REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
212º y 163º
Expediente Nro. 3914
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTES: MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL; MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, titulares de las cedulas de identidades Nos. 13.226.142, 13.267.358, 19.377.037, 15.690.395, 16.040.703, 25.016.516, 10.727.258, 18.503.116, 9.334.892, 17.593.748, 9.836.606, 10.749.356, 10.138.986 y 20.486.082 respectivamente.
APODERADOS JUDICAL DE LOS QUERELLANTES: ABGS. CECILIO PÉREZ MENDOZA y DIEGO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 287.655 y 134.258, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el Registro Subalterno en la ciudad de Acarigua, según nota registral N° 26, folio: 57 al 60, bajo el protocolo: 1 tomo: uno, tercer trimestre de fecha: 3 de agosto de 1979. RIF Nº J-085176377, representada por el ciudadano JULIO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.368.458.
APODERADO JUDICAL DEL QUERELLADO: NICOLÁS HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.422.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente acción de amparo, por apelación interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2022, por el abogado Nicolás Humberto Valera, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Páez, contra la decisión dicta en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes ciudadanos Moreno Soto Robinson Antonio, Peña González Martín Ramón, Figueroa Rodríguez Luís Miguel, Gómez Lozada Carlos José, López González Oscar Eliezer, Rosales González Alexander José, Tamayo Andrade José Saúl; Medina Gutiérrez Juan Carlos, Ceballos Moreno Jesús Nabor, Ceballos Aguilar Nabor Johanny, Mendoza Rodríguez Maria Gregoria, Roa Ramírez Eudes Donato, Ramonel Méndez Ebres José y Pérez Piñedo Luís Cesar, y que ordenó a la parte accionada Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Páez, el cede inmediato de toda violación constitucional que influya o violente las labores cotidianas en el servicio que presta la Asociación antes descrita.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 21 de septiembre de 2022, Se recibe por distribución la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos Moreno Soto Robinson Antonio, Peña González Martín Ramón, Figueroa Rodríguez Luís Miguel, Gómez Lozada Carlos José, López González Oscar Eliezer, Rosales González Alexander José, Tamayo Andrade José Saúl; Medina Gutiérrez Juan Carlos, Ceballos Moreno Jesús Nabor, Ceballos Aguilar Nabor Johanny, Mendoza Rodríguez Maria Gregoria, Roa Ramírez Eudes Donato, Ramonel Méndez Ebres José y Pérez Piñedo Luís Cesar, debidamente asistido por el abogado Cecilio Pérez Mendoza, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Páez, acompañada de anexos (folios 01 al 22).
En fecha 23 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa, dictó auto se declarando competente para conocer la presente acción de amparo, y luego la admite ordenando el emplazamiento de la parte querellada y la notificación al Ministerio Publico, asimismo acordó la apertura del cuaderno de medidas para emitir pronunciamiento al respecto (Folios 23 al 26).
En fecha 27 de septiembre de 2022, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas tanto por la representación del Ministerio Publico, como por la parte querellada (Folios 27 al 30).
En fecha 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa, fija la celebración de la audiencia constitucional para el 30 de septiembre de 2022, a las 10 de la mañana (Folio 31).
En fecha 30 de septiembre de 2022, los querellantes confieren poder apud acta a los abogados, Cecilio Pérez Mendoza y Diego Rodríguez (Folios 32 y 33).
En fecha 30 de septiembre de 2022, se celebra la audiencia constitucional (Folios 34 y 35).
En fecha 30 de septiembre de 2022, los querellantes, asistidos por el abogado NICOLAS HUMBERTO VALERA, presentaron escrito solicitando que se revoque la medida cautelar y se declare inadmisible el amparo constitucional (Folios 36 al 43).
En fecha 30 de septiembre de 2022, comparece el apoderado judicial de los querellantes, presentó escrito de alegatos (Folios 44 al 46).
En fecha 30 de septiembre de 2022, el Tribunal de la causa, dictó auto acordó prescindir del convenio celebrado en horas de la mañana de este mismo día, y fija oportunidad para la celebración de una nueva audiencia constitucional, acordando la notificación de las partes (Folios 47 y 50).
En fecha 03 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal, consignó boletas de notificaciones debidamente practicadas a la Fiscalía del Ministerio Publico y a la parte querellada (Folios 51 al 54).
En fecha 05 de octubre de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, y se difiere la dispositiva para el día siguiente, a los fines de que la suscrita Juez interrogue a todos los querellantes (Folio 58).
En fecha 06 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, le da continuidad a la audiencia constitucional, procediéndose al interrogatorio de los querellantes (folios 59 al 64).
En fecha 06 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, dictó dispositivo declarándose con lugar la presente acción de amparo constitucional (Folios 65).
En fecha 07 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, deja constancia que se agregan y se certifican las actas correspondientes al libro de asistencia y de asambleas llevadas por la parte querelladas, y consignadas por ellos mismos como medio probatorio en la audiencia constitucional (Folios 66 al 83).
En fecha 07 de octubre de 2022, el apoderado judicial de los querellantes, mediante diligencia solicitó al Tribunal que se traslade y hagan cumplir la decisión que declaró el cese de la violación constitucional (Folios 83 al 85).
En fecha 07 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, acordó trasladarse al lugar de trabajo de los querellantes, para hacer cumplir el mandamiento constitucional y garantizar el restablecimiento inmediato de las garantías constitucionales (Folios 86 y 87).
En fecha 10 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, tuvo lugar el traslado y constitución del tribunal a quo, en la sede donde funciona en la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL LINEA DE PAEZ, a los fines de dejar hacer velar por el restablecimiento inmediato de la garantías constitucionales ordenadas en el mandamiento constitucional descrito en el dispositivo dictado en fecha 06/10/2022 (Folios 88 al 91).
En fecha 11 de octubre de 2022, el apoderado judicial de los querellantes, presentó escrito de alegatos (Folios 92 y 93).
En fecha 11 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los querellantes (folios 94 al 116).
En fecha 13 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló contra la decisión de fecha 11/10/2022 (folios 117 al 119).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, el tribunal de la causa, declaró improcedente la solicitud realizada por los apoderados judiciales de los querellantes (folios 122 y 123).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, el Juez a quo, oye libremente la apelación, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que conozca la misma (folio 126).
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada en fecha 19 de octubre de 2022, se procede a darle entrada, fijándose un lapso de treinta (30) siguientes para decidir del amparo constitucional (folios 129 y 130).
En fecha 31 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellado, presentó escrito de alegatos (folios 131 al 133).
El 16 de noviembre de 2022, la parte accionante consignó escrito de alegatos (folios 134 al 137).
-IV-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Que el ciudadano JULIO OROZCO, presidente de la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, de la cual son miembros activos, y servidores del transporte público para los ciudadanos que comúnmente se trasladan desde Acarigua a San Rafael de Onoto y viceversa, hace unos días los amenazo que los iba a suspender del trabajo, es decir de sus labores y en la presente fecha ha cumplido su amenaza ya que el día 08/09/20212, se presentaron a trabajar como de costumbre, y los señaló el encargado del Terminal de pasajero de San Rafael de Onoto ciudadano VALENTIN OROZCO, que por orden de la Junta directiva de dicha asociación estaban suspendidos indefinidamente, sin darles explicación, ni justificación, ni previo aviso de esta arbitrariedad, sin permitirlos ejercer el derecho a la defensa violentando con esto el artículo 49 de nuestra carta Magna. En ese mismo momento levantaron un acta de lo que estaba ocurriendo el cual presentaron como prueba. Así mismo recabaron una prueba audiovisual para la veracidad del acta levantada en el momento del hecho.
Que en el caso que hasta el momento no han sido incorporados, violando no solamente lo establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, respecto a las organizaciones colectivas de asociación voluntaria artículo 52, siendo además que de forma continua, reiterada y violenta, en los que han sido objeto por abusos de parte de la JUNTA DIRECTIVA que, valiéndose de argucias y artimañas, pretende mantenerlos bajo un terrorismo y por cuanto se toman atribuciones haciendo una errónea interpretación de la norma respecto al carácter colectivo de la propiedad privada de las asociaciones tratando a sus miembros como si fuese una propiedad particular o de un reducido grupo, por cuanto carece del mas mínimo signo de cooperación, solidaridad, respeto y amistad que debe existir en el colectivo negándonos la participación y dañando el erario particular de todos y cada uno de los solicitantes por cuanto, cada vez que a criterio de dicha directiva decide, que son objeto de suspensiones impidiéndonos entrar en servicio, vulnerando el derecho trabajar y ganar el sustento de nuestras familias.
No es otro el interés de este grupo ya mencionado, pero por supuesto aspirando ser integrado a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, con el debido carácter de asociados y reintegrado a nuestras labores cotidianas.
DEL DERECHO
Es consideración de este grupo de accionantes, que la situación planteada viola la constitución de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los acuerdos internacionales suscritos por la nación respecto la libertad de asociación por cuanto, la asociación es un derecho que está establecido como un hecho voluntario, de libre decisión y libertad de conciencia, y reza el articulo NÚMERO 52 de la carta magna:
“Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.”
Así mismo lo dispuesto en su ARTÍCULO 87:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho.”
Por lo que hacer que trabajaron bajo un régimen que los obliga a pagar una suscripción bajo propuesta de ser miembros, limitando no solo la participación en las tomas decisiones, sino coartando nuestros derechos de trabajo y beneficios acordados por el gobierno nacional respecto a subsidios de gasolina el cual desde el día que los suspendieron de sus labores también los suspendió el subsidio de la gasolina otorgado por el gobierno Nacional.
