunidad para oír el testimonio de la ciudadana NIDIA LEDEZMA DECANO, el A quo deja constancia de la no comparecencia de la misma, y de los codemandados ciudadanos JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, ya que no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; se encontraban presente la abogada YALIDA MARITZA SILVA, apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAME GÓMEZ GONZÁLEZ, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada YENNY TORREALBA en su condición de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, declarándose el acto DESIERTO.
En esta misma fecha siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la comparecencia de la testigo ciudadana MIRIAN CANDELARIA MATUTE DE JIMÉNEZ, antes identificada, promovida por la parte demandante, y estando presente la abogada YALIDA MARITZA SILVA, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, dejan constancia que los ciudadanos codemandados JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejan constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada YENNY TORREALBA en su condición de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA. Seguidamente la abogada de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas; quien expuso:
Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana: Liliana Díaz e igualmente conoció al ciudadano: Oscar James Gómez González: Contestó: si lo conocí. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable ininterrumpida desde el año 1980 hasta el 04 de noviembre de 2017: Contestó: Si me consta. Tercera Pregunta: Que diga la testigo, si la ciudadana Liliana Díaz procreo hijos en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Oscar Jame Gómez González, si los tuvo como se llamaban el nombre de cada hijos: Contestó: Si los tuvo, se llaman James, Jorge y Yuliana. Cuarta Pregunta: Que diga la testigo, si el ciudadano Oscar James Gómez González, presentaba a la ciudadana Liliana Díaz como su mujer y si vivían en el mismo hogar: Contestó: Si la presentaba y vivían en la misma casa. Quinta Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos: Contestó: Si me consta la visitaba frecuentemente. Cesaron las preguntas. Asimismo, la profesional del derecho ciudadana YENNY TORREALBA, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar en este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano Oscar James Gómez González, procreo una hija que tiene por nombre Julia Rosa Gómez Luna: Contestó: Desde que la trajo a Venezuela la presento como su hija. Segunda Repregunta: Que diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio: Contestó: Ninguno. Cesaron las preguntas. De igual manera la abogada defensora Judicial de los herederos desconocidos FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar en este estado, el tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo de acuerdo a sus dichos expuestos en este acto si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Oscar James Gómez González procreo aparte de estos cinco hijos reconocidos otros hijos: Contestó: No. Cesaron las preguntas.

En fecha 09-03-2022, la aguacil del A quo devuelve con sello y firma de recibido Oficio N° 22-22-A emitido en fecha 25/02/2022 dirigido al Centro Hispano Venezolano.
De la misma forma, devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Elizenda Josefina Perozo Cordero, con el objeto de reconocer y ratificar el contenido y firma de la Constancia de Residencia Posmórtem de fecha 13/10/2021, en virtud de la prueba promovida por la parte actora.
En fecha 15-03-2022, la aguacil del Tribunal A quo devuelve Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS EDGARDO ARIAS ALTUVE, para que reconozca y ratifique el contenido y la firma de la Constancia de Residencia Posmortem de fecha 13-10-2021, en virtud de la prueba promovida por la parte actora.
En esta misma fecha la alguacil del A quo devuelve Boleta de citación por cuanto la ciudadana Dalia Margarita Alburjas se negó a firmar la misma.

En fecha 17-03-2022, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la comparecencia de la testigo ciudadana EDILMA MEJIA GARCIA, antes identificada, promovido por la parte actora, y estando presente la abogada YALIDA MARITZA SILVA, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, dejan constancia que los ciudadanos codemandados JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejan constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada YENNY TORREALBA en su condición de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA. Seguidamente la abogada de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas; quien expuso:
Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana: Liliana Díaz e igualmente conoció al ciudadano: Oscar James Gómez González: Contestó: si lo conocí, hace 30 años y mantengo comunicación con ella. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable ininterrumpida desde el año 1980 hasta el 04 de noviembre de 2017: Contestó: Si, ellos vivieron toda la vida juntos. Tercera Pregunta: Que diga la testigo, si la ciudadana Liliana Díaz procreo hijos en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Oscar Jame Gómez González, si los tuvo como se llamaban el nombre de cada hijos: Contestó: Si, tuvieron tres hijos, el primero es James, el segundo Jorge y la tercera Yuliana. Cuarta Pregunta: Que diga la testigo, si el ciudadano Oscar James Gómez González, presentaba a la ciudadana Liliana Díaz como su mujer y si vivían en el mismo hogar: Contestó: Siempre la presento como su esposa y vivieron juntos. Quinta Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos: Contestó: Porque nosotros nos conocemos hace años, y fuimos vecino. Cesaron las preguntas. Asimismo, la profesional del derecho ciudadana YENNY TORREALBA, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar en este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano Oscar James Gómez González, procreo una hija que tiene por nombre Julia Rosa Gómez Luna: Contestó: Si la conocí, cuando la trajo de Colombia cuando ya era una muchacha que tenía como 17 años. Segunda Repregunta: Que diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio: Contestó: Ninguno, simplemente la amistad y la injusticia que me parece que están cometiendo sus hijos. Cesaron las preguntas. De igual manera la abogada defensora Judicial de los herederos desconocidos FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar en este estado, el tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo de acuerdo a sus dichos expuestos en este acto si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Oscar James Gómez González procreo aparte de estos cinco hijos reconocidos otros hijos: Contestó: No, tengo conocimiento. Cesaron las preguntas.

