REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212° y 163°
Expediente Nro. 3903
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nro. 9.568.807 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 206.834.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ABG. GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA Y JOSE GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.721 y 74.711.
PARTE DEMANDADA: ROSA FELICIA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 3.866.829.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478.
TERCEROS INTERVINIENTES: SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO DE GONZALEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.637.430 y 13.228.550, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE ABG. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.478.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
(VIA INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2022, y ratificado en fecha 28 de julio de 2022, por el demandante ciudadano Jesús Rivas Escorche, quien actúa en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: “NULOS los actos celebrados con ocasión a la practica del embargo ejecutivo en fecha 01 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022 y 26 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMIENTAL
En fecha 27 de enero de 2020, el ciudadano Jesús Salvador Rivas Escorche, en representación de sus derechos e intereses, presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra la ciudadana Rosa Felicia Vargas, consignó anexo (folios 1 al 3 primera pieza).
Por auto de fecha 31 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien correspondió el conocimiento del asunto, previa distribución, admitió la demanda y ordenó la intimación de la demandada; asimismo acordó la medida de embargo sobre bienes muebles y comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Estelle de este Circuito, para que designe depositario y perito avaluador (folios 4 al 6 primera pieza).
En fecha 5 de marzo de 2020, la ciudadana Rosa Felicia Vargas, confirió poder apud acta al abogado Alexis Coromoto Bordones (folio 7 primera pieza).
En fecha 1 de diciembre de 2020, la parte demandante consignó escrito de alegatos (folio 11 primera pieza).
La parte demandante en fecha 11 de febrero de 2021, solicitó que se notificara sobre la reanulación de la causa vía whatsApp a la demandada, lo cual fue acordado por el a quo en fecha 18 de febrero de 2021 (folios 12 al 15 primera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2021, compareció el abogado Alexis Bordones, y renunció al poder apud acta que le fue conferido en fecha 05 de marzo de 2020, y por auto de fecha 19 de marzo de 2021, ordenó el a quo, notificar mediante boleta a la ciudadana Rosa Vargas de la referida renuncia (folios 16 al 21 primera pieza).
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2021, se dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, continuaría a partir del primer día de despacho siguiente (folio 22 primera pieza).
Por escrito de fecha 29 de abril de 2021, la parte demandante solicitó se declare firma el decreto de intimación y se le otorgue el carácter de cosa juzgada (folio 23 primera pieza).
En fecha 4 de mayo de 2021, el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando “…FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2020 y consecuencialmente, SE ORDENA tener dicho DECRETO como Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se ORDENA practicar INDEXACION MONETARIA sobre la suma de dinero condenada a pagar, para lo cual se designara un único experto…” (folios 24 al 26 primera pieza).
Por escrito de fecha 25 de mayo de 2021, la parte demandante solicitó la designación de un experto contable (Contador Publico), lo cual fue acordado por el Tribunal a quo, en fecha 31 de mayo de 2021, para lo cual se acordó oficiar al Colegio de Contadores del Estado, con el objeto de que envíe terna de profesionales en la materia (folios 27 al 30 primera pieza).
El 23 de junio de 2021, se recibió oficio del Colegio de Contadores Públicos de este estado, mediante el cual envió información de los profesionales requeridos por el Tribunal (folio 33 primera pieza).
Por auto de la misma fecha 23 de junio de 2021, el Tribunal de la causa acordó designar como único experto a fin de realizar la experticia, al ciudadano Pedro Luis Aguilar Gutiérrez y ordenó su notificación, la cual fue consignada en autos el 6 de julio de 2021 (folios 34 y 35 primera pieza).
El 9 de julio de 2021, el experto designado juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo encomendado y solicitó 8 días de despacho para la consignación del informe respectivo, lo cual le fue acordado en esa misma oportunidad (folio 36 primera pieza).
En fecha 23 de julio de 2021, el designado experto Pedro Aguilar, solicitó prorroga de diez (10) días hábiles para entregar el informe pericial, lo cual fue acordado en esa misma fecha (folios 37 y 38 primera pieza).
En fecha 6 de agosto de 2021, el designado experto contable, consignó informe pericial (folios 39 al 43 primera pieza).
Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2021, el ciudadano Jesús Rivas, parte demandante, solicitó se decrete la ejecución voluntaria de la demanda, la cual fue ratificada en fecha 02 de septiembre de 2021, (folio 44 y 47 primera pieza).
Por auto de fecha 7 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa fijó la ejecución voluntaria de dicha sentencia y concedió a la deudora un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia (folio 48 primera pieza).
El 13 de septiembre de 2021 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a la demandada, debidamente suscrita por ella (folios 49 y 50 primera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2021, compareció la ciudadana Rosa Felicia Vargas, asistida por el abogado Miguel Guarecuco, solicitando audiencia conciliatoria, la cual fue fijada para el día 11 de octubre de 2021, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2021, dicho acto fue declarado desierto (folios 51 al 53 primera pieza).
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2021, el ciudadano Jesús Rivas, parte demandante, solicitó se realizare la ejecución forzosa (folio 54 primera pieza).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada “hasta por la cantidad de ochenta y dos mil quinientos sesenta millones (Bs. 82.560.000.000) hoy ciento ochenta y cinco mil setecientos sesenta (Bs. 82.560,00) que comprende el doble de la suma avaluada por el experto”, en tal sentido, libró despacho de ejecución (folios 55 al 57 primera pieza).
En fecha 26 de octubre de 2021, la ciudadana Rosa Felicia Vargas confirió poder apud acta al abogado Pedro León Daza Freitez (folio 58 primera pieza).
En fecha 29 de octubre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual denuncia fraude procesal, la cual fue declarada improcedente por el a quo mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2021 (folios 59 al 65 primera pieza).
El 30 de noviembre de 2021 se recibió oficio Nro. 117/2021, de fecha 25 de noviembre de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en el cual informa que decretó medida cautelar innominada consistente en suspender la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la ciudadana Rosa Felicia Vargas (folio 67 primera pieza).
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa dejó establecido que la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2021, debía continuar sin interrupción alguna (folios 68 y 69 primera pieza).
El 24 de febrero de 2022, se recibió resultas del despacho de embargo ejecutivo librado el 21 de octubre de 2021, el cual fue fielmente cumplido, constatándose que el 18 de enero de 2022, los ciudadanos Sobeida del Carmen Perozo de González, Edgar Rafael Perozo Vargas, Nahin José Perozo Vargas, Fernando Antonio Perozo Vargas, Lisbeth Coromoto Perozo Vargas y Yannetha Ramona Perozo Vargas, asistidos en este acto por el abogado Pedro León Daza Freitez, presentaron escrito de oposición, sobre el cual se pronuncio el comisionado señalando que “carece de documentos que demuestren lo alegado, aunado a esto dicho conocimiento debe realizarse ante el Tribunal de la causa” (folios 70 al 202 primera pieza).
En fecha 8 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó abrir una segunda pieza (folio 204 primera pieza).
En fecha 3 de marzo de 2022, el demandante ciudadano Jesús Rivas Escorche, confirió poder apud acta al abogado José Gregorio Izquierdo Aguilar (folio 2 segunda pieza).
En la misma fecha 3 de marzo de 2022, el abogado Pedro León Daza Freitez, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana Rosa Felicia Vargas, consignó escrito recusando al ciudadano Ángel Antonio Gallegos (folios 3 y 4 de la segunda pieza).