De igual forma la situación presentada es violatoria de lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 19:
“SON PERSONAS JURÍDICAS Y POR LO TANTO, CAPACES DE OBLIGACIONES Y DERECHOS:
3-LAS ASOCIACIONES, CORPORACIONES Y FUNDACIONES LICITAS DE CARÁCTER PRIVADO. LA PERSONALIDAD LA ADQUIRIRÁN CON LA PROTOCOLIZACIÓN DE SU ACTA CONSTITUTIVA EN LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO O DISTRITO EN QUE HAYAN SIDO CREADAS, DONDE SE ARCHIVARA UN EJEMPLAR AUTENTICO DE SUS ESTATUTOS.
EL ACTA CONSTITUTIVA EXPRESARA: EL NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO DE LA ASOCIACIÓN, CORPORACIÓN Y FUNDACIÓN, Y LA FORMA EN QUE SERA ADMINISTRADA Y DIRIGIDA.”
Y su propósito por cuanto, la misma es creada para la organización de los diferentes colectivos con el propósito de resolver de manera conjunta necesidades comunes, la prestación de servicios, o la adquisición de beneficios de manera igualitaria, sin privilegios individuales o grupales, con trato común e igualitario, y la misma prohíbe tomar ventajas de un cargo o responsabilidad dentro o fuera de la organización, pero además no tiene establecido ni en su acta constitutiva ni en ningún otro instrumento legitimo la forma y procedimiento en que se pueda sancionar o suspender a los miembros asociados.
En ese mismo sentido las actuaciones de la referida “junta directiva” violenta lo realmente establecido, torciendo el mandato de la asamblea general de asociados en su ACTA CONSTITUTIVA original, sin que hayan ocurridos cambios sustanciales aprobados previamente, ni se haya desarrollado su contenido respecto a la forma de hacerse asociado o los requisitos necesarios para tal fin:
CAPITULO TERCERO: Amerita para ser miembro de la asociación.
“…Se requiere lo siguiente:
E) ser aceptado por lo menos, por la mitad más uno de los miembros de la directiva, y de poseer vehículo en buen estado…”
Hasta acá parecieran estar dejando fuera de manera legal a los servidores por un criterio que prevalece en los estatutos como privilegio de la JUNTA DIRECTIVA, privilegio que sin duda alguna violenta lo suficientemente establecido en nuestra legislación ya que representa una tercerización para los que prestan el servicio en esta organización.
Aun no siendo así, en su CAPITULO SEGUNDO del Fondo Social reza:
“…En cuanto el capital de la asociación será formado por los aportes mensuales que deberá hacer cada asociado, conforme a las cuotas que se fijen oportunamente...
“…este capital está integrado por el aporte mensual de cada “SOCIO , el cual está fijado en sesenta bolívares (Bs60) mensuales, el pago de cupo a la asociación, que es de un mil bolívares (Bs 1.000) y cualquier otro aporte o renta que la asamblea resuelva fijar…”
En este sentido, concatenando ambas ideas para la consideración de si son miembros o no de la asamblea de asociados: ¿quién es miembro, quien paga? O ¿quién paga, quien es miembro? Se entiende que quien es miembro, es quien paga; porque pagan, los que son miembro. Es así como resulta imposible que se pueda exigir algún aporte o cuotas a personas ajenas a la organización.
DEL PETITORIO
Pedimos a este Tribunal que:
PRIMERO: Ordene la incorporación de este Colectivo como miembros asociados activos y se incorporen a sus labores cotidianas de inmediato.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo intentada contra la Junta directiva de la Asociación Civil Línea Páez.
TERCERO: Se decrete una Medida Precautelar para que ordene a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a través de su presidente, nos permita laborar, entrar, salir y recoger pasajeros como de costumbre, en los turnos que corresponden, y nos permita acceder al subsidio de combustible sin restricciones, y cesen la violación Constitucional.
CUARTO: De igual manera se le notifique a la Junta Directiva del Terminal de Pasajero de San Rafael que nos permita el acceso al Trabajo por cuanto es nuestro único medio de llevar el sustento a nuestras familias.
En base a todo lo expuesto ciudadano Juez, expresamos de que haciendo uso de sus atribuciones tal y como lo expresa suficientemente a lo extenso de nuestra legislación considere la oportunidad de declarar con lugar la presente acción, según lo establecido en la LEY DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en sus: ARTÍCULO 2, ARTÍCULO 5, ARTÍCULO 7.
-V-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Acompañada en la acción de amparo:
Marcado “B”: 2.- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria, solicitada por el ciudadano Cecilio Filemon Pérez Mendoza, que se celebró el 16 de agosto del 2022, registrada por ante el Registro Público del Municipio Páez estado Portuguesa, inscrita en fecha 19/09/2022, bajo el N° 48, folio 436, tomo 5, protocolo de transcripción del presente año (folios 08 al 17).
Marcado “A”: Copia simple del Acta constitutiva de la Asociación Civil Línea Páez (folios 18 al 21).
Marcado “C”: Original de acta de presencia, Elaborada en el sitio de trabajo, en el Terminal de pasajeros de San Rafael de onoto, en fecha 08/09/2022, el día que fuimos suspendidos de sus labores donde firman los afectados directos de esta arbitrariedad (folio 22).
-VI-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA

1. Copias certificadas del libro de asistencias a las asambleas llevados por La Asociación Civil Línea Páez
2. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS LLEVADOS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ
-VII-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 5 de octubre de 2022 se dio inicio a la audiencia en la presente acción de amparo constitucional, levantándose el Acta respectiva, en la cual se asentó lo siguiente:
“(…) Se anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de los accionantes, abogados CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 287.655 y DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.258. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la parte querellada, JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, representada por el ciudadano JULIO JOSE OROZCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.368.458 (quien se encuentra presente), acompañado de su abogado, el profesional HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.422. Asimismo se deja constancia de la asistencia del socio, ciudadano LUIS EDUARDOGONZALEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.662.125. También se deja constancia que no compareció la representación fiscal. En este estado esta Juzgadora indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio sentado en la sentencia Nro. 1575, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del Juicio de amparo. Seguidamente, la Juez del despacho da inicio a la audiencia constitucional, una vez verificada la asistencia de las partes. Al efecto, se le concede el derecho de palabra los abogados CECILIO PEREZ, y DIEGO RODRIGUEZ, apoderados judiciales de los presuntos agraviados, lo cual expusieron: “Solicitamos una audiencia nuevamente por cuanto lo acordado en audiencia anterior fue inmediatamente violentando con la suspensión de tres trabajadores miembros de la organización (en ningún momento esta representación legal a hecho énfasis en que los trabajadores dependientes sean reconocidos como asociados), en el entendido que deba revisarse todo el ordenamiento interno y el carácter normativo, deberá notificarse por escrito a cada uno de los miembros su carácter y condición bajo el cual debe manejar su conducta, en ese sentido, estamos solicitando se establezca todo y cada uno de los puntos solicitados a este Tribunal con fuerza y carácter de amparo, asimismo solicitamos que sean revisadas e informadas a este Tribunal todas las actuaciones, tanto administrativas como procedimentales, de las cuales se ha valido la irrita junta directiva que ha sido electa dejando fuera miembros asociados sin cumplir con la debida convocatoria para aprobaciones trascendentales no previstas en los ESTATUTOS que dieron origen a las organizaciones, debe así en futuras reuniones de trabajo con el propósito de resolver la legalidad interna poner en manos del equipo que sea nombrado a tal fin, todos y cada uno de los archivos, tanto administrativo como sociales, solicito que sea a través de una reunión que podrá si así se acuerda tener carácter de asamblea general de asociados para que asuma la fuerza legal que le corresponde de acuerdo a os actuales estatutos, a partir de allí se decida y se defina cuál será la ruta que deba seguir la organización, asimismo que se haga una revisión inmediata del manejo de todos y cada uno de los beneficios que deberían ser distribuidos de manera igualitaria entre todos los miembros de la organización, solicitamos que se pronuncie el Tribunal en el sentido de una intervención de la Asociación y que asimismo limite las actuaciones de la junta directiva, hasta tanto hayan sido aprobados, registrados, y publicados por procedimientos, reglamentos y manuales de descripción de cargos. Nos reservamos por supuesto cualquier acción tendiente a determinar las respectivas responsabilidades, tanto colegiadas como individuales de los miembros de la junta directiva, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte querellada en la persona del profesional HUMBERTO VARELA, el cual expuso: “Visto que el quejoso desvirtúa totalmente la intención que se llegó en la audiencia pasada, ya que existieron unos problemas al momento de querer incluir los carros a la hora no debida, pero para el momento de hoy todos los demandantes están trabajando, y según ese había sido el derecho vulnerado por tanto ya ceso, como la parte quejosa solicita unas cuestiones que están fuera de lo que se había llegado al acuerdo que era reintegrarlos al trabajo, y no solicitar cuestiones que no corresponden a la materia de amparo. En primer lugar, hicimos excepcionalmente un acuerdo para que continuara trabajando, aun violando la ley orgánica de amparos y garantías constitucionales, por cuanto dicha ley no permite convenimiento, pero entonces el acuerdo a que se llegaran a trabajar, pero ahora resulta que el quejoso quiere que se decida al fondo y se pronuncie este Tribunal sobre la elección una nueva junta siendo que el amparo es una vía judicial expedita, y que este proceso no tiene nada que ver con lo que aquí se discute, por tanto si quieren ver si una junta directiva es irrita o no el quejoso tienen la vía judicial, y además habíamos quedado que se iba a trabajar y que luego de ese acuerdo nos reuniríamos para aprobar el reglamento, pero el estatus de los miembros continuaría siendo el mismo, si es avance, afiliados, o asociado, porque si pide pronunciamiento del juez, entonces yo pido a este Juzgado observe que no hay justificación de sanción contra ningún miembro, y para ello dejo los dos libros al Tribunal donde se demuestra lo que digo, que la junta directiva nunca sanciono a nadie, y nuestro derecho venezolano es escrito, por eso no hay prueba de sanción, y aquí está la prueba de ello, ni tampoco los miembros fueron a hasta los directivos de la junta a verificar si tenían una sanción, y en segundo lugar, la situación de todas las personas que solicitaron el amparo, conforme al artículo 6 de la ley de amparo, es inadmisible, por cuanto ya pasaron los seis meses desde que ocurrió la supuesta violación, y pido al Tribunal se pronuncie al respecto, yo aun sabiendo todo esto que se acaba de decir, ya todos los miembros fueron incorporados a su trabajo a pesar de que este amparo es competencia del tribunal laboral, además que había una vía ordinaria para intentar este amparo, por eso continuo diciendo, ya todos los trabajadores están incorporados, lo que si es que se debe respetar el horario, los pagos y las reglas internas de la línea, podemos hacer la reformas necesarias y darle el ingreso a los miembros, hacer el régimen disciplinario a la asociación y que no existan más problemas, pero no veo la manera de arreglar la situación, porque ellos piden cosas que no tienen nada que ver, y por ello me veo obligado pedir al Tribunal se pronuncie sobre el fondo del amparo porque prácticamente ya aun cuando están todos los miembros trabajando, estamos dejando sin efecto el acuerdo que habíamos llegado, entonces solicito al Tribunal se pronuncie al fondo de la solicitud de amparo, es todo”. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes, y concluido el debate en este acto, se procederá a dictar la dispositiva del fallo en un lapso de dos horas, que concluirá a las 3:00 p.m. es todo”.