En fecha 17-03-2022, estando en la oportunidad para oír el testimonio del ciudadano, MANUEL ANTONIO COLMENARES ALVARADO el a quo deja constancia de la no comparecencia de la misma, y de los codemandados ciudadanos JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, ya que no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; se encontraban presente la abogada YALIDA MARITZA SILVA, apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada YENNY TORREALBA en su condición de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, declarándose el acto DESIERTO.
Comparece la abogada YALIDA MARITZA SILVA, en fecha 29-03-2022, consigna en dicho acto prueba de informe emitida en fecha 24-03-2022, por el centro Hispano Venezolano en la cual, se deja constancia que el de cujus OSCAR JAMES GOMEZ GONZALEZ, era propietario de la acción N° A-0633 y tenía entre los beneficiarios a su cónyuge LILIANA DIAZ, constancia a solicitud del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.
En fecha 31-03-2022, estando en la oportunidad para oír el testimonio de la ciudadana, ADELA MARIBEL ESCALONA LEAL, el a quo deja constancia de la no comparecencia de la misma, y de los codemandados ciudadanos JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, ya que no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial; se encontraban presente la abogada YALIDA MARITZA SILVA, apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada YENNY TORREALBA en su condición de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, declarándose el acto DESIERTO.
En esta misma, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la comparecencia de la testigo ciudadana DORYS MONTILLA LA CRUZ, antes identificada, promovido por la parte actora, y estando presente la abogada YALIDA MARITZA SILVA, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, dejan constancia que los ciudadanos codemandados JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejan constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, (Occiso) y por último se encontraba presente la abogada YENNY TORREALBA en su condición de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA. Seguidamente la abogada de la parte actora procede a formular las siguientes preguntas; quien expuso:
Primera Pregunta: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a la ciudadana: Liliana Díaz e igualmente conoció al ciudadano: Oscar James Gómez González: Contestó: Si, los conocí, hace muchos años cuando estaban recién llegado a Guanare. Segunda Pregunta: Diga la testigo, si es cierto y le consta que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria de manera estable ininterrumpida desde el año 1980 hasta el 04 de noviembre de 2017: Contestó: Si. Tercera Pregunta: Que diga la testigo, si la ciudadana Liliana Díaz procreo hijos en la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Oscar Jame Gómez González, si los tuvo como se llamaban el nombre de cada hijos: Contestó: Si, tuvo tres hijos, el mayor Jorge, James y Yuliana. Cuarta Pregunta: Que diga la testigo, si el ciudadano Oscar James Gómez González, presentaba a la ciudadana Liliana Díaz como su mujer y si vivían en el mismo hogar: Contestó: Si vivían en el mismo hogar, y siempre la presentaba como su esposa en todas partes. Quinta Pregunta: Que la testigo fundamente la razón de sus dichos: Contestó: Si porque yo los conocí a ellos hace muchos años, y fuimos vecino. Cesaron las preguntas. Asimismo, la profesional del derecho ciudadana YENNY TORREALBA, plenamente identificada, en su carácter de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Que diga la testigo, por el conocimiento que dice tener del ciudadano Oscar James Gómez González, procreo una hija que tiene por nombre Julia Rosa Gómez Luna: Contestó: Si, escuche hablar de la muchacha cuando la trajo de Colombia. Segunda Repregunta: Que diga la testigo, qué interés tiene en el presente juicio: Contestó: Ninguno, que se haga justicia por ser la compañera de vida de mi amigo Oscar. Cesaron las preguntas. De igual manera la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, plenamente identificada, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocido del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ (Occiso) quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el tribunal le concede el derecho, quien expone: Primera Repregunta: Diga la testigo de acuerdo a sus dichos expuestos en este acto si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano Oscar James Gómez González procreo aparte de estos cinco hijos reconocidos otros hijos: Contestó: No, tengo conocimiento. Cesaron las preguntas.

En fecha 18-04-2022, la abogada YALIDA MARITZA SILVA, con el carácter acreditado en auto, ocurre y solicita la prórroga del lapso de evacuación de las pruebas para un mejor proveer.
Seguidamente en esta misma fecha siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la comparecencia de la testigo ciudadana ELIZENDA JOSEFINA PEROZO CORDERO, ampliamente identificada, promovida por la parte actora, y estando presente la abogada YALIDA MARITZA SILVA, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, dejan constancia que los ciudadanos codemandados JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejan constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, (Occiso) también se encontraba presente la abogada YENNY TORREALBA en su condición de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA. Acto seguido se puso a la vista de la testigo la Constancia de Residencia Posmortem que consta en el expediente, emanado del consejo comunal del “Barrio la Arenosa” emitida el 13 de Octubre 2021, inserta al folio 178; quien expuso: Si, ratifico su contenido y firma. Las ciudadanas Abogadas FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS y YENNY TORREALBA, en su condición de defensoras ad litem, manifestaron no proceder a ejercer el derecho de examinar a la testigo compareciente y declarante.
