REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 16.365.
DEMANDANTE: PARDO MARTINEZ ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.905.
APODERADOS JUDICIALES: CASTILLO JHOAN y ROSALES N ELVIS A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.722 y 31.786, respectivamente.
DEMANDADOS: BARRIOS PEÑALOZA ALFONZO JOSE y PEÑALOZA BARCO MARY ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.503.903 y 10.724.922 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: FIGUEREDO JULIO R y DÍAZ COLLANTE JOSÉ RAMÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.977 y 233.864, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CONVENIMIENTO)
MATERIA: TRANSITO
Se inició el presente procedimiento que por distribución correspondió a éste Tribunal en fecha 03-07-2017, cuando el ciudadano PARDO MARTINEZ ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.240.905, domiciliado en la Urbanización Colinas de Curazao, calle 05, con avenida 03, casa 0-20 de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado Elvis A. Rosales N, venezolano, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº 8.052.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 31.786, interpuso demanda de Pretensión De Daños Materiales Derivados De Accidente De Tránsito, en contra de los Ciudadanos BARRIOS PEÑALOZA ALFONZO JOSÉ Y PEÑALOZA BARCO MARY ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 26.503.903 y 10.724.922 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Colinas de Curazao, calle el Mirador de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que es propietario de un vehículo de las siguientes características Placa: KBF-71U, Marca: Nissan, Modelo: X-Trail, año: 2006, Color: Plata, Tipo: Sport Wagon, Serial Carrocería: JN1TBNT306W100531, según consta en copia simple del documento emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual acompaña con la letra marcada “A”, el prenombrado vehiculó era conducido por el ciudadano PARDO MARTINEZ ANDRES, plenamente identificado, y en fecha 10/03/2017, siendo aproximadamente las 03:40 hora de la tarde, de forma diligente, moderada y prudentemente circulaba en estricta observancia de las reglas que rigen el transporte terrestre con plena lucidez mental, por el Barrio Curazao, calle 06 Bis, vía C.D.I de Bello Monte de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en sentido cardinal Oeste-Este, y por el canal reglamentario para circular sin cometer ningún tipo de infracción, cuando en forma imprevista, y con imprudencia abismal, el conductor del vehículo con las siguiente características: Clase: Camioneta, Placa: AG850KG; Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Tipo: Sport Wagon, año: 2002; Serial de Carrocería: 8Y4GK58K321103167; propiedad de la ciudadana PEÑALOZA BARCO MARY ROSA, impactó por la parte trasera lateral izquierda, causando el accidente, el cual era conducido por el ciudadano BARRIOS PEÑALOZA ALFONZO JOSÉ, como causa determinante en la colisión con las consecuencias producidas esta es la conducta abusiva e irresponsable, del conductor del vehículo, que circulaba por el ya nombrado Barrio Curazao, calle 06 Bis, vía C.D.I de Bello Monte, en sentido cardinal Este-Oeste, sin la prudencia, responsabilidad debida, y conduciendo a exceso de velocidad, sin tomar las precauciones prevista. Y se puede constatar en el expediente Administrativo, y el acta policial efectuada por el vigilante de transito Oficial Agregado T.S.U Gregorio Benedicto Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.799.441, de profesión Policía Nacional Bolivariano, lo cual expuso en el acta policial lo siguiente (textual):
