REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

212° y 163°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3860

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.725.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES OLIVAR y PEDRO DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 195.359 y 134.162 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.867.552.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMIRA MORENO y ROSA M. GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 136.763 y 189.846 respectivamente.
MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa por la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2022, por el abogado en ejercicio Pedro Duran, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual declaro: Parcialmente con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano Carlos Alvarado, contra el ciudadano Lucio Jiménez, por lo que ordeno la partición del inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudadana de Araure, así mismo ordeno el nombramiento de un partidor.

III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:

En fecha 08 de agosto de 2019, el ciudadano Carlos Josue Alvarado Jiménez, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Moisés Danilo Olivar Alvarado, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por Disolución y Liquidación de Bienes de la Comunidad, contra el ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, acompaño anexos (folios 01 al 08).
En fecha 18 de septiembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió del distribuidor la presente demanda, procediendo a dar entrada por auto de fecha 19 de septiembre de 2019, y ordenó el emplazamiento de los demandados (folios 09 y 10).
Mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2019, el ciudadano Carlos Josue Alvarado, otorgo poder Apud acta a los abogados Moisés olivar y Pedro Duran (folio 11).
En fecha 18 de octubre de 2019, el ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, asistido por la abogada Yulimar Flores, consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda y opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 34 eusdem; acompaño anexos (folios 16 al 76).
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2019, el abogado Moisés olivar, en su carácter de apoderado Judicial del demandante ciudadano Carlos Alvarado, impugno las documentales presentadas por el demandando, con su escrito de contestación a la demanda, (folios 79 al 81).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2019, el Tribunal de la Causa, fijo fecha para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha, una vez conste en autos la última de las notificaciones, (folios 82 al 88).
En fecha 06 de noviembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia resolviendo la cuestión previa propuesta, en la cual declaro: Inadmisible la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 Eiusdem; propuesta por la parte demandada, (folios 89 al 91).
En fecha 08 de noviembre de 2019, se celebro la Audiencia Conciliatoria fijada por la Jueza del Tribunal de la Causa, en la cual no hubo ningún acuerdo, siendo así el A quo acordó la continuidad del juicio en el estado en que se encuentra (folios 92 y 93).
Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2019, el abogado Moisés Danilo Olivar, en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Carlos Josue Alvarado, solicitó sea decretada medida cautelar innominada (folios 96 y 97).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2019, el Tribunal a quo, una vez vencido el lapso para interponer recurso de casación, sin que las partes hayan hecho uso del mismo, la reclaro definitivamente firme (folio 98).
En fecha 19 de noviembre de 2019, el a quo dicto auto en el cual admitió la medida cautelar solicitada, y ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines de emitir pronunciamiento (folios 99 al 103).
En fecha 27 de noviembre de 2019, el ciudadano Lucio Jiménez, asistido por la abogada Yulimar del Carmen Flores, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2019, (folios 104 al 116).
En fecha 05 de diciembre de 2019, el abogado Moisés Olivar en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano Carlos Alvarado, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2019, (folio 117).
En fecha 05 de diciembre de 2019, el ciudadano Lucio Jiménez, asistido por la abogada Yulimar del Carmen Flores, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el a quo en fecha 09 de diciembre de 2019, (folios 118 al 133).
En fecha 10 de diciembre de 2019, el apoderado de la parte demandante abogado Pedro Duran, consigno diligencia con el cual hace oposición a las pruebas promovidas por el demandado (folios 134 y 135).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada, fueron admitidas las mismas, excepto el merito favorable de la causa propuesta en el mismo (folios 136 al 138).
En esa misma fecha 17 de diciembre de 2019, el a quo dicto auto en el cual admitió las pruebas presentadas por la parte demandante con su escrito de promoción de pruebas (folio 139).
Por auto de fecha 07 de enero de 2020, en Tribunal a quo, admitió la práctica de inspección judicial, solicitada por la parte demandada, con su escrito de promoción de prueba, por lo cual fijo el día 16 de enero de 2020, para que se efectúe dicho inspección judicial (folio 141).
El 15 de enero de 2020, siendo la fecha para la evacuación de los testigos, ciudadanos Arias Colmenarez Abdón, Guevara de Arias María Filomena, Riera de Silva Miriam del Carmen, los cuales no comparecieron y se declaro desierto el acto, y los ciudadanos Mendoza Arias Zully Carolina y Peraza Martínez Naudy Ramón, asistieron y le fue tomada la declaración, (folios 142 al 146).
En fecha 15 de enero de 2020, mediante diligencia las partes solicitaron el diferimiento de la evacuación del testigo Jesús Núñez, por falta de electricidad en el Tribunal (folio 147).
Siendo el 16 de enero de 2020, el día para realizar la inspección judicial, y estando presenta la representación de la parte demandante, y dejando constancia que la parte demandada no compareció, el mismo fue declarado desierto (folio 148).
Por auto de fecha 17 de enero de 2020, visto el auto suscrito por las partes en fecha 15 de enero de 2020, en el cual solicitaron el diferimiento de la declaración del testigo Jesús Núñez, el mismo fue acordado oírla para el quinto (5°) día de despacho siguiente (folio 149).
En la misma fecha 17 de enero de 2020, el ciudadano Lucio Jiménez, asistido por la abogada Yosmira Moreno, solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Arias Colmenarez Abdón, Guevara de Arias María Filomena y Riera de Silva Miriam del Carmen, la cual fue fijada para el segundo (2°) día de despacho siguiente; asimismo solicitó nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, fijada para el día 28 de enero de 2020, mediante auto de fecha 22 de enero de 2020 (folios 150 y 151).
En fecha 24 de enero de 2020, día para la evacuación de testigos, el a quo tomo la declaración del ciudadano Jesús Alejandro Núñez Tagliaferro, y así mismo dejo constancia que los ciudadanos Abdón Arias Colmenarez y María Filomena Guevara de Arias, no comparecieron, por lo cual declaro desierto el acto (folios 152 al 155).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2020, el apoderado de la parte demandante, Pedro Duran, solicitó que las testimoniales del ciudadano Jesús Núñez sean desechadas (folio 156).
En esta misma fecha 24 de enero de 2020, fue tomada la declaración de la testigo, ciudadana Miriam del Carmen Riera de Silva (folios 157 y 158).
En fecha 28 de enero de 2020, se llevo a cabo de inspección judicial promovida por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas (folios 159 al 174).
En fecha 03 de febrero de 2020, el experto ciudadano Kennedy Peraza, consigno informe técnico de avalúo (folios 175 al 189).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa, una vez vencido el lapso para la evacuación de pruebas, fijo el décimo quinto (15) día de despacho para la presentación de informes (folio 190).
En fecha 07 de octubre de 2020, el abogado Moises Danilo Olivar Alvarado, apoderado de la parte demandante, consigno escrito de informes (folios 191).
Mientra que en fecha 08 de octubre de 2020, el demandado ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, asistido por las abogadas Yosmira del Carmen Moreno y Rosa García, consigno escrito de informes (folios 192 al 198).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2020, el a quo una vez visto los informes planteados, acordó: “se le concede a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, transcurrido este la causa se reanudara y continuara en el estado en que se encontraba al momento de la paralización” (folio 199).
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2020, el demandado ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, asistido por las abogadas Yosmira del Carmen Moreno y Rosa García, consigno escrito de observaciones (folios 200 y 201).
En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia interlocutoria (Declinación de Competencia por la Materia), en la cual declaró; la Incompetencia en Razón de la Materia, para continuar conociendo de la misma, señalando la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa, extensión Acarigua (folios 202 al 209).
En fecha 13 de mayo de 2021, los apoderados judiciales, del demandante abogados Moises Olivar y Pedro Duran, solicitaron mediante escrito la Regulación de competencia en el presente asunto (folios 210 y 211).
En fecha 21 de junio de 2021, el ciudadano Lucio Jiménez, asistido por las abogadas Yosmira moreno y Rosa Garcías, presento escrito en el cual solicito a esta alzada recurso de impugnación de la incompetencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia (folios 216 y 217).
Por auto de fecha 23 de junio de 2021, el a quo acordó remitir copias certificadas de las actuaciones que indique el Recurrente, a esta alzada mediante oficio N° 085/2021 de fecha 21 de Septiembre de 2021 (folios 218 al 221).
En fecha 29 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa recibió por oficio N° 0115/2021, de este Juzgado superior las resultas de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, en la cual declaro competente al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo circuito de esta Circunscripción Judicial para seguir conociendo de la causa, (folios 02 al 64 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2021, el Tribunal A quo, una vez vista la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2021, reanudo la causa al estado y fase en que se encontrada, que es la de observaciones a los informes, y declaro la misma en estado de sentencia (folios 65 de la segunda pieza).
En fecha 07 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia Definitiva, en la cual declaró; Parcialmente con lugar la demanda de partición intentada por el ciudadano Carlos Alvarado, contra el ciudadano Lucio Jiménez, por lo que ordeno la partición del inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudadana de Araure, así mismo ordeno el nombramiento de un partidor. (folios 67 al 80 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2022, el abogado Pedro Duran, en su condición de apoderaos judicial de la parte demandante, apeló contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2022; la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 25 de abril de 2022, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, la cual realizo mediante oficio 063/2022 de la misma fecha (folios 81, 84 y 85 de la segunda pieza).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 12 de mayo de 2022, se procede a dar entrada, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho, para que las partes presenten sus informes (folios 86 y 87 de la segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2022, el abogado Moises olivar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno informes (folios 88 al 90 de la segunda pieza).
En fecha 10 de junio de 2022, el demandado ciudadano Lucio Jiménez, asistido por la abogada Yosmira Moreno, presento escrito de informes (folios 91 y 92 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de junio de 2022, siendo la oportunidad para la presentación de informes, se deja constancia que ambas partes presentaron escritos de informes, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la consignación de observaciones (folio 94 de la segunda pieza).
En fecha 22 de junio de 2022, el demandado ciudadano Lucio Jiménez, asistido por la abogada Yosmira Moreno, presento escrito de observaciones (folios 96 al 104 de la segunda pieza).
Vencido el lapso para observaciones se deja constancia mediante auto de fecha 27 de junio de 2022, que solo la parte demandada presentó escrito de observaciones y que la parte demandante no consigno escrito alguno, acogiendo este Tribunal al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 107 de la segunda pieza).

DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de agosto de 2019, el ciudadano Carlos Josue Alvarado Jiménez, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Moises Danilo olivar Alvarado, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, por Disolución y Liquidación de Bienes de la Comunidad, contra el ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, en la cual expuso lo siguiente:
Que tal y como consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa (actualmente denominado Registro publico de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa), bajo el numero Ocho (8), Folio Cuarenta y Ocho (48) al Folio Cincuenta y Una (51), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, tercer Trimestre del año 2006, el demandante ciudadano Carlos Josue Alvarado Jiménez, es condómino junto con el demandado ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, de un inmueble que al momento de la compra consistía en un lote de terreno con las siguientes características:
“CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2), signado con el numero de cedula catastral 18.02.07.27.05, ubicado en CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 28 Y 29, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- SUR: Casa y Solar Lino Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- ESTE: Calle 03, que es su frente, con una extensión de 11,00 Mts.- y OESTE: Casa y Solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11,00 Mts.-”.
Que además son propietarios de las bienhechurias realizadas en dicho terreno, que es una casa de habitación familiar construida de paredes de bloque, techo de zinc, y piso de cemento, y que la misma fue demolida, y en su lugar se construyeron una edificación de dos (2) plantas, en la cual en la parte inferior están construidos dos (2) locales comerciales y la planta superior destinada a vivienda familiar.
Que de dicho inmueble solo son condóminos los ciudadanos Carlos Josue Alvarado Jiménez y Lucio Antonio Jiménez Talabera, por lo que según el artículo 760 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a da uno, y ya que nadie esta obligado a vivir en comunidad; procedió a demandar mediante la interposición de la presente acción al ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, para que convenga o sea condenado a:
“PRIMERO: La disolución de la comunidad, y la partición del bien común en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada condómino, que consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa (actualmente denominado Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa), bajo el numero OCHO (8), Folio CUARENTA Y OCHO (48) al Folio CINCUENTA Y UNA (51), Protocolo Primero, Tomo DECIMO CUARTO, TERCER Trimestre del año 2006, de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2), que consta de un lote de terreno, signado con el numero de cedula catastral 18.02.07.27.05, ubicado en CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 28 y 29, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- SUR: Casa y Solar Lino Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- ESTE: Calle 03, que es su frente, con una extensión de 11,00 Mts.- y OESTE: Casa y Solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11,00 Mts.-, así como las bienhechurias actualmente edificadas en dicho terreno.

SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculadas conforme a derecho.”

Estimó la presente acción por la cantidad de Cien Millones de Bolívares Soberanos (Bs.S 100.000.000,oo) equivalentes a Dos Millones de Unidades Tributarias (2.000.000 U.T)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de octubre de 2019, el ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, asistido por la abogada en ejercicio Yulimar del Carmen Flores, presento escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eusdem.
• Negó, rechazo, contradijo e impugnó, en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos y como en derecho el plano del inmueble 02072705 de fecha julio 2016, emanado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, alegando que la cedula Catastral vigente que acredita la propiedad o tenencia del terreno, fue emitida por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, N° 18-02-01-u01-007-027-008-000-000-000, con la fecha N° 11.186.
• Negó, rechazo, contradijo e impugno, en todas y cada una de sus partes, tanto en hechos y como en derecho la pretensión de condomitar en cincuenta por ciento (50%) el inmueble alegando lo siguiente: “la planta superior es la vivienda principal del sr. Lucio Jiménez, quien construyo a su únicas expensas y con su propio peculio dichas bienhechurias, en inicio de esta comunidad hubo un convenimiento de mutuo acuerdo con el demandante, ya que los locales que se encuentras en la parte debajo de la infraestructura, fueron divididos por mutuo acuerdo en uno para el sr. Carlos Alvarado donde funciona la empresa BICIMITO ARAURE Rif- J-29557734-6 y otro para el sr. Lucio Jiménez, donde funciona la firma personal INVERSIONES JIMENEZ hasta este momento procesal cada cual mantenía la propiedad bajo ese criterio.”.
• Negó, rechazo y contradijo que la pretensión de que la demanda sea valorada por 100.000.000,00 Bs.f, ya que el inmueble no ha sido valorado por un perito Experto, por la Oficina de Ingeniería Estadal o Nacional, o en su defecto por un perito experto del Colegio de Ingeniero de Venezuela.
• No negó que el inmueble fue adquirido por ambos ciudadanos Carlos Alvarado y Lucio Jiménez, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria del registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa con fecha 28/28/2006, N° 8, folio 48 al 51, tomo XIV, Protocolo 1° del tercer trimestre.
• No negó que la ficha catastral N° 11.186 cuyos linderos constan, sean los que se encuentran actualmente y deben ser modificados una vez que este digno tribunal emita sentencia.
• Reconoce que el sr. Carlos Alvarado realizo un aporte inicial al momento de adquirir el inmueble y su terreno, pero que la participación no es equitativa ya que según la segunda planta ha sido construida por el demandado, por lo cual considera no es admisible una partición del cincuenta por ciento de la propiedad.
Es por todo lo expuesto que solicitó sea declarada la presente contestación a la demanda admisible y sea incorporado al expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañada de anexos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS JUNTO CON EN EL LIBELO DE DEMANDA

