REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
212° y 163°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO: 3.712

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE Y ÁNGEL MANUEL GUTIERREZ SOTELDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.177.256, 2.929.741, 9.564.947, 5.949.991, 13.517.831, 15.215.175, 14.927.719, 16.861.794, 17.944.896 y 14.001.824, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABGS. PEDRO MANUEL MONTILLA RODRÍGUEZ, JUAN MIGUEL LOBATON SANDOVAL y YUSMIR COROMOTO TORREALBA MONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 69.406, 209.267 y 222.333 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano SIDONIO TEOFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-174.790.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ABGS. JOSÉ DANIEL MIJOBA, LESTER CORDIDO, GEORGES ELIAS GHARGHOUR, LUÍS CARLOS SANBRIA, y HÉCTOR BELTRÁN Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.221, 54.768, 66.812, 96.617 y 188.417, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, apelación ejercida en fecha 18 de octubre de 2019, por la abogada IDANIA GOMES, actuando como abogada asistente del ciudadano FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2.019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual declaró, con lugar la falta de cualidad pasiva, en consecuencia inadmisible la demanda de nulidad del documento otorgado en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 30-05-2014, bajo el N° 7, folio 32, tomo 8 protocolo de transcripción del 2014 contra la Asociación Civil Logia Sol de Curpa N 112…

III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES:


Mediante escrito en fecha 08 de julio de 2015, los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Juan Miguel Lobatón Sandoval, actuando en nombre propio el primero y el segundo con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Ortega Campins, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, demandan por nulidad de actas de asambleas a la ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara. Consigno anexos (folios 01 al 132 primera pieza)
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada a dar contestación a la misma (folios 133 y 134 primera pieza)
En fecha 27 de julio de 2015, el abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar (folios 137 al 141 primera pieza).
En fecha 28 de julio de 2015, el juez a quo dicto sentencia interlocutoria, en el cual decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112 (folios 142 al 156 primera pieza)
En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece ante el tribunal a quo el ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara confiriendo poder apud acta a los abogados Luis Carlos Sanabria González, Georges Elías Gharghour Hamal y José Daniel Mijoba (folios 164 al 212 primera pieza)
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado José Daniel Mijoba, opuso cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 213 y 214 primera pieza)
Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2015, el abogado Daniel Mijoba realizó oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal a quo (folios 215 al 230 primera pieza).
En fecha 05 de octubre de 2015, el Juez a quo, acordó conformar cuaderno separado de medidas (folio 231 primera pieza)
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de marzo de 2016, la Juez a quo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el abogado Daniel Mijoba (folios 253 al 259 primera pieza)
En fecha 10 de marzo de 2016, el abogado Pedro Manuel Montilla Rodríguez, subsanó la cuestión previa señalada por la parte demandada (folio 264 primera pieza)
En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado José Daniel Mijoba, mediante escrito, dio contestación a la demanda. Consignó anexos (folios 268 al 283 primera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2016, comparece ante el Tribunal de la causa la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes, consignando sustitución de poder reservando su ejercicio a los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Juan Miguel Lobatón Sandoval (folios 29 al 36 segunda pieza)
En fecha 02 de mayo de 2016, el abogado José Daniel Mijoba presentó escrito de promoción de pruebas (folios 43 al 77 segunda pieza)
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2016, la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, condigno escrito de promoción de pruebas (folios 78 al 252 segunda pieza)
En fecha 17 de junio de 2016, el abogado José Daniel Mijoba presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por los actores (folios 253 al 257 segunda pieza)
Por auto de fecha 22 de junio de 2016, el a quo admitió las pruebas presentadas por las partes (folios 2 tercera pieza)
En fecha 04 de octubre de 2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta escrito contentivo de informes (folios 3 y 4 tercera pieza)
En fecha 04 de Octubre de 2016, la bogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, consignó escrito de informes (folios 5 al 16 tercera pieza)
En fecha 13 de octubre de 2016, el abogado José Daniel Mijoba, presenta un escrito de observación a los informes presentados por la parte actora (folio 20 tercera pieza)
En fecha 19 de diciembre de 2016, el Juez a quo dictó auto para mejor proveer, requiriendo a la parte actora consignar copia certificada del acto motivado al que se refiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notario y se ordeno oficiar a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez (folios 21 y 22 tercera pieza). Cuyas resultas obran al folio 44
Mediante escrito presentado por la bogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, en fecha 21 de diciembre de 2016, consignó copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 23 al 38 tercera pieza)
En fecha 09 de enero de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, presentó un escrito solicitando se revoque por contrario imperio el auto para mejor proveer dictado en fecha 19 de diciembre de 2016 (folios 39 al 42 tercera pieza), lo cual fue negado mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, (folios 45 y 46 tercera pieza)
En fecha 12 de mayo de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, presentó, escrito solicitando auto para mejor proveer (folios 53 al 57 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017, el juez a quo declaró, inadmisible la solicitud presentada en fecha 12 de mayo de 2017, (folio 58 tercera pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, solicitó al juez a quo, la incompetencia por la materia (folios 59 al 65 tercera pieza)
El Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2017, dicto sentencia mediante el cual declaró Inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones (folios 66 al 69 tercera pieza)
En fecha 25 de mayo de 2017, la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co-apoderada de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2017, (folio 87 tercera pieza)
En fecha 25 de mayo de 2017, el abogado José Daniel Mijoba, presentó escrito solicitando recurso de ampliación de la sentencia, solicitando levante o revoque las medidas dictadas en el cuaderno (folio 89 tercera pieza).
Así mismo apeló en fecha 30 de mayo de 2017, el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de los demandado, solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas (folio 90 tercera pieza).
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2017, el juez a quo declaró inadmisible la solicitud de suspensión de las medidas cautelares (folios 91 y 92 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2017, el Tribunal de la causa oyó las apelaciones en ambos efectos (folio 93 tercera pieza)
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 19 de junio de 2017, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para presentar informes (folios 98 y 99 tercera pieza)
Por auto de fecha 04 de julio de 2017, el Tribunal de la causa acordó agregas a los autos los escritos de informes presentados por las partes (folios 104 al 119 tercera pieza)
En fecha 18 de julio de 2017, el abogado José Daniel Mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora (folios 120 al 130 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia (folio 131 tercera pieza)
En fecha 19 de septiembre de 2017, esta alzada dictó sentencia interlocutoria con carácter definitiva, declarando:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2017, por la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2.017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró la inadmisibilidad de la demanda y la subsiguiente nulidad de las actuaciones anteriores, y apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2.017, por el abogado José Daniel Mijoba apoderado judicial de los demandado (solo en lo que se refiere a la falta de condenatoria en costas)
SEGUNDO: Se declina la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal declarado competente, vale decir, a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (folios 132 al 139 tercera pieza)