En esa misma oportunidad siendo las tres (3) de la tarde se señaló lo siguiente:
“(…) en base a los alegatos expuestos por las partes (…) y en principio de la tutela judicial efectiva, considera oportuno diferir el pronunciamiento del merito de la presente acción de amparo constitucional, ello a los fines de verificar las declaraciones personales de los querellantes, y así poder extender una sentencia congruente ajustada a derecho, ya que es fundamental a la hora de decidir, por tanto, esta Juzgadora Constitucional ordena que los querellantes hagan acto de presencia en este despacho, el día de mañana seis (06) de octubre del presente año, a las 10:00 de la mañana, a rendir declaraciones en torno a lo debatido en el presente amparo, y darle continuidad a esta acción, para luego fijar oportunidad para dictar oralmente el pronunciamiento del presente amparo constitucional, y ASI SE ESTABLECE”.
En razón de lo anterior, el 6 de octubre de 2022 se continúo la Audiencia Constitucional en la que se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Se anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal, y se deja constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de los accionantes, abogados CECILIO FILEMON PEREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 287.655 y DIEGO RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.258. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la parte querellada, JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, representada por el ciudadano JULIO JOSE OROZCO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.368.458 (quien se encuentra presente), acompañado de su abogado, el profesional HUMBERTO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.422. Asimismo se deja constancia de la asistencia del socio, ciudadano LUIS EDUARDOGONZALEZ PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nro. 8.662.125. También se deja constancia que no compareció la representación fiscal. En este estado esta Juzgadora indica la forma de llevar la celebración de la audiencia constitucional, la cual será celebrada conforme al criterio sentado en la sentencia Nro. 1575, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece el procedimiento del Juicio de amparo. Asimismo, como Juez Constitucional indico a los abogados presentes que solo van a estar presentes en este acto, pero no van a poder intervenir en el interrogatorio a los testigos que les haga la suscrita Juez. Seguidamente, la Juez del despacho da inicio a la audiencia constitucional, una vez verificada la asistencia de las partes, se procede a llamar para rinda declaración a la querellante, ciudadana MARIA GREGORIA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.836.606, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadana MARIA GREGORIA MENDOZA RODRIGUEZ, jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si juro decir la verdad”, seguidamente la Juez procede a interrogarla, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no me encontraba suspendida pero a raíz de que no había combustible no se trabajó”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano JOSE SAUL TAMAYO ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nro. 10.727.258, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano JOSE SAUL TAMAYO ANDRADE jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si juro decir la verdad”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “me encontraba suspendido”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “si, desde el día que nos dieron el papel, el 3 de octubre de este año desde las 6 de la mañana”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano EBRES JOSE RAMONEL MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.138.986, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano EBRES JOSE RAMONEL MENDEZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si juro decir la verdad”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “trabajando a medias”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “si, con una unidad”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano MARTIN RAMON PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.267.358, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano MARTIN RAMON PEÑA GONZALEZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “yo voy para cuatro meses sin trabajar por cuanto no me surten gasolina, me encontraba suspendido hasta nuevo aviso”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “aun no porque no me surten gasolina”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.037, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano LUIS MIGUEL FIGUEROA RODRIGUEZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “estaba suspendido”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no, no me dejan trabajar”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano LUIS CESAR PEREZ PIÑEDO, titular de la cedula de identidad Nro. 20.486.082, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano LUIS CESAR PEREZ PIÑEDO jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “prestaba servicio a medias”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “a medias”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano JUAN CARLOS MEDINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 18.503.116, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano JUAN CARLOS MEDINA GUTIERREZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no cuando llegue fui notificado que no podía”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “bajo presión si”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ LOZADA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.690.395, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano CARLOS JOSE GOMEZ LOZADA jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “si suspendido”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “yo diría que a medias porque no me dejan”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO, titular de la cedula de identidad Nro. 13.226.142, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano ROBINSON ANTONIO MORENO SOTO jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “si suspendido”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “con condiciones adversas, si a medias”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano NABOR JOHANNY CEBALLOS AULAR, titular de la cedula de identidad Nro. 17.593.748, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano NABOR JOHANNY CEBALLOS AULAR jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no, pero el carro estaba trabajando”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “a medias porque el señor nos manda a meter otros carros en agua blanca”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano EUDES DONATO ROA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.749.356, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano EUDES DONATO ROA RAMIREZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “prestando servicio no”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “coaccionado porque tuve que poner la unidad a nombre del señor para poder trabajar”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano JESUS NABOR CEBALLOS MORENO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.334.892, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano JESUS NABOR CEBALLOS MORENO jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “trabajando a medias”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “a medias”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano OSCAR ELIEZER LOPEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.040.703, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano OSCAR ELIEZER LOPEZ GONZALEZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, lo juro”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no me dejaron trabajar ese día”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “después de la medida, si”. Seguidamente se procede a llamar para rinda declaración al querellante, ciudadano ALEXANDER JOSE ROSALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.016.516, a quien la ciudadana Juez Constitucional procede a tomar el juramento de ley expresándole: “Ciudadano ALEXANDER JOSE ROSALEZ GONZALEZ jura usted decir la verdad y nada más que la verdad en relación al presente proceso de amparo”, a lo cual respondió “si, digo la verdad”, seguidamente la Juez procede a interrogarlo, en relación a lo siguiente: ¿Diga usted si prestaba el servicio o se encontraba suspendida el día 08 de septiembre del 2022 en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no”. Segunda pregunta: ¿Diga usted indicando día, hora y fecha si en la actualidad se encuentra prestando servicio en la asociación civil línea Páez?, a lo cual contesto: “no, por el motivo después del 8 de septiembre el señor aquí presente tiene amenazado que si me montan retiran la unidad”. El Tribunal vistas las exposiciones de los querellantes, da por concluido la audiencia siendo las 12:00 del mediodía, en consecuencia, este Órgano Constitucional se retira a deliberar, y se acoge a un lapso de 3 horas para dictar oralmente la decisión”.
De conformidad con lo anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), el Tribunal de la causa pronunció el dispositivo oral en los siguientes términos:
“Acarigua, 06 de Octubre del 2022.
Años: 212° y 163°.
DISPOSITIVA.
Siendo las 03:00 de la tarde, se procede a dictar el dispositivo del fallo, en base a los alegatos expuestos por las partes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, y en principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, la incorporación de los querellantes a sus labores cotidianas, dándole acceso de entradas y salidas donde prestan el servicio, haciendo uso de los turnos correspondientes, así como del disfrute de las demás asignaciones que le correspondan como miembros asociados, siempre y cuando los querellantes cumplan con los lineamientos llevados por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ. TERCERO: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ el CESE INMEDIATO DE TODA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL que influya o violente las labores cotidianas en el servicio que prestan la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ. CUARTO: Se exhorta a todos los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a que se reúnan para que actualicen los estatutos llevados por dicha asociación, ya que la misma carece de fundamento legal en cuanto a los lineamientos y procedimientos a aplicar al momento de realizar sanciones, así como el ingreso de los miembros asociados. QUINTO: Se advierte a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a que debe cumplir con el presente mandamiento de amparo constitucional, de lo contrario se aplicara las sanciones previstas en la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. SEXTO: De conformidad al artículo 33 LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, se condena en costas procesales a la parte querellada, JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ. El extensivo del referido dispositivo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Acarigua, en sede constitucional a los seis de octubre del año dos mil veintidós (06/10/2022)”.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la parte accionada el cede inmediato de toda violación constitucional que influya o violente las labores cotidianas en el servicio que presta la Asociación Civil Línea Páez, con fundamento en lo siguiente:
“PUNTOS PREVIOS:
DE LA COMPETENCIA.