• Marcado A: Documento de compra y venta, entre el ciudadano Abdón Arias Colmenarez, (vendedor) y los ciudadanos Carlos Josue Alvarado Jiménez y Lucio Antonio Jiménez Talabera, (compradores) del inmueble objeto de la demanda, protocolizado ante la oficina de Registro inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, de fecha 28 de agosto de 2006, bajo el N° 8, Folios 48 al 51, Tomo XIV, Protocolo 1° Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre, (folios 03 al 06 de la primera pieza). Dicha instrumental al no ser impugnada, debe ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, acreditar la propiedad que, sobre el lote de terreno y las bienhechurias construidas él, tienen el aquí demandante y el demandado. (folios 3 al 6 primera pieza). ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática de la cedula catastral N° 18-02-07-27-05, del inmueble objeto, de fecha 12 de julio de 2006. (folio 7 primera pieza). El referido instrumento al ser copia fotostatica de un documento publico administrativo, que al no ser impugnado se valora para acreditar que el lote de terreno objeto del presente juicio partición, se encuentra registrado por ante el Departamento de Catastro del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE
• Copias fotostática del plano del inmueble N° 02-07-21, de fecha julio de 2006. (folio 8 primera pieza). El referido instrumento al ser copia fotostatica de un documento público administrativo, que al no ser impugnado se valora para acreditar los linderos particulares del lote de terreno objeto de partición. ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

a) Marcado “A”; Original de la Constancia de Residencia a favor de Lucio Antonio Jiménez Talabera, emanada por el Consejo Nacional Electoral en fecha 09 de octubre de 2019, formulario ONRC N° 2019100808946958, firmada y sellada por al Registro Civil de Araure, (folio 22 de la primera pieza). La misma al emanar de un ente publico, que no fue impugnado, se valora para acreditar el domicilio del demandado, pero que, por no aportar nada a la solución del conflicto aquí planteado, se desecha. ASI SE DECIDE.
b) Marcado “B”; Original de la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja” Rif. C299757098, en fecha 07 de octubre de 2019, Municipio Araure, (folio 23 de la primera pieza). Dicha constancia, al igual que la anterior, si bien sirve para acreditar el domicilio del demandado, pero que, por no aportar nada a la solución del conflicto aquí planteado, se desecha. ASI SE DECIDE.
c) Marcado “C”; Original de la Constancia de Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos Lucio Antonio Jiménez Talabera y Jolimar Ivette Orozco Sánchez, emanada por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja” Rif. C299757098, en fecha 11 de abril de 2018, (folio 24 de la primera pieza). La misma se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
d) Marcado “D”; Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 310, del niño José Alberto Barillo Orozco, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanarito, (folio 25 de la primera pieza). La misma se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
e) Marcado “E”; Copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 91, del niño Jhoseph Andrés Jiménez Orozco, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanarito, (folio 26 de la primera pieza). La misma se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
f) Marcado “F”; copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Lucio Antonio Jiménez y Jolimar Ivette Orozco, Fotografías de su núcleo familiar, y carnet del Trabajo del ciudadano Lucio Jiménez (folio 27 de la primera pieza). La mismas se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
g) Copia Fotostática Simple del Rif N° 158675524, del ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera, (folio 28 de la primera pieza). La misma se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
h) Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Peraza Martínez Naudy Ramón y Nuñez Tagliaferro Jesús Alejandro (folios 29 y 30 de la primera pieza). La misma se desecha por impertinente, toda vez que no aporta información que coadyuve en la solución del litigio que aquí se resuelve, ASI SE DECIDE.
i) Copias fotostáticas simples de la cedula catastral y Croquis catastral N° 18.02.01.U-01.007.027.008.000.000.000, del inmueble objeto de la demanda, a nombre de los ciudadanos Alvarado Jiménez Carlos Josue y Jiménez Talabera Lucio Antonio, suscrito por la Oficina Municipal de Catastro de Araure, en fecha 14 de agosto de 2019, (folios 31 y 32 de la primera pieza). El referido instrumento al ser copia fotostática de un documento publico administrativo, que al no ser impugnado se valora para acreditar que el lote de terreno objeto del presente juicio partición, se encuentra registrado por ante el Departamento de Catastro del Municipio Araure del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
j) Copias Fotostáticas simples de un legajo de facturas, expedidas desde el año 2009 al año 2010, de diversos comercios de adquisición de materiales de construcción (folios 33 al 76 de la primera pieza). Las mismas al tratarse de copias simples de documentos privados, además emanados de terceros, se desechan de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser de aquellos que se pueden promover en juicios, por el mismo hecho de ser de origen privado. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCOPN DE PRUEBAS DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2019.
“invoco el merito favorable de autos a la virtud de mi representado en todo lo que le favorezca en la promoción de las pruebas.”
Testimoniales: promovió con copias simples de las cedulas de identidad respectivamente, marcadas con los números “1”, “2”, “3” y “4” (folios 109 al 112 de la primera pieza). a los ciudadanos:
• Arias Colmenarez Abdón, titular de la cedula de identidad N° V-1.106.349.
• Guevara de Arias María Filomena, titular de la cedula de identidad N° V-2.490.595.
• Riera de Silva Miriam del Carmen, titular de la cedula de identidad N° V-7.598.514.
• Mendoza Arias Zully Carolina, titular de la cedula de identidad N° V-16.862.056.
• Peraza Martínez Naudy Ramón, titular de la cedula de identidad N° V-15.492.510.
• Núñez Tagliaferro Jesús Alejandro, titular de la cedula de identidad N° V-10.142.024.
Documentales:

Ratifico y promovió todas y cada una de las pruebas consignadas con el escrito de contestación insertos en los folios 16 al 76.
• Original de la Constancia de Residencia emanada por el Consejo Comunal “Araure Centro Parte Baja” Rif. C299757098, en fecha 24 de noviembre de 2019, Municipio Araure, (folio 113 de la primera pieza).
• Constancia de trabajo, emitida por COPOSA en fecha 04 de noviembre de 2019, dirigida al Banco Mercantil, del ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera. (folio 114 de la primera pieza). Ya fue valorada supra.
• Hojas a rayas, manuscritas, denominadas por el demandado como Materiales y pagos (folios 115 y 116 de la primera pieza).De dichas documentales, podemos apreciar lo siguiente: 1) No consta la identificación de las personas que la suscriben; 2) carecen de fecha cierta; y 3) por ser aparentemente facturas emanadas de terceros, debieron ser promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, por lo tanto, por todas estas deficiencias, se desechan dichas instrumentales. ASI SE DECIDE.

PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE PROMOCOPN DE PRUEBAS DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2019.
• Originales de un legajo de facturas, expedidas de diversos comercios de adquisición de materiales de construcción, a nombre del ciudadano Lucio Jiménez (folios 118 al 131 de la primera pieza). Dichas facturas emanadas de terceros, debieron ser promovidas de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, por lo tanto, se desechan dichas instrumentales, por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Planilla de actualización de datos 0800 Mi Hogar, emitida por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en fecha 10 de mayo de 2018, a nombre del ciudadano Lucio Jiménez (folio 132 de la primera pieza). Dicha instrumental se desecha, pues de la misma no se desprende elemento de interés para resolver la oposición surgida en la presente causa, como lo es, determinar quien es el propietario de las mejoras sobre la cual surge la referida oposición. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del documento denominado convenimiento, entre los ciudadanos Carlos Alvarado Jiménez y Lucio Jiménez Talabera (folio 133 de la primera pieza). Dicho instrumental es carente de todo valor probatorio, toda vez que el mismo no fue suscrito por ninguna de las partes mencionado en dicho documento. ASI SE DECIDE.

Testimoniales:

• En fecha 15 de enero de 2020, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana Mendoza Arias Zully Carolina, titular de la cedula de identidad V-16.862.056, quien al ser interrogada por su promoverte contesto lo siguiente: “Si conozco a los señores de vista trato y comunicación”; “si me consta que vive allí en la dirección mencionada, aproximadamente como 15 años”; “si me consta que los dos ciudadanos son propietarios de ese inmueble”; “si me consta por que ellos duraron mucho tiempo trabajando allí. En el local en la parte de bajo”; “si me consta que construyo eso para vivir con su familia y que ha sido producto de su trabajo”; “el señor lucio vive en el año 2012 con su familia pero como 2 o 3 años vivía solo allí”; “fue solo del señor lucio por que es producto de su trabajo, es por eso”; “si me consta que fue con el consentimiento del señor Carlos por que los dos trabajaban en la parte de bajo, el siempre veía la construcción”; “bueno me consta por que yo viví mucho años por allí y podía ver el tiempo de construcción que se realizo esos inmuebles”. Y al ser interrogada por la contraparte respondió: “bueno digo que dio su consentimiento para la construcción por que nunca evidencie una obstrucción para la construcción del para el apartamento”; “cuando ellos hicieron los negocios no estuve allí, pero ellos jamás habían presentado problema alguna”; “se que ellos están debatiendo la sociedad que tienen ellos y la propiedad de los inmuebles”; “De la comunidad donde yo vivía y donde esta ubicado el inmueble”; “vinculo de consanguinidad directo con los ciudadanos no”; “si, es por vinculo de consanguinidad, del señor Carlos vendría siendo como el cuarto y de Lucio como el quinto, pero directo no soy ni los apellidos tengo de ellos”.