“…CITO: “DINAMICA DEL ACCIDENTE: “EL VEHICULÓ IDENTIFICADO COMO NUMERO 01 CIRCULABA CON SU CONDUCTOR POR LA CALLE 06 BIS DEL BARRIO CURAZAO Y AL LLEGAR A UNA CURVA EN DECLINE, FRENTE A LA CASA DE LA FAMILIA BORIS PIERDE EL DOMINIO DEL VEHICULÓ INVADIENDO EL CANAL AL VEHICULÓ NUMERO 02 IMPACTANDO POR EL ÁREA TRASERA LATERAL IZQUIERDA LA CUAL CIRCULABA POR LA MISMA CALLE ORIGINÁNDOSE ASÍ EL ACCIDENTE…”
Como consecuencia de la colisión el vehiculó propiedad del demandante sufrió daños materiales de consideración que alcanzan la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 54.500.000,00) discriminados de la siguiente manera: Parachoques Trasero Dañado, Base Dañada, Guardafango Izquierdo, Trasero Dañado, y Descuadrado, Guardapolvo Abollado, Ring y Caucho Izquierdo, Trasero Dañado, Amortiguador y Aspiral Izquierdo Trasero Dañado, Túnel Doblado, Eje Trasero Doblado, Barras Tensoras Dobladas, Compacto Doblado, Puertas Izquierdas Dañada, Platina de Puerta Izquierda, Trasera Dañada, Manilla de Puerta Izquierda Trasera Dañada, Tapicería de Puerta Izquierda Trasera Dañada, Vidrio de Puerta Izquierda Delantera Roto, Espejo Izquierdo Dañado, Carrocería y Piso lado izquierdo parte baja abollado para central izquierdo doblado, cual fue justipreciado por el PERITO EVALUADOR, José Venancio Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad V- 4.242.065, mediante Acta de Avaluó, que obra en las actuaciones administrativas del tránsito de fecha 14 de marzo de 2017.
En cuanto al derecho, la parte actora fundamenta la pretensión en los artículos, 192 de la Ley de Transporte Terrestre, 1.193, 1.221 del Código Civil.
En fecha 04/07/2017, se dictó auto y se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 10/07/2017, se dictó auto y se admitió la presente demanda y el Tribunal acuerda emplazar por medio de boleta a los ciudadanos BARRIOS PEÑALOZA ALFONZO JOSÉ Y PEÑALOZA BARCO MARY ROSA, para que comparezcan por ante éste Tribunal dentro de los veintes días (20) de despacho siguiente a que conste en autos la ultimas de las citaciones.
En fecha 12/07/2017, comparece ante éste Tribunal el ciudadano PARDO MARTINEZ ANDRES, debidamente asistido por el Abogado Jhoan Castillo, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.722, quien consigno poder apud acta al referido abogado y a el abogado Elvis A. Rosales N, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786.
En fecha 13/07/2017, el Tribunal acuerda librar boletas de citación a la parte demandada, Ciudadanos BARRIOS PEÑALOZA ALFONZO JOSE y PEÑALOZA MARY ROSA, tal como fue acordado en auto de admisión.
En fecha 28/07/2017, compareció la alguacil Abogada Liliana Amanda Sánchez Oliveros, quien consignó Boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos PEÑALOZA BARCO MARY ROSA y ALFONSO JOSE BARRIOS PEÑALOZA.
En fecha 31/07/2017, compareció el abogado Julio R. Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 14.977, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEÑALOZA BARCO MARY ROSA y ALFONSO JOSE BARRIOS PEÑALOZA, tal como consta en instrumento poder anexo a el presente escrito, en el cual también nombran como representante legal a el abogado José Ramón Díaz Collante, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 233.864; en el mismo escrito solicitan copias simples del expediente.
En fecha 20/09/2017, comparecieron los abogados Julio Figueredo y José Díaz Collante, quienes estando dentro del lapso legal consignaron escrito de contestación.