Mediante diligencia, presentada en fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba co-apoderado judicial de la parte demandada sustituyó reservándose el ejercicio del poder apud acta que le otorgó el ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, al abogado Héctor Beltrán (folio 143 tercera pieza)
En fecha 26 de septiembre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba representación judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil (folios 144 al 150 tercera pieza)
En fecha 27 de septiembre de 2017, la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes co-apoderada de la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por este Juzgado Superior (folios 152 y 153 tercera pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2017, el abogado José Daniel Mijoba representación judicial de la parte demandada, solicitó que se inadmita el recurso de casación propuesto por la parte actora (folio 156 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2017, fue declarado inadmisible el recurso de casación propuesto por la abogado Yusmir Coromoto Torrealba Montes, co-apoderada de la parte actora, con fundamento en que la sentencia recurrida fue dictada con ocasión de una incidencia que no pone fin al proceso. Así mismo se admitió el recurso de regulación de la competencia propuesto por el abogado José Daniel Mijoba representación judicial de la parte demandada (folios 158 al 161 tercera pieza)
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se resuelva la regulación de la competencia planteada, se libró el oficio correspondiente (folios 163 y 164 tercera pieza)
Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil en fecha 27 de noviembre de 2017, se le dio entrada en el libro de registro respectivo. En fecha 30 de noviembre de 2017, se dio cuenta ante la Sala del expediente siendo asignada la ponencia a la magistrada Dra. Vilma Fernández (folios 165 al 167 tercera pieza).
En fecha 07/02/2018, la Sala de Casación Civil dicto sentencia en la cual declaró:
1) Que ES COMPETENTE para conocer de la presente regulación; 2) CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el demandado; 3) Competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, a los fines de conocer el recurso de apelación intentada por las partes, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. (Destacado de la Sala) (folios 168 al 186 tercera pieza).

Mediante oficio Nº 18-234, de fecha 08 de marzo de 2018, la Sala de Casación Civil remitió el expediente a esta Alzada y mediante oficio Nº 18-235, de la misma fecha, notificó al Juez de Primera Instancia, sobre la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2018, que declaró competente a este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación intentado por las partes (folios 187 y 188 tercera pieza).
Recibido el expediente en esta alzada en fecha 19 de marzo de 2018, se le dio entrada en fecha 20 de marzo de 2018, fijando el lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 189 y 190 tercera pieza).
En fecha 20 de abril de 2018, este Juzgado Superior declaró sin lugar el recurso de apelación y anuló la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (folios 191 al 205 tercera pieza).
En fecha 04 de mayo de 2018, el abogado José Daniel Mijoba, anuncio recurso de casación, el cual fue declarado Inadmisible mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018 (folios 207 al 215 tercera pieza).
En fecha 17 de mayo de 2018, el abogado José Daniel Mijoba, anunció recurso de hecho (folios 217 al 220 tercera pieza).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, vista el escrito interpuesto por el abogado José Daniel Mijoba, mediante el cual recurre de hecho, esta alzada acordó remitir la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumplimiento mediante oficio N° 96/2018, de fecha 18 de mayo de 2018 (folios 221 y 222 tercera pieza).
En fecha 26 de julio de 2018, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente, y en fecha 11 de diciembre de 2018, dicto sentencia declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de mayo de 2018, (folios 223 al 233 tercera pieza).
En fecha 21 de junio de 2019, el abogado Georges Gharghour, actuando en su propio nombre y en su carácter de miembro activo Asociación Civil “Respetable Logia Sol de Curpa N° 112” presento escrito para coadyuar a la parte demandada, (folios 26 al 30 cuarta pieza).
En fecha 28 de junio de 2019, el abogado José Daniel Mijoba actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “Respetable Logia Sol de Curpa N°112”, solicitó la Inadmisibilidad de la demanda (folios 31 al 33 cuarta pieza).
Por auto de fecha 31 de julio de 2019, el Tribunal de la causa, difiere el pronunciamiento de la sentencia para el trigésimo (30°) día siguiente (folio 35 cuarta pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez a la presente causa; en el cual la Juez, se aboco al conocimiento de la misma, por auto de fecha 23 de septiembre de 2019 (folios 36 y 37 cuarta pieza).
En fecha 11 de octubre de 2019, el abogado Georges Elías Gharghour Hamal confiere poder judicial apud acta al abogado Luis Carlos Sanabria (folio 39 cuarta pieza).
En fecha 11 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la falta de cualidad pasiva y con lugar la defensa de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea (folios 40 al 53 cuarta pieza).
En fecha 18 de octubre de 2019, la abogada Idania Gomes, asistiendo al ciudadano Francisco Bautista Rojas Alcalá, apeló contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, (folio 56 de la cuarta pieza).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2019, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en ambos efectos y ordeno la remisión a esta alzada superior, a través del oficio N° 0119/2019 de la misma fecha (folio 60 al 61 de la cuarta pieza).
Recibido en esta alzada en fecha 07 de noviembre de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 62 y 63 de la cuarta pieza).
En fecha 27 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandado presentó escrito de informes (folios 67 al 72 cuarta pieza).
En fecha 02 de diciembre de 2019 la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentó escrito de informes, acompañado de anexos (folios 73 al 155 cuarta pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2019, siendo el día para la presentación de informes, esta Alzada acuerda agregar a los autos los escritos presentados en esta misma fecha por las partes, en consecuencia, este tribunal se acoge el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 156 cuarta pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2019, la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presento escrito de observaciones (folios 157 al 161 cuarta pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2019 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones (folios 162 al 164 cuarta pieza).
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2019, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 165 cuarta pieza).
En fecha 11 de febrero de 2020, el abogado José Daniel Mijoba, presento escrito en el cual denunció Fraude Procesal Probatorio, el cual fue desechado por auto de fecha 13 de febrero de 2020, por ser extemporáneo (folios 166 al 168 cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2020, el abogado Georges Gharghour, apoderado judicial de la parte demandada, anuncio Recurso de Casación, el cual fue declaro inadmisible por auto de fecha 06 de marzo de 2020 (folios 169 al 172 cuarta pieza).
En fecha 06 de Marzo de 2020, el Tribunal difiere el pronunciamiento que ha de recaer en la presente causa, para el trigésimo (30°) día siguiente, en virtud de haberse dictado el fallo en la causa N° 3631. De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (folio 173 cuarta pieza).
En fecha 09 de marzo de 2020, el abogado José Daniel Mijoba, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anuncio mediante diligencia recurso de hecho (folio 174 cuarta pieza).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2020, esta alzada, admitió dicho recurso de hecho y acordó la remisión de la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dando cumpliendo por oficio N° 77/2020, de la misma fecha (folio 175 y 177 cuarta pieza).
En fecha 06 de octubre de 2022, se recibió el expediente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, mediante el cual en sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2022, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 6 de Marzo de 2020, dictado por este Juzgado Superior Civil, por lo cual esta alzada fija el lapso para dictar sentencia definitiva (folio 178 al 205 cuarta pieza).