En fecha 20-04-2022, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordado mediante auto de fecha 25-02-2022 por el a quo y vista la diligencia de fecha 18-04-2022 presentada por la parte actora, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el a quo acuerda lo solicitado y se EXTIENDE el lapso de las pruebas por quince (15) días de despacho siguientes.
En fecha 25-04-2022, compareció la ciudadana abogada YALIDA MARITZA SILVA, antes identificada, mediante diligencia expone que la ciudadana Dalia Margarita Alburjas, supra identificada, se negó a firmar la boleta de citación, sin embargo se encuentra presente a ratificar la carta del Consejo Comunal; así mismo por auto de esta misma fecha el a quo acuerda oír la declaración de la referida ciudadana a las Diez y Treinta de la mañana del mismo día (10:30 a.m).
En fecha 25-04-2022, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la comparecencia de la testigo ciudadana DALIA MARGARITA ALBURJAS, ampliamente identificada, promovida por la parte actora, y estando presente la abogada YALIDA MARITZA SILVA, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, el Tribunal deja constancia que los ciudadanos codemandados JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejan constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, (Occiso) también se encontraba presente la abogada YENNY TORREALBA en su condición de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA. Acto seguido se puso a la vista de la testigo la Constancia de Residencia Posmortem que consta en el expediente, emanado del consejo comunal del “Barrio la Arenosa” emitida el 13 de Octubre 2021, inserta al folio 178; quien expuso: Si, ratifico su contenido y firma. Las ciudadanas Abogadas FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS y YENNY TORREALBA, en su condición de defensoras ad litem, manifestaron no proceder a ejercer el derecho de examinar a la testigo compareciente y declarante.
Posteriormente, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la comparecencia del testigo ciudadano, LUIS EDGARDO ARIAS ALTUVE, ampliamente identificada, promovida por la parte actora, y estando presente la abogada YALIDA MARITZA SILVA, supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, El tribunal deja constancia que los ciudadanos codemandados JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. De igual manera dejan constancia que se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano OSCAR JAMES GÓMEZ GONZÁLEZ, (Occiso) también se encontraba presente la abogada YENNY TORREALBA en su condición de defensora ad litem de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA. Acto seguido se puso a la vista de la testigo la Constancia de Residencia Posmortem que consta en el expediente, emanado del consejo comunal del “Barrio la Arenosa” emitida el 13 de Octubre 2021, inserta al folio 178; quien expuso: Si, ratifico su contenido y firma. Las ciudadanas Abogadas FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS y YENNY TORREALBA, en su condición de defensoras ad litem, manifestaron no proceder a ejercer el derecho de examinar al testigo compareciente y declarante.
En fecha 11-05-2022, vencido como se encontraba el lapso probatorio de la presente causa de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija al decimo quinto (15°) día de despacho siguiente a los fines que las partes presenten informe.
En fecha 02-06-2022, la abogada FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, defensora judicial de los herederos desconocidos, consignio escrito de informe de la forma siguiente: Presentado como fue el escrito libelar el cual fue admitido en fecha 19-02-2018, e iniciándose el procedimiento y cumpliéndose los actos sucesivos propios del juicio, habiéndosele designado defensora judicial de los herederos desconocidos de quien en vida respondía al nombre de OSCAR JAMES GOMEZ GONZÁLEZ, aceptada la defensa y prestado el juramento de Ley, cumplió a cabalidad su rol de defensora judicial, contestando la demanda así como presentando escrito de prueba. El tribunal admitió las pruebas y se dio inicio a la evacuación de las mismas en la que rindieron sus declaraciones los ciudadanos: MIRIAN MATUTE, EDILMA MEJIA Y DORIS MONTILLA LA CRUZ, que de acuerdo a la declaración de los testigos quedaron contestes en afirmar que no tienen conocimiento de que el de cujus haya tenido otros hijos que no fuesen reconocidos, afirmación que hacen en virtud de haber frecuentado desde hace mucho tiempo al prenombrado ciudadano. No habiendo sido desvirtuada en manera alguna lo alegado y probado en este juicio, deja de esta manera los derechos asistidos de los herederos desconocidos.
En fecha 02-04-2022, la abogada YENNY TORREALBA, defensora judicial de la codemandada JULIA ROSA GOMEZ LUNA, mediante escrito expresa que en la oportunidad para dar contestación rechazo la demanda en todo y cada una de sus partes y en esa oportunidad advirtió que no había tenido contacto alguno con su representada, llegando el lapso de pruebas tampoco había logrado comunicación con la misma a pesar de que la busco en el taller y le dejo mensajes, en su evacuación repregunte a los testigo presentado por la parte demandante ya que ninguno de los demandados compareció a la evacuación de pruebas, es evidente que no tuvo suficientemente pruebas para hacer una buena defensa, es por ello que es usted quien debe decidir si el petitorio está debidamente probado o por el contrario declarar sin lugar la presente acción y así lo solicito.