En fecha 29/09/2017, se dictó auto en el cual verificado el escrito de contestación de la demanda, el tribunal fija el día 05 de Octubre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 05/10/2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar en atención a lo que dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y estuvieron presente el abogado Elvis Rosales, co-apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Andrés Pardo Martínez, y los abogados Julio Figueredo y José Ramón Díaz Collante, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos Mary Rosa Peñaloza Barco y Alfonso José Barrios Peñaloza. Lo cual preceptúa lo siguiente (textual):
“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Apoderado Judicial de la parte actora, asistente al presente acto, quien de seguidas expone: "Siendo esta la oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia preliminar la misma se concreta en atención a lo que dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en atención a dejar constancia de los hechos no controvertidos y hechos controvertidos en la contestación de la demanda, como consecuencia del presente juicio; en atención a lo expuesto hago mi explicación mediante dos puntos específicos: Primero, hechos o controvertidos: es evidente de que la contestación de la demanda, se acepta plenamente la forma, día y manera en que ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a la presente demanda por daños materiales, en consecuencia, sobre este punto no se tendría nada que ahondar, en virtud de la existencia material de las actuaciones administrativas y expediente creado por la Insectoría de Transito en el levantamiento del accidente cuyas características e identificaciones de los sujetos que tuvieron incursos en el accidente de tránsito aparecen plenamente identificados. Segundo, hechos controvertidos: lo que vamos a dilucidar en la presente causa y así se puede observar de la lectura de la contestación de la demanda, no es más que la culpabilidad del accidente de tránsito terrestre, como consecuencia de los hechos alegados por la parte demandada, en consecuencia, para probar la culpabilidad de los demandados hemos traído a los autos conjuntamente con el libelo de demanda las pruebas irrefutables que tendrán que determinar mediante una sentencia firme y definitiva, la culpabilidad de los sujetos demandados por el accionante Andrés Pardo Martínez. De allí que aportamos como pruebas, las que están especificadas en el capítulo IV del libelo de demanda, referidos a los documentales marcados con la letra "A", "B", "C", "D" y "E", que van debidamente detalladas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 con los cuales, vamos a demostrar la culpabilidad de los demandados en esta causa. De igual forma se trae, como prueba fundamental la prueba testifical del ciudadano Jimmy Moreno Ávila, en su carácter de representante legal de "Auto Taller Internacional C.A.", cuya identificación están perfectamente detalladas en el capitulo V del escrito libelar que permitirá efectivamente demostrar los hechos que estamos alegando en nuestro libelo de demanda. Se hace necesario en esta audiencia preliminar, y a los efectos de que en la audiencia definitiva la Juez pueda tener una noción precisa y exacta de lo que ha sido la contestación de la demanda que los demandados han pretendido realizar una impugnación del expediente administrativo emitido por la Insectoría del Tránsito Terrestre. Si leemos detalladamente el escrito de contestación observamos que dicha impugnación es extremadamente genérica, sin determinar si verdaderamente esta impugnando o no, y que es lo que esta impugnando, a qué punto especifico del levantamiento que hiciera tránsito terrestre pudiera estar en entredicho y como debió tratar dicha impugnación, tomando como referencia, la forma y manera que para estos casos prevé el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Venezolano, situación que no se hizo en la contestación de la demanda y por ende el expediente administrativo adquiere todo su valor jurídico para determinar la culpabilidad de los demandados; este argumento será profundizado detalladamente con hechos concretos y jurídicos, articulados con lo previsto en la norma adjetiva y sustantiva en la audiencia de juicio que posteriormente evacuadas las pruebas aquí solicitadas se tendrá que realizar”. Es todo." En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado Julio Figueredo, quien expuso: "Estando dentro de la oportunidad de ley conforme lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para admitir o rechazar los hechos contenido en el libelo de la demanda y en este sentido comparecemos y lo hacemos de la manera siguiente: Primero, conforme a los instrumentos que obran en autos, no existe dudas en el acaecimiento del accidente entre un vehículo que se identifica en el croquis levantado por