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 08 de julio de 2015, los abogados Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Juan Miguel Lobatón Sandoval, actuando en nombre propio el primero y el segundo con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Ortega Campins, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, y a su vez actúan como miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112; demandan por nulidad de acta de asamblea a la ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, en la cual exponen lo siguiente:
Que el día 11 de junio de 2013, se efectúo la elección de las nuevas autoridades de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, según consta del acta protocolizada por la oficina de Registro Publico del Municipio Páez, del Estado Portuguesa en fecha 30 de julio de 2013, bajo N° 44 folio 216, tomo 12, protocolo de trascripción del año 2013, siendo que el tesorero saliente solicito la entrega formal de las cuentas proponiendo hacer una auditoria mediante una terna, lo cual la cámara no acepto la propuesta por ser demasiado alto el costo de la misma, y propone que el tesorero saliente sea el contador que entregue las solicitadas cuentas.
Que el Venerable Maestro el día 19 de julio de 2013, propone que para la auditoria se haga una terna constituida por tres expertos contables, la Cámara no acepto la propuesta, al llegar las cuentas a la Logia, encontrando en el informe presentado por el contador que existía una inconsistencia numérica y un faltante de mas de 47.221,00, el venerable Maestro solicito a la Cámara se le dé apertura a un Juicio Penal, se procede a conformar el Tribunal tal como lo establece su Ordenamiento Jurídico respetándoles el derecho a la defensa y el debido proceso, se confirmo la culpabilidad de los queridos hermanos en los hechos imputados.
Que se realizo una reunión de Asamblea extraordinaria para convalidar los acontecimientos y darle carácter legal a la salida de los miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa el día 20 de mayo de 2014.
Que el día 03 de junio de 2014, se llevó a cabo la Asamblea donde se realiza la elección de la nueva Junta Directiva, sin embargo, al llevar las actas para ser protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa se encontraron con la sorpresa de que no se les permitía registrar su acta de asamblea la cual fue aprobada por la mayoría de los miembros, en razón de que los hermanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, registraron unilateralmente dos documentos que hoy impugnan y demandan la nulidad.
Que por los motivos expuestos proceden a demandar a la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, en la persona de su Presidente Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, por la nulidad de las Asambleas contenidas en las Actas registradas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 7, Folio 32. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, así como el registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 04 de junio de 2014, bajo el Nº 25, Folio 155. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, y suscritas por los ciudadanos Rene Alberto Thomas Rodríguez, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour, Georges Elías Gharghour, Luís Carlos Sanabria, Elías Gharghour Marta y Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (12.700.000,00 Bs.), equivalente a OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (84.666,67 U.T).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandada abogado José Daniel Mijoba en fecha 30 de marzo de 2016, durante la oportunidad de contestar la demanda, señaló las siguientes defensas:
1) Falta de cualidad Ad Causan, por no ser socios o miembros de la asociación civil demandada.
2) Improponibilidad manifiesta de la pretensión, solo con respecto a la acción de nulidad de asamblea registrada el 30 de mayo de 2014, bajo el Nº 7, Folio 32. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014, por no contener dicho documento un acta de asamblea, sino más bien la declaración a titulo personal de varios miembros o socios de la asociación civil demandada.
3) Por haber operado la caducidad de la acción de nulidad de asamblea de la otra acta de asamblea, la registrada el 04 de junio de 2014, bajo el Nº 25, Folio 155. Tomo 8 del Protocolo de trascripción del año 2014.
“…como las anteriores defensas impiden conocer el fondo de la demanda, queremos manifestar nuestra enérgica protesta en lo que se refiere a la declaración de los actores con respecto a la ilegal forma de promover documentales que cursan en el expediente N° C-2014-1079, lo cual no cumple con las reglas del traslado de la prueba, por lo que solicito su inadmisión.
Igualmente impugnamos por ilegal, impertinente e inconducente, las actuaciones traídas a los autos por los actores, (…), por cuanto dichas actuaciones (…), resultan ilegales en este juicio, igualmente impugnamos la copia certificada por no cumplir los requisitos de expedición previstos en el articulo 112 del C.P.C.
Finalmente, resulta contrario al ejercicio de la acción y a la probidad en el proceso, exponer hechos que no guardan relación de pertinencia y sustento con la pretensión de nulidad de asamblea, nos referimos a lo narrado en el vuelto del folio 1, donde las act5oners maliciosamente atribuyen actuaciones dolosas al ciudadano Georges Gharghour, en el manejo del dinero de la demandada.
Igualmente resulta contrario al derecho la aplicación analógica de las normas que regulan la convocatoria, quórum, asistencia, deliberación y aprobación de los puntos acordados en el acta de asamblea, pues los propios estatutos de la asociación civil demandada establece el mecanismo en la formación de la asamblea, el cual es ley entre las partes, de aplicación preferente al Código de Comercio.”