En la misma fecha comparecieron ante esta alzada los ciudadanos JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, apoderados judiciales de la ciudadana JULIA ROSA LUNA, codemandada en el presente juicio, según consta en instrumento otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Guanare de fecha 18-12-2019, e inserta en la presente causa en los folios del 26 al 29; mediante escrito expone: Alega que en el presente caso co-existen dos (2) situaciones que son cada una de ellas por sí mismas causa eficiente para que este Tribunal, siendo acertado las atribuciones que demarcan para su competencia las disposiciones de los artículos 260, 211,212,215 y 228( único aparte) del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, como es cierto en el caso presente y muy particularmente por lo que respecta a los derechos inmanentes en causa a la justiciables ciudadana JULIA ROSA LUNA, ha habido severo quebrantamiento al debido proceso por conculcamiento del orden publico procesal, violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitan los pronunciamientos de reordenamiento a que hay lugar:
En primer Lugar, si es el caso, como incuestionablemente lo es que la última de las llevadas a cabo fue la citación para dar contestación a la demanda estuvo contenida en cartel de Citación dirigida a la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, según publicación de fecha 05-08-2021 y agregada el 16-08-2021 (folio 152 al 155); y/o que se tuviere como practicada el 11-11-2021 en la persona de la designada y juramentada Defensora Judicial ciudadana Abogada YENNY TORREALBA, tal como de ello dan fe la Constancia Secretarial y la respectiva Boleta de citación agregadas a los folios 165 y 166 en la hasta ahora cursante primera pieza principal del presente expediente, es obvio que en el proceso impera la situación casuística contemplada por disposición del citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque no solo transcurrió sino que holgadamente se excedió el lapso se sesenta (60) días entre esa ultima y la primera citación que en cualquier tiempo, modo, forma o lugar puedo haber tenido lugar, razón por la cual sobra el merito para que sea de inmediato decretada la reposición de la causa al estado en el cual deban ser practicadas de nuevo todas y cada una de las citaciones.
En segundo lugar, por notoriedad judicial, es del perfecto, entero y cabal conocimiento de este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sentencia N° 1.180 de fecha 15 de Diciembre de 2018 dictada con ponencia de la ciudadana Magistrada DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON en autos del Expediente N° 16-1.042. Compilando toda sus propias tesis desarrolladas en tomo a la insoslayable necesidad procesal que surge para que sea decretada tanto la procedente nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda como la consiguiente reposición radical de la causa al estado en el cual de nuevo se produzca la citación de las partes a los fines de que se inicie el lapso de contestación de la demanda, en los casos en los cuales sea puesta en evidencia una actuación negligente por parte del defensor ad litem; debiendo el juez que sustancia la causa advertirlo, corrigiendo a tiempo la violación que ello conlleva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Fundamenta sus alegatos en las Sentencias N° 33 de fecha 26-01-2004 de la Sala Constitucional; Sentencia N° 531 de fecha 14-04-2005.
Mediante auto de fecha 02-06-2022, el Tribunal fija un lapso de 8 (ocho) días de despacho para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes presentados por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos Abogada FRAHEMINA MARTINEZ y por la Abogada YENNY TORREALBA, defensora Judicial de la codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, de conformidad en lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se deja constancia que la parte actora y los codemandados ciudadanos JAMES ADOLFO GÓMEZ DÍAZ, JORGE HERNANDO GÓMEZ DÍAZ, YULIANA CAROLINA GÓMEZ DÍAZ Y ALEXANDRA DEL VALLE GÓMEZ RODRÍGUEZ. No comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar sus escritos de informes.
En fecha 16-04-2022, la profesional del derecho YALIDA MARITZA SILVA, apoderada judicial de la parte actora, visto el escrito presentado por los abogados de la codemandada JULIA ROSA GOMEZ LUNA, donde entre otras cosas solicitan la reposición al estado que deben practicarse de nuevo toda y cada una de las citaciones, alegando que la citación para la contestación de la demanda estuvo contenída en el cartel de citación dirigida a la ciudadana JULIA ROSA GOMEZ LUNA. Es indudable de que los solicitantes de la reposición no tomaron en cuenta al hacer sus cómputos, la reposición de la causa de fecha 27-01-2021, pues bien al reponerse esta solo debían citarse a las ciudadanas: YULIANA CAROLINA GOMEZ DÍAZ y JULIA ROSA GOMEZ LUNA, y esto se hizo, la primera quien se negó firmar, y el día 19-08-2021, se fijo el cartel en su morada en los cuales dio cuenta la secretaria del Tribunal, es desde allí donde en todo caso comenzaron a correr los sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 228 del C.P.C. ahora bien la defensora judicial fue nombrada y citada el día 30-09-2021, quien debía presentar juramento el día 04-10-2021, pero no fue posible porque esa fecha correspondía a la semana radical, viéndose obligada a juramentarse el 11-10-2021. Ahora bien desde la fecha en que la secretaria dio parte de haber fijado los carteles de citación a la ciudadana YULIANA CAROLINA GOMEZ DÍAZ, hasta la fecha en que fue citada no transcurrieron, descontando los días de la sema radical en que debió juramentarse, es de notar que las otras partes de manera voluntaria se dieron por notificados en el proceso una vez repuesta la causa. Dicho esto no hay duda que la petición de reposición tal como lo solicita y fundado en el artículo 228 del C.P.C no es procedente y en ese sentido solicita se sirva declararlo en el auto que lo decida.