la Policía Nacional con el N° 01, y que es propiedad de nuestra representada, y otro vehículo, signado en el croquis con el N° 02, propiedad de la actora, en este sentido, plenamente admitimos la existencia de este accidente. Segundo: En cuando a los hechos controvertidos, debemos decir que como lo opusimos en el escrito de contestación y que practicamos en esta audiencia, rechazamos los hechos, que pretende el actor imputar al conductor del vehículo signado con el N° 01, por presunta imprudencia y exceso de velocidad de su conductor. Tercero: Tales hechos están desvirtuados en los mismos instrumentos administrativos, contenidos en el expediente como lo es las actas policiales, en efectos ciudadana Juez, tal como lo indicamos en la contestación de la demanda, en dicho informe policial el funcionario se extralimito al señalar hechos que no le correspondían indicar, pues eran hechos que requieren, las testificales de personas que tuviesen presente en el lugar, día y hora en que ocurrió el accidente. Cuarto: También se hace dudoso la afirmación del funcionario policial, en cuanto al sitio donde ocurrió el accidente, quien afirma que el vehículo N° 01 circulada por la calle 6 bis, del Barrio Curazao y al llegar a una curva en declive frente a la casa de la Familia Boris, su conductor perdió el dominio invadiendo el canal del vehículo N° 02; esta afirmación ciudadana Juez se contradice por lo indicado en el croquis, pues en el croquis se indica que la casa de la Familia Boris, se encuentra ubicada en una semirecta, lo que indica entonces que falsea al indicar que el accidente se produjo en una curva en declive, también se puede constatar la contradicción de las mismas posiciones que aparecen en el vehículo N° 01 del vehículo N° 02 del lugar donde impactaron, todo ellos consideramos que los hechos imputados a nuestra representado no son fehacientes para sustentar la presente demanda. Quinto: De las pruebas de la actora, la actora fundamenta los hechos para sustentar su acción, es decir, para pretender probar la culpabilidad de nuestro representado en una inspección extrajudicial, la cual no reúne los requisitos exigidos por la ley, amén de que invadió materia que es objeto de experticia; ofreció también testificales, para ratificar unas facturas de reparación de daños materiales, del vehículo propiedad de la actora, pues ciudadana Juez esto no guarda relación con los hechos que se pretende imputar la responsabilidad del conductor del vehículo N° 01, pues es una prueba emanada de un tercero no oponible a nuestra representada con su improcedencia. En conclusión, estos medios de pruebas ofrecidos por el accionante no resultan fehaciente e idóneos para pretender demostrar la responsabilidad de los que aquí demanda, y que son nuestros representados, todo ellos ciudadana Jueza debe ser analizado al momento de la sentencia que resulte del juicio oral y público. Es evidente de que los hechos que se pretenden imputar a nuestros defendidos y representados como consecuencia del accidente de transito, son aquellos que necesariamente tienen como medios probatorios idóneos las testificales, es decir, declaraciones de personas que tuvieron presentes en el día y hora que sucedió el accidente, y estos medios de pruebas no fueron ofrecidos por la accionante, no teniendo otra oportunidad para hacerlo, por mandato expreso de la ley procedimental. En cuanto al rechazo que hicimos de los hechos que pretenden imputarse al conductor del vehículo N° 01, propiedad de nuestra representada Señora Peñaloza, ofrecimos en la contestación, las testimoniales de algunas personas como son: Damel Antonio Salas Hernández, Danny José Chirinos Berrios, Eliangel Barrios, Elis Rincón González y José Ramón Mena, los cuales rendirán sus declaraciones en el día y la hora que fije el Tribunal para la audiencia oral y pública. Por último ciudadana Jueza, pedimos se nos expida copia simple de la presente acta que contiene esta audiencia y consigna un escrito de dos folios.” "Es todo"…”
En fecha 13/03/2018, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró con Lugar la Pretensión por Reclamación de Daños materiales derivados de Accidente de Transito; y se ordena: Primero: Las partes co-demandadas deberán cancelar a la actora la cantidad de ocho millones treinta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 8.032.640,00), como monto reclamado por las reparaciones hechas al vehículo de su propiedad. Segundo: se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo. Tercero: se condena a costas a la parte co-demandada en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
En fecha 14/03/2018, compareció el abogado Julio Figueredo, quien consigno diligencia apelando a la decisión de fecha 13/03/2018.
En fecha 22/03/2018, se dictó auto en el cual se oye la apelación en ambos efectos, y se ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 64.