En la audiencia constitucional celebrada en fecha 05-10-2022, el apoderado judicial de los presuntos agraviantes alego que este Tribunal Civil no tiene competencia para conocer de la presente acción, sino un Tribunal en materia Laboral.
No obstante a ello, la parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales revisten carácter civil. Así mismo, denuncia como violentado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 Constitucional, pero la denuncia de violación de tal derecho, se hace en forma genérica, es decir, no se pretenden conculcados los derechos sustantivos protegidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos derivados de alguna relación laboral. Lo que es objeto de denuncia por parte de los querellantes es la suspensión abrupta de la que fueron objeto por parte de Asociación Civil accionada en Amparo, quien les impidió continuar ejerciendo el servicio de transporte.
Así se entiende, que la violación del derecho al trabajo denunciada, es una derivación del derecho fundamental humano, esto es que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados, como lo son el debido proceso, a la defensa, y al trabajo, son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil; tal como lo señaló la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18/07/2008, expediente Nº 08-0322, caso Coca Cola Femsa de Venezuela, cuyo criterio adopta éste Tribunal.
Aunado a lo anterior, debe aclarar esta Decisora que si bien los actores solicitan ser “reincorporados a sus sitios de labor”, de la lectura del escrito de amparo constitucional así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión no está relacionado con una relación de índole laboral sino más bien dirigida a explicar su “reincorporación” al sitio donde prestan servicios como miembros de la referida asociación y mediante el cual obtienen su “sustento”, por lo tanto, la presente pretensión es de carácter civil, en consecuencia, este Tribunal es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD:
1. El apoderado judicial del querellado, expreso que la presente acción constitucional es inadmisible tal como lo establece el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que no encuadra la situación de avances como para solicitar Amparo, pues una situación consentida por tener más de seis meses.
Referente a lo anteriormente delatado, precisa esta Juzgadora Constitucional, que indistintamente de la condición que tienen todos los miembros de la asociación, en este caso los querellantes, todos alegaron en el interrogatorio efectuado el día jueves 06-10-2022, que fueron suspendidos de continuar prestando el servicio en fecha 08-09-2022, y hasta la presente fecha lo que ha trascurrido es solamente un (1) mes, por lo que indudablemente no había prescrito el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe necesariamente esta operadora de justicia, declarar que la acción propuesta es evidentemente admisible, en tanto la presente delación de inadmisibilidad es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
2. También acoto el apoderado judicial del querellado, que la presente acción constitucional es inadmisible, porque a su decir, no constaba ninguna prueba por escrito de que la Junta Directiva Asociación Civil Línea Páez, hubiera suspendido a los querellantes.
En relación a lo supra mencionado, como quiera que el apoderado judicial del querellado expuso en la audiencia celebrada el 05-10-2022, que “ya todos los miembros fueron incorporados a su trabajo”, evidenciándose de dicha exposición que efectivamente los querellantes si estaban suspendidos de sus labores cotidianas, por tanto, a criterio de quien aquí sentencia, los anteriores alegatos son prueba suficiente de la suspensión realizada a los querellantes del servicio de transporte que prestan como miembros de la Asociación Civil Línea Páez, aunado al hecho que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe necesariamente esta operadora de justicia, declarar que la acción propuesta es evidentemente admisible, en tanto la presente delación de inadmisibilidad es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
3. Reclama el apoderado judicial de la parte querellada que los accionantes debieron acudir las vías ordinarias judiciales o administrativa, pero jamás a un amparo constitucional; No obstante a ello, esta Jurisdicente comparte la decisión de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
(…omissis…)
Así las cosas, en el presente asunto existen alegatos en materia constitucional que solo podrían ser revisables a través de esta vía extraordinaria. Por otra parte, si bien la jurisdicción ordinaria pudiera parecer la vía idónea para solventar las situaciones denunciadas como lesivas a los derechos constitucionales de los querellantes, a criterio de esta juzgadora por la misma naturaleza de los derechos constitucionales señalados como lesionados, no sería posible el restablecimiento de la situación posiblemente infringida en forma rápida y eficaz, por lo que en consecuencia la aplicación del procedimiento de amparo es procedente, y ASÍ SE DECIDE.
DEL MÉRITO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Debemos resaltar que la presente acción versa sobre la supuesta trasgresión a los derechos constitucionales de integración, de trabajo y de libre asociación contra los ciudadanos MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL, MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE y PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, por parte de la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, inscrita ante el REGISTRO SUBALTERNO en la ciudad de Acarigua, según nota registral NÚMERO: 26, FOLIO: 57 al 60, bajo el PROTOCOLO: 1 TOMO: uno, TERCER TRIMESTRE de fecha: 3 de agosto de 1979. RIF Nº: J-085176377, representada por el ciudadano JULIO JOSE OROZCO TORREALBA, apoyando su acción en los artículos 49, 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera oportuno este Juzgadora hacer referencia a la norma constitucional contenida en los artículos 49, 52 y 87 de nuestra Constitución Nacional, los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
De tal forma, podemos decir que los derechos aquí invocados como trasgredidos constituyen derechos absolutos, no obstante a ello podrían estar sometidos a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen la comunidad, la adhesión a normas y reglamentos de carácter sublegal, limitantes impuestas por hechos punibles, así como la defensa de la moral pública y las buenas costumbres.
Por otro lado, es necesario verificar lo que en esencia viene ser la Asociación Civil como ente que busca el bienestar de sus asociados y no beneficios particulares, aun cuando estos pudieran darse. En tal sentido se trae a colación la Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 30 de Mayo de 2014.
(…omissis…)
Siguiendo con este orden de ideas, entendiéndose a las asociaciones como una colectividad que tiene un fin preponderantemente no económico, estas normalmente adquieren su máxima expresión de disposición en la “Asamblea General”, mientras que otras decisiones relacionadas con la dirección y administración económica se encargan a unos miembros en específico de la misma y se le denomina comúnmente “Junta Directiva”, miembros estos que son elegidos del seno de la Asamblea General…”
Así las cosas, la dirección de las asociaciones civiles están a cargo de una junta directiva, los cuales son responsables con sus acuerdos y actuaciones en el manejo de tales entes y por ende responsables en la elaboración de reglamentos y normas internas que regulan el comportamiento, los deberes y derechos de todos los integrantes, y demás tópicos que mantengan a sus socios en el disfrute del fin para el cual fue creado.
Ahora bien, entrando a fondo con el tema debatido, hay que destacar que la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de hacer su respectivos alegatos en las Audiencias celebradas, acepto la propuesta realizada por los querellados de que se haga la reforma de los estatutos en pro de todos los miembros, para la inclusión de los mismos en beneficio de los integrantes de la Asociación Civil Línea Páez, tal aceptación trae consigo la admisión de los hechos narrados en el libelo de demanda, evidenciándose la intención de la querellada de llegar a un acuerdo en la presente causa. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE AL PROCESO.
1. ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, marcada con la letra “A”. Quien aquí juzga aprecia que dicha acta constitutiva no fue desconocida por la contraparte, por el contrario, los querellados alegaron que debían reunirse para reestructurarla porque estaba fuera de todo orden legal, de la misma se parecía que no contiene ningún reglamento disciplinario para ejercer contra la situación aquí objeto de debate, por tanto se le otorga valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, MARCADA CON LA LETRA “B”, que se celebró el 16 de agosto del 2022 y registrada por ante el registro público del municipio Páez estado portuguesa bajo el numero 48 folio 436 del tomo 5 del protocolo de transcripción del presente año. Quien aquí juzga aprecia que dicha acta no fue impugnada por la contraparte, por el contrario, los querellados alegaron que si se celebró tal asamblea, por tanto se le otorga valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
3. ORIGINAL DE ACTA SIMPLE MARCADA CON LA LETRA “C”. Quien aquí juzga aprecia que dicha acta no fue desconocida por la contraparte, por el contrario, los querellados expusieron que quien no los dejo entrar al Terminal de San Rafael de Onoto fue el Sr. Valentín Orozco, no obstante, el referido ciudadano es hermano del Presidente de la Junta Directiva Asociación Civil Línea Páez, presumiéndose como cierto lo expuesto en la referida acta, por tanto se le otorga valor probatorio, y ASÍ SE ESTABLECE.
4. PRUEBA AUDIOVISUAL QUE COMPLEMENTA AL ACTA ELABORADA Y MARCADA CON LA LETRA “C”. Quien aquí juzga aprecia que dicha prueba audiovisual no fue cotejada por un experto para soportar su veracidad, por tanto se desecha del proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA AL PROCESO.
1. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ASISTENCIAS A LAS ASAMBLEAS LLEVADOS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ. Quien aquí juzga le otorga valor probatorio, demostrativo de la asistencia tomadas a la hora de celebrar asambleas, no obstante, no aporta nada que resuelva el fondo de esta acción, y ASÍ SE ESTABLECE.
2. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS LLEVADOS POR LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ. Quien aquí juzga le otorga valor probatorio, demostrativo de las asambleas celebradas por la parte querellada, no obstante, no aporta nada que resuelva el fondo de esta acción, y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden los artículos 14 y 15 del Código Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
(…omissis…)
El legislador, concedió a los Jueces de la Republica, desde la norma de más alto rango como lo es la Carta Magna, las facultades para examinar lo que sea necesario en búsqueda de la verdad, por lo cual esta Decisora procedió a interrogar a cada uno de los aquí querellantes, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 06-10-2022, concluyendo este Juzgado Constitucional que a los dichos de los querellantes se les otorga pleno valor probatorio, demostrativo de las violación constitucional a la que fueron objeto en fecha 08-09-2022, y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo expuesto, constató este Juzgado en Sede Constitucional que quedó demostrado la existencia de la violación de los derechos constitucionales por parte de la Junta Directiva Asociación Civil Línea Páez, y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que tales hechos ya se encuentran consumados, como ya quedó sentado, en materia de amparo constitucional la Ley no solo se enmarca en una función de restablecer la situación violentada, sino que también en la de prevenir su continuación por la amenaza de que la misma siga produciéndose o vuelva a producirse. Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional que existe una amenaza a seguir violentando los derechos y garantías constitucionales es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la prenombrada Ley, además es posible el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, por lo que como puede observarse la acción de amparo no solo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que igualmente le interesa el futuro, en este sentido, afirma SAGUES, lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, este Tribunal estima oportuno reiterar la jurisprudencia establecida acerca de la acción de amparo propuesta bajo el supuesto establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 326, del 9 de marzo de 2001, señaló:
(…omissis…)
En atención a lo anteriormente señalado, siendo posible prevenir nueva producción de violaciones de normas constitucionalmente tuteladas, la materia de marras faculta al juez a efectuar y tomar las medidas necesarias para prevenir la nueva violación de derechos del afectado.
En este mismo sentido, ha señalado la misma Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 48 del 2 de marzo de 2000, que:
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Por otra parte, ante el comportamiento de los miembros de la Junta Directiva Asociación Civil Línea Páez, se observan una serie acciones calificables como vías de hecho, materializados por la mala interpretación de normas internas o a falta de ellas, que producen violación al debido proceso, en detrimento de los derechos de sus socios, al haber sido impuesta una sanción no contemplada en su normativa societaria.
Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional, específicamente en el artículo 49, no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones del juez natural, que pretende sustituirse para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio en ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”;quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Asimismo, se indica que el derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Ahora bien, como quiera que los hechos señalados como lesivos provienen de la mala implementación, interpretación o deficiencia de las normas contenidas en los estatutos de la Asociación Civil, así como de los reglamentos internos, o bien por falta de estos, a los fines de evitar actos futuros que amenacen a los querellantes o cualesquiera de los socios, se exhorta a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a que se reúnan para que realicen la actualización, ampliación, modificación, creación o cualquiera otra acción destinadas a reglar y ampliar las normas que regulen el funcionamiento de esa asociación, y ASÍ SE DECLARA.
Por último como corolario de lo aquí ya señalado, las normas que regulan la vida de las asociaciones civiles, son de estricto cumplimiento de todos sus asociados, sean directivos, administradores o socios, toda vez que ellas regulan la convivencia necesaria para el mantenimiento y buen funcionamiento del mismo. En tal sentido el hecho de que se señale la existencia de actuaciones violatorias por parte de la JUNTA DIRECTIVA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PAEZ, no da pie a que los querellantes o demás socios del mismo, puedan actuar a su libre albedrío, pues el cumplimiento de las leyes y normas internas es deber del conjunto de personas que pertenecen a esa agrupación acobijada bajo las normas societarias, por lo que estas deben ser desarrolladas en lo posible a su máxima expresión a fin de no dejar a la suerte o a los deseos del momento las resoluciones necesarias para el manejo de las situaciones que allí se presenten, y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente explanado, este Juzgado Constitucional declara con lugar la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE ESTABLECE.
III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ, la incorporación de los querellantes a sus labores cotidianas, dándole acceso de entradas y salidas donde prestan el servicio, haciendo uso de los turnos correspondientes, así como del disfrute de las demás asignaciones que le correspondan como miembros asociados, siempre y cuando los querellantes cumplan con los lineamientos llevados por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ.
TERCERO: Se ordena a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ el CESE INMEDIATO DE TODA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL que influya o violente las labores cotidianas en el servicio que prestan la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ.
CUARTO: Se exhorta a todos los miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a que se reúnan para que actualicen los estatutos llevados por dicha asociación, ya que la misma carece de fundamento legal en cuanto a los lineamientos y procedimientos a aplicar al momento de realizar sanciones, así como el ingreso de los miembros asociados.
QUINTO: Se advierte a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ a que debe cumplir con el presente mandamiento de amparo constitucional, de lo contrario se aplicara las sanciones previstas en la LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. SEXTO: De conformidad al artículo 33 LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, se condena en costas procesales a la parte querellada, JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA PÁEZ”.
-IX-
ESCRITO DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El 31 de octubre de 2022, el abogado Humberto Varela, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, consignó ante esta Alzada escrito de alegatos, en el cual expuso lo siguiente:
Que no consta en autos las pruebas de que se hayan violentado los derechos a los conductores de avance, que no son asociados y solo gozan del use, goce y disfrute del avance como medio de trabajo, pues nuestra junta directiva no se ha reunido para tomar tal decisión “los afectados han debido dirigirse a nuestra junta directiva y preguntar si eso era cierto, antes de intentar el amparo, pues no agotaron la vía efectiva y expedita para solucionar su problema, pues el amparo con su principio residual, es siempre y cuando no exista una vía idónea para resolver la situación o una vía judicial efectiva”.
Señaló que de la misma forma han debido intentar un procedimiento por ante la inspectoría del trabajo o una acción por ante los tribunales laborales que era la vía judicial efectiva “siendo la solicitud de un amparo laboral, el tribunal civil por la materia no era competente, sino los juzgados laborales o por vía administrativa la inspectoría del trabajo”.
Denunció que en la audiencia oral y publica se les dio el derecho de palabra a ambas partes, pero “no abrió el lapso de pruebas, aun así en la audiencia presentamos el libro de asistencia a las asambleas y el libro de acta de junta directiva y de asamblea para demostrar que nunca se tomó una decisión en contra de los chóferes querellantes de las busetas. Luego de dos horas para dictar el dispositivo del fallo, decide oír a los querellantes solamente, para el día siguiente 6 de octubre de 2022, lo que implica una desigualdad procesal, pues no se oyó a los querellados, ni a los demás socios, y al llegar a la audiencia dijo que solo ella iba a preguntar, pues nosotros ya habíamos tenido tiempo en la audiencia anterior, por lo que este acto de la Juez violenta el debido proceso, pues no hubo por parte nuestra el control de la prueba como lo es repreguntar a los querellantes en el control de la prueba, tal como quedo expresado en el folio 60 línea 47 a la 41 (…) lo que resulta contradictorio pues no eran testigos eran la querellante del amparo, a los cuales la representación de la parte querellada no pudo ejercer el control de la prueba, pues no se nos permitió. Todos manifestaron que estaban trabajando a unos manifestaron y que a medias, uno solo dijo que no, pero no supimos las razones de la negativa, ni se pudo oír a la Junta directiva para dar respuesta a los dicho por los querellantes. Lo que evidencia una desigualdad procesal evidente”.
Que ese mismo día “6 de octubre en horas de la tarde dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar el amparo, allí mismo dijo la ciudadana Juez que era una sola buseta por persona, es decir hasta los colectores podían meter buseta”.
Consideró que la “ciudadana Juez (…) confunde los (…) conductores de avance, para ser considerados socios de la línea, con el hecho de que no se les dejaba trabajar un día, si eso fuese cierto el derecho al trabajo tiene vía judicial efectiva y administrativa y no el amparo que es de carácter residual. Pues los seis meses se refiere a que tienen mas de seis meses como avance y así ha sido aceptado por ellos por lo que era inadmisible el amparo”.
Refirió que no se le dio valor probatorio al libro de actas de junta directiva y de asambleas “donde dichas actas están debidamente registradas y son de orden publico, donde quedó demostrado que no se había tomado decisión alguna contra los conductores querellante, pero si valoró un acta levantada por los querellantes y firmada por ellos como estaban suspendido, es decir se suspendieron ellos mismos, la cual no es de orden publico y solo surte efecto entre ellos”.
Manifestó que los querellados no fueron los que informaron de la decisión de suspensión sino “un ciudadano de nombre Valentín Orozco, y le dio valor probatorio por según ser hermano del presidente sin demostrar con acta que son hermano y si lo que haga el hermano afecta al presidente cuando las responsabilidades son individuales, el cual no forma parte de la junta directiva, y en todo caso han debido acudir a la junta directiva para ver si era verdad o mentira y pedir ser notificados por escrito, para ir a las vías ordinaria judiciales o administrativa, pero jamás a un amparo constitucional”.
Que “aceptamos un acuerdo de que siguieran trabajando, a pesar que sabíamos que en amparo no se permite, pero como nunca hubo sanción consideramos que debían seguir trabajando con toda normalidad. Pues nunca hubo tal suspensión, pero no fue aceptado por ellos, pues querían meter dos busetas por cada uno. No se aclarara quien está chóferes dueños de busetas, como avances ni socios con buseta suspendidos pues no existe tan violación. La juez el día viernes 7 de octubre manifestó que era uno solo por buseta y el día lunes 10 se apersonó y permitió la entrada de dos busetas algunas personas violando los estatutos”.
Señaló que se “violó el derecho de los socios de admitir o no de acuerdo a los estatutos el ingreso de los avances, pues es facultad de la junta directiva y de la asamblea de asociados. Y siendo un caso laboral ordena reformar estatutos y darle ingreso cuando esta es una facultad de la libre asociación nadie está obligado ni puede ser obligado a asociarse sin que la asamblea lo acepte”.