En fecha 06-07-2022, visto el escrito de fecha 02-06-2022, inserto en los folios 21 al 25 de la segunda pieza, presentada por los profesionales del derecho ciudadanos: JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ, coapoderados judiciales de la ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, y de igual forma en virtud del escrito de fecha 16-06-2022, inserto en el folio 33 de la presente pieza, suscrito por la profesional del derecho YALIDA MARITZA SILVA, apoderada judicial de la parte actora, mediante auto motivado el a quo declara IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por los apoderados judiciales de la codemandada JULIA GÓMEZ, atinente a la reposición de la causa por haber excedió el lapso de sesenta (60) días entre la última y la primera citación de las partes.
En fecha 06-07-2022, el Tribunal del a quo en virtud de omisión por error material en no fijar mediante auto expreso que las partes no hicieron acto de presencia por sí o por medio de apoderado a presentar escrito de observaciones, y en no fijar la subsiguiente etapa para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y en aras de garantizar los principios constitucionales que se traducen en el material acceso a la Justicia, Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica de las partes, asimismo visto que las partes se encuentran a Derecho, resuelve lo siguiente: Se deja expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia por sí o por medio de apoderado a presentar escrito de observaciones, asimismo, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 13-07-2022, el abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, apoderado judicial de la parte codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, ejerce recurso ordinario de apelación contra sentencia de fecha 06-07-2022, en observancia del requerimiento hecho por el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, indica a su parecer en primer término, las actas conducentes a demostrar el racional fundamento del expresado disenso son esencialmente todas las que integran ambas piezas principales del presente expediente judicial incluyendo el presente escrito y el auto que le providencia; así como también el Computo Secretarial a través del cual se haga constar todos y cada uno de los días de despacho transcurridos a partir del mes de enero del año 2018 hasta el presente y corriente mes de julio del año 2022.
Por auto de fecha 14-07-2022, el A quo oye la apelación en un solo efecto interpuesto por el profesional del derecho MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, apoderado judicial de la ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, codemandada en el presente juicio, se acuerda la remisión del expediente a esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena remitir certificación de días de despacho transcurridos en el a quo desde el 08-01-2018 al 13-07-2022.
La abogada YALIDA MARITZA SILVA Apoderada Judicial de la parte actora en el presente juicio, estando en la oportunidad promueve ante esta Alzada en fecha 12-08-2022, Copias Fotostáticas Certificadas marcado con la letra “A” contentivo de 14 folios, donde en cada uno de ellos aparecen que el expediente contentivo de la causa objeto de esta apelación con número de expediente N° 02023-C-18 fue revisada, solicitada y devuelta por los abogados LUIS MOYETONES y JOSÉ VILLANUEVA URDANETA en reiteradas ocasiones; asimismo, hace valer el instrumento PODER que riela en el folio 27 de la segunda pieza, autenticado en fecha 18/12/2019, inserto bajo el numero 3 a los folios 51 hasta el 77, en el Tomo 185, por ante la Notaria publica del Municipio Guanare donde se evidencia que la demandada de autos JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, designó como sus apoderados a los abogados LUIS MOYETONES, JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA. Con estos medios de prueba pretende probar que no es pertinente la reposición de la causa, porque media de la ultima citación dicho por sus apoderados a que fue citado transcurrieron más de 60 días, todo esto será explanado en el correspondiente informe.
Mediante auto de fecha 12-08-2022, esta Alzada niega la admisión de las pruebas promovidas por la abogada YALIDA MARITZA SILVA por cuanto no son pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-09-2022, la profesional del derecho YALIDA MARITZA SILVA, en solicita en virtud de la decisión de esta alzada auto en el cual se niega la valoración como elementos de prueba los folios del libro de préstamo de expedientes debidamente certificado por el tribunal de la causa y negado su admisión por considerar este su impertinencia conforme al artículo 520 del C.P.C. solicita que se revoque por contrario imperio el auto donde se niega la admisión de tales copias certificadas dando su justo valor probatorio puesto que con esos documentales pretende que el Tribunal constate que los apelantes estaban a derecho y tenían conocimiento del asunto con anticipación a los 60 días entre la primera citación y la ultima puesto que sus apoderados solicitaron muchas veces el expediente lo que significa que este medio de prueba es necesario y pertinente para probar la mentira de los apelantes en sus dichos en el escrito donde apelan la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia.