En fecha 4 de marzo de 2022, compareció la ciudadana Sobeida del Carmen Perozo de González y Yanneth Ramona Perozo Vargas, en su condición de Terceros opositores, asistidas por el abogado Pedro León Daza Freitez, e hicieron oposición formal al embargo realizado, acompañaron anexos (folios 5 al 35 segunda pieza).
Por escrito de fecha 14 de marzo de 2022, el abogado Pedro León Daza Freitez, solicitó al Tribunal de la causa declare terminada la incidencia de tacha y declaren fidedignos los documentos presentados (folio 36 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2022, el a quo acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para resolver en torno a la oposición de terceros (folio 37 de la segunda pieza).
En fecha 15 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa, desestimó la tacha incidental (folio 38 de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2022, el abogado José Gregorio Izquierdo Aguilar, en su carácter de apoderado Judicial del demandante consignó diligencia en la cual recusó al Juez de Primera Instancia, de este circuito Judicial, ciudadano Omar Peroza (folios 39 al 45 segunda pieza).
En fecha 18 de marzo de 2022, las ciudadanas Sobeida del Carmen Perozo de González y Yanneth Ramona Perozo Vargas, asistidas por el abogado Pedro León Daza, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 46 al 48 segunda pieza).
En fecha 18 de marzo de 2022, el Juez de la causa declaró INADMISIBLE la reacusación propuesta (folios 49 y 50 segunda pieza).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2022, el a quo admitió las pruebas promovidas por los opositores y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa y al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Turen, Santa Rosalía y Esteller de este Circuito (folios 51 al 54 segunda pieza).
En fecha 24 de marzo de 2022, el ciudadano Jesús Rivas, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas, (folio 56 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, el demandante apelo de la decisión de fecha (17 de marzo de 2022 sic) 18 de marzo de 2022, (folio 60 segunda pieza).
En fecha 29 de marzo de 2022, el ciudadano Jesús Rivas, actuando en su propio nombre y representación, presento escrito de promoción de pruebas, (folios 62 al 64 segunda pieza).
En fecha 29 de marzo de 2022, el ciudadano Ángel Antonio Perozo Rodríguez en su carácter de Coheredero de Sucesión “Antonio Perozo”, asistido por la abogada Elisenda Álvarez, presento escrito de promoción de pruebas, (folios 65 al 85 segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante en fechas 24 y 29 de marzo de 2022, y ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Portuguesa, (folios 86 y 87 segunda pieza).
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2022, por el demandante, contra el informe de reacusación de fecha 18 de marzo de 2022, (folio 88 segunda pieza).
En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa dicto auto, en el cual declaro ineficaz al proceso incidental, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Ángel Antonio Perozo Rodríguez en su carácter de Coheredero de la Sucesión “Antonio Perozo”, (folio 89 segunda pieza).
Se recibió Oficio N° 2970-024, de fecha 25 de marzo de 2022, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 2.022, copias certificadas del decreto de la declaración de únicos y universales herederos N° 1373/2019, a solicitud del oficio N° 0850-35, (folios 90 al 96 segunda pieza).
En fecha 01 de abril de 2022, el demandante consigno escrito en el cual impugno las pruebas presentada por el tercero opositor, además solicito se extienda el lapso de promoción de pruebas (folios 97 al 99 segunda pieza).
En esta misma fecha 01 de abril de 2022, el apoderado de la parte demandante Jesús Rivas, consigno diligencia en la cual impugno el documento que riela en el folio 64 de la segunda pieza, (folio 100 segunda pieza).
En fecha 05 de abril de 2022, se recibió oficio N° 06-2022, de resulta de la prueba de informe solicitada, a la Alcaldía Bolivariana de Esteller (folio 104 segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2022, el ciudadano Ángel Antonio Perozo, asistido por la abogada Elisenda Álvarez, tercero opositor, apelo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2022, la cual fue negada en fecha 11 de abril de 2022, por el Tribunal a quo (folios 105 y 106 segunda pieza).
En fecha 22 de abril de 2022, se recibió resulta de las pruebas de informes solicitadas al Instituto Nacional de Tierras (INTI), (folios 107 al 109 segunda pieza).

En fecha 28 de abril de 2022, el demandante presento escrito de alegatos y escrito en el cual desistió de la apelación ejercida por el y la cual fue oída por el a quo, (folios 110 al 112 segunda pieza).
Visto el escrito de desistimiento de la apelación interpuesto por el demandante, en fecha 29 de abril de 2022, el a quo fijo el tercer día de despacho siguiente, a fin del pronunciamiento definitivo, (folios 113 segunda pieza).
En fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró su incompetencia por la materia para conocer de la incidencia de oposición al embargo ejecutivo y declinó la competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, a quien acordó remitir el expediente, (folios 118 al 122 segunda pieza).
En fecha 13 de mayo de 2022, el demandante ciudadano Jesús Rivas, consigno diligencia en la cual solicito aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2022, y que fue aclarada en fecha 16 de mayo de 2022, por el Tribual de la causa (folios 123 al 124 segunda pieza).
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2022, las ciudadanas Sobeida del Carmen Perozo de González y Yanneth Ramona Perozo, asistidas en este acto por el abogado Pedro León Daza, en su carácter de terceros opositores, solicitaron la regulación de la competencia (folios 126 al 129 segunda pieza).
En fecha 20 de mayo de 2022, se recibió mediante oficio N° 18-2C-DDC-F10-0815-2022, resulta de las pruebas de informes solicitadas a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico en Materia de Delitos Comunes del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, (folios 130 al 132 segunda pieza).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal de la causa, acordó la solicitud de regulación de jurisdicción, y ordeno remitir la totalidad del expediente a esta alzada (folios 133 y 134 segunda pieza).
Recibido el expediente en fecha 23 de mayo de 2022, en virtud de la regulación de Competencia, se le dio entrada y se decidirá en un lapso de 10 días de despacho para decidir, (folios 135 y 136 segunda pieza).
En fecha 27 de mayo de 2022, el abogado Pedro León Daza Freitez, en cu carácter de apoderado de la tercera opositor, consigno escrito en el cual demanda la invalidación de la sentencia (folios 137 al 140 segunda pieza).
En fecha 07 de junio de 2022, esta alzada dicto sentencia en la cual declaro; competente para resolver la regulación de competencia propuesta; además declaro con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido y anulo el fallo; dando cumplimiento a la acordado en el fallo dictado, se dicto oficio N° 075/2022 en fecha 09 de junio de 2022 (folios 146 al 181 segunda pieza).
En fecha 10 de junio de 2022, el Tribunal Primero de Primera instancia, recibió el expediente, dándole entrada (folio 182 segunda pieza).
En fecha 14 de julio de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia en la cual declaro; “NULOS los actos celebrados con ocasión a la practica del embargo ejecutivo en fecha 01 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022 y 26 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”. (folios 186 al 197 segunda pieza).