Arguyó que “De todos los querellantes el que menos tiempo tiene como avance es de ocho meses es decir todos superan los 6 meses, por lo que es un acto consentido y es inadmisible el amparo. Referido al avance y por el derecho alegado de libre asociación”.
Manifestó que el avance Moreno Robinsón, titular de la cedula de identidad Nro. 13.226.142, tiene 8 meses y el avance Figueroa Luís, titular de la cedula de identidad Nro. 19.377.037 no es avance era su para y murió, luego su mamá entró con una buseta de avance la cual fue vendida pero ahora pretende con este ampara meter dos busetas sin ni siquiera ser avance, siendo que “esta cualidad no se pudo comprobar pues la juez no permitió representar a los querellantes. No se discriminó quienes son colectores, avances y socios por lo que se generalizó a todos con los mismos derechos de trabajar sin tener la cualidad para ello de acuerdo al cargo que cada uno tenía, pues muchos eran dependientes de otros casos los colectores”.
Que la libre asociación tiene un efecto positivo y uno negativo, el positivo todo el que quiera se puede asociar si es aceptado por la junta directiva y la asamblea y el negativo nadie puede ser obligado a asociarse o aceptar un socio que no lo aprueben la directora o la asamblea.
-X-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
De los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emerge que le corresponde a este Tribunal Superior conocer de las Apelaciones contra las sentencias definitivas derivadas de acciones de amparo emitidas en primera instancia por Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En el presente caso, se trata de una apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, motivo por el cual este Juzgado Superior se declara competente para resolver la apelación interpuesta por los terceros interesados. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la competencia del a quo este Tribunal resolverá en punto previo en la motiva del presente fallo, toda vez que la parte accionada alegó que la misma corresponde a los Tribunales Laborales y la iudex a quo declaró su competencia.
-XI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y que ordenó a la parte accionada Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Páez, el cede inmediato de toda violación constitucional que influya o violente las labores cotidianas en el servicio que presta la Asociación antes descrita.
En tal sentido, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
De la incompetencia del a quo
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en la presente causa el apoderado judicial de la presunta agraviante refirió que “este amparo es competencia del tribunal laboral”; del mismo modo y ante esta Alzada refirió que han debido los quejosos intentar un procedimiento por ante la inspectoría del trabajo o una acción por ante los tribunales laborales que era la vía judicial efectiva “siendo la solicitud de un amparo laboral, el tribunal civil por la materia no era competente, sino los juzgados laborales o por vía administrativa la inspectoría del trabajo”.
Por su parte y en torno a lo planteado, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“(…) la parte accionante denuncia como conculcados los derechos a la defensa y al debido proceso, los cuales revisten carácter civil. Así mismo, denuncia como violentado el derecho al trabajo (…), pero la denuncia de violación de tal derecho, se hace en forma genérica, es decir, no se pretenden conculcados los derechos sustantivos protegidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos derivados de alguna relación laboral. Lo que es objeto de denuncia por parte de los querellantes es la suspensión abrupta de la que fueron objeto por parte de Asociación Civil accionada en Amparo, quien les impidió continuar ejerciendo el servicio de transporte.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, debe aclarar esta Decisora que si bien los actores solicitan ser “reincorporados a sus sitios de labor”, de la lectura del escrito de amparo constitucional así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión no está relacionado con una relación de índole laboral sino más bien dirigida a explicar su “reincorporación” al sitio donde prestan servicios como miembros de la referida asociación y mediante el cual obtienen su “sustento”, por lo tanto, la presente pretensión es de carácter civil, en consecuencia, este Tribunal es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y ASÍ SE DECIDE”.
Visto los términos en los cuales quedó planteada la cuestión de competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada a los fines de decidir al respecto, considera impretermitible comenzar refiriendo que el criterio atributivo de competencia para casos como el de autos viene dado por la naturaleza de la cuestión debatida, resultando competentes los Tribunales con competencia afín a la materia cuya violación o amenaza se encuentra discutida.
Así lo ha referido en múltiples ocasiones nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como cúspide de la jurisdicción constitucional, siendo pionera la sentencia Nro. 1, publicada el 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Emery Mata Millán, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado.
Ahora bien, al circunscribir el análisis al presente asunto, es incuestionable que lo debatido –tal como lo consideró la jueza a quo- es de naturaleza eminentemente civil, pues, no existe pretensión ni alegato alguno de parte de los quejosos respecto a que se encuentran en relación de dependencia o subordinación para con la accionada.
En efecto, los accionantes en su libelo de demanda aducen que son miembros activos y servidores del transporte publico de la asociación civil Línea Páez, que es una línea de transporte publico que cubre la ruta San Rafael de Onoto-Acarigua del Estado Portuguesa, siendo que por mano de su Presidente, primero fueron amenazados y luego se materializó a su decir una presunta vía de hecho, como lo es la suspensión indefinida de dicho servicio sin darles explicación, justificación, ni previo aviso, de modo que fueron objeto de una arbitrariedad “sin permitirnos ejercer el derecho a la defensa (…) vulnerando el derecho trabajar y ganar el sustento de nuestras familias”.
De tal manera que, comparte este decisor el criterio expuesto en primera instancia en cuanto a que “no se pretenden conculcados los derechos sustantivos protegidos en la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos derivados de alguna relación laboral. Lo que es objeto de denuncia por parte de los querellantes es la suspensión abrupta de la que fueron objeto por parte de Asociación Civil accionada en Amparo, quien les impidió continuar ejerciendo el servicio de transporte”.
En tal sentido, y una vez constatado lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional ratifica la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Tribunal afín con la materia aquí debatida, la cual no es de índole laboral; en consecuencia, se declara la improcedencia del alegato expuesto por la accionada. ASI SE DECIDE.
De las irregularidades acaecidas en la celebración de la audiencia constitucional.-
Declarada la competencia de esta jurisdicción civil para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, es de importancia valorar los alegatos del representante judicial de la accionada expuestos ante esta Alzada en torno a la manera como se desenvolvió o se llevó a cabo la audiencia constitucional.
Al respecto, adujo el referido profesional del derecho que “Luego de dos horas para dictar el dispositivo del fallo, decide oír a los querellantes solamente, para el día siguiente 6 de octubre de 2022, lo que implica una desigualdad procesal, pues no se oyó a los querellados, ni a los demás socios, y al llegar a la audiencia dijo que solo ella iba a preguntar, pues nosotros ya habíamos tenido tiempo en la audiencia anterior, por lo que este acto de la Juez violenta el debido proceso, pues no hubo por parte nuestra el control de la prueba como lo es repreguntar a los querellantes en el control de la prueba, tal como quedó expresado en el folio 60 línea 47 a la 41 (…) lo que resulta contradictorio pues no eran testigos, eran la querellante del amparo, a los cuales la representación de la parte querellada no pudo ejercer el control de la prueba, pues no se nos permitió”.
Visto lo anterior, corresponde en esta oportunidad establecer que el procedimiento en esta especial materia fue adaptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, en el celebre caso: José Amando Mejía Betancourt, expediente Nro. 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, resultando destacable que en ella se señaló que “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y publica, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca la causa en primera instancia y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por el se recogerán en un acto, al igual que las circunstancias del proceso”.
Del mismo modo se estableció en el aludido fallo que “Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente (…) b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que ciertamente ocurrieron algunas irregularidades al momento de la celebración de la referida audiencia oral y publica, toda vez que en un primer momento la misma fue pautada para el 30 de septiembre de 2022, oportunidad en la que efectivamente se llevó a cabo (folios 34 y 35); no obstante, en esa ocasión el representante de los accionados propuso un medio de auto composición procesal, lo cual fue aceptado por su contraparte, luego de lo que “El Tribunal (…) da por concluida la presente audiencia, y” señaló que “se procederá a homologar este convenio por auto separado”.
Luego, por decisión de esa misma fecha y de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales “prescinde de homologar el convenio alegado entre las partes” y “fija para el día miércoles cinco (05) de octubre del corriente año, a las 10:00 de la mañana, para la celebración de la audiencia constitucional”, por lo que, los dichos y acuerdos señalados en aquella primigenia e irrita audiencia, en modo alguno pueden ser considerados para la resolución del caso.
Posteriormente, en la fecha señalada se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos y ejercieron su derecho a la defensa, oportunidad en la que “El Tribunal vista las exposiciones de las partes, y concluido el debate en este acto”, dispuso que “se procederá a dictar la dispositiva del fallo en un lapso de dos horas, que concluida a las 3:00 p.m.” (folios 55 al 57); sin embargo, a la hora señalada “considera oportuno diferir el pronunciamiento del merito de la presente acción de amparo constitucional, ello a los fines de verificar las declaraciones personales de los querellantes, (…)”, de allí que “ordena que los querellantes hagan acto de presencia (…) el día de mañana seis (06) de octubre del presente año, a las 10:00 de la mañana, a rendir declaraciones en torno a lo debatido en el presente amparo, y darle continuidad a esta acción”.
Al respecto, concuerda este decisor con el apelante en que tal diferimiento no podía realizarse a los fines de oír las declaraciones de los accionantes, puesto que, ciertamente, dichas deposiciones en modo algunos se configuran en “alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso”, como lo permite el procedimiento adaptado por la Sala Constitucional en el fallo arriba señalado, toda vez que deviene en la exposición de los hechos expuestos en el libelo y que debieron ser señalados por el apoderado judicial de los actores en su exposición oral, mas no en prueba de los mismos, de modo que se requiere la concurrencia de otros medios conducentes para demostrar tales afirmaciones y así no vulnerar el principio de alteridad de la prueba.