En fecha 23-09-2022, la abogada YALIDA MARITZA SILVA, apoderada judicial de la ciudadana LILIANA DÍAZ parte actora en presente litigio presente escrito de informes en los siguientes términos:
Se evidencia del contenido de la motivación de la sentencia dicta por el Tribunal a quo que la parte demandada estaba plenamente a derecho lo que significa que los argumentos esgrimidos por sus apoderados judiciales no se ajustan a la verdad procesal, por cuanto la demandada utilizo todas las astucias y medios para evadir la citación y donde la parte actora hizo uso de todos los mecanismos legales para cumplir con las formalidades de ley para materializar como efectivamente se hizo la citación cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la norma; como podrá observarse la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia explica de manera detallada, es decir, que en los diferentes numerales desde el primero hasta el sexto explica de manera clara y precisa lacónica que la hoy demandada estaba plenamente a derecho, por otro lado se observa que la intención de los apoderados judiciales es retardar la justicia y causarle de esta manera un daño al Estado con tales alegatos al señalar que hubo violación a la tutela judicial efectiva, lo cual no se ajusta a la verdad fáctica procesalmente hablando por cuanto los alegatos de la defensa son argucias dilatorias para entorpecer el pleno ejercicio lógico de la justicia y como tal pide a este Tribunal desestime la apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto la decisión dictada por el Tribunal a quo está ajustada a derecho y donde no existe violación de normas de orden público y todo se hizo garantizando y respetando el debido proceso. Por último hacen énfasis a la Sentencia N° 236 de fecha 19/07/2022 proferida por la Sala de Casación Civil.
Posteriormente en fecha 23-09-2022, comparecieron ante esta Alzada los profesionales del derecho LUIS MOYETONES y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, apoderados judiciales de la ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, quienes mediante escrito de informe de conformidad con lo establecido en el último supuesto del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil exponen lo siguiente:
Primero, que la recurrida Decisión en Sentencia Interlocutoria que en fecha 06/07/2022 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito Judicial, inserta en los folios desde el 35 hasta el 38 en la segunda pieza del presente expediente que en el archivo del a quo se distinguiera con el N° 02.023-C-18, resolvió desestimar lo alegado, señalado y demostrado por su representación judicial a través de argumentos contenida en su escrito de fecha 2 de junio de 2022.
La recurrida al resolver los expuestos alegatos de la solicitud formulada para que se produjese el dictado de pertinente DECRETO DE NULIDADES Y CONSECUENCIAL REPOSICIÓN sin haber reparado en la perfecta adecuación analógica existente con el caso actual, no atendió al precepto del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y ahora usted ciudadano Juez Superior por esta vía de conclusiones.
En tanto y cuanto si asumimos que la última de las llevadas a cabo fue la citación para dar contestación a la demanda que estuvo contenida en Cartel de Citación dirigida a la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, según publicación de fecha 05 de Agosto de 2021 y agregación del 16 de Agosto de 2021 (folios 152 al 155); y/o que se tuviere como practicada el 11 de noviembre 2021 en la persona de la designada, aceptante, juramentada y asumiente Defensora Judicial ciudadana Abogada YENNY TORREALBA, tal como de ello dan fe a la Constancia Secretarial y la respectiva Boleta de citación agregadas a los folios 165 y 166 en la hasta ahora cursante primera pieza principal del presente expediente, es obvio que en el proceso impera la situación casuística contemplada por disposición del citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, porque no solo transcurrió sino que holgadamente se excedió el lapso de sesenta (60) días entre esa ultima y la primera citación que en cualquier tiempo, modo, forma o lugar puedo haber tenido lugar, razón por la cual sobra el merito para que sea de inmediato decretada la reposición de la causa al estado en el cual deban ser practicadas de nuevo todas y cada una de las citaciones; y así debió haberlo resuelto el a quo si hubiere considerado la vigencia de cuanto es el parecer de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado a través de su Sentencia N°3.573 de fecha 6 de diciembre de 2005, Expediente N° 04-0918. En efecto, para la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados por haber transcurrido el lapso de ley, además de producir el quebrantamiento de normas procesales, revela que el Juez de la Causa al haber continuado con la tramitación del procedimiento, cuando no se cumplió la debida citación de los co-accionados, violo los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso ya que, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los co-demandados, produjo como en efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes. Asimismo hacen referencia de la Sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2000 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez.
En fecha 23-09-2022, presentados escritos de informes por la parte actora y por los apoderados judiciales de la codemandada ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, este tribunal fija un lapso de ocho (8) días de despacho para que tenga lugar el lapso de observaciones de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto motivado dictado en fecha 26-09-2022, por esta superioridad, NIEGA lo solicitado por, la profesional del derecho YALIDA MARITZA SILVA, apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto, por cuanto en Segunda Instancia, no se admitirán otras pruebas que no sean instrumentos públicos y posiciones juradas, ello enmarcado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-09-2022, ocurre ante esta Alzada la profesional de derecho YALIDA MARITZA SILVA, apoderada judicial de la parte actora, en este acto sustituye Poder Apud Acta, al ciudadano profesional del Derecho HUMBERTO RAMÓN LARES ACUÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 8.051.230, inscrito con el I.P.S.A. N° 34.419, sustitución que hace con las mismas facultades conferidas a su persona.