• En fecha 15 de enero de 2020, se llevo a cabo la testimonial del ciudadano Peraza Martínez Naudy Ramón, titular de la cedula de identidad V-15.492.510, quien al ser interrogada por su promoverte contesto lo siguiente: “si lo conozco de vista y trato”; “si me consta que el vivía allá en la san José”; “si me consta que ellos tienen un inmueble en la calle 3 entre 28 y 29 Araure”; “si me consta que ambos construyeron en la planta baja, siempre se decía”; “si me consta con esfuerzo de su trabajo construyo solo en la planta alta un mini apartamento para el y su familia”; “me consta que esta viviendo desde el 2010 que se habito solo y en el 2012 el habita con su familia su esposa y sus hijos”; “Si me consta que tuvo que tener consentimiento ya que el señor CARLOS JIMENES trabajaba en la parte de bajo y tenia que tener conocimiento ya que el señor lucio estaba construyendo en la parte de arriba”; “me consta lo declarado por que en varios momentos llegue a hacer compras en los dos locales y mi madre vive a solo una cuadra de ellos”; Y al ser interrogada por la contraparte respondió: “me consta como lo estoy diciendo, por que en muchas ocasiones cuando fui a los locales estaban en construcción y se encontraba el señor Lucio Antonio en dicho inmueble en construcción, es un lugar muy frecuente, porque ha sido un lugar muy popular donde al preguntar decían que ambos estaban construyendo dichos locales en la parte de bajo”; “en si no fue una aprobación que yo la presencie pero si Tenia conocimiento de que el señor LUCIO ANTONIO estaba construyendo en la parte de arriba ya que el señor CARLOS JOSUE ALVARADO trabaja dicho local abajo tenia que tener conocimiento”; “si ubicada en la calle 3 de Araure entre 28 y 29 si hay un punto de referencia avenida las lagrimas dos cuadras hacia la izquierda y luego a la derecha queda dicho inmueble”; “si en varias ocasiones ya como le digo son unos locales de venta de comida y otro de moto he ido a comprar a dicho establecimiento en la calle 3 entre 28 y 29”; “los conozco de Araure ya que hace mucho tiempo viví donde mi mama y mi madre vive a solo una cuadra del inmueble”; “no soy compañero ya que tengo entendido que el trabaja en una compañía que se llama COPOSA y yo NAUDY PERAZA trabajo en una compañía OLEGINOSA INDUSTRIA OLEICA que queda salida a Guanare”; “tenia aproximadamente de 19 a 20 años, viviendo en Araure y luego me fui alquilado y luego a los iraní hasta hoy en día que voy de visita en donde mi mama”; “en el año 2003 al 2006 que fue donde me fui al sector de Araure”.

• En fecha 24 de enero de 2020, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana JESUS ALEJANDRO NUÑEZ TAGLIAFERRO, titular de la cedula de identidad V-10.142.024, quien al ser interrogada por su promoverte contesto lo siguiente: “si los conozco de toda la vida”; “si me consta yo le trabajaba a los dos me contrataban para hacerles trabajos”; “en parte de abajo me contrato el señor Carlos para hacerle una viga en toda la parte de debajo de los locales solo la parte de atrás y ya los locales estaban hechos cuando Carlos me contrato para hacerle la parte de atrás”; “en la planta alta me contrato nada mas Lucio Jiménez para pegarles los bloques hacerle electricidad soldadura y hacerles las escaleras”; “a mi el señor Lucio me contrato y me entregaba los materiales tanto bloques tanto cemento y terminaba y me pagaba”; “si me consta porque cuando iba a trabajar el Lucio estaba en uno de los locales que era de el en la bodega y al lado estaba Carlos con su venta de repuesto de moto y bicicleta”; “si me consta porque cuando íbamos a subir a la planta alta del local teníamos que subir por la escalera que quedaba frente al local de Carlos que es la venta de repuesto y todos los días se la pasaban hablando echando cuento”; “eso no tiene una fecha exacta porque el me decía tenga tantos bloques y yo iba pero para acordarse de la fecha fue mucho trabajos. Cuando el agarraba una platica vamos me haces la electricidad me pegas los bloques y no me acuerdo de la fecha porque era por partes ósea por etapa”. Y al ser interrogada por la contraparte respondió: “bueno digo que dio su consentimiento para la construcción por que nunca evidencie una obstrucción para la construcción del para el apartamento”; “cuando ellos hicieron los negocios no estuve allí, pero ellos jamás habían presentado problema alguna”; “se que ellos están debatiendo la sociedad que tienen ellos y la propiedad de los inmuebles”; “De la comunidad donde yo vivía y donde esta ubicado el inmueble”; “vinculo de consanguinidad directo con los ciudadanos no”; “si, es por vinculo de consanguinidad, del señor Carlos vendría siendo como el cuarto y de Lucio como el quinto, pero directo no soy ni los apellidos tengo de ellos”.

• En fecha 24 de enero de 2020, se llevo a cabo la testimonial de la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN RIERA DE SILVA, titular de la cedula de identidad V-7.598.514, quien al ser interrogada por su promoverte contesto lo siguiente: “si lo conozco pero desde el punto de vista comercial ya que el es cliente del negocio donde yo trabajo”; “en Metalca y me desempeño como vendedora”; “desde el 2007 hasta la actualidad”; “venta de elaboración de todo tipo de herrería ferretería y construcción”; “periódicamente el estaba comprando material en el 2007 como hasta el 2012 estuvo comprando material allá”; “marcos para puertas y ventanas, cabillas, tubo de herrería material para la elaboración de la escalera recuerdo fondos anticorrosivos electrodos”; “si para un apartamento que estaba construyendo en la zona de Araure para vivir con su familia”; “porque el siempre pedía asesoria con respecto al material que tenia que comprar porque allá hay un ingeniero que también da accesoria para la construcción bueno y estaba yo presente cuando el pedía las asesorias respecto al material por eso me consta”.
• Con relación a todas las anteriores testimoniales, como quiera que se desprenden de ellas que, las mismas fuero promovidas y evacuadas para con ellas, dar por demostrada la supuesta propiedad que el demandado tiene sobre las mejoras que recae su oposición, es indudable que las mismas deben ser desechadas por impertinentes, pues según se desprende del numeral 1° del articulo 1920 y del articulo 1924, la propiedad de los inmuebles, se prueban con documentos debidamente registrado. ASI SE DECIDE.