En fecha 22 de julio de 2022, el demandante ciudadano Jesús Rivas, mediante diligencia apelo de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2022, la cual fue ratificación por este, en fecha 28 de julio de 2022, (folio 202 segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, el a quo, oyó la apelación propuesta en ambos efectos y ordeno remitir la causa a este Juzgado Superior, lo cual dio cumplimiento mediante oficio N° 0850-133 de la misma fecha (folios 2 y 3 tercera pieza).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 16 de septiembre de 2022, se le dio entrada por cuanto se trata de una apelación y se fijo el décimo (10) día de despacho para la presentación de informes, (folios 4 y 5 tercera pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2022, el abogado Gonmar Pérez, en su carácter de apoderado judicial del demandante Jesús Rivas, presento escrito de informes (folios 6 al 10 tercera pieza).
En fecha 3 de octubre de 2022, las ciudadanas Sobeida Del Carmen Perozo y Yanneth Ramona Perozo, terceras opositoras, asistidas por el abogado Pedro León Daza, presentaron escrito de informes (folios 11 al 18 tercera pieza).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, se deja constancia que ambas partes presentaron escrito de informes; en consecuencia se acoge el lapso para la presentación de observaciones (folio 19 tercera pieza).
En fecha 05 de octubre de 2022, el abogado Pedro Daza, en su carácter de apoderado judicial de la tercera opositora, presento diligencia solicitando al este Tribunal desestime el escrito de informes presentado (folio 20 tercera pieza).
En fecha 14 de octubre de 2022, el ciudadano Jesús Rivas, demandante, presento escrito de observaciones (folios 21 al 33 tercera pieza).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, se deja constancia que solo la parte demandante presento escrito de observaciones; y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 34 tercera pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de enero de 2020, el ciudadano Jesús Salvador Rivas Escorche, en representación de sus derechos e intereses, presentó demanda por cobro de bolívares vía intimación, contra la ciudadana Rosa Felicia Vargas, alegando lo siguiente:
Que la ciudadana Rosa Felicia Vargas quien es deudora cambiario por la cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S 1.200.000.000,00), por lo cual el demandante dice que emitió una letra de cambio por dicho monto en fecha 28 de octubre de 2019, con fecha de vencimiento el 10 de enero de 2020; señalando como lugar de pago la ciudad de Píritu, Municipio Estelle del estado Portuguesa, la cual no se ha logrado hacer efectivo, para obtener el pago de la deuda.
Que con la presente demanda pretende obtener el cobro del instrumento cambiario señalado por el monto antes descrito, a través del procedimiento monitorio o por intimación, establecido en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
Fundamentó la presente demanda en el artículo 410 del Código de Comercio Vigente y el artículo340 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que el demandante solicito al Tribunal, de conformidad con el Articulo 585 y 588 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sirva decretar medida de Embargo Provisional sobre muebles propiedad de la intimada.
Además solicito que la intimaron de la demandada, sea practicada en su domicilio, Barrio Obrero Sector 2, Carrera 10 Esquina calle 09, casa Nro. 20, Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y que se comisione para dicha practica al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piritu, Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por todo lo antes expuesto procedió a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Rosa Vargas, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea intimada por el Tribunal a las siguientes cantidades:
1.) La cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares Soberanos (Bs. S. 1.200.000.000,00, que es el monto de la obligación cambiaria.
2.) se sirva ordenar la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar.
Finalmente estimó la presente acción en la cantidad de Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 1.200.000.000,00) que equivalían a Veinticuatro Millones de Unidades Tributarias (U.T. 24.000.000).
-V-
ESCRITO DE OPOSICIÓN AL EMBARGO
En fecha 4 de marzo de 2022, las ciudadanas Sobeida del Carmen Perozo de González y Yanneth Ramona Perozo Vargas, asistidas por el abogado Pedro León Daza Freitez, Terceros, presentaros escrito en el cual hacen formal oposición al embargo decretado, alegando lo siguiente:
Expusieron que para que proceda un embargo es necesaria la existencia de la relación jurídica entre el embargado y la cosa objeto del embargo, es decir, el embargado debe ser el titular del derecho de propiedad sobre el bien, de lo contrario se prestaría para usos, abusos y arbitrariedades en contra de terceras personas, por lo cual en fecha 1° de diciembre de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Esteller, del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, se traslado y constituyó, en la finca San Joaquín, propiedad de los sucesores de Antonio Joaquín Perozo, donde dicho Tribunal practicó un embargo sobre los siguientes bienes:
1.- Una cosechadora Marca Massey Ferguson, serial 5650, serial de carrocería 5650217776, color rojo, condición inoperativa, presenta cuatro cauchos y motor dañados en estado desarmado.
2.- Un (1) Tractor Marca Fiatagri, Modelo 13090, color Rojo, condición inoperativo presenta cuatro cauchos, motor en regular estado de conservación.
3.- Un (1) Tractor Marc Jhon Deere, Modelo 8630, color verde en condición inoperativo, presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación.
4.- Un (1) tractor Marca Jhon Deere Serial C-4640-M004584R, Serial de Motor 6466AR09033691R6, Modelo 4640, color verde, condición inoperativo, presenta tres cauchos y motor en mal estado y conservación.
5.- Una Avioneta de fumigación Marca Grusman, Serial 1302, modelo g-164-4 año 1974, color amarillo condición inoperativa, presenta motor en mal estado y conservación.
6.- Una Avioneta de fumigación Marca Dromeder Serial 12014-16 Modelo P71-M18, color amarillo, condición inoperativa en mal estado de conservación. Presenta motor identificado YV-495, año 1986, motor M-18, Serial K16158295.
7.- UN (1) Tractor Marca Veniran, modelo 285. Color Rojo, condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado.
8.- Un (1) Tractor Marcan Landini Modelo 8860 color azul en condición inoperativo presenta caja de velocidad y transmisión dañada en mal estado de conservación.
9.- una (1) Sembradora marca Gaspardo, serial 149070413, modelo MTC-ROWSSRA, 1500D, color rojo en buen estado de conservación.
10.- Una (1) cosechadora marca Massey Ferguson, serial 5650-165018, serial de motor 30780702, color rojo, condición inoperativa, en mal estado de conservación, presenta cauchos traseros falta pico frontal.
11.- Un (1) tractor marca internacional case, serial chasis 10027832, modelo 2470 color rojo y blanco, inoperativo, en mal estado de conservación, desprovisto de motor.
12.- Un (1) camión tipo volteo, marca Fiat, serial 0616678, serial M068469, Modelo 682 M3, color Rojo año 73, placas 559-PAP, inoperativo.
Expuso que en el curso del embargo, el comisionado ademas de violentar la competencia que le es propia, practicó un embargo desproporcionado sobre bienes ajenos, desatendiendo la defensa material presentada por ellos en el acto de embargo, ya que la Finca San Joaquín, ubicada en el Sector San Miguel, parroquia Uveral, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Damaso Rodríguez, SUR: Carretera Engranzonada Vía Negrones, ESTE: Terreno ocupado por Juan Sik y OESTE: Caño Negrones, constante de una superficie de doscientas treinta y siete hectáreas con un mil ciento veintiocho metros cuadrados (237 has con 1128 mts2), es un inmueble perteneciente a los herederos de Antonio Joaquín Perozo, quien falleció ab-intestato en fecha 5 de junio de 2019, quien fue el beneficiario en el título mas reciente a los efectos del INTI, el cual se encuentra revocado por efectos de su fallecimiento, y a la espera de regularizar a quienes les corresponde por ser sus herederos.