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De la parte demandante
Anexas al libelo:

• Marcado “1” Documento poder atorgado por los ciudadanos Pedro Manuel Montilla Rodríguez y Miguel Ángel Ortega Campins, actuando en nombre de los ciudadanos, Francisco Bautista Rojas Alcalá, Leibinz Eduardo Herdee Prieto, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Gerardo Arturo Bautista Pérez, Augusto Federico Silva Urasma, Cesar Antonio Acosta Viloria, Erik Enrique Angarita Castillo, Ricardo José Álvarez Garadote y Ángel Manuel Gutiérrez Soteldo, al abogado Juan Miguel Lobatón Sandoval (folios 09 al 17primera pieza)
• Legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente C-2014-001079, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 18 al 132primera pieza)
Durante el lapso de promoción de pruebas:
• Marcado “A” Legajo de copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente C-2014-001079, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 86 al 252 segunda pieza)

De la parte demandada
Anexas a diligencia de fecha 28/09/2015:
• Marcado “A” copia simple de acta Constitutiva de Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 21/09/1989, en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 3, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6 (folios 165 al 177 primera pieza)
• Marcado “B” copia certificada de Modificación de acta Constitutiva y Estatutos de Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 11/07/2013, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 45, folio 253, Tomo 11, del Protocolo de Transcripción del 2013 (folios 178 al 196 primera pieza)
• Marcado “C” copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 03/06/2015, de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 14/08/2015, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 13, folio 62, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del 2015 (folios 197 al 205 primera pieza)
• Marcado “D” copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 05/08/2015, de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 18/08/2015, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 17, folio 81, Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del 2015 (folios 206 al 212 primera pieza)
Anexas a la contestación:
• Marcado “E” Publicación de periódico “Campo Abierto” de fecha 11/06/2014 (folios 282 y 283 primera pieza). Ratificada durante el lapso de promoción de pruebas, según consta al folio 44 de la segunda pieza.
Durante el lapso de promoción de pruebas: Ratificaron las pruebas marcadas “A”, “B” “C”, “D”, las cuales fueron consignadas anexas a la diligencia de fecha 28/09/2015.
• Marcado “F” copia certificada declaración de socios de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 30/05/2014, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 7, folio 32, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2014 (folios 46 al 67 segunda pieza)
• Marcado “G” copia simple de Acta de Asamblea de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, registrada en fecha 04/06/2014, en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, bajo el Nº 25, folio 155, Tomo 8, del Protocolo de Transcripción del 2014 (folios 46 al 67 segunda pieza)

De la sentencia apelada

Señala el Juez a quo, en sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2019, entre otras cosas lo siguiente:
“…En consecuencia, al haberse publicado el día 11-06-2014, el acta de asamblea el día 04-06-2014, el lapso anual de caducidad inicio el día siguiente de referida publicación, es decir, que el día 12-06-2014 inició el lapso de caducidad, venciendo el día 12-06-2015, por tanto, habiendo los demandantes introducido la demanda de nulidad de asamblea el día 08-07-2015 (folio 1 al 8 de la primera pieza), es evidente que la referida demanda de nulidad de asamblea fue presentada 26 días después del fenecimiento del lapso anual de caducidad y así se decide.-
Finalmente Se establece que como la presente sentencia resuelve un punto previo de derecho que pone fin al proceso, que impide que se entre a conocer al fondo del asunto debatido, se descarta el análisis de los demás alegatos y valoración de las pruebas promovidas y así se establece.-
Omissis.
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta por la demandada, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de nulidad del documento otorgado en el Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 30-05-2014, bajo el N° 7, folio 32 tomo 8 protocolo de transcripción del 2014 contra la ASOCIACION CIVIL “LOGIA SOL DE CURPA N°112”.
SEGUNDO: Con lugar la defensa de caducidad de la acción de nulidad del acta de asamblea registrada el 04-06-2014, en la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa, con el N°25, folio 55, tomo 8, protocolo de transcripción del 2014 contra la ASOCIACION CIVIL “LOGIA SOL DE CURPA N°112”, en consecuencia redeclara INADMISIBLE LA DEMANDA contra esta acta.
TERCERO: Al haber declarado la inadmisibilidad de la acción, esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la demanda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena la notificación de las partes en virtud que la sentencia es dictada dentro del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civi…”


DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

En fecha 27 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes alegando lo siguiente:
“El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda no debe admitirse si contraria el orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, por su parte el articulo 78 de la misma ley, prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Adicionalmente, el articulo 11 de nuestra ley procesal civil obliga al Juez a proceder de oficio en reguardo del orden publico o de las buenas costumbres, incluso, aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien, siendo el Juez el director del proceso, el principio de conducción judicial obligaba a la Juez a quo a revisar sin requerimiento de las partes, la satisfacción de los presupuestos procesales, tales como, que la acción no haya caducado, que no exista cosa juzgada, que no exista inepta acumulación, entre otras.
…Omissis…
En el caso en autos la asociación civil demandada no solicito la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, sin embargo, por tratarse de un vicio que afecta uno de los presupuestos procesales de la acción, aquel relacionado con la competencia por la materia y aquel relacionado con el procedimiento, la presente demanda ha debido inadmitirse por haberse acumulado indebidamente una acción electoral con una acción civil, pues la primera por razón de la materia le correspondía conocer a la Sala Electoral, y que procedimentalmente se regula bajo los términos del contencioso administrativo electoral, acción esta que no podía acumularse a la nulidad de un documento civil, que por su esencia le corresponde conocer al Juez Civil bajo las regulaciones del Procedimiento Ordinario.
…Omissis…
…la referida acta de asamblea registrada el 04-06-2014, con el N° 25, del tomo 8 (…), no solo excluyo como miembros de la referida asociación civil, a los ciudadanos, (francisco Bautista Rojas, Ulysee Nicolas Chiotakis Chirinos, Johnny Carrera López, Emilio Mehrez, Miguel Ángel Ortega, Manuel Gómez Da Salva Reis, Fernando Antonio Escobar Quiroz, Miguel Joaquín Saldivia, Cesar Acosta Viloria, Leibinz Herdee Prieto y Víctor Zoghi), quienes vienen ejerciendo algunos de los cargos directivos, sino que también en dicha asamblea, eligió nueva junta directiva, vale decir, que conforme a los criterios jurisprudenciales ciados arriba, la demanda de nulidad asamblea tiene por objeto un acto de naturaleza electoral que debe conocer directamente la Sala Electoral bajo el procedimiento del contencioso administrativo electoral.”

En fecha 02 de diciembre de 2019 la abogada Yusmir Coromoto Torrealba Montes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, con los siguientes alegatos:
“…en fecha 08*07*2015 presentaron demanda por segunda vez en contra de la “Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112”, en la persona de su presidente Ciudadano Sidonio Teofilo Rodríguez Da Cámara, ya plenamente identificada supra, por motivo de Nulidad de las asambleas contenidas en las Actas Registradas por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 7, Folio 32, Tomo 8 del protocolo de Transcripción de este año, asi como también la Registrada por ante la misma oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa de fecha 04 de junio de 2014, bajo el N° 25, Folios 155, Tomo 8 del protocolo de Transcripción del año 2014, (…) suscrita por los ciudadanos: RENE ALBERTO THOMAS RODRIGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAN, GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, ELIAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA, (…)tomando en consideración que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al que hoy esta representación jurídica ejerce recurso de apelación en su contra, en un primer momento dicto sentencia definitiva en fecha 23-07-2015, tal como se puede observar en el expediente N° C-2014-001079, (…) relacionado con la demanda incoada por mis patrocinados, donde el juez considero que quien debió ser demandada era la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, en las Personas de sus representantes legales y no se debió demandarse a los ciudadanos: RENE ALBERTO THOMAS RODRIGUEZ, ELIO ARCAYA MEDINA, HIBRAIM GHARGHOUR HAMMAN, GEORGES ELIAS GHARGHOUR HAMAL, LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, ELIAS GHARGHOUR MARTA, SIDONIO TEOFILO RODRIGUEZ DA CAMARA, (…) tal decisión:;ciudadano juez, se puede apreciar en el folio ciento sesenta y seis (166) de la sentencia definitiva correspondiente al expediente C-2014-001079 (…), por lo que solicito en este acto, sea admitida como medio de prueba que me permite demostrar la contradicción que existe en los criterios dedos por los respectivos jueces que llevaron la presente causa, en el mismo Juzgado Segundo de Primera instancia En Lo Civil, mercantil y Del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, respecto al sujeto pasivo representado por la demandada, lo cual conlleva a dilatar el proceso, con excusas irrelevantes, y contradictoria hasta con el mismo demando.
Asimismo, ciudadano Juez, esta representación jurídica no esta de acuerdo con la recalificacion que la juez hace respecto a la “calificación jurídica que le dio la parte actora a la acción, por cuanto en su interpretación, considera que el acto generado por la demandada no constituye un acta de asamblea sino una “declaración unilateral de voluntad”, por lo que la acción le recalifica como una “Acción de Nulidad documental”.”