Estando en la oportunidad legal para presentar observaciones, en fecha 03-10-2022, el abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA en su condición de apoderado de la parte codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA lo hace en los términos siguientes:
Aduce, que es evidente del señalado y ahora observado Escrito de Informe de la parte contraria, a través del mismo simplemente pretende señalarse, por su apoderada una supuesta falta de probidad por parte de los apoderados judiciales de la co-accionada y recurrente JULIA ROSA GÓMEZ RIERA, (al expresar que los mismos en el tiempo mantuvieron persistente revisión del Expediente Judicial). De ahí que se hace imprescindiblemente necesario insistir reiteradamente en todos los argumentos expuestos por su escrito de Informes (23/09/2022, folios 69 al 74 de la segunda pieza del presente expediente) y hoy plenamente reiterados en aras de su justa consideración por la Sentencia que resuelva el planteado Recurso.
Asimismo, arguye que la recurrida Decisión es Sentencia Interlocutoria que en fecha 06/07/2022 se profiriese por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo ésta legible a los folios desde el 35 al 38 en la presente pieza, en la cual resolvió desestimar lo alegado, señalado y demostrado por su representación judicial a través de argumentación contenida en su escrito de fecha 02/062022.
Consideran que la recurrida, al resolver sobre sus precedentemente expuestos alegatos sustentatorios de la solicitud formulada para que se produjese el dictado de pertinente DECRETO DE NULIDADES Y CONSECUENCIAL REPOSICIÓN sin haber reparado en la perfecta adecuación analógica existente con el caso actual, no atendió al precepto del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ratifica que la última de las llevadas a cabo fue la citación para dar contestación a la demanda que estuvo contenida en Cartel de Citación dirigida a la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, según publicación de fecha 05 de Agosto de 2021 y agregación del 16 de Agosto de 2021 (folios 152 al 155); y/o que se tuviere como practicada el 11 de noviembre 2021 en la persona de la designada, aceptante, juramentada y asumiente Defensora Judicial ciudadana Abogada YENNY TORREALBA, tal como de ello dan fe a la Constancia Secretarial y la respectiva Boleta de citación agregadas a los folios 165 y 166 en la hasta ahora cursante primera pieza principal del presente expediente, reafirmando como fundamento la Sentencia N° 3.573 de fecha 06/12/2005, Expediente N° 04-0918 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y agrega lo indicado por el profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 196 y siguientes.
Asimismo, la Sala estableció que la falta de consideración de los supuestos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se traduce “…En un vicio de orden público, que enervó las oportunidades de defensa de los demandados…”, en efecto, para la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados por haber transcurrido los lapsos de ley, además de producir el quebrantamiento de normas procesales, revelan que el juez de la causa al haber continuado con la tramitación del procedimiento, cuando no se cumplió la debida citación de los coaccionados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso ya que, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes.
Además, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 31/10/2000, con Ponencia del Magistrado Doctor Antonio Ramírez Jiménez expresó: “que el Tribunal de Alzada incurriría en quebrantamiento de forma sustancial en el proceso, cuando, pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento de tránsito, obvia la aplicación del contenido del artículo 228 Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios coaccionados.”. Por otra parte, ratifica sus argumentos citando nuevamente Sentencia N° 1.180 de fecha 15/12/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la ciudadana Magistrada DRA. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON en autos del Expediente N° 16-1.042.
Posteriormente en fecha 05-10-2022, comparece el ciudadano HUMBERTO RAMÓN LARES ACUÑA, acreditado en autos, a los fines de observar los informes presentados por la parte co-accionada, alegando que el contenido del mencionado escrito de informe el cual riela del folio 68 al 74 y su vuelto que lo explanado por el recurrente es una retorica dilatoria que atenta contra la economía procesal por cuanto está plenamente demostrado en las actas procesales y aunado a ello a la motivación de manera clara expuesta por el Tribunal aquo que la parte demandada estaba a derecho y además de ello no existe vicio en la referida citación por cuanto se cumplió con todos los parámetros de ley; asimismo, se observa que el mismo está dirigido a retardar el proceso con tácticas y argucias dirigidas especialmente a reponer la causa causando daños irreparables a la sana administración de justicia, no puede solicitar el mencionado recurrente que existe violación de alguna norma en este caso que no haya practicado la debida citación por cuanto se puede observar que la parte demandada está y estaba a derecho y donde el Tribunal de la causa fue bastante explicito al detallar de manera pormenorizada las diferentes fases que se cumplieron, cabe señalar que el fin y propósito del recurrente es dilatar el proceso con una reposición inoficiosa donde el Tribunal que dictó la referida sentencia lo hizo garantizando una tutela judicial efectiva en la recta aplicación de la justicia.
Seguidamente en fecha 05-10-2022, presentado como fueron escritos de observaciones por el ciudadano MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, en su condición de coapoderado de la parte codemandada JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, y por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN LARES ACUÑA coapoderado de la parte actora en el presente juicio, esta alzada dictará su fallo dentro de un lapso de treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta Superioridad es el auto decisorio de fecha 06-07-2022 en donde el Tribunal A Quo declaró IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por los apoderados judiciales de la codemandada Julia Gómez, por cuanto invocaron el único aparte o parte infine del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegando que había transcurrido holgadamente el lapso de sesenta (60) días entre la citación de la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, y la defensora judicial Yenny Torrealba, solicitando igualmente la reposición de la causa al estado que deban ser practicadas de nuevo todas y cada una de las citaciones (Folios 35 al 37).