Que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, existe una causa signada con el Nro. 2019-050, contentiva de la acción mero declarativa de concubinato, intentada por la demandada ciudadana Rosa Felicia Vargas, contra los ciudadanos Sobeida del Carmen Perozo de González, Albeire Joaquín Perozo Azuaje, Edgar Rafael Perozo Vargas, Yahin José Perozo Vargas, Fernando Antonio Perozo Vargas, Lisbeth Coromoto Perozo Vargas, Yanneth Ramona Perozo Vargas, Antonio José Perozo Pineda, Guillermo Alberto Perozo Pineda, Ángel Antonio Perozo Rodríguez, Jacqueline Beatriz Perozo Parra y Casar Joaquín Perozo Pineda, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.637.430, 11.545.747, 13.353.707, 24.813.073, “V-10” (sic), 13.228.550, 14.178.865, 15.693.163, 17.945.226, 19.172.920 y 12.393.754, Respectivamente, asunto en el cual no se ha logrado notificar a todos los demandados.
Refirieron que en ese escrito de demanda el aquí accionante, en su condición de apoderado de la demandada refirió que “mi representada tiene disposición de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y pedir partición de los bienes adquiridos durante el periodo de concubinato”.
Que el embargo ejecutivo practicado, el cual impugnaron en ese escrito, se practicó sobre un inmueble ajeno ya que es un hecho notoria judicial, la existencia del asunto 2019-050, iniciado por el abogado Jesús Rivas, quien pretende hacer ver que la Finca San Joaquín es propiedad de Rosa Felicia Vargas.
Establecieron que el accionante ejecutante no soporta una contrastación con sus escritos, lo que de prosperar se traduciria en que el Tribunal estime que la demandada es propietaria del 50% de la Finca San Joaquín, sin haberlo declarado en la causa principal 2019-050 “es decir equivaldría a que se declare la existencia del concubinato solo para los efectos de este embargo” y en tal condición embargar la cuota parte que le correspondería eventualmente, pero que falta mucho recorrido procesal en la causa Nro. 2019-050, para que quede establecida la relación concubinaria y una medida sobre dicha finca, en sus maquinarias y equipos.
Manifestaron que “LA FINCA SAN JOAQUIN Y SUS ACCESORIOS, MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS SON UN INMUEBLE QUE NO SE PUEDE EMBARGARSE POR SEPARADO”.
En torno a ello expusieron que además de ser un bien ajeno a la parte demandada y embargada es un inmueble que tiene accesorios e implementos agrícolas propias de las labores de siembra, mecanización, fumigación, transporte, riego y drenaje y todas las fases del ciclo productivo, por lo cual la vana intención de embargar por separado implementos o maquinarias de la mencionada unidad productiva ningún efecto podrán producir ya que la FINCA ES UN INMUEBLE, conforme a lo establecido en el Código Civil, y los implementos maquinarias son inmuebles en tato en cuanto pertenecen a la finca por ser usados en las labores propias de la actividad agrícola, por otro lado desincorporarlos por separado como si se tratasen de bienes pertenecientes a un tercero no es mas que una maquinación fraudulenta para lograr apoderarse de bienes de una sucesión sorprendiendo la buena fe del Tribunal.
Indicaron que de acuerdo a las previsiones de los artículos 526, 528 y 529 del mencionado Código, los implementos embargados según el acta e identificado en líneas anteriores, no son embargables por separado ya que la FINCA SAN JOAQUIN, que perteneció a ANTONIO JOAQUIN PEROZO, y menos haciendo ver que los implementos pertenecen a ROSA FELICIA VARGAS, ya que por imperio de la ley son inmuebles por su destinación y siguen la suerte de lo principal y en el presente asunto lo principal es que la titularidad de la finca SAN JOAQUIN la ostentaba ANTONIO JOAQUIN PEROZO, y a su muerte la misma pasa a sus herederos dentro de los cuales por el momento no está ROSA FELICIA VARGAS, ya que sus eventuales derechos los habrá de decidir el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto en la causa 2019-050.
Por otro lado, alegaron que el Tribunal comisionado, tenia la obligación de ceder la actividad a la competencia que fuera propia, ya que estaba irrumpiendo la competencia de otro Tribunal, cuya especificación requiere conocimientos especializados, y mas aun en materia agraria en el cual prevalece el principio de exclusividad agraria, en resguardo de la Seguridad Agroalimentaria Nacional, lo cual esta prohibido tomar medidas que amanecen el desmejoramiento o provoquen la ruina de la producción nacional.
Que en el presente asunto, el Tribunal no solo se traslado a un predio rustico fuera de su competencia sino que se practico embargo sobre maquinarias, equipos e implementos propios de la producción, impidiendo a los herederos de la sucesión perozo, la utilización de equipos que le son necesarios para cumplir con la proyecciones de producción para el ciclo norte verano, y amenaza con la ruina de una siembra de frijol, el cual debe cosecharse en el mes de marzo, y la futura siembra de arroz, la cual necesariamente requiere la incorporación del sistema de riego accionado mediante motor estacionario, el cual también fue embargado.
Que en el embargo el Tribunal comisionado, declaró como improductiva la finca SAN JOAQUIN, alegando “la inoperancia de los bines aquí señalados donde no se vulnera la seguridad agroalimentaria a todo evento en caso de existir producción agrícola, pero en este caso nadie demostró actividad agrícola alguna donde se vieran involucrados los bienes señalados”.
Que para justificar que se realizó el embargo sin un experto, técnico o profesional, llegó a la conclusión que normalmente llegan los Tribunales agrarios una vez que son ilustrados sobre el particular por expertos en el área.
Se opusieron “AL EMBARGO EN LA VIVIENDA UBICADA EN LA CARRERA 10 ESQUINA CALLE 9 DE PÍRITU”.
En torno a ello, narraron que en fecha 25 de enero de 2022, se traslada el Tribunal comisionado a practicar un segundo embargo en la vivienda principal del difunto Antonio Joaquín Perozo, ubicada en el Barrio Obrero, Sector 2, carrera 10, esquina calle 9, casa Nro. 20, Píritu, Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, frente a instalaciones de CANTV, en la cual se embargó los siguientes bienes: un televisor, aire acondicionado, mueble del televisor, mueble con espejo, aire, televisor de la senda habitación, equipo de sonido, 2 maquinas de coser, una lavadora, refrigerador, vehiculo marca Ford placas Nro. ACO28VK, y vivienda unifamiliar aislada que consta de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) sala de cocina, comedor, sala de estar y un anexo de dos (2) habitaciones en un mono de 18.000 Bs.
Que a ese embargo se hizo formal oposición por cuanto es un bien que pertenece a los sucesores de Antonio Joaquín Perozo, consignándose, expediente Catastral del referido inmueble inscrito ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, donde consta que el referido inmueble se encuentra inscrito a nombre de Antonio Joaquín Perozo.
Manifestaron que precisamente en ese inmueble, que el hoy ejecutante conoce a la perfección por haber sido abogado “de confianza” de doña Felicia Vargas, y que en aquella oportunidad se presentaba quejoso de que su cliente no había sido incorporada a la herencia y que citan “es por ello que mi representada tiene disposición de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunera y pedir partición de los bienes adquiridos durante el periodo de concubinato”.