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De la lectura y análisis del presente expediente, destacamos que:
A) La presente causa contiene la Nulidad de Dos (2) Actas de Asamblea de la Asociación Civil Logia Sol de Curpa Nº 112.
B) Que la misma fue intentada por los ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE Y ÁNGEL MANUEL GUTIERREZ SOTELDO, en contra de la Asociación Civil Logia Sol de Curpa Nº 112, mediante la cual pretenden que se declare la nulidad de las asambleas contenidas en las actas registradas por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa de de fecha 30 de mayo de 2014, bajo el N° 7, folio 32, Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2014, así como la registrada ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 04 de junio de 2014, bajo el N° 25, folio 155, Tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2014.
C) Que en la contestación de la demanda, la parte demandada, la Asociación Civil Logia Sol de Curpa Nº 112, alegó como defensas para atacar las referidas acciones, las siguientes:
1. Que los demandantes no tienen cualidad activa ad causa por no ser titulares o miembros de la asociación civil demandada;
2. La improponibilidad manifiesta de la pretensión de nulidad ejercida en contra de una de las asambleas, en este caso en contra de la asamblea registrada el 30-05-2014, bajo el N° 7, folio 32, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2014, en razón de que dicho documento no contiene un acta de asamblea, sino más bien, la declaración de varios de sus miembros hecha a título personal; y
3. Que la nulidad contra la otra acta de asamblea caducó, la que fue registrada el 04-06-2014, bajo el N° 25, folio 155, tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2014, y publicada en el periódico Campo Abierto de fecha 11-06-2014.
D) Que mediante sentencia definitiva de fecha 11-10-2019, el fallo apelado determinó lo siguiente:
1. Declaró inadmisible la demanda, al declarar con lugar la falta de cualidad pasiva propuesta por la demandada, solo con respecto al acta de asamblea inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 30-05-2014, bajo el Nº 7, folio 32 tomo 8 protocolo de transcripción del 2014;
2. Declaró inadmisible la demanda al prosperar la caducidad de la acción de la nulidad del acta de asamblea registrada el 04-06-2014, en la Oficina de Registro Público del Municipio Pez del Estado Portuguesa, con el Nº 25, folio 155, tomo 8, Protocolo de transcripción del 2014.
3. Condenó en costas a los actores.
E) Que, en contra de dicha sentencia, fue ejercido oportunamente el recurso de apelación por la parte demandante, la cual fue oída en ambos efectos, fue remitida a esta instancia para su conocimiento, análisis y decisión en segunda instancia como juzgado superior.
Así las cosas, aclarado como ha sido, lo que motoriza el movimiento jurisdiccional de esta instancia superior, es la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por tanto, se hace necesario realizar previamente consideraciones que tocan la naturaleza misma de dicho recurso y la conducta que debe asumir el juez superior al conocer de la misma.
En tal sentido se tiene: La doctrina patria, ha indicado que la apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa))
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci, contra Jaimary Bienes Y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.
De conformidad a las jurisprudencias citadas, y siendo que, como ha quedado establecido que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, que fue apelada en forma total por la parte demandada, oída en ambos efectos, el resultado de esta apelación es que este juzgador ha adquirido plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho permitiéndose realizar un nuevo examen y análisis de la controversia.
En tal sentido, como quiera que se destaca de la descripción anterior, que entre las defensas esgrimidas por la parte demandada, se encuentra que los demandantes no tienen cualidad ad causa por no ser titulares o miembros de la asociación civil demandada; que la asociación civil demandada no tiene cualidad pasiva ad causan con respecto a la acción de nulidad de la asamblea registrada el 30-05-2014, bajo el N° 7, folio 32, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2014, en razón de que dicho documento no contiene un acta de asamblea, sino más bien, la declaración de varios de sus miembros hecha a título personal; y que la nulidad contra la otra acta de asamblea caducó, la que fue registrada el 04-06-2014, bajo el N° 25, folio 155, tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2014, este juzgador considera que es su deber analizar primeramente dichas defensas.
Siendo así las cosas, y observándose que en la contestación a la demanda la parte demandada alegó tres (3) puntos previos con influencia en la definitiva, procede este juzgador a resolver dichos alegatos previamente a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, en razón de que los mismos están íntimamente ligados a los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción intentada, los cuales luego de analizados y encontrándose conformes, permitirían pronunciarse sobre el fondo de asunto sometido a consideración, pero caso contrario, de faltar alguno de carácter determinante, impedirían tal pronunciamiento con la consecuente desestimación de la acción.
Así las cosas, se comienza por resolver el alegato de la falta de cualidad activa de los demandantes, el cual fue apoyado por la demandada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que en el presente juicio los demandantes no tienen cualidad activa para ejercer la presente acción de nulidad de actas de asambleas, cuestión esta que debían probar los actores, es decir, que según la demandada, los demandantes debían probar su condición de “socios de la asociación civil”, pues la cualidad activa es un presupuesto de la acción.
Al respecto este juzgador advierte que esta defensa no fue objeto de pronunciamiento por la sentencia apelada, sin embargo, conforme al principio de estabilidad de los juicios que rige en la segunda instancia, dicha omisión de pronunciamiento no origina reposición, así pues, este juzgador pasa resolver el mismo. ASI SE DECIDE.
En este sentido, no comparte este juzgador lo expuesto por la demandada, pues en el caso, y conforme al principio pro actione, los demandantes MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE Y ÁNGEL MANUEL GUTIERREZ SOTELDO, no tenían que probar que eran miembros de la Asociación Civil Logia Sol de Curpa N° 112. ASI SE DECIDE.
Pues si bien, la cualidad constituye un presupuesto indispensable y de orden público para el ejercicio de la acción, bajo este contexto, ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Civil, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia (sentencia de fecha 13 de enero del 2017, expediente Exp. Nº AA20-C-2016-000332).
Por su parte, la doctrina ha señalado, que la falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad entre la persona que ejerce la tutela jurisdiccional y aquélla que efectivamente se atribuye un derecho sustancial o material que lo faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho.
Ahora bien, como se dijo arriba, al haber afirmado los ciudadanos, MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE Y ÁNGEL MANUEL GUTIERREZ SOTELDO, ser miembros de la referida demandada, la Asociación Civil Logia Sol de Curpa Nº 112, con ello se encuentra satisfecho la cualidad activa sin más formalidad que cumplir, por estas razones, resulta ajustado a derecho legitimar a los demandantes, ya identificados, quienes si tienen legítimo interés en accionar la nulidad de las actas de asambleas, por consiguiente, tal como se hará en el dispositivo del fallo, se declara improcedente la falta de cualidad activa alegada por el demandado. ASI SE DECIDE.
Declarada sin lugar la anterior defensa de fondo de la demandada, pasamos a examinar la segunda cuestión de fondo alegada por ella, la referida a la manifiesta improponibilidad de la pretensión de nulidad ejercida en contra de una de las asambleas, en este caso en contra de la asamblea de registrada el 30-05-2014, bajo el N° 7, folio 32, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2014, en razón de que dicho documento no contiene un acta de asamblea, sino más bien, la declaración de varios de sus miembros hecha a título personal; defensa esta que procedemos a resolver en los siguientes términos:
Precisado lo anterior, destacamos lo que la doctrina mayoritaria señala sobre LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, conocida en algún sector de la doctrina como RECHAZO SIN TRÁMITE COMPLETO, pues de esa manera no se reduce tal facultad a un rechazo al inicio del proceso (es decir, limine litis), sino en general a un pronunciamiento en cualquier estado del mismo (es decir, no sólo limine litis, sino incluso in persequendi litis) por vicios o defectos en la pretensión (motivos de fondo) o demanda (motivos de forma), inhibiendo al juzgador que provea una sentencia satisfactiva, aún cuando se resuelva en la sentencia definitiva.