No obstante, dado que se llevó a cabo la evacuación de tales “testimoniales”, para este decisor es inaudito que la iudex a quo refiriera en tal ocasión que “los abogados presentes (…) solo van a estar presentes en este acto, pero no van a poder intervenir en el interrogatorio a los testigos que les haga la suscrita Juez”; lo que sin duda –tal como lo refirió el apoderado de la accionada- transgrede su derecho a la defensa.
Sin embargo, visto que la evacuación de esas “testimoniales”, en criterio de quien decide, por si solas no demuestran los hechos acaecidos en la sede de la accionada, así como que tampoco resultan suficientes para la demostración de las alegadas suspensiones indefinidas, vías de hecho y arbitrariedades, por tanto, se considera que resulta improcedente la reposición de la causa con fundamento en las irregularidades detectadas, de modo que puede esta Alzada continuar con el análisis del asunto, máxime cuando en la audiencia del 5 de octubre de 2022 ambas partes tuvieron ocasión de ejercer su derecho a la defensa, así como de promover y evacuar las pruebas que consideraron pertinentes con miras a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASI SE DECIDE.
De la inadmisibilidad de la presente acción.-
Resuelto lo anterior, se evidencia que en el presente asunto, la representación judicial de la Asociación Civil Línea Páez, alegó que la presente acción debe ser declarada inadmisible por encontrarse incursa en las causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4º del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “ya pasaron los seis meses desde que ocurrió la supuesta violación”.
Al respecto, la iudex a quo señaló lo siguiente:
“Referente a lo anteriormente delatado, precisa esta Juzgadora Constitucional, que indistintamente de la condición que tienen todos los miembros de la asociación, en este caso los querellantes, todos alegaron en el interrogatorio efectuado el día jueves 06-10-2022, que fueron suspendidos de continuar prestando el servicio en fecha 08-09-2022, y hasta la presente fecha lo que ha trascurrido es solamente un (1) mes, por lo que indudablemente no había prescrito el lapso establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que la presente acción de amparo constitucional no se encuentra incursa en ninguna de las demás causales de inadmisibilidad contempladas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe necesariamente esta operadora de justicia, declarar que la acción propuesta es evidentemente admisible, en tanto la presente delación de inadmisibilidad es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE ”.
Ahora bien, dado que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público, como fue expuesto en sentencia Nro. 509 del 3 de abril de 2001, expediente Nro. 655, de la Sala Constitucional y en virtud de que las mismas son revisables en cualquier estado y grado del proceso, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal al momento de la admisión.
Ello así, se considera indispensable hacer especial mención a la invocada causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual no se admitirá la acción de amparo:

“Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defectos seis (6) meses de la violación o la amenaza al derecho protegido” (Negritas del Tribunal).

Con respecto a este lapso, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30/10/2003, caso: R.E. Lamus, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García que:

“…debe esta Sala señalar que efectivamente se constató que en el caso de autos la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad de seis (6) meses y dieciséis (16) días, ya que el embargo ejecutivo se practicó el 31 de julio de 2002 y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2003, cuando se incoó la acción de amparo constitucional…”
En el presente asunto, los quejosos adujeron en su escrito libelar que la presunta suspensión de la que fueron objeto se llevó a cabo el “08/09/2022”, cuando “nos presentamos a trabajar como de costumbre, y nos señaló el encargado del Terminal de pasajero de San Rafael de Onoto ciudadano VALENTIN OROZCO, que por orden de la Junta Directiva de dicha asociación estábamos suspendidos indefinidamente, sin darnos explicación, ni justificación, ni previo aviso de esta arbitrariedad, sin permitirnos ejercer el derecho a la defensa violentando con esto el ARTICULO 49 de nuestra carta Marga (…). Es el caso que hasta el momento no hemos sido incorporados, violando no solamente lo establecido en la CONSTITUCION (…) respecto a las organizaciones colectivas de asociación voluntaria articulo 52 (…) vulnerando el derecho trabajar y ganar el sustento de nuestras familias”.
Siendo así, dado que la parte accionada en modo alguno contradijo o demostró que la fecha señalada por los accionantes resulta errada, debe este decisor con miras a verificar la existencia de la causal invocada computar el lapso señalado a partir de la señalada fecha. En tal sentido, encuentra quien decide que desde el día 8 de septiembre de 2022 hasta la fecha en la cual se interpuso la demanda de autos, esto es, el 21 de septiembre de 2022, solamente habían transcurrido 13 días, de tal manera que no había precluido el lapso de seis meses a que se contrae la norma supra citada, a los fines de que se configure la causal de inadmisibilidad invocada. En consecuencia se declara improcedente la alegada causal de inadmisión. ASI SE DECIDE.
Seguidamente considera este órgano decisor referir lo alegado por la parte demandada en torno a que la presente acción de amparo no es la vía idónea para ventilar el asunto planteado, por cuanto debieron acudir a las vías ordinarias judiciales o administrativas.
En torno a lo planteado, luce pertinente referir que ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional entre otras condiciones, en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando equívocamente por esta vía procesal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 1.029, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nro. 547, de fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
No obstante, también ha señalado la mencionada Sala que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; sin embargo, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Ver sentencia Nro. 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
En el presente caso la representación judicial de la parte accionante no señaló ni explicó porque la vía del amparo es la única que pudiera ser utilizada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y no otra; sin embargo, este Tribunal actuando en sede constitucional, luego del estudio minucioso de lo planteado, concuerda con lo señalado al respecto en la decisión de primera instancia, toda vez que dada la alegada suspensión indefinida de los socios, conductores y colectores accionantes, sin un procedimiento previo que resguarde el derecho a la defensa y en procura del respeto al derecho de trabajar, así como la urgencia del caso, encuentra que no existe medio recursivo alguno que sea de tal manera expedito para que se resuelva a la mayor brevedad posible el asunto planteado y de ser procedente resguarde los derechos presuntamente conculcados. Es por ello que se declara improcedente lo argüido por la accionada en este sentido. ASI SE DECIDE.
Del mérito de la presente acción.-
Resuelto todo lo anterior, se observa que el caso de autos trata de una acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Moreno Soto Robinson Antonio, Peña González Martín Ramón, Figueroa Rodríguez Luís Miguel, Gómez Lozada Carlos José, López González Oscar Eliezer, Rosales González Alexander José, Tamayo Andrade José Saúl; Medina Gutiérrez Juan Carlos, Ceballos Moreno Jesús Nabor, Ceballos Aguilar Nabor Johanny, Mendoza Rodríguez Maria Gregoria, Roa Ramírez Eudes Donato, Ramonel Méndez Ebres José y Pérez Piñedo Luís Cesar, quienes son titulares de las cedulas de identidades Nros. 13.226.142, 13.267.358, 19.377.037, 15.690.395, 16.040.703, 25.016.516, 10.727.258, 18.503.116, 9.334.892, 17.593.748, 9.836.606, 10.749.356, 10.138.986 y 20.486.082 respectivamente, quienes alegan prestar servicios en la Asociación Civil Línea Paez (parte accionada), contra las presuntas vías de hecho, actuaciones materiales y arbitrarias cometidas por el ciudadano Julio Orozco, quien funge como Presidente de la Junta Directiva de la aludida Asociación Civil, quien el 8 de septiembre de 2022, los suspendió indefinidamente, sin darles explicación, ni justificación, ni previo aviso de tal arbitrariedad, sin permitirles ejercer el derecho a la defensa, violentando con ello no solo su derecho a la defensa, sino también el derecho a trabajar y ganar el sustento de sus familias.
Delimitada así, la pretensión de los quejosos formulada en su escrito libelar, en el sentido que se “ordene la reincorporación de este colectivo como miembros asociados activos y se incorporen a sus labores cotidianas de inmediato”; a los fines de decidir sobre lo planteado, se considera indispensable hacer mención a la naturaleza jurídica reestablecedora de situaciones jurídicas infringidas que es por antonomasia la acción de amparo, no pudiendo pretender por esa vía la creación de situaciones nuevas no existentes antes de la amenaza, conculcación y/o violación de los derechos y garantías constitucionales invocados, en este caso el debido proceso y el derecho al trabajo.
Lo anterior, se trae a colación, toda vez que si bien, la pretensión de los accionantes fue clara y bien especificada en el libelo de demanda, se observó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional el representante judicial de los actores pretendió que la misma se ampliara al punto de que se ordene la reforma de los estatutos, reglamentos y normativas que gobiernan la Asociación Civil presuntamente agraviante “en pro de todos los miembros asociados, para la inclusión de todos los miembros en la asociación, también que se haga los reglamentos, y las normas necesarias para el beneficio de todos los integrantes de la asociación (…)”, agregando que “deba revisarse todo el ordenamiento interno y el carácter normativo, deberá notificarse por escrito a cada uno de los miembros su carácter y condición bajo el cual debe manejar su conducta, en ese sentido, estamos solicitando se establezca todo y cada uno de los puntos solicitados a este Tribunal con fuerza y carácter de amparo, (…) se defina cual será la ruta que deba seguir la organización, asimismo que se haga una revisión inmediata del manejo de todos y cada uno de los beneficios que deberían ser distribuidos de manera igualitaria entre todos los miembros de la organización, solicitamos (…) una intervención de la asociación y que asimismo limite las actuaciones de la junta directiva, hasta tanto hayan sido aprobados, registrados y publicados los procedimientos, reglamentos y manuales de descripción de cargos (…)”, lo cual es a todas luces improcedente, dada la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada.
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de acción y la tutela judicial efectiva, al instituir que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada para lo cual se concibió la acción de amparo constitucional “con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella”, también procede “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por” la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la esa Ley.