Que pretende que el Tribunal abrevie los procedimientos legales y para sus propios efectos, ambiciones e intereses no sea necesario el reconocimiento de unión concubinaria y el si pueda ejercer su supuesto derecho haciéndola ver desde ya como comunera y pedir partición de los bienes adquiridos durante el periodo de concubinato, pero a través de un remate judicial.
Señalaron que hacer tal solicitud frente al mismo Tribunal ante el cual se presentó la demanda de acción mero declarativa de concubinato es un irrespeto que raya en la obscenidad.
Narraron que a ese embargo se hizo formal oposición por cuanto es un bien que pertenece a los sucesores de Antonio Joaquín Perozo, consignándose en cinco folios (folios 109 al 113) expediente Catastral del referido inmueble inscrito ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
En torno a la oposición al embargo de fecha 26 de enero de 2022, refirieron que en ese embargo consta al folio 127, se lee “un motor MWM INTERNACIONAL MODELO 02229-666, N° de serial 216293 en estado de conservación bueno se valora en cuatro mil quinientos bolívares (4.500) bolívares”, resultando que tres elementos hacen impracticables el embargo sobre el referido motor estacionario, primero: es un implemento agrícola de la Finca San Joaquín; segundo: en la practica del embargo se violentaron derechos constitucionales al privar ilegítimamente de su libertad a un ciudadano, para ser cambiado por el motor y otra maquinaria; y tercero es un bien valorado dos veces con dos precios distintos uno para efectos del embargo y otro para efectos del pago mediante la extorsión al ser cambiado por la libertad del detenido.
Finalmente, luego de ofrecer un cúmulo de medios probatorios solicitaron “sea suspendida las medidas de embargar sobre los bienes ya especificados practicados en fecha 01 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022 y 26 de enero de 2022, ya que son bienes pertenecientes a la sucesión Perozo, de la cual no forma parte por el momento la ciudadana Rosa Felicia Vargas, aunado al cúmulo de irregularidades que hacen nulos de toda nulidad los actos llevados a cabo por la Juez comisionada al obrar fuera de su competencia, silenciar pruebas, mutilar las actas procesales y modificar horas, fechas y destino del tribunal subvirtiendo el orden publico procesal y VIOLENTANDO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
-VI-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia en la cual, declaró:
“El en caso en concreto, observa este Tribunal que ciertamente como lo manifestó la jueza comisionada en el acta levantada en fecha 01/12/2021 que obra en los folios 153 al 159 de la primera pieza del expediente, al momento en que este Tribunal libro despacho contentivo del embargo ejecutivo, existía discrepancia entre letras y números en la cantidad alcanzada sobre los bienes muebles o inmuebles a embargar, ya que, fue cometido un error material al indicarse que se había acordado la ejecución forzosa, y por ente, la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles, propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA MOLLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.560.000,00) hoy “CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (185.760,00)” que comprende el doble de la suma señalada por el ejecutante y no la indicada por el experto designado, porque al realizar una simple operación matemática al multiplicar por dos (2) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.560.000,00) hoy OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (82.560,00), da como resultado la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 165.120,00) y no CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEINCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 185.660,00), QUE FUE TOMADA EN CUENTA COLO EL VALOR DOBLE DE LA SUMA A EMBARGAR.
No obstante, tal como se señalo up supra, el actos JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, si bien estuvo representado en ese acto por el abogado GONMAR GONZALO PEREZ, según poder Apud-Acta otorgado al profesional del derecho en referencia, también estuvo en el acto, siendo además, que el mismo tuvo conocimiento de la experticia complementaria del fallo condenada a practicar, cuyas resultas obran desde el folio 39 al 43de la primera pieza del expediente, en otras palabras, el se percato sin lugar a dudas, que la suma definitiva y evaluada por el experto designado y sobre la cual debía recaer la medida de embargo ejecutiva era por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTAMILLONES DE BOLIVARES (Bs. 82.560.000,00) hoy OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 82.560,00) y no la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (185.760,00), así como lo hizo.
…OMISSIS…
Bajo esas premisas, resulta forzoso para este Tribunal declarar NULOS los actos celebrados con ocasión a la practica del embargo ejecutivo en fecha 01 de diciembre de 2021 y 25 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre los bienes muebles suficientemente descritos en la presente decisión.
En este sentido, se le hace saber a las partes, que la presente decisión, no afecta en nada la prosecución de la ejecución de la sentencia definitiva, por consiguiente, una vez quede firme esta decisión se ordenara librar nuevo mandamiento de ejecución.
Notifíquese mediante oficio y con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que ordene al depositario devolver los bienes embargados en fecha 01 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022 y 26 de enero de 2022, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-
Al haberse declarado la nulidad de los actos de la medida ejecutiva de embargo, los gastos de deposito y de traslado de los bienes muebles e inmuebles indebidamente embargados, serán a cargo de la parte actora, quien fue el que embargo.
En virtud de lo decidido en el presente fallo, este tribunal hace saber a las partes, que es inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la incidencia de oposición formulada en el presente caso.
…Omissis…
“se declara NULOS los actos celebrados con ocasión a la practica del embargo ejecutivo en fechas 01 de diciembre de 2021, 25 de enero y 26 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre los bienes muebles e inmuebles: 01 de diciembre de 2021: 1.- una cosechadora Marca Massey Ferguson, serial 5650, serial de carrocería 5650217776, color rojo, condición inoperativa, presenta cuatro cauchos y motor dañados en estado desarmado, en regular estado y conservación, valorado en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales. 2.- Un (1) Tractor Marca Fiatagri, Modelo 13090, color Rojo, condición inoperativo presenta cuatro cauchos, motor en regular estado de conservación, valorado en trece mil quinientos (13.500) bolívares digitales. 3.- Un (1) Tractor Marc Jhon Deere, Modelo 8630, color verde en condición inoperativo, presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación valorado en nueve mil (9000) bolívares digitales. 4.- Un (1) tractor Marca Jhon Deere Serial C-4640-M004584R, Serial de Motor 6466AR09033691R6, Modelo 4640 color verde condición inoperativo presenta tres cauchos y motor en mal estado y conservación valorado en un mil cuatrocientos noventa y cinco con cincuenta céntimos (1945.50) bolívares digitales. 5.- Una Avioneta de fumigación Marca Grusman, Serial 1302, modelo g-164-4 año 1974, color amarillo condición inoperativa presenta motor en mal estado y conservación valorado en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales. 6.- Una Avioneta de fumigación Marca Dromeder Serial 12014-16 Modelo P71-M18, color amarillo condición inoperativa en mal estado de conservación. Presenta motor identificado YV-495, año 1986, motor M-18 Serial K16158295, valorada en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales. 7.- UN (1) Tractor Marca VENIRAN, modelo 285. Color Rojo, condición inoperativo presenta dos cauchos del lado derecho y motor en mal estado y conservación valorado en cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales. 8.- Un (1) tractor Marcan Landini Modelo 8860 color azul en condición inoperativo presenta caja de velocidad y transmisión dañada en mal estado de conservación valorado en cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales. 9.- una (1) Sembradora marca Gaspardo, serial 149070413, modelo MTC-ROWSSRA, 1500D, color rojo en buen estado de conservación en veintidós mil quinientos (22.500) bolívares digitales. 10.- Una (1) cosechadora marca Massey Ferguson, serial 5650 165018, serial de motor 30780702, color rojo, condición inoperativa, en mal estado de conservación presenta cauchos traseros falta pico frontal valorada en nueve mil (9000) bolívares digitales. 