Ahora bien, esta Superioridad, haciendo uso de su facultad revisora, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En cuanto a las citaciones por carteles, es pertinente traer a colación las disposiciones previstas por la ley adjetiva en su artículo 223, a saber:
Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Respecto a la comparecencia del demandado o demandados ante el Juez, el código de procedimiento civil establece las pautas a seguir para lograr la citación personal, o, en su defecto, la citación por carteles, la cual establece una excepción extraordinaria de carácter público, cuando el alguacil del tribunal no ha podido encontrar al citado, de tal manera que, una vez agotada la vía de citación por carteles, la situación pueda resolverse mediante la designación de un defensor ad-litem al demandado, siendo el mismo, una vez juramentado, el representado del demandante en juicio, o, lo que sería su equivalente a un apoderado judicial, todo ello para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Carta Magna.

Asimismo, considera esta Alzada, hacer mención de las disposiciones previstas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastara que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

Es así como el legislador patrio establece el lapso que debe existir entre la primera y última citación, estableciendo que si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, haciendo la advertencia que en caso de que excediere el término, se dejarán las citaciones efectuadas sin efectos, ordenándose la suspensión hasta que la parte solicite nuevamente la citación de los demandados a los que hubiere lugar.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo, acordó la citación por carteles a las ciudadanas Julia Rosa Gomez Luna y Yuliana Carolina Gómez Diaz, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 19-02-2020, en un diario de mayor circulación nacional, seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Yalida Maritza Silva consignó las dos (02) publicaciones correspondientes a los carteles ordenados por el Tribunal de la causa en fecha 09-03-2020 (folios 118 al 120), y en fecha 12-03-2020, la secretaria del tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de las codemandadas (folio 121).

Luego en ese mismo mes de marzo del año 2020, por la Pandemia Mundial del COVID 19, fueron interrumpidas las actividades en Sede Jurisdiccional, y, en fecha 27-01-2021, el tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria donde declaró: “…la nulidad de las actuaciones realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, a partir del auto de fecha 13-02-2020 (folios 113 al 121) con exclusión de los folios 122,12 y de la presente decisión, y por consiguiente, se REPONE LA CAUSA al estado de librar boleta de notificación a la codemandada ciudadana Yuliana Carolina Gómez Díaz de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y librar cartel de citación a la codemandada ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, de conformidad con el articulo 223 ejusdem (…)”
En cuanto a la reposición innecesaria, la Sala de Casación Civil, de forma reiterada ha establecido su criterio, siendo pertinente traer a colación la sentencia emanada por la referida Sala, en fecha 11 de dciembre de 2015, expediente Nº 15-408, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez:
…omissis…
La sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economia y celeridad procesal incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposicion será inutil o injustificada si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin (…)

Así es como la Sala considera inútil o injustificada la reposición y nulidad de los actos procesales, al no verificarse el quebrantamiento de un acto o de formalidades esenciales, o cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin, ya que la actuación del juez podría lesionar los derechos de una o ambas partes del proceso, tanto porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o, porque se cause un retardo procesal en los términos que establece “…que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios éstos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso”.

Ahora bien, consta en autos que el Tribunal A Quo, libró ambas boletas a las codemandadas, tanto de notificación como de citación, y aún cuando se evidencia que ciertamente si transcurrieron más de 60 días entre la primera y última citación, también puede percatarse esta Superioridad que se cumplieron todas las formalidades de ley pertinentes a la citación de la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna, asimismo, todas las partes se encontraban a derecho, por cuanto las mismas realizaron actos procesales posteriores a la citación, tales como contestación de la demanda y promoción de pruebas, evidenciándose igualmente a los folios 26 al 29 de la segunda pieza del expediente que la ciudadana Julia Rosa Gómez Luna otorgó poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa en fecha 18-12-2019, con su carácter de hija del de cujus Oscar Gómez, fallecido ab-intestato en fecha 04-11-2017, resultando un tanto insólito para esta Alzada que la referida codemandada, habitando en la misma ciudad, siendo hermana de los codemandados, no se haya enterado de la demanda que recaía en su contra, porque, del documento poder ya mencionado se entiende que la misma lo otorgó en aras de garantizar su derecho a la defensa en cualquier litigio en su condición de hija del de cujus, siendo así, mal podría esta superioridad considerar de forma alguna la reposición de la causa en el presente procedimiento, asimismo, que las actuaciones efectuadas por la defensora Ad Litem de la ciudadana Julia Rosa Gómez Lunes, abogada Yenny Torrealba se encontraron enmarcadas dentro de alguna situación de indefensión hacia su defendida, ya que no vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada de acuerdo a las previsiones de la Sala Constitucional. Así se declara.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.240.757, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.962, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana JULIA ROSA GÓMEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.543.917 contra el auto decisorio de fecha 06-07-2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Queda confirmada el auto decisorio de fecha 06-07-2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los 07 días del mes de noviembre del 2022. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. Esp. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.


La Secretaria temporal

Abg. GLADIBEL COLMENARES.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.