En fecha 13/08/2018, se dictó sentencia en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en el cual se declara con lugar la Reclamación de Daños materiales derivados de Accidente de Transito y se condena a la parte demandada a cancelar al actor en su condición de propietario del vehículo marca: Nissan, color: plata, Placa: KBF-71U, año: 2006, la cantidad de ocho millones treinta y dos mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 8.032.640,00), por concepto de los daños materiales sufridos por el mencionado vehículo; se acuerda la aplicación del método de indexación a la cantidad señalada, y se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada la sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se condena a costas a la parte apelante por manante del articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/11/2022, comparecieron el Abogado Elvis Rosales, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.052.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, y los ciudadanos PEÑALOZA BARCO MARY ROSA y ALFONSO JOSE BARRIOS PEÑALOZA, plenamente identificados, asistidos por la abogada Recano Sajaju Candelaria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 245.452, quienes consignaron escrito de convenimiento en los términos siguiente (textual):
“…En tal sentido, en virtud de que existió una sentencia definitivamente firme que condenó a los demandados a cancelar un monto producto de la experticia complementaria del fallo, monto este que quedó firme, y a los efectos e incluir en ese monto arrojado por la experticia tato la indexación que ha transcurrido hasta la fecha de hoy y las constas procesales que fueron condenados a pagar a los demandados, de mutuo acuerdo, sin que mediara ningún tipo de coacción entre las partes se llego al siguiente acuerdo:
1.- LA PARTE DEMANDADA conviene y así lo acepta en admitir el monto de la experticia complementaria del fallo, y admite también que ha transcurrido bastante tiempo dese la fecha de esta experticia, por lo cal acepta que la indexación hasta la presente fecha podría ser muy onerosa; igualmente acepta que fue condenada a cancelar las Costas Procesales, las cuales serán incluidas en este convenimiento.
2.- LA PARTE DEMANDADA a los fines de cancelar la deuda establecida en la clausula anterior ofrece cancelar mediante este convenimiento AL DEMANDANTE la cantidad SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 USD), cancelando en esta moneda para evitar que EL DEMANDANTE sufra una depreciación en bolívares, en virtud de que nuestra moneda se encuentra muy debilitada producto de la inflación que existe en el País, En tal virtud en monto que hemos convenido abarca los siguientes conceptos: PRIMERO: MONTO DE LA EXPEERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. SEGUNDO: INDEXACION. TERCERO: COSTAS PROCESALES.
EL DEMANDANTE Y LOS DEMANDADOS convienen en que los SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000 USD), aquí convenidos fueron cancelados de la siguiente forma:
A) LA PRIMERA CUOTA POR LA CANTIAD DE DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.000 USD) QUE FUERON YA CANCELADOS EL DIA 30/03/2022, tal como se evidencia de recibo de pago Nº 0419 emitido por el Apoderado Actor.
B) LA SEGUNA CUOTA POR LA CANTIA DE DOS MIL OLARES AMERICANOS (2.000 USD) QUE FUERON YA CANCELADOS EL DIA 31/05/2022, tal como se evidencia e recibo de pago Nº 0420 emitido por el Apoderado Actor.
C) LA TERCERA CUOTA POR LA CANTIA DE MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 USD) QUE FUERON YA CANCELADOS EL DIA 30/08/2022, tal como se evidencia de recibo de pago Nº0421, emitido por el Apoderado Actor.
D) LA CUARTA CUOTA POR LA CANTDAD DE MIL DOLARES AMERICANOS (1.000 USD) QUE FUERON YA CANCELADO EL DIA 30/10/2022, tal como se evidencia de recibo de pago Nº 0422, emitido por el Apoderado Actor.
3.- Ambas partes, con el presente convenimiento dan así por terminado el presente juicio, motivo: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO; igualmente piden al Tribunal se sirva HOMOLOGAR el presente convenimiento y al mismo tiempo que se archive el expediente toda vez que las partes mediante este pago y este convenimiento nada tienen que reclamar por una arte EL DEMANDANTE Y NADA ADEUDAN POR ESTE JUICIO LOS DEMANDADOS…”
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa y, en virtud, de estar ajustado a derecho el CONVENIMIENTO efectuado entre las partes, ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos anteriormente expuestos, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los once días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (11/11/2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. César Felipe Rivero.
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m)
Exp. Nº 16.365/BeatrizJ.
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