11.- Un (1) tractor marca internacional case, serial chasis 10027832, modelo 2470 color rojo y blanco, inoperativo, en mal estado de conservación, desprovisto de motor presenta cuatro (4) cauchos y caja de velocidad valorado en cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales. 12.- Un (1) camión tipo volteo marca Fiat serial 0616678, serial M068469, Modelo 682M3, color Rojo año 73, placas 559-PAP, inoperativo en mal estado y conservación (chatarra), presente motor, caja y se encuentra sin cauchos valorados en un mil trescientos cincuenta (1350) bolívares digitales. 25 de enero de 2022: 1.- Un (1) televisor marca Premium “20” operativo en estado y conservación bueno por su peritaje de ochenta (80) bolívares digitales. 2.- Aire acondicionado marca premier funcional en estado de conservación bueno por un monto de noventa (90) bolívares digitales. 3.- Mueble de gavetero de madera estado conservación bueno por un monto de cien (100) bolívares digitales. 4.- Equipo de sonido incluye planta y corneta funcional en estado de conservación buena en la cantidad de trescientos (300) bolívares digitales. 5.- Mueble tipo escaparate de dos (2) puertas verticales y dos (29 gaveteros superiores fabricados en madera co figuras talladas en estado de conservación bueno en un valor de ciento cincuenta (150) bolívares digitales. 6.- Maquina de de coser con mueble marca SINGER en estado de conservación bueno, inoperativo por un valor de doscientos cincuenta (250) bolívares digitales. 7.- Maquina de Coser marca Zoje estado de conservación bueno infuncional valor doscientos cincuenta (250) bolívares digitales. 8.- Refrigerador dos (2) puertas verticales infuncional trescientos ochenta 83809 bolívares digitales. 9.- Camioneta marca Ford modelo Explore en buen estado de conservación con caja y trasmisión dañada en un monto de diez mil (10.000) bolívares digitales. 10.- Vivienda unifamiliar aislada que consta de cuatro (49 habitaciones una (1) sala de baño, una (1) sala de cocina, comedor, sala de estar y un anexo de días 82) habitaciones en un monto de dieciocho mil (18.000) bolívares digitales. 26 de enero de 2022. 1.- un (1) Motor mar MWM internacional modelo 0229-666 N° de serial C1n216293 en estado de conservación bueno se desconoce la inoperatividad valorado por la cantidad de cuatro mil quinientos (4500) bolívares digitales.”


DE LOS INFORMES PRESENTADOR POR LAS PARTES EN ESTA INSTANCIA:

En fecha 27 de septiembre de 2022 el abogado Gonmar Gonzalo Pérez, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Jesús Rivas, presento escrito de informe en el cual alego:

ANTECEDENTES
Es el caso ciudadano Juez Superior que mi legitimidad como apoderado demanda de Cobro de Bolívares por Intimación contra la ciudadana Rosa Felicia Vargas; el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, estando en ejecución de sentencia, decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demanda de autos.
Decretada la medida de embargo se comisiono y correspondió su practica al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, quien se traslado y constituyo el 01 de diciembre de 2021, en un lugar señalado por mi persona, donde se notifico de la medida y se llevo a cabo la practica del embargo, y posteriormente se constituyo en diferentes oportunidades para lograr la comisión encomendada por el tribunal de la causa, hasta cubrir los embargos por los montos establecidos en la comisión.
…omissis…
Así mismo, el Juzgado Comisionado fue claro al percatarse que existía una disparidad entre el alcance del monto del embargo como tal, razón por la cual y en aras a los principios de celeridad y economía procesal determina que el doble de la suma planteada esta mal escrito en números y con fundamento al articulo 623 del código de comercio que toma por analogía decide tomar en cuanta el monto expresado en letras en el mandamiento de ejecución que concuerda con la suma aproximada que menciona el mismo mandato cuando habla del doble de la suma a embargar como es costumbre en estos embargos de caer sobre bienes muebles el cual es el caso que nos aqueja. Omissis…
Ahora bien en el contenido del acta levantada con ocasión del embargo realizado, cuando señalo que correspondería al practico designado, la identificación y valoración de los bienes muebles señalados para su embargo y que le correspondía levantar un inventario detallado de los mismos lleno todos los requisitos identificados plenamente los bienes y dándole un valor individual cada uno de ellos por si es el caso el juez de la causa diga cuales por el monto especifico pueden quedar afectados si fuera el caso, lo cual según consta en los folios del acta de embargo, se llevo a cabo identificando los bienes embargado en esa oportunidad y el valor total global que suman el conjunto de bienes muebles embargados, los cuales arrojan un valor total dentro de lo analizado por el juez comisionado.
Sin embargo, para sorpresa de esta representación judicial, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procedió en fecha 14 de julio del 2022 a emitir un pronunciamiento en el cual dispone en su dispositiva que “… se declara NULOS, los actos celebrados con ocasión a la practica del embargo ejecutivo en fechas 01 de diciembre de 2.021, 25 de enero de 2.022 y 26 de enero del 2.022 por el tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios turen, santa Rosalía y esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado portuguesa sobre bienes muebles e inmueble…”
…Omissis…
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.
Ciudadano Juez Superior en virtud de la decisión de fecha 14 de julio de 2.022 proferida por el juez Ad Quo se acude a usted en apelación por cuanto se considera que dicho Juez ha incurrido en el vicio de Falso Supuesto de Derecho por error de interpretación de la norma, ocasionado con su dictamen de nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al que estaba destinado sin violentar derechos del demandado, y generando de facto una reposición indebida de la causa que generara un gravamen irreparable a mi representado.
Esto es así por cuanto el Juez Ad Quo, para fundamentar la sentencia interlocutoria que genera gravamen a mi mandante, aplica el articulo 115 de la Carta Magna, referido al derecho de propiedad pues es evidente que no menciono su fundamento legal en la misma.
Concluyendo en su interpretación y razonamiento que la acción del juez comisionado para el embargo de los bienes muebles embargados constituyen una violación y ha limitado igualmente el derecho de propiedad del demandado consagrado en el articulo 115 de la constitución, sin mencionar que mi derecho se ve violentado pues es principio universal del derecho que los bienes del deudor es prenda común de sus acreedores y los derechos de los particulares terminan donde lo de los demás comienzan, entonces el demandado y sentenciador me debe y sus bienes tiene mas fundamentó en su derecho a la propiedad que el mío de realizar un cobro efectivo de una sentencia judicial, a su vez manifiesta el juez ad quo que corresponde al Juez reparar en su fundamento el daño causado que prevé que el mismo puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, a declarar la nulidad del acto de embargo como en efecto realizo de manera tajante y sin que se pida y sin que se haya afectado el orden publico…”

En fecha 03 de octubre de 2022, la ciudadana Sobeida del Carmen Perozo de González y Yanneth Perozo Vargas, actuando como terceras intervinientes, asistidas por el abogado Pedro Daza, presentaron escrito de informe en el cual alegaron:

PUNTO PREVIO
DE LA INEXISTENCIA DE APELACIÓN POR NO HABER EJERCIDO EL RECURSO DENTRO DEL LAPSO
Una vez el tribunal de la causa pronuncia su sentencia y por cuanto la misma fue publicada fuera de lapso se ordeno notificar a las partes conforme al artículo 251 del código de Procedimiento civil, que textualmente dispone:
…omissis…
Pero es el caso ciudadano Juez, que una vez pronunciada la sentencia, y ordenada como fue la notificación de todas las partes, el hoy apelante subvirtió el orden procesal y presento recurso de apelación sin haber sido notificadas las partes que en esencia correspondía se notificadas por cuanto han sido las terceras opositoras al embargo, y las solicitantes de Regulación de la competencia, en razón de la cual el tribunal de la causa ha pronunciado la sentencia. Dicho de otro modo, la parte interesada en la suspensión del embargo ejecutivo no había sido notificada cuando el Demandante intempestivamente interpuso un recurso de apelación justo en el lapso en el que la sentencia deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.