En vista de lo anterior, se ha precisado a través de las distintas teorías existentes que podemos entender como improponibilidad?. En este sentido tenemos que, en algunos códigos, la improponibilidad hace referencia a un rechazo de la demanda por ser objetivamente improponible, entendiendo esto cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constitutiva de la causa pretende, considerados en abstracto, no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito; en otros, encontramos que improponible, puede abarcar no sólo defectos encaminados al objeto de la pretensión, sino que también a todos y cada uno de los elementos o requisitos que ésta debe contener.
En este orden de ideas, lo proponible o improponible será calificado tanto para la forma como para el fondo de lo pretendido. En este estado, es importante aclarar que dentro de la improponibilidad quedan incorporadas las diferentes figuras que actualmente se conocen como inadmisibilidad, improcedencia e ineptitud, puesto que las tres, en puridad, constituyen un rechazo de la demanda. El rechazo de la demanda sin trámite completo no viola de ninguna manera el derecho de acción ni el debido proceso legal, como sostienen algunos, ni tampoco representa un obstáculo para acceder a la pronta y eficaz administración de justicia. La facultad jurisdiccional de rechazar una demanda tiende, sin lugar a dudas, a purificarla para su ulterior conocimiento y propiciar un orden a fin de obtener un genuino debate procesal, observando todos sus trámites desde la aplicación inmediata de los principios de lealtad y buena fe dentro del proceso.
Dicho esto, este tribunal pasa a calificar jurídicamente el referido documento, pues los demandantes lo calificaron como acta de asamblea, mientras que el demandado lo consideró de manifestación de voluntad de personas.
En efecto, puede leerse claramente en el citado documento la declaración de los ciudadanos (Rene Alberto Thomas Rodríguez, Sidonio Teofilo Rodríguez Da Camara, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour Hamal, Georges Elías Gharghour Hamal, Luís Carlos Sanabria González y Elías Gharghour Marta), quienes actuando como miembros de la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, manifestaron su desacuerdo con el manifiesto o escrito del 03-05-2014, realizado y suscrito por los ciudadanos (Francisco Bautista Rojas Alcalá, Ulysee Nicolás Chiotakis Chirinos, Jhonny Carrera López, Emilio Mehrez, Miguel Ángel Ortega, Manuel Gómez Da Silva, Fernando Antonio Escobar Quiroz, Miguel Joaquin Saldivia, César Acosta Viloria, Leibinz Herdee Prieto y Victor Zoghi), quienes manifestaron declararse libres, soberanos e independientes de la Gran Logia de Venezuela y de la Constitución Unificadora y Democrática de 1956 y de los Estatutos de 1957.
Así pues, este juzgador considera que la referida documental sujeta a la acción de nulidad de asamblea por parte de los actores, no constituye un acuerdo societario donde se aprecie que sus firmantes hayan acordado temas de interés de la Asociación Civil, pues de esta no se desprende la formación de la “voluntad social” denominada “asamblea”, que de alguna manera le violento o cercene algun derecho societario a los demandantes, por consiguiente este tribunal califica al mencionadlo documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30-05-2014, bajo el N° 7, folio 32, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2014, como una manifestación de voluntad emanada de varias personas naturales, y no como lo calificaron los demandantes de acuerdo societario. ASI SE DECIDE.
Resultando entonces, que al no contener el mencionado documento la voluntad social o asamblea de la demandada, lo demandado no puede titularse de nulidad de acta de asamblea, careciendo la accionada de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, que en definitiva se traduce, en que la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa N° 112, no debió ser demandada al carecer de cualidad, en todo caso, si los actores desean impugnar de nulidad el citado documento, su pretensión debe dirigirse contra sus auténticos titulares pasivos, contra los ciudadanos, Rene Alberto Thomas Rodríguez, Sidonio Teofilo Rodríguez Da Camara, Elio Arcaya Medina, Hibraim Gharghour Hamal, Georges Elías Gharghour Hamal, Luís Carlos Sanabria González y Elías Gharghour Marta, lo que determina sin lugar a dudas, que la defensa alegada por el demandado debe prosperar en derecho aparejando con ello la inadmisibilidad de la demanda, POR IMPROPINIBLE, esto, solo con respecto al documento inserto en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30-05-2014, bajo el N° 7, folio 32, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2014, inadmisibilidad esta que se declarará en este acto y en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la tercera defensa de fondo o cuestión jurídica previa manifestada por la demandada, expone que la acción de nulidad del acta de asamblea caducó por el transcurso del tiempo de acuerdo artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda, de manera que, la acción de nulidad contra el acta de asamblea registrada el 04-06-2014, bajo el N° 25, folio 155, tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2014, caducó en el tiempo, al respecto este tribunal observa:
En esta parte, señalamos que la Caducidad de la acción puede proponerse como cuestión previa según lo dispone el numeral 10 del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que no se proponga como cuestión previa, como ocurrió en este caso, puede hacerse valer conjuntamente con la defensa de fondo invocada, según se desprende del contenido del primer aparte del articulo 361 ejusdem.
Advertido como ha sido que la defensa de la caducidad, fue propuesta oportunamente, procedemos a señalar que la misma, es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
Señala la doctrina que, Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
Es preciso indicar que del contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente para la fecha en que fue introducida la presente demanda, establecía que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito…”
En este sentido, el legislador, precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de las Actas de Asambleas, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un año, lapso que comenzará a computarse “a partir de la publicación del acto inscrito”, es decir, que el punto de partida de la caducidad, es la fecha en que es publicado el acto inscrito. Hasta aquí, el Usuario cuenta con tan solo 1 año para atacar por Nulidad el Acta de Asamblea.
Además se desprende de dicha norma que dicho término de caducidad, no solo es, para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica, por lo que dicho lapso de caducidad se aplica en el presente caso.
El mencionado lapso de un año establecido en la citada Ley Registral es de caducidad, pues se trata del ejercicio de un derecho que debe accionarse dentro de un espacio de tiempo determinado, pues transcurrido el tiempo sin accionarse produce la extinción del derecho, lo cual no puede interrumpirse ni suspenderse, como sí sucede con la prescripción, pues la caducidad se encuentra vinculada con la materialización de la seguridad jurídica que evitaría que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo.
Siendo así vemos que, en la contestación, la asociación civil demandada, acompañó un ejemplar original del periódico Campo Abierto de fecha 11-06-2014, edición N° 3451, que fue identificado con la letra “G”, donde en su página principal o página N° 1, aparece la publicación de la mencionada acta de asamblea objeto de nulidad, es de resaltar, que la mencionada publicación no fue tachada ni impugnada por los actores, lo que se tiene como cierta conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el día 11-06-2014, fue publicada en el periódico el acta de asamblea registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 04-06-2014, bajo el N° 25, folio 155, tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2014. ASI SE DECIDE.
Dicho esto, resulta forzoso computar el lapso de 1 año en el que debió intentarse la presente acción de nulidad de asamblea, como vemos, conforme a la norma del artículo 55 de la Ley de Registros y del Notariado del 2014, dicho lapso inicia al publicarse el acto registrado, lo que determina, que al haberse publicado el acta de asamblea (que es el acto registrado) en el periódico campo abierto el día 11-06-2014, a partir del día siguiente inició el lapso de un (1) año para intentar la acción, la cual comenzó el día 12-06-2014 y precluyó el día 12-06-2015, lo que evidentemente permite concluir, que al haberse accionado la presente acción de nulidad de asamblea el día 08-07-2015, la presente acción fue ejercida fuera del lapso de un año, lo que origina que haya operado la caducidad de la acción y por consiguiente inadmisible la demanda. ASI SE DECIDE.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en la sentencia N° 843 del 09-12-2014, interpretando el artículo 55 de la Ley de Registros y Notariado del año 2006, que es igual al vigente artículo 55 de la Ley de Registros y Notariado del 2014, dijo:

“…..Contiene dicha norma, como se desprende de su texto, el lapso de caducidad que la ley establece para las demandas de nulidad de asambleas de accionistas de sociedades anónimas, de sociedades en comandita por acciones, o de reuniones de socios de otras sociedades.
Como claramente señala la disposición en referencia, transcurrido que sea un año, contado a partir de la publicación del acto registrado, expira el tiempo útil para demandar la nulidad del mismo. Se trata, como lo ha dejado establecido la Sala, entre otros, en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, a través de la cual resolvió el recurso de casación N° 000664, en el caso Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, contenido en el expediente N° 2007-000855; del término fatal que produce la extinción de la acción…..”

Esta alzada no tiene ninguna duda, de que la acción de nulidad de asamblea de cualquier naturaleza, al menos, para la fecha de la interposición de la demanda era de (1) un año, el cual inicia al día siguiente que se haya publicado el acto registral. ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se debe confirmar bajo otra motivación la decisión apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de octubre de 2019, en la que se declaró inadmisible la demanda de nulidad de acta de asamblea. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación intentada en fecha 18 de octubre de 2019, por la abogada IDANIA GOMES, actuando como abogada asistente del ciudadano FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, parte demandante en la presente causa.
V
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 18 de octubre de 2019, por la abogada IDANIA GOMES, actuando como abogada asistente del ciudadano FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11 de octubre de 2019.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad activa alegada por el abogado José Daniel Mijoba, apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, inicialmente registrada bajo en Nº 49, folios 47 al 48, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre, del año 1948, posteriormente registrada su acta constitutiva bajo el Nº 3, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1989.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de Improponibilidad de la acción por carecer de cualidad pasiva, alegada por la demandada, la Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, sólo con respecto a la nulidad del acta de asamblea registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 30-05-2014, bajo el N° 7, folio 32, tomo 8, protocolo de transcripción del año 2014.
CUARTO: CON LUGAR la caducidad de la acción alegada por la demandada, Asociación Civil Respetable Logia Sol de Curpa Nº 112, sólo con respecto al acta de asamblea registrada el 04-06-2014, bajo el N° 25, folio 155, tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2014, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Portuguesa.
QUINTO: SIN LUGAR LA DEMANDA, de NULIDAD DEL ACTA DE LA ASAMBLEA registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el 04 de Junio de 2014, bajo el N° 25, folio 155, tomo 8, Protocolo de transcripción del año 2014, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ORTEGA CAMPINS, FRANCISCO BAUTISTA ROJAS ALCALA, LEIBINZ EDUARDO HERDEE PRIETO, ULYSEE NICOLAS CHIOTAKIS CHIRINOS, GERARDO ARTURO BAUTISTA PÉREZ, AUGUSTO FEDERICO SILVA URASMA, CESAR ANTONIO ACOSTA VILORIA, ERICK ENRIQUE ANGARITA CASTILLO, RICARDO JOSÉ ALVAREZ GARABOTE Y ÁNGEL MANUEL GUTIERREZ SOTELDO contra la ASOCIACIÒN CIVIL RESPETABLE LOGIA SOL DE CURPA Nº 112, en la persona de su presidente ciudadano SIDONIO TEOFILO RODRÍGUEZ DA CAMARA.
SEXTO: Queda así confirmada pero con otra motivación, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 11 de octubre del 2019, en la que declaró inadmisible la demanda de nulidad de dos actas de asamblea.
SEPTIMO: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil veintidós. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior.

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. María Tereza Páez Zamora

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 02:00 p.m. Conste.-
(Scria.)

HPB/MTPZ/GB