• De la Inspección Judicial realizada en fecha 28 de enero de 2020, a las 10:00am por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en la cual se dejo constancia que el inmueble objeto de la partición, esta ubicado en la calle 3, ente avenidas 28 y 29, casa N°. 28-17, araure Centro parte baja. Se dejo constancia de la presencia el ciudadano lucio Antonui0o Jiménez Talabera, asistido por el abogado Rosa García y Yosmira Moreno. Así mismo presente los ciudadanos Kennedy Peraza Ingeniero y Julio Aparicio fotógrafo. Dejo constancia de la presencia de los abogados Pedro duran y Moisés olivar, asistente de la parte actora. El tribunal dejo constancia que el inmueble se encuentra constituido en una planta baja y una planta alta. Dejo constancia que dicha planta baja esta constituido por dos locales, los cuales están conformado con un depósito en forma de L. Dejo constancia que en ambos locales hay actividad comercial los cuales son venta de víveres y venta de repuestos de motos y bicicletas, y los ocupa el ciudadano Acisclo Antonio Jiménez, también lo ocupa el ciudadano Carlos Alvarado. Dejo constancia de que si existe un pasillo con una puerta de entrada y al final una escalera que lleva a la planta alta. El Tribunal dejo constancia que el inmueble en la planta alta esta distribuido por tres habitaciones, sala, cocina, comedor, un balcón, una de las habitaciones posee un baño, área de lavadero, un baño externo y un patio. Así mismo se dejo constancia de la inspección del ingeniero Kennedy Peraza, que el techo esta conformado por laminas de acerolit sobre correas de 3 por 2 y vigas de 3 por 2, con columnas metálica, ventanas con vidrio panorámico con paredes de bloque con friso acabado liso sin pinturas, instalaciones eléctricas, embutidas en pared, piso de cerámica nacional, puerta de madera entamboradas con sus respectivas cerraduras y puerta metálica hacia el galpón con vidrio fijo. El Tribunal dejo constancia que el inmueble esta ocupado por la ciudadana Jolismar Ivette Orozco Sánchez quien manifestó ser pareja del aquí demandado, que junto a sus dos hijos menores de edad ocupan el inmueble, que con accesoria del Ingeniero presente dejo constancia que en el espacio que existe detrás del apartamento ocupado por el grupo familiar anteriormente señalado, si se puede realizar otra construcción, con las dimensiones de una vivienda similar al apartamento construido en la parte alta; a solicitud de la parte demandada se ordeno al experto designado realizar avalúo dejando constancia de las medidas de cada una de las dependencias que conforman el inmueble, el material utilizado para realizar la construcción, la data aproximada de construcción del apartamento de la parta alta y el valor aproximado del inmueble, el tribunal además ordeno al fotógrafo designado la consignación de las diferentes fotografías en el termino allí indicado. (folios 158 al 165 segunda pieza).
• Legajos de treinta y ocho (38) fotografías realizadas por el ciudadano Julio Aparicio, fotógrafo designado en el acto de Inspección judicial (folios 167 al 174 segunda pieza)
• Avalúo realizado y consignado por el Ingeniero Kennedy Peraza, en fecha 03 de febrero de 2022, designado experto para la Infección Judicial (folios 167 al 174 segunda pieza)

DE LA SENTENCIA APELADA:
En fecha 07 de abril de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia en la cual declaro entre otras cosas lo siguiente:
“…ambas partes fundamentan la acción (el demandante) y sus defensas (el demandado) en lo establecido en el articulo 760 del Código Civil, así tenemos que esta norma estatuye: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa…”…
La parte actora solicita la partición del bien inmueble en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada condómino.
La parte demandada se opone a la partición del inmueble en la proporción que alega la actora y pide que tal división se haga de la siguiente manera: el local ubicado en la planta baja, de mayor extensión y el anexo sin construir que se encuentra en la parte de atrás del apartamento que se encuentra en la parte alta se le entregue en propiedad al demandante y el local de la planta baja de menor extensión y el apartamento de la planta alta, pase a ser de su propiedad.
Así tenemos que el actor en modo alguno demostró su cuota de participación en la construcción tanto de los locales de la parte baja del inmueble, ni en el apartamento de la parte alta del mismo.
Mientras que con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el accionado, aunado a lo apreciado por este Tribunal en la inspección practicada, en la cual estuvo presente el demandante y que no desvirtúo los hechos allí alegados por el promoverte de tal prueba, se considera que el demandado si demostró en forma fehaciente que el inmueble propiedad de ambas partes, fue construido por ellos en forma conjunta solo los locales de la planta baja del inmueble, y que fue el propio demandado quien solo construyo el apartamento de la parte alta de ese bien donde vive junto a su familia, por lo que considera quien juzga con respecto a la norma citada que el demandado probó lo contrario a que la división del inmueble deba hacerse por mitad, es decir cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, y en virtud de lo expuesto la demanda que por partición intento el ciudadano CARLOS JOSUE JIMÉNEZ contra el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMÉNEZ TALABERA, sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, tan solo debe prosperar parcialmente, y ASÍ SE DECIDE.
…omisiss…
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición intento el ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMÉNEZ, (…), contra el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, (…). En consecuencia se ordena la partición en la forma que se estableció en el cuerpo de esta sentencia sobre el inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Publico) del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, inmueble este que para el momento de la compra consistía en un lote de terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros; igualmente las bienhechurias edificadas en dicho terreno, constante de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo y zinc y piso de cemente; y actualmente tales bienhechurias fueron demolidas y en su lugar se encuentra construida una edificación de dos (2) niveles, en el nivel inferior esta construida por dos (2) locales comerciales y en su planta superior una estructura destinada a vivienda familiar.
SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se emplaza a las partes, para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición del bien antes descrito, en la forma que fue descrito en el cuerpo de esta sentencia, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto la sentencia es dictada en la oportunidad legal correspondiente.”

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Alzada decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2022, por el abogado Pedro Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Josue Alvarado Jiménez, (parte accionante), contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición intento el ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 10.725.604, contra el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 15.867.552. En consecuencia se ordena la partición en la forma que se estableció en el cuerpo de esta sentencia sobre el inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Publico) del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, inmueble este que para el momento de la compra consistía en un lote de terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros; igualmente las bienhechurias edificadas en dicho terreno, constante de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo y zinc y piso de cemente; y actualmente tales bienhechurias fueron demolidas y en su lugar se encuentra construida una edificación de dos (2) niveles, en el nivel inferior esta construida por dos (2) locales comerciales y en su planta superior una estructura destinada a vivienda familiar.
SEGUNDO: Se acuerda el nombramiento de un partidor conforme a las previsiones establecidas por los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se emplaza a las partes, para que comparezcan ante este Juzgado, al décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00a.m.) a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento del Partidor, con el objeto de realizar la partición del bien antes descrito, en la forma que fue descrito en el cuerpo de esta sentencia, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se hace necesario notificar a las partes por cuanto la sentencia es dictada en la oportunidad legal correspondiente.”
En este caso, se puede establecer que la juzgadora a quo, declaró parcialmente con lugar la pretensión, porque según se desprende de las motivaciones de su sentencia, considero que el actor, a quien le correspondía la carga de la prueba, no demostró en modo alguno haber participado en la construcción de la parte alta del inmueble, y estableciendo además que, siendo que el demandado, con las declaraciones testimoniales y la inspección judicial logro demostrar que él, es el propietario pues construyó la parte alta de la edificación y parte de la de abajo, probó lo contrario, es decir que la división del inmueble (sic) no debe hacerse por mitad, es decir cincuenta por ciento (50%) cada comunero, declaró parcialmente con lugar la demanda, omitiendo pronunciamiento sobre el resultado de la oposición.
Ahora bien, dado lo referido supra, nos obliga a realizar un pronunciamiento previo, sobre el referido dispositivo, esto en atención a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria, han indicado que la apelación, es el remedio que tienen las partes para corregir el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal estableció que el objeto principal del recurso de apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicado, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaza de revocar o confirmar la apelada”. (Vid. Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).”
De igual manera, la misma Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes y Raíces, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en Alzada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo (…)”.

De allí que, al analizar la motivación empleada por la Juzgadora a quo, para dictar su dispositivo, en cuanto señalo en aquella que, “la parte demandada logró demostrar que la división del inmueble (sic) no debe hacerse por mitad”, es decir del cincuenta por ciento (50%) cada comunero, sin indicar entonces, cual es el porcentaje que le corresponde a cada una de las partes, declaró en el Capitulo Primero de su dispositiva, lo siguiente: “se ordena la partición en la forma que se estableció en el cuerpo de esta sentencia sobre el inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Publico) del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, inmueble este que para el momento de la compra consistía en un lote de terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros; igualmente las bienhechurias edificadas en dicho terreno, constante de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo y zinc y piso de cemente; y actualmente tales bienhechurias fueron demolidas y en su lugar se encuentra construida una edificación de dos (2) niveles, en el nivel inferior esta construida por dos (2) locales comerciales y en su planta superior una estructura destinada a vivienda familiar”.
En este contexto, es necesario señalar que este juzgador cumpliendo con esta tarea de revisar el desenvolvimiento total de la presente causa, se encuentra con que el fallo objeto de estudio se encuentra inficionado del vicio de contradicción, el cual es de orden público y hace nula la sentencia referida.
En efecto, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
De lo anterior se extrae con meridiana claridad que la sentencia resulta totalmente nula cuando incurra en contradicción, de modo que no pueda ejecutarse o no se deduzca de ella, que es lo realmente decidido.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 0744 de fecha 29 de julio de 2004, Exp. Nro. 2004-000050, en el caso de Dolores Guillén contra Marvely Josefina Valera de Urbina, estableció que:
“En relación al vicio de contradicción, la Sala, entre otras, en sentencia Nº 187 del 11 de marzo de 2004, juicio Nicolás A. Dorta Changir contra Joao Vieira Da Luz, expediente Nº 03-249, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:
‘...La denuncia que ocupa la atención de ésta (Sic) Máxima Jurisdicción, se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.
Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº. 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:
(...OMISSIS...)
Sobre el vicio en comentario se ha dicho que:
‘...Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea... La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera, que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de otra (…)”. (Destacado de este fallo).