De allí que no le resultaba dable al apoderado actor pretender ya en la audiencia constitucional la modificación de los Estatutos de la accionada, ni el cúmulo de pretensiones que de forma sobrevenida explanó, además en contravención del derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada quien no tuvo oportunidad de defenderse de tales pretensiones, puesto que tal pedimento no formaba parte del libelo de la demanda, así como tampoco podía la iudex a quo acordar dicha petición –como lo hizo- con base también, en la violación de la naturaleza de esta especial acción y del derecho a la defensa de la accionada, se insiste por cuanto tales peticiones no formaban parte del contradictorio por no haber sido incorporadas al libelo.
En virtud de lo anterior, debe este juzgador de alzada circunscribir el análisis única y exclusivamente a la presunta suspensión que los quejosos sufrieron de sus labores habituales como socios, colectores, conductores y avances de la Línea Páez, sin poder adentrarme a establecer o juzgar que aquellos que no ostentan la condición de socios, puedan y deban ser considerados como tales mediante la modificación de la normativa interna de dicha asociación, pues se insiste, la naturaleza reestablecedora de la presente acción de amparo no lo permite.
Ello así, se evidencia que la accionada por su parte, niega que los accionantes hayan sido objeto de suspensión alguna, y aduce que se encuentran prestando sus servicios normalmente en la condición que cada uno ostenta.
Visto así, los términos en que quedó trabada la presente litis, debe este decisor descender al análisis de las probanzas traídas por los demandantes tendentes a constatar que efectivamente fueron objeto de la alegada suspensión y que la misma fue practicada a sus espaldas, sin un procedimiento previo que les permitiera el derecho a la defensa y así poder resguardar su derecho a trabajar, debiendo señalar en torno al primero de los derechos mencionados que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”. (Negritas del Tribunal).

Respecto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido extensa y contundente la jurisprudencia de los Órganos Jurisdiccionales y en especial la de la máxima interprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos”.
En tal sentido, ha expresado que “…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado propio.
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la mencionada Sala señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). (Resaltado de esta representación judicial).
Así, conforme a los fallos parcialmente transcritos la noción del debido proceso comprende un conjunto de garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, el cual debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, esto es, el derecho a ser oído, el cual a su vez se encuentra ramificado en el derecho a los recursos, esto es, el derecho a una segunda instancia; también comprende el derecho a contar con una notificación adecuada de los hechos imputados, de disponer de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos competentes ante los cuales se pueda ejercer la defensa, bien sea órganos de la administración pública o los órganos de administración de justicia, derecho de acceso a las pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa; también comprende el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. “Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2403/2002).
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de marras, observa este decisor que el apoderado actor a los fines de demostrar las alegadas suspensiones de sus defendidos sin procedimiento previo que les resguarde su derecho a la defensa acompañó junto con el libelo “original de acta simple marcada con la letra ‘c’, elaborada en el sitio de trabajo, Terminal de pasajeros de San Rafael de Onoto, el día que fuimos suspendidos de nuestras labores donde firman los afectados directos de esta arbitrariedad”. (Destacado de este Tribunal).
Sobre la referida documental corresponde señalar que la misma en modo alguno demuestra a este decisor la existencia de la suspensión alegada, pues tal documental constituye una declaración unilateral de los accionantes en las que declaran haber sido informados de la suspensión, por lo que valorarla a favor de los actores violaría el principio de alteridad de la prueba, el cual alude al supuesto de fabricar para si mismo una prueba, lo cual no es posible. Así se establece.
Por otro lado, se observa que en el libelo se indica que existe una prueba audiovisual que complementa el acta antes señalada; sin embargo, ni en esa ocasión ni en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, fue promovida y evacuada a los fines que este decisor pudiera basar su decisión en la misma y convencerse de la ocurrencia de los hechos denunciados como constitutivos de las violaciones constitucionales alegadas.
Seguidamente, constata esta Alzada que la representación judicial de los quejosos se limitó a exponer, argumentar e incluir o ampliar su pretensión, como antes se señaló a la modificación de los Estatutos de la asociación, sin referirse a los hechos señalados en la demanda en torno a la suspensión de sus defendidos y sin cumplir con su carga de demostrar lo afirmado en su libelo respecto a que los actores fueron objeto de suspensión y que ello se realizó sin resguardar su derecho a la defensa, en tanto y en cuanto en su intervención oral en el marco de la audiencia constitucional llevada a cabo el día 5 de octubre de 2022 (folios 55 al 57) olvidó ofrecer los medios adecuados e idóneas para ello, al punto que no promovió medio alguno a tales fines.
En torno a la carga de la prueba de los hechos presuntamente violatorios de derechos y garantías constitucionales en materia de amparo, tenemos que en el fallo señalado supra del 1° de febrero de 2000, dictado por la Sala Constitucional en el caso de José Amando Mejía Betancourt, expediente Nro. 00-0010, se estableció lo siguiente:
“La amplitud en las formalidades no puede significar que la prueba, máximo elemento de convicción, pueda ser relajada o ignorada (…).
(…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado articulo 18 deberá también señalar en la solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos (…)”.
Del mismo modo y en torno al criterio que rige en esta materia respecto a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, tenemos que en ese fallo se dispuso que en la audiencia oral y pública:
“(…) el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas (…)”.
De acuerdo a lo antes expuesto constituye carga de la parte actora ofrecer juntamente con la solicitud del amparo los medios probatorios con los que cuenta al momento de su interposición, no pudiendo ofrecerlos después, en virtud del principio de la preclusión del lapso, debiendo incorporarlos al debate en la audiencia constitucional de forma oral a viva voz; asimismo, se señala que el criterio que rige la admisibilidad de tales pruebas es de aquellas que se consideren legales y pertinentes, y en el presente caso, el actor ofreció en el libelo únicamente como medio probatorio el acta levantada por los presuntos accionados en la oportunidad de la suspensión, lo cual resulta ilegal a los fines de probar los hechos invocados, asimismo el medio audiovisual al cual hace referencia en su solicitud no fue traido a los autos en la audiencia oral.
Siendo así, al no constar en autos prueba alguna de la ocurrencia de la alegada suspensión, y dado que fue corroborado que los actores se encuentran efectivamente cumpliendo funciones en la Asociación Civil Línea Páez, cada uno en la condición que ostentan en la referida asociación, y visto que se estableció que no puede este decisor entrar a valorar el resto de pretensiones expuestas por el apoderado actor en la audiencia constitucional distintas a la reincorporación por la supuesta suspensión, ya que lo contrario atentaría no solo con la naturaleza restablecedora de la acción incoada, sino en virtud de que fueron planteamientos, hechos y peticiones nuevos traídas indebidamente en la oportunidad de la audiencia, debe indefectivamente este decisor declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoca el fallo apelado y se declara sin lugar la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, aun y cuando se ha declarado sin lugar la acción incoada en base a lo referido supra, considera este decisor indispensable con fines pedagógicos y con miras a evitar futuros litigios por actuaciones que van en detrimento de los aquí intervinientes, así como de la colectividad que hace uso de la línea de transporte de autos, resaltar que las asociaciones civiles, son personas jurídicas, tienen como fundamento la libertad de asociarse reconocida por la Constitución Nacional, que se rigen por disposiciones legales, por tanto capaces de obligaciones y derechos, predominando en ellas los intereses colectivos, sobre los intereses individuales, por tanto las actuaciones del ente o de sus asociados, no son, ni deben ser caprichosas, pues están sometidas a reglas de obligatorio cumplimiento, siendo que para el caso de su incumplimiento, las responsabilidades que esto genera, son intuito persona.
Siendo así la cosa, en atención a lo anterior, es necesario que los miembros (socios) de las asociaciones civiles, directivos o no, conductores, avances o colectores, no pueden ser objeto de suspensión o amonestación alguna, sin un procedimiento previo que cumpla con el resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva de los mismos, tal como se refirió en el cuerpo de este fallo cuando se desarrollaron tales garantías y derechos; de tal manera que se exhorta a la accionada por intermedio de sus miembros, a adecuar su accionar a los lineamientos previstos en nuestra Carta Fundamental, a las leyes que la rigen, y a sus estatutos. ASI SE ESTABLECE.
-XII-
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2022, por el abogado Nicolás Humberto Valera, en su carácter de apoderado judicial de la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Páez, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes ciudadanos MORENO SOTO ROBINSON ANTONIO, PEÑA GONZALEZ MARTIN RAMÓN, FIGUEROA RODRIGUEZ LUIS MIGUEL, GOMEZ LOZADA CARLOS JOSE, LOPEZ GONZALEZ OSCAR ELIEZER, ROSALES GONZALEZ ALEXANDER JOSE, TAMAYO ANDRADE JOSE SAUL; MEDINA GUTIERREZ JUAN CARLOS, CEBALLOS MORENO JESUS NABOR, CEBALLOS AGUILAR NABOR JOHANNY, MENDOZA RODRIGUEZ MARIA GREGORIA, ROA RAMIREZ EUDES DONATO, RAMONEL MENDEZ EBRES JOSE, PEREZ PIÑEDO LUIS CESAR, y que ordenó a la parte accionada Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Páez, el cede inmediato de toda violación constitucional que influya o violente las labores cotidianas en el servicio que presta la Asociación antes descrita.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO: IMPROCEDENTES los alegatos de incompetencia e inadmisibilidad presentados por la parte accionada.
CUARTO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida.
QUINTO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no evidenciarse temeridad en su ejercicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 11:50 de la mañana. Conste.

(Scria.)