REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

212° y 163°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3900

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.836.553.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA Y DENNY OSWALDO ALEJOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.944 y 269.716, respectivamente.

DEMANDADO: JOSE MANUEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° 3.529.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.224 y 204.118, respectivamente.

MOTIVO:
DIVORCIO

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

En el presente juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 3.836.553, contra el ciudadano JOSE MANUEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° 3.529.750, la parte demandada, asistida de abogado interpuso apelación contra el auto dictado en fecha 15 de Junio de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual expresa lo siguiente:
“ Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, donde en el TERCER PARTICULAR, ordena a este Tribunal hacer pronunciamiento expreso sobre la admisión o inadmisión de la prueba de experticia psiquiátrica promovida por el demandado, a tal efecto, este Tribunal acuerda ratificar el auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2021, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), donde este despacho en la prueba de informe promovida, donde la misma o se admite por cuanto este Tribunal, considera que no guarda relación ni es pertinente, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, se trata de pruebas dilatorias contrarias a la celeridad procesal, por lo tanto se declara inadmisible”.

III

En fecha 10 de Agosto de 2022, fue recibido en esta Alzada las copias certificadas que conforman el expediente, procediéndose a darle entrada y fijando la oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaran sus informes (folios 89 y 90)
En fecha 27 de Septiembre de 2022, comparece el ciudadano JOSE MANUEL SALAS, parte demandada, asistido de abogado y presente escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y un anexo marcado “A”.- (folios 91 al 104).
En fecha 27 de Septiembre de 2022, comparece el ciudadano JOSE MANUEL SALAS, parte demandada, asistido de abogado, y le confiere poder APUD ACTA a los abogados JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.224 y 204.118, respectivamente. (folio 105).
En fecha 27 de Septiembre de 2022, esta Alzada, deja constancia de que la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de informes, así mismo dejo constancia que la parte demandante no presento escrito ni por si, ni a través de apoderados, en consecuencia se acoge al lapso para las observaciones (folio 106).
En fecha 5 de Octubre de 2022, comparece la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, parte demandante, asistida de abogado, y le confiere poder APUD ACTA a los abogados JUAN GILBERTO OBERTO PARADA Y YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.224 y 204.118, respectivamente. (folio 107).
En fecha 5 de Octubre de 2022, (folio 108) comparecen los abogados JUAN GILBERTO OBERTO PARADA y ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA, en su carácter de apoderados judiciales de ambas partes y expusieron lo siguiente:
“Solicitamos la suspensión por quince (15) días de despacho de la presente causa a fin de llegar a una conciliación entre las partes…”.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2022, el Tribunal, acordó la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho. Advirtiéndole a las partes que vencido dicho lapso la causa continuara e el estado en que se encontraba. (folio 109).

En fecha 27 de Octubre de 2022, comparece el ciudadano JOSE MANUEL SALAS, titular de la cédula de identidad N° 3.529.750, asistido por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO PARADA, y la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, asistida por los abogados ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA Y DENNY OSWALDO ALEJOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.944 y 269.716, respectivamente, y exponen:
“Ciudadano Juez, en virtud de que considera la parte recurrente en apelación que de una reposición de la causa, la cual al final tomaría el mismo resultado, que es el divorcio entre mi asistido y la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad N° 3.836.553, correo egleeramonamendozadelgado@gmail.com, es por lo que propongo DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, y por otra parte la ciudadana EGLEE RAMONA MENDOZA DELGADO, acepta el desistimiento de la apelación propuesta por la parte demandada, con la finalidad de dar lugar al convenimiento, o transacción amistoso entre las partes, solicitamos que el presente desistimiento sea declarado con lugar, y sus actuaciones remitidas al Tribunal ad-quo, de origen a los fines de ley, de conformidad co los artículos 264, 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Solicitamos y renunciamos a los lapsos y términos procesales, como la suspensión que corre en curso…”.

Siendo la oportunidad para decidir, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:
En este caso, la doctrina ha señalado que el desistimiento es declarar expresamente la voluntad de terminar o renunciar a alguna pretensión, dígase a una demanda, a la acción o a algún recurso.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, la figura del desistimiento la encontramos en las siguientes normas:
El desistimiento de la acción está previsto en el artículo 263, cuando establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.

Por su parte, el desistimiento del procedimiento, en el artículo 265 ejusdem, dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y finalmente, el artículo 282 ibídem, se refiere al desistimiento de la apelación, en estos términos:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.

En este contexto, encontramos que la diligencia de fecha 27 de Octubre de 2022, consignado ante la Secretaría de esta alzada (folio 110),
suscrita por las partes asistidas de abogado, mediante la cual la parte recurrente, ciudadano JOSE MANUEL SALAS, desistió del recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

“Es por lo que propongo DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION…”

Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dejó sentado lo siguiente:

“….es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
‘…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:’Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...’.
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello…”.

Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, se hace necesario determinar si en el caso subjudice se puede disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, tal como lo establece el artículo. 264, así como que quien lo interpone tiene facultades para hacerlo (art. 154).

Observa este Juzgador, en primer lugar que estamos en presencia de un desistimiento de la apelación, el cual es perfectamente posible, toda vez que no está prohibido por ley, siendo todo lo contrario, es decir, si está previsto procesalmente; además de que, dicha apelación surge en un juicio de Divorcio, lo que constituye una materia que se puede disponer, donde no está prohibida las transacciones, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la capacidad de la persona que renuncia al recurso, lo es el ciudadano José Manuel Salas, parte demandada, debidamente asistido de abogado, es indudable que está plenamente facultado para ello, por lo tanto está en todo su derecho de asumir tal conducta (la de desistir de la apelación). ASI SE DECIDE.

De modo que considera el Tribunal que en el presente caso, se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento de la apelación cursante en autos, pues se reitera, que el ciudadano José Manuel Salas parte recurrente (demandada), quien esta habilitado para ello, manifestó en forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dar por consumado el desistimiento formulado. ASÍ SE DECIDE.
En atención a dicho desistimiento, que mediante esta decisión se homologa, queda firme la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Junio de 2022, por la parte recurrente, ciudadano JOSE MANUEL SALAS, contra el auto dictado en fecha 15 de Junio de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda firme el fallo apelado.
TERCERO: En consecuencia se ordena remitir el expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrese oficio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, al primer (01) día del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana. Y en esta misma fecha se libró oficio de remisión Nro. 0145/2022 dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Conste:
(Scria.)

HPB/MTP.