Tal como queda demostrado en los actos que a continuación refiero:
En fecha 22 de julio. Se dio por notificado el actor Abogado Jesús Salvador Rivas Escorche, sin constar la Notificación de las Terceras opositoras, es decir, sin correr el lapso para interponer los recursos mediante diligencia ejerce intempestivamente el recurso de apelación en la que entre otras cosas expone: “Me doy por notificado de la sentencia interlocutoria que consta en el expediente 2020-002 el cual apelo a esta decisión”
En fecha 02 de agosto de 2022, el ciudadano Alguacil consigna boleta de Notificación a las ciudadanas SOBEIDA DEL CARMEN PEROZO, DE GONZÁLEZ y YANNETH RAMONA PEROZO VARGAS.
En fecha 04 de Agosto de 2022, el abogado Jesús Salvador Rivas Escorche, mediante diligencia expone entre otras cosas lo siguiente: “comparezco en mi propio nombre a los fines de revisar el expediente numero 2020-002, una vez revisado me percate (de) dos boletas de notificación de fecha 02-08-2022 asignada con el nombre de Sobeida Perozo titular de la (cedula) numero 10.637.430 a las 9:26 am y Yanneth Ramona Perozo, titular de la cedula de identidad 13.228.550, de fecha 02-08-2022 a las 09:28 a.m. Asimismo a través de este escrito Expongo: las dos boletas de notificación que hacían falta en el expediente para subir al tribunal de alzada y que sean notificado en los lapsos correspondientes en la ley”.
Es decir, si el tribunal de la causa al momento de ejercer al apelación intempestiva el 22 de julio de 2022, no se pronuncio sobre la misma. Era porque la estimo como no realizada por estar fuera de lapso, lo que indica que una vez consto en autos la notificación nació el lapso para apelar, sin embargo, el demandante se limito a exponer: “las dos boletas de notificación que hacia falta en el expediente para subir al tribunal de alzada y que sean notificado en los lapsos correspondientes en la ley” precisamente en el tiempo hábil para ejercer el recurso de tal forma ciudadano Juez, que nos encontramos ante una sentencia definitivamente Firme contra la cual no cabe recurso alguno, por cuanto no se cumplió con la formalidad legal de ejercicio del recurso en el tiempo hábil, y siendo el proceso un tema de orden publico no le esta permitido a las partes apelar antes de termino legal ni después. Y, menos aun en tiempo hábil, solicitar que se remita el expediente al superior en cumplimiento de una apelación fuera del lapso sin ratificación, colocando el proceso a girar en torno a su voluntad y no al cumplimiento de una secuencia preclusiva se pasos que son de estricto acatamiento para el juez y para los litigantes.
…omissis…
PETITORIO
Finalmente, ciudadano juez, con base al cúmulo de irregularidades explanadas solicito sean ratifica la sentencia y en consecuencia suspendida las medidas de embargo sobre los bines ya especificados practicados en fecha 01 de diciembre de 2021, 25 de enero de 2022 y 26 de enero de 2022, por ser nulos de toda nulidad los actos llevados a cabo por la Juez comisionada al obrar fuera de su competencia, silenciar pruebas, y modificar horas, fechas y destino del tribunal subvirtiendo el orden publico procesal y VIOLENTANDO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo narrado supra, precisamos que, la apelación que moviliza la actuación de este órgano Jurisdiccional Superior, surge con ocasión a la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, el 14 de julio del 2022, en una incidencia de oposición al embargo ejecutivo, decretado en el juicio que por cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, intentó el ciudadano Jesús Salvador Rivas Escorche, en contra de la ciudadana Rosa Felicia Vargas.
En este caso, de la decisión apelada, se desprende que el juzgador de la causa, en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser, en que la justicia es y debe ser unos de los valores fundamentales en todos los aspectos de la vida social, al cual el estado esta obligado a garantizar en el mantenimiento de la paz colectiva, correspondiendo a lo jueces resolver los conflictos de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles, procedió a determinar de oficio, la nulidad de los actos celebrados por la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Ture, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fechas 01 de diciembre del 2021, 25 de enero del 2022 y 26 de enero del 2022, en cumplimiento del mandamiento de ejecución librado en fecha 21 de octubre del 2021, absteniéndose en consecuencia, de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En este caso, la razón fundamental esgrimida por el juzgador de la causa, se centró en que habiéndose determinado mediante la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 06 de agosto del 2021, por el experto designado, que el monto a pagar en el presente juicio, consistió en Ochenta y Dos Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 82.560.000,00), y que luego, por efectos de la reconversión monetaria vigente desde el primero de octubre del 2021, dicho monto se redujo a la suma Ochenta Y Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares, Sin Céntimos (Bs. 82.560,00), y que al librarse en fecha 21 de octubre del 2021, el mandamiento de ejecución, para la ejecución de la sentencia, se decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, ciudadana Rosa Felicia Vargas, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 185.760 sic), cuando lo correcto, debió ser el monto de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 82.560,00).
En atención a lo anterior, atendiendo que, como quiera que la decisión apelada y que motoriza la actividad jurisdiccional de esta instancia, resolvió un punto de derecho, dentro de una incidencia de oposición a la ejecución de medidas ejecutivas de embargo, sin entrar a analizar el fondo del asunto, señalamos que, la decisión que ha de dictarse en esta instancia, solo se pronunciara sobre dicho tema, y no sobre otro punto.
Siendo así las cosas, tal y como se ha constado de la revisión de las actas, se verifica que la decisión apelada, surge como consecuencia de haber detectado el juzgador de la causa, que por error involuntario se excedió en el monto señalado en el mandamiento de ejecución, que constituiría el limite máximo sobre el cual recaería la practica de la medida ejecutiva de embargo, y que dicho error constituye la medida del agravio cometido en la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada de autos.