En el presente asunto, basta con la lectura del dispositivo de la decisión recurrida para constatar la crasa contradicción en que incurrió el juzgador de instancia pues, que además no se desprende que fue lo decidido, pues por una parte, en su Capitulo Primero, declara “parcialmente con lugar la demanda que por partición,,,” y por otra en ese mismo capitulo Primero, establece “...En consecuencia se ordena la partición en la forma que se estableció en el cuerpo de esta sentencia..” , Lo cual como se advirtió supra, la juez solo se limito a indicar que el demandado logró demostrar que la división del inmueble (sic) no debe hacerse por mitad, es decir del cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, sin indicar entonces, el porcentaje que le debe corresponder a cada comunero, en base a lo cual, el partidor que se designe, realice las adjudicaciones de rigor .
Siendo así, al haberse constatado la contradicción existente en la motiva y la dispositiva del fallo recurrido, que hace imposible determinar que es lo decidido, corresponde declarar la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por partición intento el ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 10.725.604, contra el ciudadano LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. 15.867.552. En consecuencia se ordena la partición en la forma que se estableció en el cuerpo de esta sentencia…”; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados. ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada dictar sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, debemos expresar que la acción de partición que aquí motoriza la actividad jurisdiccional, según se desprende del contenido del escrito libelar, busca la partición de un bien común, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada condómino, que consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa (actualmente denominado Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa), bajo el numero OCHO (8), Folio CUARENTA Y OCHO (48) al Folio CINCUENTA Y UNA (51), Protocolo Primero, Tomo DECIMO CUARTO, TERCER Trimestre del año 2006, de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2), que consta de un lote de terreno, signado con el numero de cedula catastral 18.02.07.27.05, ubicado en CALLE 03, ENTRE AVENIDAS 28 y 29, de la ciudad de Araure, municipio Araure, estado Portuguesa alinderado de la manera siguiente: NORTE: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- SUR: Casa y Solar Lino Arias, con una extensión de 15,00 Mts.- ESTE: Calle 03, que es su frente, con una extensión de 11,00 Mts.- y OESTE: Casa y Solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11,00 Mts.-, así como las bienhechurias actualmente edificadas en dicho terreno, las cuales no son las mismas que se encontraban edificadas para el momento de su adquisición, ya que estas fueron demolidas y en su lugar fue construida a beneficio de la comunidad, una edificación con dos locales (2) comerciales, y en su planta superior, una estructura destinada a vivienda familiar, conservando el terreno su misma extensión y linderos.
Siendo estos los términos en que fue plateada la referida pretensión de Partición, se señala lo siguiente:
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenara de oficio su citación.”

Conforme a lo previsto en el encabezado del citado artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende lo siguiente:

a) Que el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil;
b) Que en la demanda de partición se debe expresar el titulo que origina la comunidad; además
c) Contener los nombres de los condóminos, y
d) La proporción en que deben dividirse los bienes
Ahora bien, estos requisitos, los contenidos en los literales b, c y d, deben ser cumplidos todos de forma concomitante, pues tal como lo señalo la Sala Constitucional, en sentencia N° 2687, de fecha 17/12/2001, con carácter vinculante, no es posible darle curso a dicho proceso de partición, sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así, podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)
Siendo así, se ha constatado que el actor ha cumplido con los referidos requisitos, pues señaló en su libelo, el titulo que origina la comunidad, consignada a los efectos el documento que así lo acredita, en este caso, tratándose que, el bien a partir, es un inmueble, presentó el documento permitido para ello, como es debidamente registrado; en este caso, inscrito en la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa (actualmente denominado Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa), bajo el numero OCHO (8), Folio CUARENTA Y OCHO (48) al Folio CINCUENTA Y UNA (51), Protocolo Primero, Tomo DECIMO CUARTO, TERCER Trimestre del año 2006, de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165,00 M2), que consta de un lote de terreno, signado con el numero de cedula catastral 18.02.07.27.05; de igual manera se desprende del libelo, así como del referido documento de propiedad, el nombre del otro condómino, en este caso del demandado de autos, ciudadano Lucio Antonio Jiménez Talabera; y por ultimo se desprende de dicho libelo, la proporción en que debe dividirse dicho bien, en este caso, del cincuenta (50%) por ciento para condómino.
Establecido que, el actor cumplió con las exigencias contenidas en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, para que a la acción se le diera curso, procedemos a establecer lo que debe ser la actuación del demando en partición, y en tal sentido tenemos:
Dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
En este sentido, señalamos que dependiendo a la contestación dada a la demanda, la Sala de Casación Civil, ha establecido que, pueden surgir de ellas, dos (2) escenarios diferentes, y así tenemos:
“(…) pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Ahora bien, los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 785: Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el tribunal. Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 786: Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.
Artículo 787: Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.
De acuerdo a lo antes señalado, en los juicios de partición pueden presentarse dos escenarios diferentes, el primero, que en el acto de la contestación de la demanda las partes no hagan oposición a los términos de la partición alegada en el libelo. En este caso, no existirá controversia y el juez deberá declarar la partición, ordenando la designación del partidor, y en el segundo, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que abarque la partición.
Ahora bien, debe este decisor referir la doctrina reiterada por la Sala de Casación Civil en muchas decisiones, entre las cuales se puede señalar la Nro. RC-200 de fecha 12 de mayo de 2011, expediente Nro. 2010-469, caso: Luís José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, que remite a sentencias de esa Sala Nros. RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nro. 2003-816 y reiterada mediante fallo Nro. RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nro. 2005-674, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales (…)”.
A la luz de lo anterior, es indudable que en la contestación del juicio de partición esta permitido incorporar una mutua petición o reconvención, así como la oposición de cuestiones previas, por lo tanto en estos casos, lo ajustado a derecho es que el juez, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte y aún de oficio, declare inadmisible dicha pretensión o defensa, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición y aquellas deben sustanciarse o ventilarse por un procedimiento compatible con el ordinario.
En virtud de lo anterior, y dado los argumentos del demandante presentados ante esta Alzada, corresponde verificar en primer lugar si el escrito de contestación del demandado contiene una verdadera oposición; y en segundo lugar, para el caso de que se determine que el demandado en su escrito de contestación presento la oposición en las términos previstos supra, procedemos a verificar el contenido de dicha contestación, para lo cual la citamos en la presente decisión los siguientes alegatos:
“…PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del articulo 340 eusdem; Fundamento la cuestión previa en que la parte actora no señala en su libelo el domicilio del demandado, la cual es calle 3, avenidas 28 y 29, N° 28-17 y no la que aparece en el libelo. Tal como lo indica el libelo de Demanda en la presente solicitud de la disolución y liquidación de Bienes de la Comunidad.
A todo evento acompaño los siguientes recaudos a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales pertinentes:
Omissis
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el plano de inmueble 02072705 de fecha junio de 2016, emanado de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, siendo que la Cedula Catastral vigente que acredita la propiedad o tenencia de terreno privado Individual emitido por la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía Bolivariana del municipio Araure de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, corresponde al código Catastral 18-02-01-u01-007-027-008-000-000-000 identificada con la ficha N° 11.186.
Fundamento la negativa por cuanto el inmueble fue adquirido y tal como lo indica el demandante condómino, ese mismo inmueble fue demolido, por ende no existe, la nueva estructura fue construida por ambos condóminos en el primer piso, sin embargo el demandante no logro acredita cual es la cuantía de su participación en el inmueble que pretende concomitar.
TERCERO: Niego, rechazo, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la Pretensión de concomitar en cincuenta por ciento el inmueble porque como en efecto se demuestra, la planta superior en la vivienda principal del Sr. Lucio Jiménez, quien construyó su únicas expensas y con uso propio peculio dichas bienhechurias, en inicio de esta comunidad hubo un convencimiento de mutuo acuerdo con el demandante, ya que los locales que se encuentran en la parte debajo de la infraestructura, fueron divididos por mutuo acuerdo en uno para el Sr. Lucio Jiménez, donde funciona la firma personal INVERSIONES LIMENEZ hasta este momento procesal cada cual mantenía la propiedad bajo ese criterio. Fundamento la negativa e impugnación en base a lo establecido en el artículo 777 del código de Procedimiento Civil. Y concatenado con los artículos 577, 630 del Código Civil.
Omissis
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la pretensión de que la demanda sea valorada por 100.000.000,00 Bs.f. respecto a la proporción y avalúo de la propiedad, por cuanto el inmueble no ha sido valorado por un Perito Experto, o en su defecto no ha sido valorada por la Oficina de Ingeniería Estadal o Nacional, o en su defecto por un perito experto del Colegio de Ingeniero de Venezuela para considerar la cuantía de la demanda. Fundamento.
Siendo así y que el inmueble consta de tres locales en la planta baja: dos (2) para comercio y uno (1) para deposito y los mismos no han sido divididos legalmente por órgano con competencia en la materia ni existe hasta este momento procesal la declaración de propiedad de la infraestructura conteste de ser vivienda principal construida en la segunda planta, que me pertenece por haberla construida a mis propias expensas y peculio como he demostrado en el presente escrito de contestación.
Omissis
QUINTO: No niego que el inmueble fue adquirido por ambos ciudadanos Carlos Alvarado y Lucio Jiménez, según consta en documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y agua Blanca del Estado portuguesa con fecha 28/08/2006, numero 8, folios 48 al 51, tomo XIV, Protocolo 1°, del tercer trimestre, No niega que la ficha catastral N° 11.186 cuyos linderos constan sean los que se encuentran actualmente y deben ser modificados una vez que este digno tribunal emita su sentencia, ya que el inmueble ha sufrido modificaciones desde la adquisición del mismo hasta la presente fecha y no es la misma bienhechuria que se adquirió, reconozco que el Sr. Carlos Alvarado realizo un aporte inicial al momento de adquirir el inmueble y su terreno, mas respecto a la participación no es equitativo porque la segunda planta ha sido construida por mi solo, por lo que no es admisible una partición del cincuenta por ciento de la propiedad
Omissis”
A tal efecto, esta Alzada al realizar la revisión minuciosa del escrito de contestación presentado por la parte accionada evidencia lo siguiente:
En primer lugar que, como quiera que se opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a pesar de existir prohibición en los juicios de partición para su tramite, la juez de la causa, la tramitó, con lo cual se subvirtió el procedimiento de partición, debemos señalar en benéfico del proceso, que dicho tramite, no afectó la esencia del procedimiento, tampoco produjo un daño irreparable, por lo tanto no es motivo para decretar la reposición por esa razón. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procedemos a pronunciarnos sobre la defensa alegada en el capitulo cuarto del escrito libelar, mediante la cual niega, rechaza y contradice la estimación dada a la demanda, pues esta no debió ser valorada en la suma de 100.000.000,00 Bs.f, ya que el inmueble no ha sido valorado por un perito experto, o porque no ha sido valorada por la oficina de Ingeniería estadal, o en su defecto por un perito experto del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
En este caso, encontramos que nuestro Código de Procedimiento Civil, desde su artículo 30 al 39, dispone las reglas a tomar en consideración para estimar las demandas, y siendo que para la acción aquí incoada, debemos establecer que, la norma aplicable para hacer la determinación de la cuantía de la demanda es la contenida en el artículo 38 del mencionado Código, que reza:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea en dinero, el demandante la estimará.
Apreciable El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
En atención a dicha norma, queda a la prudencia de la parte actora estimar su demanda, en efecto, teniendo el demandado la posibilidad de desestimar en el acto de contestación tal valoración por insuficiente o exagerada y el Juez decidiría sobre dicha impugnación en capítulo previo en la sentencia definitiva. En otras palabras, en el caso en concreto, la demandada debió objetar el valor de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 38, y no lo hizo, sino que lo fundamento en que se debe avaluar por personas expertas en la materia, con lo cual no se ajusto a lo ordenado por dicha norma. ASI SE DECIDE
En este caso, considera quien aquí juzga, que la parte accionada, confunde al entender que la cuantía de la demanda debe ser la misma del valor de la cosa objeto de la contienda, cuando se trata de 2 conceptos jurídicos completamente distintos, ya que el valor de la cosa objeto de la contienda, el inmueble a partir, es el precio del bien que se determina en el mercado; mientras que con la estimación de la demanda lo que se pretende es determinar la competencia del Tribunal en razón de la cuantía, lo que debe establecerse siguiendo lo dispuesto en las normas adjetivas supra referenciadas dependiendo el caso específico. En tal sentido, la cuantía de la demanda no se va a conformar en la suma a ser condenada a pagar, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas al establecimiento de la competencia del Tribunal que va a resolver el fondo de la controversia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-324, de fecha 19 de diciembre de 2007, expediente Nº RC-1031, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia .Peña., estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) éste confunde dos instituciones o conceptos jurídicos distintos como lo son la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.
Respecto a este punto, H.C., citando a C. tesis utilizada en jurisprudencia de esta Sala, expresa:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantia determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el limite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo y respecto a este tema, esta Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G.O. contra M.O., señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.
(…Omissis…)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
(…Omissis…)
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada ni conste, prevista en el articulo 74, es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil. (R. y G., Tomo XCII, N° 766-85, tercer trimestre, Pág. 420 y siguientes.)
De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra (…)
Una decisión de vieja data, pero reiterada, constante y pacífica por la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 3 de julio de 1985, extraída del “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” como obra de comentarios del Dr. R.E. La Roche, tomo I, 2004, págs.179 a la 182, ha dejado sentado lo siguiente:
“Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39], por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otea. En ese sentido, en fallo del 30 de noviembre de 1959, se declaró lo siguiente:
El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 38 y 39] no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.
(...Omissis...)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida
(...Omissis...)
Es cierto que la noción de la determinación de la competencia por razón de la cuantía, es asunto íntimamente relacionado con el valor del objeto de la acción. Empero, tal relación no puede identificar los dos conceptos, los cuales son enteramente distintos, porque en relación a la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39] distingue entre demandas apreciables en dinero y aquellas que no son apreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero cuyo valor puede fácilmente determinarse, el propio legislador, señala reglas para establecer dicha cuantía, en tanto que para aquellas apreciables en dinero cuyo valor no conste, vale decir, aquellas cuya determinación en dinero no sea fácil de efectuar, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar tal estimación, al dar contestación al fondo de la demanda, cuando la considere exagerada, bien sea por defecto o por exceso.
(...Omissis...)
Aplicando la anterior doctrina a la denuncia en estudio, se observa que la determinación exacta del valor de un inmueble, es asunto difícil de determinar, y el cual está referido al examen por parte de personas con conocimientos especiales, en razón de los innumerables factores que intervienen para efectuar tal determinación. En este sentido, la intención del legislador al establecer que cuando el valor de la cosa demandada no conste, el demandante lo estimará, ha significado que es la prudencia del demandante, para la determinación de la cuantía del juicio, lo que determina la competencia por razón de la cuantía, con el derecho del demandado de oponerse a la estimación del demandante al modo de fijación de la competencia, porque en modo alguno puede obligarse a la parte demandante acudir al dictamen de expertos en miras a determinar el valor exacto de la cosa demandada cuando esta no conste, como actividad previa a la introducción de la demanda.
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de su estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda cuando el valor de la cosa demandada no conste, prevista en el artículo 74 [hoy artículos 38 y 39], es el medio de determinación de la medida de la jurisdicción por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado, conforme a las reglas de los artículos 68 al 73 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículos 31 al 37]. (...Omissis...)
En apoyo de estas afirmaciones es preciso indicar que la disposición legal, referente al objeto de la demanda, es la contenida en la primera parte del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 340] y en ella, en modo alguno, se requiere que en el libelo se mencione su valor, en razón de que es a los fines de la fijación de la competencia por la cuantía en el artículo [actualmente artículos 38 y 39], donde la ley pauta la necesidad de la expresión del valor del objeto demandado, cuando este valor no conste o no pueda ser fijado de acuerdo con las normas de los artículos 68 y 73 [artículos 31 y 37]”. (N. de este Tribunal Superior)
En conclusión, la estimación de la demanda tiene como finalidad, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fijar la competencia por la cuantía, mientras que el objeto de la pretensión es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor; motivo por el cual no pueden confundirse ambas instituciones o conceptos jurídicos pese a su estrecha vinculación; e Igualmente, ante la facultad otorgada a la parte actora de estimar prudencialmente la cuantía de su demanda, cuando ésta no sea de las apreciables en dinero, resulta imperioso, para este operador de justicia, desestimar los alegatos de la parte accionada respecto a la estimación dada a la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior procedemos a establecer si de los argumentos expuestos se desprende que la parte demandada, haya realizado la oposición a la partición en los términos como ha quedado expuesto.
En este caso, observamos que cuando en el capitulo TERCERO, rechaza, niega, contradice e impugna la pretensión de dividir el inmueble descrito en la demanda en un cincuenta (50) por ciento para uno, por ser él, el propietario de la planta alta del inmueble, así como de uno de los locales comerciales ubicados en la parte baja del edificio, por haberlo construido con sus únicas expensas y su propio peculio, es indudable, que realizó oposición a dicha partición sobre la cuota que corresponde a cada comunero. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no existiendo contradicción en cuanto a que ambos adquirieron el terreno sobre el cual esta construido el inmueble, sino que la contradicción surge con relación al porcentaje que debe ser distribuida la propiedad de las bienhechurias edificadas en dicho terreno, pues al decir el demandado, que le corresponde exclusivamente la parte alta del edificio, así como uno de los locales de la parte baja, por haberlos construido a su únicas expensas, por tanto son de su propiedad, se debe establecer la manera en que debe ser distribuida la carga probatoria, en atención a lo estatuido en el articulo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, pues fundamentalmente el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Al respecto, señalan las referidas normas, lo siguiente:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normas precedentemente transcritas regulan en el proceso, lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece.
….omissis….
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces a éste, toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”. (Vid sentencias de esta Sala, N° 247 de fecha 6 de mayo de 2015 y N° 273 de fecha 1° de diciembre de 2015).
De acuerdo a las anteriores jurisprudencia de la Sala Civil, se tiene que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan expresamente la distribución de la carga de la prueba entre las partes procesales, y establecen que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladan la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; pero si éste, se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, en la cual contradiga pura y simplemente la pretensión, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba, por tanto, la carga de la prueba depende de la actitud del demandado.
Ahora bien, conforme a lo anterior, establecido como fue que el demandado, por un lado admitió ser propietario conjuntamente con el demandante del lote de terreno descrito en el libelo de demanda, así como convino en la existencia de las nuevas mejoras o construcciones levantadas sobre el identificado lote de terreno, estos hechos están exentos de pruebas, siendo entonces que, al haber alegado un hecho nuevo, modificativo de los términos de la demanda, como es que, no se puede ordenar la partición de los bienes objetos de la presente acción de partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%), porque él es el propietario de la parte alta de la edificación, así como de una parte de los locales comerciales, corresponde a éste (demandado) demostrar que efectivamente es el propietario exclusivo de esa parte de las mejoras.
Siendo así las cosas, como quiera que lo que debe probar el demandado es ser el único propietario, de esas mejoras, es decir de un inmueble constituido por la parte alta y un local comercial, construido en el lote de terreno ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Publico) del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, y que le pertenece en comunidad con el demandante, debió traer el medio idóneo para demostrar tal cualidad.
Una vez establecido esto, señala este juzgador que según lo dispone en sus artículos 120 y 1924, nuestro Código Civil, la prueba fehaciente para acreditar la propiedad de un bien inmueble, lo constituye el documento que haya cumplido con las formalidades del Registro Público, sin lo cual no tienen efectos contra terceros.
De allí que, el demandado al pretender probar que es el propietario de las bienhechurias construidas en la parte de arriba del inmueble, mediante las pruebas testimoniales, y las documentales promovidas, que no reúnen las condiciones exigidas por los articulo 1920, numeral 1° y 1924 del código civil, como fue expuesto en las respectivas valoraciones, evidentemente que, no probó haber cumplido con su carga probatoria en los términos previstos en los citados artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que obligan a este juzgador a declarar que la oposición realizada a la partición incoada por Carlos Josue Alvarado Jiménez, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, desechada como ha sido la oposición realizada a la partición del inmueble constituido por la parte alta y un local comercial, construido en el lote de terreno ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, en atención a que el demandado no logró demostrar ser el propietario sobre las mejoras que recayó la contradicción, y siendo entonces que no hubo oposición en cuanto a que la propiedad del terreno sobre el cual fue construida las mejoras, pertenece en comunidad entre los aquí contendientes, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), y sobre el cual también se solicita la partición, este juzgador, en atención a que el asunto aquí debatido encuadra en el supuesto de hecho, contenido en la norma del articulo 549 del Código Civil, que determina “Que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales”, debe establecer que la partición debe prosperar en los términos planteados en la demanda, es decir, que se debe ordenar la partición sobre el inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Público) del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, inmueble este que para el momento de la compra consistía en un lote de terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros; igualmente las bienhechurias edificadas en dicho terreno, constante de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo y zinc y piso de cemente; y actualmente tales bienhechurias fueron demolidas y en su lugar se encuentra construida una edificación de dos (2) niveles, en el nivel inferior esta construida por dos (2) locales comerciales y en su planta superior una estructura destinada a vivienda familiar, en una proporción del Cincuenta por ciento (50%) para cada comunero. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2022, por el abogado Pedro Duran, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 07 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual queda anulada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de abril de 2022, por el abogado Pedro Duran, apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 07 de abril de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual ordenó la partición sobre el inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE ANULA, el fallo objeto de apelación, que fuera dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 07 de Abril de 2022.
TERCERO: SIN LUGAR, la oposición realizada por el demandado ciudadano LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, a la partición demandada por el ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ.
CUARTO: CON LUGAR la acción de Partición, intentada por el ciudadano CARLOS JOSUE ALVARADO JIMENEZ, en contra del ciudadano LUCIO ANTONIO JIMENEZ TALABERA, por lo que se ordena partir el inmueble ubicado en la calle 3 entre avenidas 28 y 29 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta en documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria (hoy Registro Publico) del Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, bajo el No. 8, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2006, inmueble este que para el momento de la compra consistía en un lote de terreno de Ciento Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (165,00M2), alinderado así: Norte: Casa y Solar de María Arias, con una extensión de 15 metros; Sur, casa y solar de Lino Arias, con una extensión de 15 metros; Este, calle 3, que es su frente, con una extensión de 11 metros; y Oeste, casa y solar de Pastor Perozo, con una extensión de 11 metros; igualmente las bienhechurias edificadas en dicho terreno, constante de una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, techo y zinc y piso de cemente; y actualmente tales bienhechurias fueron demolidas y en su lugar se encuentra construida una edificación de dos (2) niveles, en el nivel inferior esta construida por dos (2) locales comerciales y en su planta superior una estructura destinada a vivienda familiar, en una proporción del Cincuenta por ciento (50%) para cada comunero.
QUINTO: Que una vez firme la presente decisión se emplace a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por haber prosperado el presente recurso y se condena en costas y costos del proceso al demandado por haber resultado vencidos en el presente asunto.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós. (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.-
(Scria.)