En esta línea, comenzamos por establecer que conforme fue expuesto supra, se desprende de autos que, ciertamente habiéndose determinado mediante la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 06 de agosto del 2021, por el experto designado y juramentado en la presente causa, que el monto a pagar en el presente juicio, como consecuencia de haberse declarado con lugar la acción de cobro de bolívares, la cual quedo definitivamente firme, consistió en OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS, (Bs. 82.560.000,00), que tomando en cuenta que posteriormente por efectos de la reconversión monetaria vigente desde el primero de octubre del 2021, dicho monto se redujo a la suma de OCHENTA Y DOS Mil QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 82.560,00), el juzgador de la causa, al librar el mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia, en fecha 21 de octubre del 2021, expresó que decretaba medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada Rosa Felicia Vargas, hasta por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Quinientos Sesenta Millones (82.560.000,00), que es el monto determinado por el experto en su informe de indexación, pero como quiera que para esa fecha (21/10/2021), dicho monto, se debió ajustar por efectos de la reconversión monetaria vigente desde el primero de octubre del 2021, se señalo como cantidad para ejecutar la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 185.760), cuando la misma, por efectos de dicha reconversión monetaria, la cantidad correcta y por la que se debió ordenar la ejecución es la de, OCHENTA Y DOS Mil QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 82.560,00), por lo que siendo así, es decir, al no ordenarse el embargo ejecutivo por este ultimo monto, se modificó el monto de la condena impuesta a la parte demandada en la sentencia definitiva, violentando con ello el principio de la cosa juzgada.
De igual manera, se ha de destacar que se observa otro error en el mandamiento de ejecución descrito en autos, como fue el señalar en letras la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 185.760), y en números la cantidad de OCHENTA Y DOS Mil QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 82.560,00), monto que coincide con el monto real al que se redujo la cantidad a pagar por la demandada de autos.
Que ante tal disparidad de montos contenidos en el mandamiento de ejecución, los abogados ejecutantes de la medida, Jesús Salvador Rivas Escorche y Gonmar González Pérez, que conociendo de primera mano, que el monto real por el cual se debe practicar el embargo ejecutivo, es el monto señalado en números, procedieron en el acto de embargo celebrado en fecha 01 de diciembre del 2021, a indicarle a la juez comisionada que, debía practicar el embargo por el monto escrito en letras, que en todo caso significaba el doble de la cantidad ordenada a pagar; lo cual tampoco es correcto, pues el embargo ejecutivo, se decreta por el monto ordenado a pagar, no por el doble.
Este error, es decir, el monto expresado en letras en el mandamiento de ejecución, y señalado por el ejecutante al momento de practicar la medida, condujo a la Juez comisionada, mediante los actos celebrados en fechas 01 de diciembre del 2021, 25 de enero del 2022 y 26 de enero del 2022, en cumplimiento del mandamiento de ejecución librado en fecha 21 de octubre del 2021, practicar medidas de embargos ejecutivos, sobre los bienes en ellos indicados, por un monto de Ciento Sesenta y siete mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (167.895,00) es decir, superior a la suma de OCHENTA Y DOS Mil QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 82.560,00), cantidad a la que esta obligada a pagar la demandada por efectos de la sentencia definitivamente firme y sobre el cual se debió practicar el embargo.
De lo anterior podemos precisar que si bien, el juez comisionado por mandato de los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, estaba obligada a cumplir con la comisión conferida, en los términos expresados en el mandamiento de ejecución, debió ante la disparidad de los montos expresados en letras y números, y antes de proceder a ejecutar dicho mandamiento, sin que esto de modo alguno signifique la violación a los referidos artículos 237 y 238 ejusdem, solicitar la aclaratoria respectiva al juez comitente, con relación al verdadero monto a embargar, todo en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones en sus derechos y facultades, que le son comunes, todo a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, conforme lo previene el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, es importante resaltar, que no se debe pasar por alto, la actitud asumida por los abogado ejecutante, cuando conociendo de primera mano, que el monto real por el cual se debe practicar el embargo ejecutivo, es el señalado en números (Bs. 82.560,00), le indicaron a la juez comisionada que debía practicar el embargo por el monto escrito en letras, que en todo caso significaba el doble de la cantidad ordenada a pagar, argumentos no ajustados a la verdad de autos, siendo esta postura censurable e insostenible en la realidad procesal, la cual atenta contra la correcta y expedita función de administrar justicia.
De allí que, es necesario recordar, que los abogados al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, por ello su conducta puede ser sancionada a través de los distintos instrumentos normativos como son el Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuando ésta dista de los parámetros establecidos en ellas.
En atención a lo anterior es evidente que, los abogados Jesús Salvador Rivas Escorche y Gonmar Gonzalo Pérez, ejecutantes de la medida de embargo ejecutivo, violaron con su actuación, lo consagrado en el artículo 170 eiusdem, en cuanto a la probidad que debe guardar el abogado en el proceso y el respeto a los órganos de administración de justicia, por lo cual se le hace un llamado para que en futuras oportunidades eviten incurrir en conductas como las aquí señaladas. ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, es necesario advertir que, el error del cual esta provisto el mandamiento de ejecución, en cuanto a las cantidades en ella expresada, es derivativo del auto de fecha 21 de octubre del 2021, que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza No 1, en la cual se acordó la ejecución forzosa de la sentencia y se decretó la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada.
Por tanto, es indudable, que al ser que, el embargo ejecutivo practicado en la presente causa, es derivativo de un mandamiento de ejecución librado en atención al contenido del auto que acuerda la ejecución forzosa, que contraviene la cosa juzgada, y por tanto, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, es forzoso, para quien aquí juzga, en ejercicio de la tuición del orden público, establecer que tanto el auto de fecha 21 de Octubre del 2021, como el mandamiento de ejecución librado en esa misma fecha, así como los actos subsiguientes derivados de dicho mandato de ejecución, son productos de un error que, conllevaron a alterar lo ordenado en la sentencia definitiva, por lo que, los mismos deben ser declarados nulos, por virtud del principio de la comunicabilidad del efecto anulatorio (Art. 212 del Código de Procedimiento Civil), ya que tales errores en la ejecución de la sentencia, han afectado la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido proceso. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de la nulidad que aquí se decreta, deben ser devueltos los bienes embargados a la parte ejecutada, para lo cual debe acordarse la orden correspondiente al depositario que fue encargado para la guarda y custodia de los referidos bienes. ASI SE DECIDE.
En atención a la nulidad que aquí se decretara, se repone la causa al estado de que el juzgador a quo, emita nuevo mandamiento de ejecución, en los términos expuestos en esta sentencia y por el monto de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS, (Bs. 82.560.000,00), hoy día OCHENTA Y DOS Mil QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 82.560,00), para que proceda a la ejecución de la sentencia descrita en autos. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al haberse decretado la nulidades anteriores, es evidente que estamos imposibilitados sobre los argumentos esgrimidos por las partes que tocan el fondo de la oposición. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de todo lo anterior, se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 22 de Julio de 2022, por el abogado JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 206.834, actuando en su propio nombre, parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14 de Julio de 2022. ASI SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de Julio de 2022, y ratificado en fecha 28 de julio de 2022, por el demandante ciudadano Jesús Rivas Escorche, quien actúa en su propio nombre y representacion, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULOS el auto de fecha 21 de Octubre del 2021, el mandamiento de ejecución librado en esa misma fecha del 21 de Octubre del 2021, y los actos subsiguientes derivados de dicho mandato de ejecución, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA la devolución de los bienes embargados a la parte ejecutada, para lo cual debe acordarse la orden correspondiente al depositario que fue encargado para la guarda y custodia de los referidos bienes.
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la incidencia surgida con ocasión a la medida ejecutiva de embargo.
QUINTO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juzgador a quo, emita nuevo mandamiento de ejecución, en los términos expuestos en esta sentencia, para que proceda a la ejecución de la sentencia descrita en autos.
SEXTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE


La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana. Conste: